Marco Legal / Mobbing / Violencia / Estudios de Actualidad
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Concreción del concepto jurídico de “mobbing”, bien jurídico lesionado y su tutela jurídico-penal
Ana I. Pérez Machío
Profesora de Derecho Penal. UPV / EHU
[PARTE 1]

El fenómeno del “mobbing” o acoso moral en el trabajo se ha convertido en una de las mayores preocupaciones en el mundo laboral. El inicial tratamiento conferido por la Psicología y la Psiquiatría a las presentes prácticas no ha impedido, sin embargo, que el interés por las mismas trascienda a otras disciplinas de necesaria intervención, frente a la comisión de estas conductas, por cuanto suponen una intromisión directa en la persona de la trabajadora o el trabajador.

En este artículo se trata de demostrar que la gravedad de las conductas de acoso moral en el trabajo precisa, además de una primera intervención laboral, de un determinado tratamiento jurídico penal que habría de contribuir a una toma de conciencia no sólo social, sino también jurisprudencial.

La materia se aborda desde una triple perspectiva: la delimitación de los contornos jurídicos del bien jurídico-penal lesionado tras la comisión de estas prácticas; la configuración del sustrato material y de los elementos integrantes del concepto jurídicopenal de “mobbing”; y, por último, un análisis sobre la necesidad o no de configurar un tipo específico sancionador de estos comportamientos.

A) aproximación a un concepto de “mobbing” desde la Psiquiatría y la Psicología
a) Introducción

El vocablo “mobbing” deriva del término inglés “mob”, cuyo significado en castellano sería el de multitud excitada que rodea o asedia a alguien o a algo, bien sea de forma amistosa o de forma hostil (1). Aunque el vocablo “mobbing” se puede considerar como un anglicismo muy extendido gramaticalmente hablando, lo cierto es que existen dos términos que vienen a englobar la realidad de todos estos comportamientos: acoso moral y acoso psicológico. El término “acoso moral”, muy habitual en los estudios dogmáticos sobre la materia (2), no pasa desapercibida para una doctrina minoritaria que considera más adecuado la utilización del concepto “acoso psicológico”. Este rechazo hacia el primer término se fundamenta en la interpretación que estos autores le atribuyen, identificándolo, erróneamente, con el acoso a la moral o a la ética (3).

Desde un punto de vista etimológico, la calificación del acoso como “moral”, puede abordarse, inicialmente, desde la moral, tendiendo a interpretar el acoso como un ataque a las buenas costumbres. Sin embargo, la conceptualización a la que se somete esta realidad no debe incidir, por un lado, en interpretaciones erróneas en las que subyacen consideraciones subjetivas sobre el término “moral pública” (4) y, por otro, en la sustitución de dicho término por el de “acoso psicológico”, más limitado en cuanto a las conductas insertas en el mismo se refiere. En efecto, no todos los comportamientos encajables en el término de “mobbing” responden a prácticas de carácter psicológico que inciden directamente en dicha esfera. Piñuel y Zabala precursor del término “acoso psicológico”, al referirse al sustrato esencial que subyace en esta clase de comportamientos, esto es, la falta de respeto al derecho a la dignidad humana, concluye que no todas las prácticas que adquieren la condición de “mobbing” ostentan el carácter psicológico o al que se viene haciendo alusión, a pesar de suponer, efectivamente, un ataque directo contra la dignidad de la persona (5). Por todo ello, en un intento de evitar la impunidad de muchas conductas que, por su propia naturaleza, deben adquirir la condición de “mobbing”, a pesar de carecer de carácter psicológico alguno, es preferible su conceptualización como “acoso moral”, relegando el concepto de “acoso psicológico” a la identificación de aquellas prácticas que se dirigen exclusivamente a la esfera psicológica o mental del individuo.

El fenómeno del “mobbing” (6) constituye una de las mayores preocupaciones en el mundo del Derecho Laboral, habida cuenta del aumento de este tipo de prácticas (7). La incidencia de esta clase de comportamientos en los lugares de trabajo suscita un gran interés entre los psicólogos y los psiquiatras que observan cómo prolifera el número de personas que se ven abocadas a soportar estas conductas sobre su persona. Ya nadie discute la realidad del concepto de “mobbing”, sin embargo, la inexistencia de un concepto jurídico que facilite la tutela del trabajador frente a esta clase de comportamientos induce a recurrir a otras Ciencias que, como la Psiquiatría o la Psicología, llevan años fijando los límites y la amplitud extensiva de un concepto tan desconocido para el Derecho como el presente.

Tal y como ponen de manifiesto todos los estudiosos del tema, el psicólogo Leymann fue el primer experto europeo en proporcionar una definición técnica del mobbing como el encadenamiento sobre un período de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera, constituyendo un proceso de destrucción que se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas de forma aislada, podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos.

La generalidad que inunda a esta primera aproximación, tomada como punto de partida en todos los trabajos relativos al presente tema, va siendo concretada a raíz del análisis de casos, que proporciona las pautas fundamentales para la determinación del concepto. Según Hirigoyen, el acoso moral en el trabajo se define como toda conducta abusiva (gesto, palabra, comportamiento, actitud...) que atenta, por su repetición o sistematización, contra la dignidad o la integridad psíquica o física de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo (8). En España Piñuel y Zabala define el mobbing como el continuo y deliberado maltrato verbal y modal que recibe un trabajador por parte de otro u otros, que se comportan con él cruelmente, con el objeto de lograr su aniquilación o destrucción psicológica y obtener su salida de la organización, a través de diferentes procedimientos ilegales, ilícitos o ajenos a un trato respetuoso o humanitario y que atentan contra la dignidad humana (9). En general, consiste en un continuado, deliberado y degradante maltrato verbal y modal que recibe un trabajador por parte de otro u otros compañeros, subordinados o jefes que se comportan con él cruelmente con vistas a lograr su aniquilación o destrucción psicológica y a obtener así su salida de la organización a través de diferentes modalidades ilícitas (10).

En definitiva, en un intento de conseguir el abandono del puesto de trabajo, los comportamientos constitutivos de “mobbing” se caracterizan por consistir en uno de los ataques más graves contra la dignidad de la persona, a la que humillan, envilecen y degradan, de forma tan habitual y reiterada que llegan a provocar situaciones de “psicoterror laboral”, originadas por conductas de naturaleza diversa: 1) Actividades de acoso para reducir las posibilidades de la víctima de comunicarse adecuadamente con otros, incluido el propio acosador: le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones; 2) Actividades de acoso para evitar que la víctima tenga la posibilidad de mantener contactos sociales (11); 3) Actividades de acoso dirigidas a desacreditar a la víctima o impedirle mantener su reputación personal o laboral (12); 4) Actividades de acoso dirigidas a reducir la ocupación de la víctima y su empleabilidad mediante la desacreditación profesional; 5) Actividades de acoso que afectan a la salud física o psíquica de la víctima. Con todo, sin entrar a valorar las consecuencias de carácter psicológico y los traumatismos derivados del sometimiento de una persona a esta clase de prácticas, el concepto de mobbing manejado por la Psicología y la Psiquiatría debe convertirse en un referente que contribuya a la construcción de un concepto jurídico, a tenor de la inexistencia de disposiciones normativas a tal efecto.

b) Caracterización del mobbing a partir de los comportamientos constitutivos de “acoso”: definición del concepto de “acoso”

A la vista de lo manifestado respecto a la clase de comportamientos constitutivos de mobbing, éstos vienen a configurar una realidad muy concreta, esto es, las conductas de acoso. No se trata de nuevas realidades, sino de viejos problemas frente a los que el Ordenamiento Jurídico trata de reaccionar, resultando una cuestión de primer orden la caracterización de aquello que se denomina “acoso” y la concreción de las distintas modalidades del mismo.

Según el diccionario de la Lengua Española “acosar” consiste en perseguir, hostigar, importunar, molestar o asediar. Se trata, en definitiva, de conductas con las que se persigue perjudicialmente a una persona de manera insistente y continuada (13). La realidad de los comportamientos de acoso se traduce, en este sentido, en una pluralidad de conductas de diversa naturaleza a través de las que se persigue y fatiga a una persona, ocasionándole molestias o trabajos (14). La diversidad de     comportamientos que conforman la totalidad de las modalidades de acoso contribuye a especificar la naturaleza con la que cada una de ellas se caracteriza, debiendo distinguirse entre: acoso sexual, acoso psicológico y acoso moral. Todas las conductas insertas en cada una de estas tres modalidades responden a comportamientos que importunan a una persona con molestias o requerimientos, pero que conforman cada uno de los tipos, en función a la esencia o naturaleza de todas ellas.

Sin profundizar excesivamente en connotaciones jurídico-penales sobre el acoso sexual del artículo 184 del Código Penal, que excederían los límites del presente trabajo, baste señalar que esta clase de comportamientos consiste en la solicitud de favores sexuales, razón por la cual el perfeccionamiento del delito no exige contacto sexual alguno, siendo suficiente, por lo tanto, con la formulación de la demanda de trato sexual (15). Se trata, en definitiva, de conductas que asedian a la persona y comportan un componente de naturaleza sexual determinante en su conceptualización (16).

El carácter indistinto con el que han sido empleados los conceptos de “acoso moral y acoso psicológico” evidencia una necesidad de diferenciación que facilitará la identificación de la realidad abarcada por el “mobbing” con cualquiera de estas dos modalidades.

Siguiendo en este punto a González de Rivera, el acoso psicológico consiste en amenazar, criticar, ridiculizar, acechar, perseguir a una persona, inducir en ella sentimientos negativos, como miedo, desánimo, preocupación, inseguridad, interferir en sus dinámicas mentales, dificultar la realización de sus actividades y tareas, sobrecargarle con exigencias y expectativas que no puede cumplir, entre otros (17). La particularidad del acoso psicológico radica en la provocación de violencia psicológica, ajena a cualquier conducta que requiera contacto físico o corporal, proyectada sobre el estado emocional, es decir, la perturbación del necesario equilibrio emocional que precisa la persona para su bienestar (18).

En este sentido, vendría a considerarse como acoso psociológico la situación de una persona que recibe una carta anónima donde se le amenaza de muerte si no abandona el lugar de residencia; o el acoso psicológico que puede sentir un juez destinado en el País Vasco, aun no habiendo recibido amenaza alguna.

Los ejemplos mencionados resultan paradigmáticos de las denominadas situaciones de acoso psicológico, en ellas se incide directamente en el equilibrio emocional de la persona, provocando sufrimientos de desasosiego, preocupación e inseguridad que pueden generar un estado clínico de depresión y estrés.

El acoso moral se configura como una situación distinta al acoso psicológico. Su adjetivación como “moral” lo sitúa, en determinadas ocasiones, próximo a lo ético o religioso (19). Sin embargo, nada más lejos de la realidad. Detrás de dicho concepto se esconde una situación donde los sentimientos y sufrimientos humillantes, degradantes y envilecedores se muestran como una constante a lo largo de todo el proceso de sometimiento al acosador (20). Su denominación como acoso moral constituye, como más adelante se tendrá ocasión de comprobar, la antesala del concreto derecho afectado con motivo de la comisión de estos comportamientos.

Así, la oportunidad y peculiaridad de cada una de las modalidades de “acoso” aludidas, refleja un concreto ámbito de actuación fijado por conductas de diversa naturaleza que, lejos de confundirse, invitan a una profunda reflexión sobre la distinción entre lo psicológico y lo moral, determinante para la identificación de las prácticas de mobbing.

B) Construcción de un Concepto Jurídico de “mobbing”

La aproximación a un concepto jurídico de mobbing resulta difícil, dados los difusos perfiles manejados tanto por la Psicología como por la Psiquiatría, no pudiendo extrapolarse directamente el concepto que de dicho fenómeno se ha manejado en estas disciplinas. Desde el punto de vista jurídico, el concepto de mobbing debe resultar más explícito y relacionarse tanto con los comportamientos constitutivos del mismo, como con los derechos y bienes jurídicos lesionados, de tal forma, que la identificación de estas conductas no resulte una tarea de difícil realización. Sin embargo, la construcción de un concepto jurídico de “mobbing” no debe prescindir del concepto social o psicológico ya existente, a partir del cual habrá que delimitar las exigencias que materializan jurídicamente el presente término.

En este orden de cosas, junto al denominado “concepto social” de “mobbing”, la fijación de los contornos propios de un concepto jurídico, aunque inexistente en el Ordenamiento Jurídico, sí viene delimitándose a raíz de la proliferación de los estudios dogmáticos sobre la materia y de los pronunciamientos jurisdiccionales, existentes, sobre todo, en el ámbito de lo Social. Así las cosas, un análisis exhaustivo de ambos parece mantener dividida tanto a la doctrina como a la jurisprudencia en una doble corriente: el “mobbing” a partir del concepto social y el “mobbing” caracterizado por la provocación de sentimientos de humillación, degradación y envilecimiento.

a) Construcción de un concepto jurídico de “mobbing” a partir del denominado concepto social

Aunque no existe una definición unánime, las aproximaciones doctrinales y jurisprudenciales que asumen el denominado concepto social de “mobbing” vienen a concretarse en las siguientes: comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores o inferiores jerárquicos, a causa del cual, el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de ignorarla (21); continuo y deliberado maltrato verbal y modal que recibe un trabajador por parte de otro u otros que se comportan con él cruelmente con vistas a lograr su aniquilación o destrucción psicológica y a obtener su salida de la organización a través de diferentes procedimientos (22); encuadramiento sobre un periodo de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas, por una o varias personas, hacia una tercera: el objetivo, debiendo situar el criterio definitorio en la intensidad y repetición sistemática de la agresión y en la ilegitimidad ética que se percibe de inmediato en un acto que se dirige a la destrucción de la persona de forma intelectual (23); situación de conflicto interpersonal o grupal en la que, como medio para poner fin al mismo, una persona o grupo de personas deciden formal o informalmente, expresa o tácitamente, ejercer sobre otra persona prevaliéndose de cualesquiera relación de poder asimétrico instaurada en el lugar de trabajo, una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado, con el fin de conseguir su estigmatización o aislamiento respecto del grupo (24), haciéndole perder su autoestima personal y su reputación profesional, bien para ensayar las ventajas competitivas de un estilo autoritario de gestión, afirmando su poder, bien para provocar su dimisión mediante una fórmula alternativa que cree la apariencia de autoexclusión (25). Recientemente el concepto jurídico de mobbing se ha venido identificando como toda forma de agresión sistemática o reiterada de una o varias personas contra otra, en el medio de trabajo, constituida por una secuencia de actuaciones hostiles, degradantes o intimidatorias, dirigidas, específicamente, a romper sus redes de comunicación en el medio, aislándolo de su ambiente, para reforzar su posición de dominio jurídico o social y al margen de lesión concretamente alcanzada respecto a su salud física o psíquica (26).

En definitiva, esta primera corriente doctrinal destaca los elementos característicos del “mobbing” manejado por la Psicología y la Psiquiatría, construyendo un concepto delimitado por tres elementos característicos: el elemento material; el elemento temporal; y el elemento teleológico.

A tenor de la diversidad de definiciones manejadas, desde el punto de vista material, todas ellas coinciden en la exigencia de una clase específica de comportamientos, denominados genéricamente de “violencia psicológica”. Al margen del sentido y alcance del presente término, que ya se tendrá ocasión de analizar, hay que destacar que todas estas prácticas responden a distintas realidades que parecen quedar incursas en el genérico concepto de “violencia psicológica”; así: ataques sistemáticos; agresión sistemática; deliberado maltrato verbal y modal; y, en última instancia, violencia psicológica extrema.

Respecto al elemento temporal, la totalidad de las aproximaciones manejadas apuntan hacia una necesidad de que todas estas conductas se prolonguen a lo largo del tiempo, sin concreción alguna de dicha duración. No existiendo criterios que determinen el momento a partir del cual se está en presencia de un comportamiento de acoso moral, ni el punto de inflexión entre estas prácticas y otras que no lleguen a adquirir tal consideración, serán los órganos jurisdiccionales quienes valoren la habitualidad exigida.

Por último, la conceptualización del acoso moral dependerá del elemento subjetivo intencional, dirigido hacia la búsqueda de la aniquilación personal del individuo y de su salida de la organización en la que presta sus servicios. La inexistencia del mencionado elemento teleológico o la persecución de objetivos distintos a éstos (piénsese en un caso de venganza) obliga a prescindir del concepto de “mobbing”, debiendo recurrir, en su caso, a otras figuras afines, pero distintas del presente concepto.

En definitiva, el concepto jurídico de “mobbing” a partir de su concepto social se identifica con aquellas conductas de violencia psicológica extrema que, de forma habitual y reiterada, persiguen la salida del trabador acosado de la organización o de la empresa en la que trabaja.

b) Construcción de un concepto jurídico de mobbing a partir de la provocación de sentimientos de humillación, degradación y envilecimiento como sustrato material de esta clase de conductas

Frente a aquella tendencia doctrinal y jurisprudencial a elaborar un concepto jurídico de “mobbing” a partir de las aproximaciones puramente sociales, asociadas a la Psicología y a la Psiquiatría, esta segunda corriente, sin prescindir de los tres elementos fundamentales anteriormente mencionados (material, temporal y teleológico), incide, además, en dos notas específicas que fijan los contornos jurídicos de esta realidad: por un lado, el objeto directamente lesionado con motivo de la comisión de estas conductas (dignidad humana) y, por otro, una finalidad específica de humillar, degradar y de envilecer al trabajador acosado.

En este orden de cosas, al igual que sucedería en el supuesto anterior, la inexistencia de una única definición que absorba todos estos elementos obliga a poner de relieve las distintas aproximaciones a las que se reconducen la totalidad de las notas características del denominado concepto jurídico de “mobbing”. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia 201/2001, de 15 de junio, se refiere a éste como una forma de acoso en el trabajo en el que una persona o grupo de personas se comportan abusivamente con palabras, gestos o de otro modo que atentan a los empleados con la consiguiente degradación del clima laboral (27). Para el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el acoso moral se requiere que la empresa someta a la persona del trabajador a decisiones y órdenes que, además de no contar con el amparo de norma alguna, inciden en su ámbito más personal, perjudicando sus derechos fundamentales y, atentando a su dignidad por sí, ante los restantes trabajadores y ante la empresa (28). En opinión de Molina se conforma a partir de un comportamiento recurrente y sistemático, realizado en el lugar de trabajo por compañeros o superiores jerárquicos de la víctima, que goza de un apoyo o un encubrimiento tácito de la organización, y que, debido a su carácter claramente vejatorio y humillante, atenta a la dignidad de la persona y la perturba gravemente en el ejercicio de sus labores profesionales (29). Se trata, en definitiva, de una forma de acoso consistente en agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores contra el trabajador, que crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para el trabajador objeto de la misma y que configura un evidente ataque contra la dignidad humana (30).

A tenor de esta segunda concepción, el concepto jurídico de “mobbing” o “acoso moral” debe venir delimitado por cinco elementos fundamentales: actos de hostigamiento sistemáticos; habituales y reiterados; cometidos en el lugar de trabajo o con motivo de una relación laboral y dirigidos a obtener la salida del trabajador de la organización; degradantes, humillantes y envilecedores y, por último; contrarios a la dignidad humana.

a´) Valoración de la “violencia psicológica” como elemento sustantivo del concepto jurídico de mobbing

Antes de entrar en la concreción del sentido y alcance de esta clase de conductas, hay que poner de manifiesto que no existen obstáculos que impidan la inclusión en este término de las conductas omisivas, de tal forma, que una vez verificada la existencia de comportamientos constitutivos de “mobbing”, ni las conductas activas, ni las omisivas deberán quedar exentas de responsabilidad. En este orden de cosas, la práctica viene demostrando que esta clase específica de comportamientos viene produciéndose por las más variadas vertientes incluyéndose entre las mismas tanto las acciones como las omisiones (31).

Al margen de las consideraciones propias de la naturaleza de estas prácticas, uno de los elementos característicos, que se ha ido reiterando a lo largo de todas las sentencias y estudios dogmáticos manejados, radica en la denominación de todos estos comportamientos como “violencia psicológica” (32). La conceptualización jurídica de este término viene a identificarlo con expresiones verbales que, de manera más o menos relevante, inciden directamente sobre la psiquis del afectado, poniendo directamente en peligro su salud mental (33).

La doctrina mayoritaria coincide en definirla como todas aquellas medidas tendentes a aniquilar psicológicamente al trabajador (34), de tal forma que para que pueda hablarse de hostigamiento o violencia psicológica es necesario que la víctima sea objeto de un conjunto de actuaciones que configuren una atmósfera de maltrato psíquico, lesivo de la salud psíquica o mental (piénsese por ejemplo en el daño psicológico generado por la recepción de una carta donde se amenaza de muerte o en la vivencia de ocupar un cargo o profesión, objetivo diario de un grupo terrorista). Dada la definición manejada de violencia psicológica, resulta sorprendente que la construcción jurídica de unos comportamientos tan diversos como los constitutivos de mobbing (ignorar al trabajador; no facilitarle ni el material ni la información necesaria para la realización de sus tareas; recluirlo en despachos destinados a fotocopiadoras; malas palabras, acoso mediante miradas, risas; estirón de orejas respecto a quien es objeto de mofa por las mismas; pisotón o “colleja” diaria a quien se le dice que está siempre en medio, entre otras) (35) se configuren a partir de conductas dirigidas a lesionar la salud psíquica o mental. La configuración del elemento sustantivo de las prácticas de mobbing no puede concretarse a partir de la denominada “violencia psicológica”, término éste que no absorbe la totalidad de las conductas que adquieran la condición de mobbing (36).

No pudiendo referirse el concepto “violencia psicológica” a las modalidades comisivas, hay quien interpreta este término en función de las consecuencias generadas con motivo de la puesta en práctica de estos comportamientos. No en vano, la doctrina mayoritaria advierte que, en muchas ocasiones, todas estas conductas confluyen en una situación de estrés laboral, traumatismos y demás consecuencias de carácter psicosomático que generan baja laboral (37). Ahora bien, el acoso moral no siempre ocasiona las consecuencias psíquicas y psiquiátricas aludidas (38), muy al contrario, éstas dependen, en gran medida, de la propia esencia, naturaleza y capacidad de resistencia personal (39). No son pocos los autores que tratan de configurar un concepto jurídico de mobbing prescindiendo de cualquier clase de consecuencia psicológica. Ahora bien, a pesar de criticar abiertamente la exigencia de daño psíquico como elemento integrante del mobbing, se empeñan en propugnar una definición en torno al término “violencia psicológica” (40), que parece interpretarse como “violencia moral”, en referencia a la situación de degradación y humillación soportada por el sujeto pasivo que, a veces, desembocará en patologías psicológicas. La ambigüedad que embarga al término “violencia psicológica” y la tendencia a identificarlo con daños a la salud psíquica o mental invita a prescindir de él en la conceptualización jurídica de mobbing, debiendo emplearse otro concepto que permita la inclusión de la totalidad de conductas constitutivas de dichas prácticas.

Por lo tanto, desde el punto de vista material, la conceptualización del acoso moral no puede orientarse hacia consideraciones médicas, ni a tratamientos psicológicos que no siempre resultan necesarios y que, tal y como he puesto de manifiesto, dependen de las propias características personales del individuo. Así, si el término “violencia psicológica”, en sentido estricto, no viene a identificarse con la totalidad de las conductas constitutivas de mobbing, ni resulta determinante en la caracterización de las consecuencias originadas con motivo de la comisión de estos comportamientos, o se le da una interpretación amplia, en cuanto procedimiento de eliminación del otro, de aniquilación o de destrucción personal o profesional (41), esto es, como una conducta de autodestrucción o autoexclusión (42) o, no resultando acertada su utilización en la caracterización de los comportamientos constitutivos de “mobbing”, se recurre a otras fórmulas que resulten más explícitas de todo aquello que alcanza tal consideración.

Junto a la caracterización de la violencia ejercida como psicológica se alude al carácter extremo de la misma. Es decir, se viene exigiendo una cierta entidad en la gravedad de los hechos para que éstos alcancen la consideración de acoso moral y evitar, de esta forma, identificar estas conductas ilícitas con otras que, aisladamente consideradas, no pasan de ser meros actos jocosos, sin interés jurídico alguno. La doctrina y la Jurisprudencia requieren de la exigencia de una cierta intensidad en la violencia para poder ser calificada de acoso moral, graduación cuya valoración deberá ser determinada por jueces y tribunales, para evitar subjetivizaciones que impedirían elaborar un concepto objetivo de acoso moral. En este orden de cosas, tal y como se pone de relieve a continuación, el carácter habitual de estos comportamientos opera en sentido positivo y aporta un criterio objetivo para la medición de la gravedad.

 b´) La cuestión de la habitualidad como componente básico del concepto jurídico de
“mobbing”

En el sentido puesto de manifiesto por Leymann, una de las características fundamentales de esta clase de comportamientos radica en el hecho de tratarse de actuaciones hostiles que, tomadas de forma aislada, podrían parecer anodinas, pero cuya habitualidad tiene efectos perniciosos (43).

El acoso moral o mobbing debe prolongarse a lo largo de cierto tiempo, a través de conductas habituales que dejan fuera del alcance del presente término aquellos actos que, de forma aislada y esporádica, atentan igualmente contra la dignidad de la persona en el ámbito laboral, pero que, sin embargo, no responden a la extensión temporal exigida en estos supuestos (44). Como muy acertadamente refleja el Juzgado número 2 de Girona en su Sentencia 291/2002, de 17 de septiembre, la exigencia de habitualidad no debe comportar la concreción de un plazo temporal para poder hablar de mobbing, basta, en este punto, con que los actos se produzcan a lo largo de un período de tiempo sin necesidad de concreción del mismo (45). Directamente relacionado con esta exigencia de habitualidad se muestra, en el sentido anteriormente manifestado, la reiteración de conductas leves o de escasa gravedad.

En efecto, si la habitualidad responde a la exigencia jurídica del concepto de mobbing, la prolongación en el tiempo de unas conductas que aisladamente consideradas no pueden adquirir la calificación de graves, atribuye a éstas la intensidad suficiente para que sea necesaria la intervención jurídica frente a las mismas. Así, no se debe obviar que en el concepto de mobbing tienen encaje tanto aquellas conductas que por su naturaleza tienen la entidad suficiente exigida, cuanto aquellas otras que, si bien aisladamente consideradas no rebasarían dicho umbral, en tanto reiteradas o sistemáticas, realizadas habitualmente y consideradas en su conjunto terminan adquiriendo la intensidad propia de estos comportamientos (46).

c´) Los elementos geográficos y teleológicos que delimitan el concepto jurídico de
mobbing: el lugar de trabajo y la finalidad de obtener la salida de la organización

Existe un límite geográfico para la conceptualización de una conducta como “mobbing” o acoso moral en el trabajo. Así es, la identificación de esta clase de conductas implica que las mismas se realicen en el lugar de trabajo por miembros de la empresa o como consecuencia de la relación laboral, debiendo omitirse el recurso a dicha calific ación cuando las conductas de hostigamiento o de acoso se desarrollen fuera de dicho ámbito (47). El fundamento de tal exigencia se encuentra en la eficacia de la lesión producida en tales circunstancias. Siguiendo en este punto a González de Rivera, siendo el trabajo uno de los lugares donde mayor desarrollo personal y profesional se alcanza, cualquier lesión a la estima personal adquirirá mayor entidad que la generada por conductas ajenas al ámbito laboral (48).
Junto al límite geográfico, el elemento teleológico de conseguir el abandono del puesto de trabajo constituye la nota fundamental de todas estas prácticas (49), es decir, la denominada “condictio sine qua non” imprescindible en la calificación de un comportamiento como “mobbing”. En este sentido, la inexistencia de objetivo alguno o la persecución de finalidades distintas (venganza) impide la consideración de las prácticas como “mobbing”, debiendo, en los presentes supuestos, acudir a figuras afines (bossing, bullying, harassment, whistleblower e ijime, entre otros) (50).

d´) La provocación de sentimientos de humillación, degradación y envilecimiento como sustrato material del concepto jurídico de mobbing: identificación de los comportamientos constitutivos de mobbing con los denominados tratos degradantes

El relato fáctico y el análisis de los antecedentes, presentes a lo largo de las sentencias estudiadas, demuestran que las prácticas constitutivas de “mobbing” o de acoso moral en el trabajo se caracterizan por la provocación de un continuo clima de degradación y de humillación, que se convierte en el sustrato material de todas estas conductas. En efecto, la puesta en práctica de los comportamientos denominados de acoso laboral en el trabajo, aunque se dirija a conseguir la salida del trabajador de la empresa, tiende, en última instancia, a degradar y a humillar al trabajador que los sufre, tal y como se deduce del análisis jurisprudencial y de los distintos estudios dogmáticos existentes en la materia. López Cabarcos y Vázquez Rodríguez, al igual que otros autores (51), destacan, en este sentido, que la fase de mobbing propiamente dicha comienza, precisamente, a partir del momento en el que la víctima es objeto de todo tipo de vejaciones y discriminaciones por parte de su agresor (52). Sin entrar en la discusión sobre los distintos posicionamientos doctrinales existentes frente al concepto de “trato degradante” (53), voy a limitarme a incidir en las notas de humillación, envilecimiento y degradación enarboladas por quienes construyen un concepto asociado a esta clase de sensaciones y sentimientos que bien pueden adaptarse a las consecuencias generadas con la comisión de las conductas constitutivas de “mobbing”.

a´ ´) El concepto de “trato degradante”

Las distintas aproximaciones realizadas en el ámbito internacional, constitucional y en el Derecho Comparado hacia el concepto de trato degradante que lo relacionan con sentimientos de humillación, degradación, envilecimiento (54) e instrumentalización (55), no distan excesivamente de su concepto gramatical. En efecto, según el Diccionario de la Lengua Española “trato” consiste en la acción de tratarse, entendida ésta como comunicarse, relacionarse o tener relación con otra persona. Es decir, el “trato” se concreta en un comportamiento a través del cual se establece un vínculo o una modalidad de relación entre los sujetos. En este mismo sentido, si se advierte que por “degradante” debe interpretarse lo que degrada o humilla, esto es, lo que reduce o desgasta las cualidades inherentes a las personas, consecuentemente, se puede afirmar que el “trato degradante”, en sentido estricto, consiste en una relación entre dos personas como consecuencia de la cual una de ellas resulta humillada, rebajada o reducida en las cualidades inherentes al hecho mismo de ser persona.

La doctrina mayoritaria, muy acertadamente, apuesta por un concepto de trato degradante asociado al tradicional tratamiento otorgado a estos comportamientos, que encuentra en la exclusiva idea de provocación de humillación, degradación y envilecimiento el sustrato material de todas estas conductas (56). Así se manifiesta Muñoz Sánchez para quien el trato degradante se concreta en un comportamiento que, independientemente del doblegamiento o no de la voluntad sufrida por el sujeto pasivo, produce, en todo caso, un sentimiento de humillación o sensación de envilecimiento ante los demás o ante sí mismo (57).

Idéntico planteamiento propone Conde-Pumpido Tourón, quien siguiendo la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que viene concibiendo el trato degradante como la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, de mera cosa, su utilización para el procaz divertimento de gentes y su anulación como persona (58), pone el acento en la reducción de la persona a la condición de objeto (59), es decir, en la instrumentalización de la persona misma. Conclusión que igualmente debe atribuirse a Queralt Jiménez, cuando incide en la humillación que debe provocar el trato degradante (60).

En definitiva, siendo la provocación de humillación, degradación y envilecimiento, cosificación e instrumentalización de la víctima elementos característicos que dotan de autonomía al complejo concepto de trato degradante (61), la consecución de los mencionados sentimientos no resulta ajena a la comisión de conductas de carácter físico, psíquico o de cualquier otra naturaleza que adquirirán relevancia jurídica a partir de la intensidad alcanzada por las mismas. A este respecto, la imprecisión derivada de un concepto tan abstracto como el presente, aunque dificulte la aprehensión de las concretas modalidades de acción no debe suponer un obstáculo para la caracterización de las mismas como comportamientos que tienden, en última instancia, a degradar y a utilizar a la persona como medio u objeto y no como fin en sí mismo considerado, independientemente de la naturaleza de las mismas.

Ahora bien, la medición de los niveles de humillación, degradación y envilecimiento no se puede hacer depender de valoraciones subjetivas que impidan que dos situaciones similares adquieran distinta calificación (una tipificada como trato degradante y la otra no) en función de la sensación personal de envilecimiento. Es decir, si bien es cierto que el concepto de trato degradante vendrá delimitado por la provocación de sentimientos de humillación y degradación, su configuración habrá de tener en cuenta criterios objetivos que permitan la delimitación entre aquello que es vejatorio y humillante de lo que no alcanza tal consideración, evitándose, de esta forma, que la calificación de un comportamiento como trato degradante dependa de la concreta sensación de humillación y envilecimiento que experimente la víctima (62).

b´´) El mobbing como una forma de “trato degradante”

Por lo que al mobbing y al acoso moral respecta, su identificación con los tratos degradantes, resulta acorde a los criterios doctrinales en las distintas acepciones analizadas (63). La cuestión radica en concretar si la totalidad de comportamientos constitutivos de “acoso moral” puede ser identificada con el concepto jurídico-penal de trato degradante, es decir, si la provocación de sentimientos de humillación, degradación y envilecimiento hacia la persona del trabajador acosado responde efectiva, eficaz y constantemente al sustrato material de las prácticas de mobbing o acoso moral en el trabajo (64).

Prescindiendo de la violencia psicológica en la configuración jurídica de mobbing, las distintas aproximaciones a dicho concepto aluden a conductas hostiles, degradantes, contrarias a la autoestima y dirigidas a la aniquilación psicológica y al descrédito personal como circunstancias fundamentales en todas ellas, que se concretan en actos de diversa naturaleza (65): no asignar tareas; asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas; asignar tareas imposibles de cumplir; medidas de aislamiento social; impedir las relaciones con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra; medidas de ataque a la persona de la víctima; críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones; medidas de violencia física y agresiones verbales, insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima (66); reírse de la trabajadora cuando se ha impugnado judicialmente esas decisiones empresariales; individualizar en la actora casi todas las modificaciones planteadas, sanciones para amedrentarla, acosarla y agobiarla; humillación y burla (67).

La diversidad de conductas mencionadas, deducidas del relato fáctico de los distintos casos objeto de enjuiciamiento, pone de manifiesto que los comportamientos que alcanzan la condición de acoso moral en el trabajo, inciden directamente en la esfera más íntima de la persona, degradándola y humillándola, es decir, afectando, en definitiva, a la condición de persona en cuanto tal. Por todo ello, a tenor de todo lo mencionado, siendo la humillación, la degradación y el envilecimiento una constante en el acoso moral, sólo se puede concluir poniendo de relieve que el mobbing debe identificarse con las conductas que jurídicamente se conocen como “tratos degradantes” (68).

Las supuestas patologías psicológicas generadas como consecuencia de esta clase de comportamientos no se conforman como elementos sustantivos del acoso moral en el trabajo, siendo lo determinante el clima y la atmósfera de degradación  y humillación personal soportado por la figura del trabajador/a acosado/a. Huelga decir que las lesiones de la salud psíquica dependerán de la capacidad de resistencia personal de cada individuo y de su personalidad, no generándose con motivo de la totalidad de los acosos morales practicados.

c) El concepto jurídico de mobbing a partir de su consideración como acoso moral en el trabajo

A la vista de la totalidad de los elementos analizados, desde el punto de vista jurídico, la construcción de un concepto de “mobbing” debe reflejar claramente las notas que delimitan sus contornos jurídicos para evitar confundirlo con otras figuras que presentan elementos similares. En este sentido, la dignidad humana figura como la gran damnificada frente a esta clase de comportamientos. Ya se tendrá ocasión de profundizar en el siguiente epígrafe, pero no se debe obviar que toda conducta contraria a la persona resulta, en última instancia, lesiva de su dignidad. Por lo tanto, aunque hay que advertir la necesidad de concretar aún más esta afirmación, la construcción del concepto jurídico de mobbing sí puede conformarse a partir del reconocimiento de esta realidad consistente en la afección soportada por la dignidad del trabajador que sufre las conductas de mobbing o de acoso moral en el trabajo.

Desde el punto de vista jurídico-material, no se debe prescindir del concepto social que de mobbing aportan la Psicología y la Psiquiatría; sin embargo, los elementos sustantivos del mismo deben ser objeto de una profunda reflexión que facilite la identificación y reconocimiento de la totalidad de comportamientos que adquieren dicha condición. En primer lugar, hay que prescindir del concepto de violencia psicológica.

Tal y como se ha venido reiterando, la excesiva proximidad de este término a conductas abocadas a la provocación de consecuencias de carácter psicológico, impide la caracterización de la totalidad de comportamientos que configuran la realidad del acoso moral en el trabajo (69). Por ello, y para tratar de impedir la impunidad de muchas conductas, se propone que el concepto jurídico de mobbing omita referencia alguna al término “violencia psicológica” que, a mi modo de ver, debería ser sustituido por otro más cercano al clima degradante y humillante generado por esta clase de prácticas. En segundo lugar, las referencias a los límites geográficos y teleológicos, determinantes en el concepto social, deben continuar presentes en la conceptualización jurídica de estas conductas que si bien no adquieren la condición de sustrato material de estas prácticas son imprescindibles para evitar la confusión con comportamientos similares, pero ajenos al mundo laboral y al especial vínculo surgido como consecuencia de las relaciones laborales.

En tercer lugar, el carácter habitual de esos comportamientos contribuye a dotarles de la intensidad y gravedad precisos para que los mismos susciten un cierto interés jurídico. Así el relato fáctico de las distintas sentencias estudiadas describe una realidad constituida por una pluralidad de conductas que, aisladamente consideradas, resultan insignificantes y carentes de interés jurídico alguno, sin embargo, en tanto habituales y sistemáticas consiguen la destrucción del trabajador perseguida por el acosador.

Por último, el sustrato material de la totalidad de los comportamientos de mobbing se concreta en la inflicción de sufrimientos y padecimientos humillantes, degradantes y envilecedores con los que se persigue instrumentalizar al individuo y crear en él una profunda sensación de envilecimiento y de ser tratado como cosa. En efecto, el sustrato material de las conductas constitutivas de mobbing viene delimitado por la provocación de las sensaciones mencionadas, circunstancia que permite su identificación con los comportamientos denominados tratos degradantes. En este sentido, mientras los tratos degradantes en general vienen a identificarse con todas aquellas conductas que degradan, humillan, envilecen e instrumentalizan al sujeto pasivo, el mobbing constituye una forma de trato degradante que adquiere dicha denominación por la especialidad del ámbito en el que se desarrolla, esto es, el laboral o como consecuencia del mismo.

Con todo, baste, finalmente, señalar que en la construcción de un concepto jurídico de mobbing no se debe prescindir de ninguno de los elementos aludidos. Éstos, fundamentales en la delimitación de las exigencias que materializan jurídicamente el presente término (70), contribuyen a la configuración de una definición jurídica de “mobbing” que responde a los siguientes términos: inflicción habitual y reiterada de sufrimientos y padecimientos de carácter físico, psíquico o de cualquier otra naturaleza que, cometidos en el ámbito laboral o como consecuencia de la relación laboral y dirigidos a obtener la salida del trabajador acosado de la organización, provocan potencialmente sentimientos de humillación, degradación y envilecimiento, de especial intensidad, contrarios a la dignidad humana.

C) Individualización del bien jurídico lesionado a partir del derecho fundamental afectado con motivo de las prácticas de acoso moral en el trabajo
a) La genérica protección de la dignidad humana frente a la comisión de esta clase de comportamientos

Como bien es sabido, hasta el momento presente ni el Tribunal Supremo (71), ni los Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado sobre la existencia o no de un supuesto delito de acoso moral en el trabajo. Todos los pronunciamientos existentes coinciden en atribuir a estas prácticas o bien la condición de accidente laboral (72), asociada a patologías psíquicas surgidas por causa del trabajo (73), o bien la consideración de atentado contra la dignidad humana, cuyo reconocimiento en el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores (74) concede al trabajador la posibilidad de romper su contrato, debiendo ser consecuentemente indemnizado por tal decisión con una suma predefinida, equivalente a la señalada para el despido improcedente (artículo 50.2 ET) (75).

Antes de proceder al análisis de la eficacia, suficiencia y efectividad de las soluciones aportadas por la normativa laboral hay que incidir en la cuestión del interés afectado por mor de estos comportamientos que, a tenor de las disposiciones laborales, parece concretarse en la dignidad humana, prevista en el artículo 4.2.e) del ET.

El artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores contiene una doble enumeración de derechos; el apartado 1 se refiere a los que se consideran propiamente “básicos” y el apartado 2 a los que se desenvuelven “en la relación de trabajo”:

“1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio
b) Libre sindicación
c) Negociación colectiva
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo
e) Huelga
f) Reunión
g) Participación en la empresa

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo
c) A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites enmarcados por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado Español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad humana, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo”.

El reconocimiento expreso del respeto debido a la dignidad humana supone, a su vez, una protección directa a la totalidad de derechos a los que ésta se vincula, en idéntico sentido a la derivada hacia la libertad sexual. En efecto, tal y como se pone de manifiesto, la habitualidad de la figura del acoso sexual en el ámbito laboral llevó a la Ley 3/89, de 3 de marzo, a la inclusión de la cláusula final del artículo 4.2.e), donde la genérica protección de la dignidad humana desprende la expresa tutela del trabajador frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual. En este sentido, las conductas de acoso sexual conllevan tanto consecuencias jurídico-privadas (derecho a indemnización, extinción indemnizada del contrato con base en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores) como consecuencias jurídico-públicas, siempre que la conducta de acoso se pueda subsumir en el tipo de acoso sexual del artículo 184 del Código Penal (76). Así, al igual que sucede con la libertad sexual, el reconocimiento del respeto debido a la dignidad humana implica una tutela directa al conjunto de derechos a los que se asocia (77) tal y como se tratará de demostrar a continuación.

a´) Aproximación al concepto de dignidad humana a partir de su reconocimiento constitucional

Por lo que a la dignidad humana se refiere, la doctrina constitucional parte fundamentalmente de su reconocimiento constitucional en el artículo 10.1 que responde al siguiente tenor literal: “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social” (78).

A pesar del acierto de los Constituyentes del 78, de ubicar la dignidad humana entre los valores superiores del Estado (79), hay que advertir que la ausencia de una definición concreta del término mencionado, dificulta, en gran medida, su reconocimiento (80) y obliga a la doctrina a la realización de una labor de determinación de ésta que permita, cuanto menos, resaltar sus elementos característicos, propios y diferenciadores (81). El concepto de dignidad humana que dimana del artículo 10.1 de la Constitución, tal y como señala Ruiz-Giménez Cortés, responde a una realidad ontológica y ético-social, a través de la cual ésta viene a referirse a la autonomía de la persona, la libertad del ser humano, la racionalidad y su fin en sí mismo considerado (82). La generalidad y abstracción, propias de la presente aproximación, serán una constante en las distintas interpretaciones doctrinales (83), tendentes a perfilar el presente concepto, muy ligado a la esencia de la persona (84). Así, se atribuirá a la dignidad la consideración de valor esencial a todo los seres humanos (85) que debe permanecer inalterado en cualquier lugar o momento (86) y que alude a la superioridad o importancia que se concede a un ser, con independencia de la forma en la que se comporte (87).

La doctrina jurídico-constitucional no ha llegado a establecer un concepto satisfactorio de dignidad humana que permita un rápido reconocimiento de la misma. Priman, sin embargo, elementos característicos, intrínsecos a dicho concepto, que se van repitiendo a lo largo de las definiciones mantenidas, pero que destacan por su especial abstracción y generalidad. En este sentido, expresiones como “valor esencial” (88), “valor absoluto” (89), “valor universal” (90) o “superioridad” (91), entre otros, se presentan como las notas comunes ligadas al presente término, a través de las que la dignidad humana alcanza la condición de fuente de derechos iguales e inalienables, inherentes a cada persona (92). El reconocimiento de la dignidad a cada individuo supone, por lo tanto, su consideración de ser humano libre, capaz de elección y con voluntad de autodeterminación (93), características éstas que se verán lesionadas o vulneradas respecto de conductas que produzcan un menosprecio para la estima de la persona (94).

Ante este cúmulo de elementos intrínsecos a la dignidad humana, su definición parece poder concretarse en torno al respeto debido a toda persona, por encima de sus circunstancias propias, que prohíbe cualquier tratamiento que pueda suponer un menoscabo en el ejercicio de sus derechos fundamentales (95). En definitiva, como señala Alegre Martínez, consistiría en la característica propia e inseparable de toda persona en virtud de su racionalidad -independientemente del momento y por encima de las circunstancias en que se desenvuelva su vida- que se materializa en la realización, desarrollo y perfección de la propia personalidad, a través del ejercicio de los derechos inviolables e irrenunciables que le son inherentes (96).

b´) Los derechos inviolables como concreción de la dignidad humana: la dignidad humana como contenido esencial de todos los derechos fundamentales

A tenor del contenido del artículo 10.1, junto a la dignidad humana se reconocen constitucionalmente los denominados derechos inviolables inherentes a la persona. La doctrina viene asumiendo que los derechos inherentes a los que alude el número 1 de este artículo 10 son reconocidos por el Ordenamiento Jurídico como los que expresan en su conjunto la dignidad humana (97), en cada uno de los cuales se tutelará una parcela de la misma (98), configurándose ésta como el fin último de todos ellos (99). El silencio legal al que se enfrenta la doctrina obliga a identificarlos, finalmente, con los derechos fundamentales, esto es, los derechos inviolables, intocables, improfanables cuyo atentado originará, inexorablemente, consecuencias sancionadoras de orden jurídico (100).

Por lo tanto, el contenido del artículo 10.1, al que se ha venido aludiendo, abarca la los derechos fundamentales, en cuyo fundamento se encuentra la misma (101). Esta característica de la dignidad de adquirir la condición de base y fundamento de los derechos fundamentales contribuye a ir perfilando la relación o vínculo existente entre ésta y el derecho fundamental protegido con ocasión de los comportamientos de acoso moral laboral.

El propio Tribunal Constitucional ha incidido en diversas ocasiones en el carácter absoluto, universal y supremo con el que se define a la dignidad humana, diferenciándola de los derechos fundamentales de los que se constituye como base y fundamento.

Ya en 1985, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 53/85, de 11 de abril, al pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Orgánica por la que se introdujo en el Código Penal ya derogado el precepto relativo a los tres supuestos de despenalización del aborto, afirma que la dignidad humana se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10) y los derechos a la “integridad física y moral” (artículo 15), la libertad de ideas y creencias (artículo 16), el honor, y la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1), tratándose de un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por parte de los demás. Para el Tribunal, la libertad de ideas y creencias, el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen constituyen, junto a la integridad física y moral, entre otros, los derechos que mantienen un vínculo de especial relación con la dignidad humana.

En definitiva, tal y como el Tribunal Constitucional apunta, la dignidad humana constituye un valor de carácter espiritual y moral, inherente a la persona y manifestado en su autodeterminación, cuya protección se articulará a través de la tutela de los derechos a la integridad física y moral, el honor, la libertad de ideas y creencias, intimidad personal y familiar y la propia imagen, entre otros. Mucho más contundente se muestra el presente órgano en su Sentencia 120/90, al abordar la cuestión de la alimentación forzosa a los presos pertenecientes al GRAPO que se encontraban en huelga de hambre (102). El Tribunal, atendiendo a la regla del artículo 10.1 de la Constitución, que atribuye a ésta la condición de fundamento del orden político y de la paz social (103), destacó que la misma, en cuanto valor espiritual y moral inherente a la persona, debía permanecer inalterada cualquiera que fuera la dignidad humana y los derechos inviolables inherentes a la persona, identificados con situación en la que se encontrara, constituyendo un mínimo invulnerable que todo estatuto jurídico debía asegurar, de modo que, independientemente de las limitaciones que se impusieran en el disfrute de los derechos individuales, éstas no conllevaran menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merecía la persona (104).

El Tribunal Constitucional reivindica un concepto de dignidad humana reiterado anteriormente como valor espiritual y moral, inherente a la persona y con pretensión de respeto al mismo por parte de todos. Es decir, para el Tribunal Constitucional la dignidad se presenta como un valor supremo que escapa a los límites del Derecho y que informa y fundamenta la totalidad de derechos reconocidos a la persona por el hecho de serlo, cuya tutela parece concretarse, en definitiva, a través de la protección de los derechos fundamentales. Así, la dignidad humana y los derechos fundamentales se presentan como conceptos autónomos, pero relacionados. Esto es, la dignidad se encuentra en la base del reconocimiento y razón de ser de todos ellos.

En general, existe unanimidad al considerar la existencia de un especial vínculo entre la dignidad humana y los derechos fundamentales. La primera se concibe como un valor universal, inherente a cada persona por el hecho de serlo y, al mismo tiempo, base de los derechos fundamentales. La presente afirmación encuentra en el contenido del artículo 10.1 de la Constitución uno de sus principales argumentos. En efecto, el precepto mencionado reconoce la dignidad humana como valor esencial, fuente de derechos iguales, inalienables e inherentes a cada persona que vienen a identificarse con los derechos fundamentales que gravitan en el seno del Título I de la Constitución.

Así, mientras la tutela de cada uno de los derechos fundamentales supone, a su vez, la protección de la dignidad humana de cada individuo, el reconocimiento expreso del respeto debido a la dignidad humana absorbe la tutela de la totalidad de los derechos fundamentales, cuya individualización dependerá de la concreta conducta lesiva. Retomando la cuestión de la tutela desprendida del Derecho Laboral, la posibilidad de indemnizaciones económicas generadas a partir de un despido improcedente (artículos 50.1 a) y 50.2 ET) como consecuencia de conductas contrarias a la dignidad humana del trabajador (artículo 4.2.e) ET) pueden ser causa tanto de comportamientos contrarios a la libertad sexual; como contrarios al honor o a la propia integridad moral, entre otros.

En síntesis, siguiendo en este punto a Fernández López, abordar la cuestión del mobbing desde la perspectiva de la mera tutela de la dignidad del trabajador, siendo crucial como valor jurídico a proteger, presenta hoy entre nosotros riesgos innegables de desestimación judicial, de ahí que fuera necesario buscar caminos alternativos, que reforzaran la posición de los trabajadores afectados por criticables que, en principio, puedan ser las bases de los pronunciamientos judiciales (105).

b) Los derechos fundamentales afectados con ocasión de las conductas de mobbing

La inexactitud sobre el derecho fundamental afectado por las conductas de acoso moral, derivada de la normativa laboral, aconseja una mayor profundización en la presente cuestión, en aras de individualizar el efectivo derecho menoscabado con estas prácticas, que dimana del genérico concepto de dignidad humana. En este orden de cosas, la escasa concreción de los estudios dogmáticos referentes a la problemática del acoso moral en el trabajo, empeñados en destacar la dignidad humana como aspecto principalmente afectado, obliga a remitirnos a otras fuentes que, como los pronunciamientos jurisprudenciales, abordan la cuestión del derecho fundamental afectado desde tres grandes perspectivas: el mobbing como comportamiento lesivo de una pluralidad de derechos fundamentales; el mobbing como menoscabo del derecho a la integridad física y moral; y el mobbing como exclusivo atentado a la integridad moral.

a´) El carácter pluriofensivo de los comportamientos constitutivos de mobbing

El primer grupo de sentencias concibe los comportamientos constitutivos de “mobbing” como atentado contra una pluralidad de derechos fundamentales, debiendo interpretarse que el menoscabo de la dignidad humana compromete, en estos supuestos, cualquiera de los derechos fundamentales comprendidos a partir del artículo 14 de la Constitución (106) (igualdad, no-discriminación, integridad física y moral, honor, intim idad, imagen y libertad ideológica y religiosa, entre otros) (107).

La imposibilidad de identificar el acoso moral en el trabajo con conductas de una concreta naturaleza (entendiéndose, en este sentido, sexual; injurioso, coercitivo, etc.) evidencia un conjunto de comportamientos que, aisladamente considerados, efectivamente resultan lesivos de derechos fundamentales tan diversos como la libertad, la igualdad, la integridad física o la integridad moral, entre otros (108). Ahora bien, retomando el concepto jurídico que de dichos comportamientos se ha propuesto, es decir, como conductas habituales que generan un clima de humillación y degradación hacia el trabajador, sólo aquel derecho fundamental que resulte afectado como consecuencia de los denominados comportamientos humillantes y degradantes a los que se ve sometido el trabajador podrá individualizarse como objeto menoscabado. En el sentido puesto de manifiesto, la intervención del derecho frente a los comportamientos constitutivos de mobbing o acoso moral en el trabajo sólo resultará acorde con el concepto señalado, cuando efectivamente se constate un clima global de degradación dimanado de comportamientos de diversa naturaleza que, aisladamente considerados, aunque puedan resultar lesivos de distintos derechos fundamentales, no ostentan entidad suficiente como para que sea necesaria la intervención del derecho. Piénsese por ejemplo en el acto aislado y único de ignorar a un trabajador en un momento puntual; o mandarle una tarea correspondiente a una categoría profesional inferior; o llamarle “tonto” en un momento determinado; o no dejarle opinar sobre una determinada cuestión. Todos estos comportamientos que, aisladamente considerados, pudieran, en su caso, resultar lesivos de derechos fundamentales tan dispares como la integridad moral, el honor o la libertad, sólo alcanzarán la condición de mobbing cuando sean habituales y conformen el clima de degradación aludido que será, en definitiva, lo que lesione un determinado derecho fundamental. Lo contrario, es decir, el reconocimiento de una pluralidad de derechos fundamentales lesionados, no dimanará de la identific ación de una situación de mobbing, sino de una pluralidad de comportamientos de naturaleza diversa que sólo cuando alcancen una cierta entidad requerirán de tantas intervenciones jurídicas como derechos fundamentales resulten afectados.

b´) La lesión de la integridad física y moral tras la comisión de las prácticas de mobbing: delimitación de ambos conceptos

Mucho más acertado aunque inexacto, como se tratará de demostrar, se presenta el segundo grupo de sentencias que identifican el derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución como derecho afectado, como si de un sólo derecho fundamental se tratase (109). Conviene incidir, sin embargo, en la delimitación entre integridad física y moral y en la concreción del contenido esencial de esta última como derecho fundamental constitucionalmente consagrado, evitando, por un lado, que se cuestione la dicotomía existente ente estas dos realidades y, por otro, que no exista un criterio jurisprudencial unitario a la hora de vincular estos dos derechos con las realidades a las que se asocian.

La jurisprudencia se muestra muy prolija en este segundo punto. Existe una cierta tendencia jurisprudencial y doctrinal a identificar la integridad moral, lesionada como consecuencia de las prácticas de mobbing, con la integridad psíquica o con realidades asociadas al ámbito psíquico de la persona (110). En efecto, en unas ocasiones, el reconocimiento del acoso moral en el trabajo como menoscabo del derecho a la integridad física y moral del artículo 15, supone precisamente un daño o lesión en la salud física y psíquica del individuo que lo padece (111), vinculándose la lesión sufrida por la integridad física con los daños generados en la salud física y subyaciendo el perjuicio sufrido por la integridad moral en la consecución de una violencia psicológica prolongada (112), o en las consecuencias patológicas de carácter psicológico generadas con ocasión de estos comportamientos (113).

El análisis de los distintos supuestos de mobbing desprendidos de los pronunciamientos jurisprudenciales que asocian estas conductas con los menoscabos soportados por la integridad física, en cuanto salud física, y la integridad moral, en cuanto salud psíquica, se aleja en cierto modo, tanto de las consideraciones doctrinales que construyen un concepto jurídico de mobbing ajeno a especulaciones de índole física, como del concepto jurídico de acoso moral laboral propuesto en el presente trabajo en el que las implicaciones de carácter psíquico no se conforman como elementos intrínsecos a una conceptualización material de las presentes conductas.

Parece conveniente, en el sentido puesto de manifiesto, proceder a una concreción de los conceptos de integridad física y moral, en un intento de delimitar los contornos jurídicos a los que se hace extensibles cada uno de estos dos derechos y verificar si la realidad abarcada por la controvertida integridad moral viene delimitada por el ámbito psíquico o mental al que se viene aludiendo, o si por el contrario deriva en algo completamente distinto.

a´´) Distinción entre integridad moral e integridad física

Las dificultades para elaborar una concreta definición sobre el concepto de derecho a la integridad moral se manifiestan y, a la vez, obligan a delimitar el sentido y alcance del derecho que le acompaña en el artículo 15 de la Constitución, esto es, el derecho a la integridad física (114).

Baste aquí señalar que la concepción mecanicista y tradicional de considerar a la integridad física como manifestación de un cuerpo sano y saludable (115), cuya afección se constituía como correlato de la idea de detrimento corporal y daño físico (116), será superada desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978. Ya en el propio debate parlamentario se adopta un concepto de integridad física global, no ajeno a consideraciones de carácter psíquico que, junto a la integridad moral, constituyen los aspectos esenciales de la integridad personal, que abarca la pluralidad de derechos a la que se ha venido haciendo referencia (117).

La definitiva configuración del derecho a la integridad física, en cuanto integridad corporal y psíquica, se produce a partir de las reformas operadas en materia de lesiones que obligan a ampliar el contenido del concepto de derecho a la integridad física, identificado con un concepto global de salud o de incolumidad personal, en cuanto derecho que, por un lado, garantiza que no se prive a la persona de ningún miembro u órgano corporal y, por otro lado, abarca el estado saludable de la misma y su integridad psíquica (118), reservándose el concepto de integridad moral a otra realidad distinta y ajena al término de salud en general.

La integridad moral a la que alude el artículo 15 de la Constitución, constituye un derecho ajeno y autónomo a la realidad abarcada por la integridad física (119), como el propio artículo destaca. Entendida esta última como salud en general, gravita sobre una primera doble dimensión en la que confluye la persona, la física y la psíquica, garantizando la inviolabilidad de la misma frente a injerencias externas dirigidas a lesionar su cuerpo o aspecto externo y a provocar dolencias, enfermedades o deficiencias de carácter psíquico.

b´´) Distinción entre integridad moral e integridad psíquica

La consideración de la integridad moral como derecho a la integridad psíquica empieza a cuestionarse en el momento en que se apuesta por un concepto de salud que incluya tanto lo físico  como lo psíquico o psicológico, pero sin que en él tenga cabida una integridad moral que, a juzgar por lo mencionado hasta el momento presente, se muestra ajena a cualquier menoscabo de carácter psíquico o mental.

A pesar de este planteamiento doctrinal hoy mayoritario y de las reformas operadas en materia de lesiones, siguen existiendo voces que apuestan por una confusión de ambos conceptos, al dotar a la integridad psíquica de un contenido esencial, hasta ahora desconocido, ubicado en torno al elemento anímico. Así, como exponente de esta idea, Torres del Moral configura un concepto global de integridad psíquica delimitado por una doble realidad, el aspecto psíquico o mental y el anímico. Este último contenido  esencial es precisamente el que este autor identifica con la integridad moral, no en cuanto integridad ética, tal y como él mismo manifiesta, pero sí relacionándola con la ausencia de humillación y degradación (120). No le falta razón a este autor al vincular la provocación de estos sentimientos de humillación y degradación con los menoscabos sufridos por la integridad moral o, en sus propias palabras, por la integridad anímica. Sin embargo, no puede compartirse la interpretación que elabora del concepto de integridad psíquica. Las constantes referencias a este aspecto de la salud, en cuanto ausencia de dolencia, enfermedad o deficiencia de carácter psíquico se alejan de esta interpretación que otorga, a mi modo de ver, un carácter excesivamente amplio al concepto de integridad psíquica y tropieza, además, con el contenido previsto en el artículo 15 de la Constitución.

En efecto, si se procede, como este autor propone, a reconocer como contenido esencial de la integridad psíquica propiamente dicha lo anímico, la expresa plasmación de la integridad moral en el artículo mencionado carecería de sentido por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque actualmente ya no se habla de integridad física y psíquica, debiendo constituir ambas un global concepto de salud, que encuentra suficiente reconocimiento constitucional en la integridad física a la que alude el artículo 15 de la Constitución y, en segundo lugar, porque si la integridad moral (en cuanto anímica) constituye un elemento esencial de la integridad psíquica, integrada en el concepto general de integridad física, su ubicación en el artículo 15 de la Constitución supondría una reiteración innecesaria que debiera solventarse con el exclusivo reconocimiento de la integridad física como concepto global de todo.

Ahora bien, si tal y como mayoritariamente se viene manifestando, la integridad moral constituye una realidad ajena a la integridad física (en cuanto física y psíquica), relacionada, con lo anímico y con la prohibición de degradar y de humillar, su presencia en el artículo 15 como derecho fundamental resulta de imprescindible reconocimiento (121).

El derecho a la integridad física y moral, previsto en el artículo 15 de la Constitución, se refiere a dos realidades distintas y claramente diferenciadas. En primer lugar, en cuanto a la integridad física, ésta viene a considerarse como salud en general, cuyo contenido esencial se conforma por la integridad física y la integridad psíquica, entendida esta última como salud psíquica o mental. En este sentido, resultarán innecesarias las alusiones a la integridad psíquica, al integrarse en el global concepto de integridad física al que se refiere el artículo 15. En segundo lugar, por lo que a la integridad moral se refiere, ésta se vincula a la integridad anímica y a la ausencia de sentimientos de humillación y degradación, con los que se niega la condición misma de persona, debiendo reconocérsele un ámbito de aplicación propio, autónomo y ajeno al resto de derechos junto a los que figura (122). c´´) Determinación del contenido esencial del derecho a la integridad moral a´´´) La integridad moral como derecho a no ser sometido a tratamientos contrarios a la voluntad
Tratando de aportar un contenido sustantivo al concepto de integridad moral, un grupo de autores parece complementar las aportaciones dimanadas de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional perfilando un concepto jurídico-constitucional de derecho a la integridad moral en sentido negativo, al subrayar el carácter contrario a la voluntad, ideas, pensamientos o sentimientos de la persona, como definitivo en su lesión.

Así, partiendo de la definición del derecho a la integridad física y moral, elaborada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 120/90, como un derecho que “[…] protege la inviolabilidad de la persona […] contra toda clase de intervención […] que carezca del consentimiento de su titular […]”, ahondan en el carácter contrario al elemento volitivo de la persona, en el que fundamentan todo su planteamiento. Desde esta perspectiva, la integridad moral quedará afectada por conductas que, siendo contrarias a la voluntad de la persona, sometan al sujeto que las padece a tratamientos susceptibles de anular, modificar o herir su voluntad, ideas, pensamientos o sentimientos (123). De este modo, la “voluntad” pasa a convertirse en la piedra angular del planteamiento doctrinal (124), quedando constituido el núcleo de la integridad moral por un conjunto de valores de carácter espiritual que no podrán ser alterados contra la voluntad de la persona (125).

La posibilidad, en algunas ocasiones, de que las conductas contrarias a la integridad moral se vinculen a comportamientos de carácter coactivo no debe, sin embargo, impedir su configuración como categoría conceptual propia relacionada, como se ha puesto de manifiesto, con el respeto debido a toda persona, no despreciándola, no degradándola, ni humillándola.

En este sentido, si los constituyentes de 1978 apostaron por un concepto de integridad moral autónomo e independiente, respecto de la dignidad humana y del propio derecho a la integridad física, a la que acompaña en el artículo 15 de la Constitución, resulta sorprendente que las aproximaciones hacia el presente término aludan a realidades ya garantizadas a través de otros derechos también reconocidos en la Constitución, como resulta en el presente caso la libertad. La configuración del contenido mínimo esencial de derecho a la integridad moral consagrado en la Constitución ha de referirse, a mi modo de ver, a otra realidad que ostente una proyección distinta a la dimanada del derecho a la libertad, puesto que de haber pretendido configurar un concepto similar a éste, hubiera sido una reiteración absolutamente innecesaria el reconocimiento de otro derecho (integridad moral) que se supone semejante. b´´´) Aproximación al derecho a la integridad moral desde la prohibición de torturar y de tratar inhumana o degradantemente.

Un segundo grupo de autores configura el concepto de integridad moral en función de las conductas lesivas de la misma, a tenor del contenido del artículo 15 de la Constitución (126). Para esta perspectiva doctrinal la prohibición de las torturas y de los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes se encuentra en el reconocimiento del derecho a la integridad moral su razón de ser (127), configurando el contenido mínimo esencial de este derecho en sentido negativo a través de la prohibición contenida en el artículo 15 de la Constitución (128).

Ahora bien, la alusión a los comportamientos objeto de interdicción en el artículo 15 debe presentarse como mero referente en la concreción del derecho a la integridad moral. En este sentido, la configuración de un derecho en función de las conductas contrarias al mismo constituye una técnica insuficiente y no ajena a los concretos matices e interpretaciones que puede recibir cada uno de los comportamientos objeto de prohibición. Es decir, la determinación del concepto de integridad moral, aunque no resulte ajena al denominado contenido negativo del artículo 15 de la Constitución (esto es, a la prohibición de torturar y de tratar degradante e inhumanamente) (129) debe construirse desde una perspectiva más amplia que destaque verdaderamente aquello que pretender tutelarse cuando se prohíben tales prácticas (130). c´´´) El contenido esencial de la integridad moral como derecho fundamental constitucionalmente consagrado.

El contenido mínimo y esencial de la integridad moral como derecho fundamental constitucionalmente consagrado se ha tratado de construir sobre la base de las ideas siguientes: la integridad moral en cuanto manifestación de la dignidad humana; la integridad moral como contenido esencial del derecho a la integridad personal; la integridad moral como expresión de la voluntad individual; la integridad moral como derecho que garantiza la prohibición de las torturas y de los tratos inhumanos y degradantes.

En primer lugar, la existencia de un nexo de unión entre dignidad humana e integridad moral constituye una realidad difícil, no obstante, de concretar (131). La ubicación del derecho a la integridad moral en el artículo 15 de la Constitución dota a éste de la condición de derecho fundamental en el que se manifiesta un núcleo de existencia derivado de la dignidad (132), situándose, por lo tanto, esta última en la base del derecho a la integridad moral. Con todo se debe admitir la distinción entre éste y la dignidad, en cuanto, de igual modo, se presenta como base de otros derechos fundamentales (133).

En segundo lugar, la apreciación de la integridad moral como elemento esencial de la integridad personal le aleja de los posicionamientos doctrinales que la vinculan directamente con la integridad psíquica, como contenido de la misma. La consolidación del concepto de integridad física como salud en general, y el reconocimiento de la integridad moral junto a esta primera en el artículo 15 de la Constitución, garantiza la inviolabilidad del cuerpo y del espíritu de la persona. Esta posibilidad de configurar a la persona como una realidad dual (cuerpo y espíritu) delimita claramente el ámbito al que se hacen extensibles estos dos aspectos. Así, la inviolabilidad del cuerpo, relativo a la integridad física, en cuanto salud en general (lo físico y lo psíquico) garantiza la integridad de la persona frente a comportamientos tendentes a producir un deterioro o disfunción de sus órganos desde esa doble perspectiva. La inviolabilidad del espíritu, relativa a la integridad moral, garantiza el respeto de la persona en sí misma considerada, frente a conductas tendentes a humillarla y degradarla.

En tercer lugar, la configuración de la integridad moral como derecho a conformar libremente las ideas, pensamientos o sentimientos nos devuelve a una interpretación confusa de este concepto y excesivamente relacionada con la libertad, derecho fundamental ya consagrado en la Constitución. El reconocimiento de que determinadas prácticas, lesivas de la integridad moral, también afectan a la libertad individual, en cuanto coactivas, no debe impedir la configuración autónoma del derecho a la integridad moral ni la posibilidad de concretar desde otra óptica su contenido esencial mínimo.
Por último, muy relacionado con la asociación integridad moral-espíritu o esencia de la persona se muestra la última de las notas a las que se ha hecho referencia. La consagración del derecho a la integridad moral en el artículo 15 y la consecuente prohibición de torturar y de tratar inhumana o degradantemente denotan la estrecha relación existente entre ambas realidades. Definidos estos comportamientos como conductas de implicaciones físicas y/o psíquicas ilícitas que causan padecimientos de carácter vejatorio para quien los sufre serán simplemente un referente en la atribución a este derecho de un contenido que lo defina. Así, la prohibición prevista en el artículo 15 se alza simplemente como el contenido negativo del derecho a la integridad moral, que constata la provocación de sentimientos y padecimientos degradantes y humillantes contrarios a la integridad moral surgidos con ocasión de la comisión de las prácticas descritas.

La inviolabilidad del espíritu, en definitiva, relacionada directamente con la causación de comportamientos tendentes a humillar y a envilecer, atribuye a este derecho un contenido propio, ajeno a los derechos a la libertad y a la integridad física, en sus dos vertientes física y psíquica, consagrándolo como derecho autónomo e independiente en el que se manifiesta uno de los aspectos esenciales de la dignidad humana.

Dadas las distintas apreciaciones y consideraciones sobre el derecho a la integridad física y el derecho a la integridad moral, los comportamientos constitutivos de mobbing no parece que puedan afectar a ambos derechos como si de uno sólo se tratase.

En primer lugar, ya se ha puesto de manifiesto las distintas realidades abarcada por cada uno de ellos, en cuanto a elementos esenciales del derecho a la integridad personal. Si la integridad física, en cuanto a salud en general, abarca tanto la integridad física como la integridad psíquica y las conductas de mobbing no se pueden conformar a partir de comportamientos de carácter físico ni desembocan constantemente en patologías psicológicas que requieran de un determinado tratamiento no se puede proceder a individualizar la integridad física como objeto lesionado con motivo de la práctica de estas conductas. Puede suceder, en el sentido reiterado en distintas ocasiones a lo largo del presente trabajo, que se puedan extraer ejemplos de mobbing que generen capítulos paradigmáticos de cuadros clínicos extremos con intensas lesiones psíquicas. Sin embargo, su dependencia hacia consideraciones excesivamente subjetivas, relativas a la capacidad de resistencia personal, al estado anímico en el que se encuentra el trabajador y a su propia personalidad impide que se conformen como elementos sustantivos del mobbing, no pudiendo consecuentemente, individualizar la integridad física como objeto lesionado con ocasión de esta clase de prácticas.

Por lo tanto, como a continuación se tendrá ocasión de comprobar, no se puede concretar en el derecho fundamental integridad física el objeto afectado, las conductas de acoso moral encuentran su apoyo normativo en el artículo 15 de la constitución y, específicamente, en el reconocimiento del derecho a la integridad moral de dicho precepto como consecuencia de la cual se proscribe la comisión de tratos degradantes. Aunque las conductas de acoso moral en el trabajo carezcan de concepto jurídico normativo, a tenor de todo lo manifestado, el apoyo normativo se encuentra en el artículo 15 de la Constitución y, específicamente, en el reconocimiento del Derecho a la integridad moral del artículo 15 como consecuencia del cual dicho precepto proscribe la comisión de tratos degradantes.

c´) La integridad moral como derecho fundamental lesionado con motivo de la comisión de las prácticas de mobbing o acoso moral en el trabajo: individualización de la integridad moral como bien jurídico protegido frente a estos comportamientos

La conceptualización jurídica del acoso moral en el trabajo como un comportamiento que genera un clima de degradación y humillación hacia la persona del trabajador/a, la imposibilidad de identificar el interés lesionado con una pluralidad de derechos fundamentales y la ausencia manifiesta de menoscabos de carácter físico y psíquico frente a esta clase de comportamientos, atribuye a la integridad moral la condición de derecho fundamental afectado como consecuencia de la comisión de esta clase de conductas (134).

A tenor de lo manifestado sobre el contenido esencial del derecho a la integridad moral, en cuanto supone el respeto de la inviolabilidad de la persona y correlativamente la prohibición de tratar degradantemente, sólo a través de la tutela del derecho a la integridad moral se puede legitimar una posterior intervención jurídica frente a esta clase de prácticas sobre las siguientes premisas:

En primer lugar, el reconocimiento del derecho fundamental a la integridad moral como objeto menoscabado con motivo de las prácticas de mobbing supone una efectiva protección de la dignidad humana en los términos derivados de la normativa laboral (135).

En efecto, ya se ha puesto de manifiesto, pero quizás convenga incidir en el fundamento de la dignidad humana en cuanto base de los derechos fundamentales y, por lo tanto, también de la integridad moral (136). El carácter universal y supremo atribuible a la dignidad humana, ajeno a cualquier consideración implícita a los derechos fundamentales, le exime inexorablemente de la tutela directa con la que se dota a éstos últimos, pero protegida en cada una de las parcelas de cada derecho fundamental del que resulta base y fundamento. Por lo tanto, a pesar de la expresa referencia a la dignidad humana, prevista en la normativa laboral, por lo que a los supuestos de mobbing se refiere, ésta se debe interpretar implícitamente relativa al derecho fundamental integridad moral.

En segundo lugar, el concepto jurídico de mobbing propuesto se encuentra directamente relacionado con la delimitación del contenido esencial del derecho fundamental integridad moral que nada tiene que ver ni con la integridad física, ni con el resto de derechos fundamentales a los que inicialmente parece referirse. En efecto, la confluencia de las prácticas de acoso moral en una atmósfera de degradación y humillación sólo pueden ser interpretadas en cuanto contrarios al derecho a la integridad moral que viene a tutelar la inviolabilidad de la persona, frente a comportamientos degradantes, humillantes e instrumentalizadores del individuo (137). La construcción de un concepto jurídico de mobbing a partir de consideraciones objetivas de degradación y humillación quedan perfectamente absorbidas por medio del reconocimiento del derecho a la integridad moral y a la tutela que del mismo se desprende. Las referencias, en este sentido, hacia patologías de carácter psíquico que se generan, en determinados casos, como consecuencia de las prácticas de mobbing no se conforman como elementos implícitos en la conceptualización jurídica del acoso moral laboral, no pudiendo, por lo tanto, resultar determinantes en la concreción del derecho fundamental integridad moral afectado tras la comisión de estas prácticas (138).

En tercer lugar, la doctrina jurisprudencial constituye, en este sentido, un punto de inflexión hacia la configuración de la integridad moral como derecho fundamental exclusivamente afectado. Frente a la tendencia doctrinal de identificar la dignidad humana como valor genéricamente lesionado, existen pronunciamientos jurisprudenciales que relacionan directamente las conductas de acoso moral laboral con el derecho fundamental integridad moral. De esta forma, la propia jurisprudencia prescinde, muy acertadamente, tanto en la conceptualización jurídica del acoso moral laboral, como en la concreción del derecho fundamental afectado, de valoraciones psicológicas de carácter terapéutico, que, a la vista de todo lo analizado, parecen resultar determinantes en la construcción del concepto social de mobbing, desprendido de las aportaciones psicológicas y psiquiátricas.

En definitiva, a pesar de las dificultades de delimitación y concreción derivadas de la ausencia de conceptualización jurídica de las prácticas de acoso moral en el trabajo, a tenor de todo lo manifestado, el apoyo normativo se ubica en el artículo 15 de la Constitución, y específicamente, en el reconocimiento del derecho a la integridad moral de dicho precepto, que constituye el fundamento de la interdicción de los tratos degradantes.

A pesar de la importancia suscitada por el acoso moral en el trabajo en el ámbito del Derecho Laboral, en cuanto conducta contraria al derecho fundamental integridad moral, la comisión de esta clase de conductas no pasa inadvertida para el denominado Derecho Penal, al que interesan aquellas situaciones en las que vía desvalor de acción, vía desvalor de resultado o mediante la combinación de ambos tipos de desvalor se lesiona un determinado bien jurídico al que el legislador dispensa una especial tutela.

La puesta en peligro de un interés, en el presente supuesto la integridad moral, que garantiza la participación de los individuos en el sistema social constituye el presupuesto necesario para la intervención del Derecho Penal frente a las prácticas constitutivas de mobbing; sin embargo, frente al consenso doctrinal por considerarla interés necesitado de protección penal, al igual que sucede desde postulados constitucionales, la delimitación jurídico penal del presente bien jurídico, evidencia, sin embargo, un distanciamiento entre al menos tres sectores doctrinales: un primer grupo de autores que identifica la integridad moral con la idea de incolumidad; un segundo grupo que acude para definirla a la humillación y degradación que producen los comportamientos que tratan de evitarse; y un último grupo que la vincula a la idea de quiebra de la autonomía de la voluntad.

Los primeros conciben la integridad moral como derecho a ser tratado como persona y no como cosa, derecho que impide considerar a un individuo puro y simple medio para la consecución de cualquier fin lícito o ilícito (139); como derecho a ser tratado como uno mismo en cuanto ser humano (140), insistiendo en la instrumentalización y cosificación que sufre el sujeto a quien no se respeta en tal derecho. Para los segundos el concepto se debe abordar desde las notas de humillación y degradación características de los comportamientos que se prohíben (141), en este sentido, se alude al derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimiento físico o psíquico, humillante, vejatorio o envilecedor (142), al derecho a no ser sometido a métodos o procedimientos que provoquen estas sensaciones (143) y le hagan perder su consideración de persona (144).

Los últimos apuntan a la combinación del atentado a la integridad moral con el de quiebra de la voluntad del sujeto pasivo, restringiendo la consideración de comportamientos contrarios a la integridad moral los que, por un lado, se dirigen a doblegar la voluntad del sujeto pasivo y que causan, por otro, una vejación, concibiendo el bien jurídico como el derecho a configurar de forma voluntaria pensamientos, ideas o sentimientos sin que nadie pueda alterar dicha configuración, utilizando métodos o procedimientos contrarios a esa voluntad (145).

Las aproximaciones realizadas al concepto de integridad moral desde la perspectiva constitucional permiten relacionarlo con la causación de sentimientos de humillación, degradación o envilecimiento (146) y con la englobante idea de cosificación, instrumentalización o reducción de la persona a la condición de objeto (147) que, de igual forma, se deducen de las distintas acepciones doctrinales aportadas por los penalistas. La cuestión es si además ha de producirse el doblegamiento de la voluntad del sujeto pasivo como manifiestan, por ejemplo, De la Cuesta Arzamendi, Del Rosal Blasco o Díaz Pita (148), o como Carbonell Mateu y González Cussac, para quienes junto a la instrumentalización del sujeto se niega su capacidad de decidir; no sólo se afecta su voluntad, dirán, sino que ésta se encuentra completamente anulada a expensas del sujeto activo (149).

Hay que destacar, sin embargo, la confusión que produce esta postura frente a la pretendida autonomía de la integridad moral como bien a tutelar penalmente. Cierto que es difícil delimitar los contornos de los que implica un atentado a la integridad moral y lo que simplemente es un ataque a la libertad de decidir o de actuar de otro.

Pero no se deduce de lo que implica el concepto de integridad moral, que su comisión se restrinja a los supuestos en los que, además del menoscabo de la integridad moral, se afecte a la autonomía de la voluntad de la víctima. Ello no ocurriría en todos los supuestos en los que la humillación surge a través de expresiones despectivas, conductas de menosprecio o falta de atención relevante, propias todas ellas de los supuestos de acoso moral laboral que ahora nos ocupan.

Si la afección a la voluntad de la víctima no debe constituir un presupuesto de la definición de integridad moral en cuanto bien jurídico penalmente protegido su definición sólo puede venir delimitada por los elementos que desde la perspectiva constitucional configuran el contenido esencial de la misma, esto es ,su relación con la dignidad humana, la instrumentalización o cosificación soportadas por el sujeto pasivo y la humillación y degradación deducidas de los comportamientos contrarios a la misma.

Por lo tanto, la integridad moral, como manifestación de la dignidad humana, protegida autónoma e independientemente en el Derecho Penal debe ser entendida como el interés de toda persona a no ser sometida a comportamientos que se dirigen a humillarla y a degradarla, utilizándola como mero instrumento en manos del sujeto activo. Por lo tanto, habida cuenta de que a través del acoso moral se somete al trabajador a una situación de degradación y de humillación personal, sólo a través de la tutela del bien jurídico integridad moral se puede lograr una global protección del trabajador/a frente a esta clase de conductas.

D) La tutela penal frente al acoso moral en el trabajo

  1. Valoración de la tutela laboral: necesidad de una respuesta global para la sanción de estas conductas

 

Como anteriormente ya se ha puesto de manifiesto, desde el punto de vista laboral, se atribuye al mobbing o bien la condición de accidente laboral, asociado a patologías psíquicas surgidas por causa del trabajo, o bien la consideración de atentado contra la dignidad humana cuyo reconocimiento en el artículo 4.2.e) del ET concede al trabajador la posibilidad de romper su contrato y ser indemnizado con una suma predefinida, equivalente a la señalada para el despido improcedente (artículo 50.2 ET).

a´) El mobbing como accidente de trabajo: concreción del concepto de “accidente de trabajo” a partir de la normativa existente

Se entiende por accidente laboral, según el artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social (150), “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o como consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena”. Igualmente el artículo 116 LGSS regula el concepto de enfermedad profesional en los siguientes términos: “Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.

Dicho cuadro viene establecido por el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, y en el mismo se establece un “numerus clausus” de enfermedades profesionales, entre las que no tiene cabida el estrés, la depresión y otras enfermedades mentales que pueden producirse como consecuencia del acoso moral en el trabajo. No obstante, con la finalidad de paliar dicha situación, se deja abierta una posibilidad a través del artículo 115.3 LGSS, al considerar accidente laboral todas aquellas lesiones que sufre el trabajador como consecuencia del trabajo (151), de tal forma, que situaciones tales como el estrés o la depresión, que son patologías no incluidas en el listado de enfermedades del Real Decreto de 1995 citado, vienen adquiriendo la condición de accidente laboral.

La configuración del mobbing, en cuanto accidente laboral se ha perfilado a partir de las consecuencias psicológicas generadas con dichos comportamientos. Los trastornos y patologías que el trabajador desarrolle a consecuencia de la hostil situación laboral sufrida, pueden ser considerados como enfermedades de trabajo, las cuales se encuentran incluidas en el manto protector de la definición legal de accidente laboral, que otorga cobertura a las enfermedades contraídas por el operario con motivo del desempeño de su trabajo, siempre y cuando se acredite que los padecimientos tuvieran por causa exclusiva la ejecución de la prestación de servicios (artículo 115.2 e) LGSS). Los síntomas de acoso moral encajan en las consideraciones anteriores cuando redunden en ansiedad, pérdida de autoestima, úlcera gastrointestinal, etc., asociadas a estos comportamientos provocan en el afectado importantes mermas psíquicas y físicas originándole un desgaste anímico capaz de llevarle a una situación de aislamiento, desánimo y falta de compromiso y a sentirse, en la mayor parte de las ocasiones, incapaz de desarrollar las tareas propias de su puesto de trabajo (152). Sin embargo, hay que destacar que del concepto de acoso moral empleado no se desprende la necesidad intrínseca de que se generen patologías psíquicas que requieran tratamiento específico alguno, bastando, en este sentido, con la simple realización de comportamientos que sean objetivamente degradantes, humillantes y envilecedores de la persona que los padece, es decir, que se dirijan a instrumentalizar al individuo, menoscabando consecuentemente su integridad moral. No se niega la posibilidad de que se generen enfermedades de naturaleza psicológica que traigan causa en el ejercicio de estas prácticas, simplemente se vuelve a negar su condición de circunstancia innata al concepto mismo de mobbing. En este sentido, no se pueden peder de vista los ejemplos que anteriormente se han venido aportando al presente planteamiento. Es decir, si se insiste en la inherencia de la consecución de patologías psicológicas en la conceptualización del acoso moral laboral, se está negando dicha condición a aquellos casos en los que aun sufriendo una situación de degradación y humillación no derivan en cuadros clínicos psicológicos como consecuencia de la capacidad de resistencia, de la personalidad o del propio estado personal en el que se encuentre el individuo en cuestión.

En definitiva, se construye un concepto jurídico de mobbing ajeno a consideraciones de carácter psicológico. Una intervención jurídica asociada a patologías psíquicas surgidas por causa del trabajo permitiría que escaparan de la influencia, en este caso, del Derecho Laboral, todas aquellas prácticas de mobbing que no desembocan en dichas situaciones. Por lo tanto, aunque la opción del “accidente laboral” a la que se remite el Derecho Laboral puede resultar efectiva en unos casos, no puede ser valorada positivamente desde una perspectiva global a través de la que se pretenda erradicar la totalidad de esta clase de comportamientos.

b´) La caracterización del mobbing como una forma de despido improcedente

Mucho más coherente resulta, a mi juicio, la segunda solución desprendida de la normativa laboral, esto es, el mobbing como menoscabo de la dignidad humana del trabajador, atribuido al empresario y del que se deduce el derecho del trabajador a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente (art. 50.1 a) ET en relación con el art. 50.2 del ET). A diferencia de la opción anterior, esta posibilidad no condiciona la intervención del derecho a la consecución de patologías psicológicas. Basta únicamente con verificar el menoscabo sufrido por la dignidad humana para poder ejercer la acción que propicia la correspondiente indemnización económica. Ahora  bien, aunque en esta segunda vía, parecen tener cabida la totalidad de las conductas constitutivas de mobbing, al margen de consideraciones terapéuticas, existen razones para pensar que la tutela derivada de la normativa laboral no resulta suficiente a efectos de sancionar también la conducta en su conjunto. Es decir, el proceso de acoso al que se ve sometida la persona sumerge a ésta en una inicial situación de absoluto desconcierto y desorientación, no acaba de saber qué le está ocurriendo y ante las presiones y sufrimiento es habitual que opte por la “huida”, aceptando el despido improcedente. De esta manera, el acosador consigue su propósito, pero lo más grave es que la conducta criminal queda impune (153).

En efecto, a pesar de la posibilidad de disponer de una indemnización económica, con el Derecho Laboral, ni se implica al sujeto que ha provocado dicha situación, ni se valora las consecuencias jurídico-penales derivadas de dicho comportamiento (154), elementos todos ellos que sólo podrán ser analizados como consecuencia de la intervención del Derecho Penal, frente a los supuestos de grave menoscabo de la integridad moral del trabajador.

En definitiva, el principio de intervención mínima del Derecho Penal no debe servir como argumento para prescindir del Ius Puniendi frente una conducta lesiva de bienes jurídicos, por el mero hecho de haberse producido dentro del ámbito de las relaciones laborales (155). Mientras el Derecho Laboral sea incapaz de imponer la sanción que estos comportamientos merecen, en cuanto, lesivos de los intereses fundamentales tutelados por el Derecho Penal, el recurso al ordenamiento jurídico-penal se convertirá en una necesidad de primer orden (156).

b) La intervención del Derecho Penal frente a los comportamientos de acoso moral en el trabajo

a´) Iniciativas legislativas existentes

La necesidad de tipificar y de construir un concepto jurídico del mobbing se plasma en los trabajos parlamentarios que van surgiendo a golpe de oportunidad e interés público. Existen, en este sentido, dos propuestas legislativas que tratan de cubrir el vacío legislativo existente en la presente materia, construyendo un tipo específico de acoso moral y configurando una normativa integral con la que hacer frente a estos comportamientos.

Así, el Grupo Parlamentario Socialista, en fecha de 23 de noviembre de 2001, presenta dos proposiciones de Ley (157): la proposición de Ley núm. 122/000157 sobre el Derecho a no sufrir acoso moral en el trabajo (158) y la proposición de Ley núm. 122/000158 por la que se tipifica el acoso moral en el trabajo a través de la inclusión de un nuevo artículo en el Código Penal, esto es, el artículo 314 bis (159). En la primera proposición de Ley se introducen una serie de modificaciones y reformas en distintos artículos del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social, tendentes a dotar al acoso moral de un tratamiento integral. Según la Exposición de Motivos la presente proposición de Ley pretende definir el acoso moral en el trabajo y situar el derecho a no ser objeto del mismo como elemento central del Estatuto laboral, así como su equiparación a la discriminación. En este sentido, se entiende por acoso moral, toda conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad psíquica del trabajador y pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo (160).

Frente a aquellos planteamientos que aplauden la presente definición, por encontrarla acorde con los elementos esenciales que caracterizan el acoso moral (161), a mi modo de ver, no responde con la conceptualización jurídica que de dicha realidad se viene propugnando. En efecto, la configuración del contenido negativo del acoso moral sobre los pilares del respeto a la dignidad de la persona y, específicamente, a su integridad moral y al no sometimientos a condiciones o comportamientos degradantes, humillantes y envilecedores que, en última instancia, instrumentalizan a la persona como si de un objeto se tratase, tropieza con la presente definición en la que los contornos jurídicos del acoso moral giran en torno al ejercicio de violencia psicológica que lesiona la integridad psíquica del trabajador.

La proposición núm. 122/000158 incluye en el Código Penal el artículo 314 bis, en el que se tipifica el acoso moral en los siguientes términos: “1. Los que mediante reiterado acoso moral o psicológico degraden o consientan que se degraden las condiciones de trabajo de alguna persona y no cesen o adopten las medidas que eviten el mismo, tras requerimiento o sanción administrativa, serán castigados con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses. Si el culpable de acoso moral hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una relación de superioridad, la pena será de arresto de 12 a 24 fines de semana o multa de seis a doce meses”.

Tal y como se refleja en el Exposición de Motivos de la presente proposición, junto a la regulación del acoso moral en las leyes laborales es necesario, para los supuestos más graves que el Código Penal castigue esta práctica que degrada gravemente las condiciones de trabajo. El nuevo precepto (art. 314 bis) se insertaría dentro del Título XV (Libro II) dedicado a los delitos contra los trabajadores y su bien jurídico sería el de las condiciones en que un trabajador desempeña su función, que no han de ser alteradas, ni directamente sobre lo regulado en las leyes, los convenios o los contratos (art. 311 CP), ni indirectamente a través del acoso moral o psicológico (art. 314 bis CP).

Ya se tendrá ocasión de comprobar más adelante, pero la configuración de un nuevo tipo penal para la sanción de las conductas de mobbing, resulta, del todo, innecesaria por dos razones. En primer lugar, porque el delito de alteración de las condiciones de trabajo ya se encuentra suficientemente sancionado a través del artículo 311 del Código Penal y, en segundo lugar, porque la sanción de las prácticas de mobbing no requiere de ningún precepto específico que sancione exclusivamente su comisión.

También el 11 de junio de 2001, se admitió y publicó una proposición no de ley sobre acoso moral en el trabajo que incluía las siguientes medidas: i) promover un plan de información y divulgación entre empresarios y trabajadores de los riesgos y consecuencias negativas para la salud que comporta el acoso moral en el trabajo, para que sea considerado como uno de los factores de riesgo de la organización del trabajo y de las relaciones laborales. A estos efectos, cada centro de trabajo deberá tener en cuenta al evaluar los riesgos laborales del acoso moral para su inclusión en la planificación de prevención; ii) establecer un plan de información sobre el acoso moral en el trabajo entre los miembros de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para que puedan reconocer su práctica, cuando sea denunciada por la persona que lo sufre o lo observa en el trabajo, a efectos del cumplimiento de su función de vigilancia y control en materia de prevención. Además se propone la inclusión del control de las prácticas laborales determinantes del acoso moral dentro de los objetivos y programas de actuación ordinaria de la Inspección de Trabajo; iii) difundir entre los facultativos del sistema de salud las consecuencias que origina el acoso moral en el trabajo, para que puedan diagnosticarlo adecuadamente y establecerlo como enfermedad originada por el trabajo; iv) establecer las actuaciones necesarias para modificar el catálogo de enfermedades profesionales, para fijar los derechos de la persona acusada, v) velar por que las entidades gestoras de la Seguridad Social que gestionan las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo asuman sus responsabilidades en el tratamiento, cura y rehabilitación de las consecuencias originadas por el acoso moral en el trabajo y vi) promover las modificaciones necesarias en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para que el acoso moral en el trabajo sea equiparado a las sanciones graves que se derivan del incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales.

El 12 de noviembre de 2001 se aprobó con modificaciones esta proposición por la Comisión de Política Social y Empleo. La única cláusula que no ha variado es la relativa a la Inspección de Trabajo. El resto de las propuestas han sido sustituidas por una disposición genérica en la que se insta al gobierno a promover las actuaciones necesarias y el estudio de las modificaciones normativas pertinentes para evitar el acoso moral en el trabajo (162).
Aun quedando patente la necesidad de que el Derecho Penal intervenga tras la comisión de estas conductas lesivas de intereses fundamentales, las distintas propuestas legislativas no aportan, ni un concepto jurídico de mobbing acorde con los elementos sustantivos del mismo analizados, ni una efectiva solución con la construcción de un nuevo tipo penal. Ahora bien, sí resultan efectivas en la llamada de atención, en la necesidad de adopción de medidas y sobre todo, en el hecho de convertirse en el elemento que despierta el interés social y jurídico sobre la realidad y existencia de esta clase de comportamientos, a pesar de que la intervención del Derecho Penal, tal y como se verá a continuación, requiera de otra clase de parámetros y medidas.

b´) Intervención del Derecho Penal frente a los comportamientos de acoso moral en el trabajo: planteamientos doctrinales

A pesar de la existencia de las proposiciones mencionadas, ya se ha puesto anteriormente de manifiesto que la gravedad de las conductas de acoso moral en el trabajo exige, además de una primera intervención laboral, la sanción de estos comportamientos a través del Derecho Penal. Tres son las posturas que la doctrina viene defendiendo, a tenor del reconocimiento del concreto bien jurídico lesionado. En primer lugar, pluralidad de tipos penales, en función de la pluralidad de bienes jurídicos que resultan afectados; en segundo lugar, aplicación de los tipos relativos a los delitos contra los derechos de los trabajadores y en tercer lugar, el recurso al artículo 173.1 del Código Penal, en cuanto se individualiza la integridad moral como bien jurídico lesionado.

a´´) Pluralidad de tipos penales afectados

Mayoritariamente la doctrina viene manteniendo que las conductas de acoso moral lesionan una pluralidad de bienes jurídicos que se reconduce al reconocimiento del menoscabo sufrido por la dignidad humana, en el sentido puesto de manifiesto en el artículo 4.2 e) del ET (163). Para estos autores, la diversa naturaleza de comportamientos que conforman la global situación de acoso moral, individualmente considerados, afecta a distintos intereses que, desde el punto de vista del Derecho Penal, pueden ser reconducidos a diversos tipos penales. En este sentido, atendida la naturaleza pluriofensiva de los mismos una completa tipificación y sanción que evite la impunidad de la totalidad de los comportamientos que condicionan la atmósfera del acoso moral requerirá de la aplicación de diferentes tipos penales, entre los que vienen destacándose: el artículo 147, que tipifica las conductas consideradas lesiones; el 173, sancionador de los tratos degradantes; el 184, relativo al acoso sexual y el 311 dedicado a la imposición de condiciones ilegales de trabajo o de seguridad social (164). No les falta razón a este grupo de autores al destacar la distinta naturaleza que impregna a las conductas de mobbing, que individual y aisladamente consideradas resultan significativas y contrarias a diferentes derechos reconocidos constitucionalmente y tutelados penalmente, en cuanto bienes jurídicos necesitados de protección (piénsese en el honor, la libertad, la integridad física o la integridad moral, entre otros).

Ahora bien, ya ha quedado suficientemente justificado que la esencia o el elemento sustantivo de los comportamientos de mobbing (constitutivos de conductas de diversa naturaleza) radica en el clima o atmósfera degradante que suscita esta clase de conductas y que, en última instancia, incide en la esencia de la persona, humillándola e instrumentalizándola, afectando directamente a su integridad moral que, como ya se ha advertido puede verse lesionada a través de la comisión de comportamientos de muy diversa naturaleza.

En definitiva, el común denominador de la totalidad de prácticas y comportamientos que vienen a conformar una situación de mobbing o acoso moral en el trabajo, a pesar de identificarse con conductas contrarias a bienes jurídicos tan diversos como el honor, la libertad o la integridad física, sin embargo, al no ostentar la entidad suficiente como para que puedan alcanzar al menos la condición de falta, deben ser valorados en su conjunto, atendiendo a los sentimientos de humillación y degradación sufridos por el trabajador acosado, sin que quepa admitir pluriofensividad alguna, puesto que, en estos supuestos, habrá que acudir, si ostentasen entidad suficiente, al correspondiente tipo penal contra el honor, la libertad, etc.

En este sentido, la escasa gravedad de las específicas conductas constitutivas de la situación de mobbing, aisladamente consideradas, impide su incardinación en ninguno de los tipos mencionados, debiéndose, en estos casos, de valoración individual y aislada procederse a la impunidad de las mismas. No en vano, atendido el clima global y habitual de degradación soportado sólo a través del reconocimiento de la integridad moral como bien jurídico lesionado se conseguirá una completa y efectiva sanción de estas conductas, evitando que esta clase de situaciones resulten impunes.

b´´) La aplicabilidad de los delitos contra los derechos de los trabajadores

Junto a la necesidad de intervención del Derecho Penal surge una segunda cuestión ligada al ámbito geográfico en el que se desarrollan los comportamientos constitutivos de mobbing (ámbito laboral) y la necesidad de que este delito se ubique entre los relativos a los derechos de los trabajadores (165). Según la doctrina penalista en el Título XV del Código Penal, dedicado a los “delitos contra los derechos de los trabajadores”, se protegen derechos de carácter persona en cuanto inciden en uno de los aspectos principales de la persona, su condición de trabajador (166), esto es, el delito de imposición de condiciones ilegales de trabajo o de seguridad social (artículo 311 CP); el delito de tráfico ilegal de mano de obra (artículo 312 CP); el delito de migraciones fraudulentas (artículo 313 CP); el delito de discriminación laboral (artículo 314 CP); delitos contra la libertad sindical y el derecho de huelga (artículo 315 CP) y delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo (artículo 316 CP). Así se reagrupan todas las figuras delictivas que, de algún modo, lesionan o ponen en peligro los derechos de los trabajadores en un sentido amplio (167) y que son enarbolados por un grupo de autores como tipos penales potenciales para sancionar los comportamientos de mobbing.

Uno de los más recurridos es el artículo 311 que responde al siguiente tenor literal:
“Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:
 1º. Los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
2º. Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.
3º. Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado”. Como muy bien advierten Blanco Barea y López Parada, la violencia moral para imponer condiciones laborales o de Seguridad social contrarias a los derechos de los trabajadores está sancionada en este artículo. Sin embargo, el propio tenor literal del precepto impide que se incardine la sanción de la totalidad de las conductas de acoso moral (168). La conducta típica sancionada en el artículo 311 consiste en imponer condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual (169) (falta de alta en la Seguridad Social; alojamiento inadecuado en el centro de trabajo; negación de derechos laborales básicos; etc. ). Se trata, en definitiva, de un delito de coacciones que absorbe comportamientos lesivos de derechos generados o surgidos con motivo de la condición de trabajador, con los que directamente se afecta al bien jurídico libertad.

Así, si como se ha apuntado el acoso moral laboral conforma una afección directa al bien jurídico integridad moral, reconocido a toda persona por el hecho de serlo, independientemente de las condiciones y derechos que objetivamente ostente por su condición de “trabajador” o “parado”, la sanción de las conductas de acoso moral en el trabajo no podrá incardinarse a través del artículo 311, puesto que, como ya se ha destacado, no inciden en ninguno de los derechos atribuidos al trabajador/a por dicha condición (170).

Frente a las dificultades manifiestas de aplicación del artículo 311, hay quien advierte que los supuestos de mobbing pueden ser sancionados a través del artículo 316 si las lesiones se producen como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales (171), que se pronuncia en los siguientes términos: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así, en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.

El artículo 316 CP, referido a los delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo, tampoco parece ser el adecuado en la sanción de los comportamientos de mobbing.

Una lectura rápida del precepto descubre la necesidad de que la conducta típica incursa en el mismo debe poner en peligro grave la vida, la salud o la integridad física del trabajador, no haciendo en ningún momento alusión a la integridad moral. Como la doctrina penalista unánimemente pone de manifiesto, la conducta típica consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actuación con las medidas de higiene adecuadas previstas en las normas de prevención de riesgos laborales (172) que nada tiene que ver con la intención de humillar, degradar y envilecer al trabajador víctima de estos comportamientos.

Sin embargo, hay quien viene considerando la viabilidad de la sanción de las conductas de mobbing a través del artículo 316 CP y se constate que el empresario conocía, fue advertido o requerido de los riesgos que existían (173), siempre y cuando se dieran los siguientes requisitos: Que el acoso moral suponga una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales; que la empresa no facilite los medios de protección necesarios para el desempeño del trabajo con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y que la falta de medios ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad física (174).

La presente afirmación delata, por un lado, el desconocimiento del carácter “especial propio” del artículo 316 CP (máxime cuando se ha venido insistiendo en la naturaleza común del titular de las presentes prácticas) y la propia estructura del tipo, que remite a la normativa de prevención de riesgos laborales y de seguridad e higiene en el trabajo que no contempla alusión alguna a la provocación de situaciones de acoso moral en el trabajo contrarias a la integridad moral de la persona del trabajador/a.

En otro orden de cosas, sin entrar en el debate doctrinal acerca de la controvertida naturaleza del bien jurídico que asiste a estos preceptos, puesto que excede los límites del presente trabajo, voy a limitarme a poner de manifiesto que unánimemente se viene admitiendo que existe un bien jurídico común y que gira en torno a los derechos propios nacidos de la relación laboral (175) (condiciones de trabajo, sindicación, seguridad social, etc.). Al margen, por lo tanto, de la discusión doctrinal entre la diversidad de bienes jurídicos protegidos cuyo denominador es la condición de trabajador/a del sujeto pasivo de todos ellos y el carácter unitario del bien jurídico tutelado a través de estos tipos penales, se destaca la existencia de una determinada clase social, es decir, los trabajadores/as que, en cuanto tales, son titulares de un conjunto amplio de intereses que deben ser objeto de tutela penal (176). Quiere esto decir que característica fundamental a esta tipología es, precisamente, la lesión o el menoscabo de determinados intereses personales que sólo podrán sufrir aquellas personas que adquieran la condición de trabajadores/as.

La sistematización y especialidad de los tipos sancionadores de los comportamientos contrarios a los derechos de los trabajadores se presenta, en este sentido, como un obstáculo para ubicar entre estos preceptos un tipo penal sancionador de las prácticas constitutivas de mobbing (177). Ni la integridad moral se concibe como un derecho nacido de la relación laboral, puesto que se considera intrínseco a cualquier persona por el hecho de serlo, ni el ámbito geográfico en el que supuestamente sólo se desarrollan estas prácticas coincide con el laboral. Tal y como ha sido abordado, el reconocimiento del bien jurídico integridad moral, desconocido como tal hasta 1995, garantiza la inviolabilidad de la esencia de la persona, no debiendo ser sometida a situaciones o comportamientos que la humillen o degraden, menospreciando su condición misma de persona. La peculiaridad de los comportamientos contrarios a la integridad moral, es decir, los tratos degradantes, que se configuran como conductas de diversa naturaleza que provocan sufrimientos y sentimientos de humillación, degradación, envilecimiento e instrumentalización del sujeto pasivo, surgidos con motivo del especial vínculo de superioridad que une al sujeto activo con el pasivo, no se conforman como conductas limitadas a un ámbito concreto, siendo extensivas a cualquier lugar en el que se crea un clima objetivo de humillación o degradación, al margen de la finalidad perseguida con las mismas.
Es precisamente en este contexto en el que hay que ubicar los comportamientos de “mobbing”, es decir, como una conducta contraria a la integridad moral de cualquier persona cuya comisión, de igual forma que en el ámbito de la violencia doméstica, se ve favorecida por las especiales relaciones personales de subordinación y de competencia que se suscitan en los distintos espacios laborales (privado y público) (178).

El ámbito geográfico en el que se desarrollan las denominadas prácticas de mobbing no constituye un elemento sustantivo ni en el concepto social elaborado desde la Psiquiatría y la Psicología, ni en la conceptualización jurídica que ahora se propone. La concreción del acoso moral en el trabajo desde planteamientos ajenos al Derecho, atribuye al “lugar de trabajo” la condición de localización geográfica a partir de la cual se generan unos lazos relacionales que sitúan al sujeto pasivo en inferioridad de condiciones respecto al sujeto activo que favorecerá la existencia de un clima de degradación y humillación no sólo limitado al ámbito laboral, sino también extensible a aquellos límites espaciales en los que coincidan ambos sujetos.

En definitiva, no siendo estas prácticas exclusivas de la relación laboral, sino favorecidas por las relaciones de subordinación y competencia existentes en los distintos lugares de trabajo, el mobbing o acoso moral laboral no se podrá configurar como un delito contra los derechos de los trabajadores, puesto que ni la conducta es exclusiva del mundo laboral, ni el bien jurídico protegido surge o nace como consecuencia de una relación laboral preexistente.

c´´) La alternativa del artículo 173.1 del Código Penal: el tipo sancionador de los tratos degradantes y la tipificación de las conductas de acoso moral en el trabajo.

Las dificultades de sancionar el acoso moral en el trabajo a través de diversos tipos penales, ubicados entre los delitos contra las personas (honor, libertad sexual, etc.) o entre los delitos contra los derechos de los trabajadores, nos sitúa en este tercer planteamiento con el que se aboga por la tipificación de estas conductas, en cuanto tratos degradantes, a través del tipo del artículo 173.1 del Código Penal.

Antes de la entrada en vigor del Código penal de 1995 el debate parlamentario en torno al presente precepto giró no sólo sobre su ambigüedad, vaguedad y abstracción (179), sino que se llegó a la conclusión de que las conductas que debían quedar absorbidas por el mismo respondían a los tratos degradantes, generados tanto en el ámbito familiar como laboral (180).

Es decir, ya existía, incluso con anterioridad a su vigencia, la convicción de que el tipo relativo a la sanción de los denominados tratos degradantes iba a encontrar en los ámbitos familiar y laboral un especial desarrollo, atendidas las relaciones de subordinación y sumisión que dichos espacios favorecen. Así, existe una primera consideración acerca de la aplicabilidad del precepto respecto a los comportamientos que generan situaciones de degradación y humillación en el entorno laboral. La ausencia de un concepto jurídico-normativo de mobbing o acoso moral en el trabajo no constituye un obstáculo en la configuración dogmática del mismo. Los distintos estudios doctrinales, partiendo de los elementos sustantivos aportados por la Psiquiatría y la Psicología, sitúan las conductas de acoso moral paralelamente a las denominadas de “violencia psicológica”, de las que se desprenden lesiones y afecciones directas a la salud psíquica o mental. Sin embargo, pronto se observa un distanciamiento hacia consecuencias próximas a sentimientos de humillación y degradación. A partir de dicho momento, el clima de degradación y humillación pasa a convertirse en el elemento sustantivo de las conductas constitutivas de mobbing que vienen a identificarse con comportamientos de violencia moral que, de forma habitual, generan en el trabajador una situación de degradación y humillación tendentes a destruir a la persona del acosado y, en última instancia, conseguir su salida de la empresa.

La individualización de los sentimientos de humillación y degradación contrarios a la integridad moral suscita una necesidad de intervención del Derecho Penal frente a los comportamientos de mobbing que provocan graves menoscabos de la integridad moral. Ahora bien, frente a las propuestas de recurrir a distintos tipos penales ubicados en torno a los delitos contra las personas, los delitos contra los trabajadores o, incluso, de construir un tipo específico sancionador de las prácticas de acoso moral en el trabajo, un estudio detenido de la actual regulación pone de relieve que existe en el Derecho Penal un precepto eficaz, capaz de reprimir los procesos de acoso moral en los casos particularmente graves. En efecto, la configuración del acoso moral en el trabajo como trato degradante y como conducta lesiva del bien jurídico integridad moral eleva a estas conductas a la categoría de ilícito penal sancionado en el artículo 173.1 (181) del Código Penal de 1995, cuyo tenor literal es el siguiente: “1. El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente la integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años (…)”. Los diferentes estudios dogmáticos relativos al presente precepto vienen a configurarlo como un tipo  cosa y no como fin en sí mismo considerado (182).

El delito de trato degradante se configura como un tipo de mera actividad, bastando para su aplicación con la realización de la conducta objetivamente degradante y humillante.
En este sentido, se viene interpretando que la comisión misma de un trato degradante contiene implícitamente el menoscabo grave de la integridad moral, no siendo necesario para la validez de la intervención jurídico-penal que, como consecuencia del comportamiento degradante, se produzca una modificación espacio- temporal que comporte un determinado resultado lesivo, en este caso, de la integridad moral.

A tenor de todo lo manifestado, respecto a la conceptualización jurídica del mobbing, en cuanto comportamientos que crean un clima y atmósfera degradantes y humillantes, existen suficientes argumentos como para equiparar estas conductas a todas aquellas prácticas que quedan absorbidas por el artículo 173.1 en cuanto sancionador de los denominados tratos degradantes (183).

En primer lugar, la pluralidad de conductas que constituyen los supuestos globales de mobbing destaca por su carácter degradante, humillante y envilecedor, gravemente perjudicial no tanto para la integridad psíquica, como se viene interpretando desde la Psiquiatría y la Psicología, sino más bien para la integridad moral que, en cuanto bien jurídico autónomo e independientemente tutelado en el Título VII del Código Penal, no precisa para su protección de ningún tipo delictivo no contemplado en el Título VII mencionado.

En segundo lugar, respecto a las consecuencias psicológicas derivadas de las prácticas de mobbing, ya se ha puesto de manifiesto que no se conforman como elementos sustantivos del concepto jurídico de mobbing, por lo tanto, su necesidad de sanción, lejos de obligar a prescindir de la tipificación prevista en el artículo 173.1 del Código Penal, implica el recurso adicional al concreto precepto que contemple el castigo de las mismas, debiendo acudirse para una completa sanción de todo ello a la normativa concursal y, específicamente, al concurso de delitos (184).

Idéntica solución se adoptará respectos a aquellas situaciones de mobbing de las que se puedan individualizar conductas que, por su entidad, lesionan otros bienes jurídicos distintos a la integridad moral. Siempre y cuando, junto a la situación de degradación y humillación absorbida por el artículo 173.1 se extraiga un capítulo de violencia especialmente grave contra el honor, la libertad o cualquier otro bien jurídico no contemplado en el artículo 177 del Código Penal (185), la normativa  concursal y, específicamente, el concurso de delitos, resultará determinante para conseguir una eficaz y efectiva sanción de todos aquellos comportamientos ilícitos que ostentan autonomía e independencia y pueden incardinarse en otros tipos penales (artículos 184 y 147, entre otros).

Por lo tanto, la identificación del acoso moral laboral con las conductas constitutivas de tratos degradantes facilita una efectiva sanción de todos ellos a través del artículo 173.1 CP (186). No resulta necesario ni la construcción de un tipo específico sancionador del acoso moral en el trabajo, ni la creación en el artículo 173.1 CP de un nuevo párrafo en el que se defina dicho concepto. La convicción de que estas conductas generan graves sentimientos de humillación y degradación lesivos de la integridad moral y surgidos con motivo de la especial relación que une al sujeto activo con el pasivo conforma el elemento sustantivo y caracterizador de todos estos comportamientos. La alusión a la finalidad teleológica (que el trabajador abandone el puesto de trabajo), apuntada desde la Psiquiatría y la Psicología, y la exigencia de que estas conductas operen en el ámbito laboral como consecuencia de la existencia de una relación laboral no constituye un dato determinante en la tipificación de estas conductas, ni supone una modificación del marco punitivo (187), habida cuenta de los límites punitivos previstos en las proposiciones legislativas analizadas (188).

En definitiva, sólo a través de la sanción de estos comportamientos en cuanto tratos degradantes lesivos del bien jurídico integridad moral se conseguirá no sólo una global tipificación de la situación que genera, sino también evitar la impunidad de aquellos a los que no se adhiere consecuencia psicológica alguna.

Sorprende, en este sentido, la existencia de voces que apuntan hacia la necesaria tipificación jurídica del acoso moral en el Estatuto de los Trabajadores. Según estos autores una delimitación y definición de dicho concepto redundaría en beneficio del trabajador potencialmente afectado y del propio empresario, que tendría una mayor capacidad para el control y represión disciplinaria de este tipo de actuaciones (189). En este sentido, no se puede perder de vista la reforma operada en el ET a través de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre de 2003). Según el artículo 37 de la presente ley el párrafo e) del apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda redactado en los siguientes términos: “e) al respecto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”.

A pesar de que la presente reforma pudiera inicialmente ser interpretada como una expresa alusión al acoso moral en el trabajo, como muy acertadamente ha destacado algún autor, existen por lo menos dos razones que dificultan dicha identificación, por un lado, la referencia al derecho a la igualdad y a la no-discriminación (190) y, por otro, las razones etiológicas en las que se fundamenta el acoso previsto en el nuevo artículo 4.2 e) ET.

Respecto a la cuestión del derecho a la igualdad, como pone de manifiesto Luelmo Millán, aun ostentando carácter de fundamental no es el más directamente concernido con la conducta acosadora ni tiene tanta trascendencia como la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10 de la Constitución, donde se integran todos los derechos que le son inviolables (191). Por otro lado, a pesar de las causas que generan el acto previsto en el artículo 4.2. e) (“por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”) éstas construyen una relación expresamente tasada, de tal modo que si la conducta de acoso se produjese por razones distintas a las enumeradas (entiéndase por tales, envidia, competencia e, incluso, inexistencia de fundamento alguno) no se dará propiamente acoso en el sentido inclu ido a partir de la reforma. Luelmo Millán destaca que si lo pretendido era prohibir las situaciones de acoso moral en el trabajo lo adecuado hubiera sido limitar la definición a lo que constituye su inicio y final como “toda conducta no deseada que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo” (192).

En definitiva, la reforma operada con la Ley 62/2003, en materia de acoso, no se ajusta al específico interés lesionado con motivo de la comisión de estas conductas y deja fuera de regulación específica una multiplicidad de supuestos de acoso que se concretan en una lesión de la dignidad del trabajador o su integridad moral (193). Con todo, la presencia de un tipo como el artículo 173.1 CP capaz de absorber todas las conductas constitutivas de tratos degradantes resulta imprescindible en la sanción del acoso moral laboral. No existe, hasta el momento, ningún pronunciamiento jurisprudencial que estime o desestime la presente cuestión, sin embargo, la tendencia doctrinal hacia este planteamiento delata una manifiesta voluntad de querer tipificar y, consiguientemente, sancionar todas estas conductas, que requieren, a la vista de lo analizado, una respuesta penal y la encuentran de forma eficaz y efectiva a través del precepto aludido.

Continua...