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                                I. Objetivos. 
                                                                El presente informe  tiene por finalidad abordar someramente el problema del abuso o acoso escolar, más  comúnmente denominado bullying, principalmente en lo atinente a delimitar las  responsabilidades que le incumben a las familias, los colegios, el Ministerio  de Educación (en adelante MINEDUC) y otros agentes relevantes a nivel social  (tales como los medios de comunicación) en su prevención, control y desarrollo. 
                                                                Es oportuno aclarar  desde ya que el bullying es un tópico extremadamente complejo y que, por esa  razón, puede ser revisado bajo un enfoque multidisciplinario, tanto desde un  punto de vista psicológico, sociológico, educacional y ético como legal. No  obstante, el sentido de este trabajo no es ni puede ser abarcar dichas  disciplinas, de modo que nos detendremos fundamentalmente en el aspecto  jurídico y en la responsabilidad de los diversos actores relevantes, sin  perjuicio de incluir y explicar ciertas categorías y aspectos necesarios para  tratar apropiadamente el asunto. 
                                II. Antecedentes  generales. 
                                                                  El bullying ha  tenido una creciente notoriedad pública en el último tiempo en Chile, sobre  todo debido a su exposición mediática, lo que ha incidido fuertemente en la  percepción pública del incremento tanto en su frecuencia como también en el  nivel de violencia asociado a él. 
                                                                  A lo anterior se  agrega que las nuevas tecnologías permiten que estos hechos se conozcan de  manera más fácil y expedita, por ejemplo, a partir de las fotografías y  filmaciones captadas desde teléfonos celulares o cámaras digitales por los  propios estudiantes, y que se publican en fotologs o en sitios webs para  descargas de videos, divulgándose inclusive por medios masivos como la  televisión.  
                                                                  Si bien es cierto  que las prácticas de hostigamiento, intimidación y violencia al interior de los  recintos escolares han existido siempre, hay acaso elementos novedosos que se  hace indispensable resaltar, tales como el grado más fuerte de agresividad, la  transversalidad de sexos y clases sociales, las diversas expresiones o  variantes del mismo como el ciberbullying, etc. Por otro lado, como  contrapartida ha ido formándose gradualmente una conciencia en la sociedad que  simplemente ya no tolera estas situaciones, ni las considera como “normales” o  “propias de la etapa de crecimiento”. 
                                                                  Sus causas -al  igual que sus elementos facilitadores- son múltiples y complejas, pero baste  decir por ahora que incluyen problemas de autoestima, carencia de afecto, malos  ejemplos de los padres, falta de disciplina, ausencia de supervisión en los  colegios, entre otras. 
                                III. Concepto de  bullying. 
                                                                  La expresión  "bullying", aplicada al ámbito de las relaciones que se producen al  interior de los colegios y otros establecimientos educacionales, alude  principalmente a la idea de acoso o maltrato entre estudiantes (niños y  adolescentes).  
                                  Se sostiene  asimismo por algunos que en vez de bullying es más correcto en nuestro idioma llamarlo  acoso y violencia escolar, aunque -si bien en general se desarrolla dentro del  colegio- igualmente puede extender sus alcances fuera de dicho espacio. 
                                                                  Ahora bien, el  término bullying proviene del vocablo inglés "bull", que significa  toro. Se asocia este animal a una figura de fuerza y superioridad, que  aparentemente se traduce en la circunstancia de poder ejercer un predominio  sobre los demás. 
                                  Se ha señalado que  el bullying, entonces, se caracteriza por una "asimetría o desbalance de  poder: lo que implica que el núcleo de una situación de intimidación siempre  tiene a la base el hecho que uno o varios alumnos tienen más poder sobre uno o  varios alumnos (sic). Esta asimetría se puede dar por un tema de superioridad  física, (…) social (tener más amigos, ser más popular), (…) en la edad, e  incluso (…) en la red de contactos al interior del colegio (…)". (1) 
                                                                  El bully (vocablo  que designa al agresor) justamente pretende provocar un efecto intimidatorio en  la víctima, aprovechándose de su debilidad o timidez, de modo que ésta se vea  amedrentada y deba seguir sufriendo las humillaciones, y además que no tenga  valor para enfrentarlo o siquiera acusarlo. 
                                                                  Por eso suele  hablarse indistintamente del bully como matón, aunque en estricto rigor el  "matonismo" se define según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española como la  "conducta de quien quiere imponer su voluntad por la amenaza o el  terror" (2), en circunstancias de que hay hipótesis más solapadas de  bullying como las actitudes de exclusión. 
                                                                  En un estudio ya  clásico sobre la materia, "Olweus, en 1983 definió este tipo de violencia  como "conducta de persecución física y/o psicológica que realiza un  estudiante contra otro, al que escoge como víctima de repetidos  ataques"". (3)  
                                  Nótese, sin  embargo, que esta noción es bastante acotada o reducida en contraste con lo que  en la actualidad queda abarcado dentro del bullying. 
                                                                  Por otro lado, en  una destacada investigación reciente, el "estudio realizado por los  profesores de la   Universidad de Alcalá de Henares Iñaki Piñuel y Araceli  Oñate, define el acoso escolar como una o varias conductas de hostigamiento y  maltrato frecuentes y continuadas en el tiempo donde las agresiones psíquicas  adquieren mayor relevancia que las físicas". (4) 
                                                                  A nivel normativo, la Ley para No Dejar a Ningún  Niño Atrás (No Child Left Behind Act, conocida como "NCLBA" por sus  siglas en inglés, dictada en los Estados Unidos de América en el año 2001),  describe al acoso escolar como "aquellas conductas relativas a la identidad  de un alumno, o a la percepción de esa identidad, concernientes a su raza,  color, nacionalidad, sexo, minusvalía, orientación sexual, religión o  cualesquiera otras características distintivas que fueren definidas por las  autoridades regionales o municipales competentes, siempre que: a) Se dirijan  contra uno o más alumnos; b) Entorpezcan significativamente las oportunidades  educativas o la participación en programas educativos de dichos alumnos; c)  Perjudiquen la disposición de un alumno a participar o aprovechar los programas  o actividades educativos del centro escolar al hacerle sentir un temor  razonable a sufrir alguna agresión física". (5) 
                                                                  Sobre la base de  las definiciones anteriormente expuestas, para los efectos de este informe  podemos conceptualizar al bullying, en términos genéricos, como las conductas,  tratos y prácticas, generalmente reiterados, consistentes en agresiones  verbales, físicas o sicológicas, o bien en intimidación o inclusive abusos  sexuales (6), o bien en ofensas, vejaciones, chantajes, escarnios o burlas, o  bien –finalmente- en acciones de discriminación, segregación o exclusión, que  se realizan en el ámbito escolar por parte de uno o más alumnos en contra de  otro que es víctima de su hostigamiento, sustentándose en un sentimiento de  superioridad. 
                                                                  Es pertinente  añadir que este sentimiento o actitud de superioridad puede fundarse en la  fuerza física, en un carácter dominante, en la actuación en grupo, en la  pusilanimidad o debilidad del agredido, en su baja autoestima o inestabilidad  emocional, en alguna discapacidad o defecto físico del acosado, entre otros  motivos. 
                                IV. Ciberbullying. 
                                                                  Ciertamente hoy en  día, como hemos consignado, el bullying tiene múltiples modos de ejecución y,  por lo tanto, es un concepto muy amplio que tiende a englobar prácticamente  todas las formas de violencia o intimidación entre los alumnos de un colegio. 
                                                                  En el último  tiempo, según habíamos anticipado, se han ido propagando entre los estudiantes  nuevas expresiones de este fenómeno, destacando entre ellas el ciberbullying,  como se denomina al comportamiento que podemos definir como la manifestación  del acoso escolar que se produce mediante plataformas virtuales y herramientas  tecnológicas, tales como chats, blogs, fotologs, mensajes de texto para  aparatos celulares, correo electrónico, foros, servidores que almacenan videos  o fotografías, páginas webs, teléfono y otros medios tecnológicos. 
                                                                  Muchas veces estos  medios permiten a sus usuarios ampararse en el anonimato o la impunidad,  pudiendo publicar fotografías ignominiosas o trucadas con fines de mofa, enviar  amenazas o afrentas por correo electrónico, escribir insultos en blogs, etc. 
                                                                  En consecuencia,  las mismas actitudes de desdén y violencia características del bullying se  encauzan ahora a través de Internet, teniendo como destinatarios tanto a los  mismos alumnos como a terceros.  
                                                                  Esta nociva  práctica ha motivado al MINEDUC a pronunciarse formalmente sobre su ocurrencia,  advirtiendo que es "un tema que preocupa (…), sobre todo por el aumento de  este nuevo tipo de violencia, (…) que se ha extendido muy rápidamente y ya  acapara al menos un 10% de las denuncias de maltrato estudiantil. (…) Las  cifras son bajas aún, porque (…) la gente recién comienza a denunciar estos  hechos, que muchas veces quedan sólo para las víctimas". (7) 
                                                                  Como consecuencia  de este reconocimiento, el MINEDUC está actualmente trabajando en coordinación  con el Servicio Nacional de Menores y con la brigada del Cibercrimen de  Investigaciones, a la cual el MINEDUC remite las denuncias por ciberbullying. (8) 
                                                                  En este contexto, y  sin perjuicio de que este tópico excede los alcances del presente informe,  analizaremos sucintamente la pugna o conflicto que puede suscitarse entre el  ejercicio de las facultades disciplinarias por parte de los establecimientos  educacionales, en relación con la eventual vulneración del derecho constitucional  a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, por ejemplo, en caso  de que un colegio decida sancionar o prohibir a sus alumnos el uso de fotologs  en que se cometan o difundan acciones de hostigamiento contra otros estudiantes.  En otras palabras, se trata de determinar el límite entre las potestades disciplinarias  del establecimiento y la intromisión ilegítima en el ámbito de la privacidad  del alumno. 
                                                                  Sobre este último  punto se debe hacer hincapié en el enorme crecimiento que ha experimentado el  uso de las formas de comunicación virtual entre los chilenos en general y los  jóvenes o niños en edad escolar en particular. De acuerdo a información  oficial, al segundo trimestre del año 2007 las conexiones totales a Internet  eran 1.094.448 (9) colocando a Chile en una posición de avanzada a nivel mundial  respecto de la conectividad a esta red informática, transformándose en el país  de América Latina con mayor acceso a esta tecnología. Por otro lado, se calcula  que existen alrededor de 1.000.000 de fotologs chilenos. Estadísticamente,  además, más del 50% de los usuarios de Internet en Chile son menores de 18  años, esto es, personas en plena edad escolar. 
                                                                  Ahora bien, y  existiendo jurisprudencia incipiente en nuestro país, se ha generado un  interesante debate respecto de la constitucionalidad de la prohibición de los  fotologs con imágenes intimidatorias para otros estudiantes, contemplada en los  reglamentos internos de los establecimientos educacionales, y acerca de la calificación  como medio de comunicación público o privado atribuible a estas plataformas. En  este orden de ideas, citaremos dos sentencias contradictorias, ambas recaídas  en recursos de protección y que difieren en el carácter público o privado que  se asigna a estos sitios tecnológicos: 
                                                                  i) En el primero de  dichos fallos (10), se resolvió que las “(…) Comunicaciones en un fotolog no  son un medio público de comunicación. Es correo electrónico que está al alcance  de los adscritos y saben su dirección. El fotolog de este caso se conoció, no  porque fuera público, sino que uno de los adscritos dio cuenta a sus padres  (…)”. En la especie, el reglamento escolar no contenía mención alguna al uso de  dicha tecnología, y la Corte  estimó ilegal y arbitraria la decisión del establecimiento de expulsar al menor  por las opiniones vertidas en contra del rector del colegio por esa vía. 
                                                                  ii) En la otra  sentencia (11), la Iltma.   Corte de Apelaciones de Arica se pronunció en el sentido  opuesto, al desestimar un recurso de protección argumentando que “(…) en lo  pertinente al derecho a la inviolabilidad de todas las formas de comunicación  privada que reclama la recurrente, no es efectivo tampoco que se haya  violentado este derecho, por cuanto el fotolog en que aparecieron las  expresiones ofensivas y faltas a la conducta del alumno sancionado, es una  página abierta al público y en ella misma se indica la clave que identificó al  mismo alumno (…)”. En esta causa el reglamento escolar estatuía explícitamente  la prohibición de emplear dicha tecnología en forma ofensiva y el procedimiento  de reclamo y las sanciones aplicables, y la Corte entendió que era legal y razonable la  decisión del establecimiento de cancelar la matrícula del menor. 
                                                                  Es probable que  estas diferencias jurisprudenciales sean resultas por la vía legislativa, pues  como se indica en el siguiente capítulo de este informe, recientemente se ha  presentado un proyecto de ley destinado a sancionar penalmente las conductas de  acoso escolar por vía electrónica. 
                                V. Marco normativo. 
                                                                  Se debe anotar que  existe una gran cantidad de normas jurídicas, de disímiles rangos y fuentes,  que hacen exigibles en Chile una atención preferente, una preocupación prioritaria  y una solución integral respecto del bullying, tanto de la sociedad civil como  –fundamentalmente- del Estado, proporcionando a la vez herramientas para la satisfacción  de estos objetivos. 
                                                                  Nuestro  ordenamiento positivo exige y reclama afrontar este problema y proteger a los  niños y adolescentes, porque están en juego su dignidad y sus derechos  fundamentales. 
                                                                  No haremos aquí un  recorrido exhaustivo, pero sí resumiremos el panorama jurídico sobre la  materia, apuntando solamente las principales disposiciones que lo componen: 
                                1. En el Derecho Internacional podemos resaltar: 
                                • La Convención sobre los  Derechos del Niño (12), que dispone, entre otras cuestiones, que: 
                                  - "Los Estados  Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea  protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la  condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus  padres, o sus tutores o de sus familiares" (artículo 2.2); 
                                  - "En todas  las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o  privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o  los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será  el interés superior del niño" (artículo 3.1); 
                                  - "Los Estados  Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean  necesarios para su bienestar (…)" (artículo 3.2); 
                                  - "Los Estados  Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y  educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o  abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,  incluido el abuso sexual (…)" (artículo 19.1). 
                                - Por ende, esta  preceptiva internacional obliga al Estado chileno a proveer protección a los  menores y a obrar de acuerdo con el principio del interés superior del niño. 
                                • A mayor  abundamiento, pueden enunciarse otros tratados internacionales pertinentes,  tales como la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (13), el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (14), etc., que también consagran  el deber de protección de la infancia. 
                                2. En la esfera constitucional, sobresalen los siguientes  preceptos: 
                                • Artículo 1º  inciso 1º de la   Constitución: "Las personas nacen libres e iguales en  dignidad y derechos." Por lo tanto, los niños y adolescentes deben estar  resguardados y se debe garantizar que puedan ejercer sus derechos y desplegar  libremente su personalidad, sin ser víctimas de violencia, discriminaciones u  otros actos que nieguen o desprecien su dignidad inherente. 
                                • Artículo 1º  inciso 2º: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad." De  esto se deriva el deber del núcleo familiar de hacerse cargo de la prevención y  solución del acoso escolar. 
                                • Artículo 1º  inciso 4º: "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad  es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones  sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad  nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto  a los derechos y garantías que esta Constitución establece." En esta finalidad  estatal se incluye la labor del MINEDUC, del Poder Legislativo, de los  Tribunales de Justicia, etc., en el combate del bullying. 
                                • Artículo 19:  "La Constitución  asegura a todas las personas:  
                                  1º.- El derecho a  la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. (…)  
                                  2º.- La igualdad  ante la ley. (…)  
                                  9º.- El derecho a  la protección de la salud. (…)  
                                  10º.- El derecho a  la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona  en las distintas etapas de su vida. Los padres tienen el derecho preferente y  el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial  protección al ejercicio de este derecho." Respecto de algunos de estos  derechos constitucionales, en caso de que sean conculcados, el afectado o un tercero  a su nombre –como los padres, colegios, etc.- podría interponer una acción  constitucional de protección ante la   Corte de Apelaciones respectiva, por ejemplo, para evitar o  poner término a la difusión de mensajes o fotografías humillantes en fotologs.  
                                3. Finalmente, en el campo legal podemos mencionar por  vía meramente ilustrativa los siguientes cuerpos normativos: 
                                • La Ley nº 18.962, Orgánica  Constitucional de Enseñanza, cuyo artículo 2º puntualiza que "la educación  es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las  personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual,  artístico, espiritual y físico (…)"; 
                                • La Ley sobre Subvención del  Estado a Establecimientos Educacionales, que abordaremos más en detalle con  ocasión de la responsabilidad del MINEDUC; 
                                • El Código Civil,  v. g., su artículo 236 prescribe que "los padres tendrán el derecho y el  deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las  distintas etapas de su vida".  
                                • La Ley nº 19.284, que Establece  Normas para la Plena Integración  Social de Personas con Discapacidad (15). Esta normativa es muy relevante en  caso de que la víctima sea una persona con algún tipo de discapacidad (16), y  que el agresor se valga de esta característica para sentirse superior; (17) 
                                • La Ley nº 19.968 que Crea los  Tribunales de Familia, que se analizará dentro de la responsabilidad de los  colegios; 
                                • La Ley nº 20.084, que Establece  un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, sobre la que ahondaremos  igualmente al referirnos a la responsabilidad de aquellas instituciones  educativas; 
                                • La Ley nº 19.733 sobre Libertades  de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, según veremos a propósito  de la obligación de denuncia de los colegios; 
                                • Existe un  proyecto de ley -que está en primer trámite constitucional que Modifica la Ley Orgánica  Constitucional de Enseñanza, en materia de Convivencia Escolar. (18) 
                                • También se puede  mencionar el proyecto que Establece la Ley General  de Educación (19). En éste se expresa, por ejemplo, que "la educación es  el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida  de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual,  ético, moral, solidario, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la  transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en  el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, en nuestra identidad  nacional y en el ejercicio de la tolerancia, de la paz y del respeto a la  diversidad, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable,  democrática y activa en la sociedad" (artículo 2º); y que "los  alumnos tienen derecho a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un  ambiente armónico, de sana convivencia, tolerancia y respeto mutuo y a que se  respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos  vejatorios o degradantes (…) Son deberes de los alumnos brindar un trato respetuoso  y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa; (…)  colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar y respetar el proyecto  educativo y el reglamento del establecimiento" (artículo 9 letra a). 
                                • En cuanto al  ciberbullying, se acaba de presentar justamente un proyecto de ley que Sanciona  como Delito de Exhibición y Distribución a través de Internet, Material que  contenga Conducta propia de Maltrato Escolar, cuyo texto es el siguiente: "Artículo  único, Agréguese un nuevo artículo 374 quáter al Código Penal: "El que, a  sabiendas, exhiba o distribuya a través de Internet, material que contenga  conductas de acoso, intimidación, abuso o maltrato físico y/o verbal que  involucre a menores de 18 años, con el ánimo de hostigar, amenazar o amedrentar  a otro, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado  mínimo"". (20) 
                                VI. Responsabilidad  de custodia de los colegios. 
                                                                  Los colegios, en  los que los niños y adolescentes pasan la mayor parte de su tiempo cotidianamente,  tienen un rol esencial que desempeñar. Efectivamente, tienen una función  capital en la prevención, control, solución y eventual sanción del bullying, por  cuanto están obligados a brindar protección a sus alumnos cuando se encuentran bajo  su esfera de resguardo. 
                                                                  Dividiremos el  tópico de la responsabilidad de los colegios en diversos ítems: 
                                1) Generalidades. 
                                                                  No basta con  establecer castigos severos frente al bullying. Tanto o más importante es  prevenir que esos hechos acontezcan, por ejemplo, aumentando la vigilancia de inspectores  en los pasillos y patios, instalando cámaras de seguridad, estableciendo buzones  de denuncia anónima y, sobre todo, fomentando en la enseñanza que se imparte  una cultura de respeto permanente hacia los demás. 
                                                                  El monitoreo y la  vigilancia tienen gran impacto, porque se postula que "existe una relación  entre lugar del maltrato y tipo de violencia, en donde las agresiones verbales  y sociales suelen darse con mayor preponderancia en la sala de clases, y las  agresiones físicas y extremas (abuso y acoso sexual, amenaza con armas, robos,  etc.), en lugares abiertos con poco control de un adulto". (21) 
                                                                  Estamos convencidos  de que los colegios deben apoyarse en el conjunto de la comunidad educativa  para que su esfuerzo sea eficaz, consultando la opinión y requiriendo la  colaboración de los profesores, las familias, los Centros de Padres y de  Alumnos, los consejos escolares, etc. Esto quiere decir que se debe abordar la cuestión  de manera global, haciendo partícipes a todos los involucrados: el bully, la víctima,  sus padres, los profesores, compañeros, etc. 
                                                                  Asimismo se pueden  diseñar y ejecutar campañas anti-bullying al interior de los establecimientos,  incluyendo charlas de psicólogos, abogados u otros expertos; talleres  desarrollados por los profesores; la creación de mecanismos de acuerdo y de solución  de conflictos entre estudiantes; afiches, folletos, mensajes radiales, etc. La concientización  de los propios menores es, sin duda, un aspecto indispensable de la prevención. 
                                                                  Hay diversas  técnicas y estrategias anti-bullying, entre las que se pueden distinguir los  sistemas de intervención individual, los de apoyo y mediación de pares, y los  programas en la totalidad del colegio ("whole school approach"). (22) 
                                                                  Existe la apreciación  de que el sistema escolar está recién empezando a reaccionar frente al  bullying. "Es más, entrevistas semi-estructuradas realizadas a profesores  e inspectores, han mostrado que en la gran mayoría de los colegios, no existen  procedimientos para intervenir en caso de matonaje, y que los profesionales suelen  actuar de acuerdo al sentido común". (23) 
                                                                  Ahora bien, en caso  de producirse el acoso escolar, dado que la víctima casi siempre es amenazada  para que no delate a su agresor, debe contar con el respaldo y ayuda del  colegio mediante canales seguros y confiables que le permitan dar a conocer el  problema, por cuanto "como se trata, en su mayoría, de un acoso invisible  para los adultos, los profesores difícilmente tendrán conocimiento de lo que  está sucediendo. El agresor acosa a la víctima en los baños, en los pasillos,  en el comedor, en el patio, reservando sus acciones durante la ausencia de  mayores. En algunos casos, el acoso sobrepasa las paredes del colegio, pasando  a ser telefónico e incluso por correo electrónico." (24, 25, 26) 
                                2) Reglamentos. 
                                                                  Tratamiento aparte  merecen los Reglamentos de los establecimientos educativos. 
                                                                  Ante estos nuevos  desafíos, es menester que las normas que rigen la relación entre los diversos  actores de la comunidad escolar se pongan al día. En ese contexto, los Reglamentos  de los colegios y escuelas debieran contemplar disposiciones que ayuden a  prevenir y, en su caso, enfrentar y sancionar los casos de bullying, que a la vez  comprendan ciertos aspectos básicos: 
                                • Que se reconozcan  e institucionalicen las políticas, planes, programas, acciones y estrategias de  prevención y control del acoso escolar; 
  • Que se regule un  debido proceso ante las denuncias de bullying, que resguarde especialmente la  privacidad y la honra de la víctima, y que posibilite una adecuada defensa para  ambas partes; 
  • Que se incluyan  medidas específicas para prevenir, controlar y en su caso sancionar los casos  de ciberbullying; 
  • Que también vele  por que se escuche debidamente al supuesto agresor; 
  • Que incorpore a  sicólogos o psicopedagogos, profesores y a los padres, entre otros sujetos; 
  • Que existan vías  preferenciales de solución mediante acuerdo entre las partes; 
  • Que para el  evento de no conseguirse un arreglo, se determinen sanciones justas y proporcionales  a la gravedad de las faltas; 
  • Que se creen  instancias de revisión; 
  • Que sean  suficientemente difundidos y explicados; etc. 
                                  Aunque los caminos  que se sigan pueden resultar polémicos y es posible además discutir distintas  alternativas, al menos constituye un avance asumir la existencia del asunto,  incluirlo en la agenda pública y buscar soluciones. 
                                3) Medidas de protección. 
                                                                  Una herramienta  legal en caso de bullying para los colegios –válida también para los padres o  apoderados e inclusive un tercero-, máxime cuando la situación de violencia es  de considerable gravedad, es acudir a los Tribunales de Familia para que éstos  dispongan medidas de protección a favor del menor afectado. 
                                                                  En efecto, con  sujeción a la Ley  nº 19.968, estos tribunales son competentes para conocer de "todos los  asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o  amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una  medida de protección (…)" (artículo 8º numeral 8). 
                                                                  El artículo 70 de  este cuerpo legal añade que "el procedimiento podrá iniciarse de oficio o  a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas  que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento  educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los  servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier  persona que tenga interés en ello. El requerimiento presentado por alguna de  las personas señaladas (…) no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando  con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento". 
                                                                  Por otro lado,  entre las medidas cautelares que se pueden ordenar en cualquier etapa del  procedimiento y aun antes de su iniciación, se cuenta la de "prohibir o  limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio (…) del niño, niña o  adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará  medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos" (artículo  71 letra g). 
                                                                  Además se deberá  informar periódicamente al tribunal respectivo sobre el cumplimiento de la  medida decretada, pudiendo el juez vigilar y controlar que sea acatada, hacerla  cumplir forzosamente, o bien sustituir la medida por otra. 
                                  En consecuencia,  esta Ley otorga acciones judiciales que pueden servir para velar por la  seguridad e integridad de la víctima del acoso escolar. 
                                4) Denuncia. 
                                                                  Los colegios deben  estar preparados para saber cómo proceder en el escenario de que las conductas  de acoso escolar estén revestidas de caracteres delictuales. 
                                                                  Por lo tanto, las  instituciones escolares deben tener claridad respecto de que hay ciertos actos  de bullying o de violencia escolar en general que traspasan las fronteras de la  intervención que pueden legítimamente hacer por su cuenta, pues si se trata de  hechos constitutivos de delito –como Lesiones, Robos o Hurtos- deben ser  denunciados a la autoridad, ya sea ante el Ministerio Público (fiscalías), las policías  (Carabineros de Chile e Investigaciones) o los tribunales con competencia penal  (Juzgados de Garantía y Tribunales del Juicio Oral en lo Penal). 
                                                                  El artículo 175,  letra e, del Código Procesal Penal dispone que están obligados a denunciar  "los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales  de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido  lugar en el establecimiento. La denuncia realizada por alguno de los obligados  en este artículo eximirá al resto". 
                                                                  De esta norma se  puede colegir lo siguiente: 
                                • Los obligados a  denunciar son únicamente los directores, inspectores y profesores, o sea, los  adultos responsables por la situación de los menores al interior de los  colegios, bastando con que cualquiera de ellos cumpla con este deber legal; 
  • Se aplica en  todos los niveles de enseñanza; 
  • La obligación de  denuncia rige para todos los delitos que afecten a los alumnos, dentro de lo  cual se subsumen los hechos delictuosos perpetrados en el ámbito del bullying  (lesiones, etc.); y se incluyen asimismo los delitos cometidos fuera del  establecimiento (por ejemplo, a dos cuadras), en cuanto afecten a los  estudiantes; 
  • La ley también  obliga a estas personas a denunciar los delitos cometidos en el establecimiento  (afecten a alumnos o a otros sujetos); 
  • Respecto de las  demás personas (como los padres, compañeros, amigos, etc.), nada impide que  efectúen la denuncia de manera voluntaria, por la responsabilidad que a todos  nos toca en la protección de los menores. 
                                                                  A su turno, el  artículo 176 del mismo Código prescribe que los directores, inspectores o  profesores "deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas  siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal". 
                                En tanto, el  artículo 177 preceptúa que quienes incumplan la obligación de denunciar dentro  del plazo referido, "incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del  Código Penal27, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere". 
                                                                  Por otra parte, es  forzoso examinar lo que dispone la   Ley que Establece un Sistema de Responsabilidad de los  Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal28,  cuyo artículo 3º dice que esta normativa "se aplicará a quienes al momento  en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de  catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se  consideran adolescentes". 
                                                                  Por lo tanto, los  jóvenes que se encuentren dentro de ese rango de edad son responsables ante la  ley penal, en la forma y con las sanciones especiales que estatuye el indicado  cuerpo legal. Así por ejemplo, un adolescente de 13 años de edad es inimputable  (29), mientras que, si es un joven de 16, se podrá perseguir su responsabilidad  penal conforme a la citada Ley. 
                                                                  Bajo esta nueva  regulación ya no existe el examen de discernimiento para efectos de determinar  la procedencia o no de la responsabilidad de los menores de edad. Los jóvenes  mayores de catorce años son considerados responsables penalmente. Este enfoque  parte de la base de que los adolescentes son personas con criterio moral  formado en lo esencial, pero que al mismo tiempo requerirán de mucho apoyo de  la comunidad y del Estado para reinsertarse normalmente en el medio social. 
                                                                  Entre las  motivaciones y justificaciones de este nuevo sistema de responsabilidad penal  juvenil, podemos enumerar las siguientes: 
                                • Reconocer al  adolescente como sujeto de derechos y deberes, con capacidad para responder por  sus actos; 
                                • Adecuar la  institucionalidad a los preceptos de nuestra Constitución, así como a los  estándares de la Convención  sobre los Derechos del Niño; 
                                • Plasmar la visión  del adolescente como una persona en desarrollo, que por consiguiente tiene una  responsabilidad especial y distinta a la exigible a un adulto; 
                                • Conceder  autonomía progresiva al joven infractor en el ejercicio de sus derechos; 
                                • Establecer un  sistema de justicia penal especializado para adolescentes; 
                                • Mejorar la  eficiencia y eficacia en la persecución de los delitos, brindar protección a  las víctimas y garantizar un proceso justo; 
                                • Reinsertar a los  adolescentes, resguardando su desarrollo e integración social. 
                                                                  En virtud de que  desborda con creces del objeto de este informe estudiar in extenso el nuevo  régimen legal de responsabilidad penal juvenil, solamente expondremos un breve  resumen de los principales aspectos del mismo en tanto son relevantes para el  debido afrontamiento del bullying. Podemos destacar las siguientes normas y  principios de la referida Ley nº 20.084, a saber: 
                                • "En todas  las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos,  sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal,  se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se  expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos" (artículo 2º  inciso 1º). En consecuencia, este principio –que por definición se determina en  el caso concreto- deberá inspirar todo el proceso dirigido en contra de un  infractor juvenil. 
                                • "Las  personas condenadas según esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala  General de Sanciones Penales para Adolescentes:  
                                  a) Internación en régimen  cerrado con programa de reinserción social;  
                                  b) Internación en régimen  semicerrado con programa de reinserción social;  
                                  c) Libertad asistida  especial;  
                                  d) Libertad  asistida;  
                                  e) Prestación de  servicios en beneficio de la comunidad;  
                                  f) Reparación del  daño causado;  
                                  g) Multa, y  
                                  h) Amonestación"  (artículo 6º).  
                                  Se puede desprender  que se trata de un sistema especial de penas, en que se favorecen aquellas que  permitan una resocialización del menor. 
                                • "Las  sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer  efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que  cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención  socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social" (artículo  20). Es decir, esta Ley tiene dos finalidades esenciales: que el menor responda  efectivamente por los delitos cometidos, pero que la reacción del aparato legal  y judicial haga posible –a la vez- su reinserción en la sociedad. 
                                • "La privación  de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso. En ningún caso se  podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el  mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza" (artículo  26). Las penas privativas de libertad deberán ser excepcionales y con carácter  de última ratio, es decir, cuando se estime que todas las otras sanciones menos  drásticas son insuficientes. 
                                • "Los jueces  de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los  fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las  causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información  criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los  Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa  adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma  ley" (artículo 29 inciso 1º). Esta especialización de los distintos  agentes que intervienen es necesaria por la complejidad de hacer frente –junto  con ayudar- a los adolescentes infractores, cuya dignidad y mayor posibilidad  de reinserción exigen un tratamiento diferenciado. 
                                • "El Servicio  Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país  de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas a que se  refiere esta ley" (artículo 42 inciso 1º). El SENAME es el organismo  encargado del cumplimiento de las sanciones, sin perjuicio de las  organizaciones colaboradoras con las que mantiene convenios. 
                                                                  A mayor  abundamiento, algunos actos de acoso escolar y particularmente de ciberbullying  -como puede ser la exhibición de fotografías o imágenes ofensivas o denigrantes  en Internet- podrían constituir ciertos delitos tipificados en nuestra legislación: 
                                • Por una parte, la Ley nº 19.733 sobre Libertades  de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, en su artículo 34 previene  que: "El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las  buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal (30),  a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor  en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias  mensuales. Constituirá circunstancia agravante al ultraje público a las buenas  costumbres, la incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que  el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela,  colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado  a niños y jóvenes". No obstante que estas disposiciones del Código Penal a  las que se remite la Ley  nº 19.733 han sido férreamente criticadas por su vaguedad y obsolescencia, son  normas vigentes que eventualmente podrían aplicarse en situaciones de bullying. 
                                • A su turno, el  artículo 416 del Código Penal castiga como delito de Injuria "toda  expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de  otra persona". Esta fórmula es bastante amplia, por lo que podría incluir,  v. g., comentarios agraviantes contenidos en foros u otros espacios virtuales,  que mancillen el honor de una persona. 
                                                                  Sin perjuicio de lo  anterior, es necesario tener presente que en el caso de las Injurias no basta  una simple denuncia. Al tratarse de un delito de acción penal privada, para  iniciar el proceso penal se requiere la interposición de una querella criminal  por parte de la víctima ante el Juez de Garantía competente. 
                                                                  Como corolario, es  decisivo ser muy estrictos en este tema, denunciando los delitos de que se  tenga noticia, porque de no ser así se genera en el alumnado una percepción de  injusticia e impunidad que no inhibe de cometerlos nuevamente. 
                                5) Jurisprudencia. 
                                                                  Revisaremos ahora  algunas sentencias –sólo a título ejemplar- sobre violencia escolar, pronunciadas  en Chile y en el extranjero, que dejan claramente reafirmada la responsabilidad  de los colegios: 
                                • En Chile,  recientemente –a fines del año 2007- se condenó a un liceo a pagar una  indemnización por daño moral ascendente a $ 2.000.000 por una golpiza que  propinó un alumno a otro, en virtud del siguiente razonamiento: "(…) los jefes  de colegio responden de los daños que causen sus discípulos en razón de que  concurren al daño en virtud de una relación causal que la misma ley describe.  En este caso, según Pablo Rodríguez Grez, "no se responde de la conducta  ajena, sino de la conducta propia, al dejar de ejercer el control, fiscalización  u cuidado que le asigna la ley" (Responsabilidad extracontractual,  pág.33). 9.- Que en la responsabilidad contractual, la víctima no necesita  probar culpa ya que ésta se presume y por ende, en el caso presente no se  necesitó acreditar que existió falta de cuidado por parte del colegio para  evitar la pelea en que se vio involucrado el hijo de la actora. 10.- Que en la  responsabilidad contractual no sólo se responde por los perjuicios directos  previstos que pudieron haberse originado, sino también por el daño moral, ya  que por la naturaleza del contrato, su infracción puede ser capaz de producir  este tipo de daño". (31) 
                                • En el caso de la  sentencia precedentemente citada, la demanda fue interpuesta por la madre del  agredido, ya que éste era menor de edad. Asimismo se inició paralelamente un  juicio penal por el mismo asunto, el que fue sobreseído. 
                                • Como medios  probatorios se presentaron certificados médicos y otros antecedentes. No fueron  admitidos los perjuicios materiales, por falta de prueba, sino solamente el  daño moral, en atención a que “no hay duda de que la agresión sufrida le  ocasionó dolor y aflicción tanto a la actora (32) como a su hijo (…)”  (considerando 11º de la sentencia). 
                                • Por otro lado, en  un fallo de un tribunal español, se condenó al establecimiento educacional a  pagar una indemnización de 12.000 euros a una víctima de bullying, por no haber  tomado medidas eficaces para impedir los ataques. Se acreditó que los alumnos  que cometían estos actos "aprovechaban los espacios de tiempo en los que  no se encontraba profesor alguno dentro del aula para realizar tales  comportamientos, apostándose uno de ellos en la puerta para vigilar. (…) La  responsabilidad de las personas o entidades titulares de un Centro docente de  enseñanza (…) se basa en un deber de vigilancia dimanante de las funciones que  desempeñan estos centros sobre sus alumnos menores de edad. Deber de vigilancia  que ha de exigirse con mayor rigurosidad cuanto más pequeño es el menor. (…) Por  lo que, una vez se ha comprobado que ha ocurrido el hecho que nos ocupa en  horas escolares, dentro del centro, siendo agresores y agredida dos alumnas del  colegio demandado, se pone de relieve una negligencia en el control de los  alumnos, debiendo ser la demandada la que acredite que agotó el deber de  diligencia que le es exigible" (33). Hay muchas sentencias más que se han  dictado en España en el mismo sentido. 
                                                                  Por lo tanto,  existe una tendencia que procura asegurar los derechos de los niños en casos de  violencia escolar y sancionar a los colegios como responsables finales por su  descuido en evitar estas prácticas. 
                                                                  Esto implica un  verdadero cambio de paradigma en la manera como los colegios enfrentan el  problema, ya que no pueden desatender el hecho de que, si no toman las medidas  adecuadas para controlar, minimizar y sancionar el hostigamiento escolar,  pueden –eventualmente- ser obligados a pagar indemnizaciones a los afectados,  por incumplir su función de cuidado y resguardo respecto de sus alumnos.  
                                                                  Además, se destaca  que esta responsabilidad no sólo se puede derivar del ámbito extracontractual,  sino, inclusive, configurarse como un incumplimiento del contrato educacional. 
                                VII. Responsabilidad  civil de los padres y colegios. 
                                                                  Existe en el campo  del Derecho Civil –y del Derecho en general- el principio básico de que los  daños que se ocasionen a una persona o a su patrimonio deben ser reparados, y  que la obligación de indemnizar recae en quien ha causado los perjuicios o en  otra persona que deba hacerse cargo de éstos conforme a la ley. En eso consiste  precisamente la responsabilidad. 
                                                                  En este tópico,  primeramente es menester distinguir entre dos ámbitos diferenciados de responsabilidad  civil: 
                                • Responsabilidad  Contractual: ésta se origina por el incumplimiento doloso o culposo de una  obligación contraída mediante un contrato, que acarrea perjuicios. Esto supone,  por lo tanto, la existencia de un vínculo jurídico previo de carácter  contractual entre las partes. 
                                • Responsabilidad  Extracontractual: aquí no existe un contrato ni un vínculo jurídico  relevante anterior que ligue al autor del daño con la víctima, sino que el  perjuicio se produce simplemente como consecuencia del hecho ilícito del  primero. (34) 
                                                                  En nuestro  ordenamiento jurídico existen disposiciones que hacen responsables  -extracontractualmente- a los padres por los daños que han cometido sus hijos,  y a los establecimientos educacionales por las conductas agresivas de sus alumnos  cuya ocurrencia han permitido negligentemente. Es prudente enfatizar que esto  es independiente de la responsabilidad penal que puede corresponderle al bully,  la cual es siempre personal. 
                                                                  El Código Civil  contiene diversas normas que refuerzan lo dicho, a partir de las cuales se  puede fundar la mentada responsabilidad civil, a saber: (35) 
                                • Artículo 2314:  "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro,  es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las  leyes por el delito o cuasidelito". Así la indemnización de perjuicios no  obsta –repetimos- a la eventual responsabilidad penal que pudiese acreditarse. 
                                • Artículo 2319:  "No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los  dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas  a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia. 
                                                                  Queda a la  prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el  delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del  inciso anterior". Se regula aquí una distinción para el propósito de hacer  efectiva la responsabilidad civil: (36) 
                                                                  - Si el niño es  menor de 7 años, no tiene responsabilidad. Pero se podría demandar a quienes lo  tengan a su cargo, por su negligencia en el deber de cuidado; 
                                  - Si es mayor de 7  años pero menor de 16, el juez deberá determinar previamente si posee o no  discernimiento: en caso afirmativo, será responsable, y en caso negativo,  podrán responder por él los que lo tengan a su cargo; 
                                - Finalmente, si  tiene 16 años o más, será plenamente responsable. 
                                • Artículo 2320:  "Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del  hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así el padre, y a falta de éste  la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma  casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive  bajo su dependencia y cuidado. Así los jefes de colegios y escuelas responden  del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado (…) Pero cesará la  obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva  calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho". Se  reitera en este precepto la idea de que por las acciones de los menores se  puede perseguir la responsabilidad por perjuicios en contra de quienes lo  tienen bajo su cuidado. Así en las hipótesis de bullying, se podría demandar a: 
                                                                  - El padre –o en su  defecto la madre- del agresor, siempre que éste sea menor de edad y que habite  en la misma casa; 
                                  - Igualmente  responderá el tutor o curador, en caso de que el menor esté bajo su resguardo; 
                                  - Los directores o  rectores ("jefes") de los establecimientos educacionales, respecto de  la conducta de los alumnos ("discípulos") que estén a su cargo, sean  mayores o menores de edad, siempre que se encuentren bajo su control; 
                                - Sólo se podrán  eximir, en estos casos, si prueban que actuaron diligentemente para intentar  evitar el daño. 
                                • Artículo 2321:  "Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos  cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala  educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir". Éste es  un caso de responsabilidad especial o calificada, que se le atribuye a los  padres si se reúnen las siguientes condiciones: 
                                  - Que se trate de  sus hijos menores de edad; 
                                  - Que los delitos o  cuasidelitos civiles –por ejemplo una agresión que causa daños patrimoniales o  morales- se hayan debido a los malos ejemplos que los padres han mostrado o a  su evidente falta de preocupación; 
                                  - No pueden  exonerarse en este caso acreditando que no hubiesen podido impedir el hecho. 
                                • Artículo 2332:  "Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en  cuatro años contados desde la perpetración del acto". Por lo tanto, sólo  podrá interponerse la demanda civil correspondiente dentro de los cuatros años  siguientes al delito o cuasidelito. 
                                                                  Así, por ejemplo,  una víctima de bullying podría dirigirse en contra de los padres del agresor o  del colegio al que asiste, para obtener indemnizaciones por perjuicios  patrimoniales (v. g. gastos médicos por lesiones) o morales (por el sufrimiento  o aflicción, pesar sicológico, depresión, etc.). 
                                                                  Como lo comprobamos  al analizar la jurisprudencia, la responsabilidad civil no sólo se ha admitido  en el extranjero, sino que también está empezando a ser aceptada por nuestros  Tribunales de Justicia. Más aún, en Chile se han acogido demandas contra  colegios en virtud de responsabilidad contractual, sobre la base del contrato  de prestación de servicios educacionales que existe entre el alumno y la institución  de enseñanza, y que impone a esta última un deber de vigilancia sobre la conducta  de los estudiantes y una obligación de proteger a los mismos. 
                                VIII. Responsabilidad  del Ministerio de Educación. 
                                                                  A este organismo  estatal le compete emprender y encabezar una enorme tarea respecto del  bullying, ya sea en la formulación de planes y programas que estimulen la  inclusión y el respeto entre los estudiantes, la elaboración de políticas sobre  la materia que deban ser implementadas por los colegios, la coordinación y  apoyo para los ajustes que deban introducirse a los reglamentos internos de los  establecimientos, la recepción y el adecuado tratamiento de las quejas y  denuncias sobre acoso escolar, la fiscalización, etc. 
                                  Se arguye asimismo  que las "campañas anuales de sensibilización también pueden funcionar para  prevenir el acoso escolar" (37). 
                                                                  Nos abocaremos a  los puntos más relevantes, a saber: 
                                1) Política de Convivencia Escolar. 
                                                                  El MINEDUC  "está abordando este problema a través de su Política de Convivencia  Escolar. Se han entregado materiales a las escuelas para que cambien su  "manual de disciplina" por un "reglamento de convivencia  escolar". Dentro de esta política, existe un proyecto de "Mediación  escolar y resolución pacífica de conflictos", que involucra a 71 colegios  de cuatro regiones del país. En ellos se ha capacitado a alumnos para que hagan  mediación entre sus pares, y también se preparó a tres docentes de cada  establecimiento para que lideren estos procesos." (38) 
                                                                  A pesar de lo  favorable de esta iniciativa, aplicando mecanismos pacíficos de solución, nos  parece insuficiente, pues se debería crear un plan de acción más completo,  enérgico y efectivo, y que además se materialice a nivel nacional y en todos  los colegios, escuelas y liceos. 
                                2) Reclamos. 
                                                                  Existe una vía de  reclamo directa al MINEDUC, a través de varias oficinas a lo largo del país,  del sitio web www.600mineduc.cl o del teléfono 6006002626. (39) 
                                3) Subvención y reglamentos. 
                                                                  Por otro lado, es  pertinente tener en cuenta lo que prescribe la Ley sobre Subvención del Estado a  Establecimientos Educacionales (contenida en el DFL nº 2 / MINEDUC / D. O.  28-11-1998). 
                                                                  En el ámbito de la  subvención a la educación gratuita, este cuerpo legal dispone –en su artículo  6º- que: "Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el  beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 
                                                                  (…) d) Que cuenten  con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los  alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las  normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos  que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los  cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de  revisión correspondientes. 
                                                                  (…) Sólo podrán  aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento  interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar  la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar  el reglamento interno respectivo. 
                                                                  (…) Las  disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán  por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas  por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad  educativa. 
                                                                  La infracción de  cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como  infracción grave." 
                                En consecuencia, al  menos en el ámbito de los colegios municipales, existe la obligación de dictar  reglamentos que regulen lo siguiente: 
                                • las normas de  convivencia en el establecimiento: aquí se pueden insertar disposiciones que  promuevan el buen trato, el respeto, el pluralismo y la tolerancia, y el  rechazo a todo tipo de acoso escolar, discriminación o exclusión; 
  • las sanciones que  origina su infracción: los castigos deben fijarse en proporción a la naturaleza  y gravedad del incumplimiento; 
  • los  procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan:  deben ser procesos simples, transparentes, en que se permita a ambas partes  intervenir, etc. 
  • las instancias de  revisión correspondientes: deben existir mecanismos para impugnar las  decisiones que se tomen, que puedan deducirse tanto por el afectado (por  ejemplo si cree que la sanción es muy baja) como por el agresor (v. g. en caso  de expulsión). 
                                  Tratándose de los  colegios particulares subvencionados, podemos interpretar que igualmente les  son aplicables estas condiciones a sus reglamentos. (40) 
                                                                  Para los demás  establecimientos educacionales –colegios particulares pagados- en principio no  son directamente imperativas estas reglas, pero las pueden utilizar como pautas  o directrices al momento de redactar o reformar sus reglamentos, de modo de  contemplar el bullying. No obstante, cabe sostener que también se les puede  exigir a estos colegios que dicten reglamentos en términos similares a los  planteados, como consecuencia inmediata de lo establecido por la Convención sobre los  Derechos del Niño, vigente en Chile, según lo ya expuesto. 
                                IX. Responsabilidad  de los Medios de Comunicación y de otros agentes sociales. 
                                                                  Los medios de  comunicación masivos, como la televisión y la radio, tienen mucho que aportar  para disuadir y eliminar las prácticas de bullying, en cuanto llegan a millones  de personas y provocan un impacto e influencia inconmensurables sobre sus  vidas. 
                                                                  En concreto, por  ejemplo, pueden ayudar dando a conocer y difundiendo el problema, proponiendo  posibles soluciones, informando, generando conciencia, impulsando o respaldando  campañas anti-bullying, etc. 
                                                                  Adicionalmente, en  una línea más específica, el Consejo Nacional de Televisión es un servicio  público encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio, lo que  significa que se ocupa de que éste mantenga "el permanente respeto, a  través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación; a la dignidad de  las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a  la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e  intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico". (41)  Dentro de esta amplia misión del Consejo aludido, es inconcuso que queda  comprendido vigilar que las estaciones televisivas cumplan con el fomento de las  buenas relaciones entre los niños y jóvenes, regidas por el respeto y la  tolerancia, lo que se vincula estrechamente con la prevención y erradicación  del bullying.  
                                                                  Por otra parte, en  cuanto a Internet, los servidores, portales y foros virtuales, así como otros  espacios o plataformas cibernéticos, también deben ser parte central de los  esfuerzos anti-bullying. En efecto, los administradores de hostings, páginas webs,  fotologs y sitios como Youtube, tienen una relevante función que cumplir y no  pueden desentenderse del hecho de que los contenidos que ellos ofrecen son accedidos  por cientos, miles o quizá millones de personas, muchas de ellas menores de  edad. 
                                                                  Eso implica que  estos medios deben asumir su responsabilidad en cuanto a – en la medida que de  ellos dependa- no permitir la publicación o circulación de textos, imágenes,  videos u otros soportes que promuevan la violencia escolar, ni facilitar que  los usuarios intercambien esos archivos. 
                                                                  Si bien es sabido  que, en la práctica, es muy difícil controlar el universal, infinito e  instantáneo caudal de información de Internet, hay ciertas medidas que – sin  constituir censura, la que no es válida en un sistema democrático- contribuyen  a los fines señalados, tal como en algunas ocasiones, por ejemplo, ciertos  servidores o páginas webs han suprimido o limitado el acceso a documentos o  videos que atentan manifiestamente contra la dignidad humana y contra derechos  como la honra e intimidad, especialmente cuando están involucrados niños o  jóvenes. 
                                                                  Lo antedicho no  obsta a la eventual responsabilidad legal que les pudiese caber, sobre todo a  los administradores de sitios webs, que puede hacerse efectiva mediante  acciones civiles y penales; o a la obligación que se les pudiese imponer de adoptar  ciertas medidas (como retirar o eliminar filmaciones o fotografías), v. g., mediante  una acción constitucional de protección interpuesta ante la Corte de Apelaciones  respectiva. 
                                                                  Sin perjuicio de lo  anterior, no cabe duda de que lo crucial es la labor que pueden y deben  desplegar los padres, colegios y otras instituciones competentes, en cuanto a  preocuparse y monitorear lo que los niños y jóvenes están percibiendo a través  de Internet. 
                                                                  Es justo aceptar,  eso sí, que obviamente el problema de fondo no es que el bullying sea mostrado  en Internet u otros medios de comunicación, sino que lo que se debe atacar  directamente ante todo es el propio fenómeno del acoso o intimidación escolar. 
                                                                  Finalmente, hay  muchos actores de la sociedad civil y cuerpos intermedios que pueden ayudar  desde sus respectivos campos, como por ejemplo, el Colegio de Profesores,  instituciones sin fines de lucro u organizaciones no gubernamentales que promuevan  la tolerancia y la convivencia respetuosa entre los estudiantes, asociaciones  de colegios, agrupaciones de padres y apoderados, las iglesias y denominaciones  religiosas, universidades, centros de estudio e investigación, etc.  
                                X. Conclusiones. 
                                                                  A partir de lo  precedentemente expresado, podemos concluir, en síntesis, lo siguiente: 
                                                                  1. El bullying es  un problema real, objetivo y cada vez más habitual entre los estudiantes, y que  por ello requiere ser enfrentado integralmente por todos los actores sociales  relevantes. No se puede tolerar como una "conducta normal" o una  "práctica tradicional", sino que ha de rechazarse categóricamente. 
                                                                  2. Hay muchos  conceptos distintos sobre el bullying, pero lo esencial que se puede concordar  parece ser: 
• Que se trata de  un sistema, esto es, que se realiza y puede permanecer debido a fallas e  insuficiencias atribuibles a diversos sujetos e instituciones en distintos  grados: familias, autoridades escolares, profesores, "testigos",  Gobierno, medios de comunicación, etc. 
• Que se puede ejercer  de múltiples formas (violencia física, sicológica, sexual, exclusión,  ciberbullying, etc.); 
• Que el agresor se  aprovecha de su posición relativa de superioridad física, sicológica o de otra  índole respecto de la víctima; 
• Que se lleva a  cabo, por regla general, mediante actos repetidos en el tiempo; 
• Que cruza todas  las clases sociales, tipos de escuelas y sexos; y 
• Que la víctima  usualmente es amenazada para no delatar al bully, o que por su carácter tímido  simplemente no tiene coraje para enfrentarlo o denunciarlo. 
                                                                  3. Es imperioso que  los profesores, las autoridades escolares y especialmente las familias estén  alertas para detectar los casos de bullying, observando los "síntomas"  de la víctima y haciéndole sentir confianza para que exteriorice lo que está  viviendo. 
                                                                  4. Respecto de las  familias, éstas tienen una doble responsabilidad: 
                                • Frente al actual  o eventual agresor: brindar afecto y protección, prestarle atención y  preocuparse por los procesos que está experimentando, conversar abiertamente con  él, dar buenos ejemplos, y en caso de percatarse que el hijo efectivamente es  bully, hacerle saber que su conducta es seriamente reprobada y a la vez  ayudarlo para que la abandone; 
  • En cuanto a la  víctima, el entorno más cercano debe estar preocupado para detectar posibles  situaciones de acoso escolar y, en caso de confirmarse, prestarle todo el apoyo  y acompañarla para que logre revertir el problema. 
                                                                  5. Los colegios, en  tanto, quizá son la pieza principal del "engranaje". Como los niños y  adolescentes pasan mucho tiempo diariamente ahí, pueden aplicar varias especies  de medidas: 
                                • Mayor vigilancia  por inspectores o mediante cámaras de seguridad; 
  • Programas y  campañas anti-bullying; 
  • Promoción de  valores como el respecto y la tolerancia dentro de la comunidad educativa; 
  • Coordinación con  los padres, profesores, etc.; 
  • Proveer  mecanismos expeditos de denuncia anónima o de control del bullying; 
  • Establecer en sus  reglamentos internos procedimientos para hacer frente y si procede sancionar el  acoso escolar y el ciberbullying; 
  • Solicitar medidas  de protección ante los Tribunales de Familia, o interponer acciones  constitucionales de protección ante la   Corte de Apelaciones correspondiente; 
  • Denunciar  oportunamente a los organismos públicos respectivos (policías, fiscalías, etc.)  la comisión de delitos que afecten a los alumnos. En caso de configurarse  efectivamente algún delito perpetrado por un joven que tenga entre 14 y 18 años  de edad, operarán las reglas especiales del sistema de responsabilidad penal adolescente; 
                                                                  6. Asimismo los  padres de los agresores y los colegios pueden incurrir en responsabilidad  civil. Se debe tener presente que, especialmente para los establecimientos  educacionales, tomar cursos de acción resulta cada vez más necesario, habida cuenta  de que los Tribunales están comenzando a condenar a los colegios al pago de  indemnizaciones por no adoptar medidas preventivas o de control de la violencia  escolar. 
                                7. En punto al  Ministerio de Educación, le compete entre otras cosas: 
                                • Recibir y resolver  las consultas y reclamos de los estudiantes sobre el bullying; 
  • Desarrollar  políticas de información, capacitación, prevención y resolución del acoso  escolar; 
  • Estimular o  exigir, según el caso, las modificaciones y adecuaciones necesarias de los reglamentos  de los colegios, etc. 
                                                                  8. Igualmente los  medios de comunicación poseen un papel delicado frente al bullying, debiendo  tener un especial cuidado sobre qué y cómo informan, así como transmitir  campañas anti-bullying, ofrecer una programación que realce el valor del  respeto, la integración y la diversidad, etc. Más aún, los administradores de  sitios webs y otros espacios virtuales no pueden eludir la gran responsabilidad  que tienen en no sustentar ni facilitar la difusión de videos, imágenes o en  general contenidos sobre violencia escolar. 
                                                                  9. Hay otros  agentes sociales y grupos intermedios que pueden colaborar, cada uno en su  área, para hacer frente a este desafío. 
                                                                  10. En suma, es  tarea de todos conocer y tratar de manera idónea el bullying, a través de  acciones y medios concertados, y recalcando sobre todo la fase preventiva del  acoso escolar, que es la más efectiva y viene exigida por un deber ético de  toda la sociedad. 
                                Anexo. Material de  consulta y sitios webs recomendados (42) 
                                                                  1. Center for Safe  and Responsible Internet  
                                  2. Centro de  Estudios y Promoción del Buen Trato, Escuela de Psicología, Pontificia  Universidad Católica de Chile 
                                  3. Federación de  Instituciones de Educación Particular:  
                                  4. Guía Infantil  sobre Acoso Escolar (España), en  
                                  5. Lecannelier,  Felipe: Bullying, Violencia Escolar: ¿Qué es y cómo intervenir?, Unidad de  Intervención Temprana, Facultad de Psicología, Universidad del Desarrollo.  Disponible en  
                                  6. Manual Formativo  sobre Promoción de la No   Violencia entre Niños, Niñas y Adolescentes, en  
                                  7. Observatorio de  Violencia Escolar 
                                  8. Portal de  atención de consultas y reclamos del Ministerio de Educación, donde pueden  hacerse denuncias por bullying: 
                                  9. Pérez C., María  Pilar: Bullying en Chile: ¿Qué es? ¿Por qué se produce?, Facultad de Medicina,  Pontificia Universidad Católica de Chile.  
                                Notas 
                                  1. Lecannelier, Felipe:  Bullying, Violencia Escolar: ¿Qué es y cómo intervenir?, Unidad de Intervención  Temprana, Facultad de Psicología, Universidad del Desarrollo, p. 2. 
                                  3. Citado 
                                  4. Citado  
                                  5. Referencia y  traducción tomadas 
                                  6. Estos ataques  pueden constituir delitos contra la indemnidad y la libertad de  autodeterminación sexual, penados por la ley, tales como abusos sexuales,  estupro o violación.
                                   
                                  9. Fuente: Estudio  Series Conexiones Internet, Período Información enero 2000 - junio 2007, de la Subsecretaría de  Telecomunicaciones (publicado el 27 de diciembre de 2007). Disponible en   
                                  10. Sentencia de la Ilustrísima Corte  de Apelaciones de Valdivia de fecha 9 de junio de 2006, rol nº 351-2006,  proceso caratulado "Miriam Elisa Cea Torres con Colegio San Mateo de  Osorno", cuya apelación fue declarada inadmisible por la Excelentísima Corte  Suprema. 
                                  11. Sentencia de la Ilustrísima Corte  de Apelaciones de Arica de fecha 16 de mayo de 2006, rol nº 209-2006, causa caratulada  “Ana Lanchipa Nieva con Director Colegio North American College”, confirmada  por la   Excelentísima Corte Suprema. 
                                  12. Según su  artículo 1º, "para los efectos de la presente Convención, se entiende por  niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de  la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad." 
                                  13. Por ejemplo, el  artículo 5.1 dice que "toda persona tiene derecho a que se respete su  integridad física, psíquica y moral". 
                                  14. Según su  artículo 24.1, "todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,  posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición  de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del  Estado." 
                                  15. "Artículo  1°.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma  y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con  discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que  la Constitución  y las leyes reconocen a todas las personas." 
                                  16. Esta Ley regula  un procedimiento frente a los casos de discriminación, en sus artículos 48 y  siguientes, que se tramita ante los Juzgados de Policía Local. 
                                  17. Técnicamente,  las discapacidades pueden ser físicas, sensoriales, psicológicas o  intelectuales. Hoy se reconoce internacionalmente que las personas con  discapacidad son en realidad individuos con capacidades especiales o distintas,  y que están habilitados para ejercer plenamente sus derechos – sin  discriminación- en la medida de sus posibilidades. 
                                  18. Esta moción  propone lo siguiente: "Agréguese al artículo Nº 2 de la Ley N° 18.962, Orgánica  Constitucional de Enseñanza, el siguiente nuevo inciso tercero: “El derecho a  la educación incluirá el derecho a una convivencia pacífica, integrada y libre  de violencia física y psicológica entre los miembros de la comunidad educativa”  (Boletín nº 4695-04, presentado el 27 de noviembre de 2006). 
                                  19. Boletín nº  4970-04, presentado el 11 de abril de 2007, iniciativa que se encuentra en  primer trámite constitucional. 
                                  20. Boletín nº  5521-07, presentado el 4 de diciembre de 2007, en primer trámite  constitucional. 
                                  21. Lecannelier,  Felipe: Bullying, Violencia Escolar: ¿Qué es y cómo intervenir?, Unidad de  Intervención Temprana, Facultad de Psicología, Universidad del Desarrollo, p.  3. Disponible en  
                                  22. Para más  detalle, véase Lecannelier, Felipe: Bullying, Violencia Escolar: ¿Qué es y cómo  intervenir?, Unidad de Intervención Temprana, Facultad de Psicología,  Universidad del Desarrollo,  
                                  23. Lecannelier,  Felipe: Bullying, Violencia Escolar: ¿Qué es y cómo intervenir?, Unidad de  Intervención Temprana, Facultad de Psicología, Universidad del Desarrollo, p.  3. Disponible en 
                                   
                                  25. Como se señala  en un artículo: “Aprender desde pequeño a canalizar las demandas de justicia  con procedimientos como el arbitraje pedagógico, la negociación y la mediación,  potencia en los niños la experiencia de dejar de ser sólo sujetos de medidas  disciplinarias y pasar a serlo de procedimientos de solución pacífica de  conflictos." Consultado en   
                                  26. Por otro lado,  las estadísticas demuestran que los casos de violencia, acoso o maltrato en las  escuelas son bastante extendidos: "En Chile existen pocos estudios sobre  este tema. En el año 2003, la Encuesta CONACE por primera vez incluyó 10  preguntas para evaluar conductas agresivas y victimización entre escolares de  octavo básico hasta cuarto medio de todo el país. Estas preguntas fueron  repetidas en la versión de la misma encuesta del año 2005. 
                                  Dentro de los  principales resultados de la encuesta CONACE 2003, se observó que la principal  forma de agresión es que un grupo de compañeros moleste a otro compañero que  está solo. Los hombres participan preferentemente en agresiones de tipo directo  (54% versus 34% en las mujeres). 
                                  El 24% de los  alumnos participan como agresores en algún tipo de violencia, por lo menos una  vez al año. 
                                  En la categoría de  victimización, se observó que el 49% de los escolares han sido víctimas de robo  en sus colegios, incluso un 16% de ellos han sido víctimas en más de 3  oportunidades en el último año. 
                                  Otra forma de  victimización, es haber sido molestado por un grupo de compañeros. Los datos  muestran además, que muchos de nuestros escolares participan como agresores y  víctimas al mismo tiempo, fenómeno diferente a la delincuencia juvenil. Cabe  destacar que la encuesta CONACE es un auto-reporte, lo cual podría tener  algunos sesgos en los datos obtenidos. 
                                  Un estudio de  UNICEF en el año 2004, muestra que la discriminación en la escuela (ser  rechazado, mirado en menos, excluido, ridiculizado, etc.), está presente en el  31% de los alumnos (jóvenes entre 12 y 18 años). De éstos, se sienten más  discriminados los hombres en general y, los niños de ambos sexos entre los 12 y  13 años. 
                                  Un 85% de los  alumnos, que se sienten discriminados, dice que quienes los rechazan son sus  propios compañeros. Quienes sufren más de las bromas y descalificaciones son  los que tienen un problema o defecto físico, los que poseen rasgos indígenas, a  los que les va mal en el colegio, los que piensan diferente de la mayoría y los  que vienen de otros países." Fuente:  
                                  27. Esta  disposición señala una pena de multa de 1 a 4 U. T. M. 
                                  28. Ley nº 20.084  (D. O. 7-12-2005) 
                                  29. Esto significa,  en términos simples, que su conducta contraria a la ley no puede ser considerada  como delito  
                                  30. Al efecto tales  disposiciones del Código Penal son del siguiente tenor: "Art. 373. Los que  de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de  grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros  artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados  mínimo a medio. Art. 374. El que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones,  folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las  buenas costumbres, será condenado a las penas de reclusión menor en su grado  mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. En las mismas  penas incurrirá el autor del manuscrito, de la figura o de la estampa o el que  los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.  La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o  parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o  audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso". 
                                  31. Sentencia de la Ilustrísima Corte  de Apelaciones de Concepción de fecha 24 de octubre de 2007, rol nº 1914-06,  recaída en proceso caratulado "Sáez Henríquez, Claudio con Liceo  Industrial de Concepción". Cabe precisar, eso sí, que en contra de esta  resolución se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo,  pendientes ante la   Corte Suprema. 
                                  32. Entiéndase, la  madre de la víctima. 
                                  33. Sentencia del  Juzgado de primera instancia nº 2 de Vitoria, País Vasco, España, de fecha  1-2-2005, ponente Javier Pegenaute Allo. Disponible en   
                                  34 En otras  palabras, la responsabilidad civil, en general, consiste en la obligación de  reparar el daño ocasionado. Se divide en dos grandes categorías: i)  Responsabilidad Contractual, que se deriva del incumplimiento de un contrato  celebrado entre las partes (como podría ser el contrato de educación entre el  alumno y el colegio); y ii), Responsabilidad Extracontractual, que se produce  por la ejecución dolosa o culposa de un hecho que causa perjuicios: es dolosa  si se realiza con la intención positiva de inferir daño a otro (artículo 44,  inciso final, del Código Civil), y culposa si se obra con negligencia o  imprudencia, esto es, con falta del cuidado debido. 
                                  35. Los preceptos  que estamos señalando aquí pertenecen a la responsabilidad extracontractual, no  obstante que la jurisprudencia ha reconocido responsabilidad contractual en  casos de bullying. 
                                  36 Esta distinción,  como sabemos, es diversa de la que rige en materia penal. 
                                   
                                  39. Respecto a  estos reclamos, el MINEDUC señala que "analiza cada caso, para ver si hay  derechos que estuvieran siendo vulnerados y se canalizan a través de los  departamentos provinciales, para concretar una supervisión o una asesoría al  establecimiento. Luego se establece si la denuncia es verídica y si lo es, se  toman medidas en términos de poder corregir lo que haya ocurrido. Normalmente  lo que ocurre, es que un equipo de supervisores evalúa la situación y presta  apoyo al establecimiento”. Extraído de   
                                  40. "Artículo  23. Sin perjuicio de lo establecido en el Título I, los establecimientos  particulares de educación parvularia del 2º nivel de transición, de educación  general básica diurna, educación especial y de educación media diurna, que  cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el  artículo siguiente, podrán percibir una subvención denominada Subvención a  Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá  por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que  no se contraponga con ellas, por las normas de los Títulos I, III y IV de esta  ley". Este precepto, pues, extiende a los colegios particulares  subvencionados la aplicación de –entre otras- las normas de la educación  gratuita que exigen determinados requisitos en sus reglamentos. 
                                  41. Artículo 1º de la Ley nº 18.838 que Crea el  Consejo Nacional de Televisión (D. O. 30-9-1989). 
                                  42. Se indican  estas páginas webs -así como las citadas en los pies de página- según el  contenido publicado en estos sitios a la fecha de elaboración de este informe,  por lo que podrían variar en el futuro. 
                        
                                Grasty Quintana  Majlis & Cía. 
                                  Para: Fundación Pro  Bono. 
                                  Fecha: 4 de abril  de 2008.                             
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