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Los insultos de la gerente de la empresa a una trabajadora no son acoso laboral
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de julio de 2008

Antecedentes de hecho

Primero.-Que según consta en autos se presentó demanda por [..x..] en reclamación de Resolución Contrato siendo demandado [....], S.A., [....]. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000104 )2008 sentencia con fecha siete de abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

Segundo.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero: La demandante D.ª [..x..], mayor de edad y con DNI número NÚM000, viene prestado servicios para la empresa [....] SA, dedicada a la actividad de confección textil, desde el día 3 de noviembre de 1997, con la categoría profesional de diseñadora gráfica y un salario mensual de 0000 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo: Solicita la actora la rescisión de su contrato en base a que alega que desde abril de 2004 la empresa empieza a echarle broncas, insultarla y darle gritos delante de los demás compañeros, se la vigila y recrimina por entrar en Internet, se le llena el puesto de trabajo de cajas de hilos, se la traslada físicamente desde un despacho hasta el medio de la nave en medio de los operarios y con dos caballetes y un tablero por mesa, se la deja de llamar a las reuniones semanales de diseño y se le prohíbe viajar, se le ordena diaria o frecuentemente realizar tareas tales como ordenar cajas usadas, hacer carteles tipo "llave inglesa", "colócame en mi sitio" o "zona de cubetas" para señalar zonas, se le encarga pegar marcos de plata de la famita, figuras de porcelana o cristal, maceteros rotos propiedad de la jefa, se le va haciendo el vacío, se le retira la palabra, el 31 de julio de 2006 se le ordena hacer una tarjeta y fichar, lo que no hacía hasta entonces, y que entrase por donde la "tropa" cuando antes accedía por otra puerta de confianza y para familiares, se le niega material de trabajo como la compra de programas y teléfono a pesar de que el que tenía funcionaba mal, el 27 de febrero de 2007 cuando estaba asistiendo a un curso de programa textil la jefa D.ª [....] le ordena que lo abandone y vuelva a su trabajo, al reclamar la antigüedad se la amenaza con el despido pero luego se le reconocen antigüedad y categoría profesional mediante conciliación judicial y el 30 de marzo de 2007 se convoca en la empresa una reunión y se la denigra y humilla públicamente, llamándole "hija de puta" y coaccionando al resto del personal para que no la votase en las elecciones sindicales, lo que motivó que el día 9 de abril de 2007 iniciase incapacidad temporal derivada de enfermedad común por padecer trastorno de ansiedad excesiva, solicitando la resolución de su contrato de trabajo con la correspondiente indemnización y una indemnización adicional de 000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.

Tercero: La empresa demandada tiene un núcleo familiar, prestando servicios en la misma su tía D.ª [....] que es la gerente de la misma, su madre D.ª [....], otra tía, la hija de D.ª [....], D.ª [....] y el esposo de ésta D. [....] que es jefe de personal. Y en 1992 empieza a trabajar en la empresa en los meses de verano, ese año empieza los estudios de diseño gráfico en A Coruña y colabora con la empresa y en los veranos trabaja en la misma. Debido a esa relación familiar, la actora no fichaba en la entrada y salida del trabajo ni accedía al mismo por la misma entrada que el resto del personal sino a través de la vivienda de D.ª [....], situada junto al centro de trabajo, vivienda a cuyo baño acudía a veces en lugar de ir al baño de que dispone la plantilla.

Cuarto: Las funciones que venía realizando la demandante en la empresa demandada consistían en: 1) Diseño de nuevos embalajes para bolsas y sábanas, cajas de zapatos y ropa interior, etc. 2) Montaje de habitaciones infantiles para sesiones fotográficas y posterior maquetación para catálogos. 3) Confección del catálogo interno de la empresa con todas las colecciones, fotografía, maquetación de fotos y la información de la intranet de la empresa, así como imprimir una copia para todas las secciones de la empresa y tiendas propias y franquicias. 4) Diseño de catálogos, trípticos, anuncios en prensa, vallas publicitarias, etc., y el boletín bimestral de la empresa para informar a las tiendas de nuevas aperturas. 5) Y, a petición de su prima D.ª [....], hija de la jefa, la acompañaba a diversos lugares para la apertura de tiendas, ferias de confección, búsqueda de locales para abrir nuevas tiendas, etc.

Quinto: En un viaje con su prima [....] en abril de 2004, las dos se enfadaron y ésta dejó de invitarla a que la acompañase en sus viajes. Y se le pidieron explicaciones porque en su ordenador, que no tenía clave y por tanto en teoría podía acceder al mismo cualquier empleado, figuraba que durante casi toda una jornada laboral constaban accesos a Internet ajenos al trabajo de la demandada.

Sexto: En noviembre de 2004 la madre de la actora tuvo una discusión con D.ª [....] y se fue del trabajo, dejando de acudir al mismo, abonándosele igualmente su salario..

Séptimo: La empresa tenía una nave que hacía de almacén y, ampliada la misma, la actora, que tenía despacho separado, fue trasladada y situada en un lateral de la misma en el que, en despachos cerrados, estaban los directivos de la empresa y delante de dichos despachos estaban situados los ingenieros y la relaciones públicas de la empresa, junto a los cuales se ubicó a la actora, que tenía por mesa dos caballetes y un tablero, con ordenador y demás útiles de trabajo. Y se la dejó de llamar a las reuniones sobre diseño a finales de 2004 por considerar la empresa que su presencia no era necesaria.

Octavo: En una ocasión D.ª [....] le pidió a la actora que le ayudase a abrir unas cajas con unos scúter, las abrieron entre las dos y las apilaron. Con frecuencia D.ª [....] le encargada a la demandante, y a otros empleados que manejaban ordenadores, que realizase carteles para colocar en la empresa y los colocasen..

Noveno: La actora no fichaba a la entrada y salida del trabajo y accedía al centro de trabajo por la misma entrada que el resto del personal sino a través de la vivienda de D.ª [....], situada junto al centro de trabajo y en julio de 2006, ante un incidente con otra empleada, la actora solicitó que se le hiciese entrega de ficha para entrar y salir del trabajo y dejó de acceder al centro de trabajo por la vivienda de su tía y pasó a hacerlo por la entrada general del personal.

Décimo: El día 8 de noviembre de 2006 la actora remitió burofax a la empresa a la atención del jefe de personal reclamando la categoría de diseñadora gráfica en lugar de la de ayudante que tenía reconocida, diferencias salariales y antigüedad, lo que sentó mal en la empresa por considerar que, siendo todos parientes, podía haberlo hablado y no hacer dicha reclamación por escrito. No habiendo llegado a un acuerdo extrajudicial, la actora presentó demanda, conciliada ante el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo el día 30 de marzo de 2007 reconociéndole la empresa la categoría, antigüedad del 3 de noviembre de 1997 y 000 euros de atrasos.

Décimo primero: En febrero de 2007 la actora estaba asistiendo a un curso sobre un programa textil y D.ª [....], considerando que no lo necesitaba para su trabajo, le ordenó que dejase de asistir a dicho curso y volviese a su trabajo.

Decimo segundo: El día 12 de marzo de 2007 la Confederación Intersindical Galega decidió celebrar elecciones sindicales en la empresa y presentar como primera candidata por el colegio de especialistas y no cualificados a la actora, a lo que se opuso la Mesa por formar parte la demandante del colegio de técnicos y administrativos, ante lo que el día 11 de abril dicho sindicato comunicó a la empresa que la actora sería responsable de la sección sindical, lo que la empresa rechazó el mismo día por no tener más de 250 trabajadores.

Decimo tercero: El día 30 de marzo de 2007, al llegarle a la empresa rumores de que la actora había dicho en una reunión con la Confederación Intersindical Galega que iba a trasladar la producción al sudeste asiático y que pagaba 2 millones de pesetas a los representantes sindicales para que no planteasen problemas, el jefe de personal convocó una reunión de todo el personal en la que expuso lo que consideraba que se había hecho por la demandante (según él pagarle los estudios, tratarla como de la familia, etc) y lo mal que estimaba que la actora se había portado con la empresa y desmintió lo que había oído que la demandante había manifestado en dicha reunión con el referido sindicato y les dijo a los trabajadores que mirasen bien lo que votaban, sin mencionar nombres, y, asistiendo D.ª [....] a dicha reunión sin conocer su contenido, al oír las manifestaciones del jefe de personal hacia la actora, se dirigió a ésta diciendo que lo que hacía eran"putadas, porque estos son putadas, como no quiere que la despida, la única solución que tiene es ser comisionera, será comisionera pero bastante desgracia tiene con ser lo hija de puta que es". En dicha reunión la trabajadora reconoció las imputaciones del jefe de personal pero manifestó que no podía probarlas.

Decimo cuarto: El día 9 de abril de 2007 la demandante inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común por padecer trastorno de ansiedad excesiva, situación en la que permanece..

Decimo quinto: Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 3 de octubre de 2007 frente a la empresa, la misma se intentó sin efecto el día 21."

Tercero.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª [..x..] frente a la empresa [....] SA y D.ª [....], debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal."

Cuarto.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La trabajadora demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó la extinción de su contrato de trabajo que aquélla basa en el acoso moral de que fue objeto por la empresa demandada.
A tales efectos, solicita revisar los hechos probados (HHPP) y el derecho que aplicó tal pronunciamiento.

Segundo.-Las pretensiones fácticas se proyectan a los apartados 9.º, 10.º y 13.º de sentencia, así como a la adición de otros nuevos (14.º, 15.º y 16.º).

A) El HP 9.º afirma: "La actora no fichaba a la entrada y salida del trabajo y accedía al centro de trabajo (no) por la misma entrada que el resto del personal sino a través de la vivienda de D.ª [....], situada junto al centro de trabajo y en julio de 2006, ante un incidente con otra empleada, la actora solicitó que se le hiciese entrega de ficha para entrar y salir del trabajo y dejó de acceder al centro de trabajo por la vivienda de su tía y pasó a hacerlo por la entrada general del personal".
Propone añadir: "De acuerdo con la orden que le había dado la jefa, según los correos electrónicos enviados por la actora"; se basa en los folios 473 a 475.
La pretensión no se acepta porque, con independencia de lo que recoge sobre el particular el fundamento de derecho FD segundo.6) de sentencia, la documental que invoca (correos electrónicos de la actora) son manifestaciones de parte que, en cuanto tales, nada acreditan objetivamente como exigen los artículos 191.b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

B) El HP 10.º afirma: "El día 8 de noviembre de 2006 la actora remitió burofax a la empresa a la atención del jefe de personal reclamando la categoría de diseñadora gráfica en lugar de la de ayudante que tenía reconocida, diferencias salariales y antigüedad, lo que sentó mal en la empresa por considerar que, siendo todos parientes, podría haberlo hablado y no hacer dicha reclamación por escrito. No habiendo llegado a acuerdo extrajudicial, la actora presentó demanda, conciliada ante el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo el día 30 de marzo de 2007 reconociéndole la empresa la categoría, antigüedad del 3 de noviembre de 1997 y 1.458'32 euros de atrasos".
Propone añadir: "La abogada de la empresa, en escrito de 19.03.07, dirigido al abogado de la actora Sr. Trinidad le hizo propuesta de indemnización por despido"; se basa en el folio 437.
La pretensión se admite en el contexto del documento alegado, que la incorpora junto a otros particulares.

C) El HP 13.º afirma: "El día 30 de marzo de 2007, al llegarle a la empresa rumores de que la actora había dicho en una reunión con la Confederación Intersindical Galega que iba a trasladar la producción al sudeste asiático y que pagaba 2 millones de pesetas a los representantes sindicales para que no planteasen problemas, el jefe de personal convocó una reunión de todo el personal en la que expuso lo que consideraba que se había hecho por la demandante (según él pagarle los estudios, tratarla como de la familia, etc.) y lo mal que estimaba que la actora se había portado con la empresa y desmintió lo que había oído que la demandante había manifestado en dicha reunión con el referido sindicato y les dijo a los trabajadores que mirasen bien lo que votaban, sin mencionar nombres, y, asistiendo D.ª [....] a dicha reunión sin conocer su contenido, al oír las manifestaciones del jefe de personal hacia la actora, se dirigió a ésta diciendo que lo que hacía eran "putadas, porque estos son putadas, como no quiere que la despida, la única solución que tiene es ser comisionera, será comisionera pero bastante desgracia tiene con ser lo hija de puta que es'. En dicha reunión la trabajadora reconoció las imputaciones del jefe de personal pero manifestó que no podía probarlas".
Propone: a) Después de "que mirasen bien lo que votaban, sin mencionar nombres", añadir "aunque por el contexto al estar hablando de la actora exclusivamente se refería a ella, toda vez que figuraba en la lista como candidata por la Confederación Intersindical Galega, a las elecciones sindicales"; se basa en los folios 439 y 445. b) Suprimir "En dicha reunión la trabajadora reconoció las imputaciones del jefe de personal pero manifestó que no podía probarla"; se basa en la grabación y transcripción de la reunión. c) Añadir "En dicha reunión el jefe de personal Sr. [....] descalificó personal y profesionalmente a la actora con frases como que 'lleva aquí trabajando de válvula desde el año 93, o, 92' que 'es inmoral, o sea cuando yo he pagado los estudios de esa carrera que dice que tiene, la hemos pagado desde aquí', ' que no tengáis miedo de ir a votar libremente a quien consideréis que debéis votar, las que creáis a esta señora con sus mentiras, porque la verdad la tengo yo, la verdad de ella se la está inventado' etc."; se basa en el folio 446. d) Añadir "Como consecuencia de lo manifestado por Dña. [....], Administradora de la empresa, la Inspección de Trabajo calificó su conducta como infracción por falta muy grave proponiendo una sanción de 6.215,00 €"; se basa en el folio 43.

Los apartados a), b) y c) de la pretensión no se aceptan: El primero, porque implica una valoración particular y subjetiva de las manifestaciones realizadas por el Sr. [....] en la reunión de 30-3-2007. El segundo porque, entre otras circunstancias, la demandante reconoce que transcribió parcialmente el contenido de la citada reunión; además, la versión judicial que impugna cuenta con amparo probatorio como indica el FD 2.º.10) de sentencia, en ejercicio de las facultades que en la materia atribuye al juez el artículo 97.2 LPL. El tercero, porque ya aparece esencialmente en los HHPP 3.º y 13.º; respecto de la imputación al jefe de personal de su descalificación personal o profesional, es aplicable lo consignado en el apartado a).
El apartado d) de la pretensión se admite, porque resulta del alegado informe de la Inspección de Trabajo (ff. 42, 43).

D) Como nuevos HHPP, sugiere:
14.º: "La actora con fecha 8 de febrero de 2007 dirigió escrito a la Representación Sindical de la empresa manifestando que iba a proceder a la reclamación de categoría, salario y antigüedad a la empresa par que emitieran informe en relación con las funciones que desarrollaba, y poniendo en conocimiento su situación, manifestándoles que había recibido amenazas de la empresa, incluyendo las de despido por parte del Jefe de personal, comunicándoles el malestar que se había creado con ella por parte de la dirección de la empresa, que ya viene desde que su madre tuvo problemas con su hermana ([....]) y que desde entonces ha sido objeto de una paulatina 'degradación' en sus funciones laborales, ya que en la actualidad ya no se le permite asistir a las reuniones semanales de diseño, se traslada su mesa de trabajo del despacho que antes tenía y se le obligó a trabajar en el c entro de la nave, etc., en definitiva, dice la actora, resulta que la política de la empresa es 'obscurecerme' profesionalmente y desanimarme para que pida el cese voluntario"; se basa en el folio 11.

La pretensión se acepta en cuanto simple reproducción del escrito que invoca, no como HP propiamente dicho, porque su amparo documental son manifestaciones de parte que, como ya indicamos (apartado A)), nada acreditan objetivamente.

15.º: "En noviembre de 2004, se derivó a la actora a salud mental por cuadro de ansiedad que relaciona con problemas laborales y familiares, requiriendo tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos. Acude de nuevo a consulta el 9 de abril de 2007, con gran sintomatología ansiosa que relaciona con problemas de trabajo por lo que se decide darle tratamiento ansiolítico, separarla de su ambiente laboral conflictivo extendiéndole una baja laboral y se deriva a salud mental, posteriormente ante la persistencia de la ansiedad y el asomo de síntomas depresivos se añaden al tratamiento antidepresivos y se deriva de nuevo a salud mental"; se basa en el folio 452.
La pretensión se admite porque consta en el informe del Servicio Galego de Saúde que invoca.
16.º: Las conclusiones de la pericia psiquiátrica que aparecen en los folios 468 y 469.
La pretensión se acepta en iguales términos que los consignados en el apartado D)14.º.

Tercero.-En el ámbito jurídico, la trabajadora denuncia que la sentencia infringe los artículos 4.2 y 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 10 y 15 de la Constitución (C) en relación con el artículo 50 ET, así como las sentencias que cita, pues desde 2004 la empresa, más allá de cualquier desencuentro o discrepancia en su relación de trabajo, le ocasionó daños familiar, laboral y psíquico, por haber sido expulsada de la empresa su madre, dejar de invitarle a viajes a ferias, exposiciones o montaje de tiendas y a las reuniones de diseño, ubicar su despacho en la zona de fabricación, ordenarle funciones ajenas a su categoría profesional con obligación de fichar a la entrada y salida del trabajo, e insultarle en una reunión del personal de la empresa tras anunciar reclamación laboral que la demandada convino en conciliación judicial, lo que ocasionó un cuadro de ansiedad y depresión a tratamiento médico desde el primer momento y que justifica la extinción de su contrato de trabajo con derecho a la indemnización legal por tal causa y a la adicional por daños en cuantía de 0000 €.

Cuarto.-Según los HHPP de sentencia y lo que decidimos en el FD 2.º, los antecedentes de la decisión a adoptar se resumen en los siguientes:

I) La demandante, D.ª [..x..], trabaja para [....] SA desde el 3-11-97, con categoría profesional de diseñadora gráfica y salario de 000 €; desde 1992, en que comenzó los estudios de diseño gráfico, colaboró con la sociedad durante los veranos.
En la empresa, cuyo objeto es la confección textil, prestan servicios la madre de la actora, (D.ª [....]), dos tías (una de éstas, D.ª [....], es la gerente), la hija (D.ª [....]) y el yerno (D. [....], jefe de personal) de la gerente.

II) D.ª [..x..] realizó funciones tales como: Diseño de nuevos embalajes. Montaje de habitaciones infantiles para sesiones fotográficas y posterior maquetación para catálogos. Confección del catálogo interno de la empresa, información de la intranet de la sociedad, impresión de copias para franquicias, secciones y tiendas de la empresa. Diseño de publicidad y boletín bimestral de la sociedad. A petición de su prima D.ª [....], viajes con motivo de apertura de tiendas, ferias de confección, etc.
En una ocasión, D.ª [....] le pidió que le ayudase a abrir y apilar unas cajas; con frecuencia, le encargaba, al igual que a otros empleados que manejan ordenadores, la elaboración de carteles y su colocación en las instalaciones de la empresa.

III) En abril de 2004, con ocasión de un viaje D.ª [..x..] y D.ª [....] se enfadaron; se le pidió explicación a la demandante por la falta de clave en su ordenador y por los accesos desde éste a Internet por motivos ajenos a su actividad; desde entonces no fue invitada a viajar.

IV) En noviembre de 2004, las hermanas D.ª [....] y D.ª [....] discutieron; aquélla, madre de la actora, dejó de acudir al trabajo y sigue percibiendo su salario.
En la fecha indicada, la demandante fue atendida por el servicio de salud mental por cuadro de ansiedad que relaciona con problemas laborales y familiares, prescribiéndose tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos.

V) En principio, D.ª [..x..] disponía de un despacho separado. Ampliada la nave de la empresa, en uno de sus laterales se ubicaron los despachos, cerrados, de los directivos, delante de éstos, los de ingenieros y relaciones públicas y, junto a éstos, se situó a la trabajadora recurrente, disponiendo de una mesa con dos caballetes, un tablero, un ordenador y demás útiles. A finales de 2004, se le dejó de convocar a las reuniones sobre diseño por considerar la empresa que su presencia no era necesaria.

VI) En virtud de la relación familiar D.ª [..x..] no fichaba a la entrada)salida del trabajo, accedía a las instalaciones de la sociedad a través de la vivienda de su tía D.ª [....] y acudía al baño existente en tal domicilio.
En julio de 2006, con motivo de un incidente con otra trabajadora, la demandante solicitó la ficha para entrar)salir; desde entonces, accede al trabajo por la entrada común del personal.

VII) El 8-11-2006 D.ª [..x..] remitió burofax a la empresa, dirigido al jefe de personal, en reclamación de la categoría profesional diseñadora gráfica tenía reconocida la de ayudante, antigüedad y diferencias económicas.
El escrito sentó mal en la sociedad, por entender que, dada la relación familiar entre sus miembros, podría haber manifestado verbalmente la reclamación.
Al no llegar a acuerdo extrajudicial, la actora presentó demanda, que fue conciliada en vía jurisdiccional el 30-3-2007; la empresa admitió la categoría reclamada, antigüedad de 3-11-97 y 000 € por atrasos.

VIII) En febrero de 2007 la gerente D.ª [....], al entender que el curso a que asistía no lo necesitaba para su trabajo, le ordenó que dejase de asistir al mismo y volviese a la empresa.

IX) El 12-3-2007 la Confederación Intersindical Galega (CIG) convocó elecciones en la empresa y presentó a D.ª [..x..] como candidata primera por el colegio de especialistas y no cualificados; la mesa electoral se opuso, por formar parte la actora del colegio de técnicos y administrativos.
Ante ello, la CIG comunicó a la sociedad la designación de D.ª [..x..] como responsable de la sección sindical; la empresa se opuso, por no contar con más de 250 trabajadores.

X) El 19-3-2007 la abogada de la sociedad remitió al de la demandante escrito sobre liquidación e indemnización en caso de despido.

XI) El 30-3-2007 el jefe de personal Sr. [....] convocó a una reunión a todos los empleados, motivada por los rumores que imputaron a D.ª [..x..] haber dicho en una reunión con la CIG que la empresa iba a trasladar la producción al sudeste asiático y que abonada 2 millones de pesetas a los representantes sindicales para que no planteasen problemas.
En esa reunión, el Sr. [....] expuso lo que entendía había realizado la sociedad por la demandante (pagarle estudios, trato familiar, etc.) y el comportamiento de ésta para con aquélla, desmintió los rumores y manifestó a los empleados que mirasen bien lo que votaban sin mencionar nombres. La gerente D.ª [....], tras oír las manifestaciones del jefe de personal hacia la actora, se dirigió a ésta manifestando que 'lo que hacía eran putadas, porque esto son putadas, como no quiere que la despida, la única solución que tiene es ser comisionera, será comisionera pero bastante desgracia tiene con ser la hija de puta que es'. D.ª [..x..], por su parte, reconoció las imputaciones del jefe de personal y manifestó que (el Sr. [....]) no podría probarlas.

XII) Desde el 9-4-2007 la demandante está en incapacidad temporal derivada de enfermedad común por padecer trastorno de ansiedad excesiva, tras acudir a consulta con gran sintomatología ansiosa que relacionó con problemas de trabajo; se prescribió tratamiento ansiolítico, separación de su ambiente laboral y se remitió al servicio de salud mental; posteriormente, ante la persistencia de la ansiedad y el asomo de síntomas depresivos se añadió tratamiento antidepresivo y se derivó de nuevo al servicio indicado.

XIII) El informe de la Inspección de Trabajo de 24-10-2007 propuso sanción a la empresa de 6.215 € por falta muy grave, dadas las manifestaciones de la gerente D.ª [....] respecto de la actora D.ª [..x..].
Quinto.-Los datos expuestos en el FD que precede determinan las siguientes consideraciones:

1.ª Desde su sentencia 38)91, el Tribunal Constitucional (TC) resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.
En lo que ahora interesa, son conductas que afectan a la dignidad, derecho fundamental invocado (art. 10 C en relación con art. 4.2.e) ET), las que carecen de justificación práctica y están dirigidas esencialmente a perjudicar la autoestima o la consideración en el entorno social de la víctima, de manera que puedan ser equiparadas a injurias no verbales, que señalan a aquélla y la significan frente a los demás o frente a sí misma como objeto de una minusvaloración, de una degradación injustificada en su consideración y valoración en el contexto de relaciones humanas en el que está integrado (TC s. 192)2003).
El ámbito constitucionalmente garantizado por el derecho fundamental a la integridad, que también se alega (art. 15 C en relación con art. 4.2.d) ET), protege la denominada "incolumidad corporal", es decir, la inviolabilidad de la persona contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu y también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular (TC ss. 207)1996, 119)2001).
Por nuestra parte, hemos afirmado (ss. 4-11-2003, 26-11-2004, 23-6, 17-11-2006, 5-2-2007) que el acoso en el ámbito laboral consiste en una situación de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y a través de mecanismos diversos, en especial mediante la implantación de medidas organizativas (así, no asignación de tareas o encargo de funciones inadecuadas, degradantes, de imposible cumplimiento...) y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral (tales como impedir la relación con los compañeros de trabajo o con clientes, medidas de ataque a su persona a través de críticas hirientes, vejaciones, burlas, insultos, amenazas, rumores...), todo lo que produce al afectado alteraciones psico-somáticas de ansiedad y, en ocasiones, su abandono del trabajo al no poder soportar el estrés al que se halla sometido.

2.ª El concepto de acoso laboral referido, subsumible en la causa de rescisión contractual a instancia de los trabajadores que tipifica el artículo 50.1.a) ET, no se da en el presente caso, toda vez que, junto a la nota familiar que esencialmente impregna la relación laboral entre las litigantes (HP 3.º), los HHPP revelan la normalidad de aquélla hasta abril de 2004.
A partir de entonces, y con motivo de una discusión)enfado entre la demandante D.ª [..x..] y su prima D.ª [....], hija de la gerente D.ª [....], acaecida en el transcurso de un viaje profesional a cargo de la empresa, al que la primera había acompañado a la segunda, la relación de trabajo entre las partes experimentó claro, evidente y progresivo deterioro, tornándose desabrida, distante, fría, salpicada por los acontecimientos que relatamos con anterioridad y que impiden apreciar el mobbing objeto de denuncia (TSJ Galicia ss. 9-5, 3-6-2008).
A tales efectos, las incidencias acaecidas en el devenir del contrato de trabajo entre las partes no tienen la relevancia que la trabajadora afirma; así:

a) Su ausencia posterior en los viajes organizados por la sociedad, relacionados normalmente con la celebración de ferias o la apertura de tiendas, no supone infracción de deber empresarial alguno (art. 4 ET) porque, entre otras circunstancias, su participación previa estuvo motivada por el parentesco con D.ª [....] quien, la invitaba a tal fin, precisamente con base en tal relación familiar y para eludir la presencia de otro trabajador, con mayor razón si, cual aconteció, su asistencia no era imprescindible ni necesaria para su desarrollo profesional que prevén los artículos 4.2.b) y 23 ET (HP 5.º, FD 2.º.1); particular éste que confirma ejercicio adecuado por la empresa de las facultades que le atribuyen los artículos 5.1.c) y 20 ET.
Esta normativa también ampara otras decisiones de la demandada, como estimar innecesaria la presencia de la actora en las reuniones sobre diseño, a pesar de corresponder a su categoría y actividad laboral, o el seguimiento de un curso sobre programa textil y consiguiente reincorporación al trabajo que ni siquiera le había solicitado (HHPP 7.º, 11.º, FD 2.º.4, 8), así como, ya por orden de la empresa ya a sugerencia de la demandante, y en cualquier caso de conformidad con el artículo 34 ET, sobre el cambio del lugar de entrada)salida del trabajo (en principio, a través del domicilio de D.ª [....], la gerente) o la obligación (antes inexistente) de "fichar" al comenzar)finalizar la jornada (HP 9.º, FD 2.º.6).

b) Se ajusta al principio de buena fe inherente a cualquier relación jurídica (art. 7 Código Civil CC), también la laboral (arts. 5.a), 20.2 ET), que la empresa requiera explicaciones oportunas del trabajador que descuida o utiliza indebidamente el medio informático que aquélla le proporciona para su idónea prestación de servicios, tal como ahora ocurrió al haber omitido la usuaria)recurrente la clave de acceso al ordenador, que impidiera u obstaculizara la entrada en el mismo de terceros potencialmente interesados en obtener información de la sociedad, o porque en tiempo prolongado de jornada destinaba una de sus utilidades (Internet) a finalidad ajena a su cometido laboral (HP 5.º, FD 2.º.1 y 2).
Igual regla es aplicable si, con motivo del ejercicio común y regular de las funciones de su categoría (HP 4.º), la empresa solicita de forma aislada u ocasional la ayuda de un trabajador para ejecutar tareas diversas, ajenas a las propias, en el caso abrir)apilar cajas o realizar)colocar carteles; más aún si, como sucedió, ese requerimiento no se proyectó de forma exclusiva y excluyente a la actora sino que alcanzó a otros trabajadores (HP 8.º, FD 2.º.5).

c) Se ignoran las razones de disputa, ubicada en noviembre de 2004, entre las hermanas D.ª [....], madre de la demandante, y D.ª [....], gerente; en cualquier caso, aparece indubitado el acuerdo entre ambas, legalmente amparado (arts. 1254, 1809 CC, 3.1 y 5 ET), sobre no prestación de servicios y sí percepción económica por aquélla (HP 6.º).
Es cierto que por tal motivo, la trabajadora precisó asistencia médica por cuadro de ansiedad y se le pautó tratamiento farmacológico (FD 4.º.IV), pero también es verdad que, junto al carácter familiar de la empresa, esa atención sanitaria no aparece relacionada de forma directa e inmediata con el acoso que imputa a la sociedad, tanto por el tiempo transcurrido desde entonces como por ajena al ámbito de derechos)deberes exclusivos y propios de su contrato.

d) El cambio de despacho encaja plenamente en la capacidad organizativa de la empresa, con la cobertura legal que citamos en el apartado a); también si, con independencia de la nueva y específica ubicación de aquél y como en el apartado b), afectó a otros trabajadores, ahora incluso de categoría profesional superior a la actora y, además, ésta siguió disponiendo de medios bastantes para ejercer su actividad profesional (HP 7.º, FD 2.º.3).

e) Claro ejemplo de discrepancia laboral es la reclamación que la demandante efectuó en noviembre de 2006, al proyectarse a aspectos esenciales de su prestación de servicios como antigüedad, categoría profesional o diferencias salariales, y conciliada por la sociedad en vía jurisdiccional tras negar previamente su conformidad, aunque al parecer no solventada del todo a la vista de las ofertas sobre liquidación e indemnización por eventual despido que la empresa realizó en marzo de 2007 con el fin clarificar o de poner término a la relación de trabajo que mantenían (HP 10.º, FD 2.º.7, FD 4.º.X), y demostrativas de intento o proceso negociador entre las partes, común y libremente aceptado y con cobertura legal (apartado c)).

f) Las decisiones sobre la participación de la trabajadora en las elecciones sindicales de empresa, no implicaron trato vejatorio para su persona e imputable a la demandada: Una, por ajena a ésta, en cuanto adoptada por la mesa electoral. Otra, la decidida por la sociedad, porque contó con amparo normativo que no se discute (HP 12.º, FD 2.º.9).

g) Es cierto que en la reunión empresa)trabajadores, celebrada el 30-3-2007, convocada por el jefe de personal Sr. [....], la demandante D.ª [..x..] reconoció haber manifestado la intención de la sociedad demandada, desmentida por ésta, de trasladar la producción al sudeste asiático y de pagar a los representantes sindicales un suma en metálico para evitar conflictos por tal causa, declaraciones éstas que precisamente determinaron la convocatoria, y también es verdad que, tras la intervención del Sr. [....], la gerente D.ª [....] se dirigió a la trabajadora en términos tales como 'lo que hacía eran putadas, porque esto son putadas, como no quiere que la despida, la única solución que tiene es ser comisionera, será comisionera pero bastante desgracia tiene con ser la hija de puta que es' (HP 13.º, FD 2.º.10).
En este ámbito y contexto, los insultos de la gerente a la demandante, calificación que la propia D.ª. [....] hace de sus manifestaciones verbales hacia D.ª [..x..], con independencia de su valoración (la sentencia califica "disculpables", FD 2.º.10) por eventual virtualidad como causa autónoma de rescisión contractual [arts. 49.1.j), 50.1.c) ET] y, en su caso, de accionar en tal sentido, no integran el acoso objeto de litis en que la demanda)recurso los engloba, como ratifica la indemnización adicional que también pretende, porque no obstante las circunstancias concurrentes, objetivas (literalidad, significado, presencia de terceros...) y subjetivas (puesto relevante de quien los profirió en la estructura y organización de la sociedad, representatividad sindical de la trabajadora...), lo cierto es que conformaron un hecho aislado y único, es decir, ajeno por tanto a las características y requisitos del mobbing que, como ya indicamos (FD 5.º.1.ª), contraria y esencialmente exige la persistencia y prolongación cronológica de una actitud empresarial de hostigamiento que amenaza infligir perjuicios físicos y psíquicos.

h) Según el respectivo parte médico, la baja de la trabajadora de 9-4-2007 no tiene origen profesional sino que obedece a causa común y, tras proceso asistencial, está sometida a tratamiento oportuno (TSJ Galicia ss. 3, 20-6-2008); además, aunque pueda provenir del medio laboral, por sí sola no es demostrativa de acoso, no acredita su derivación de la actitud persecutoria por la empresa.

i) El acta de infracción con propuesta de sanción de la Inspección de Trabajo contra la sociedad demandada de 24-10-2007 (ff. 42, 43), aparte de proyectarse en principio a ámbito diverso del jurisdiccional y de su impugnación por la empresa (ff. 37 a 39) incidirá en su caso conforme a lo indicado en el apartado g).

3.ª Todas estas particularidades, en su apreciación aislada o conjunta, revelan la conflictividad laboral entre las litigantes, es decir, enfrentamiento o posturas contrarias en cuanto a derechos y obligaciones respectivos, pero impiden apreciar la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora:

a) Respecto del derecho a la dignidad porque, además, de lo expuesto, ninguna de las "alteraciones" en la prestación de servicios convenida fue objeto de impugnación jurisdiccional, directa e inmediata, por su parte, pasividad ésta que da a entender, obliga a considerar, las medidas adoptadas por la empresa como demostración del ejercicio ordinario de sus facultades de dirección y organización ya citadas (TSJ Galicia s. 20-6-2008).

b) Respecto del derecho a la integridad porque, aunque no precisa que la lesión respectiva se hubiera consumado (TC s. 221)2002), sí exige peligro cierto, grave e inmanente (TC ss. 5)2002), que ahora no reviste atendiendo a la patología e incidencias referidas (TSJ Galicia ss. 12-4-2004, 9-5-2008).

4.ª La conclusión a que llegamos excluye, por sí misma, la indemnización adicional sugerida.
En cualquier caso, recordamos la jurisprudencia (ss. 23-3-2000, 21-12-2005, 17-5-2006) cuando, sobre interpretación y aplicación del artículo 180 LPL en materia de reparación de las consecuencias derivadas del acto que vulnera derecho fundamental o libertad pública, afirma que esta norma no dispone exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.
Por todo ello,
Fallamos
Desestimamos el recurso de suplicación de D.ª [..x..] contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Vigo, de 7 de abril de 2008 en autos n.º 104)2008, que confirmamos.

Boletín de Noticias sobre el Acoso Psicológico