| 
                            
							
                                
                              
                           
                              
                           
                                    
                                Resumen: El artículo analiza la forma en que el sistema de justicia juvenil  resuelve los asuntos en los que los menores están implicados, el uso que los juzgados  de menores hacen del catálogo de sanciones y cómo ha evolucionado la práctica  en la aplicación de las sanciones a menores. La conclusión es que tanto la  respuesta del sistema como el uso de las sanciones es muy desigual en las  diferentes Comunidades Autónomas y que en general se usa en exceso el  internamiento. La solución pasaría por unificar criterios y por poner en  práctica programas de prevención. 
                                Palabras clave: Menores, delincuencia juvenil, aplicación y eficacia de las  sanciones. 
                                1. Introducción 
                                                                  En este trabajo  pretendo analizar algunas cuestiones vinculadas con las sanciones previstas en la Ley Orgánica 5/2000,  de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal  de los Menores (en adelante LRRPM). El punto de partida lo constituye un breve  análisis del catálogo de medidas y de algunos de los problemas que plantea. A  partir de aquí se procederá a estudiar, con los datos disponibles, cómo el sistema  de justicia penal de menores está resolviendo los asuntos que le llega, cuál es  la práctica de nuestros juzgados de menores en materia de sanciones y cuál es  la evolución que orienta la actuación de los juzgados de menores en esta  materia. 
                                                                  Una vez  esclarecidos estos temas, confrontaré la práctica de los juzgados de menores con  los conocimientos que en la actualidad poseemos sobre la eficacia de las sanciones  impuestas a los menores desde una perspectiva preventivo-especial, que es la  que orienta nuestra regulación, aun cuando las sucesivas reformas operadas a la  redacción originaria de la LRRPM  hayan hecho importantes concesiones a la prevención general. 
                                2. El sistema de  medidas previstas en las Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal  de los Menores 
                                                                  La LRRPM contiene un amplio catálogo de sanciones. En la actualidad son trece las  medidas que se contemplan en el art. 7.1 si entendemos que el internamiento en régimen  abierto, semiabierto y cerrado cuenta como una sola sanción y lo mismo hacemos  con el internamiento terapéutico en sus diversos regímenes, lo que como veremos  a continuación es bastante discutible. En este catálogo la Ley recoge numerosas sanciones  alternativas a las privativas de libertad si bien se echa en falta alguna  referencia a la relación entre las medidas privativas y no privativas de  libertad, a diferencia de lo que acontecía en la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948 o  se hace en otras legislaciones (2), donde se establece que a las más graves, las  privativas de libertad, sólo cabe recurrir en los casos en las que las más  leves no sean suficientes (principio de subsidiariedad). De todos modos, es  preciso tener en cuenta que el principio de subsidiariedad aparece consagrado  en un texto internacional vinculante para nuestro país de cara a la  interpretación de los derechos fundamentales de los menores como es la Convención de los  Derecho del Niño. En efecto, en su art. 37b) proclama que “la detención, el  encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan sólo  como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (3).  En coherencia con esta directriz su art. 40.4 exige que se introduzcan en las  legislaciones medidas alternativas a las privativas de libertad. Este aspecto  de la subsidiariedad ha permitido acuñar como uno de los principios básicos de  las directrices internacionales la desinstitucionalización. Asimismo este  principio aparece recogido en otros textos internacionales. En el apartado c)  del art. 17.1 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores  (Reglas de Beijing) (4) se dispone que “sólo se impondrá la privación de  libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en  el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer  otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada”. En el  ámbito europeo cabría citar los arts. 13, 14 y 16 de la Recomendación sobre  reacciones sociales ante la delincuencia juvenil (5). Es verdad es que estos  textos no tienen carácter vinculante como posee la Convención de los  Derechos del Niño, pero de todas maneras juegan un papel importante, pues, como  ha dicho el Tribunal Constitucional, “expresan una doctrina generalmente  aceptada en el correspondiente ámbito y que, seguramente, deben inspirar la  acción de nuestros poderes públicos” (Sentencia 36/1991, de 14 de febrero). 
                                                                  Aun cuando es posible  utilizar diversos criterios de clasificación de las sanciones, a mi entender,  el más relevante es aquel que atiende a la naturaleza privativa de libertad o  ambulatoria (6). Y ello porque, como acabo de destacar, una directriz fundamental  del Derecho penal de menores es el principio de subsidiariedad. La LRRPM en su art. 7.1  contempla cinco sanciones privativas de libertad: internamiento en régimen  cerrado, internamiento en régimen semiabierto, internamiento en régimen  abierto, internamiento terapéutico y permanencia de fin de semana. 
                                                                  Tras la reforma  efectuada por la Ley   Orgánica 8/2006 el art. 7.1 recoge ahora en un solo apartado  el internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto, a  diferencia de lo que acontece con el otro internamiento para el que reserva un apartado  por cada régimen. Ello plantea la cuestión de si hay una única sanción de internamiento  terapéutico en la que se pueden distinguir tres grados frente al internamiento general  en el que se distinguen tres tipos distintos. La respuesta a este interrogante  tiene una enorme trascendencia, puesto que el art. 7.4 cuando dispone que el  “Juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las previstas en esta Ley  con independencia de que se trate de uno o más hechos”, aclarando que “en ningún  caso, se impondrá a un menor en una misma resolución más de una medida de la  misma clase, entendiendo por tal cada una de las que se enumeran en el apartado  1 de este artículo”. Si se interpreta que efectivamente hay tres sanciones  distintas de internamiento se podría castigar a un sujeto de 15 años por un  único delito de tráfico de drogas duras, castigado en el Código penal con pena  de prisión de 3 a  9 años, a tres internamientos: uno en régimen cerrado de hasta 3 años, otro en régimen  semiabierto de hasta 3 años y otro en régimen abierto de hasta 3 años. En cambio,  si ese mismo sujeto ha cometido varios delitos graves de terrorismo, el art. 11.  2 prevé para ese sujeto una medida de internamiento en régimen cerrado hasta 6  años y libertad vigilada de hasta 3 años. Si a ello se añade que el  internamiento en régimen semiabierto se puede equiparar al cerrado, puesto que  el art. 7.1 b) establece que “la realización de actividades fuera del centro  quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los  objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por  tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro  del centro”, parece que habrá que interpretar que la referencia al régimen en  el internamiento no pretende aludir a tres tipos distintos de sanción sino a  una única, en cuya ejecución se distinguen tres grados que van acercando al  menor hacia la plena libertad (7). 
                                                                  Las restantes  sanciones que recoge son no privativas de libertad: tratamiento ambulatorio,  asistencia a un centro de día, libertad vigilada, convivencia con otra persona,  familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad, realización  de tareas socio-educativas, amonestación, privación del permiso de conducir  ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias  administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas, e  inhabilitación absoluta. Hay que tener presente que la Ley Orgánica 8/2006  ha introducido una nueva sanción: la prohibición de aproximarse o comunicarse  con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine  el Juez. Esta sanción hasta ahora se podía contemplar a través de la libertad  vigilada, puesto que ésta puede ir acompañada de ciertas reglas de conducta  entre las que está la prohibición de acudir a ciertos lugares y cualesquiera  otras que se estime oportunas, lo que también permitía dar cabida a la  prohibición de comunicarse con la víctima (8). 
                                                                  El art. 7.1 parece  dar a entender que las sanciones se recogen en él clasificadas en función de su  gravedad, pues alude a medidas “ordenadas según la restricción de derechos que  suponen” (9). Esta idea ya planteaba problemas con la redacción original de  este precepto, puesto que la privación del derecho de conducir o de licencia de  caza o armas son sanciones más graves que la amonestación (10) y, a mi entender,  la permanencia de fin de semana o la libertad vigilada no son en general menos  graves que el tratamiento ambulatorio o la asistencia a centro de día. Con la reforma  operada por la Ley   Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, en la que se introduce  la inhabilitación absoluta como última medida (11), cabe afirmar que aunque el  art. 7.1 tuviera la pretensión de ordenar las medidas en atención a su  gravedad, lo cierto es que no lo ha conseguido, debiéndose interpretar como una  mera enumeración carente de cualquier criterio clasificatorio (12). 
                                3. La respuesta del  sistema de justicia penal de menores a los hechos delictivos denunciados 
                                                                  Antes de abordar la  cuestión de cómo están usando los tribunales de menores las sanciones  contempladas en el art. 7.1 LORRPM, vamos a ver la forma en la que el sistema  de justicia juvenil resuelve los casos que se le plantean. Para ello me valdré de  los datos de 2008 que proporciona la Fiscalía General  del Estado en su memoria de 2009, pues en la de 2010 se cambia el formato y aun  cuando se mencionan las sentencias condenatorias dictadas con conformidad y sin  ella, no hace referencia al número de soluciones extraprocesales. 
                                  
                                                                  Gráfico 1: los  datos, referidos al año 2008, proceden de la Memoria de 2009 de la Fiscalía General  del Estado. 
                                  Según la  información que nos proporciona la Fiscalía General del Estado, la mitad de los  asuntos de menores que llegaron al sistema de justicia juvenil terminó con una  sentencia condenatoria dictada en conformidad. Si nos centramos exclusivamente en  las sentencias condenatorias, los supuestos de conformidad ascienden hasta el  72%13. De hecho, hay juzgados de menores que efectúan señalamientos sin testigos  con la finalidad de conseguir conformidades. El objetivo que se persigue con  ello sería el de evitar que los testigos acudan innecesariamente a un juicio  que probablemente no se va a celebrar por ser previsible que se va a producir  una conformidad (14). 
                                                                  Por último, la Fiscalía General  del Estado constata que un 23% de los asuntos se resolvieron sin celebrar un  procedimiento, acudiendo a soluciones extraprocesales. Si ahora nos fijamos en  el modo en el que el sistema de justicia penal de menores de cada Comunidad  Autónoma resuelve los asuntos que le llegan, lo más relevante es la  constatación de las enormes diferencias que se dan, como podemos ver en la  gráfico 2. 
                                  
                                                                  Gráfico 2:  elaboración propia a partir de los datos de 2008 ofrecidos por la Memoria de 2009 de la Fiscalía General  del Estado. Las Comunidades Autónomas aparecen recogidas por orden alfabético:  Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha,  Castilla-León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, País Vasco, La Rioja y Valencia. 
                                                                  Aun cuando en  general se celebran pocos procedimientos, siendo casi siempre muy alta la tasa  de conformidades, lo cierto es que ésta oscila mucho, pues frente a porcentajes  del 84% en Murcia, el 83% en Valencia o el 80% en Cataluña en otras estos  descienden al 49% en Castilla-León o al 54% en La Rioja. 
                                                                  Similar es el  panorama en cuanto al recurso a los mecanismos alternativos al proceso penal.  Mientras en algunas comunidades autónomas se sobrepasa el 50% (Aragón) o se  está en porcentajes cercanos al 40% (Cataluña, País Vasco o Galicia), en otras  la situación resulta muy insatisfactoria con niveles que en el mejor de los  casos llegan al 10% (Andalucía, Rioja, Canarias, Navarra, Cantabria) (15). 
                                4. La aplicación de  las sanciones por parte de los juzgados de menores 
                                                                  En este apartado  voy a abordar el uso que los juzgados de menores realizan del catálogo de  sanciones. Para ello en primer lugar partiré del número total de sanciones  aplicadas en el año 2009 que ascendió a 24.356. A partir de aquí, tal como pone  de relieve el gráfico 3, cabe constatar que pese a la enorme cantidad de  medidas que se contemplan en la regulación legal, lo cierto es que en la  práctica el sistema recurre fundamentalmente a seis. En efecto, la  amonestación, las prestaciones de servicios en beneficio de la comunidad, la  libertad vigilada, la permanencia de fin de semana, las tareas socioeducativas  y los internamientos representan el 96% de las medidas aplicadas. E incluso  cabría señalar que en realidad el sistema de justicia penal de menores aplica  esencialmente cuatro tipos de medidas: libertad vigilada, prestaciones en  beneficio de la comunidad e internamiento, que vienen al representar el 84% de  todas las impuestas. 
                                  
                                                                  Gráfico 3: cuadro  de elaboración propia a partir de los datos del INE. 
                                  Un dato esencial en  la justicia penal de menores es el correspondiente a la tasa de internamientos,  puesto que ello nos permite evaluar hasta qué punto esta sanción se está  imponiendo como último recurso tal como exige la normativa internacional. Sin  embargo, no resulta fácil el cálculo del porcentaje de menores que han sido condenados  a esta medida privativa de libertad. Para su averiguación habría que tener  presente, por un lado, el número total de internamientos aplicados que se puede  obtener de la estadística nacional del INE de medidas según la edad: 3942. A continuación, en la  de número de medidas por edad y sexo podemos comprobar que el número total de  menores condenados en 2009 asciende a 17542. Con estos datos y partiendo de que  en cada sentencia condenatoria se ha impuesto una única medida de  internamiento, puesto que son muy poco frecuentes las resoluciones en las que se  condena a dos o más medidas de internamiento, cabe calcular el porcentaje de menores  condenados a esta sanción, ascendiendo al 21%. 
                                  
                                                                  Gráfico 4: los  datos están extraídos del INE. 
                                  
                                                                  Gráfico 5:  elaborado a partir de los datos proporcionados por el INE en estadísticas de  2009. 
                                  Como podemos  observar en el gráfico 5, el recurso al internamiento y a otras medidas varía  notablemente de una Comunidad Autónoma a otra. Así, El porcentaje de  internamientos oscila entre el 9% de La Rioja o el 10% de Castilla-León o Cantabria y el  33% de Cataluña o el 30% de Murcia. Estas diferencias no parece que se puedan  justificar en una muy diversa estructura de la delincuencia que llega a los  sistemas de justicia de menores de las diversas comunidades. Así, por ejemplo, en  Murcia el 84% de de los hechos constitutivos de delito que llega a los juzgados  está integrado por delitos de lesiones, contra el patrimonio y contra la  seguridad colectiva. En Castilla-León el porcentaje es muy similar (82%) y algo  inferior, un 78%, en el País Vasco. 
                                  
                                                                  Gráfico 6:  distribución por Comunidades Autónomas de las sanciones distintas al  internamiento según las estadísticas de 2009 del INE. El cálculo está hecho  sobre el total de sanciones impuestas por los juzgados de menores una vez  descontados los internamientos. 
                                                                  Las Comunidades se  encuentran contempladas en el siguiente orden: Andalucía, Aragón, Asturias,  Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-León, Castilla-La Mancha, Cataluña,  Valencia, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco y Rioja. 
                                  Si ahora nos  fijamos en la distribución de las sanciones distintas al internamiento, se  puede observar que también en este ámbito existe una práctica muy diversa.  
                                                                  Así, mientras la  libertad vigilada representa un 24 % de todas las sanciones distintas al  internamiento aplicadas en Castilla-León o el 27% en Asturias, en el caso de Aragón  supone un 51% y en el de Canarias un 61%. El porcentaje de las prestaciones en  beneficio de la comunidad oscila entre el 17% de Cataluña o Galicia y el 35% de  Madrid, Castilla-León y Baleares. El porcentaje de la amonestación se mueve  entre el 1% de Baleares y el 12 % de La Rioja o Galicia (16) 
                                  Por lo que se  refiere al uso de los distintos tipos de internamiento (gráfico 7), del total  de éstos el 71% correspondió a los de régimen abierto, situándose a  continuación el cerrado con un 18% y el terapéutico con un 8%.  
                                  
                                                                  Gráfico 7: los  datos proceden de las estadísticas del INE de 2009. 
                                  
                                                                  Tabla 1: datos  procedentes de las estadísticas del INE 
                                                                  Si nos concentramos  en los internamientos y en el tipo de infracciones a las que se aplica (tabla  1), la mayoría de los éstos, según las estadísticas del INE del año 2006 (17),  se imponen por delitos contra el patrimonio. En efecto, al menos un 58% se aplican  por delitos patrimoniales. Este porcentaje probablemente sea más elevado, puesto  que no se aclara en los 455 casos en los que se impuso el internamiento por la  comisión de dos o más infracciones cuál fue la naturaleza de éstas. En segundo lugar  se situarían las lesiones como segundo grupo de infracciones a las que con más  frecuencia se aplican los internamientos. 
                                                                  Si ahora nos  detenemos en la distribución de los internamientos dentro de los delitos patrimoniales  (Gráfico 8), la inmensa mayoría de éstos, el 73%, se aplica a los robos. A muy  considerable distancia se situarían los hurtos que representan el 15% y los  robos y hurtos de vehículos de motor que suponen el 8%. De todos modos, las estadísticas  no nos permiten profundizar en la forma en la que se están imponiendo los  internamientos, puesto que no se distingue entre delitos patrimoniales  cometidos con violencia o intimidación y aquellos en los que no concurren estas  circunstancias. Y este dato resulta fundamental para la evaluación, dado que la  regulación le otorga un papel esencial a la concurrencia de tales  circunstancias en la imposición del internamiento hasta el punto de que la  regulación actual no permite aplicar internamiento en régimen cerrado en los  delitos patrimoniales si no concurren dichas circunstancias salvo que el delito  se haya cometido en grupo o con pertenencia a organización salvo algunos casos  agravados de estafas y apropiaciones indebidas que, por otro lado, son figuras  sin apenas relevancia en estas franjas de edad. 
                                  
                                                                  Gráfico 8: Cuadro  de elaboración propia a partir de los datos del INE. 
                                5. La evolución de  la distribución de las sanciones aplicadas a los menores 
                                                                  Para analizar cuál  ha sido la evolución que ha experimentado la práctica seguida en los juzgados  de los menores puede ser un buen punto de partida el estudio que se llevó a  cabo en la Sección  de Málaga del Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología y en el que  se analizó la práctica de los juzgados de menores durante los últimos cinco  años de vigencia de la   Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la  competencia y el procedimiento de los juzgados de menores, y el primer año de la Ley Orgánica 5/2000,  de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (18). 
                                                                  Según este estudio,  en los últimos cinco año de vigencia de la Ley 4/1992 (gráfico 9) los internamientos  representaban el 16% del total de medidas aplicadas, ocupando el cuarto lugar  en importancia. En efecto, había tres medidas que se aplicaban más: la libertad  vigilada que suponía el 37%, la amonestación el 27% y las prestaciones en  beneficio de la comunidad el 17%. 
                                  
                                                                  Gráfico 9. 
                                  Esta situación se modificó  considerablemente con la entrada en vigor de la nueva regulación, la Ley 5/2000. Esta normativa ha  supuesto (gráfico 10) un incremento del volumen de internamientos aplicados,  situándose en el 22% del total de las sanciones impuestas y pasando a ocupar el  segundo lugar en el cuadro de las medidas más acordadas. Al igual que en la  anterior regulación, la libertad vigilada seguiría siendo la medida más usada.  Muy significativo sería el descenso de la amonestación que de representar un  27% pasaría a un 13%, ocupando así el cuarto lugar entre las medidas más  utilizadas. El tercer puesto lo ostentarían las prestaciones en beneficio de la  comunidad con un 17%. 
                                  
                                                                  Gráfico 10. 
                                  En los años  posteriores las estadísticas de menores elaboradas por el INE, tal como ha ido  constatando la doctrina, ponen de relieve que el nivel de internamientos se ha  mantenido o incluso ha subido ligeramente (19). 
                                                                  Si nos detenemos en  la información que ofrecen las estadísticas del INE de los últimos tres años  donde se ha cambiado su metodología y utilizando el sistema de cálculo empleado  para averiguar la tasa de internamiento de 2009, se puede observar (gráfico nº  11) que, tras haber alcanzado su nivel máximo en 2007 con un 25%, en los dos  últimos años la tasa ha ido descendiendo hasta llegar al 21% de 2009 si bien  todavía se está aplicando en nuestro país en mayor medida que en otros países europeos.  Así, por ejemplo, en Alemania en el año 2004 el internamiento representaba el  11,3% de todas las medidas impuestas (20). Menores índices de internamiento muestra  Suiza, donde en el año 2005 el nivel de condenas a esta sanción no alcanzaba el  8% (21). 
                                  
                                                                  Gráfico 11:  elaborado a partir de los datos proporcionados por el INE. 
                                  A la vista de estos  datos, se puede concluir que el nivel de internamientos en el periodo 2001-2009  se ha ido incrementando ligeramente desde el 22% inicial hasta el año 2009 en  el que ha experimentado un pequeño retroceso al haber descendido hasta el 21%. 
                                                                  Si ahora comparamos  respecto de las demás sanciones la situación en 2001, según el estudio  efectuado por la Sección  de Málaga del Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología (gráfico  10), con la actual (tabla 2), lo que observamos es que aumenta el porcentaje de  casi todas ellas menos el de la de amonestación que se reduce del 13% al 8% y  la del tratamiento ambulatorio que disminuye desde el 3,5% al 1%. Entre las que  suben, llama la atención el ascenso de la libertad vigilada que de un 39%  pasaría a un 49%. Según las estadísticas del INE, de las 8533 libertades vigiladas  aplicadas en 2009, 4660 se impusieron como medida única. En los demás casos se  aplicó acompañada de al menos otra sanción. A mi entender, la cifra de  libertades vigiladas puede estar inflada, ya sea porque el periodo de libertad  vigilada se está computando como sanción en el registro central de menores  condenados o porque en las sentencias de algunos juzgados de menores se aplica  una medida de internamiento seguido seguida de una libertad vigilada en lugar  de distinguir dentro de la medida privativa de libertad el tiempo que se ha de pasar  en centro y el que ha de pasar en libertad vigilada, según lo que me comenta la  titular de un juzgado de menores. Por lo demás, lo más destacable es el  importante aumento de la sanción de realización de tareas socioeducativas. El  incremento en muchas de las medidas no privativas de libertad se debe, al menos  en parte, a la mejora de los recursos disponibles en las Comunidades Autónomas. 
                                  
                                                                  Tabla 2. 
                                  En cuanto a la  distribución de los internamientos, en el estudio sobre el primer año de  aplicación de la Ley  5/2000 de la Sección  de Málaga del Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología se puso de  relieve (gráfico 12) que la modalidad más usada es la del internamiento en  régimen semiabierto que viene a representar casi los dos tercios (63%) y a  continuación se situaría el internamiento en régimen cerrado con casi un tercio  (29%) (22). 
                                  
                                                                  Gráfico 12. 
                                  Si comparamos estos  datos con los de 2009 (gráfico 7), se observa que la situación se ha  modificado, pues mientras la modalidad de internamiento en régimen semiabierto  se ha incrementado hasta el 71%, el de régimen cerrado se ha reducido hasta un  18%. Por su parte, el nivel del internamiento en régimen terapéutico ha subido  ligeramente desde el 6% al 8%. 
                                  En relación a la  distribución de los internamientos, según un estudio efectuado por el Servicio  de Inspección del Consejo General del Poder judicial (Tabla 3) (23), en la  mayor parte de éstas predomina la ejecución del internamiento en régimen  semiabierto. Por el contrario, hay cuatro en las que predomina el internamiento  en régimen cerrado y una sola en la que prima el de régimen abierto. 
                                  
                                                                  Tabla 3:  Abreviaturas: A.: Abierto; S.A.: Semiabierto; C.: Cerrado 
                                  A partir del  análisis de los recursos existentes para el cumplimiento del internamiento y de  los datos sobre la modalidad de éste que más se ejecuta en cada comunidad autónoma,  el mencionado estudio señala que “en ocasiones el mayor porcentaje de la medida  de cumplimiento viene determinado por los recursos disponibles en calidad y  cantidad. Así, en Extremadura no hay suficientes plazas disponibles para el  cumplimiento de las medidas en régimen abierto y en Murcia y La Rioja no hay plazas para el  cumplimiento de internamiento terapéutico. En Navarra y el País Vasco, el elevado  índice de internamientos que se están cumpliendo en régimen cerrado está  condicionado por el hecho de que en estas regiones se dispone de unos magníficos  centros de este tipo”. 
                                                                  A ello añade en las  conclusiones este estudio que “los recursos disponibles para la ejecución de  medidas han evolucionado desde el inicio de la vigencia de la LORRPM en el mes de enero  de 2001. Las Comunidades Autónomas que han introducido mejoras han sido Madrid,  Murcia, Navarra, Rioja, País Vasco, Valencia, Baleares y Ceuta. Ahora bien,  estas mejoras han estado dirigidas, con carácter general, al incremento de las  plazas en los centros de internamiento, con una deficiente atención a los  recursos disponibles en las medidas en medio abierto”. Para a continuación  destacar que “las carencias más significativas son la insuficiencia de plazas  para internamiento terapéutico correctamente atendidas por profesionales especializados,  la escasez de técnicos y personal cualificado para atender el seguimiento de  las medidas en medio abierto, la carencia de medios para poder ejecutar medidas  socioeducativas, como las convivencia en grupos familiares, y los centros de  día y pisos de convivencia”. 
                                                                  A mi entender, la  conclusión final podría ser la de que con ello se genera una situación altamente  perversa. La Ley Orgánica  5/00, cuyo contenido es de competencia estatal, nació con una vocación  fundamentalmente preventivo-especial. Para ello se preveía un catálogo amplio  de sanciones cuyo objeto era aplicar al menor la sanción más adecuada para  evitar su reincidencia. En este esquema el internamiento, tal como destacan los  textos internacionales, sólo se debería aplicar allí donde las demás medidas no  sean suficientes. Frente a ello la aportación de los medios materiales y  personales para la ejecución de las medidas acordadas por los juzgados de  menores le corresponde a las comunidades autónomas. Pues bien, si en este contexto  las administraciones públicas invierten sus recursos fundamentalmente en la  dotación de plazas de internamiento y dedican muchos menos a la puesta en marcha  de las medidas de medio abierto y, al mismo tiempo, ello determina que la demanda  (las resoluciones judiciales) se adapte no tanto a las necesidades de los menores  cuanto a los recursos disponibles, la aplicación que se hace del catálogo de sanciones  previsto en una legislación que no es competencia de las comunidades autónomas  viene condicionada en mayor o menor medida por éstas. De este modo, éstas, que  carecen de capacidad para legislar en materia penal, estarán orientando la  política criminal en materia de justicia de menores por medio de su política de  inversiones concentrada sólo en algunas de las medidas previstas por la  legislación penal. Por ello no es de extrañar que pese al amplio catálogo de  medidas contemplado en el art. 7.1, en la práctica en algunas comunidades  autónomas hay medidas que carecen de relevancia por la insuficiencia de  recursos. Entre los indicadores de las medidas elaborados por el Departamento  de Justicia del País Vasco se incluye en muchas uno que viene a decir que no se  recomienda una medida si no existen recursos idóneos (24), siendo así que esta  situación no se debería producir por existir la obligación de crearlos. 
                                6. El perfil de los  menores internados 
                                                                  En el estudio de la Sección de Málaga del Instituto  Andaluz Interuniversitario de Criminología se pudo constatar que, pese a que al  sistema de justicia penal de menores llegan menores de todas las clases  sociales, lo cierto es que el perfil del menor que va a un centro de  internamiento es el de un chico con un entorno social y un grupo de iguales  problemático y con una situación económica familiar mala (25). 
                                                                  En otro realizado  en el País Vasco se observó que “el perfil del menor infractor o infractora que  cierra una medida en 2003 en centroeducativo, es un varón nacido en la CAPV (seguido de los menores  magrebíes), con una situación socioeconómica familiar insuficiente, con una  familia desestructurada, con problemas familiares de salud mental y/o física,  con progenitores con consumo de tóxicos y episodios delictivos, con presencia  de la variable «ruptura de vínculos» y que en un 27% ha sufrido abandono” (26). 
                                  
                                  
                                  
                                  
                                  
                                  
                                  
                                  
                                  
                                Gráfico 13. 
  En un estudio  efectuado en Cataluña para ver la eficacia de las diversas sanciones impuestas  a menores que se terminaron de cumplir en el año 2002 también se puso de  relieve la concurrencia de factores de riesgo social en quienes cumplieron la  medida de internamiento, tal como podemos ver en la gráfico 13 (28). Si bien al  sistema de justicia juvenil llegan menores de todo tipo (29), lo cierto es que  en el caso de la medida de internamiento predomina el perfil de menores en quienes  concurren factores de riesgo social. Por ello no es de extrañar que en el estudio  acabado de mencionar se pudiera concluir que “las características específicas de  los menores inmigrantes no acompañados en esta comunidad autónoma parecen  confirmar la idea de que aquellos “que acaban delinquiendo, mayoritariamente, tienen  unas características de mayor riesgo. Esto es así porque en mayor porcentaje  han vivido en la calle en su país de origen, provienen de familias  problemáticas y tienen un nivel escolar inferior” (30). En este estudio se  comprobó que el internamiento, especialmente el cautelar, se aplica  mayoritariamente a los extranjeros y más concretamente a los menores  inmigrantes no acompañados, concluyendo que en esta situación, entre otros  factores, juega “la situación precaria de estos menores (falta de domicilio,  situación de riesgo, etc.)” (31). Asimismo en el País Vasco el Departamento de  Justicia, a petición del Defensor del Pueblo de esta Comunidad Autónoma,  constata “la alta proporción, en el sistema de justicia juvenil, de menores que  provienen de los sistemas de protección dependientes de las diputaciones  forales, especialmente en los casos de conductas o medidas más graves (medidas  cautelares e internamientos). En este sentido, aporta los siguientes datos,  correspondientes al año 2007 y referidos a medidas firmes: 
                                – El 44,5% de los  casos de internamiento. 
  – El 29,7% de los  casos de prestaciones en beneficio de la comunidad. 
  – El 28,9% de los  casos de libertad vigilada. 
  – El 43,41% de los  casos de permanencia de fin de semana. 
  – El 50% de las  convivencias en grupo educativo. 
  – El 18,5% de las  asistencias a un centro de día. 
                                                                  Estos datos  muestran la interrelación entre ambos sistemas, especialmente en los menores  que son objeto de las medidas más duras o restrictivas (internamientos), lo que  aparece todavía con mucha mayor claridad si nos fijamos en los internamientos cautelares.  La situación es especialmente destacable en el caso de los menores extranjeros  no acompañados y, aún más, en los dos últimos años, en el caso de Gipuzkoa… La  experiencia muestra que cuando el sistema de acogida no responde adecuadamente  a las necesidades básicas, buena parte de los problemas acaban salpicando al  sistema penal” (32). 
                                7. La eficacia  preventivo-especial de las medidas. 
                                                                  Una vez que hemos  visto la aplicación que se hace en la actualidad del catálogo de sanciones y de  la evolución que ha experimentado en los últimos 14 años, en este apartado me  voy a ocupar de los conocimientos que nos proporcionan las investigaciones  criminológicas sobre la eficacia preventivo-especial de las sanciones penales. 
                                                                  El punto de partida  lo podríamos fijar en la premisa que parece orientar la política criminal en  materia de menores que cometen delitos y que se plasmaría en la idea de que a  mayor rigor en la sanción mayor será la eficacia. Esta hipótesis se recogió  incluso en el texto de la   LORRPM a través de la Disposición adicional sexta: “Evaluada la  aplicación de esta Ley Orgánica, oídos el Consejo General del Poder Judicial,  el Ministerio Fiscal, las comunidades autónomas y los grupos parlamentarios, el  Gobierno procederá a impulsar las medidas orientadas a sancionar con más  firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo  menores, revistan especial gravedad, tales como los previstos en los artículos 138,  139, 179 y 180 del Código Penal. 
                                                                  A tal fin, se  establecerá la posibilidad de prolongar el tiempo de internamiento, su  cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de seguridad  impuestas y la posibilidad de su cumplimiento a partir de la mayoría de edad en  centros penitenciarios” (33). 
                                                                  El cumplimiento del  mandato de la Disposición  adicional sexta es una de las razones fundamentales que ha alegado el  legislador para efectuar la reforma de la LORRPM operada a través de la Ley Orgánica 8/2006,  de 4 de diciembre, que ha supuesto un endurecimiento del tratamiento de los  menores delincuentes. 
                                                                  Sin embargo, si de  lo que se trata es de evitar que los menores que hayan cometido algún delito  vuelvan a hacerlo, es decir, de conseguir metas de prevención especial, esta  afirmación no se ha podido verificar empíricamente. En efecto, no existen  estudios que hayan podido acreditar que las sanciones más graves, especialmente  las de internamiento, sean más eficaces que las más leves, las ambulatorias. Más  bien hay datos que apuntan en la dirección contraria. 
                                                                  No obstante, antes  de analizar las investigaciones que se han hecho sobre esta materia es preciso  resaltar que los estudios sobre la eficacia preventivo-especial de las  sanciones plantean graves problemas metodológicos que son difíciles de superar.  
                                  La reincidencia,  tras la respuesta de la justicia de menores, se suele averiguar a partir de los  registros oficiales (nueva detención por parte de la policía o nueva intervención  de la justicia de menores), sin tener presente que el sujeto puede haber vuelto  a delinquir sin que su delito haya llegado a conocimiento de los órganos encargados  de su persecución. A lo anterior habría que sumar las dificultades para formar  un grupo de control integrado por menores de similares características que hayan  cometido el mismo delito y que hayan sufrido otra sanción para ver si los resultados  hubieran sido idénticos. En este sentido, muchos de los trabajos a los que se  va a hacer referencia se ocupan de las tasas de reincidencia de un grupo más o menos  amplio de menores que tienen distintas características y que han recibido diversas  respuestas por parte de la justicia penal (34). En la reincidencia o no de un sujeto  pueden haber concurrido otras variables distintas a la sanción (35). Hechas  estas aclaraciones, a continuación vamos a ver los estudios sobre tasas de  reincidencia.  
                                                                  Recientemente  Capdevila/Ferrer/Luque han efectuado un estudio en Cataluña con tres objetivos:  determinar tanto la tasa general de reincidencia de los menores que pasan por  el sistema de justicia de menores en Cataluña como la tasa específica en  función de la medida aplicada; conocer los factores estáticos (edad, sexo,  etc.) y dinámicos (entorno social, formación, experiencia laboral, etc.) que  mejor predicen la reincidencia; y finalmente identificar el perfil de los  menores que llegan al sistema de justicia de menores (36). Para ello han  efectuado un seguimiento de todos los menores que terminaron de cumplir en 2002  la medida aplicada por el delito cometido, habiendo comprobado si hasta  diciembre de 2004 habían vuelto a aparecer en el sistema de justicia de menores  o en su caso en el de adultos acusados de haber cometido otro delito (37) .  Durante el año 2002 terminaron de cumplir la medida 3728 (38). A partir de aquí  se seleccionó una muestra al final se aproximó mucho al número total de  menores, puesto que el número de menores objeto de seguimiento alcanzó los 2903  (39).En su estudio, un 22,7% de ellos vuelve a cometer delitos (40). Sin embargo,  ese índice varía mucho en función del tipo de respuesta que se diera al menor  por el delito (gráfico 14) (41). 
                                  
                                                                  Gráfico 14.  Porcentaje de reincidencia en función de la medida aplicada (ATM: supuestos en  los que hay amonestación o sobreseimiento por diversas razones -prescripción,  el equipo técnico estima que no es conveniente proseguir, etc.-) 
                                                                  A la vista de estos  datos los autores del estudio señalan que “la reincidencia más baja, como era  de esperar, se da en los programas de mediación y reparación que coinciden,  como hemos visto, con los perfiles descriptivos de población más normalizada. A  partir de aquí se observa como la tasa va aumentando siguiendo un orden  ascendente que se corresponde a un aumento, también, de la intensidad de intervención  de los programas: otras medidas abiertas, PBC, Libertad vigilada, Cautelares y  Internamiento. Estos resultados establecen una correlación clara entre la  aplicación de una u otra medida penal y el perfil criminológico del menor. Un perfil  más duro se corresponderá con las medidas más intervencionistas. Los perfiles descriptivos  de los menores en cada programa también apuntan en este sentido: los sujetos de  los programas de más intervención presentan más indicadores de riesgo en las  variables estudiadas y tienen menos factores de protección. La presencia de  factores de riesgo y la ausencia de factores de protección explicarían el aumento  de las tasas de reincidencia en estos programas” (gráfico 13) (42). 
                                                                  Aunque la tasa de  reincidencia general en el internamiento es del 62,8%, el estudio arroja  diferencias importantes en función del tipo de centro (gráfico 14), de tal manera  que los porcentajes de reincidencia por centro de cumplimiento varían desde  81,4% del único centro donde sólo se cumplía el internamiento en régimen cerrado  hasta el 25% en el único que era de régimen abierto, pasando por el 33,3% en  uno de régimen semiabierto hasta alcanzar tasas del 57,8 o el 71,4% en centros donde  se ejecutaba el internamiento en régimen semiabierto y cerrado (43). 
                                  
                                                                  Tabla 4. 
                                  Atendiendo al sexo,  la tasa de reincidencia es del 25.2% en el caso de los chicos, mientras que la  de las chicas es casi la mitad menos, un 12,7%44. Por tanto, las chicas no sólo  cometen menos delitos y de menor gravedad sino que, además, tienen una menor  tasa de reincidencia. 
                                                                  A la vista de las  variables que concurren en reincidentes y no reincidentes, los autores del  estudio ponen de relieve que existen notables diferencias entre unos y otros  como se puede comprobar en el gráfico 15 (45). 
                                  
                                                                  Gráfico 15. 
                                  En otro estudio  efectuado en el País Vasco (46) se averigua la tasa de reincidencia por grupos  de sanciones. El periodo de estudio la investigación abarca desde enero del año  2003 hasta diciembre de 2007, es decir, prácticamente cinco años. La población objeto  de estudio la componen todos los menores que durante el año 2003 finalizaron  una medida judicial en medio abierto y/o en centro educativo (47). En las sanciones  de medio abierto la tasa de reincidencia es del 21.7% (48). En el caso de las medidas  privativas de libertad (internamiento y permanencia de fin de semana) la tasa  de reincidencia sube hasta el 53.4%. Si sólo nos fijamos en los internamientos,  entonces la tasa de reincidencia se incrementa hasta casi un 59% (49). Por  último, centrándose únicamente en aquellos en los que la sanción cumplida era  por su primer delito, es decir, en los que con anterioridad no habían cometido más  delitos, aquí la tasa de reincidencia baja hasta el 18,5% (50). 
                                                                  En la investigación  realizada en Asturias (51) la muestra abarcó a todos los sujetos cuyo  expediente se hubiese cerrado entre 2001 y 2004, habiendo sido el periodo medio  de seguimiento de 1,6 años. Se comprobó que la tasa de reincidencia para los  condenados a medidas no privativas de libertad fue del 27%. En cambio, cuando la  medida aplicada fue de internamiento, la tasa de reincidencia subió hasta el 70%  (52). 
                                                                  Finalmente, en un  estudio que acabamos de terminar en la Sección de Málaga del Instituto Andaluz  Interuniversitario de Criminología Estudio de Málaga (53) se ha buscado la tasa  de reincidencia en los menores que fueron condenados en 2002 en Málaga, Granada  y Sevilla, lo que arrojó una muestra de 590 personas. 
                                                                  La tasa general de  reincidencia tras el cumplimiento de la sanción ha sido del el 34,5% si bien  los resultados varían en función de la provincia. Así, Málaga presenta un  número mayor de reincidentes (52,3%) que de no reincidentes, y tanto en términos  absolutos como relativos, tiene mayor número de reincidentes que Sevilla (29,7%)  y Granada (22%). 
                                  Por último, si se  distingue el nivel de reincidencia en función de la sanción se observa que  mientras en el caso del internamiento es del 59%, en las demás sanciones este  porcentaje desciende hasta el 35,5%. En los supuestos de mediación la tasa es  del 17,6%. 
                                                                  Estos estudios  vienen a corroborar los resultados que arrojan otras investigaciones efectuadas  en el extranjero. Así, en un trabajo que se realizó en Alemania se analizó el  nivel de reincidencia durante los cuatro años siguientes al cumplimiento de la  sanción penal, tomándose como punto de partida el año 1994 y concluyendo el  seguimiento en 1998 (54). En este caso se estudiaron no sólo a menores sino  también a los adultos, ascendiendo el número total de personas que fueron  condenadas o cumplieron su condena en 1994 a 947.043 personas. En ese periodo la tasa  de reincidencia general fue del 35%. La principal conclusión es que el índice  de reincidencia es tanto más alto cuanto más grave es la sanción (tabla 5).  Mientras entre los menores que sufrieron internamiento volvieron a delinquir el  73% en los cuatro años siguientes a su cumplimiento, en el caso del  internamiento con remisión condicional la cifra se quedó en el 57,4%, en las  otras sanciones ese nivel se elevó hasta el 60,1% y finalmente en los supuestos  de desjudicialización previstos en los arts. 45 y 47 Jugendgerichtsgesetz fue  del 40,7% (55). 
                                  
                                                                  Tabla 5. (FS: Pena  privativa de libertad; JS: internamiento; o.B.: Sin suspensión condicional; m.B.:  con suspensión) 
                                  Si cotejamos los  resultados obtenidos en la investigación realizada en Cataluña con la ejecutada  en Alemania, los porcentajes de reincidencia para la medida de internamiento  que no es objeto de remisión condicional son un poco más bajos en la segunda,  si bien hay que tener presente que en ésta el seguimiento fue de cuatro años. 
                                                                  Ciertamente habría  que destacar que los índices de reincidencia en las diferentes sanciones no son  comparables, dado que si a los menores que tienen mejor pronóstico de  peligrosidad se les aplican las medidas más leves y a los de peor el  internamiento, es lógico que en éstos los niveles de reincidencia sean mayores  (56). En esta línea apuntan algunos datos de un estudio de Harrendorf sobre la  reincidencia de los delincuentes violentos en el que tomó como muestra todos  los menores sobre los que había recaído una resolución en el año 1994 y efectuó  un seguimiento en los registros oficiales hasta el año 1998 (57). 
                                  
                                                                  Gráfico 16: Tasa de  reincidencia en función de sanciones impuestas a delitos violentos (58) 
                                                            Gráfico 17: Tasa de  reincidencia en función de las sanciones impuestas a delitos no violentos (59) 
                                                            En la investigación  de Harrendorf se pone de relieve que en los casos de desjudicialización la tasa  de reincidencia es mayor cuando se trata de delitos violentos que cuando no son  delitos de esta índole. Algo parecido acontece con las sanciones formales no  privativas de libertad.
                                                            
                                                            
                                 
                                                                  Frente a lo  anterior cabría responder, en primer lugar, que quizás ese porcentaje de  fracaso es tan elevado no sólo por el perfil de los destinatarios de estas  medidas sino también porque en parte se está aplicando a personas para las que  estas medidas no son idóneas. La investigación de Harrendorf pone de relieve  que con independencia del tipo delictivo cometido (violento o no) y de los  antecedentes de los sujetos, la medida de arresto prevista en la Ley penal juvenil alemana  muestra una tasa de reincidencia elevadísima (70%), lo cual permite acreditar  que no todo es un problema de peor o mejor pronóstico de peligrosidad del menor  sino que también incide de forma notable la elección del tipo de medida. Pero  no sólo los datos del arresto apuntan en esta dirección. Tampoco el hecho de  que las medidas informales (la desjudicialización) tengan peores resultados en  los menores que han cometido hechos violentos nos debe hacer olvidar que aún  así lo cierto es que las medidas informales tienen mejores resultados que la de  internamiento. 
                                                                  En esta dirección  apuntarían algunas investigaciones en las que se han formado grupos integrados  por menores con similares características que han cometido los mismos hechos.  En estos trabajos se ha podido comprobar asimismo que los condenados a las  medidas más pedagógicas han tenido menor tasa de reincidencia que los  castigados con medidas más represivas (60). Así, Wellhöfer se ocupa de una investigación  en la que se analizan 50 casos de menores condenados a cursos de capacitación  social (soziale Trainingskurse) y 50 casos de menores que fueron condenados a  una medida privativa de libertad de arresto entre 1989 y 1991. Todos ellos  habían cometido delitos bastante similares e incluso los sancionados con los cursos  tenían más antecedentes penales que los castigados con el arresto. En efecto, mientras  los primeros presentaban una media de 2,3 antecedentes, los segundos tenían  sólo una media de 1,7. 21 meses después, mientras entre los que asistieron a cursos  el nivel de delincuencia había bajado al 1,3, entre los que sufrieron el  arresto el nivel se incrementó hasta el 2,1. En definitiva, los condenados a  cursos de capacitación, pese a tener más antecedentes, tuvieron un menor índice  de reincidencia tras el cumplimiento de la medida que los que sufrieron arresto  (61). 
                                                                  En segundo lugar,  como ha destacado Albrecht, aunque los niveles de reincidencia no sean  comparables, hay que tener presente que las sanciones se imponen justamente  para evitar que el menor vuelva a delinquir. Y desde esta perspectiva preventivo-especial,  el internamiento es el que presenta con diferencia los peores resultados. Si  las medidas privativas de libertad se imponen a los que presentan mayores  déficit, se supone que ello acontece porque son medidas que están justamente mejor  preparadas para hacer frente a esa peor situación del menor, lo que, sin  embargo, en la práctica no es así (62). 
                                                                  Synowiec, partiendo  de la hipótesis de que para autores de parecidas características que han  cometido hechos similares las medidas ambulatorias son más eficaces que las  privativas de libertad, efectúa un análisis de las diversas investigaciones que  se han ocupado del tema (63). Este autor llega a la conclusión de que “no se  puede considerar como empíricamente demostrado que las medidas ambulatorias,  pese a los resultados de las investigaciones aparentemente más favorables,  traigan consigo unos efectos más favorables y una mayor eficiencia que las  privativas de libertad en el caso de grupos similares de autores y de delitos.  No obstante, desde la perspectiva de los costes, se puede admitir un efecto  superior de las medidas ambulatorias, puesto que la aplicación de éstas  ocasiona menores costes que la imposición de sanciones privativas de libertad”  (64). 
                                                                  A la vista de los  conocimientos actuales sobre la eficacia de las sanciones, se ha formulado el  principio de la amplia intercambiabilidad de las sanciones penales impuestas a  menores (65), lo cual permite profundizar a su vez en el principio de subsidiariedad,  puesto que si las sanciones más graves, las privativas de libertad, por regla  general no traen consigo mejores resultados que las menos graves, las ambulatorias,  habría que aplicar más éstas, pues, como destaca Synowiec, traen consigo  menores costes. Ello se traduciría en la máxima de que en caso de duda hay que  optar por menos y no por más sanción (66). 
                                8. Conclusiones a  modo de consideraciones político-criminales 
                                                                  El planteamiento  del art. 7.3 LORRPM es coherente con la finalidad preventivo-especial que  preside la regulación. Si de lo que se trata es de eliminar aquellos déficit  educativos que llevan al menor a cometer los delitos, la sanción adecuada no se  puede conocer de antemano, sino que dependerá de los factores personales, familiares  y sociales que concurran en cada sujeto, es decir, el hecho cometido no es más  que un factor más a valorar de cara a identificar las necesidades que presenta el  menor y cuál es la medida idónea para hacerle frente. Sin embargo, la  discrecionalidad no se puede traducir en arbitrariedad, de tal modo que  situaciones similares en los menores que delinquen se traten de forma diversa.  Y como hemos visto, tanto en la forma de resolver los asuntos que llegan al  sistema de justicia penal de menores como en la aplicación de las sanciones se  están produciendo diferencias de tratamiento injustificables. 
                                                                  En relación a la  primera cuestión, como hemos visto, el recurso a las medidas desjudicializadoras  en muy desigual en todo el territorio nacional, siendo así que son muy idóneas.  En ello juega un papel importante tanto la mayor o menor sobrecarga de trabajo  (67) como la existencia de recursos suficientes. 
                                                                  Además, en los  supuestos de archivo, tal como reconoce la propia Fiscalía General del Estado,  se emplean muchas veces los automatismos, por ejemplo, generaliza el archivo de  las faltas (68) aunque algunas fiscalías argumentan que antes de hacerlo toman  declaración al menor. 
                                  En general se  deberían evitar los automatismos y antes de recurrir al desistimiento efectuar  unas mínimas comprobaciones acerca de la situación del menor, para lo cual no  debería ser suficiente la declaración del menor. A mi entender, al menos se habría  de hablar con los padres y ver la situación escolar. A partir de aquí, no habría  razón para reducir los desistimientos exclusivamente al ámbito de las faltas, pudiendo  recaer también en los delitos siempre que se cumplan los requisitos del art. 18  LORRPM. 
                                                                  En materia de  recursos inicialmente en algunas Comunidades Autónomas se optó por atribuir la  función de realizar mediaciones a los equipos técnicos de los Juzgados de  Menores. En la práctica ello imposibilitó que se llevaran a cabo, pues éstos ni  siquiera podían sacar adelante los informes (69). En la actualidad ya sea por  la vía de mejorar los medios de los equipos técnicos (70), ya sea por haber  optado por atribuir esta tarea a entidades privadas (71), la situación ha  mejorado, habiendo aumentado, como hemos visto, el número de mediaciones si  bien la situación varía mucho en función de las Comunidades Autónomas debido  que aún faltan medios (72). 
                                                                  En el plano de la  aplicación de las medidas resulta imprescindible evitar las desigualdades que  se están produciendo de unos territorios a otros e incluso de unos juzgados de  menores a otros (73). Manteniendo la discrecionalidad, se trataría de buscar  los perfiles de menor más idóneos para cada sanción, destacando que, más allá  de los casos donde la LORRPM  obliga a imponer una medida de internamiento, no hay categoría de delito alguna  en la que no se puedan aplicar las sanciones no privativas de libertad. En este  sentido hay que destacar los indicadores que ha ido elaborando el Servicio de  Justicia Juvenil del Departamento de Justicia del País Vasco donde respecto de  cada medida se estipula en qué situaciones puede ser aconsejable aplicarla y en  que hipótesis resulta contraproducente (74). Al margen de que algunos de los  criterios mencionados puedan resultar discutibles (75), lo cierto es que  representan una herramienta adecuada para conseguir evitar las desigualdades que  se están produciendo en el recurso a las sanciones. Por ello sería muy deseable  seguir profundizando en esta vía, impulsando primero desde cada Comunidad Autónoma  la elaboración de una guía donde se recojan los indicadores que concreten lo  estipulado en el art. 7.3 LORRPM tomando en consideración la experiencia en la  imposición de cada medida, para a partir de ahí, en un segundo paso, tratar de unificar  criterios entre todas ellas, lo que permitiría ofrecer un catálogo nacional de pautas  de aplicación de las diversas sanciones. 
                                                                  Al margen de lo  anterior, es imprescindible reducir los niveles de internamiento tan elevados  que existen en algunas Comunidades Autónomas lo cual contraviene un principio  básico del Derecho penal como es el de subsidiariedad cuyo cumplimiento en  materia de justicia penal de menores viene impuesto por las directrices internacionales.  Para su reducción es imprescindible tener en cuenta el perfil de los menores a  quienes se está aplicando esta sanción donde, como hemos visto, priman aquellos  que presentan una situación de riesgo social, y que el internamiento no es una  sanción idónea, como se resalta en el III Plan de Justicia Juvenil en la Comunidad Autónoma  de Euskadi, cuando “las necesidades educativas básicas se sitúen en el ámbito  de la desprotección: tutelados, en situación de guarda administrativa, no acompañados,  etc.”. 
                                  Para poder avanzar  en esta dirección es imprescindible que pongan en marcha o se incrementen  programas de prevención primaria y secundaria (76) de la delincuencia.  
                                                                  Si muchos de los  menores que cometen delitos presentan problemas escolares, familiares, de  entorno social, etc., habría que empezar por combatir situaciones de violencia  familiar, de abandono de menores, de absentismo y fracaso escolares, etc., lo  que, por otro lado, no constituye un simple principio programático, puesto que  nuestra legislación obliga a la Administración Pública  a escolarizar a todos los menores de 16 años y a perseguir el absentismo, y  asimismo debe actuar en casos de menores en situación de riesgo o desamparo (77).  Sin embargo, con bastante frecuencia llegan a la Administración de  Justicia menores acusados de la comisión de algún hecho delictivo que presentan  una larga trayectoria de desamparo o al menos de situación de riesgo y respecto  de los cuales no se está actuando desde las entidades de protección (78). Por  ello es imprescindible reclamar que se refuerce y mejore la actuación de las  entidades de protección en relación a ciertos grupos de menores, tal como están  reclamando otras entidades públicas (79). Así, por ejemplo, la Fiscalía General  del Estado destaca que, pese a que sólo se envían a las entidades públicas de  protección los casos de los menores de 14 años en quienes aprecian necesidades de  intervención, lo cierto es que entre las fiscalías está muy extendida la idea  de que “no actúan suficientemente en estos casos”. E incluso en la memoria de  2010 llega a afirmar que “se detecta una cierta resistencia de la Administración a  asumir guardas o tutela de adolescentes de más de 15 años, ya por la ausencia  de recursos específicos para ellos, ya por el riesgo de asumir las  responsabilidades derivadas de su comportamiento”. También tanto el Defensor  del Pueblo Español como los defensores de las distintas Comunidades Autónomas  están poniendo de relieve estos problemas. El Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana  pone de relieve que muchas de las familias de los menores que pasan por el  sistema de justicia juvenil habían sido objeto de intervención por parte de los  servicios sociales antes de que aquellos cometieran el hecho delictivo, lo que  a su juicio permite constatar que el sistema de protección de menores no está  funcionando adecuadamente (80). El Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha  constata que con frecuencia la entidad de protección no admite la solicitud  efectuada por los padres de que ésta asuma la guarda voluntaria de sus hijos  por entender que se encuentran en una situación de riesgo a la que no pueden  atender. Y ello pese a que en bastantes ocasiones esta petición viene apoyada  por los propios servicios sociales. Esto provoca muchas veces que al final se  produzcan procedimientos de protección extremos o que los menores terminen  cumpliendo medidas de responsabilidad penal por actos delictivos (81). 
                                  Asimismo el  Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha ante un supuesto en el que la Administración  renunció a la tutela de varios menores con trastornos de conducta que se  fugaron del centro sin que volviera a declarar la situación de riesgo cuando  aparecieron por no contar con recursos especializados recuerda a la entidad de  protección que ni se puede renunciar a la guarda de los menores ni puede alegar  falta de recursos quien está obligado a proporcionarlos (82). Recientemente el  Defensor del Pueblo Español ha puesto de relieve los problemas que se plantean  en relación a los menores con trastornos de conducta y en situación de  dificultad social en su informe monográfico sobre los Centros de protección de  menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social” (2009),  destacando la ausencia de una planificación integral cuyas consecuencias “son  lamentables: niños que padecen graves trastornos y no están diagnosticados o  tienen un diagnóstico inapropiado, adolescentes con alarmantes niveles de  fracaso escolar insuficientemente atendidos, jóvenes con problemas de  drogadicción que no reciben el tratamiento psicoterapéutico que precisan, y  situaciones familiares de enorme dramatismo y desesperación” (83). Es este el  contexto en el que se ha de situar el debate acerca de la conveniencia de bajar  la edad penal hasta los 12 años (84), donde con frecuencia se alega que es  necesario adelantar la intervención penal a esta edad porque hay menores de 14  años con un perfil similar al de los que están en centros de internamiento que  cometen delitos y respecto de los cuáles no se está haciendo nada. 
                                                                  Recientemente la Resolución del  Parlamento Europeo de 2007 sobre la delincuencia juvenil, el papel de las  mujeres, la familia y la sociedad recomendaba a los países miembros que la  lucha contra la delincuencia juvenil se asiente sobre tres pilares: prevención,  medidas judiciales y extrajudiciales, y reinserción social. Sin embargo, como  acabamos de ver, se echa en falta un modelo integral de prevención dirigido a  combatir algunas de las variables que inciden en la comisión del hecho delictivo,  poniendo el acento en la lucha contra los problemas sociales que generan la  delincuencia. 
                                  En el plano de las  medidas extrajudiciales, a la vista de su eficacia, es necesario potenciar su  aplicación, huyendo de los automatismos, por un lado, y dotando de más recursos  a las Fiscalías.  
                                                                  Por último y aunque  no se ha tratado en este trabajo, en el ámbito de la reinserción social hay que  abordar los problemas que se plantean en la ejecución de las sanciones. Hay que  tener presente que son muy diversas las entidades (públicas y privadas) que  intervienen en la ejecución de las medidas, lo cual muy seguramente plantea un  escenario no muy diverso al que dibuja el Defensor del Pueblo Español en  relación a los centros de protección de menores con trastornos de conducta y en  dificultad social. 
                                  
                                1. Trabajo  presentado en el curso organizado por el Consejo General del Poder Judicial “La  ejecución de las medidas impuestas a los menores” los días 15, 16 y 17 de  septiembre de 2008 y que, una vez actualizado y modificado, se publica ahora al  no haberlo hecho el CGPJ. 
                                  2. Así, en los  arts. 5 II y 17 II de la Ley  de justicia juvenil alemana se consagra el principio de que a las sanciones más  graves (las medidas de corrección y el internamiento) sólo se puede acudir  cuando las medidas educativas no sean suficientes. Cfr. Streng, F.: Jugendstrafrecht. C. F.  Müller, Heidelberg,  2003, págs. 149 y 203 y s.; Ostendorf, H.: Jugendstrafrecht. 4ª ed. Nomos, 2007, pág. 71. 
                                  3. Adoptada por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 31  de diciembre de 1990. 
                                  4. Resolución de la Asamblea General  de las Naciones Unidas 40/33, de 29 de noviembre de 1985. 
                                  5. Recomendación 87  (20), de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de  Europa. Más recientemente en la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo  de Europa (2003)20, sobre nuevas formas de tratamiento de la delincuencia  juvenil y el papel de la justicia juvenil se pide a los Estados que creen un  amplio catálogo de medidas nuevas y más efectivas para combatir a los autores  de delitos graves o violentos, así como a los reincidentes. Estas medidas deben  atender tanto al delito como a las necesidades de sus autores. Estas medidas  deben incluir a los padres y a otras personas legitimadas para la educación,  salvo que sea contraproducente, y servir a la mediación, reparación del daño  causado e indemnización de la víctima. Asimismo la Resolución del  Parlamento Europeo, de 21 de junio de 2007, sobre la delincuencia juvenil, el  papel de las mujeres y la sociedad (Diario Oficial de la Unión Europea C 146  E/344, de 12 de junio de 2008) proclama en sus apartados 20 y 23 que la sanción  de reclusión debe aplicarse en última instancia. En los mismo términos se  expresa también la   Recomendación (2008) 11, de 5 de noviembre 2008, del Comité  de Ministros del Consejo de Europa sobre Reglas Europeas para infractores  juveniles sometidos a sanciones o medidas. 
                                  6. De hecho, como  destaca Feijoo Sánchez, B. en Comentarios a la Ley Reguladora de la Responsabilidad   Penal de los Menores. Thomson/Civitas, 2008, pág. 136, la Ley opera permanentemente con  este criterio aun cuando no lo reconozca expresamente. 
                                  7. A favor de esta tesis también se pueden alegar razones vinculadas a los  fines perseguidos por la ley y cuya consecución no son compatibles con la  distinción de varias sanciones distintas de internamiento. Como muy bien señala  Cruz Márquez, B.: La medida de internamiento y sus alternativas en el Derecho  penal juvenil. Dykinson, Madrid, 2007, pág. 27 y s., el problema no es  distinguir diferentes niveles de apertura al exterior en el internamiento sino  atribuirle a cada uno de ellos el carácter de sanción autónoma, puesto que eso  implica trasladar la decisión sobre ello al momento de la determinación de la  sanción, extrayéndola del de la ejecución como, sin embargo, se hace en  adultos. Esta decisión –añade la autora- es contraria al principio educativo  que preside la regulación. Y ello porque “mientras que en las decisiones y  modulaciones adoptadas durante la ejecución predomina claramente el principio  resocializador y se presta una especial atención a las necesidades y  peculiaridades del menor, en la determinación intervienen también criterios  preventivo-generales”. Por ello esta autora propugna acertadamente que la decisión  sobre el grado de apertura se remita “al plano ejecutivo, a través de la  utilización de los criterios de selección vigentes en él. Esto es, entender,  sobre la base de una concepción unitaria del internamiento, que la elección de  las distintas modalidades previstas en las letras a), b) y c) del art. 7 LORRPM  constituye una decisión separada de la determinación del internamiento, con  excepción de los supuestos en que la ley obliga expresamente a aplicar el  régimen cerrado” (pág. 32). 
                                  8. En la Consulta 3/2004 de la Fiscalía General  del Estado, de 30 de noviembre de 2004, ya se había indicado que esta medida se  podía imponer de forma cautelar por medio de una libertad vigilada con una  regla de conducta de prohibición de aproximarse a la víctima. Cfr. también  Gutiérrez Albentosa, J. M.: “Modelo de política criminal en la jurisdicción de  menores”, en La Ley,  nº 6687, de 5 de abril de 2007  
                                  9. En este sentido,  por ejemplo, Ornosa Fernández, Mª R.: Derecho penal de menores. Bosch,  Barcelona, 2003, pág. 183; Aguirre Zamorano, P.: “Capítulo III. Las medidas”,  en Justicia de menores: una justicia mayor. Consejo General del Poder Judicial,  Madrid, 2000, pág. 81. 
                                  10. Así lo destaca  Aguirre Zamorano, P.: Capítulo III. Op. Cit., pág. 92. 
                                  11. En este sentido  Aguirre Zamorano, P.: Capítulo III. Op. Cit., pág. 93, señala que esta medida  es más grave que las que le preceden y, en consecuencia, su ubicación no se  ajusta a una escala graduada ordenada de mayor a menor gravedad. 
                                  12. Feijoo Sánchez,  B. en Comentarios. Op. Cit., págs. 135 y s.; Landrove Díaz, G.: Derecho penal  de menores. Tirant lo blanch, Valencia, 2001, pág. 220. 
                                  13. En el año 2009,  según la memoria de 2010 de la Fiscalía General del Estado, el porcentaje de las  sentencias condenatorias asciende al 71%. 
                                  14. Así lo destaca la Memoria de 2010 de la Fiscalía General  del Estado. 
                                  15. Se hace eco de  este panorama la Memoria  de 2010 de la   Fiscalía General del Estado, señalando mientras La Rioja sigue sin poder  “llevar a efecto soluciones extrajudiciales debido a la inexistencia de un  equipo para la ejecución de conciliaciones, en la vecina provincia de Zaragoza  se da cuenta de que un 50 por 100 de expedientes son resueltos por esta vía, al  existir un equipo de medio abierto dedicado a ello”. 
                                  16. Esta diversidad  en la aplicación de las medidas por los diferentes Juzgados de Menores también  la ha puesto de relieve el Informe de 2007 del Defensor del Pueblo del País  Vasco, pág. 361. La memoria del Servicio de Justicia Juvenil del Departamento  de Justicia, Empleo y Seguridad Social de 2004, pág. 35) constata que “la  distribución de las medidas por Territorio no es homogénea. Existen  desequilibrios notables entre los 
                                  diferentes Juzgados  y Fiscalías: número y tipo de medidas, su duración, el tiempo empleado para  emitir las sentencias, la utilización de los programas de mediación, etc.”. Se  trata de un problema que ya se constató en relación a la aplicación de la  anterior regulación recogida en la   Ley 4/1992. Cfr. García Pérez (Director)/ Díez Ripollés/Pérez  Jiménez/García Ruiz: La delincuencia juvenil ante los Juzgados de Menores.  Tirant lo blanch, Valencia, 2008, págs. 187 y ss. 
                                  17. A partir de 2007 se ha cambiado el formato de las estadísticas del INE y  ya no se puede obtener este dato.  
                                  18. García Pérez  (Director)/Díez Ripollés/Pérez Jiménez/García Ruiz: La delincuencia. Op. Cit.,  págs. 173 y ss. 
                                  19. Fernández  Molina/Rechea Alberola: “¿Un sistema con vocación de reforma?: La Ley de Responsabilidad Penal  de los Menores”, en REIC, nº 4, 2006, pág. 29, constatan que la tasa de  aplicación de esta medida se sitúa en el 22,7% en 2004; García Pérez, O.: “La  reforma de 2006 de la Ley  de responsabilidad penal de los menores: hacia la introducción del modelo de  seguridad ciudadana”, en Jorge Barreiro/Feijoo Sánchez (eds.): Nuevo Derecho  penal juvenil: una perspectiva interdisciplinar. Atelier, Barcelona, 2008, pág.  44, lo cifra en un 23% para el año 2005. 
                                  20. Ostendorf, H.: Jugendstrafrecht. Op. Cit.,  pág. 138. 
                                  21. Aebersold, P.: Schweizerisches  Jugendstrafrecht. Stämpfli, Berna, 2007, págs. 183 y ss.  De todos modos este autor señala que en la práctica se impone con frecuencia el  internamiento cautelar que en muchos casos viene a representar la auténtica  sanción penal (ibidem. Pág. 186). 
                                  22. García Pérez  (Director)/Díez Ripollés/Pérez Jiménez/García Ruiz: La delincuencia. Op. Cit.,  pág. 173. 
                                  23. El estudio no  aparece fechado, pero incluye datos referidos a 2006 y 2007. 
                                  24. III Plan de  Justicia Juvenil en la   Comunidad Autónoma de Euskadi 2008-2012. Departamento de  Justicia del País Vasco. Servicio de Publicaciones del País Vasco.  Vitoria-Gasteiz, 2008, págs. 158 y ss. 
                                  25. García Pérez,  O.: “Estudio comparativo sobre la aplicación de las leyes de responsabilidad  penal del menor 4/1992 y 5/2000 (II), en Boletín Criminológico nº 70, diciembre  2003-enero 2004, pág. 4. 
                                  26. San Juan  Guillén/Ocáriz Passevant: Evaluación de la intervención educativa y análisis de  la reincidencia en la   Justicia de Menores en la CAPV. Servicio de  Publicaciones del Gobierno Vasco, Vitoria-Gasteiz, 2009, pág. 92. La directora  de la Agencia  para la Reeducación  y Reinserción del Menor Infractor en declaraciones a El Mundo aparecidas el  13/1/2010 indica, respecto del perfil del menor internado, que “estamos  hablando de adolescentes que provienen de familias desestructuradas. Suelen  distinguirse por un marcado absentismo escolar. En general tienen un historial  delictivo que incluye robos con violencia e intimidación” 
                                  27. Capdevila  Capdevila/Ferrer Puig/Luque Reina: La reincidencia en el delito en la justicia  de menores. Publicado en Internet en  http://www.gencat.net/justicia/doc/doc_16636043_1.pdf Pág. 99. 
                                  28.  Capdevila/Ferrer: Los menores extranjeros indocumentados no acompañados.  Generalitat de Catalunya. Centre d’Estudis Jurídics i Formació Especialitzada.  2003, pág. 173. 
                                  29. Cfr. García  Pérez (Director)/Díez Ripollés/Pérez Jiménez/García Ruiz: La delincuencia. Op.  Cit., págs. 69 y ss. 
                                  30. Capdevila/Ferrer:  Los menores. Op. Cit., pág. 173. 
                                  31. Ibidem. Pág.  184. 
                                  32. Informe del  Defensor del Pueblo del País Vasco del año 2008, pág. 477 (consultado en   
                                  33. Esta  Disposición adiciona sexta había sido introducida por el apartado tercero de la Disposición final  segunda de la Ley   Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/95,  de 23 de noviembre del Código Penal. Esta es la premisa que también parece orientar  las propuestas de reforma de la   Ley alemana de justicia juvenil. Así recientemente el Senado  del Parlamento alemán en una sesión de 15 de febrero de 2008 aprobó una  “resolución sobre la lucha contra delincuencia juvenil” en la que se pide un  endurecimiento de la legislación en la creencia de que la mejor forma de  combatir la delincuencia juvenil es a través de sanciones más graves. Cfr. sobre ello Heinz. W.: “Bei der  Gewaltkriminalität junger Menschen helfen nur härtere Strafen! Fakten und  Mythen in der gegenwärtigen Jugendkriminalpolitik”, consultado  
                                  34. Se trataría de  ver si todos los menores que han pasado por el sistema de justicia de menores  en un periodo de tiempo determinado tras haber cumplido la sanción impuesta han  vuelto a delinquir, distinguiendo la tasa de reincidencia en función del tipo  de sanción impuesta. 
                                  35. Sobre estos  problemas, con más detenimiento cfr. Fasoula, E.: Rückfall nach Diversionsentscheidungen  im Jugendstrafrecht und im allgemeinen Strafrecht. Herbert Utz, Munich, 2003,  págs. 79 y ss. 
                                  36. Capdevila  Capdevila/Ferrer Puig/Luque Reina: La reincidencia. Op. Cit., pág. 35.  Publicado en Internet en . Una síntesis de la investigación en Capdevila/Ferrer/Luque: “La reincidencia  en el delicte en la justìcia de menors”, en Justidata, nº 42, 2005. 
                                  37. Ibidem. Págs.  27 y 42 y s. 
                                  38. Ibidem. Pág. 49. 
                                  39. Ibidem. Págs. 50 y ss. 
                                  40. Ibidem. Pág. 102. 
                                  41. Ibidem. Pág. 104. 
                                  42. Ibidem. Págs. 104 y s. 
                                  43. Ibidem. Pág.  107. 
                                  44. Ibidem. Pág.  111. 
                                  45. Ibidem. Pág.  125. 
                                  46. San Juan  Guillén/Ocáriz Passevant: Evaluación. Op. Cit., passim. 
                                  47. Ibidem. Págs. 26 y s. 
                                  48. Ibidem. Págs.  56 y 69. 
                                  49. Ibidem. Págs.  85 y 93. 
                                  50. Ibidem. Pág.  127. 
                                  51.  Bravo/Sierra/Valle: “Evaluación de resultados de la ley de responsabilidad  penal de menores. Reincidencia y factores asociados”, en Psicothema, 2009, vol.  21, nº 4, págs. 615 y ss. 
                                  52. Ibidem. Pág.  618. 
                                  53. García  España/Miller/Pérez Jiménez/García Pérez/Benítez Jiménez: “Reincidencia en el  sistema de justicia juvenil andaluz: Criterios de predicción” en prensa. 
                                  54. Jehle/Heinz/Sutterer: Legalbewährung nach  strafrechtlichen Sanktionen. Eine kommentierte Rückfallstatistik, en   
                                  55. Jehle/Heinz/Sutterer: Legalbewährung. Op.  Cit., pág. 43. Con más referencias, cfr. Kunz, K. L.:  Kriminologie. 4ª ed. Haupt Verlag, Berna, Stuttgart, Viena, 2004, págs. 329 y  s.; Albrecht, P. A.: Jugendstrafrecht. 3ª ed. C. H. Beck, Munich, 2000, págs. 50 y ss.;  Schaffstein/Beulke: Jugendstrafrecht. 14ª ed. W. Kohlhammer, Stuttgart, 2002, págs. 28 y ss.; Walter, M.:  Jugendkriminalität. 2ª ed. R. Boorberg, Stuttgart,  Munich, Hannover,  Berlin, Weimar,  Dresde, 2001, págs. 278 y ss., especialmente 280; Heinz,  W.: “Die neue Rückfallstatistik. Legalbewährung junger Straftäter”, en ZJJ,  2004, nº 1, págs. 43 y ss. 
                                  56.  Schaffstein/Beulke: Jugendstrafrecht. Op. Cit., pág. 30; Albrecht, P. A.:  Jugendstrafrecht. Op. Cit., pág. 51; Ostendorf, H.: “Gegen die Abschaffung des  Jugendstrafrechts oder seiner Essentialia”, en NStZ, 2006, pág. 324. 
                                  57. Harrendorf, S.:  Rückfälligkeit und kriminelle Karrieren von Gewalttätern. Universidad de  Gotinga, 2007, págs. 98 y ss. 
                                  58. Ibidem. Pág.  224. 
                                  59. Ibidem. Pág.  225. 
                                  60. Cfr. Ostendorf, H.: Gegen die Abschaffung.  Op. Cit., pág. 324. 
                                  61. Wellhöfer, P. R.: “Soziale Trainingskurse und  Jugendarrest. Versuch einer vergleichenden Erfolgskontrolle”, en MschKrim,  1995, págs. 42 y ss. Cfr. también Kraus/Rolinski: “Rückfall nach Sozialem  Training auf der Grundlage offiziell registrierter Delinquenz”, en MschKrim,  1992, págs. 32 y ss., quienes analizaron el nivel de  reincidencia durante al menos dos años de 54 menores que asistieron a cursos de  capacitación, comprobando que tras dos años el 44.4% no había vuelto a  delinquir. No obstante, en esta investigación no se incluyó ningún grupo de control. 
                                  62. Albrecht, P. A.: Jugendstrafrecht. Op.  Cit., pág. 51. 
                                  63. Synowiec, P.: Wirkung und Effizienz der  ambulanten Mabnamen des Jugendstrafrechts. Verlag, Stuttgart, 1998, págs. 167 a 331. 
                                  64. Ibidem. Pág. 362. 
                                  65. Albrecht, P. A.: Jugendstrafrecht. Op.  Cit., pág. 51; Fasoula, E.: Rückfall. Op. Cit.,, pág. 91. 
                                  66. Así, Walter, M.: Jugendkriminalität. 2ª ed.  R. Boorberg, Stuttgart, Munich,  Hannover, Berlin,  Weimar, 
                                  Dresde, 2001, pág.  279; Fasoula, E.: Rückfall. Op. Cit., pág. 92. 
                                  67. Así, en la Memoria de la Fiscalía General  del Estado de 2008, se indica que “la Fiscalía Provincial  de Córdoba expone que, ante el volumen de trabajo, se ha tenido que acordar el  desistimiento por faltas cuando no constan antecedentes, valorando si existió  daño económicamente evaluable para el perjudicado” (pág. 733). 
                                  68. Así, lo  destaca, por ejemplo la   Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2008, pág. 733. 
                                  69. El Defensor del  Pueblo en su informe sobre “El primer año de vigencia de la ley reguladora de  la responsabilidad penal de los menores” (2002), pág. 548, destacaba que era  fundamental incrementar los medios de los equipos técnicos para posibilitar la  realización de mediaciones. En este sentido, Sandoval, J. C.: “La Ley Orgánica 5/2000,  de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores:  aplicación y problemas en la provincia de Alicante”, en González Cussac/Cuerda  Arnau (coord): Estudio sobre la responsabilidad penal del menor. Universidad  Jaime I, Castellón, 2006, pág. 462, destacaba, citando como fuente al propio  equipo técnico, que “entre las funciones que el Equipo Técnico no puede cumplir  adecuadamente por su limitada plantilla se encuentran las de mediación entre el  menor infractor y la víctima o perjudicado en el marco de los procedimientos de  conciliación y reparación (arts. 19 LORPM y 5 del RD 1774/2004). Durante 2003,  2 de los miembros del Equipo Técnico se dedicaron a la realización de tareas de  mediación: en un inicio lo hicieron de forma exclusiva y luego esporádica,  limitándose a los casos en los que apreciaban una alta probabilidad de éxito,  hasta que, finalmente, dichas tareas fueron abandonadas. Esto último se debió  al volumen de trabajo pendiente en otras materias; la falta de personal; así  como la gran cantidad de tiempo y dedicación que exigía la mediación”. 
                                  70. En la Memoria de la Fiscalía General  del Estado del 2006 se seguía llamando la atención sobre el hecho de que pese a  “que casi todas las Fiscalías anotan el incremento de las soluciones  extrajudiciales previstas en la   Ley, especialmente, la conciliación y mediación del art.  19…muchas de ellas se lamentan de las carencias de los Equipos Técnicos para  realizar esta función al dedicarse preferentemente a la realización de los  informes previstos en el artículo 27 de la Ley”. 
                                  71. Así ha acaecido  en Andalucía donde la   Dirección General de Justicia Juvenil y Servicios Judiciales  de la Consejería  de Gobernación y Justicia ha firmado convenios con entidades tales como ALME,  Alternativa Abierta, etc. 
                                  72. Así lo reitera la Memoria de 2010 de la Fiscalía General  del Estado, indicando que “aun cuando todas las Fiscalías coincidan en los  beneficios y necesidad de las mismas, hay que seguir insistiendo en que su  práctica es desigual en función, una vez más, de los territorios. Y el problema  no es la disposición de las Fiscalías, sino los medios asignados, siendo de  todo punto esencial la previsión de Equipos de profesionales específicos  dedicados a esta labor que, amén de posibilitarla, descargan de trabajo al  resto de equipos técnicos”. Así se pone el ejemplo de La Rioja donde todavía no se  pueden llevar a cabo mediaciones por no existir ningún equipo para efectuarlas. 
                                  73. Así lo constata  respecto de los diversos juzgados de menores del País Vasco la Memoria del Servicio de  Justicia Juvenil del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social:  “Análisis de la ejecución en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante el año  2004 de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores”, pág. 31. 
                                  74. III Plan de  Justicia Juvenil en la   Comunidad Autónoma de Euskadi 2008-2012, págs. 158 y ss. 
                                  75. Así, por  ejemplo, no parece razonable que quien debe proporcionar los medios personales  y materiales para la ejecución de cada medida (la Comunidad Autónoma)  proponga a los órganos encargados de aplicar la Ley (los juzgados de menores) en relación a  algunas medidas no privativas de libertad que no las deben imponer allí donde  no hay recursos. 
                                  76. Vázquez  González, C. en Derecho penal juvenil. 2ª ed. Dykinson, Madrid, 2007, pág. 95,  define estos conceptos de la siguiente manera: “La prevención primaria se  orienta a las causa, a la raíz, de la conducta antisocial, para intentar su  neutralización antes de que se manifieste. La prevención secundaria se dirige a  aquellas personas que exhiben un mayor riesgo de padecer comportamientos  antisociales o delictivos. Por último, la prevención terciaria se dirige a  aquellas personas que ya han delinquido y han sido condenados, para prevenir la  comisión de delitos en el futuro, esto es, evitar la reincidencia en el delito”. 
                                  77. Cfr. sobre los  programas de prevención, Rössner, D.: Prävention von Jugendkriminalität –Was  wirkt? consultado en   
                                  78. SAP Asturias  (Sección 2), de 7 junio de 2007 (JUR 2007\301931) en la que respecto de una  menor responsable de un robo con violencia o intimidación se dice lo siguiente:  “El art. 39 de la L.O.R.P.M.  señala a los efectos penológicos que el Juez de Menores deberá tomar en  consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los  datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno  familiar y social del menor, por lo que en el caso que nos ocupa, es evidente  que la Juez de  Menores no solamente tuvo en cuenta la gravedad de los hechos objeto de  enjuiciamiento, un robo con intimidación, en unión con otros menores, sino que  en consonancia con el precepto legal que acabamos de citar es determinante el  informe del equipo técnico que figura al folio 140 y siguientes de las  actuaciones que concluye señalando que la menor se encuentra en una situación  de riesgo social, no hallándose escolarizada, sin contar con personas adultas  que ejerzan un adecuado control sobre ella, pasando la totalidad del tiempo  desocupada, generalmente por la calle, frecuentando compañías inadecuadas,  muchas de ellas ampliamente conocidas del juzgado, a lo que debemos añadir que  han tenido mas expedientes en dicha jurisdicción, así como la apatía y  pasividad en relación con el cumplimiento de las medidas judiciales que le  fueron impuestas, las que incumple sistemáticamente”. Casos similares se pueden  ver en muchas otras sentencias como, por ejemplo, Sentencia nº 95/2007 de  Audiencia Provincial, Madrid, Sección 4ª, 8 de Mayo de 2007, Sentencia nº  146/2007 de Audiencia Provincial, Burgos, Sección 1ª, 23 de Mayo de 2007,  Sentencia nº 197/2005 de Audiencia Provincial, Sevilla, Sección 3ª, 22 de Abril  de 2005. 
                                  79. En esta línea,  el Defensor del Pueblo de la Comunidad Valenciana en el Informe especial sobre  “La implantación de los medios para hacer efectivas las medidas de reforma  previstas en la ley orgánica 5/2000” (2005), pág. 186, recomienda “fomentar una  mayor coordinación entre los servicios sociales de atención primaria con los  servicios educativos y de salud mental para que actúen de forma más eficaz, con  el fin de detectar cuanto antes a los menores que presentan problemas de  fracaso escolar o de salud mental, es decir, en situación de riesgo. Y evitar,  con un diagnóstico precoz, la posibilidad de que estos menores/jóvenes se vean  obligados a que se les aplique la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal  de los Menores”.  
                                  80. Informe sobre  “La implantación de los medios para hacer efectivas las medidas de reforma  previstas en la LO  5/2000” (2005), p. 172  Destaca que el fracaso del  sistema de protección termina trasladando los problemas al sistema de justicia penal  de menores, el Informe del Defensor del Pueblo del País Vasco del año 2008,  pág. 477 (consultado en   
                                  81. Informe Anual de 2009. Págs. 190 y s. 
                                  82. Ibidem. Págs.  185 y ss. 
                                  83. Pág. 19. 
                                  84. Se trata de una  idea impulsada por algunas Fiscalías. Cfr. la Memoria de la Fiscalía General  del Estado de 2010, pág. 994. 
                                Revista Electrónica  de Ciencia Penal y Criminología. 2010, núm. 12-12                               
                             |