| 
                            
							
                                
                              
                           
                              
                                    
                                Resumen: Este trabajo encuentra su origen primigenio en la discusión iniciada  entre los expertos de nueve países europeos en el marco de un Seminario  internacional. En ese momento inicial se trató de analizar el funcionamiento de  los sistemas de justicia de menores de los países participantes en el debate.  Esa primera toma de contacto pudo constatar que se trataba de una justicia de  menores que comenzaba a filtrar el discurso general sobre la seguridad de las  personas, la prevención de la delincuencia, de la antisocialidad, la  peligrosidad y los riesgos, o el interés por las víctimas. De ahí surgió la  idea de explorar la influencia creciente de la ideología neoliberal tanto en el  discurso legislativo, como en la práctica diaria de la justicia de menores. La  hipótesis de trabajo se formuló en los siguientes términos: “La modificación del  contexto económico, social y cultural en los países europeos desde los años 70  y 80 por la influencia de la dominación de las políticas económicas de corte  neoliberal, ¿nos permite dar cuenta de las transformaciones del modo de funcionamiento  de la justicia de menores de los diversos países europeos? Para comprobar la hipótesis  se formularon ocho indicadores de fondo y cuatro de forma que permitirían, en  su caso, identificar la configuración de un nuevo modelo de justicia de  menores, influido por el neoliberalismo y que podríamos denominar como modelo  de “gestión de los riesgos”. 
                                Palabras clave:  justicia de menores, sociedad del riesgo, modelos de justicia de menores, indicadores. 
                                I. Antecedentes 
                                                                  Este trabajo  encuentra su origen primigenio en la discusión iniciada entre los expertos de  nueve países europeos en el marco de un Seminario GERN (Groupe Européen de Recherche sur  les Normativités)2. En ese momento inicial se trató de analizar el funcionamiento de  los sistemas de justicia de menores de los países participantes en el debate. Los  resultados se publicaron en 2002, en un número especial de la revista Déviance et  Société, relativa a “La justice pénale des mineurs en Europe”. Esa primera toma de contacto  mostró una justicia de menores europea escindida entre varios modelos: restos de  un modelo tutelar iniciado en los albores del siglo XX, algunos rasgos bastante  firmes de un modelo de justicia, junto con la pretensión de consolidar un modelo  reparador. En todo caso, se trataba de una justicia de menores que comenzaba a filtrar el  discurso general sobre la seguridad de las personas, la prevención de la delincuencia, de la  antisocialidad, la peligrosidad y los riesgos, o el interés por las 
                                  víctimas. De ahí  surgió la idea de explorar la influencia creciente de la ideología neoliberal tanto en  el discurso legislativo, como en la práctica diaria de la justicia de menores. Y para  ello se creyó interesante contar con expertos procedentes de tradiciones jurídicas distintas  y diferentes modelos de estado: tanto países que habían contado con una tradición  de estado de bienestar, estados que conocieron en la segunda mitad del siglo XX un  régimen comunista, o países que sufrieron periodos más menos largos de dictadura  militar de extrema derecha3. La hipótesis de  trabajo para esta segunda fase de la investigación se formuló en los siguientes  términos: “La modificación del contexto económic o, social y cultural en los países europeos  desde los años 70 y 80 por la influencia de la dominación de las políticas  económicas de corte neoliberal, ¿nos permite dar cuenta de las transformaciones del modo de  funcionamiento de la justicia de menores de los diversos países europeos? Para  comprobar la hipótesis se formularon ocho indicadores de fondo y cuatro de forma que  permitirían, en su caso, identificar la configuración de un nuevo modelo de justicia  de menores, influido por el neoliberalismo y que podríamos denominar como modelo  de “gestión de los riesgos”. El resultado de dicho análisis comparado,en el que España  participó, fue publicado en el año 2007 (Bailleau y Cartuyvels 
                                2007). 
                                                                  Este texto es una  versión traducida y actualizada del resultado de dicho análisis, en la medida que éste  se realizó en el año 2004 cuando tan sólo habían transcurrido tres 
                                años desde la  entrada en vigor de la LO  5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad  penal de los menores (en adelante LO 5/2000). En aquel momento las conclusiones podían  parecer algo aventuradas y por ello apelábamos a la necesidad de que el tiempo  transcurriera para comprobar qué dirección tomaban los cambios advertidos. 
                                                                  Trascurridos ya  cuatro años más, existen argumentos más sólidos que permiten afirmar con mayor  rotundidad algunas de las hipótesis inicialmente propuestas. Así pues, se muestra a  continuación el resultado de esa revisión. 
                                                                  II. PRESENTACIÓN 
                                                                  Podemos partir del  presupuesto de que existe una distinción entre una justicia de 
                                  menores ‘a la  europea’ y una justicia de menores ‘a la americana’ (Fernández 2008), 
                                  pero la reflexión  sobre el modelo de justicia de menores en España no escapa a la 
                                  complejidad del  tema 4. En el momento actual, hay una cuestión fundamental que 
                                  subyace en el  planteamiento de todos los sistema de justicia de menores, y por lo tanto, 
                                  también en el  español y es poder determinar cuál es el modelo actual de justicia de 
                                  menores que nos  permita comprender la coherencia e integración de todos los elementos 
                                  y factores que la  definen. De entrada, es preciso verificar si se trata del modelo de 
                                  responsabilidad  impuesto por la   Convención Internacional sobre los Derechos del Niño 
                                  (en adelante,  CIDN), centrado sobre el menor y su desarrollo o si, más bien, podemos 
                                  observar su  transformación hacia un nuevo modelo de gestión de los riesgos que se 
                                  apoya  fundamentalmente en el valor de la seguridad y apuesta por centrar su atención 
                                  en el interés del  público y de la sociedad. El paso siguiente –o precedente- será discernir 
                                  si se trata de dos  modelos diferentes o más bien de uno sólo con diferentes variaciones. 
                                  En principio y en  teoría, parece existir acuerdo sobre la importancia del interés superior 
                                  del niño como el  principio que debe inspirar todas las decisiones e intervenciones 
                                  relacionadas con  menores de 18 años. Sin embargo, cuando hablamos del interés 
                                  del menor que ha  cometido un delito, nos encontramos ante una contradicción: vemos 
                                  un niño que está en  fase de maduración y de integración, pero también a alguien que ha 
                                  atentado contra el  orden social. Frente a esta realidad contradictoria, la legislación 
                                  española en vigor –la LO 5/2000- sostiene que la  compatibilidad y la ponderación de 
                                  4 Para un estudio  en profundidad sobre la evolución de la justicia de menores en España se pueden  consultar 
                                  los trabajos de  Fernández (2008) y Bernuz (2002), así como Vázquez y Serrano (2007), o Barquín  y Cano (2006). 
                                  *Nota de las  autoras: Al ser un trabajo publicado inicialmente en un libro colectivo  internacional, uno de los 
                                  requisitos fue dar  a conocer principalmente el trabajo realizado por los autores sobre la justicia  de menores en sus 
                                  países respectivos.  Por ello se obviaron muchos trabajos con gran relevancia en el contexto  nacional. En esta 
                                  revisión realizada  en castellano, no obstante, se tratará de apuntar algunas referencias que se  cree pueden ampliar 
                                  al lector español  la visión sobre el tema, pero sin abandonar la intención inicial. 
                                  Bernuz Beneitez y  Fernández Molina 
                                  Revista Electrónica  de Ciencia Penal y Criminología. 2008, núm. 10-13, p. 13:1-13:20 - ISSN  1695-0194 
                                  13: 4 
                                  todos los intereses  en juego es posible a través de la promoción del sentido de la 
                                  responsabilidad y  el respeto de los derechos y libertades de los demás5, y sobre todo 
                                  mediante una  respuesta diferente de la que ofrece el derecho penal. Esto es, a través de 
                                  la renuncia a  principios propios de la justicia ordinaria, alentando el principio de 
                                  oportunidad y de  minimización de la justicia de menores, apostando por estrategias 
                                  restauradoras  (conciliación, reparación, tareas socio-educativas), por el aumento de la 
                                  minoría de edad  penal hasta los catorce años6, o el principio de desinstitucionalización 
–progresiva o no7. 
A la vista de la  evolución y las reformas posteriores se podría defender que la LO 
5/2000, en su  redacción inicial, respondía a la aspiración de conseguir una  responsabilización 
educativa del  joven, intentando mantenerse fiel a los principios de la CIDN 
(Bernuz 2008 y  Fernández 2008). Sin embargo, incluso ya durante el período de 
vacatio legis de la LO 5/2000 –que duró un año-, se  produjeron dos reformas de la LO 
5/2000 que  consolidaron una tendencia a exigir el endurecimiento de las medidas 
judiciales cuya eficacia  no había sido probada todavía. Son varios los argumentos que 
podrían utilizarse  para explicar el cambio de tendencia. Uno de ellos, quizás el que se 
antepone con mayor  énfasis, podría ser la constatación de un aumento de la delincuencia 
juvenil. Sin  embargo, es necesario advertir que es muy difícil demostrar empíric amente 
dicho aumento8  (Rechea y Fernández 2003). 
Por lo tanto, y a  pesar de la influencia que haya podido tener esa percepción errónea 
generalizada sobre  las verdaderas dimensiones del fenómeno de la delincuencia 
juvenil, creemos  que es más plausible que el endurecimiento de la legislación de la 
justicia de menores  se viera influida en ese momento inicial por otros factores. Por un 
lado, en torno al  año 2000, pudo observarse un aumento de la kale borroka tras el fin 
de la tregua de  ETA, que generó el temor a que los jóvenes pudieran ser utilizados para 
la perpetración de  delitos ‘graves’ de terrorismo9. Por otro lado, se asistió a la difusión 
en los medios de  comunicación de varios delitos horrendos, cometidos por jóvenes 
delincuentes, que  levantaron una enorme polémica y generaron una tremenda alarma 
social. Todo ello  fue alentando la idea de que la ley –que, recordamos, aún no había 
entrado en vigor-  era demasiado benévola para hacer frente a la delincuencia grave. La 
reacción más  inmediata fue pedir una intervención rápida y visible, exigir tolerancia 
5 En este sentido,  puede verse el punto 6 de la   Exposición de Motivos de la LO 5/2000 y el art ículo 6 d) del 
Real Decreto  1774/2004, de 30 de junio, de Reglamento de la LO 5/2000. 
6 La ley anterior  sobre justicia de menores –LO 4/1992, de 5 de junio - situaba la minoría de  edad penal entre 
los 12 y los 16  años. La Ley LO  5/2000 –actualmente en vigor- la enmarca entre los 14 y los 18. Sobre las 
dificultades que  implican decisiones de este calibre ver Bernuz, Fernández y Pérez, 2006. 
7 La LO 5/2000 establece que la  duración de la medida de internamiento debe dividirse en dos periodos de 
cumplimiento: el  primero que se cumplirá en el centro designado por el propio juez de menores y  el segundo en 
régimen de libertad  de vigilada. Es preciso insistir en que para favorecer la  desinstitucionalización progresiva es 
necesario que el  período de libertad vigilada sea tan amplio o más que el período de internamiento. 
8 Hay que destacar  que este aumento no se ha podido comprobar empíricamente. El único dato  irrefutable es el 
aumento de los  delitos violentos (Rechea y Fernández 2006, 328-330) que ha sido probado en  Europa con 
porcentajes mucho  más elevados que en España (Barberet 2001). 
9 Según los datos  del Ministerio del Interior, el número de denuncias relativas a delitos de  terrorismo durante 
el año 1999 –año de  la tregua de ETA- fue de 280. El número aumentó de manera espectacular al año  siguiente – 
cuando ETA volvió a  la lucha armada- hasta 1035. Ver Anuarios de 1999 y 2000 
                                   
                                  cero hacia la  delincuencia juvenil y hacia cualquier signo de peligro que procediera del 
                                  colectivo de  jóvenes, a través de un endurecimiento en el cumplimiento de las medidas, 
                                  especialmente, de  la duración de la medida de internamiento. Se tenía la impresión de 
                                  que los menores que  cometían delitos graves o muy graves habían abandonado la 
                                  condición de niños  y no merecían el trato benévolo que ofrecía una jurisdicción especializada. 
                                  Como apuntábamos, a  la vista de los acontecimientos y las reacciones que se produjeron, 
                                  el gobierno  conservador –que estaba en el poder en aquel momento- modificó la 
                                  LO 5/2000 antes y  después de su entrada en vigor. Así, antes de su entrada en vigor, la 
                                  LO 7/2000, de 22 de  diciembre, relativa a los delitos de terrorismo, permitió cambiar 
                                  las condiciones de  enjuiciamiento y aumentar la duración de las medidas de internamiento 
                                  para los delitos  muy graves (homicidio, asesinato, agresión sexual grave y 
                                  violación); y la LO 9/2000, de 22 de diciembre,  suspendió la aplicación de la LO 
                                  5/2000 para los  jóvenes adultos de entre 18 y 21 años10. Después de su entrada en 
                                  vigor, se han  sucedido dos modificaciones más. La primera fue la LO 15/2003, de 25 
                                  de noviembre, de  reforma del Código Penal que introdujo la acusación particular para 
                                  las víctimas de un  delito cometido por un menor. Dicha Ley, siguiendo la tónica de las 
                                  dos reformas  anteriores, se sustentó en la necesidad de calmar la alarma social que 
                                  generó un nuevo  caso, excepcional pero muy dramático: el denominado caso “Sandra 
                                  Palo”. 
                                  Finalmente, la  última reforma ha sido introducida por la   LO 8/2006, de 4 de diciembre. 
                                  Esta reforma,  además de seguir insistiendo en la necesidad de incrementar la 
                                  duración de las  medidas para el denominado núcleo duro de la delincuencia juvenil 
                                  (ver anexo), ha  reforzado la posición de la víctima en el proceso, regulando más 
                                  extensamente sus  derechos y dotando de recursos al Juez para garantizar una mayor 
                                  protección de la  misma. De esta manera aparentemente sencilla, parece haberse producido 
                                  una inversión en el  planteamiento de partida que hacía pivotar a todo el sistema 
                                  sobre el interés  del menor. Así, tal y como ha manifestado el legislador en la Exposición 
                                  de Motivos de esta  Ley no puede entenderse de un modo trivial que el interés 
                                  superior del menor  es no sólo superior, sino único y excluyente frente a otros bienes 
                                  constitucionales a  cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional”. 
                                  De este modo el  interés del menor deja de ser el interés central de la justicia de menores, 
                                  para ser uno más  entre los intereses a tener en cuenta por esta jurisdicción especializada. 
                                  Entre esos  intereses, el de las víctimas y el de la sociedad –a la protección-, 
                                  pasan a ser  integrados como intereses fundamentales de la justicia de menores. 
                                  Así pues, podemos  observar una larga distancia entre los principios establecidos 
                                  inicialmente por la LO 5/2000 que se apoyaban en el  interés superior del niño, y las 
                                  modificaciones  posteriores que nos muestran otra manera de pensar la infancia, sus 
                                  delitos, así como  la función de la justicia de menores. Cambios de tal envergadura que 
                                  nos llevan a  barajar la hipótesis de un posible cambio de modelo. A continuación se va 
                                  a intentar mostrar  las modificaciones normativas y los resultados en la práctica de la 
                                  10 Esta suspensión  de la justicia de menores para los jóvenes entre 18 y 21 años volvió a  ratificarse con la LO 
                                  9/2002. Finalmente,  esa cláusula fue definitivamente anulada con la reforma de la LO 8/2006. 
                                  Bernuz Beneitez y  Fernández Molina 
                                  Revista Electrónica  de Ciencia Penal y Criminología. 2008, núm. 10-13, p. 13:1-13:20 - ISSN  1695-0194 
                                  13: 6 
                                  justicia de menores  española a la vista del planteamiento inicial presentado y la problemática 
                                  propuesta que,  sobre el fondo y la forma, podrían indicarnos el camino hacia 
                                  un nuevo modelo de  gestión de los riesgos. 
                                  III. ¿UN MODELO DE  GESTIÓN DE LOS RIESGOS? 
                                  1. El niño/joven  visto con otros ojos: la inversión de la dialéctica de la responsabilidad 
                                  Cuando se propone  como hipótesis la llegada de un nuevo modelo –de tendencia 
                                  neoliberal- de  gestión de los riesgos, una de las primeras cuestiones que llaman la 
                                  atención es la  inversión de la dialéctica de la responsabilidad, que viene asociada a un 
                                  cambio en la  concepción de la persona y –en este caso- del niño/joven. De entrada, se 
                                  puede constatar que  la concepción del niño como objeto de protección y la imagen del 
                                  menor que ha  cometido un delito como víctima de las circunstancias, que era propia del 
                                  modelo tutelar,  queda ya bastante lejos. Son pocos –por no decir ninguno- los que 
                                  todavía sostienen  esta idea, porque son muchos los elementos que han cambiado en el 
                                  contexto actual. De  un lado, la CIDN  nos colocó ante un nuevo concepto del niño, el 
                                  menor aparece como  sujeto de derecho y de derechos y, como consecuencia natural, 
                                  responsable de sus  actos. De otro lado, una tendencia neoliberal que parte de la igualdad 
‘radical’ de  oportunidades para todos, percibe al menor/joven como un actor 
racional, libre y  dueño de su destino y también de sus actos. 
Estos dos  planteamientos pueden coexistir y, de hecho, lo hacen en la justicia de 
menores española.  Por una parte, desde la aprobación del Código Penal de 1995 se 
reconoce que el  menor es responsable penalmente. En concreto se reconoce que es 
responsable de  acuerdo a lo que disponga la legislación desarrollada al efecto11, pero 
responsable en  definitiva, tal y como ha asumido prácticamente toda la doctrina penal 
española. En  efecto, la LO  5/2000 establece (artículo 5), en consecuencia que los 
menores son  responsables según la ley cuando han cometido un delito tipificado en el 
Código Penal o en  las leyes penales especiales. Pero, además de esta cuestión de 
partida, la propia  normativa de justicia de menores nos muestra un giro hacia una 
responsabilidad más  punitiva y proporcionada a la gravedad del delito cuando establece 
que una de las  funciones de las medidas es mostrar el reproche social por los hechos 
cometidos, cuando  insiste en el endurecimiento de las medidas y de su duración en 
relación con los  delitos de terrorismo y los delitos muy graves, cuando la medida de 
conciliación exige  el ‘reconocimiento’ del delito por el menor o cuando la gravedad de 
los hechos es uno  de los elementos que condiciona efectivamente al juez a la hora de 
fijar la medida a  imponer y su duración. 
Sin embargo, y por  otra parte, junto a una legislación que muestra signos claros de 
orientarse hacia  una responsabilización más bien punitiva del menor, también existe 
una tendencia  contrapuesta manifestada en la aplicación práctica de la ley, que eviden- 
11 En España, fue la Ley Orgánica 10/1995,  de Código Penal la que estableció en su artículo 19 la idea de la 
responsabilidad  penal del menor. En concreto, afirmaba que los menores de 18 años responderán  conforme a una 
futura Ley de  responsabilidad penal de los menores. 
La gestión de la  delincuencia juvenil como riesgo 
RECPC 10-13 (2008) -  http://criminet.ugr.es/recpc/10/recpc10-13.pdf 
13: 7 
cia que en realidad  la justicia de menores sigue insistiendo en los aspectos formativos y 
de rehabilitación  del menor, y que se sigue buscando la educación en todos los casos y 
en todo caso  (Fernández 2008; Bernuz 1999). Deberíamos recordar que a pesar de las 
reformas, el Juez  sigue disponiendo todavía de un margen de maniobra importante, en 
la medida que en su  toma de decisiones debe valorar además de la naturaleza de los 
hechos, las  circunstancias psicosociales del menor y que dispone de herramientas 
suficientes para  que durante la ejecución de la medida, se adopten las decisiones que 
más favorezcan a su  rehabilitación. Al tiempo que es preciso recordar que, en la 
práctica, si el  juez decide hacer caso omiso de las recomendaciones del Equipo Técnico, 
debe motivar su  decisión. 
2. Las  consecuencias de una sociedad para la seguridad 
Otro de los  elementos propuestos como indicador que permitirá, en su caso, hablar 
de un nuevo modelo  de justicia de menores es la sobrevaloración social de la seguridad. 
El punto de partida  se encuentra en que la demanda de seguridad total –incluso si 
se ha convertido en  un tópico utópico- se encuentra omnipresente en las sociedades que 
consolidan una  cuarta generación de derechos (Bernuz y Ordovás 2006). A partir de 
ahí, la hipótesis  propuesta es que la vinculación estrecha entre inseguridad y desviación 
de los jóvenes  permite alejar la atención de otros factores de peligro que el Estado no 
puede tratar o  controlar. Son varias las consecuencias que se pueden derivar de este 
planteamiento. Una  de ellas es la reducción al silencio de los ‘grupos de riesgo’ que 
son percibidos como  amenazadores en cuanto pueden poner en cuestión el orden 
público  dominante12. Otra consecuencia es la posible criminalización de lo social. 
En la legislación  española encontramos un ejemplo claro de la primera consecuencia 
en el tratamiento  que la ley ofrece a los delitos de terrorismo –mayoritariamente 
kale borroka-  cometidos por los jóvenes –principalmente vascos, aunque desde el 11- 
M, también  islamistas. Las medidas que la LO  5/2000 (modificada por la LO  7/2000) 
prevé para estos  grupos son el reenvío de los expedientes al Juez Central de Menores 
de la Audiencia Nacional  de Madrid –y, en consecuencia, no el juez del domicilio del 
menor, como  establece la normativa en su redacción inicial-, un aumento importante de 
la duración de la  medida de internamiento (ver anexo), que es considerada como la 
única medida  posible para estos supuestos , seguida de una medida de libertad vigilada 
13 y complementada  por una inhabilitación para trabajar en la Administración 
Pública. Siempre  teniendo presente que la medida de internamiento se cumplirá en 
centros especiales  dependientes de la Comunidad  autónoma de Madrid –lejos, por 
tanto, de su  familia y de un contexto social considerado como nocivo. Parece que entre 
los fines de las  medidas previstas por la LO  7/2000 están, tanto evitar una incorpora- 
12 Para un mayor desarrollo  de la aplicación de las nuevas tendencias penales a este núcleo duro de la  delincuencia 
juvenil se puede  ver Bernuz (2005). 
13 Landrove (2002,  182) muestra la siguiente paradoja: “un menor que asesina a otro puede tener  una medida 
de internamiento de  cinco años seguida de otra de cinco años de libertad vigilada; mientras que un  joven que ha 
quemado un cabina  telefónica o un contenedor durante una noche de kale borroka puede tener una  medida de 
internamiento de  diez años seguida de una libertad vigilada de cinco años: hay que decir que si  el joven tiene más 
de 23 años se le  puede enviar a una prisión de adultos para acabar el cumplimiento de su pena”. 
Bernuz Beneitez y  Fernández Molina 
Revista Electrónica  de Ciencia Penal y Criminología. 2008, núm. 10-13, p. 13:1-13:20 - ISSN  1695-0194 
13: 8 
ción potencial de  los jóvenes a las organizaciones terroristas, como calmar la alarma 
social o,  fundamentalmente, invisibilizar a un grupo percibido como enemigo de la 
sociedad y  peligroso para los intereses de la colectividad (Bernuz 2005, 8-16). 
La otra  consecuencia de la exacerbación de la seguridad es una posible criminalización 
de lo social  (Bernuz 2000, 600-610). Y quizás la mejor manera de observar este 
proceso es a través  de un breve análisis de la evolución en la historia reciente de las 
leyes españolas en  materia de protección de la infancia (Fernández, 2008). Más prec isamente, 
se puede comenzar  apuntando que las consecuencias de criminalización de la 
pobreza y la  antisocialidad que fomentó la Ley  de Tribunales Tutelares de 1948 con la 
confusión de  funciones, favoreció que la Ley  de 1987 propusiera una separación total 
entre la Protección de la  infancia y la Justicia  de Menores. No obstante, la Ley  de 1996, 
de protección de la  infancia hace referencia a una ‘protección integral’ de este colectivo. 
Dicha protección  integral significa que es preciso intervenir antes de la comisión 
del delito, en las  situaciones de ‘riesgo’ que impiden el desarrollo integral del niño o el 
ejercicio de sus  derechos y que no exigen la separación de la familia; también en los 
casos tradicionales  de ‘negligencia’ o de maltrato que se encuentran detrás de las 
medidas de acogida,  adopción o educación familiar; al tiempo que exige la intervención 
cuando los menores  se encuentran en situación de conflicto social y representan 
un peligro para  ellos mismos y para los demás. La apuesta de la ley por la protección 
integral del niño  nos plantea varias cuestiones. 
De entrada, la  legislación sigue vinculando las situaciones que son peligrosas para 
el menor con  aquéllas otras que pueden hacer del menor un riesgo para sí y para los 
demás. Y para  evitar esta transición posible del riesgo abstracto de la desprotección del 
menor al peligro  concreto que supone la comisión de un delito se va a intentar intervenir 
–al menos en  teoría- en todas las fases intermedias. La consecuencia es una política 
de infancia global  y también dual. De un lado, las políticas de protección de la infancia 
parecen aspirar a  conseguir un fin que es el de proteger a los niños y realizar un principio 
de igualdad  material. De otro, parecería que la protección de la infancia cumple 
además una función  instrumental: a través de esta protección de los niños también se 
quiere realizar una  función de protección de la sociedad, concretando así el principio 
de seguridad que en  este momento parece estar en la base de todos los derechos y de 
una parte  importante de las políticas sociales (Bernuz 2000). 
3. El núcleo duro  de la delincuencia juvenil: el todo por la parte 
En España parece  evidente una tendencia a identificar toda la delincuencia juvenil 
con su núcleo  duro14. Podríamos destacar que, en parte, se debe a la alarma que los 
medios de  comunicación han generado en torno a los delitos violentos. Más precisamente, 
como se apuntó con  anterioridad, los medios de comunicación mostraron 
durante el año 2000  el lado más doloroso, pero también más minoritario de la delincuencia 
juvenil, como  representativo de ‘la’ delincuencia de los jóvenes. Esta identifi- 
14 Concretamente,  nuestro ‘núcleo duro’ de delincuencia está integrado –aparte de los delitos de  terrorismopor 
los delitos de  homicidio, asesinato, agresiones sexuales graves y violación, pero también por  los menores 
reincidentes de  mayor edad y los delitos cometidos en grupo o al servicio de banda. 
La gestión de la  delincuencia juvenil como riesgo 
RECPC 10-13 (2008) -  http://criminet.ugr.es/recpc/10/recpc10-13.pdf 
13: 9 
cación del todo con  la parte suscitó tal alarma social que alentó, de un modo u otro, las 
sucesivas reformas  de la LO 5/2000  –inicialmente con la LO  7/200- en relación a los 
delitos graves y a  través de una ley –en principio- destinada a regular los delitos de 
terrorismo15. La Disposición Adicional  de la LO 7/2000,  al igual que hizo con los 
delitos de  terrorismo, incrementó la duración de la medida de internamiento para los 
delitos graves;  además, es considerada como la única solución posible a la que hay que 
añadir una medida  de libertad vigilada 16 . Posteriormente, la LO 8/2006 volvió a 
incrementar la  duración de la medida de internamiento para los supuestos de delitos 
muy graves y los  delitos cometidos en grupo o al servicio de banda (ver anexo). 
Si tenemos en  cuenta el hecho de que, por ejemplo, entre 1998 y 2000, sólo se registraron 
14 hechos violentos  que fueron los responsables del aumento de la alarma 
social, podemos  decir que estamos ante una utilización simbólica del derecho penal 
(Fernández 2008,  247). Así, de una forma inexplicable –puesto que no es posible 
verificar la  tendencia al alza de la delincuencia juvenil que sí se ha producido en otros 
países europeos-,  la opinión pública se sensibilizó con la eficacia de la nueva ley de 
cara al tratamiento  de la delincuencia grave y violenta. La consecuencia fue la reforma 
–sin razón  aparente- de una ley que no estaba aún en vigor y cuya eficacia no se había 
podido probar. Así  pues, podemos subrayar que la aspiración principal de las reformas 
legales fue calmar  ‘simbólicamente’ la alarma social y legitimar un sistema de justicia 
de menores que  parecía laxo o insuficiente frente a la criminalidad grave y violenta. 
El Consejo de  Europa se hizo eco de esta realidad, compartida en muchos países 
europeos, y propuso  una tímida solución para acabar con la tríada delincuencia-medios 
de  comunicación-inseguridad en la   Recomendación (2003) 20, sobre las nuevas formas 
de tratamiento de  la delincuencia juvenil y el papel de la justicia de menores. Esta 
Recomendación puso  en evidencia el estado de la opinión pública que ve en el internamiento 
en centro cerrado  la única medida que puede evitar la reincidencia de menores, 
que considera  siempre insuficiente la duración de las medidas y que cree que existe 
una tendencia  constante al aumento de la delincuencia juvenil. Por lo que reclama, en 
consecuencia,  cierta deontología de los medios de comunicación de cara a ofrecer una 
información global,  completa e integral sobre la delincuencia de los jóvenes y la 
justicia de  menores. En este sentido, sería preciso insistir sobre el hecho de que la 
delincuencia  juvenil es fundamentalmente poco grave, que la mayoría de los jóvenes 
abandona el  comportamiento delictivo al llegar a la mayoría de edad penal a los 18 
años, o que hay  respuestas fuera de la justicia de menores tradicional y al margen del 
internamiento que  pueden resolver los conflictos de forma más eficaz y menos costosa. 
No obstante, lo  dispuesto en esta Recomendación no ha calado en el legislador español, que 
15 Sobre la  vinculación entre la imagen del delito ofrecida por los medios de comunicación  y la demanda de un 
endurecimiento de  las leyes penales podemos ver, entre otros, Baratta (1995); Calvo García  (1995); Díez Ripollés 
(2004, 2005). 
16 La Circular de la Fiscalía General  del Estado 2/2001 establece que la ley deshace la unidad sistemática de 
la ley en materia  de aplicación de las medidas. La ley opta por un sistema doble que distingue,  por un lado, un 
sistema general que  se apoya en la flexibilidad y la libertad de elección, con algunas  restricciones de la medida 
según las  necesidades educativas del menor, y por otro lado, un sistema especial limitado  a algunos delitos y 
caracterizado por  la determinación legal de la medida a imponer y por la limitación de la  discrecionalidad 
judicial a fijar su  duración. 
Bernuz Beneitez y  Fernández Molina 
Revista Electrónica  de Ciencia Penal y Criminología. 2008, núm. 10-13, p. 13:1-13:20 - ISSN  1695-0194 
13: 10 
a juzgar por las  sucesivas reformas que ha realizado sobre la LO 5/2000, ha seguido 
legislando “a golpe de acontecimiento”. Es lo que ocurrió con la reforma del año 2003, a la 
que ya se ha hecho  alusión y con la del año 2006, que fue consecuencia directa de un clima 
social de excesiva  preocupación con el colectivo juvenil, influido por sucesos como el 
“caso Jokin” o por  el supuesto asentamiento en nuestro país de bandas urbanas como las de 
los Latin King o  los Ñetas. 
4. Una intervención  progresiva: ¿intervenir más o mejor? 
En nuestras  sociedades ultra-protegidas, la seguridad se ha convertido en un valor 
esencial y un  derecho radical que en todo caso va a exigir la limitación, la minimización 
o el rechazo de los  riesgos. La doctrina que ha estudiado la sociedad del riesgo y 
sus consecuencias  destaca que podemos reducir el riesgo a través de dos políticas. Una, 
en la que el Estado  impone el principio de precaución empujando a las familias, los 
menores, la escuela,  etc. a asumir el control y la responsabilidad de sus actos (Ewald 
1986). Algo que  algunos empiezan a llamar estado social activo. Y otra en la que el 
público exige al  Estado la gestión total de los riesgos y sus consecuencias. En principio, 
se podría decir que  el ideal parece ser una diversificación de la respuesta privada y 
pública para  intervenir mejor, en todos los supuestos y desde todas las perspectivas. 
En el contexto de  la justicia de menores española, la diversificación de la respuesta 
se materializa a  través de una intervención progresiva que intenta trabajar con todos los 
casos: desde los  más leves hasta los más graves. El primer escalón de la intervención lo 
regula la ley  cuando prevé que el fiscal debe enviar el expediente hacia las instituciones 
administrativas de  Protección de la infancia si el menor que ha cometido el delito 
no tiene todavía 14  años (artículo 3), o puede hacerlo si el delito es poco grave, ha sido 
cometido sin que  medie violencia o intimidación y no consta que el menor haya 
cometido  previamente otros delitos (artíc ulo 18)17. El artículo 27.4 también prevé que, 
en los mismos  supuestos de escasa gravedad del delito y peligrosidad del menor, el 
juez de menores  puede archivar el expediente, cuando el Equipo Técnico considere que 
el procedimiento ya  ha mostrado el reproche social por los hechos cometidos o que el 
tiempo que ha  transcurrido desde la comisión del delito hace inadecuada la medida, 
pudiendo remitir,  en su caso, el expediente a las instituciones de Protección18. Hay que 
destacar que en  esos casos en que se considera que la justicia no puede o no debe 
intervenir, si el  menor se encuentra en situación de riesgo social, las instituciones de 
Protección de  Menores de cada Comunidad Autónoma deberán valorar la necesidad de 
intervenir mediante  una medida administrativa. De esta manera se podría estar conformando 
una justicia  administrativa paralela para casos que hubieran podido archivarse, 
produciéndose, en  definitiva, una ampliación de la red de control social. 
17 Según los datos  que ha ofrecido la   Fiscalía General del Estado en el año 2006 el 28% de los  expedientes con 
respuesta se han  archivado por desistimiento del artículo 18. Sin embargo, es destacable la gran  distancia que hay 
entre las  diferentes ciudades. Así, por ejemplo, mientras Madrid y Sevilla archivaron el  45,9% y el 45,4% de los 
casos, Palencia y  Toledo no archivaron ni un 1%. 
18 Una  investigación realizada en Castilla-La Mancha durante el año 2002 mostraba un  porcentaje de archivos 
del 27,3% de  expedientes. La razón principal antepuesta para el archivo fue que había pasado  demasiado tiempo 
desde la comisión  del delito hasta su conocimiento por el fiscal (Fernández y Rechea 2006). 
La gestión de la  delincuencia juvenil como riesgo 
RECPC 10-13 (2008) - http://criminet.ugr.es/recpc/10/recpc10-13.pdf 
13: 11 
Por su parte, el  segundo escalón de intervención es representado por la desjudicialización 
que se concreta a  través de la conciliación, la reparación o el acuerdo sobre la 
realización de  tareas socio-educativas propuestas por el Equipo Técnico (artículo 19). 
El principal  obstáculo para su consolidación como instrumento de desjudicialización es 
el límite objetivo  establecido por la ley, que sólo permite el sobreseimiento cuando el 
delito es poco  grave y no ha habido violencia o intimidación (Bernuz 2001a)19. Esta 
limitación objetiva  no favorece una desjudicialización real, sino que se convierte en 
alternativa para la  desjudicialización previa. 
Al tercer escalón  de la justicia de menores llegaría el juez cuando decide continuar 
con el  procedimiento y cuando el delito forma parte de la delincuencia común. En todo 
caso, aún en los  delitos más graves, la justicia de menores deberá tener en cuenta que 
las medidas tendrán  que responder al interés superior del niño y favorecer su responsabilización20. 
Al tiempo que  deberá fomentarse la desinstitucionalización evitando, en la 
medida de lo  posible, el recurso al internamiento en centro cerrado. 
Todo ello provoca  en consecuencia una justicia a dos velocidades –de nuevo el 
principio de la  subsidiariedad en cascada-: una justicia light para los delitos poco 
graves, cometidos  por menores con situaciones sociales y familiares normalizadas, que 
–eventualmente-  podrían haber sido archivados; y una justicia tradicional ante el juez 
de menores para los  casos más complejos de delincuencia común. Apoyando esta idea, 
un análisis  empírico (Fernández y Rechea 2006 y Fernández 2008) muestra que el 
sistema de justicia  de menores se materializa a través de una doble vía. De una parte, 
ofrece estrategias  de normalización y de integración para los jóvenes que han cometido 
delitos poco graves  y que provienen de un entorno familiar y social estructurado. De 
otra parte, aplica  estrategias de invisibilización para los menores que han cometido 
delitos graves y  que pertenecen a un contexto no estructurado. 
Finalmente, el caso  extremo (el último escalón) se produciría cuando estamos ante 
un caso de  delincuencia terrorista o de delincuencia muy grave. En estos supuestos 
podemos apreciar  que la justicia de menores se aproxima a la justicia penal ordinaria: 
el interés del  menor desaparece, es tratado como un ‘enemigo’ –según la terminología 
de Jakobs, Cancio  Meliá (2003)- que ve cuestionada la protección de sus derechos. La 
justicia de menores  deja de lado las tradicionales funciones de prevención especial 
positiva, para  realizar funciones de prevención especial negativa a través de la invisib  ilización 
del menor, así como  de prevención general positiva y de legitimación de un 
19 Con la LO 5/2000 los procesos de  desjudicialización suponen, a nivel nacional, un 10% de los casos; también 
con una gran  diferencia entre las Comunidades Autónomas (Fernández y Rechea 2005; García  Pérez 2003). 
Este porcentaje tan  bajo se puede explicar (Fernández 2008, 306) por el filtro del fiscal (artículo  18) o por la 
sobrecarga del  Equipo Técnico que debe encargarse de conciliaciones y reparaciones (Bernuz  1999, 247). Estos 
datos nos muestran  igualmente que estas intervenciones que se enmarcan en el paradigma de la  restorative justice 
se han reducido en  comparación con la práctica de la ley precedente porque la LO 5/2000 limita estas  intervenciones 
a los delitos poco  graves. Y como el Fiscal ha desjudicializado ya un número considerable de casos  a través 
del desistimiento  del artículo 18 (un 28% en 2006), el ámbito de actuación susceptible de  aplicación ya se ha 
reducido mucho. 
20 Con este  objetivo, el juez será el del domicilio del menor, la duración de las medidas  indicada en la LO 
5/2000, la  ejecución de la medida puede ser suspendida en algunos casos (artículo 40) o  sustituida por otra más 
adecuada a la  evolución del menor, etc. 
Bernuz Beneitez y  Fernández Molina 
Revista Electrónica  de Ciencia Penal y Criminología. 2008, núm. 10-13, p. 13:1-13:20 - ISSN  1695-0194 
13: 12 
sistema juzgado  siempre como demasiado débil. Así pues, la consecuencia es que 
llegamos a  diversificar la respuesta a costa de favorecer una superjudicialización, en 
definitiva, a  provocar una expansión de las redes de control. 
5. El tiempo de las  víctimas 
Furedi (2002, 13,  25) ha mostrado que una sociedad individualista es el caldo de 
cultivo de una  sociedad del riesgo que reclama una actitud preventiva y de cautela ante 
los potenciales  peligros. En el ámbito de la justicia de menores, según los indicadores 
con los que se ha  trabajado, este panorama de alerta frente a los riesgos podría estar 
favoreciendo, de un  lado, el recrudecimiento de las problemáticas psiquiátricas y, de 
otro, la  visibilidad constante de las víctimas y su integración al funcionamiento de la 
justicia. En  concreto, en la justicia de menores española se puede afirmar que si la 
psiquiatrización es  una cuestión que no acaba de emerger con claridad en la conciencia 
de la justicia de  menores española, sí que encontramos fácilmente la presencia de las 
víctimas a lo largo  del procedimiento. 
El proceso de  incorporación de las víctimas a la justicia de menores ha sido progresivo 
(Cano Paños 2004).  Inicialmente, la LO  5/2000 establecía una participación activa 
de la víctima a  través de su integración en procesos de conciliación y reparación, esto 
es, a través de la  aplicación de las medidas ya “clásicas” –que fueron incorporadas con 
la LO 4/1992- que  permiten conciliar al tiempo los intereses del menor y de las víctimas. 
A través de estas  medidas la víctima debe aceptar las excusas del menor en la 
conciliación,  mientras que en la reparación, el menor debe asumir un ‘compromiso’ por 
el que deberá  realizar algunas actividades en beneficio de la víctima o de la comunidad21. 
En este momento  inicial, la LO  5/2000 también introducía una novedad importante: 
la responsabilidad  civil solidaria de los padres o tutores respecto al menor que ha 
cometido un delito.  Esta novedad fue muy criticada, fundamentalmente, porque el 
procedimiento en la  práctica resultó un fracaso total (Fernández y Rechea 2006, 390 y 
391). 
No obstante, la  medida más novedosa y también la más alejada de los principios 
inicialmente  propios de la justicia de menores fue la introducción por la LO 15/2003, 
sin condiciones, de  la acusación particular. Para encontrar la justificación de esta 
modificación es  preciso remontarnos, una vez más, al panorama mediático del año 
2003 (Fernández  2008, 263-270): una joven de 22 años deficiente mental, mientras 
esperaba el autobús  para volver a casa, fue capturada e introducida en un coche por la 
fuerza. Después fue  violada, atropellada y quemada cuando aún estaba viva. Los 
hechos tuvieron un  enorme impacto mediático, sin embargo el gran debate público se 
produjo con el  inicio del proceso. En ese momento, la familia planteó sus quejas ante 
los medios de  comunicación porque se sentía víctima de un sistema de justicia de 
menores que los  dejaba indefensos; que no les permitía reclamar la medida que cons ideraban 
oportuna para  castigar el delito cometido contra su hija. El segundo día del 
21 Esto ocurriría  si no es posible llegar a un acuerdo entre ambas partes, tal y como establece  el RD 1774/2004 
en el artículo  5.1.e o cuando se trata de delitos sin víctima. 
La gestión de la  delincuencia juvenil como riesgo 
RECPC 10-13 (2008) -  http://criminet.ugr.es/recpc/10/recpc10-13.pdf 
13: 13 
proceso, con una  evidente relación causa-efecto, el gobierno anunció una nueva reforma 
de la LO 5/2000 por la que luego fue la LO 15/200322. 
En esta ocasión, la  visibilización de la víctima y el supuesto respeto de sus intereses 
se apoyaron en el  desconocimiento de los principios considerados básicos de la justicia 
de menores.  Finalmente, LO 8/2006, de 4 de diciembre, ha seguido reforzando los 
intereses de las  víctimas. Así, entre otras cosas, el nuevo texto encomienda al Fiscal y 
al Juez de menores  que velen en todo momento por la protección de los derechos de las 
víctimas y los  perjudicados. De hecho, se introduce un nuevo artículo 4 sobre los 
derechos de las  víctimas y perjudicados. Se reconoce explícitamente que tienen derecho 
a personarse y a  ser parte en el expediente de reforma. Por su parte, el secretario 
judicial deberá  comunicar a las víctimas y perjudicados, se hayan personado o no, 
todas aquellas  resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el 
Juez de Menores,  que puedan afectar a sus intereses (por ejemplo, el desistimiento de 
la incoación del  expediente del artículo 18). Finalmente, la ley ha añadido al artículo 7 
una nueva medida  judicial (que puede adoptarse también cautelarmente) que pretende 
asegurar la  protección de la víctima, la medida de alejamiento. 
6. La cartografía  del riesgo 
Ya habíamos  destacado que la sociedad del riesgo supone también el desarrollo de 
todos los  mecanismos necesarios para su detección, gestión y control. Se puede proponer 
como hipótesis que  uno de los mecanismos para tener éxito en esas tareas es la 
creación de una  especie de cartografía criminal y de los riesgos vía bancos de datos 
informatizados.  Para empezar, de cara a posibilitar la realización de esta cartografía del 
riesgo, podemos  notar que los reenvíos de expedientes desde la justicia de menores 
hacia las  instituciones administrativas de Protección de la infancia tienen un doble 
objetivo: de un  lado, la intervención global e integral sobre los niños, de otro lado, la 
detección y control  de los grupos de riesgo. En esos casos, la justicia de menores se 
convierte en una  instancia de denuncia de las situaciones de desprotección y de peligro 
para los menores. 
En ese mismo  sentido, también se plantea la cuestión de la trazabilidad de los expedientes 
que debería  permitir el seguimiento de los jóvenes delincuentes a través de la 
informatización de  la información mediante diferentes bancos de datos. Hay que 
precisar que el  establecimiento de una informatización para el control de datos es una 
cuestión  relativamente reciente, ya que empezó a plantearse a partir del RD 1774/2004. 
Aunque es cierto  que, en realidad, se trata de una reclamación antigua (Garrido 2001). 
El Real Decreto de  2004 establece que la policía debe llevar un registro central accesible 
sólo al juez de  menores y al fiscal disponible hasta la mayoría de edad penal del 
sujeto. Además,  exige a los centros de detención que creen un registro accesible al juez 
y al fiscal de  menores. Al tiempo que también solicita a las instituciones –tanto las 
públicas como las  que dependen de las Comunidades Autónomas- que ponen en 
22 En concreto, la LO 15/2003 establece en su  artículo 25 que “las personas directamente afectadas por el 
delito, los padres,  herederos o sus representantes legales si son menores o incapaces, podrán  formar parte del 
procedimiento como  acusación particular”. 
Bernuz Beneitez y  Fernández Molina 
Revista Electrónica  de Ciencia Penal y Criminología. 2008, núm. 10-13, p. 13:1-13:20 - ISSN  1695-0194 
13: 14 
marcha las medidas  judiciales que abran un expediente informatizado para cada menor, 
conteniendo todos  los documentos e informes enviados al juez de menores y al fiscal23. 
IV. CÓMO CONSEGUIR  EL CAMBIO DE MODELO: LA   INTERVENCIÓN 
EN RED 
1. Todos contra el  crimen: el ideal de confianza entre los operadores 
La teoría actual  sobre las organizaciones nos propone una manera menos jerárquica 
y más flexible de  organización y una intensificación del trabajo en grupo. Más precisamente, 
en el marco de las  políticas sociales y criminales de infancia, vemos cómo se 
impone poco a poco  el ideal –largamente solicitado por la   CIDN y los expertos - de 
confianza entre los  diversos actores del mundo judicial y para-judicial. Sobre todo 
porque se parte de  la idea de que todos ellos comparten los mismos objetivos y es 
preciso trabajar en  la misma dirección. 
En ese contexto,  los principios de la división estricta de tareas y del secreto profesional 
parecen haber sido  reemplazados por un ideal de consenso y de transparencia 
entre todos los  expertos que trabajan con niños y jóvenes. Así, por ejemplo, la legislación 
española de  justicia de menores propone una cooperación entre ésta y las instituciones 
de protección a  través del reenvío de expedientes. Al tiempo que destaca la 
necesidad de  alentar la comunicación entre las instituciones públicas y privadas a 
través de  protocolos de colaboración. En ese sentido, el RD 1774/2004 se refiere 
claramente  (artículo 8 h) al carácter interdisciplinar de las decisiones que pueden 
afectar al menor;  al tiempo que (artículo 8 j) evidencia la necesidad de favorecer “la 
coordinación de las  intervenciones y la colaboración con otros organismos de la misma 
o de otra  administración que intervenga con menores y jóvenes y especialmente los que 
tienen competencias  en materia de educación y de salud”. 
Parece claro que la  cuestión es saber cuál es la función real de la colaboración. Se 
puede pensar que la  cooperación conduce a un conocimiento en profundidad del 
entorno del joven  que permita así materializar mejor el interés superior del niño, 
individualizar la  respuesta y realizar sus derechos. Pero también se advierte desde el 
contexto europeo  que esa misma cooperación puede producir, de manera consciente o 
no, una  criminalización de las políticas sociales y terapéuticas, por la contaminación  de 
los objetivos de  unas y otras. En España, tanto el texto legislativo, como el discurso de 
los expertos de  infancia continúan haciendo referencia a la necesidad de colaboración 
para educar más y  responsabilizar mejor. A pesar de que los actores –sobre todo los 
expertos en  protección de la infancia- piden que cada uno siga manteniendo su rol. 
2. La intervención  en tiempo real y sus consecuencias 
El tiempo es  entendido y vivido de forma diferente por los niños, es una frase que 
oímos a menudo  entre los expertos de infancia. Por ello, para favorecer una mejor 
23 El expediente  estará a disposición de los mediadores que dependen de cada Comunidad Autónoma,  del juez 
de menores, del  fiscal y de otros expertos que participan en la puesta en marcha de las  medidas. 
La gestión de la  delincuencia juvenil como riesgo 
RECPC 10-13 (2008) -  http://criminet.ugr.es/recpc/10/recpc10-13.pdf 
13: 15 
responsabilización  social del joven, las normas de justicia de menores – incluida la 
CIDN- insisten y  nos muestran la necesidad de intervenir con ellos ‘en tiempo real’ o, 
al menos, reducir  el tiempo que media entre la comisión del delito y la respuesta 
judicial (Pérez,  2007). Así, podemos ver que: i) la   CIDN hace referencia al principio de 
celeridad en el  artículo 40.2.b); ii) la tendencia a proponer reparaciones y conciliaciones 
encuentra su razón  de ser principal en la aproximación en el tiempo del delito y la 
respuesta al mismo  (Bernuz 2001a, 275-279); iii) la LO  5/2000 –en su artículo 27.4- 
establece que el  Equipo Técnico puede proponer, en interés del menor, la interrupción 
del procedimiento  cuando el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del delito es 
excesiva y  cualquier intervención resultaría inútil y carecería de sentido. En todo caso, 
también es  necesario advertir de que la rapidez podría no ser la mejor solución cuando 
se intenta  individualizar la respuesta. Al tiempo que se puede avanzar que con la 
intervención en  tiempo real sólo se consigue tomar una ‘fotografía del riesgo’. En la 
legislación  española, como contrapartida, son muchas las referencias a la toma en 
consideración de  los antecedentes del joven, de su historia, su contexto, etc.; y en la 
práctica, son  también muchas las voces que siguen reclamando la vinculación temporal 
delito-medida para  educar mejor, para favorecer que el menor conecte el delito con la 
medida que se le  impone como consecuencia. 
Sea como fuere,  cuando abordamos la cuestión del tiempo en la justicia de menores, 
habría que hacer referencia  a otra perspectiva temporal que –de nuevo- nos obliga a 
mirar hacia la  intervención los medios de comunicación. En ese contexto, hay que decir 
–al menos en  España- que los gobiernos –sin apenas diferencia ideológica- se han 
dejado llevar por  el air du temps de la presión mediática que muestra el lado más 
sensacionalista de  la delincuencia juvenil y alienta el temor social y el sentim iento de 
inseguridad. La  respuesta al miedo y la ansiedad alentadas sólo puede ser precoz, 
rápida y sobre todo  visible puesto que la intención es oponer una sensación de seguridad 
a un sentimiento de  inseguridad24. Paradójicamente, las respuestas más precoc es, 
más rápidas y más  visibles sólo se producen a través de una única estrategia –que 
supone un giro de  tuerca sin vuelta atrás- el endurecimiento de la respuesta (Díez 
Ripollés 2005, 4) y  el aumento de la duración del tiempo de internamiento en centro 
cerrado. Por lo que  parece que la pretensión es la visibilidad de los resultados a través 
de la  invisibilización del joven. 
3.  Territorialización versus privatización de las políticas de infancia 
En el estado  español, la territorialización de las políticas sociales encuentra su 
origen en el  proceso de descentralización que quiere dar un mayor protagonismo a las 
Comunidades  autónomas y a las instituciones locales. Pero, desde un punto de vista 
práctico, se apunta  que la localización de las políticas sociales nos puede hacer pensar 
en dos cuestiones  distintas: de un lado, en una aspiración positiva de acercamiento 
24 La media de  duración de los procedimientos en la justicia de menores fue en el año 2006 de  7,8 meses 
(Memoria CGPJ,  2007). En todo caso, parece una respuesta muy lenta para los delitos más graves  que tienen un 
fuerte impacto  mediático y para los que la opinión pública reclama una respuesta ejemplar que  refuerce el respeto 
de la ley. 
Bernuz Beneitez y  Fernández Molina 
Revista Electrónica  de Ciencia Penal y Criminología. 2008, núm. 10-13, p. 13:1-13:20 - ISSN  1695-0194 
13: 16 
hacia el origen de  los problemas para resolverlos allí donde se producen y lograr 
integrar al menor;  de otro lado, en una pretensión perversa de ‘privatización’ de los 
problemas y de  reenvío a las comunidades y las familias de los problemas planteados 
por ‘sus’ jóvenes  (Bernuz 2001b). 
En todo caso, esta  tendencia a responsabilizar al medio del menor puede ser más o 
menos deseado o  inconsciente. Así, por ejemplo, la tendencia de la LO 5/2000 a 
consolidar el  principio de la desinstitucionalización25 y a optar por medidas de medio 
abierto, favorece  necesariamente, como consecuencia secundaria o como efecto colateral, 
el reenvío del caso  hacia el ámbito local, o hacia la comunidad de referencia del 
menor, que debe  ejercer el control y la supervisión del menor con el apoyo de los 
profesionales de  medio abierto. Concretamente, si miramos la panoplia de medidas que 
tratan de evitar el  recurso al internamiento o reducir su duración, vemos que la mayoría 
suponen el reenvío  hacia los servicios comunitarios o hacia la familia de origen o de 
acogida, que deben  responsabilizarse del buen desarrollo de la medida de medio 
abierto. Es el  caso, por ejemplo, del internamiento en régimen abierto, del tratamiento 
ambulatorio, de la  medida de asistencia a un centro de día para participar en sus 
actividades  educativas, de trabajo o de ocio, de la permanencia en domicilio durante el 
fin de semana  (hasta 36 horas), de la libertad vigilada, o de la medida de convivencia 
con persona,  familia o grupo educativo. 
Al margen de estos  efectos secundarios, el RD 1774/2004 pone en evidencia, entre 
sus principios  inspiradores, una tendencia clara a la localización. Así, su artículo 6 h) 
destaca la  “prioridad de las intervenciones en el ámbito familiar o social del menor si 
no es perjudicial  para su interés superior”; e indica que “las fuentes a utilizar para la 
ejecución de las  medidas serán recursos normalizados de la comunidad”. A la vez que 
el artículo 6 g) pide la “promoción de la  colaboración de los padres, tutores o representantes 
legales durante la  ejecución”. 
Algo distinto es la  tendencia a privatizar la ejecución de las medidas judiciales. Según 
los datos que  aporta el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del año 2006, en 
torno a un 64% de  los centros están gestionados por entidades colaboradoras y respecto 
a los equipos de  intervención en medio abierto sólo el 28,5% son de titularidad pública. 
Ahora bien hay que  advertir que la distancia entre las Comunidades Autónomas es 
enorme, porque  depende de ellas la decisión de asumir plenamente la gestión de la 
ejecución de las  medidas judiciales o de concertar estos servicios. Así, algunas Comunidades 
Autónomas, como  Cataluña y Aragón, gestionan la ejecución de las medidas 
judiciales a través  de sus propios recursos. Otras como Madrid, Valencia, Castilla León 
y Castilla-La  Mancha mantienen fórmulas mixtas en las que gestionan algunos recursos 
pero no todos. Por  último, hay otras comunidades autónomas, como Andalucía, Cantabria 
o Murcia en las que  se ha privatizado la puesta en marcha tanto de la mayor parte 
de los centros  cerrados, como de las medidas de medio abierto. 
25 En concreto, en la LO 5/2000 el principio de  desinstitucionalización solo supone evitar la medida de internamiento 
cuando el delito no  es grave, cuando no ha habido violencia o intimidación o riesgo grave para la  vida o 
la integridad  física de las personas, cuando se trata de un primer delito o el menor no tiene  un nivel de madurez 
suficiente para  comprender la medida, no ocurre lo mismo con los delitos del núcleo duro. 
La gestión de la  delincuencia juvenil como riesgo 
RECPC 10-13 (2008) -  http://criminet.ugr.es/recpc/10/recpc10-13.pdf 
13: 17 
V. CONCLUSIONES 
Abanderar unas  conclusiones firmes en un modelo que consideramos en evolución 
sigue resultando  una tarea difícil. En todo caso, cuando analizamos los indicadores 
relativos a las  cuestiones de fondo, se puede observar que son varios los elementos que 
nos permiten  avanzar la tendencia de la justicia de menores a consolidar –cuanto 
menos— un modelo  ambiguo y que, en todo caso, se aleja del modelo de justicia de 
menores planteado  por la Convención  sobre los Derechos de los Niños. La ambigüedad 
procede de que, si  bien es cierto que algunas intervenciones pueden ser interpretadas en 
términos de  educación del menor y de individualización de la respuesta, también lo es 
que otras pueden  leerse en términos de responsabilización punitiva y también de un 
control más en  profundidad de los menores. En todo caso, hay que destacar que la 
justicia de menores  española se aleja de un modelo puro de gestión de los riesgos en 
dos puntos. De un  lado, el lenguaje utilizado por los operadores continúa girando en 
torno a palabras  como educación, integración o responsabilización, dejando al margen 
otros –como  inputs/outputs, eficacia, rentabilidad a corto plazo, flexibilidad y  adaptabilidad, 
clientes, etc.— que  podrían mostrarnos sin ambages una tendencia a gestionar el 
riesgo joven. De  otro lado, podemos avanzar una distancia entre los planteamientos de 
las reformas  legislativas que se orientan a regular con más dureza los supuestos de 
delincuencia muy  grave y excepcional alejándose de los principios básicos de la 
justicia de  menores, y la práctica diaria de la justicia de menores que interviene con 
una delincuencia de  escasa o media gravedad y que, como destacábamos, continúa 
apoyándose en los principios  abogados por la CIDN. 
A la vista del  análisis de los indicadores que inciden en las cuestiones de forma, 
podemos concluir  que el problema principal a la hora de ratificar la emergencia de un 
nuevo modelo de  justicia de menores en España es la doble lectura que podemos hacer 
de sus  intervenciones. Así, hay medidas que pueden ser consideradas como dirigidas a 
la protección del  interés superior del niño a través de su responsabilización, pero 
también pueden ser  vistas como aptas para el control de los riesgos, la invisibilización 
del joven y la  privatización de los conflictos. Por el momento podemos asegurar que 
los fines últimos  de la justicia de menores española son principalmente educativos y de 
reinserción del  menor. Sobre todo porque la delincuencia juvenil, con carácter mayoritario, 
no es de carácter  grave. No ocurre lo mismo cuando estamos ante supuestos 
considerados como  muy graves o de gran peligrosidad. En estos casos, las funciones 
reales de la  justicia de menores pueden ser de gestión de los riesgos, de aislamiento del 
menor o de  legitimación del sistema. La redacción de la LO 5/2000 con todas sus 
modificaciones  permite apreciar elementos que identificarían los dos modelos: uno más 
punitivo y otro más  educativo. Sin embargo, los profesionales que trabajan en la 
justicia de menores  a diario continúan pensando en un tratamiento individualizado e 
integrador de los  jóvenes. En consecuencia, en la medida que los profesionales sigan 
manteniendo los  principios educativos en la puesta en práctica de la justicia de menores, 
ésta podrá seguir  manteniéndose fiel a los principios de la CIDN. Ahora bien, si  los 
profesionales se  dejan tentar por el discurso punitivo alentado por el legislador de las 
Bernuz Beneitez y  Fernández Molina 
Revista Electrónica  de Ciencia Penal y Criminología. 2008, núm. 10-13, p. 13:1-13:20 - ISSN  1695-0194 
13: 18 
reformas de la LO 5/2000, la consolidación de  un nuevo modelo de gestión de los 
riesgos será una  realidad. 
                                Bibliografía citada 
                                  -Barata F. (1995),  “Las nuevas fábricas del miedo. Los mass media y la inseguridad ciudadana”,  Oñati Proceedings, 18, 83-94. 
                                  -Barberet Havican R. (2001), “Youth crime in  western Europe. Will the old world imitate the new?”, in White S., Ed.,  Handbook of youth and justice, New York,  Kluwer, 207-220. 
                                  -Barquín Sanz, J. y  Cano Paños, M.A. (2006): “Justicia penal juvenil en España: una legislación a  la altura de los tiempos”, Revista Española de Derecho Penal y Criminología 18,  pp. 37-95. 
                                  -Bernuz Beneitez M.J.  (1999), De la protección de la infancia a la prevención de la delincuencia,  Zaragoza, El Justicia de Aragón. 
                                  -Bernuz Beneitez M.J.  (2000), “Protección de los derechos de la infancia y prevención de la  delincuencia juvenil”, Revista Aragonesa de Administración Pública, 16,  597-617. 
                                  -Bernuz Beneitez M.J.  (2001a), “La conciliación y la reparación en la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la  responsabilidad penal de los menores. Un recurso alternativo o complementario  de la justicia de menores”, Revista de derecho penal y Criminología, 8,  263-294. 
                                  -Bernuz Beneitez M.J.  (2001b), “El castigo de las familias en el entorno de una justicia para los  menores”, Revista de la   Facultad de Derecho de la Universidad de Granada,  4, 173-205. 
                                  -Bernuz Beneitez M.J.  (2002), “L’évolution de la justice des mineurs en Espagne”, Déviance et  Société, 26, 3, 343-353. 
                                  -Bernuz Beneitez,  M.J. (2005): “Justicia de menores y nuevas tendencias penales. La regulación  del núcleo duro de la delincuencia juvenil”, Revista Electrónica de Derecho  Penal y Criminología.  
                                  -Bernuz Beneitez,  M.J. (2006): “La levedad de la seguridad frente al caos”, en Bernuz Beneitez,  M.J. y Pérez Cepeda, A.I. (coords.), La tensión entre libertad y seguridad. Una  aproximación sociojurídica, Logroño, Servicio de Publicaciones, pp. 19-41. 
                                  -Bernuz Beneitez,  M.J. (2008): “Travaillons-nous avec la même Convention relative aux droits de  l’enfance?”, en Collins, T., Grondin, R., Piñero, V., Parte, M., Roberge, M.-C.  (dirs.), Droits de l’Enfant. Actes de la Conférence Internationale/  Ottawa 2007, pp. 45-55. 
                                  -Bernuz Beneitez,  M.J., Fernández Molina, E., Pérez Jiménez, F. (2006): “El tratamiento  institucional de los menores que cometen delitos antes de los 14 años”, REIC,  número 4,  
                                  -Bernuz Beneitez,  M.J., Fernandez Molina, E. (2007) « La justice des mineurs en Espagne comme  exemple d'un modele de gestion du risque » en Bailleau, F y Cartuyvels, Y (Dir)  La justice pénale des mineurs en Europe. Entre modèle welfare et inflexions  néo-libérales. Paris: L'harmattan, 261-276. 
                                  -Calvo García M.  (1995), “Políticas de seguridad y transformaciones del Derecho”, Oñati  Proceedings, 18, 95-134. 
                                  -Cano Paños, M.A.  (2004): “La acusación particular en el proceso penal de menores, ¿la represión  como alternativa?”, Revista del Poder Judicial 76, pp. 283-319. 
                                  -Díez Ripollés J.L.  (2003), La racionalidad de las leyes penales. Práctica y teoría, Madrid,  Trotta. 
                                  -Díez Ripollés J.L.  (2004), “El nuevo modelo penal de la seguridad ciudadana”, Revista Electrónica  de Ciencia Penal y Criminología, 06, 03, en  
                                  -Díez Ripollés J.L.  (2005), “De la sociedad del riesgo a la seguridad ciudadana: un debate  desenfocado”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 07, 01,  
                                  -Ewald F. (1996), L’État Providence,  Paris, Grasset. 
                                  -Fernández Molina,  E (2008) Entre la educación y el castigo: un análisis de la justicia de menores  en España. Valencia: Tirant lo Blanch. 
                                  -Fernández Molina, E, Rechea Alberola, C (2005)  "Policies transfer: the case of juvenile justice in Spain". European Journal on  Criminal Policy and Research. Vol. 11. Nº1, 51-76. 
                                  -Fernández Molina,  E., Rechea Alberola, C. (2006) “¿Un sistema con vocación de reforma?: la Ley de responsabilidad penal  de los menores”. Revista Española de Investigación Criminológica. Núm. 4. 
                                  -Furedi F. (2002), Culture of Fear. Risk  -taking and the Morality of Low Expectation, London, Continuum. 
                                  -García Pérez O.  (2003), “Estudio comparativo sobre la aplicación de las leyes de responsabilidad  penal 4/1992 y 5/2000 (I)”, Boletín criminológico, 69, 1-4. 
                                  -Garland D. (2001), The culture of control.  Crime and Social Order in Contemporary Society, Oxford,  Oxford University Press. 
                                  -Garrido Genovés V.  (2001), “Los fundamentos científicos de la Ley de responsabilidad penal del menor”, Revista  de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales de ICADE,  53, 13-30. 
                                  -Jakobs G. Cancio  Meliá M. (2003), Derecho penal del enemigo, Madrid, Civitas. 
                                  -Junger-Tas J. (2002), “Past and present trends  in juvenile justice in Western society”, in Weijers I. Duff A., Eds., Punishing  juveniles. Principle and critique, Oxford,  Hart. Oxford, 23-44. 
                                  -Landrove Díaz G.  (2002), “El nuevo derecho penal juvenil”, in Díez Ripollés J.L. Romeo Casabona  C.M. Gracia Martín L. Higuera Guimerá J.F., Eds., La ciencia del derecho penal  ante el nuevo siglo. Libro homenaje al Profesor Doctor Don José Cerezo Mir,  Madrid, Tecnos, 1575-1586. 
                                  -Muncie J. (2004), “Youth justice:  Globalisation and Multi-modal governance”, in Newburn T. Sparks R., Eds.,  Criminal justice and political cultures. National and international dimensions  of crime control, Devon, William Publishing,  152-185. 
                                  -Pérez Jiménez, F  (2007) Menores infractores: estudio empírico de la respuesta penal Valencia:  Tirant lo Blanch. 
                                  -Rechea Alberola C., Fernández Molina E.  (2003), “Juvenile Justice in Spain.  Past and Present”, Journal of Contemporary Criminal Justice, 19, 4, 384-412. 
                                  -Rechea Alberola, C., Fernández Molina, E.  (2006) “Continuity and change in the Spanish Juvenile Justice System” en  Junger-Tass, J y Decker, S (Eds.) Handbook of Juvenile Justice. Holland: Kluwer/Springer,  325-350. 
                                  -Vazquez González,  C. Serrano Tárrago, Mª D. (2007) Derecho penal juvenil. Madrid: Dykinson. 
                                1. Este texto es  una versión traducida y actualizada de otro previo que fue publicado  inicialmente con el título « La justice des mineurs en Espagne comme exemple  d'un modele de gestion du risque » en el libro colectivo Bailleau, F. y  Cartuyvels, Y. (dirs.) (2007): La justice pénale des mineurs en Europe. Entre  modèle welfare et inflexions néo-libérales, Paris, L’Harmattan, pp. 261-276. 
                                Revista Electrónica  de Ciencia Penal y Criminología. 2008, núm. 10-13 
                                                        
                             |