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El derecho de objeción de conciencia para el personal de salud.

Dra. Ma. de la Luz Casas M.
Maestra en Bioética
Escuela de Medicina. Universidad Panamericana

JUSTIFICACION

Durante el ejercicio profesional el personal de salud se enfrenta a situaciones particulares que pueden estar en contra de sus valores éticos, religiosos o morales. Se ha argumentado que de la misma manera que debe respetarse la autonomía del paciente, debe respetarse también el derecho del personal de salud.

La protección de la libertad de quienes recurren a la objeción de conciencia es asunto exigido por la protección de la independencia profesional. La historia reciente en otros países y también en el nuestro, muestra que los médicos objetores pueden ser sujeto de discriminaciones por parte de otros colegas o de quienes dirigen las instituciones sanitarias en que trabajan.

La mayoría de los estados en Estados Unidos tienen cláusulas de objeción de conciencia en leyes estatales que protegen de acciones legales o administrativas en contra de las personas que ejerzan este derecho.

No hay vida moral sin libertad, ni responsabilidad profesional sin independencia. La cláusula anima al médico a oponerse a toda acción que pretenda disminuir su libertad o a discriminarle a causa de sus actitudes éticas seriamente maduradas y sinceras.
Las discriminaciones más temibles no son, sin embargo, las clamorosas privaciones de derechos, sino las técnicas que suelen emplearse para doblegar, con sutileza y refinamiento, la resistencia moral de quienes no se pliegan a los deseos de quienes mandan. Hay cauces legales para contrarrestar las graves represalias injustas (destituciones, traslados, negativa de ascenso) pero indefensión ante maniobras extralegales que no son punibles directamente por la ley.

Los Colegios Médicos y los Comités de Bioética o Etica Médica se deben comprometer a prestar apoyo moral y asesoramiento a los colegiados que vean atacada su libertad profesional. Lo podrán hacer con eficacia en los casos en que los directores de instituciones o de grupos de trabajo, intolerantes a la objeción, sean también médicos colegiados.

En este artículo se consideran básicamente dos aspectos:

1. La ética es competente para afirmar la objeción de conciencia en relación al aborto provocado, a la participación en técnicas de reproducción humana, suicidio asistido y todas aquellas maniobras que vayan en contra de los derechos humanos inalienables.

2. Señalar la conducta que debe seguir el médico ante las personas que solicitan de él información o servicios a los que opone objeción.

Se define objeción de conciencia como el derecho a ser eximido del cumplimiento de un deber legal por motivos de conciencia .

En sentido amplio, la objeción de conciencia se entendería como la resistencia que la conciencia personal opone a una ley general por considerar que las propias convicciones personales impiden cumplirla.

El porqué de la objeción de conciencia por parte de los profesionales, podríamos resumirlo en dos puntos:

1. Estamos en una sociedad democrática que sugiere la idea de pluralidad, de respeto a la multiplicidad ideológica y como consecuencia inmediata es el respeto a las minorías.

Cuando una mayoría propugna una ley que otros ciudadanos consideran injusta, surge la posibilidad y el derecho de la objeción de conciencia como recurso legal para oponerse al cumplimiento de esa ley. Y este recurso legal tiene sentido sólo cuando se admite que una ley puede no ser justa, por ejemplo cuando atenta contra un Derecho Fundamental (la vida, integridad física).

La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y que en ausencia de norma que concretamente lo desarrolle, debe ser directamente aplicable, e interpretada de conformidad con los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos en los que México es parte.

En concreto el Artc. 9 del Convenio de Roma recoge el Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y a sus manifestaciones, es decir que hace referencia expresa no sólo al plano teórico, sino que incluye la práctica.
En el mismo sentido se expresa el Artc. 18 del Pacto Internacional de Derechos civiles políticos de Nueva York.

Los derechos fundamentales del hombre residen en el mismo hombre, en su naturaleza humana, y no pueden ser establecidos por vía de referendum o de mayoría política. Así una mayoría puede imponer una ley, pero no resuelve la cuestión acerca de la objetiva justicia o injusticia de esa ley
Admitida la existencia de la objeción de conciencia, el objetor no ha de ser víctima de penalización alguna. De lo contrario, la protección legal de la objeción de conciencia sería fictícia porque no garantizaría el principio de no discriminación del objetor.

2. Los Códigos Deontológicos.

En el ejercicio de las profesiones liberales, entre las que se encuentra la profesión de las ciencias de la salud, y desde el punto de vista deontológico, se pueden destacar 3 factores básicos:

- la independencia del acto profesional,
- la responsabilidad, y
- el secreto profesional.

Tiene el deber de aplicar los conocimientos científicos y criterios éticos.

El profesional, según López Guzmán (13) deberá desempeñar su labor teniendo en cuenta el objeto, el fin y las circunstancias que acompañan a su determinación. La ética profesional abarca unos principios que tienen un fundamento orientado a la objetividad, mientras que el profesional al realizar su labor se encuentra con problemas y situaciones donde es necesaria su apreciación subjetiva, de ahí la importancia de la formación integral del profesional;

Dado que la ética es una ciencia teórica y práctica, supone una gran ventaja en su aplicación porque al ser ciencia es un hábito, disposición arraigada, estable (no es científico el que acierta una vez por casualidad), y adquirido, nadie nace sabiendo, es preciso el ejercicio de la inteligencia, esforzándonos, mediante el aprendizaje y la reflexión personal, por adquirir juicios éticos que han de estar sustentados en una sólida preparación profesional, que poco a poco van dando criterio firme para resolver problemas posteriores (14).

Como todo ciudadano de profesión liberal, como hombre (dotado de inteligencia y voluntad) se puede plantear con cierta frecuencia, si un servicio concreto (una acción) o si una ley humana concreta que marca una obligación, es conforme a los principios éticos, si está dirigida al bien, si implica o no un deber de conciencia. Si no hay acuerdo es cuando cabe la objeción de conciencia.

en este sentido, la cláusula u objeción de conciencia puede ser una buena forma de resolver los conflictos éticos que se den en una sociedad pluralista.

Objeción de conciencia desde la dialéctica jurídica.
Así pues la objeción de conciencia es, en definitiva, una forma de incumplimiento del Derecho que tiene como características:

1. La norma se rechaza sólo en cuanto afecta al sujeto personalmente.
2. El sujeto sólo persigue no cumplir la norma
3. No tiene como objetivo el derrocar o modificar la norma.
La objeción de conciencia, desde una perspectiva jurídica se puede ver como:
1. Una forma de desobediencia al Derecho
2. Como una forma de protección de la libertad individual

La objeción de conciencia como forma de desobediencia al Derecho
Al tratarla como una forma de desobediencia al Derecho, nos tenemos que plantear la duda de si es admisible que se incumpla un deber jurídico por un dictamen de conciencia.

De forma general no se puede admitir que la conciencia individual prime sobre la norma social, puesto que es evidente que las normas jurídicas, como elemento regulador de la vida en sociedad deben ser obedecidas, justificándose este deber de obediencia bien por la fuerza la coacción , bien por la convicción (3).

Sin embargo este reconocimiento general de la norma jurídica, fundado en la aprobación por mayoría de las normas, puede verse limitado por razones éticas o morales, en este sentido se expresan GONZALEZ VICEN, MUGUERZA Y HART (4). que admiten la desobediencia a las normas jurídicas por motivos de conciencia justificados.

En definitiva, la objeción de conciencia plantea una tensión dialéctica al oponer entre sí al Derecho, que regula las acciones humanas atendiendo a su perspectiva social, a la relevancia o trascendencia social, que se manifiesta en los principios de autoridad y seguridad jurídica, y propugna que frente a la voluntad general han de ceder los intereses de todo tipo por razones de igualdad y solidaridad, y a la Moral, que contempla las acciones humanas atendiendo a su dimensión personal, y reclama respeto al núcleo mismo de la individualidad, la conciencia.

El respeto a la conciencia individual sólo plantea problemas jurídicos cuando el Derecho impone conductas que son contrarias a la conciencia personal, y la solución propuesta a estos problemas es la concesión que hace la Ley al permitir, en aras de una convivencia pacífica, su desobediencia frente a fuertes convicciones personales.

La objeción de conciencia como protección de la libertad individual
OBJECION DE CONCIENCIA PROPIA

La entendemos como la negativa a ejecutar o cooperar directa o indirectamente en la realización de prácticas médicas, permitidas por las normas legales, pero contrarias a la ley moral, los usos deontológicos o a las normas religiosas (7).

La objeción de conciencia, si bien puede plantearse en relación a situaciones asistenciales diversas, por ejemplo, con la participación en determinadas cuestiones de reproducción humana; en investigación y experimentación en el ser humano, y en un futuro, si se aprueba la legislación permisiva, con las prácticas eutanásicas, el supuesto más frecuente deriva de la contradicción entre la norma despenalizadora del aborto, y los principios morales.

En casi todos los paises con legislaciones despenalizadoras del aborto, la objeción de conciencia viene reconocida como un derecho específico, con cláusulas que prohiben la discriminación de los facultativos que se nieguen por motivos de conciencia a participar en las prácticas abortivas, sin embargo en España la Ley de 5 de Julio de 1985 que establece la despenalización del aborto no contiene cláusula de conciencia.

Esta falta de reconocimiento expreso del derecho a la objeción de conciencia, no significa que el derecho no pueda ser ejercido, puesto que tal como estableció el T.C en su sentencia de 11 de abril de 1985, la objeción de conciencia forma parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocida en el art.16.1 de la Constitución.

De otra parte el derecho a la objeción de conciencia viene expresamente recogido en el art. 27 del Código de deontología médica
(8) y en el Código deontológico de la enfermería española (9).

El reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios no está, sin embargo, exento de problemas, bien porque se pueda considerar que el ejercicio de este derecho limita los derechos de otros, en concreto se puede pensar que la negativa de un profesional sanitario a practicar abortos atenta contra el derecho a abortar de la mujer; bien porque el ejercicio de este derecho puede repercutir sobre su situación laboral.

La objeción de conciencia como límite a los derechos de otros.

Pensamos que la negativa de un profesional sanitario a practicar abortos no atenta contra el derecho a abortar de la mujer, por 2 razones:
1º Porque la reforma legislativa de 25 de Junio de 1985 no consagra el derecho a abortar sino que se limita a despenalizar el aborto en unas situaciones concretas.

2º Porque el T.C. en su Sentencia de 11 de Abril de 1985, cuando dice "la vida del nasciturus es un bien, no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional"(10), lo que hace no es reconocer un derecho a abortar sino establecer una excepción al principio general en la protección de la vida ante conflictos muy concretos, y además exigiendo unas garantías estrictas.

Por ello creemos como VOLTAS (11), que si no existe un derecho de la mujer embarazada al aborto, tampoco existe un deber del médico de practicarlo, y en este sentido estamos de acuerdo con GONZALEZ DEL VALLE (12) cuando dice que el profesional sanitario que se niega a la practica del aborto más que una objeción de conciencia, lo que plantea es una objeción de legalidad puesto que opta por la regla general prohibitiva, de lo que deduce que incluso podría negarse sin declararse técnicamente objetor y sin ser necesario el reconocimiento expreso de este derecho, puesto que es una práctica que no entra específicamente dentro de la praxis médica.

Esta consideración de la objeción a la práctica de abortos permite según RUIZ MIGUEL (13) que la objeción de conciencia al aborto se plantee como sobrevenida, es decir, incluso después de que el médico hubiera firmado su contrato o aceptado una relación funcionarial o estatutaria asumiendo la obligación específica de practicar abortos legales, y ello lo justifica porque la garantía constitucional se establece sin distinciones sobre el momento en que se puede presentar y tanto para el ámbito de la sanidad pública como de la privada.

Una cuestión más conflictiva desde nuestro punto de vista , es si el derecho de los profesionales sanitarios a la objeción de conciencia al aborto alcanza a la negativa a proporcionar información sobre las posibilidades o servicios donde se le pueda practicar el aborto.
La Ley 14/1986 de 25 de Abril, General de Sanidad (14) en su articulo 10.2 reconoce el derecho a la información como uno de los derechos de los enfermos. Sin embargo según HERRANZ (15), el médico no está obligado deontológicamente a informar a la mujer qué colegas o qué centros no pondrían dificultades a practicarle la operación abortiva, pues ello seria ir contra su propia conciencia y cooperar en una acción que él considera moralmente inaceptable. Pensamos, sin embargo, que esta visión no puede tomarse de manera absoluta y de hecho algunas disposiciones éticas, como los Principios de Etica Médica Europea (16) y la Declaración de Oslo sobre el Aborto Terapéutico (17), reconocen al menos indirectamente este deber de información.

Problemas laborales y objeción de conciencia al aborto.

Pese al reconocimiento al derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, en la práctica suelen darse actitudes discriminatorias (traslados forzosos, destituciones, apertura de expedientes, etc), con aquellos profesionales que se niegan a practicarlos.

Si bien de acuerdo con la jurisprudencia se podría aplicar a los profesionales sanitarios el principio, como dice ALONSO OLEA (18), de que las órdenes empresariales deben cumplirse siempre, puesto que existe según la doctrina una presunción de legitimidad de las órdenes emanadas del empresario, es evidente que este deber de obediencia no es absoluto, sino que al contrario es un deber limitado por varias razones razones (ilegalidad del mandato, peligros de índole física y mental para la salud del trabajador, etc) y en concreto según una sentencia del Tribunal Supremo de 1962 por ir la orden en contra de una fuerte convicción personal del trabajador, por tanto, en estos casos se puede afirmar la licitud de la desobediencia en virtud de la necesidad de preservar un bien jurídico mayor (la libertad) ante el quebrantamiento de otro de inferior entidad (obediencia debida por razón de oficio).

Ante estas discrepancias, y para garantizar una mayor seguridad jurídica parece evidente que desde la perspectiva del ordenamiento laboral es necesaria una norma escrita que ampare la actitud de los médicos que por razones religiosas o morales se nieguen a practicar abortos

OBJECION DE CONCIENCIA IMPROPIA

Hablamos de objeción de conciencia impropia porque en estos casos no se produce un conflicto entre una norma legal y otra moral, sino que lo que se produce es un choque entre dos conciencias, la del profesional, que considera su deber intervenir para preservar la vida o la salud del paciente, y la del paciente que por sus convicciones religiosas o ideológicas considera que tiene el deber de rechazar el tratamiento.

En definitiva este tipo de objeción de conciencia se plantea, según NAVARRO VALLS (18) por los profesionales sanitarios en aquellos supuestos en que determinados pacientes, por convicciones religiosas, se oponen a la recepción de un determinado tratamiento médico que puede ser necesario para el mantenimiento de su vida o de su salud corporal.

Las situaciones que con mayor frecuencia pueden dar lugar a este conflicto son: las negativas a recibir transfusiones de sangre planteadas por los Testigos de Jehová; la negativa generalizada a recibir tratamientos médicos de los miembros de la secta conocida como Christian Science; y el rechazo al tratamiento médico de las personas en huelga de hambre, ya sea por motivos ideológicos, políticos o de cualquier otra naturaleza.

El análisis en profundidad del conflicto planteado por el rechazo a tratamientos médicos desborda el problema de la objeción de conciencia, por cuanto supone una colisión entre los derechos de la persona (derecho al propio cuerpo, derecho a la intimidad personal y familiar, derecho a la libertad ideológica y religiosa, etc) con dos intereses públicos de primer orden, de un lado el interés del Estado en preservar la vida y la salud de sus ciudadanos y de otro el interés en mantener la integridad ética de la profesión médica, cuyo objeto es procurar la salud de quienes se confían a su cuidado.

Desde el punto de vista ético parece que la objeción de conciencia del médico en estas situaciones podría quedar amparada por el art. 10 del Código de Deontología médica (19), que dispensa al médico de su obligación de asistencia cuando se produce un desacuerdo entre el médico y el paciente, bien sea porque el médico rechace como inaceptable la demanda del paciente, bien porque éste no acepte el plan diagnóstico o terapéutico propuesto por el facultativo.

Desde el punto de vista jurídico, la problemática que se plantea en estos casos es establecer que debe prevalecer, si el derecho del paciente a rechazar el tratamiento, o el deber de asistencia del profesional.

Sin ánimo de profundizar en ello, y a falta de normas legales expresas, resumimos la postura actual a través de la síntesis de las soluciones aportadas por la doctrina y la jurisprudencia que formulamos en un trabajo realizado por nosotros (20), en el que decíamos:

1º El respeto a la voluntad del paciente no plantea dudas cuando el rechazo a la asistencia o al tratamiento no supongan un grave peligro para la vida o cuando del acto asistencial del tratamiento se derive un grave riesgo o no existan muchas posibilidades de éxito.

2º Prevalece la obligación asistencial, cuando el paciente no puede consentir válidamente y nos encontremos ante una negativa abusiva de sus representantes legales, pues es claramente contraria a los intereses del paciente que se encuentra en una situación de peligro para su vida o su salud.

Es aconsejable en estos casos solicitar antes de la intervención médica la autorización judicial, pero si la urgencia no permite demoras, se puede actuar directamente en beneficio del paciente, quedando la conducta del médico amparada por el estado de necesidad.

3º El tratamiento médico es obligatorio cuando del rechazo al mismo pueda derivarse un peligro para la salud pública o para terceros.

4º Se considera lícita la asistencia coactiva cuando el paciente rechaza la intervención o el tratamiento con intenciones claramente suicidas. La justificación se produce además de por considerarse un estado de necesidad; por la existencia de un deber general de auxilio, que de incumplirse puede dar lugar al delito de omisión del deber de socorro; y porque nuestro ordenamiento jurídico considera antijurídico el suicidio, previendo penas para los que auxilian o cooperan al suicidio de otro.

5º No se admite de forma general que el rechazo a la asistencia médica suponga siempre una voluntad suicida, pues no están prohibidas por la ley la práctica de actividades que comportan un riesgo, o la aceptación de las consecuencias de las propias decisiones, por ello en el momento actual doctrina y jurisprudencia se inclinan por el respeto de la voluntad del paciente, aunque ello suponga un peligro para la vida.

Objeción de conciencia sobre aborto provocado.
SOBRE EL ABORTO PROVOCADO EN CASO DEL LLAMADO ABORTO TERAPÉUTICO (PELIGRO DE VIDA DE LA MADRE).

La congruencia deontológica de la abstención de practicar abortos y de aconsejar en materias de reproducción humana se apoya tanto en razones éticas como en consideraciones profesionales: ni el aborto es la solución científica a ningún problema médico, ni ciertas técnicas de reproducción asistida son compatibles con el respeto debido a la vida humana y a la dignidad de la procreación.

La decisión de tratar la enfermedad de la mujer sin recurrir a la destrucción del ser humano no nacido procede de una actitud profundamente profesional, superior científica y éticamente a su contraria . Hoy, dados los grandes avances en el manejo clínico de las enfermedades que pueden poner en grave riesgo la vida de la mujer gestante, ya ningún médico verdaderamente competente estima que el aborto se presenta como el tratamiento de elección de ninguna enfermedad de la madre: el aborto no es solución superior a todas las demás alternativas de tratamiento. Por ello, el médico no está moralmente obligado ni a proponerlo ni a aplicarlo. Sin necesidad de invocar la objeción de conciencia, el médico, basado en el arte médico del momento, puede rechazar el aborto sobre bases estrictamente científicas . No es que se niegue por razones morales a realizar el aborto, sino que ofrece alternativas de tratamiento que no sólo ofrecen una solución al problema médico de la gestante, sino que, además, respetan la vida del no nacido.

El término “aborto terapéutico” es por demás falaz, ya que con la realización del mismo no se cura nada, no es en ninguna forma terapéutico, sino solamente se trata de proteger de alguna carga fisiológica a la madre gestante. Actualmente no existe una necesidad real del aborto llamado “terapéutico”, y este es invocado en relación directa a la incompetencia del médico tratante. Existe en la actualidad un sin número de opciones médicas tanto para la madre como para el producto, especialmente aquellas que competen al neonatólogo, pudiendo ser aceptable, dar apoyo al niño inmaduro para su viabilidad y preservando la vida de la madre .

El solicitar aborto terapéutico actualmente, no solo es sinónimo de incompetencia médica, sino de falta de voluntad del equipo de salud para salvaguardar la vida del ser humano intrauterino.

SOBRE EL ABORTO PROVOCADO EN CASO DEL ABORTO EUGENESICO (MALFORMACIONES GRAVES DEL PRODUCTO).

La negativa del médico a abortar a los fetos con malformaciones o patologías que dañan gravemente su ulterior desarrollo físico o mental se justifica en el respeto específicamente médico a la vida deficiente . La actitud del médico ante la enfermedad del embrión y del feto es la de preservar la vida y restituir la integridad funcional, siempre que ello sea posible, el aborto no resuelve el problema del paciente intrauterino, solamente atiende a las necesidades de la familia o la sociedad desde el punto de vista utilitarista y pragmático .
El aborto provocado queda excluido como tratamiento del feto enfermo, porque es extraña a la Medicina la idea eugenista de la vida libre de imperfecciones, todo médico sabe que no hay humano perfecto y que en las eventualidades de la vida, existen imponderables que el personal de salud debe solventar atendiendo primeramente la posibilidad de vida, de donde se deriva la posibilidad de ayuda al paciente .
El médico esta comprometido solamente en participar en actos terapéuticos, el aborto no es terapéutico (curativo), sino solamente elimina a quien tiene la patología.

SOBRE EL ABORTO PROVOCADO HONORIS CAUSA O ETICO (EN CASO DE VIOLACION O PARA OCULTAR EMBARAZO).

El rechazo médico al aborto del feto concebido por la mujer violada se basa éticamente en la obligación de respetar toda vida humana , especialmente del inocente, pues se condena a pena de muerte a quien no ha realizado el delito, y de su deber de no discriminar "por razón de nacimiento ... o cualquier otra circunstancia personal o social". Si el médico discriminara, también podría justificarse de hacerlo en muchas circustancias ante el adulto, lo que pondría en grave riesgo la vocación médica de servicio humano igualitario.
Está muy extendida la opinión social de que el aborto "ético" está justificado moralmente, por tratarse de un embarazo en contra de la voluntad de la mujer y con violencia, así como por la posibilidad de “herencia” negativa del padre biológico; todo ello no tiene justificación ni ética, ni científica. Los productos son sanos y no se heredan rasgos de carácter, psiquicos o biológicos por esta circunstancia que impidan la realización humana de este nuevo ser.
La petición de aborto en el caso de “violación por el esposo o pareja” en base a violencia intrafamiliar queda de igual forma inscrito en los mismos parámetros anteriormente presentados, siendo que no se trata de un acto terapéutico en beneficio del producto, sino de una circunstancia que debe ser resuelta a partir de su causa, evitar la violencia o penalizar al culpable de la misma. El embarazo es consecuencia y no causa de la violencia.

SOBRE EL ABORTO PROVOCADO POR MOTIVOS ECONOMICOS.

La obligación de la ley y la sociedad es la de participar solidariamente a través de la subsidariedad , ayudando a sus integrantes a poder tener las condiciones de vida necesarias para su subsistencia y el propio vivir humano.
El quitar la vida al indefenso es actitud contraria a la misma conformación social humana, que se ha realizado prioritariamente para proteger al débil contra el fuerte para no dar lugar como sucede en los grupos animales, donde solo vive quien tiene poder o fuerza.

La sociedad y la ley deben promover instancias de ayuda ante la mujer que en situación económica difícil no puede sostener las necesidades del nuevo embarazo o de su familia previa, así como proporcionar la instancia de donación del hijo como en el caso de la adopción plena, acciones que deben ser apoyadas gubernamentalmente pues la vida humana es el recurso más valioso de la especie y la sociedad.

SOBRE EL ABORTO PROVOCADO POR MOTIVOS DE FALLA ANTICONCEPTIVA.

En razón de que todo individuo es jurídicamente protegido en sus derechos humanos, y que el nasciturus lo esta igualmente , la libertad y autonomía de la madre no puede estar por encima de la del producto, caso en que ambos son iguales ante la ley.

La falla anticonceptiva se tendrá que considerar como negligencia o responsabilidad personal, en caso de falla por motivos del usuario, o de negligencia o responsabilidad del laboratorio que lo produce, demandando en cada caso a quien sea responsable.

El producto esta en este caso también libre de sanción, por ser consecuencia y no autor de este acto.

El médico realizaría nuevamente discriminación si solo atendiera la petición de la madre y no salvaguardara los derechos del producto, quien constituye también su paciente.

SOBRE EL ABORTO PROVOCADO POR PETICIÓN AUTONOMA DE LA MADRE, POR POLITICAS DEMOGRAFICAS U OTROS RELACIONADAS AL CONSENTIMIENTO DE LOS ADULTOS FRENTE AL NO NACIDO.

El médico nuevamente no puede participar en actos de discriminación y no terapéuticos, en estos casos la justificación es económica o personal subjetiva, lo cual no constituye ninguna causa atribuíble al producto, ni a su estado de salud. El médico tiene compromiso prioritario con la vida humana, no con la política, ni con las decisiones individuales.

SOBRE TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA Y MANIOBRAS EN CONTRA DE LA VIDA INTRAUTERINA.

Las técnicas de reproducción asistida que no respetan la dignidad de la persona tanto extra como intrauterina, como es la selección de embriones pre o postimplantación, el uso de diagnóstico prenatal con fines eugenésicos y otras técnicas en contra de la conformación natural de la familia son sujetas a objeción de conciencia. Los actuales tratamientos contra la esterilidad, entre los que se encuentran la inducción farmacológica de la ovulación y las técnicas de reproducción artificial o asistida se encuentran a menudo con la problemática de la supresión de embriones plurigemelares productos de inducción farmacológica de la ovulación o de otras técnicas que pretenden mejorar el índice de probabilidad de implantación fetal y sobrevida hasta el momento del parto.

Nuevamente la vida del nonato se ve sujeta a determinaciones pragmáticas, y tales maniobras se encuentran fuera de los parámetros de actuacoón ética del médico pues no son acordes al principio primordial de la práctica médica que es el principio de beneficencia y no maleficencia .

2. La conducta del médico objetor ante la gestante, personas o instituciones que soliciten las anteriores medidas.

En caso de petición expresa al personal de salud sobre maniobras en contra de los derechos inalienables de la persona, especialmente el de la vida, el médico fiel a sus convicciones éticas y científicas, no se limitará a denegar el aborto o la acción solicitada, sino que dará a quien corresponda, con serenidad y claramente, las razones de su decisión. Se ofrecerá a tratar a la gestante conforme a los criterios, científicos y profesionales, que respetan por igual la vida y la dignidad humana de la madre y del no nacido, mostrando las ventajas y posibles riesgos de este planteamiento, a la vez que explicará el fundamento biológico, profesional y ético de su rechazo a las acciones solicitadas.

El personal de salud, por convicción, no se identifica con la violencia. Si esa oferta suya fuera rechazada y la gestante decide buscar otro médico que responda a sus deseos, el médico objetor dará por terminada su relación profesional con la paciente. A propósito de la terminación de la relación médico-gestante el médico no esta obligado deontológicamente a decir a la mujer qué colegas o qué centros no pondrían dificultades a practicarle la operación abortiva, pues ello sería ir contra su propia conciencia y cooperar en una acción que él considera moralmente inaceptable.

Es inadmisible, en buena ética, actuar contra la propia conciencia ; lo es también profesar la duplicidad moral de considerar que a otros les es lícito moralmente realizar acciones que uno tiene por inéticas.

La acción contraria sería relativista, en forma más o menos atenuada, tal recomendación aparece en la Declaración de Oslo sobre el Aborto Terapéutico (1970), y la Declaración de la Asociación Médica Mundial ("Si el médico considera que sus convicciones no le permiten realizar o aconsejar un aborto, puede retirarse del caso con tal de que garantice la continuidad de la atención médica por parte de un colega cualificado"), o en el artículo 17 de los Principios de Ética Médica Europea: "Es conforme a la Ética que un médico, en razón de sus convicciones personales, se niegue a intervenir en procesos de reproducción o en casos de interrupción de la gestación o abortos, e invitará a los interesados a solicitar el parecer de otros colegas" .

3. El médico nunca provocará intencionadamente la muerte de un paciente ni por propia decisión, ni cuando el enfermo o sus allegados lo soliciten, ni por ninguna otra exigencia. La eutanasia u "homicidio por compasión" es contraria a la ética médica.

Nunca el médico podrá reconocer motivo alguno que justifique la eutanasia, ya que es una acción intrínsecamente antiética: es un homicidio, o suicidio asistido, aunque subjetivamente pueda haberse ejecutado por compasión. Esta tajante condena médica de la eutanasia contrasta con ciertas actitudes que, al parecer, están ampliamente difundidas en la sociedad, resultado quizá del activismo pro-eutanasia que, en los últimos años, ha difundido su mensaje en favor de la despenalización de la ayuda (médica) al suicidio voluntario y del derecho de las personas a decidir el momento y el modo de su propia muerte .

Conviene, en primer término, disipar en lo posible la confusión que existe en torno al término eutanasia. Por eutanasia se entiende, en el contexto deontológico, matar sin dolor y deliberadamente, de ordinario mediante gestos de apariencia médica, a pacientes que se dicen víctimas de sufrimientos insoportables o de incapacidades extremas, para liberarles a ellos de su penosa situación y, a la sociedad, de una carga inútil. Esta definición destaca los rasgos generales -matar deliberadamente, por razones y medios médicos- de la eutanasia y hace irrelevante la distinción entre la forma activa de eutanasia (la provocada mediante la aplicación de un tratamiento letal e indoloro) y la omisiva (la causada por la omisión o suspensión deliberada de un cuidado, necesario y eficaz, para la curación o la supervivencia).

Así es como se ha de entender hoy la noción de eutanasia en el contexto eticomédico. La Declaración sobre Eutanasia, de la Asociación Médica Mundial (Madrid, Octubre de 1987) comienza así: "La eutanasia, es decir, el acto deliberado de poner fin a la vida de un paciente, ya sea por su propio requerimiento o a petición de los familiares, es contraria a la Ética".
En las conclusiones del Grupo de Trabajo de la British Medical Association para revisar las directrices de la Asociación sobre eutanasia, hechas públicas en Mayo de 1988, se lee: "No se debe cambiar la ley. La muerte deliberada de un ser humano debe seguir siendo un delito. Este rechazo de cualquier cambio en la ley actual, de modo que se permitiera a los médicos intervenir para poner fin a la vida de una persona, (...) es, sobre todo, una afirmación del supremo valor del individuo, sin que importe cuán sin valor o cuán sin esperanza pueda sentirse".

Tan necesaria como una definición ambigua de eutanasia es el uso de los términos con que se la designa. Los activistas de la eutanasia usan términos que se prestan a engaño, como, por ejemplo, selección neonatal, eutanasia pasiva, ayudar a morir, o morir con dignidad. Usan, en particular, estas dos últimas expresiones tanto para designar la muerte por compasión de gente infeliz o inútil, como para exigir el derecho a ser matado, sin dolor y con la ayuda del médico, en el lugar, tiempo y modo que cada uno decida.

No parece presentar muchas dificultades el enjuiciamiento ético de la eutanasia cometida por acción, ni tampoco el de las formas groseras de eutanasia por omisión, tal como se ha definido más arriba. Pero existe una cierta confusión en torno al problema ético de no aplicar o de suspender cuidados médicos.

En efecto, no aplicar o suspender cuidados médicos puede ser, unas veces, una forma de conducta eutanásica (de matar o dejar morir deliberadamente a un paciente), mientras que otras veces es el modo correcto de cumplir el mandato ético, de no someter al paciente incurable y terminal a tratamientos inútiles y probadamente ineficaces. No aplicar o suspender cuidados médicos es también una forma ética de respetar a aquellos pacientes que se niegan a someterse a determinados tratamientos, pues el médico no puede violentar, fuera de casos de obvia incapacidad o pérdida de razón, el deseo del paciente de no ser tratado. Éste tiene un deber ético de cuidar de su salud y de su vida y de aceptar los tratamientos para preservarlas, si se trata de medios que ofrecen una esperanza razonable de beneficiarle y que pueden obtenerse y aplicarse sin grave inconveniente, dolor o gasto. Puede, por consiguiente, el paciente rechazar los tratamientos que no ofrezcan una esperanza razonable de beneficio y que no pueden recibirse si no es con gran sufrimiento, o con gastos o inconvenientes graves.

Puede darse por superado hoy el viejo problema del tratamiento que acorta la vida, al que antes se llamaba eutanasia indirecta. Los recientes avances en el tratamiento del dolor y de la enfermedad terminal han hecho desaparecer el riesgo de anticipar, real pero involuntariamente, la muerte de ciertos pacientes: hoy ya no puede invocarse la muerte por compasión como único recurso contra el dolor intratable. No existe por tanto necesidad médico-profesional alguna para legalizar la eutanasia o la ayuda médica al suicidio: existen recursos médicos para tratar la enfermedad terminal, el dolor, la depresión. La muerte deliberada de los pacientes no es solución a ningún problema médico.

La tolerancia legal de la eutanasia, aun la máximamente restrictiva, desembocaría de modo inevitable en un desprestigio de la Medicina. Porque si el médico se supiera impune, tanto si trata como si mata a ciertos pacientes, se iría apagando su vocación de cuidador de la vida. Además, la legislación permisiva es intrínsecamente expansiva: las restricciones impuestas en los textos legales irían cayendo ante el empuje incontenible de la demanda utilitarista de eliminar vidas improductivas o molestas.
Además, la profesión médica sufriría un grave daño en su vocación científica y ética. Se volvería progresivamente indiferente hacia determinados tipos de enfermos y decaería su interés por vastas áreas de la patología.

MARCO ETICO.

Después de la segunda guerra mundial, las naciones libres elaboraron La Carta de las Naciones Unidas, y como su base "La Declaración de los Derechos Humanos".

Después de ella, la necesidad de puntualizar en especial sobre algunos aspectos médicos han resultado en la formulación de otras Declaraciones y Códigos Bioéticos complementarios.

Clásicamente podemos recordar dentro del área médica el:
Juramento Hipocrático :
"Aplicaré mis conocimientos en beneficio de mis enfermos, acorde a mi habilidad y juicio, libre de prejucio e injusticia."
En él se encuentran los principios de beneficencia, terapéutico, secreto profesional, respeto profesional.

La comunidad médica considera también como principios los formulados en el:
Código Internacional de ética médica de la World Medical Association:" El médico siempre debe tener en mente la importancia que posee preservar la vida humana desde la concepción. " , .
En éste documento se postulan los principios de atención médica, así como los de los profesionistas médicos entre sí y sus deberes con la sociedad.

Sin duda la declaración en el ámbito de la investigación en seres humanos se encuentra en la:

Declaración de Helsinki:" es deber del médico proteger la vida y la salud de la persona en la que tal investigación se realiza"
Este documento integra el concepto de la evaluación riesgo/beneficio, en el paciente, los límites de la investigación en los casos terapéuticos y no terapéuticos, así como en concepto de consentimiento informado de los pacientes, y a la fecha, sus lineamientos sirven de base a otros postulados biomédicos en investigación.

La necesidad de proteger prioritariamente la vida de los pacientes, siendo que de éste postulado, se derivan los demás, se encuentran en la:
Declaración de Ginebra: " mantendré el máximo respeto por la vida humana desde el momento de la concepción; incluso bajo amenaza, no usaré mis conocimientos médicos en contra de las leyes de la humanidad".

La frecuencia sobre la práctica del aborto, así como otras intervenciones en fetos y embriones humanos, fué necesidad para la siguiente:

Declaración de Oslo. (1970).(Declaración sobre el aborto terapéutico .Adoptado por la World Medical Assembly.):
1.El primer principio moral impuesto al médico es el respeto por la vida humana, según se expresa en una cláusula de la Declaración de Ginebra:"Mantendré el máximo respeto por la vida humana desde el momento de la concepción ."

De igual forma en México se incluyen éstos principios en el Reglamento de Atención Médica. Art.9º: que dice que la práctica médica se realizará: " Conforme a principios científicos y éticos que rigen la práctica médica".

Legitimación del acto biomédico, que incluyen los actos de investigación”: En México la legitimación del acto biomédico esta dada por un fin reconocido por el Estado, merced a la ontología del acto mismo, la aceptación libre del paciente y la protección de terceros.

De igual forma lo manifiesta el Código de ética francés de Jacques Moreau y Didier Truchen. :

1.Derecho del enfermo a los cuidados, libertad y dignidad:
b)"El médico puede rehusarse por causa fundada cuando ésta resultara nociva a la salud del enfermo". De ahí se deduce que el médico protegerá prioritariamente los interese de sus pacientes en el área médica.

Dentro de la concepción bioética del acto médico se admite la necesidad de la proporcionalidad del acto en función a la indefensión del paciente . Así el considerar los casos de autonomía reducida en el caso del embrión y feto humano adquieren importancia jurídica y médica.

MARCO LEGAL

La objeción de conciencia es una especificación de los derechos de libertad religiosa, de pensamiento y de conciencia, reconocidos por los principales instrumentos intenacionales de derechos humanos como son el Pacto Intenacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, ambos debidamente suscritos y ratificados por México .
Es un derechos interpretativo ya que no se menciona específicamente de un deerchos general a la exclusión de conciencia, ya que ello conduciría a la anarquía .

Existe una diferencia importante entre la experimentación humana con fines terapéuticos y en voluntarios sanos con finalidad de progreso científico, lo cual se estudia detalladamente en un artículo de Mordacci , cuya conclusión apoya el principio de consentimiento informado. Dado que el embrión y feto humano, no lo ejercen en forma directa, la de sus titulares quedaría restringida a la aprobación de investigaciones puramente terapéuticas o que no ocasionaran daño al producto. de la concepción, a fin de que se cumpliera plenamente su función de tutelar en el bien de su tutelado.

Ante las nuevas tecnologías y el avance técnico, hay que considerar que el hombre se encuentra axiológicamente encima de ellas. la tecnología debe servir al hombre y no al contrario. , la evaluación con respecto a la aplicación de las nuevas tecnologías debe ser en función del bien total del hombre.

En forma más específica se pueden citar los artículos que sobre investigación humana y la disposición de órganos, tejidos y cadáveres, con las que se relaciona esta práctica:

Art. 314 de la Ley General de Salud."Para los efectos de este Título, se entiende por:
I.Disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos; el conjunto de actividades relativas a la obtención, conservación, utilización, preparación, suministro y destino final de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación.
II.Cadáver: el cuerpo humano en el que se haya comprobado la, pérdida de la vida;

La aplicación de éstos artículos debe estar acorde al artículo 22 del Código Civil que establece”: La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la, protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código".

El delito e investigación ilícita en seres humanos es un tipo de reciente inclusión en el Derecho Mexicano, tiene como antecedente una figura típica contenida en el derogado Código Sanitario de 1973, y definida en el artículo 465 de la Ley, implica la realización de cualquier acto de investigación clínica en seres humanos, sin tomar en cuenta a las distintas prescripciones de la legislación sanitaria.

En el artículo 466 de la Ley, se tutela el derecho de planificación familiar, contenido a nivel constitucional en el artículo 4º, en el se contiene por primera vez un apoyo de índole penal relacionado con los nuevos descubrimientos obstétricos, en favor de la familia a efecto de no poder violentar una concepción indeseada.

El Código Civil Mexicano resuelve de la misma manera todos los problemas de fertilización o procreación asistida, inseminación, clonación, concepción in vitro, implantación de embriones, que son las reglas de filiación en sus artículos 324,325,326,328,337,338,364,365, 369,370,371. Por lo que la inseminación heteróloga, clonación, subrogación uterina y demás técnicas que no están acordes al concepto de filiación son proscritas en forma implícita por el Código y por tanto no deben ser consideradas investigaciones lícitas.

La Ley General de Salud, vigente, se inspira en los criterios fundamentales del respeto a la Persona Humana., que hagan efectivo la protección a la salud , formulado en el Artículo 4º constitucional, donde se precisan la naturaleza y alcances de éste y el acceso a los Servicios de Salud.

El Título Segundo de la Ley, reparte la competencia sanitaria entre la Federación y las Entidades Federativas.

El título Decimoquinto de la Ley General de Salud precisa las normas sobre la seguridad jurídica que requiere la integridad de la persona humana. Al respecto determina la noción de la disposición ilícita del cuerpo humano, entendida como violación de la ley, el orden público y las buenas costumbres.


La Ley General de Salud es explícita en cuanto a la protección del producto de la concepción en relación a investigación, tratamiento y disposición de órganos y tejidos fetales. Tales protecciones se consignan en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la Salud Cap. IV Art. 42, 43, 44, 45, 46,47,48,52,55,56.Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Disposición de Organos, Tejidos y Cadáveres de seres humanos. cap. Art. 4, 5.Cap. V Art. 74.

Para la protección de los derechos del no nacido, se han realizado grandes esfuerzos internacionales y nacionales, que ha continuación se exponen:

a) DERECHOS DEL NO NACIDO EN EL AMBITO INTERNACIONAL .


1. Declaración de la Organización de Estados Americanos de los Derechos y Deberes del Hombre (2 de mayo de 1948)
Artículo 1:Todo ser humano tiene derecho a la vida: Art. 7:Toda mujer en estado de gravidez... tiene derecho a protección, cuidado y ayuda especiales.
2. La confirmación de la anterior en la Organización de las Naciones Unidas contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en sus art. 3 y 25 reproducen los art. 1 y 7 de la anterior (10 de diciembre de 1948).
3. La Declaración de los Derechos del Niño, emitida por la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en el preámbulo señala”: el niño necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento ".
4. La Organización de los Estados Americanos, 22 de noviembre de 1969, aprovecha la Convención Americana sobre Derechos Humanos para insistir lo dicho en 1948, precisando en su art. 4:Toda persona tiene derecho a su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
5. En 1979, 6 de octubre, el Parlamento Europeo propone en su Declaración de los Derechos del no-nacido: Principio 1.El niño que va a nacer, debe gozar desde el momento de su concepción de todos los derechos enunciados en la presente declaración. Tales derechos se refieren a: vida, no discriminación, protección médica, seguridad social, así como seguridad moral y material.
6. En 1989,20 de noviembre la ONU, en enésima Convención sobre los Derechos del Niño, reproduce la Declaración de 1959 sobre el mismo tema.

b) Derechos del no-nacido en el ámbito nacional.

a) Derecho vigente:
La protección puede realizarse en forma directa, con las disposición en cada artículo, como por la indirecta, a través de interpretación analógica o extensa.

Código Civil: En materia de sucesiones, art. 1314,1315, reconocimiento, art.292 al 300, tutela, art. 413,449 al 469.
Materia Laboral a través de la protección a la mujer embarazada: licencias por embarazo, seguridad social, continuidad en el trabajo y puesto.

Ley General de Salud: Atención Materno Infantil, Título Tercero, Cap.V; limitación en la investigación en embriones y fetos, Reglamento de la Ley General de Salud en materia de investigación para la salud, Cap. III, IV, VI; inclusión en las advertencias de los empaques de productos de consumo peligrosos durante el embarazo Título Undécimo Cap. II, III, IV; Título duodécimo, cap. I, al VI y XI; y las restricciones a la disposición de órganos y tejidos fetales para transplantes, Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, Capítulo I al XII.

Código Penal: Penalización del aborto a excepción de los casos descritos por la ley, art.327 al 334; Penalización materna por ingesta de bebidas de contenido alcohólico, medicamentos teratogénicos fuera de vigilancia médica y/o drogas sicotrópicas que causan deterioro a la salud del feto o embrión y por ende al recién nacido.

Derecho a la vida.

El derecho a la vida es el supuesto de todos los derechos que se otorguen posteriormente, contenido en él. Art. 1º y 4º Constitucional.

La propuesta legal de la objeción de conciencia en México se desprende de:

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPM)
Art. 5º”Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento...”

“ El estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la perdida, o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa”.

La ampliación del art. 5º en la Constitución de 1917 significan un notable avance, pero de ella no se desprende de manera específica ninguna expresión que particularice la objeción de conciencia en la Ley General de Salud ni en la Ley Federal del Trabajo.

El Dr. De la Cueva con referencia a la intención y contenido del art. 5º, en tanto anota que resulta nula cualquier convención que prive al ser humano de su absoluta libertad de trabajo, agrega que la prestación del servicio no implica en ningún caso la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos civiles o políticos que debe gozar toda persona .

“La realidad laboral del personal de salud en nuestro país tiene un esquema autócrata, impone la realización de un sin número de actividades contrarios a los valores y principios morales de muchos individuos, sin esperar su opinión, replica o participación, los términos de contratación son condicionales hacia una absoluta sumisión”

Artículo 24.

Se refiere a la libertad religiosa que son “derecho interno al tenor del artículo 133 constitucional , que debe interpretarse como libertad de conciencia”

2. Ley Federal del Trabajo:

Título 4º de los Derechos y Obligaciones de los trabajadores y de los patrones:
Cap. I. Obligaciones de los patrones
Art. 133.
“Queda prohibido a los patrones:
Fracción VII:
“Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes”

3. Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. Art. 9º:
“ La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica...”
LGS art. 19 fracción III:
“Atender en forma directa las reclamaciones que se formulen por irregularidades en la prestación de servicios, ya sea las originadas por el personal del establecimiento o por profesionales, técnicos o auxiliares independientes, que en él presten sus servicios, sin perjuicio de la responsabilidad profesional en que se incurra”

Cap. II art. 48:

“ Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y ética responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares”

Límites de la objeción de conciencia.

Las responsabilidaes laborales no gozan de la misma obligatoriedad que otro tipo de obligaciones legales, ello es porque se originan de un acto contractual de relaciones jurídicas voluntarias .
Pero a fin de que el servicio pactado se cumpla pueden considerarse condiciones para otorgar este derecho considerando que :
1. La objeción de conciencia no es un derecho general, sino excepcional, con razón justificada.
2. Las condiciones que determinan esta excepción vienen dadas por la naturaleza del bien jurídico protegido.
Es preciso determinar las consecuencias que el incumplimiento de un deber determinado pueden acarrear y resolver a favor del bien jurídico que goce de la mayor intensidad de protección.
3. En la medida de lo posible, se establece una prestación sustitutoria o alternativa por parte del objetor.
Ello con la finalidad de que la objeción no ser un pretexto para no realizar sus deberes.
En virtud de que el bien mayor protegido por el Estado es el Derecho a la vida, es procedente la objeción de conciencia en caso de aborto, anticonceptivos antimplantatorios, eutanasia y todo aquello que atente contra este derecho.
En cumplimiento de el punto nto 3. Y dado que es difícil establecer una prestación sustitutoria, podría exigirse el cumplimiento cabal de sus demás tareas laborales, de modo que la objeción no sea un pretexto para no laborar .

Propuesta:

CLAUSULA DE DERECHO DE OBJECION DE CONCIENCIA
PARA EL PERSONAL DE SALUD

I. Los trabajadores de la salud, médicos, enfermeras, técnicos y demás personal, quedan exentos de ejecutar o participar en actividades de atención médica, investigación, atención comunitaria o publicidad que de manera directa o indirecta vayan en contra de sus principios éticos o religiosos si tales acciones no son terapéuticas o preventivas que salvaguarden la dignidad y los derechos inalienables del ser humano.

II. Es conforme a la Deontología que el médico, por razón de sus convicciones éticas o científicas, se abstenga de la práctica del aborto o en cuestiones de reproducción humana o de trasplante de órganos.

III. El personal de Salud tiene propia libertad de declararse objetor de conciencia. Los Colegios de Médicos le prestarán, en todo caso, el asesoramiento y la ayuda necesaria.

IV. Es obligación del personal de salud dar atención adecuada en caso de urgencia con todas aquellas medidas que se requieran para mantener la vida de cualquier paciente.

V. El responsable del servicio queda obligado a reemplazar al personal que se encuentre bajo cláusula de objeción, en el menor tiempo posible, para las acciones diversas al periodo de urgencia.

VI. Lo anterior no será causa de despido, suspensión, amonestación o cualquier acto que lo limite en permanecer en su puesto, promociones de puesto o categoría.

VII. En situación de conflicto, el caso deberá ser tratado en primera instancia en el comité de Etica o Bioética de la Institución, para que otorgue su juicio.

El objetor de conciencia se compromete al cumplimiento de todos los demás deberes laborales.

IX. El Personal de Salud que solicite la objeción de conciencia, debe especificar las condiciones precisas, notificar y reglamentar al ingreso a la Institución o si ya labora ahí mediante un escrito aclaratorio al director del Hospital y al Comité de Etica o Bioética del mismo.

Sin embargo existe en la práctica un gran PELIGRO: la violación del Derecho a la objeción de la conciencia por medios sutiles, como represalias de tipo socio-profesional-económico.

BIBLIOGRAFIA.-

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(11) Título V, artículo 52. Op. cit. enn 7.

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(30) MARCO BACH,J. Op. cit. en 22, p.35-36.

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(7) Código Deontológico Farmacéutico. Título II, artículo 14. Real Academia de Farmacia. Madrid, 1991.

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(9) Nuevo Código de Etica y Deontolgía Médica. Capítulo VI, artículos: 27.1 y 27.2. Organización Médica Colegial. Madrid, 1990.