Marco Legal / Mobbing / Violencia / Estudios de Actualidad
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Concreción del concepto jurídico de “mobbing”, bien jurídico lesionado y su tutela jurídico-penal
Ana I. Pérez Machío
Profesora de Derecho Penal. UPV / EHU
[PARTE 2]

E) Conclusiones

El inicial interés por las denominadas conductas de mobbing se centra en los estudios surgidos desde la Psiquiatría y la Psicología, desde donde se elabora un concepto social del mismo, delimitado por la incidencia de conductas de violencia psicológica habituales, que persiguen la destrucción personal y profesional del trabajador acosado.

Pronto la gravedad, habitualidad e intensidad de las conductas suscita la necesidad de intervención jurídica, en un intento de luchar y erradicar esta clase de comportamientos.
La carencia de conceptualización jurídica se subsana a través de las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que, partiendo del concepto elaborado por la Psiquiatría y la Psicología, construyen un concepto de mobbing en el que, además se materializan el objeto lesionado y las específicas consecuencias que genéricamente se desprenden de la totalidad de las conductas que conforman las mismas.

En efecto, omitiendo referencia alguna a supuestas patologías psicológicas que, en ocasiones desembocan estas prácticas, el sustrato material de los comportamientos de mobbing viene delimitado a partir de los sufrimientos y sentimientos de humillación y degradación soportados por el trabajador acosado, es decir, por el clima de envilecimiento e instrumentalización que se suscita como consecuencia de estos comportamientos lesivos de la dignidad humana y, específicamente, del derecho fundamental integridad moral.

Las distintas apreciaciones que sobre el derecho fundamental se han venido analizando, ponen de manifiesto la necesidad de individualizar de forma autónoma e independiente la integridad moral, distinta de la integridad física y, por lo tanto, de la integridad psíquica, cuya lesión surge con motivo de la comisión de conductas de naturaleza física y psíquica que afectan directamente a la salud de las personas en esta doble vertiente.

Por lo que a la tutela jurídica se refiere, la necesidad de sancionar los comportamientos constitutivos de mobbing y la imposibilidad de que desde postulados laborales se consiga castigar al autor de estos comportamientos obliga a recurrir al Ordenamiento jurídico-penal y, específicamente, a la normativa actualmente en vigor, instrumento que ostenta mecanismos suficientes como para evitar la impunidad de los comportamientos más graves. En este sentido, frente a los planteamientos doctrinales que encuentran la solución adecuada en el recurso a una pluralidad de tipos penales (entre los que se ubican los relativos a los derechos de los trabajadores) y en la necesidad de construir un nuevo precepto sancionador de estos comportamientos hay que advertir que el Derecho Penal y, en concreto, el Código Penal de 1995 contempla ya un artículo, en el que, no existiendo manifestación expresa del mobbing o acoso moral en el trabajo, pueden quedar absorbidas la totalidad de las prácticas que adquieran dicha condición, esto es, el artículo 173.1 del Código Penal que tipifica los tratos degradantes que menoscaban gravemente la integridad moral.
La sistematización del mobbing a partir del clima degradante y humillante que individualiza, le atribuye la condición de sustrato material y elemento sustantivo de esta clase de comportamientos que, en última instancia, han de identificarse con los ratos degradantes incursos en el artículo 173.1, en cuanto contrarios a la integridad moral en este sentido, siendo factible la mencionada identificación se debe concluir manifestando que los comportamientos de mobbing o acoso moral en el trabajo sólo encontrarán una completa sanción penal a través de su tipificación vía artículo 173.1 CP. Así, al margen de consideraciones relativas al elemento teleológico o geográfico de ejercicio de los mismos, estas conductas deberían recibir idéntico castigo al aplicado respecto a cualquier otro trato degradante, independientemente del ámbito geográfico en el que éstas se desarrollen.

 

Notas

1. Siguiendo en este punto a Piñuel Y Zabala, Mobbing. Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo, p. 51, la palabra procede en su origen del estudio de la etología, cuando Konrad Lorenz describió el mobbing como el ataque de una coalición de miembros débiles a una misma especie contra otro individuo más fuerte que ellos.
2. Véase la utilización del presente término en los siguientes estudios doctrinales, así, Aramendi, “Delimitar el concepto de ´mobbing`”, pp. 1 y ss.; Fernández López, “El acoso moral en el trabajo”, pp. 53 y ss.; García Callejo, Protección jurídica contra el acoso moral en el trabajo, pp. 13 y ss.; González De Rivera, El maltrato psicológico, pp. 34 y ss.; Hirigoyen, El acoso moral en el trabajo, pp. 37 y ss.; López Cabarcos/Vázquez Rodríguez, Mobbing;, pp. 30 y ss. Luelmo Millán, “Acoso moral o ´mobbing`”, pp. 5 y ss.; Mac Donald, “Mobbing: un fenómeno en el derecho laboral”, pp. 2 y ss.; Molina, “Mobbing o acoso moral”, pp. 783 y ss.; Morales Sabalete, “Acoso moral en el trabajo y Derecho Penal”, pp. 1 y ss.; Rodríguez, Mobbing. Vencer el acoso moral, pp. 130 y ss. y Segales, “Acoso moral y doctrina judicial”, pp. 123 y ss., entre otros.
3. En opinión de Piñuel Y Zabala, Mobbing, manual de autoayuda, p. 60, para evitar confusiones mucho más correcto sería aludir al “acoso inmoral” por evitar esa identificación con la moral o las buenas costumbres. Recoge esta misma idea en Piñuel Y Zabala/Oñate Cantero, “La incidencia del mobbing”, p. 39.
4. Téngase en cuenta que dicho concepto no es estático y su interpretación depende tanto de concepciones religiosas, como morales e incluso temporales y locales.
5. Piñuel Y Zabala, Mobbing, manual de autoayuda, p. 26.
6. También denominado “terror psicológico” o “psico-terror laboral”, en alusión a la extrema intensidad y crueldad que soporta la víctima.
7. El psicólogo Piñuel Y Zabala, Mobbing, manual de autoayuda, p. 25, pone de manifiesto que sólo en España el número de afectados por mobbing en el año 2003 superaba los dos millones.
8. Hirigoyen, El acoso moral en el trabajo p. 19. En idéntico sentido, García Herrera/Maestro Buelga, “Constitución y acoso moral”, p. 73 y Velázquez, “Las posibilidades de actuación”, p. 157.
9. Piñuel Y Zabala, Mobbing. Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo, p. 52; del mismo, Mobbing, manual de autoayuda, p. 59 y del mismo, “Mobbing: definición y límites”, p. 31, entre otros trabajos.
10. Piñuel Y Zabala, Mobbing, manual de autoayuda, p. 57.
11. Para Piñuel Y Zabala, Mobbing. Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo, p. 53, esta clase de conductas se concreta en aislar a la persona, negándosele la comunicación con el acosador y prohibiéndose explícita o tácitamente que el resto de los trabajadores tenga relación o comunicación con ella. Se la excluye de las actividades sociales informales y se le van retirando sus cometidos de mayor responsabilidad o valor añadido, ofreciéndosele trabajos de menor categoría o interés.
12. En opinión de Piñuel Y Zabala, Mobbing, manual de autoayuda, p. 59, el objetivo de la práctica consiste en intimidar, apocar, reducir, aplanar, amedrentar y consumir emocional e intelectualmente a la víctima, con vistas a eliminarla de la organización y a satisfacer la necesidad insaciable de agredir, controlar y destruir.
13. Así se recoge en el Gran Diccionario del uso del Español actual.
14. Véase, Lousada Arochena, El derecho de los trabajadores, p. 93. En idéntico sentido, Martínez Vivot, Acoso sexual en las relaciones laborales, p. 9.
15. Por todos, Morales Prats / García Albero, Comentarios a la parte Especial del Derecho Penal, p. 270.
16. Lousada Arochena, El derecho de los trabajadores, p. 93, define el acoso sexual como la conducta de perseguir, y fatigar a una persona, ocasionándole molestias y trabajos mediante propuestas de naturaleza sexual que resultan ofensivas para la víctima.
17. González De Rivera, El maltrato psicológico, p. 28.
18. González Navarro, Acoso psicológico en el trabajo, p. 165.
19. González De Rivera, El maltrato psicológico, p. 34.
20. González De Rivera, El maltrato psicológico, p. 33.
21. Véanse, en este sentido, Ces García, “El mobbing un nuevo riesgo laboral”, p. 206, que pone el acento en la situación de subordinación del que sufre el acoso moral; Luelmo Millán, “Acoso moral o ´mobbing`”, p. 7, que destaca la actuación de hostigamiento sobre quien no es merecedor de ello y Mac Donald, “Mobbing: un nuevo fenómeno en el derecho laboral”, p. 1, entre otros.
22. En el relato fáctico de la Sentencia 859/2002, de 8 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 5ª), se pone de manifiesto la efectiva concurrencia de las siguientes circunstancias: vaciado de competencias de las atribuciones de la víctima como jefe de servicio; carencia de una ocupación efectiva, con atribuciones o tareas marginales residuales; supresión de todos los elementos y materiales técnicos más imprescindibles para su contenido, así como los recursos humanos; aislamiento, con ubicación en una habitación destinada a cuarto de fotocopias y ulteriormente en recepción, entre otras.
23. Véanse, en este sentido, Agra/Fernández/Tascón, “Reflexiones, al hilo de la jurisprudencia”, p. 114. En este mismo sentido el Fundamento Jurídico 4º, de la Sentencia 319/2001, de 24 de septiembre, de un Juzgado de lo Social de Navarra; el Fundamento Jurídico 2º de la Sentencia 616/2002, de 24 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 2) y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social, Sección 2ª), en el Fundamento Jurídico 2º, de la Sentencia 828/2003, de 11 de marzo, que vienen a definir el mobbing o acoso moral en el trabajo como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a un extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y, en ocasiones, consiguen el abandono del trabajador del empleo al no soportar el estrés al que se encuentra sometido.
24. En este sentido se manifiestan Conesa Ballesteros/Sanahuja Vidal, “Acoso moral en el trabajo”, p. 642, cuando definen el acoso moral desde ataques infundados contra la reputación o la dignidad de una persona y el desprestigio del trabajo realizado, hasta la manipulación de la comunicación e información en el seno de la empresa y con el resto de compañeros de trabajo.
25. Molina Navarrete, “La tutela frente a la violencia moral”, p. 1142.
26. Aramendi, “Acoso moral”, p. 376; Molina Navarrete, “Mobbing y salud laboral”, p. 145.
27. En el Fundamento Jurídico 3º de la mencionada Sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra analiza el caso de un conserje que somete a la actora y a sus compañeras a malos tratos constitutivos de acoso físico y psíquico, consistentes en gritos, encierros en la habitación donde se cambian de ropa, viéndose obligadas a pedir auxilio para salir, gritarles y en el hecho de ensuciar los locales una vez que ha concluido la limpieza. En idéntico sentido la Sentencia 161/2001, de 18 de mayo, también del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, narra la situación de unas trabajadoras de la limpieza que se sentían acosadas y perseguidas y se las agredía verbalmente.
28. Véase el Fundamento Jurídico 2º de la Sentencia 49/2003, de 18 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social, Sección única).
29. Molina, “Mobbing o acoso moral”, p. 786.
30. Así, el Fundamento Jurídico 5º, de la Sentencia 81/2002, de 28 de febrero, de un Juzgado de lo Social de Vigo. En idéntico sentido el Fundamento Jurídico 2º, de la Sentencia 244/2002, de 24 de mayo, de un Juzgado de lo Social de Granada.
31. Piñuel Y Zabala, Mobbing. Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo, p. 55, apunta como ejemplos de omisión: restricciones en el uso de material o equipos, prohibiciones u obstaculizaciones en el acceso a datos o información necesaria para el trabajo, eliminación del apoyo necesario para el trabajador, disminución o eliminación de la formación o el adiestramiento imprescindible para el empleado, negación de la comunicación con él.
32. En contra, Morales Sabalete, “Acoso moral en el trabajo y Derecho Penal”, que alude a la agresión tanto psicológica como física.
33. García Álvarez/Del Carpio Delgado, El delito de malos tratos, p. 32 y Maqueda Abreu, “La violencia habitual”, p. 1521, entre otros.
34. Véase, por todos, García Callejo, Protección jurídica contra el acoso moral en el trabajo, p. 43.
35. Véase el Fundamento Jurídico 5º de la Sentencia 291/2002, del Juzgado núm. 2 de Girona.
36. Como destaca Luelmo Millán, “Acoso moral: una reforma normativa”, p. 141, la mayor o menor vulnerabilidad psicológica de la víctima sólo tendría que valorarse a efectos de cuantificar los daños derivados del acoso, pero no para negar el carácter profesional del trastorno que, en su caso, se padezca como consecuencia del mismo.
37. En contra, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona en el Fundamenta Jurídico 5º de la Sentencia 291/2002, subraya que es irrelevante, a efectos de afirmar la existencia de una situación de acoso moral en el trabajo o mobbing, que ésta haya llegado a generar o no bajas laborales en la víctima, u otros estigmas, siendo suficiente para que una conducta alcance tal consideración la apreciación del resto de elementos que determinan los límites de la misma.
38. En este sentido, Blanco Barea/López Parada, “La vía Penal y Civil”, p. 11, aluden al término “violencia moral”, como aquella conducta consistente en actos u omisiones que, sin utilización de violencia física, es susceptible de afectar a la salud mental de la víctima, cuyo daño dependerá en algunos casos de las características del sujeto activo y del pasivo, así como del entorno en que se desarrollen.
39. Piénsese en la situación de un comercial, objetivo directo del acosador, al que diariamente se le somete a charlas psicológicas sobre la necesidad de llegar a unos objetivos, se le invita a dejar la empresa; se le aísla de sus compañeros a los que se advierte de no relacionarse con él. Situación que finalmente le supera y se ve abocado a abandonar la empresa, al sentirse especialmente humillado, degradado y envilecido, pero, sin llegar a la situación extrema de caer en una profunda depresión o precisar de ayuda especializada para la superación de esta traumática experiencia.
40. Véanse, en este sentido, Blanco Barea, “¿Una legislación anti acoso psicológico?”, p. 109; García Callejo, Protección jurídica del acoso moral en el trabajo, p. 193.
41. En el Fundamento Jurídico 3º, de la Sentencia 592/2002, de 30 de abril, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección de lo Social), alude a este término de violencia psicológica como actuación prepotente, continuada y reiterada, obviando cualquier condicionamiento que limite dicha expresión al ámbito puramente psicológico.
42. Véase, Molina Navarrete, “La tutela frente a la violencia moral”, p. 1133.
43. Leymann, Mobbing. La persécution au travail, p. 43.
44. En opinión de García Callejo, Protección Jurídica contra el acoso moral en el trabajo, p. 45, el elemento temporal es el que diferencia las conductas de hostigamiento moral en el trabajo de aquellas otras que sólo suponen un acto aislado y terminado en el tiempo, por reprobable que sea, pero que por su propia naturaleza no alcanzan la extensión temporal que exige el acoso moral en el trabajo como persecución sistemática y prolongada del trabajador. Véanse, también, Molina, “Mobbing o acoso moral”, p. 785. y Rodríguez Iniesta, “Crisis de ansiedad originada por maltrato físico”, p. 46.
45. Fundamento Jurídico 5º de la Sentencia mencionada.
46. Así se pronuncia la Fiscalía General Del Estado, en su “Circular 1/98”, de 21 de octubre, sobre intervención del Ministerio Fiscal en la persecución de los malos tratos en el ámbito doméstico y familiar, p. 1960.
47. Por todos, Molina, “Mobbing o acoso moral”, p. 784.
48. En palabras de González De Rivera, El maltrato psicológico, p. 33, para una persona que ha entregado su vida a su trabajo y que pasa en él la mayor parte de su tiempo, una situación laboral enrarecida es como vivir en un pantano infecto lleno de miasmas.
49. Por todos, Ruiz Castillo, “La vertiente jurídica del acoso moral”, p. 34.
50. González De Rivera, El maltrato psicológico, pp. 35 a 77; López Cabarcos/ Vázquez Rodríguez, Mobbing, pp. 42 a 47 e Hirigoyen, El acoso moral en el trabajo, pp. 68 a 78, realizan un excelente trabajo de delimitación de todas estas figuras que se puede resumir como sigue:
Bossing: Se refiere al acoso psicológico en el lugar de trabajo cuando la actitud de hostigamiento y persecución es ejercitada por el empresario o por mandos de la empresa bajo la supervisión de éste. El término “bossing” proviene del inglés “boss” que significa jefe. En el caso del bossing el empleador o los mandos intermedios a su cargo tratan de librarse de las personas que resultan incómodas a la dirección de la empresa, instándolos a que firmen el despido voluntario para evitar males mayores.
Bullying: El bullying en principio no tiene nada que ver con el mundo del trabajo. En los países anglosajones se llama bully (“torito”) a un tipo brutal que, en solitario o como cabecilla de un grupo de secuaces complacientes, persigue y atormenta a un individuo más débil; y bullying es la acción que cometen, consistente en humillaciones, vejaciones, novatadas u otras amenazas que determinados niños o grupos d e niños les infligen a otros niños.
Harassment: Hasta los inicios de la década de los noventa, el término empleado para referirse al acoso moral en el trabajo era “harassment” o su traducción al español como hostigamiento (acción de molestar a alguien o burlarse de él insistentemente). De hecho, la Nota Técnica de Prevención 476-1998 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo habla del hostigamiento psicológico para referirse a las situaciones de acoso moral en el trabajo.
Whistleblower: Literalmente un whistleblower es el que hace sonar la campana de alarma o se va de la lengua. Por eso se convierte en víctima de represalias. Considera su deber alertar a la opinión pública acerca de las malversaciones, los actos de corrupción o las violaciones de la ley en los grandes servicios públicos donde trabaja o acerca de aquellas acciones de sus compañeros de trabajo que representan un peligro sustancial y específico relativo a la salud públican o a la seguridad. Hasta la fecha los sectores donde más se ha dado son la sanidad y el ejército. En la práctica los que denuncian las disfunciones de un sistema sufren, evidentemente las represalias de dicho sistema.
Ijime: En Japón el ijime (acoso en japonés) se utiliza para describir las novatadas y las humillaciones que sufren los niños en la escuela aunque también se emplea para describir, en las empresas niponas, las presiones de un grupo cuando pretende formar a los jóvenes reclutados o someter a los elementos perturbadores. Como los japoneses no son nada partidarios del individualismo, el objeto del ijime consiste en integrar a los individuos en el grupo y en acomodarles a las reglas.
51. En este sentido, Rodríguez, Mobbing. Vencer el acoso moral, p. 37.
52. López Cabarcos/Vázquez Rodríguez, Mobbing, p. 63.
53. Véase un análisis exhaustivo sobre la presente cuestión en Barquín Sanz, Los delitos de tortura, p. 264 y ss; Díaz-Maroto Y Villarejo, “Los delitos contra la integridad moral”, p. 1438 y ss; Díaz Pita, “El bien jurídico protegido”, p. 58 y ss; Muñoz Sánchez, Los delitos contra la integridad moral, p. 40 y ss; Pérez Alonso, “Los nuevos delitos contra la integridad moral”, p. 147 y ss; Pérez Machío, El delito contra la integridad moral, p. 236 y ss; Rodríguez Mesa, Torturas y otros delitos, p. 106 y ss; Sánchez Tomás, “La tortura y otros delitos”, p. 140 y ss y Soto Nieto, “El delito de tortura”, p. 1770 y ss, entre otros.
54. Así, por ejemplo, en el Fundamento Jurídico 4° de la Sentencia del Tribunal Constitucional 65/86, de 22 de mayo. En este mismo sentido, véanse la Sentencia 89/87, de 3 de junio; la Sentencia 120/90, de 27 de junio y la Sentencia 57/94, de 28 de febrero, del mismo órgano jurisdiccional.
55. Véase el Fundamento Jurídico 5° del Auto del Tribunal Constitucional 333/97.
56. En contra de este planteamiento mayoritario, al analizar el concepto de “trato degradante”, inserto en el Título VII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra la integridad moral ténganse en cuenta, Del Rosal Blasco, “De las torturas y otros delitos”, p. 163; Díaz Pita, “El bien jurídico protegido”, p. 98, que encuentra en la provocación de humillación y envilecimiento el elemento distintivo entre el delito de coacciones (artículo 172) y el de trato degradante (artículo 173); Carbonell Mateu/González Cussac, “De las torturas y otros delitos”, p. 896; Carbonell Mateu/González Cussac, “De las torturas y otros delitos”, p. 897; del último, “Delitos de tortura y otros tratos”, 81, que sitúa al mismo nivel tanto la necesidad de que exista una relación de envilecimiento, humillante e indigna como el hecho de que se persiga someter la voluntad de la víctima. También, en este sentido, Alonso Pérez/Prieto Andrés/Carrión Guillén, Manual de Derecho Penal, p. 65, que subrayan que estas conductas deben encaminarse a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, de tal forma que den lugar a un sentimiento de vejación o humillación; y Lascurain Sánchez, “De las torturas y otros delitos”, p. 506.
57. Muñoz Sánchez, Los delitos contra la integridad moral, p. 44, aporta dos ejemplos ilustrativos de su planteamiento en los que se produce un trato degradante sin doblegamiento de la voluntad: decirle a alguien que un ser querido ha muerto, enseñándole una noticia o un documento falsificado y simular que se va a matar a una persona poniéndole una pistola de fogueo en la sien. También, en este sentido, López Garrido/García Arán, El Código Penal de 1995, p. 106, destacan la provocación de padecimientos físicos o psíquicos vejatorios; Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, p. 163, subraya que la nota característica del trato degradante radica en la provocación de sentimientos de humillación o envilecimiento a través de conductas que a veces irán dirigidas a doblegar la voluntad y otras veces no y Sánchez Tomás, “La tortura y otros delitos”, p. 145, entiende por trato degradante toda conducta dirigida a humillar o envilecer directamente al sujeto pasivo.
58. Véase Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 5ª, de 23 de marzo de 1993.
59. Conde-Pumpido Tourón, “El derecho fundamental”, p. 1669; del mismo, “De las torturas y otros delitos”, p. 2118; véanse, igualmente, entre otros, Díaz-Maroto Y Villarejo, “Los delitos contra la integridad moral”, p. 1439; del mismo, “Sobre la tortura”, p. 163 donde caracteriza el trato degradante como todo aquello que humilla y envilece, no pudiendo concebirse actividad más humillante y envilecedora que la que cosifica a la persona; Pérez Alonso, “Los nuevos delitos contra la integridad moral”, p. 159 y Zaragoza Aguado, “De las torturas y otros delitos”, p. 1044.
60. Queralt Jiménez, Derecho Penal español. Parte Especial, p. 85, concretando dicho comportamiento en aquél destinado a humillar al sujeto pasivo ante terceros o ante sí mismo, sin necesidad de ocasionarle daño físico alguno. En este mismo sentido, Tamarit Sumalla, “De las torturas y otros delitos”, p. 286, alude en exclusiva a las notas de humillación, envilecimiento y reducción del sujeto a la categoría de cosa considerándolas fundamentales en la calificación de una conducta como trato degradante; y Portilla Contreras; “De las torturas y otros delitos”, p. 295.
61. En este sentido, Rodríguez Mesa, “El delito de tratos degradantes”, p. 117, destaca que la nota que define el trato degradante del artículo 173 se concreta en la necesidad de que se trate objetivamente a la víctima por debajo de lo que exige su condición de persona mediante actos que, en cuanto objetivamente humillantes o vejatorios, son susceptibles de afectar al equilibrio necesario de su inmediato o posterior desarrollo de la personalidad, siendo, en este sentido, contrarios a la integridad moral.
62. García Arán, “La protección penal de la integridad moral”, p. 1252.
63. En este sentido, López Cabarcos/Vázquez Rodríguez, Mobbing, p. 176.
64. Para Molina Navarrete, “Mobbing y salud laboral”, p. 144, el elemento clave en el concepto jurídico de mobbing radica en su carácter de atentado o agresión sistemática en orden a destruir profesional y personalmente a una persona, creando un clima o ambiente especialmente hostil, intimidatorio y degradante. En idéntico sentido se pronuncia Velásquez Fernández, “mobbing y salud laboral”, p. 164, al manifestar que el objeto fundamental del mobbing es provocar la humillación del trabajador.
65. Blanco Barea/Sánchez Carazo, “La dignidad en el trabajo”, p. 233, describen el acoso moral como una situación en la que el acosador humilla, desprestigia, vulnera la dignidad de la persona, la va dejando sin trabajo o dando trabajo de inferior categoría y en esa situación la persona se encuentra en muchas ocasiones incapaz de defenderse, incluso se siente avergonzada.
66. Así lo recoge un Juzgado de lo Social de la Comunidad de Madrid, en el Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia 238/2001, de 18 de junio.
67. Así se recoge en el Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia 1658/2002, de 24 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y en el Fundamento Jurídico 2º de la Sentencia 90/2003, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial de Valencia, donde además se describe cómo prácticamente desde el inicio de la relación laboral la víctima comienza a sufrir problemas con el demandado por el trato vejatorio y humillante dispensado para su trabajo y para su persona reiterado casi a diario que convierte el ámbito laboral en casi un infierno.
68. Véase, el Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia 434/2002, de 11 de octubre, del Juzgado de lo Social de la Comunidad de Madrid.
69. En opinión de Molina Navarrete, “Mobbing y salud laboral”, pps. 144 y 145, la exigencia de un daño efectivo a la salud física o psíquica no constituye un elemento del tipo jurídico. Puede haber acoso moral sin daño a la salud, aunque naturalmente siempre habrá daño moral. En términos jurídicos éste no puede confundirse con aquél, aunque ambos puedan concurrir.
70. Según Molina Navarrete, “Mobbing y salud laboral”, p. 144, junto a los elementos propios del tipo social de mobbing, dos son las notas específicas que fijan los contornos jurídicos de esta realidad: por un lado, el hecho de tratarse de un proceso reiterado y dotado de una frecuencia significativa y, por otro, un ánimo o una finalidad específica de dañar la autoestima y la reputación de la víctima, directamente relacionada con la lesión a la dignidad humana.
71. El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) se ha pronunciado en una ocasión sobre un asunto de acoso moral y el derecho de un funcionario a ser indemnizado por la Administración que le ha conferido dicho trato. Véase, la Sentencia del Tribunal Supremo 2027/2001, de 23 de julio, Fundamento Jurídico 4º.
72. Según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de diciembre de 1995 y de 22 de octubre de 1999) el accidente laboral se define como aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, sin que sea necesario precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha cualificación cuando no aparezca acreditada rotura alguna de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento expreso cuando hayan ocurrido los hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la carencia de aquella relación.
73. Véanse, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social) núm. 143/2001, de 30 de abril; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social) núm. 16/2001, de 18 de mayo; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social) núm. 201/2001, de 15 de junio, entre otras.
74. En adelante ET.
75. En este sentido, Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona núm. 291/2002, de 17 de septiembre y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 883/2003, de 10 de febrero, entre otros ejemplos.
76. Montoya Melgar, “Artículo 4 del ET”, p. 49.
77. Así lo recogen García Herrera/Maestro Buelga, “Constitución y acoso moral”, p. 79.
78. Según Fernández Segado, “Dignidad de la persona”, p. 513, este precepto supone la consagración de la persona y de su dignidad no sólo como el fundamento de la totalidad del orden político, sino y precisamente por ello mismo, también como el principio rector supremo del Ordenamiento Jurídico.
79. Ruiz-Giménez Cortés, “Comentario al artículo 10”, p. 40.
80. En este sentido, Rodríguez Mesa, Torturas y otros delitos, p. 157, encuentra en la diversidad de fundamentaciones (iusnaturalista, marxista, etc.) y, por ende, de significados prácticos atribuidos a la noción de dignidad la dificultad para la elaboración de un concepto definitivo del mismo.
81. Garrido Falla, “Comentario al artículo 10 de la Constitución”, p. 187, interpreta el sentido constitucional del término dignidad desde una doble perspectiva: como una forma de comportarse, comportamiento digno de un ser humano -lo que implicaría la calificación de indignos de los comportamientos considerados impropios de la persona-, o como la importancia y superioridad que se concede a un individuo, con independencia de cuál sea su comportamiento.
82. Ruiz-Giménez Cortés, “Comentario al artículo 10”, p. 68, donde además de la dimensión ontológica y ético-social resalta los niveles jurídico-positivos de la misma.
83. También Montano, “La dignidad humana como bien jurídico”, p. 421, construye un concepto de dignidad desde la metafísica, manifestando que la dignidad de la persona se manifiesta en la capacidad de captar la verdad en cuanto tal, de aprehender y querer lo bueno en sí mismo y de apreciar y construir lo bello.
84. Así para Peces-Barba Martínez, Derechos Fundamentales, p. 72, la persona se concibe como un ser de eminente dignidad caracterizado por su razón y por su libertad. Este reconocimiento exige un respeto y un tratamiento de la persona como sujeto cuya independencia y libertad hay que garantizar en la vida social.
85. Tomás Mallén, “Justificación de los derechos humanos”, p. 81, reconduce expresamente la dignidad al valor que tiene toda persona por el hecho de serlo.
86. Véanse, por todos, Díaz-Maroto Y Villarejo, “Sobre la tortura”, p. 162; del mismo, “El artículo 5”, p. 300; Fraile Clivillés, Código Constitucional, p. 50; García Pérez, “Delitos de sospecha”, p. 643; Guzmán Dalbora, “Dignidad humana y “moderatio” en la legítima defensa”, p. 392; Ruiz-Giménez Cortés, “Artículo 10”, p. 115; Serrano Pérez, “La dignidad de la persona humana”, p. 215; Tomás Mallén, “La justificación de los Derechos Humanos”, p. 81. En este mismo sentido Montano, “La dignidad humana como bien jurídico tutelado”, p. 421, desde una perspectiva metafísica, destaca que la dignidad humana constituye el valor absoluto de la persona, considerándola como la bondad superior correspondiente a lo absoluto, a lo que es un fin en sí mismo, con independencia total de cualquier “uso” utilitario o gratificador, concluyendo que “el hombre es digno porque es libre”.
87. Así, De Esteban/González-Trevijano, Curso de Derecho Constitucional español, p. 21, concretan aún más esta idea, subrayando que la supremacía del ser humano en el mundo significa que todos los hombres, por ser personas, tienen que ser iguales en dignidad, en el sentido de que “nadie es más que nadie”; igualmente,
Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, p. 187, señala que ni siquiera un comportamiento indigno priva, sin más, a la persona de algunos de los derechos que le son inherentes en cuanto tal, poniendo como ejemplo la reducción de la persona al estado de esclavitud.
88. Alegre Martínez, “El artículo 10.1 de la Constitución”, p. 193.
89. Alonso Álamo, “Aproximación al bien jurídico protegido”, p. 915. También Fernández Segado, “Dignidad de la persona”, p. 527, interpreta esta consideración de la dignidad como valor absoluto en el sentido de que ésta se reconocerá igualmente a todas las personas independientemente de que su comportamiento pueda ser calificado de indigno.
90. Para Irigoyen, El acoso moral, p. 293, la dignidad personal supone un principio fundamental de carácter constitucional y universal, inherente a la persona, debiendo ser especialmente garantizado en el marco de la relación de trabajo.
91. Acoge expresamente esta consideración de dignidad como valor universal, Serrano Pérez, “La dignidad de la persona”, p. 216.
92. Véase Fernández García, “La declaración de 1948”, p. 228.
93. Véase, por todos, González Cussac, “De las torturas y otros delitos”, p. 406.
94. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 4º de la sentencia 120/90, de 27 de junio.
95. De Esteban/González-Trevijano, Curso de Derecho Constitucional, p. 25; Robles Morchón, “El libre desarrollo de la personalidad”, p. 47.
96. Alegre Martínez, “El artículo 10.1 de la Constitución”, p. 193.
97. Véanse, por todos, Fernández López, “El acoso moral en el trabajo”, p. 61 y Robles Morchón, “El libre desarrollo de la personalidad”, p. 50.
98. Benda, “Dignidad humana”, p. 122, subraya que común a todos los Derechos Fundamentales es que sean necesarios para la dignidad de la persona.
99. Véanse, por todos, Carbonell Mateu/González Cussac, Comentarios al Código Penal de 1995, p. 894; Pérez Alonso, “Los nuevos delitos contra la integridad moral”, p. 155.
100. Para Garrido Falla, “Comentario al artículo 10”, p. 187, estos derechos constituyen el contenido de los capítulos que integran el Título I de la Constitución española, es decir, derechos inviolables que le son inherentes a la persona comprendidos en los artículos 15 a 29 y en el 30 en lo relativo a la objeción de conciencia. También, en este sentido, Fernández Segado, “Dignidad de la persona”, p. 533 y Ruiz-Giménez Cortés, “Artículo 10”, p. 121.
101. Alegre Martínez, “El artículo 10.1 de la Constitución”, p. 197; Alonso Álamo, “Aproximación al bien jurídico protegido”, p. 912; Tomás Mallén, “La justificación de los Derechos Humanos”, p. 83, señala que la dignidad debe aparecer antepuesta y no como derivación de estos derechos. En este mismo sentido Balaguer Santamaría, Cárcel y derechos humanos, p. 101, afirma que la dignidad de la persona es el fundamento, principio y origen del Ordenamiento constitucional español, es la “Grundnorm” en sentido lógico, ontológico y deontológico; igualmente, González Cussac, “De las torturas y otros delitos”, p. 404, manifiesta su conformidad con este planteamiento, pero va más allá al admitir que la dignidad humana, seguramente, constituye el fundamento de todo el sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho, apareciendo, consecuentemente, como la “ultima ratio” de todo el sistema constitucional.
102. Esta sentencia que tuvo una gran repercusión social sentó doctrina en una materia tan controvertida como la disyuntiva entre el derecho a la huelga de hambre y la protección del derecho a la vida.
103. Así se dispone en el artículo 10.1 de la Constitución cuyo tenor literal es el siguiente: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. […]”.
104. Así se recoge en el Fundamento Jurídico 4º de la presente Sentencia. En este mismo sentido, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/94, de 28 de febrero, donde se admite que los derechos reconocidos en el artículo 15 de la Constitución son proyección de la dignidad de la persona que como valor jurídico fundamental consagra el artículo 10.1 de la Constitución española.
105. Fernández López, “El acoso moral en el trabajo”, p. 63.
106. En este sentido, véase, el Fundamento Jurídico 6º de la Sentencia núm. 7523/2002, de 21 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
107. Fundamento Jurídico 1º de la Sentencia núm. 1417/2002, de 2 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y Fundamento Jurídico 1º de la Sentencia núm. 7879/2002, de 10 de diciembre del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
108. Así se pronuncia Luelmo Millán, “Acoso moral: una reforma normativa”, p. 124.
109. Véanse tanto el Fundamento Jurídico 2º de la Sentencia núm. 1058/2002, de 26 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como el Fundamento Jurídico 5º de la Sentencia núm. 883/2003, de 10 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Tanto en un caso como en otro el correspondiente Tribunal considera que la comisión de actos constitutivos de mobbing afectan o guardan relación con el derecho a la integridad física y moral al que se refiere el artículo 15 de la Constitución, no pareciendo establecer distinción alguna entre ambos. En este sentido, véase también, Aramendi, “Acoso moral”, p. 382.
110. Así lo manifiestan, Aramendi, “Delimitar el concepto de mobbing”, p. 2; Conesa Ballestero/Sanahuja Vidal, “Acoso moral en el trabajo”, p. 642; Luelmo Millán, “Acoso moral o mobbing”, p. 13; Rodríguez, Mobbing, p. 186.
111. Véanse, en este sentido, el Fundamento Jurídico 5º de la Sentencia núm. 752/2003, de 30 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social) de 9 de octubre de 2003.
112. En este sentido véanse, el Fundamento Jurídico 5º de la Sentencia núm. 1658/2002, de 24 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia núm. 518/2003, de 22 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Burgos.
113. El Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia núm. 4814/2002, de 19 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, alude en el presente supuesto al estrés laboral al que se vio sometida la víctima.
114. Sobre la delimitación del concepto de “integridad física”, véanse Bajo Fernández, Manual de Derecho Penal, p. 172; Berdugo Gómez De La Torre, El delito de lesiones, p. 15; Carbonell Mateu/González Cussac, ”Lesiones”, p. 117; Cardona Llorens, Estudio médico-penal del delito de lesiones, p. 26; Díez Ripollés, Los delitos de lesiones, p. 18; Díez Ripollés/Gracia Martín, Comentarios al Código Penal, p. 330; González Rus, Curso de Derecho Penal español, p. 140; Guallart De Viala, La nueva protección penal de la integridad corporal, p. 36; Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, p. 160 y Tamarit Sumalla, “De las lesiones”, p. 83.
115. Rodríguez Devesa, Derecho Penal. Parte Especial, p. 128 y Rodríguez Mourullo, “Derecho a la vida y a la integridad”, p. 81, destacan que, inicialmente, el concepto de integridad física no comprendía la “integridad psíquica” ni, en general, la salud, entendida como lo opuesto a enfermedad.

116. En este sentido Berdugo Gómez De La Torre, El delito de lesiones, p. 15; Martínez Pujalte, “El contenido esencial”, p. 61 y Rodríguez Mourullo, “Artículo 15”, p. 289, entre otros.
117. Véase de nuevo Rodríguez Mourullo, “Derecho a la vida y a la integridad”, p. 43, destacando la pluralidad de derechos que se concretan en el derecho a la integridad física: el derecho a no ser privado de ningún miembro u órgano corporal; el derecho a la salud física y mental, es decir, el derecho de la persona a no ser sometida a procesos de enfermedad que eliminen su salud; el derecho al bienestar corporal y psíquico, el derecho de la persona a que no se le hagan sentir sensaciones de dolor o sufrimiento; y por último, el derecho a la propia apariencia personal, esto es, el derecho de la persona a no ser desfigurada en su imagen externa.
118. Por todos, González Cuevas, “Una aportación desde U.G.T.”, p. 210; Martínez-Pujalte, “El contenido esencial”, p. 61; Muñoz Conde, “Protección de los bienes jurídicos”, p. 564 y del mismo, Derecho Penal. Parte Especial, p. 159. También, en este sentido, Rodríguez, Mobbing, p. 140, al analizar la tutela con la que dota la normativa laboral a la integridad física (artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores) asume el presente planteamiento doctrinal de incluir como aspecto esencial de la integridad física, el aspecto psíquico y como un derecho propio del trabajador, no sólo la integridad física sino también la psíquica.
119. En este sentido, Valldecabres Ortiz, “El Proyecto de Ley Orgánica”, p. 5, destaca que la integridad moral es distinta de la física, puesto que atentados físicamente insignificantes pueden ser moralmente muy graves.
120. Torres Del Moral, Principios de Derecho Constitucional, p. 295.
121. Así, como ponen de manifiesto Rodríguez Mesa, Torturas y otros delitos, p. 156 y Ruíz Vadillo, “El derecho a la vida”, p. 41, parece que si la voluntad del constituyente hubiera sido la de garantizar exclusivamente el derecho a la integridad psíquica, habría utilizado el término psíquica o mental, expresiones dotadas de un contenido concreto y unívoco y, por otra parte, empleadas en otras ocasiones por la Constitución.
122. En este sentido, García Arán, “La protección penal de la integridad moral”, p. 1245, interpreta que la afección a la integridad moral no requiere un resultado que menoscabe la salud psíquica, porque ello sería tanto como exigir que la protección penal de la integridad moral quedara subordinada a la producción de un resultado efectivamente lesivo o, al menos, peligroso para la salud psíquica, o, en otras palabras, negar la protección penal de la integridad moral a aquellos sujetos que, por su resistencia psicológica o por tratarse de inimputables soportarán tratos degradantes sin ver mermada o en peligro su salud mental. También, en este sentido, García Callejo, Protección jurídica contra el acoso moral, p. 57.
123. Véanse, entre otros, De Esteban/ López Guerra/ García Morillo/ Pérez Tremps, El régimen constitucional español I, p. 144; Díaz Pita, “El bien jurídico protegido”, p. 59, cuando interpreta el derecho a la integridad moral como la posibilidad de configurar, de forma voluntaria, los pensamientos, las ideas, o los sentimientos, sin que nadie pueda alterar dicha configuración, utilizando métodos o procedimientos contrarios a esa voluntad, entre los cuales, como forma más grave, incluiría la tortura o los tratos inhumanos o degradantes. También manifiestan esta opinión Fernández Segado, EL sistema constitucional español, p. 214 y Pérez Alonso, “Los nuevos delitos contra la integridad moral”, p. 147, que vincula estrechamente el derecho a la “integridad moral” con la libertad de voluntad.
124. Para Díaz Pita, “El bien jurídico protegido”, p. 58, la voluntad se constituye como el criterio rector de la conformación de ideas, pensamientos y sentimientos; por ello las conductas contrarias a la “integridad moral” son, igualmente, contrarias a la voluntad del individuo.
125. Para Soto Nieto, “El delito de torturas”,p. 1770, se atenta contra la integridad moral de la persona cuando se veja su dignidad de ser humano recurriendo a formas de presión sobre su voluntad.
126. En este sentido, Lorenzo-Rodríguez Armas, Analisis del contenido esencial, p. 182, manifiesta que es consustancial al hecho mismo de vivir física y moralmente con integridad, que el individuo no sea torturado o tratado de forma inhumana o degradante; la realización de alguna de estas conductas conculcará el propio contenido esencial del derecho a la integridad física y moral, hasta el punto de quedar desvirtuado.
127. Alonso Pérez/Prieto Andrés/Carrión Guillén, Manual de Derecho Penal, p. 64; Díazmaroto Y Villarejo, “Los delitos contra la integridad moral”, p 1438; García Morillo, El régimen constitucional español, p. 144; Rodríguez Mourullo, “El derecho a la vida y a la integridad”, p. 44; Rodríguez-Villasante Y Prieto, “De las torturas y otros delitos”, p. 93 y Serrano Alberca, “Artículo 15”, p. 305, subrayan la inviolabilidad de este derecho y la obligación de todos los órganos que ejercen el poder coactivo estatal de respetarlo y hacerlo respetar.
128. Sánchez Goyanes, El sistema constitucional, p. 157. También Rodríguez Mesa, Torturas y otros delitos, p. 106.
129. En este sentido Sánchez Tomás, “La tortura y otros delitos”, p. 140, identifica la integridad moral con la situación libre de toda humillación y vejación.
130. Véase Barquín Sanz, Los delitos de tortura, p. 264.
131. García Arán, “La protección penal de la integridad moral”, p. 1242.
132. Rodríguez Mesa, Torturas y otros delitos, p. 159.
133. En este sentido, Soto Nieto, “El delito de torturas”, p. 1770, destaca que la integridad moral tiene arraigo constitucional y solera de derecho fundamental y ello como manifestación primaria de la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes.
134. Así se constata en el Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia núm. 9352/2001, de 28 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en el Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia núm. 284/2002, de 15 de julio, del Juzgado de lo Social de Madrid; en el Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia núm. 434/2002, de 11 de octubre, del Juzgado de lo Social de Madrid, que reproduce íntegramente el contenido del Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mencionada y en le Fundamento Jurídico 1º de la Sentencia de 10 de abril de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián
135. Molina Navarrete, “Las nuevas leyes antiacoso”, p. 7 y Velázquez, “La posibilidad de actuación”, p. 158.
136. En idéntico sentido, Rodríguez, Mobbing, p. 186, viene a destacar que la referencia a la dignidad humana realizada por el Derecho Laboral debe ser interpretada en el sentido de tutelar el específico derecho fundamental afectado en cuanto proyección de la dignidad personal.
137. Así lo destaca Rodríguez, Mobbing, p. 184, cuando define el acoso moral como un atentado a la integridad moral de las personas a quienes se somete a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo de su personalidad.
138. García Callejo, Protección jurídica contra el acoso moral en el trabajo, p. 51, define el acoso moral con independencia del daño causado en la salud mental del trabajador, destacando que esta cuestión dependerá en gran medida de aspectos subjetivos del propio afectado. En contra, López Cabarcos/Vázquez Rodríguez, Mobbing, p. 187, frente al reconocimiento del acoso moral como una forma de trato degradante, destacan que este atentado contra la integridad moral produce, en multitud de ocasiones, estados patológicos extremos que llevan a la víctima a plantearse y conseguir, en algún caso, poner fina a su vida.
139. Véase Del Rosal Blasco, Compendio de Derecho Penal, p. 162.
140. Así, González Cussac, “Delitos de tortura y otros tratos”, p. 78. En igual sentido, Carbonell Mateu/González Cussac, Comentarios al Código Penal, p. 895 y Matellanes Rodríguez, “El delito de tortura”, p. 125.
141. Véanse Baquín Sanz, “Sobre el delito de grave trato degradante”, p. 9; Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, p. 162; Muñoz Sánchez, Los delitos contra la integridad moral, p. 24; y Sánchez Tomás, Derecho Penal. Parte Especial, p. 143.
142. Muñoz Sánchez, Los delitos contra la integridad moral, p. 24.
143. Barquín Sanz, “Sobre el delito de grave trato degradante”, p. 9.
144. Pérez Alonso, “Los nuevos delitos contra la integridad moral”, p. 166.
145. Véase Díaz Pita, “El bien jurídico protegido”, pp. 74 y 84. También, en este sentido, Alonso/Prieto/Carrión, Manual de Derecho Penal, p. 65.
146. López Garrido/García Arán, El Código Penal de 1995, p. 106; Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, p. 163; Muñoz Sánchez, Los delitos contra la integridad moral, p. 44; Portilla Contreras, Curso de Derecho Penal, p. 295; Queralt Jiménez, Derecho Penal español, 85, Sánchez Tomás, Derecho Penal. Parte Especial, p. 145 y Tamarit Sumalla, Comentarios a la Parte Especial, p. 286.
147. Específicamente Conde-Pumpido Tourón, Código Penal, p. 2118; Pérez Alonso, “Los nuevos delitos contra la integridad moral”, p. 159 o Zaragoza Aguado, Código Penal de 1995, p. 1044.
148. De La Cuesta Arzamendi, “Torturas y otros atentados”, P. 82; Del Rosal Blasco, Compendio de Derecho Penal, 163; y Díaz Pita, “El bien jurídico protegido”, p. 98.
149. Carbonell Mateu/González Cussac, Comentarios al Código Penal, p. 896. González Cussac, “Delitos de tortura y otros tratos”, p. 81, sitúa al mismo nivel tanto la necesidad de que exista una relación de envilecimiento, humillante e indigna como el hecho de que se persiga someter la voluntad de la víctima. En el mismo sentido, Alonso/Prieto/Carrión, Manual de Derecho Penal, p. 65 y Lascuraín Sánchez, Comentarios al Código Penal, p. 506.
150. En adelante LGSS.
151. El artículo 115.3 se pronuncia en los siguientes términos: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente trabajo, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo”.
152. Agra Viforcos/Fernández Fernández/Tascón López, “Reflexiones al hilo de la jurisprudencia”, p. 130.
153. En este sentido, Blanco Barea/López Parada, “La vía Penal y Civil”, p. 36.
154. Como destaca Hirigoyen, El acoso moral, p. 296, lo importante en el plano simbólico es que haya un reconocimiento con indemnización, aunque sea mínima, que certifique que ha habido prejuicio, por más que ninguna indemnización material pueda borrarlo. Las víctimas dicen a menudo: ¡me han dado dinero, pero no se han excusado!.
155. Blanco Barea/López Parada, “La vía Penal y Civil”, p. 2.
156. Así lo destaca, Molina Navarrete, “Una nueva patología de gestión en el empleo institucional”, p. 1565.
157. Según pone de manifiesto Cortajarena Iturrioz, “Propuestas legislativas”, p. 77, con sendas proposiciones las personas que sufran acoso hubieran podido tener una garantía total y absoluta de dos cuestiones importantes. En primer lugar, que desde el punto de vista de la legislación laboral sus demandas podían quedar cubiertas y están recogidas, haciendo un reconocimiento objetivo de los derechos de los trabajadores. Y, en segundo lugar, que la tipificación de la pena está incluida también en el Código Penal.
158. Véase texto completo en Boletín Oficial De Las Cortes Generales, de 23 de noviembre de 2001, Serie B, núm. 175-1.
159. Véase texto completo en Boletín Oficial De Las Cortes Generales, de 23 de noviembre de 2001, Serie B, núm. 175-1.
160. Véase el punto 4 del artículo primero de la Proposición de Ley citada.
161. Así lo destaca, García Callejo, Protección Jurídica frente al acoso moral en el trabajo, p. 194.
162. Así lo constata, Muñoz Ruíz, “Accidente de trabajo y acoso moral”, p. 1647.
163. Así lo destacan García Callejo, Protección jurídica contra el acoso moral en el trabajo, p. 65; González Cuevas, “Una aportación desde U.G.T.”, p. 215; Luelmo Millán, “Acoso moral o mobbing”, p. 10; Molina Navarrete, “La tutela frente a la violencia moral”, p. 1145.
164. Véanse, en este sentido, Agra Viforcos/Fernández Fernández/Tascón López, “Reflexio nes al hilo de la Jurisprudencia”, p. 135; Conesa Ballesteros/Sanahuja Vidal, “Acoso moral en el trabajo”, p. 657; Cordero Saavedra, “Acoso moral u hostigamiento psicológico en el trabajo”, p. 241; Luelmo Millán, “Acoso moral o mobbing”, p. 28; Molina, “Mobbing o acoso moral”, p. 793; Morales Sabalete, “Acoso moral en el trabajo y Derecho Penal”, 3.
165. En contra, Velázquez Fernández, “Mobbing y salud laboral”, p. 180.
166. Por todos, Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, p. 326.
167. En este sentido, Carbonell Mateu/González Cussac, “Delitos contra los derecho de los trabajadores”, p. 551.
168. Como destacan Morales García/Fernández Palma, “Estudio sobre la relevancia jurídico penal del mobbing”, p. 23, atendiendo al contenido típico del precepto éste sólo puede ser ejecutado por un círculo de personas reducido que excluye como autores a los trabajadores de igual o superior rango (pero sin jerarquía) que contribuyen o generan el clima que reclama el mobbing.
169. Blanco Barea/López Parada, “La vía Penal y Civil”, p. 14.
170. Así lo destaca, García Callejo, Protección Jurídica frente al acoso moral en el trabajo, p. 136.
171. Rodríguez, Mobbing, p. 186.
172. Por todos, Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, p. 298.
173. García Callejo, Protección Jurídica frente al acoso moral en el trabajo, p. 136.
174. Conesa Ballestero/Sanahuja Vidal, “Acoso moral en el trabajo”, p. 658.
175. Carbonell Mateu/González Cussac, “Delitos contra los derecho de los trabajadores”, p. 552.
176. Valle Muñiz/Villacampa Estiarte, “De los delitos contra los derechos de los trabajadores”, p. 840.
177. En este sentido, Molina Navarrete, “Una nueva patología de gestión en el empleo institucional”, p. 1565; Velázquez Fernández, “Mobbing y salud laboral”, p. 170.
178. Como destaca Molina Navarrete, “Una nueva patología de gestión en el empleo público”, p. 1554, es en este tipo de lugares donde la posibilidad de aflorar y expandirse el riesgo de acoso u hostigamiento psicológico, porque en ellos, entre otras razones, por la propia fuerza de las leyes de inercia histórica y la obsolescencia de buena parte de sus paradigmas de regulación organizativa, predominan las estructuras cerradas, el reglamentarismo y una cultura de gestión que sigue considerando el poder y el control como valores prioritarios para conseguir la eficacia, frente a otros parámetros propios de las organizaciones de empresas, como la productividad, la eficiencia, la competitividad, o incluso, la racionalidad.
179. Este mismo argumento ha sido empleado por distintos autores que interpretan como un gran obstáculo de aplicación del precepto el empleo de términos tan genéricos como “trato degradante” o “menoscabo grave de la integridad moral”. En este sentido, véanse Morales García/Fernández Palma, “Estudio sobre la relevancia jurídico penal del mobbing”, p. 26.
180. Véase, en este sentido, la enmienda núm. 723, presentada por el grupo parlamentario Federal IU-IC, de supresión del artículo por entender que los tratos degradantes específicos de determinadas relaciones (familia y trabajo) debían ser ubicados sistemáticamente en el lugar correspondiente. Texto completo en Boletín Oficial De Las Cortes Generales, Serie A, núm. 77-1, de 26 de septiembre de 1994, p. 299.
181. Así lo ponen de manifiesto, Blanco Barea, “¿Una legislación antiacoso psicológico?”, p. 99; Blanco Barea/López Parada, “La vía Penal y Civil”, p. 16; de los mismos , “El artículo 173 al alcance de todos”, p. 5; Blanco Barea/Sánchez Caraza, “La dignidad en el trabajo”, p. 231 y López Cabarcos/Vázquez Rodríguez, Mobbing, p. 191, entre otros.
182. Para una profundización sobre la cuestión de la estructura, contenido típico, conductas y elementos sustantivos del delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal, véase, Pérez Machío, El delito contra la integridad moral, pp. 356 y ss.
183. En contra de este planteamiento, García Callejo, Protección Jurídica frente al acoso moral en el trabajo, p. 132, que elude la aplicación de este precepto por considerar que los comportamientos absorbidos por el mismo comportan una mayor gravedad contra la integridad moral que la desprendida de las prácticas de mobbing que, en cualquier caso, pudieran ser sancionadas a título de falta del artículo 620.2 CP.
184. En este sentido, Morales García/Fernández Palma, “Estudio sobre la relevancia jurídico penal del mobbing”, p. 28.
185. Según el contenido típico de dicho precepto: “Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél se halle especialmente castigado por la ley”. Por lo tanto, respecto a los bienes jurídicos no contemplados en el presente tipo será de aplicación la normativa concursal prevista con carácter general.
186. En esta línea, Escudero Moratalla/Poyatos Matas, “Acoso laboral”, p. 816, al interpretar que con el acoso moral se lesiona tanto la integridad moral como la psíquica consideran lo más adecuado la aplicación conjunta del artículo 173.1 y del 147 para obtener un total desvalor de las conductas ejecutadas.
187. Téngase en cuenta que la pena de seis meses a dos años prevista en el artículo 173.1 no resulta objeto de cualificación alguna por razón de la concreta finalidad perseguida por el sujeto activo de la conducta, en el presente supuesto la salida del trabajador de la empresa.
188. Téngase en cuenta que mientras el artículo 173.1 prevé una pena privativa de libertad de 6 meses a 2 años, el artículo 314 propuesto como sancionador del acoso moral laboral contempla una sanción máxima de 12 a 24 fines de semana o multa de 6 a 12 meses.
189. Molina Navarrete, “Mobbing o acoso moral”, p. 7.
190. Así se contempla en el III apartado de la Exposición de Motivos de la presente ley.
191. Luelmo Millán, “Acoso moral: una reforma normativa”, p. 130.
192. Luelmo Millán, “Acoso moral: una reforma normativa”, p. 130.
193. Ruiz Castillo, “La vertiente jurídica del acoso moral”,p. 37.

F) Bibliografía
*Agra Viforcos, Beatriz/Fernández Fernández, Roberto/Tascón López, Rodrigo:
- “Reflexiones al hilo de la jurisprudencia sobre el hostigamiento psicológico en el trabajo (mobbing)”, en Civitas Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 115, 2003, pp. 111 a 140.

*Alegre Martínez, Miguel Angel:
- “El artículo 10.1 de