Marco legal / Bullying / Violencia / Estudios de Actualidad
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El bullying y sus implicancias jurídicas.
Autores: Grasty Quintana Majlis & Cía. Christian Alvarado, José Manuel Cruz y Eduardo de la Maza

I. Objetivos.

El presente informe tiene por finalidad abordar someramente el problema del abuso o acoso escolar, más comúnmente denominado bullying, principalmente en lo atinente a delimitar las responsabilidades que le incumben a las familias, los colegios, el Ministerio de Educación (en adelante MINEDUC) y otros agentes relevantes a nivel social (tales como los medios de comunicación) en su prevención, control y desarrollo.

Es oportuno aclarar desde ya que el bullying es un tópico extremadamente complejo y que, por esa razón, puede ser revisado bajo un enfoque multidisciplinario, tanto desde un punto de vista psicológico, sociológico, educacional y ético como legal. No obstante, el sentido de este trabajo no es ni puede ser abarcar dichas disciplinas, de modo que nos detendremos fundamentalmente en el aspecto jurídico y en la responsabilidad de los diversos actores relevantes, sin perjuicio de incluir y explicar ciertas categorías y aspectos necesarios para tratar apropiadamente el asunto.

II. Antecedentes generales.

El bullying ha tenido una creciente notoriedad pública en el último tiempo en Chile, sobre todo debido a su exposición mediática, lo que ha incidido fuertemente en la percepción pública del incremento tanto en su frecuencia como también en el nivel de violencia asociado a él.

A lo anterior se agrega que las nuevas tecnologías permiten que estos hechos se conozcan de manera más fácil y expedita, por ejemplo, a partir de las fotografías y filmaciones captadas desde teléfonos celulares o cámaras digitales por los propios estudiantes, y que se publican en fotologs o en sitios webs para descargas de videos, divulgándose inclusive por medios masivos como la televisión.

Si bien es cierto que las prácticas de hostigamiento, intimidación y violencia al interior de los recintos escolares han existido siempre, hay acaso elementos novedosos que se hace indispensable resaltar, tales como el grado más fuerte de agresividad, la transversalidad de sexos y clases sociales, las diversas expresiones o variantes del mismo como el ciberbullying, etc. Por otro lado, como contrapartida ha ido formándose gradualmente una conciencia en la sociedad que simplemente ya no tolera estas situaciones, ni las considera como “normales” o “propias de la etapa de crecimiento”.

Sus causas -al igual que sus elementos facilitadores- son múltiples y complejas, pero baste decir por ahora que incluyen problemas de autoestima, carencia de afecto, malos ejemplos de los padres, falta de disciplina, ausencia de supervisión en los colegios, entre otras.

III. Concepto de bullying.

La expresión "bullying", aplicada al ámbito de las relaciones que se producen al interior de los colegios y otros establecimientos educacionales, alude principalmente a la idea de acoso o maltrato entre estudiantes (niños y adolescentes).
Se sostiene asimismo por algunos que en vez de bullying es más correcto en nuestro idioma llamarlo acoso y violencia escolar, aunque -si bien en general se desarrolla dentro del colegio- igualmente puede extender sus alcances fuera de dicho espacio.

Ahora bien, el término bullying proviene del vocablo inglés "bull", que significa toro. Se asocia este animal a una figura de fuerza y superioridad, que aparentemente se traduce en la circunstancia de poder ejercer un predominio sobre los demás.
Se ha señalado que el bullying, entonces, se caracteriza por una "asimetría o desbalance de poder: lo que implica que el núcleo de una situación de intimidación siempre tiene a la base el hecho que uno o varios alumnos tienen más poder sobre uno o varios alumnos (sic). Esta asimetría se puede dar por un tema de superioridad física, (…) social (tener más amigos, ser más popular), (…) en la edad, e incluso (…) en la red de contactos al interior del colegio (…)". (1)

El bully (vocablo que designa al agresor) justamente pretende provocar un efecto intimidatorio en la víctima, aprovechándose de su debilidad o timidez, de modo que ésta se vea amedrentada y deba seguir sufriendo las humillaciones, y además que no tenga valor para enfrentarlo o siquiera acusarlo.

Por eso suele hablarse indistintamente del bully como matón, aunque en estricto rigor el "matonismo" se define según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española como la "conducta de quien quiere imponer su voluntad por la amenaza o el terror" (2), en circunstancias de que hay hipótesis más solapadas de bullying como las actitudes de exclusión.

En un estudio ya clásico sobre la materia, "Olweus, en 1983 definió este tipo de violencia como "conducta de persecución física y/o psicológica que realiza un estudiante contra otro, al que escoge como víctima de repetidos ataques"". (3)
Nótese, sin embargo, que esta noción es bastante acotada o reducida en contraste con lo que en la actualidad queda abarcado dentro del bullying.

Por otro lado, en una destacada investigación reciente, el "estudio realizado por los profesores de la Universidad de Alcalá de Henares Iñaki Piñuel y Araceli Oñate, define el acoso escolar como una o varias conductas de hostigamiento y maltrato frecuentes y continuadas en el tiempo donde las agresiones psíquicas adquieren mayor relevancia que las físicas". (4)

A nivel normativo, la Ley para No Dejar a Ningún Niño Atrás (No Child Left Behind Act, conocida como "NCLBA" por sus siglas en inglés, dictada en los Estados Unidos de América en el año 2001), describe al acoso escolar como "aquellas conductas relativas a la identidad de un alumno, o a la percepción de esa identidad, concernientes a su raza, color, nacionalidad, sexo, minusvalía, orientación sexual, religión o cualesquiera otras características distintivas que fueren definidas por las autoridades regionales o municipales competentes, siempre que: a) Se dirijan contra uno o más alumnos; b) Entorpezcan significativamente las oportunidades educativas o la participación en programas educativos de dichos alumnos; c) Perjudiquen la disposición de un alumno a participar o aprovechar los programas o actividades educativos del centro escolar al hacerle sentir un temor razonable a sufrir alguna agresión física". (5)

Sobre la base de las definiciones anteriormente expuestas, para los efectos de este informe podemos conceptualizar al bullying, en términos genéricos, como las conductas, tratos y prácticas, generalmente reiterados, consistentes en agresiones verbales, físicas o sicológicas, o bien en intimidación o inclusive abusos sexuales (6), o bien en ofensas, vejaciones, chantajes, escarnios o burlas, o bien –finalmente- en acciones de discriminación, segregación o exclusión, que se realizan en el ámbito escolar por parte de uno o más alumnos en contra de otro que es víctima de su hostigamiento, sustentándose en un sentimiento de superioridad.

Es pertinente añadir que este sentimiento o actitud de superioridad puede fundarse en la fuerza física, en un carácter dominante, en la actuación en grupo, en la pusilanimidad o debilidad del agredido, en su baja autoestima o inestabilidad emocional, en alguna discapacidad o defecto físico del acosado, entre otros motivos.

IV. Ciberbullying.

Ciertamente hoy en día, como hemos consignado, el bullying tiene múltiples modos de ejecución y, por lo tanto, es un concepto muy amplio que tiende a englobar prácticamente todas las formas de violencia o intimidación entre los alumnos de un colegio.

En el último tiempo, según habíamos anticipado, se han ido propagando entre los estudiantes nuevas expresiones de este fenómeno, destacando entre ellas el ciberbullying, como se denomina al comportamiento que podemos definir como la manifestación del acoso escolar que se produce mediante plataformas virtuales y herramientas tecnológicas, tales como chats, blogs, fotologs, mensajes de texto para aparatos celulares, correo electrónico, foros, servidores que almacenan videos o fotografías, páginas webs, teléfono y otros medios tecnológicos.

Muchas veces estos medios permiten a sus usuarios ampararse en el anonimato o la impunidad, pudiendo publicar fotografías ignominiosas o trucadas con fines de mofa, enviar amenazas o afrentas por correo electrónico, escribir insultos en blogs, etc.

En consecuencia, las mismas actitudes de desdén y violencia características del bullying se encauzan ahora a través de Internet, teniendo como destinatarios tanto a los mismos alumnos como a terceros.

Esta nociva práctica ha motivado al MINEDUC a pronunciarse formalmente sobre su ocurrencia, advirtiendo que es "un tema que preocupa (…), sobre todo por el aumento de este nuevo tipo de violencia, (…) que se ha extendido muy rápidamente y ya acapara al menos un 10% de las denuncias de maltrato estudiantil. (…) Las cifras son bajas aún, porque (…) la gente recién comienza a denunciar estos hechos, que muchas veces quedan sólo para las víctimas". (7)

Como consecuencia de este reconocimiento, el MINEDUC está actualmente trabajando en coordinación con el Servicio Nacional de Menores y con la brigada del Cibercrimen de Investigaciones, a la cual el MINEDUC remite las denuncias por ciberbullying. (8)

En este contexto, y sin perjuicio de que este tópico excede los alcances del presente informe, analizaremos sucintamente la pugna o conflicto que puede suscitarse entre el ejercicio de las facultades disciplinarias por parte de los establecimientos educacionales, en relación con la eventual vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, por ejemplo, en caso de que un colegio decida sancionar o prohibir a sus alumnos el uso de fotologs en que se cometan o difundan acciones de hostigamiento contra otros estudiantes. En otras palabras, se trata de determinar el límite entre las potestades disciplinarias del establecimiento y la intromisión ilegítima en el ámbito de la privacidad del alumno.

Sobre este último punto se debe hacer hincapié en el enorme crecimiento que ha experimentado el uso de las formas de comunicación virtual entre los chilenos en general y los jóvenes o niños en edad escolar en particular. De acuerdo a información oficial, al segundo trimestre del año 2007 las conexiones totales a Internet eran 1.094.448 (9) colocando a Chile en una posición de avanzada a nivel mundial respecto de la conectividad a esta red informática, transformándose en el país de América Latina con mayor acceso a esta tecnología. Por otro lado, se calcula que existen alrededor de 1.000.000 de fotologs chilenos. Estadísticamente, además, más del 50% de los usuarios de Internet en Chile son menores de 18 años, esto es, personas en plena edad escolar.

Ahora bien, y existiendo jurisprudencia incipiente en nuestro país, se ha generado un interesante debate respecto de la constitucionalidad de la prohibición de los fotologs con imágenes intimidatorias para otros estudiantes, contemplada en los reglamentos internos de los establecimientos educacionales, y acerca de la calificación como medio de comunicación público o privado atribuible a estas plataformas. En este orden de ideas, citaremos dos sentencias contradictorias, ambas recaídas en recursos de protección y que difieren en el carácter público o privado que se asigna a estos sitios tecnológicos:

i) En el primero de dichos fallos (10), se resolvió que las “(…) Comunicaciones en un fotolog no son un medio público de comunicación. Es correo electrónico que está al alcance de los adscritos y saben su dirección. El fotolog de este caso se conoció, no porque fuera público, sino que uno de los adscritos dio cuenta a sus padres (…)”. En la especie, el reglamento escolar no contenía mención alguna al uso de dicha tecnología, y la Corte estimó ilegal y arbitraria la decisión del establecimiento de expulsar al menor por las opiniones vertidas en contra del rector del colegio por esa vía.

ii) En la otra sentencia (11), la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica se pronunció en el sentido opuesto, al desestimar un recurso de protección argumentando que “(…) en lo pertinente al derecho a la inviolabilidad de todas las formas de comunicación privada que reclama la recurrente, no es efectivo tampoco que se haya violentado este derecho, por cuanto el fotolog en que aparecieron las expresiones ofensivas y faltas a la conducta del alumno sancionado, es una página abierta al público y en ella misma se indica la clave que identificó al mismo alumno (…)”. En esta causa el reglamento escolar estatuía explícitamente la prohibición de emplear dicha tecnología en forma ofensiva y el procedimiento de reclamo y las sanciones aplicables, y la Corte entendió que era legal y razonable la decisión del establecimiento de cancelar la matrícula del menor.

Es probable que estas diferencias jurisprudenciales sean resultas por la vía legislativa, pues como se indica en el siguiente capítulo de este informe, recientemente se ha presentado un proyecto de ley destinado a sancionar penalmente las conductas de acoso escolar por vía electrónica.

V. Marco normativo.

Se debe anotar que existe una gran cantidad de normas jurídicas, de disímiles rangos y fuentes, que hacen exigibles en Chile una atención preferente, una preocupación prioritaria y una solución integral respecto del bullying, tanto de la sociedad civil como –fundamentalmente- del Estado, proporcionando a la vez herramientas para la satisfacción de estos objetivos.

Nuestro ordenamiento positivo exige y reclama afrontar este problema y proteger a los niños y adolescentes, porque están en juego su dignidad y sus derechos fundamentales.

No haremos aquí un recorrido exhaustivo, pero sí resumiremos el panorama jurídico sobre la materia, apuntando solamente las principales disposiciones que lo componen:

1. En el Derecho Internacional podemos resaltar:

• La Convención sobre los Derechos del Niño (12), que dispone, entre otras cuestiones, que:
- "Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares" (artículo 2.2);
- "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (artículo 3.1);
- "Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (…)" (artículo 3.2);
- "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual (…)" (artículo 19.1).
- Por ende, esta preceptiva internacional obliga al Estado chileno a proveer protección a los menores y a obrar de acuerdo con el principio del interés superior del niño.

• A mayor abundamiento, pueden enunciarse otros tratados internacionales pertinentes, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (13), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (14), etc., que también consagran el deber de protección de la infancia.
2. En la esfera constitucional, sobresalen los siguientes preceptos:

• Artículo 1º inciso 1º de la Constitución: "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos." Por lo tanto, los niños y adolescentes deben estar resguardados y se debe garantizar que puedan ejercer sus derechos y desplegar libremente su personalidad, sin ser víctimas de violencia, discriminaciones u otros actos que nieguen o desprecien su dignidad inherente.

• Artículo 1º inciso 2º: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad." De esto se deriva el deber del núcleo familiar de hacerse cargo de la prevención y solución del acoso escolar.

• Artículo 1º inciso 4º: "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece." En esta finalidad estatal se incluye la labor del MINEDUC, del Poder Legislativo, de los Tribunales de Justicia, etc., en el combate del bullying.

• Artículo 19: "La Constitución asegura a todas las personas:
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. (…)
2º.- La igualdad ante la ley. (…)
9º.- El derecho a la protección de la salud. (…)
10º.- El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho." Respecto de algunos de estos derechos constitucionales, en caso de que sean conculcados, el afectado o un tercero a su nombre –como los padres, colegios, etc.- podría interponer una acción constitucional de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva, por ejemplo, para evitar o poner término a la difusión de mensajes o fotografías humillantes en fotologs.
3. Finalmente, en el campo legal podemos mencionar por vía meramente ilustrativa los siguientes cuerpos normativos:

• La Ley nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo artículo 2º puntualiza que "la educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico (…)";

• La Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, que abordaremos más en detalle con ocasión de la responsabilidad del MINEDUC;

• El Código Civil, v. g., su artículo 236 prescribe que "los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida".

• La Ley nº 19.284, que Establece Normas para la Plena Integración Social de Personas con Discapacidad (15). Esta normativa es muy relevante en caso de que la víctima sea una persona con algún tipo de discapacidad (16), y que el agresor se valga de esta característica para sentirse superior; (17)

• La Ley nº 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, que se analizará dentro de la responsabilidad de los colegios;

• La Ley nº 20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, sobre la que ahondaremos igualmente al referirnos a la responsabilidad de aquellas instituciones educativas;

• La Ley nº 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, según veremos a propósito de la obligación de denuncia de los colegios;

• Existe un proyecto de ley -que está en primer trámite constitucional que Modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en materia de Convivencia Escolar. (18)

• También se puede mencionar el proyecto que Establece la Ley General de Educación (19). En éste se expresa, por ejemplo, que "la educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, solidario, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, en nuestra identidad nacional y en el ejercicio de la tolerancia, de la paz y del respeto a la diversidad, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable, democrática y activa en la sociedad" (artículo 2º); y que "los alumnos tienen derecho a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente armónico, de sana convivencia, tolerancia y respeto mutuo y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes (…) Son deberes de los alumnos brindar un trato respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa; (…) colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar y respetar el proyecto educativo y el reglamento del establecimiento" (artículo 9 letra a).

• En cuanto al ciberbullying, se acaba de presentar justamente un proyecto de ley que Sanciona como Delito de Exhibición y Distribución a través de Internet, Material que contenga Conducta propia de Maltrato Escolar, cuyo texto es el siguiente: "Artículo único, Agréguese un nuevo artículo 374 quáter al Código Penal: "El que, a sabiendas, exhiba o distribuya a través de Internet, material que contenga conductas de acoso, intimidación, abuso o maltrato físico y/o verbal que involucre a menores de 18 años, con el ánimo de hostigar, amenazar o amedrentar a otro, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo"". (20)

VI. Responsabilidad de custodia de los colegios.

Los colegios, en los que los niños y adolescentes pasan la mayor parte de su tiempo cotidianamente, tienen un rol esencial que desempeñar. Efectivamente, tienen una función capital en la prevención, control, solución y eventual sanción del bullying, por cuanto están obligados a brindar protección a sus alumnos cuando se encuentran bajo su esfera de resguardo.

Dividiremos el tópico de la responsabilidad de los colegios en diversos ítems:

1) Generalidades.

No basta con establecer castigos severos frente al bullying. Tanto o más importante es prevenir que esos hechos acontezcan, por ejemplo, aumentando la vigilancia de inspectores en los pasillos y patios, instalando cámaras de seguridad, estableciendo buzones de denuncia anónima y, sobre todo, fomentando en la enseñanza que se imparte una cultura de respeto permanente hacia los demás.

El monitoreo y la vigilancia tienen gran impacto, porque se postula que "existe una relación entre lugar del maltrato y tipo de violencia, en donde las agresiones verbales y sociales suelen darse con mayor preponderancia en la sala de clases, y las agresiones físicas y extremas (abuso y acoso sexual, amenaza con armas, robos, etc.), en lugares abiertos con poco control de un adulto". (21)

Estamos convencidos de que los colegios deben apoyarse en el conjunto de la comunidad educativa para que su esfuerzo sea eficaz, consultando la opinión y requiriendo la colaboración de los profesores, las familias, los Centros de Padres y de Alumnos, los consejos escolares, etc. Esto quiere decir que se debe abordar la cuestión de manera global, haciendo partícipes a todos los involucrados: el bully, la víctima, sus padres, los profesores, compañeros, etc.

Asimismo se pueden diseñar y ejecutar campañas anti-bullying al interior de los establecimientos, incluyendo charlas de psicólogos, abogados u otros expertos; talleres desarrollados por los profesores; la creación de mecanismos de acuerdo y de solución de conflictos entre estudiantes; afiches, folletos, mensajes radiales, etc. La concientización de los propios menores es, sin duda, un aspecto indispensable de la prevención.

Hay diversas técnicas y estrategias anti-bullying, entre las que se pueden distinguir los sistemas de intervención individual, los de apoyo y mediación de pares, y los programas en la totalidad del colegio ("whole school approach"). (22)

Existe la apreciación de que el sistema escolar está recién empezando a reaccionar frente al bullying. "Es más, entrevistas semi-estructuradas realizadas a profesores e inspectores, han mostrado que en la gran mayoría de los colegios, no existen procedimientos para intervenir en caso de matonaje, y que los profesionales suelen actuar de acuerdo al sentido común". (23)

Ahora bien, en caso de producirse el acoso escolar, dado que la víctima casi siempre es amenazada para que no delate a su agresor, debe contar con el respaldo y ayuda del colegio mediante canales seguros y confiables que le permitan dar a conocer el problema, por cuanto "como se trata, en su mayoría, de un acoso invisible para los adultos, los profesores difícilmente tendrán conocimiento de lo que está sucediendo. El agresor acosa a la víctima en los baños, en los pasillos, en el comedor, en el patio, reservando sus acciones durante la ausencia de mayores. En algunos casos, el acoso sobrepasa las paredes del colegio, pasando a ser telefónico e incluso por correo electrónico." (24, 25, 26)

2) Reglamentos.

Tratamiento aparte merecen los Reglamentos de los establecimientos educativos.

Ante estos nuevos desafíos, es menester que las normas que rigen la relación entre los diversos actores de la comunidad escolar se pongan al día. En ese contexto, los Reglamentos de los colegios y escuelas debieran contemplar disposiciones que ayuden a prevenir y, en su caso, enfrentar y sancionar los casos de bullying, que a la vez comprendan ciertos aspectos básicos:

• Que se reconozcan e institucionalicen las políticas, planes, programas, acciones y estrategias de prevención y control del acoso escolar;
• Que se regule un debido proceso ante las denuncias de bullying, que resguarde especialmente la privacidad y la honra de la víctima, y que posibilite una adecuada defensa para ambas partes;
• Que se incluyan medidas específicas para prevenir, controlar y en su caso sancionar los casos de ciberbullying;
• Que también vele por que se escuche debidamente al supuesto agresor;
• Que incorpore a sicólogos o psicopedagogos, profesores y a los padres, entre otros sujetos;
• Que existan vías preferenciales de solución mediante acuerdo entre las partes;
• Que para el evento de no conseguirse un arreglo, se determinen sanciones justas y proporcionales a la gravedad de las faltas;
• Que se creen instancias de revisión;
• Que sean suficientemente difundidos y explicados; etc.
Aunque los caminos que se sigan pueden resultar polémicos y es posible además discutir distintas alternativas, al menos constituye un avance asumir la existencia del asunto, incluirlo en la agenda pública y buscar soluciones.

3) Medidas de protección.

Una herramienta legal en caso de bullying para los colegios –válida también para los padres o apoderados e inclusive un tercero-, máxime cuando la situación de violencia es de considerable gravedad, es acudir a los Tribunales de Familia para que éstos dispongan medidas de protección a favor del menor afectado.

En efecto, con sujeción a la Ley nº 19.968, estos tribunales son competentes para conocer de "todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección (…)" (artículo 8º numeral 8).

El artículo 70 de este cuerpo legal añade que "el procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello. El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas (…) no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento".

Por otro lado, entre las medidas cautelares que se pueden ordenar en cualquier etapa del procedimiento y aun antes de su iniciación, se cuenta la de "prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio (…) del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos" (artículo 71 letra g).

Además se deberá informar periódicamente al tribunal respectivo sobre el cumplimiento de la medida decretada, pudiendo el juez vigilar y controlar que sea acatada, hacerla cumplir forzosamente, o bien sustituir la medida por otra.
En consecuencia, esta Ley otorga acciones judiciales que pueden servir para velar por la seguridad e integridad de la víctima del acoso escolar.

4) Denuncia.

Los colegios deben estar preparados para saber cómo proceder en el escenario de que las conductas de acoso escolar estén revestidas de caracteres delictuales.

Por lo tanto, las instituciones escolares deben tener claridad respecto de que hay ciertos actos de bullying o de violencia escolar en general que traspasan las fronteras de la intervención que pueden legítimamente hacer por su cuenta, pues si se trata de hechos constitutivos de delito –como Lesiones, Robos o Hurtos- deben ser denunciados a la autoridad, ya sea ante el Ministerio Público (fiscalías), las policías (Carabineros de Chile e Investigaciones) o los tribunales con competencia penal (Juzgados de Garantía y Tribunales del Juicio Oral en lo Penal).

El artículo 175, letra e, del Código Procesal Penal dispone que están obligados a denunciar "los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento. La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto".

De esta norma se puede colegir lo siguiente:

• Los obligados a denunciar son únicamente los directores, inspectores y profesores, o sea, los adultos responsables por la situación de los menores al interior de los colegios, bastando con que cualquiera de ellos cumpla con este deber legal;
• Se aplica en todos los niveles de enseñanza;
• La obligación de denuncia rige para todos los delitos que afecten a los alumnos, dentro de lo cual se subsumen los hechos delictuosos perpetrados en el ámbito del bullying (lesiones, etc.); y se incluyen asimismo los delitos cometidos fuera del establecimiento (por ejemplo, a dos cuadras), en cuanto afecten a los estudiantes;
• La ley también obliga a estas personas a denunciar los delitos cometidos en el establecimiento (afecten a alumnos o a otros sujetos);
• Respecto de las demás personas (como los padres, compañeros, amigos, etc.), nada impide que efectúen la denuncia de manera voluntaria, por la responsabilidad que a todos nos toca en la protección de los menores.

A su turno, el artículo 176 del mismo Código prescribe que los directores, inspectores o profesores "deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal".
En tanto, el artículo 177 preceptúa que quienes incumplan la obligación de denunciar dentro del plazo referido, "incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal27, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere".

Por otra parte, es forzoso examinar lo que dispone la Ley que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal28, cuyo artículo 3º dice que esta normativa "se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes".

Por lo tanto, los jóvenes que se encuentren dentro de ese rango de edad son responsables ante la ley penal, en la forma y con las sanciones especiales que estatuye el indicado cuerpo legal. Así por ejemplo, un adolescente de 13 años de edad es inimputable (29), mientras que, si es un joven de 16, se podrá perseguir su responsabilidad penal conforme a la citada Ley.

Bajo esta nueva regulación ya no existe el examen de discernimiento para efectos de determinar la procedencia o no de la responsabilidad de los menores de edad. Los jóvenes mayores de catorce años son considerados responsables penalmente. Este enfoque parte de la base de que los adolescentes son personas con criterio moral formado en lo esencial, pero que al mismo tiempo requerirán de mucho apoyo de la comunidad y del Estado para reinsertarse normalmente en el medio social.

Entre las motivaciones y justificaciones de este nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil, podemos enumerar las siguientes:

• Reconocer al adolescente como sujeto de derechos y deberes, con capacidad para responder por sus actos;

• Adecuar la institucionalidad a los preceptos de nuestra Constitución, así como a los estándares de la Convención sobre los Derechos del Niño;

• Plasmar la visión del adolescente como una persona en desarrollo, que por consiguiente tiene una responsabilidad especial y distinta a la exigible a un adulto;

• Conceder autonomía progresiva al joven infractor en el ejercicio de sus derechos;

• Establecer un sistema de justicia penal especializado para adolescentes;

• Mejorar la eficiencia y eficacia en la persecución de los delitos, brindar protección a las víctimas y garantizar un proceso justo;

• Reinsertar a los adolescentes, resguardando su desarrollo e integración social.

En virtud de que desborda con creces del objeto de este informe estudiar in extenso el nuevo régimen legal de responsabilidad penal juvenil, solamente expondremos un breve resumen de los principales aspectos del mismo en tanto son relevantes para el debido afrontamiento del bullying. Podemos destacar las siguientes normas y principios de la referida Ley nº 20.084, a saber:

• "En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos" (artículo 2º inciso 1º). En consecuencia, este principio –que por definición se determina en el caso concreto- deberá inspirar todo el proceso dirigido en contra de un infractor juvenil.

• "Las personas condenadas según esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes:
a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;
b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;
c) Libertad asistida especial;
d) Libertad asistida;
e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;
f) Reparación del daño causado;
g) Multa, y
h) Amonestación" (artículo 6º).
Se puede desprender que se trata de un sistema especial de penas, en que se favorecen aquellas que permitan una resocialización del menor.

• "Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social" (artículo 20). Es decir, esta Ley tiene dos finalidades esenciales: que el menor responda efectivamente por los delitos cometidos, pero que la reacción del aparato legal y judicial haga posible –a la vez- su reinserción en la sociedad.

• "La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso. En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza" (artículo 26). Las penas privativas de libertad deberán ser excepcionales y con carácter de última ratio, es decir, cuando se estime que todas las otras sanciones menos drásticas son insuficientes.

• "Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley" (artículo 29 inciso 1º). Esta especialización de los distintos agentes que intervienen es necesaria por la complejidad de hacer frente –junto con ayudar- a los adolescentes infractores, cuya dignidad y mayor posibilidad de reinserción exigen un tratamiento diferenciado.

• "El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas a que se refiere esta ley" (artículo 42 inciso 1º). El SENAME es el organismo encargado del cumplimiento de las sanciones, sin perjuicio de las organizaciones colaboradoras con las que mantiene convenios.

A mayor abundamiento, algunos actos de acoso escolar y particularmente de ciberbullying -como puede ser la exhibición de fotografías o imágenes ofensivas o denigrantes en Internet- podrían constituir ciertos delitos tipificados en nuestra legislación:

• Por una parte, la Ley nº 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, en su artículo 34 previene que: "El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal (30), a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales. Constituirá circunstancia agravante al ultraje público a las buenas costumbres, la incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes". No obstante que estas disposiciones del Código Penal a las que se remite la Ley nº 19.733 han sido férreamente criticadas por su vaguedad y obsolescencia, son normas vigentes que eventualmente podrían aplicarse en situaciones de bullying.

• A su turno, el artículo 416 del Código Penal castiga como delito de Injuria "toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona". Esta fórmula es bastante amplia, por lo que podría incluir, v. g., comentarios agraviantes contenidos en foros u otros espacios virtuales, que mancillen el honor de una persona.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente que en el caso de las Injurias no basta una simple denuncia. Al tratarse de un delito de acción penal privada, para iniciar el proceso penal se requiere la interposición de una querella criminal por parte de la víctima ante el Juez de Garantía competente.

Como corolario, es decisivo ser muy estrictos en este tema, denunciando los delitos de que se tenga noticia, porque de no ser así se genera en el alumnado una percepción de injusticia e impunidad que no inhibe de cometerlos nuevamente.

5) Jurisprudencia.

Revisaremos ahora algunas sentencias –sólo a título ejemplar- sobre violencia escolar, pronunciadas en Chile y en el extranjero, que dejan claramente reafirmada la responsabilidad de los colegios:

• En Chile, recientemente –a fines del año 2007- se condenó a un liceo a pagar una indemnización por daño moral ascendente a $ 2.000.000 por una golpiza que propinó un alumno a otro, en virtud del siguiente razonamiento: "(…) los jefes de colegio responden de los daños que causen sus discípulos en razón de que concurren al daño en virtud de una relación causal que la misma ley describe. En este caso, según Pablo Rodríguez Grez, "no se responde de la conducta ajena, sino de la conducta propia, al dejar de ejercer el control, fiscalización u cuidado que le asigna la ley" (Responsabilidad extracontractual, pág.33). 9.- Que en la responsabilidad contractual, la víctima no necesita probar culpa ya que ésta se presume y por ende, en el caso presente no se necesitó acreditar que existió falta de cuidado por parte del colegio para evitar la pelea en que se vio involucrado el hijo de la actora. 10.- Que en la responsabilidad contractual no sólo se responde por los perjuicios directos previstos que pudieron haberse originado, sino también por el daño moral, ya que por la naturaleza del contrato, su infracción puede ser capaz de producir este tipo de daño". (31)

• En el caso de la sentencia precedentemente citada, la demanda fue interpuesta por la madre del agredido, ya que éste era menor de edad. Asimismo se inició paralelamente un juicio penal por el mismo asunto, el que fue sobreseído.

• Como medios probatorios se presentaron certificados médicos y otros antecedentes. No fueron admitidos los perjuicios materiales, por falta de prueba, sino solamente el daño moral, en atención a que “no hay duda de que la agresión sufrida le ocasionó dolor y aflicción tanto a la actora (32) como a su hijo (…)” (considerando 11º de la sentencia).

• Por otro lado, en un fallo de un tribunal español, se condenó al establecimiento educacional a pagar una indemnización de 12.000 euros a una víctima de bullying, por no haber tomado medidas eficaces para impedir los ataques. Se acreditó que los alumnos que cometían estos actos "aprovechaban los espacios de tiempo en los que no se encontraba profesor alguno dentro del aula para realizar tales comportamientos, apostándose uno de ellos en la puerta para vigilar. (…) La responsabilidad de las personas o entidades titulares de un Centro docente de enseñanza (…) se basa en un deber de vigilancia dimanante de las funciones que desempeñan estos centros sobre sus alumnos menores de edad. Deber de vigilancia que ha de exigirse con mayor rigurosidad cuanto más pequeño es el menor. (…) Por lo que, una vez se ha comprobado que ha ocurrido el hecho que nos ocupa en horas escolares, dentro del centro, siendo agresores y agredida dos alumnas del colegio demandado, se pone de relieve una negligencia en el control de los alumnos, debiendo ser la demandada la que acredite que agotó el deber de diligencia que le es exigible" (33). Hay muchas sentencias más que se han dictado en España en el mismo sentido.

Por lo tanto, existe una tendencia que procura asegurar los derechos de los niños en casos de violencia escolar y sancionar a los colegios como responsables finales por su descuido en evitar estas prácticas.

Esto implica un verdadero cambio de paradigma en la manera como los colegios enfrentan el problema, ya que no pueden desatender el hecho de que, si no toman las medidas adecuadas para controlar, minimizar y sancionar el hostigamiento escolar, pueden –eventualmente- ser obligados a pagar indemnizaciones a los afectados, por incumplir su función de cuidado y resguardo respecto de sus alumnos.

Además, se destaca que esta responsabilidad no sólo se puede derivar del ámbito extracontractual, sino, inclusive, configurarse como un incumplimiento del contrato educacional.

VII. Responsabilidad civil de los padres y colegios.

Existe en el campo del Derecho Civil –y del Derecho en general- el principio básico de que los daños que se ocasionen a una persona o a su patrimonio deben ser reparados, y que la obligación de indemnizar recae en quien ha causado los perjuicios o en otra persona que deba hacerse cargo de éstos conforme a la ley. En eso consiste precisamente la responsabilidad.

En este tópico, primeramente es menester distinguir entre dos ámbitos diferenciados de responsabilidad civil:

Responsabilidad Contractual: ésta se origina por el incumplimiento doloso o culposo de una obligación contraída mediante un contrato, que acarrea perjuicios. Esto supone, por lo tanto, la existencia de un vínculo jurídico previo de carácter contractual entre las partes.

Responsabilidad Extracontractual: aquí no existe un contrato ni un vínculo jurídico relevante anterior que ligue al autor del daño con la víctima, sino que el perjuicio se produce simplemente como consecuencia del hecho ilícito del primero. (34)

En nuestro ordenamiento jurídico existen disposiciones que hacen responsables -extracontractualmente- a los padres por los daños que han cometido sus hijos, y a los establecimientos educacionales por las conductas agresivas de sus alumnos cuya ocurrencia han permitido negligentemente. Es prudente enfatizar que esto es independiente de la responsabilidad penal que puede corresponderle al bully, la cual es siempre personal.

El Código Civil contiene diversas normas que refuerzan lo dicho, a partir de las cuales se puede fundar la mentada responsabilidad civil, a saber: (35)

• Artículo 2314: "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito". Así la indemnización de perjuicios no obsta –repetimos- a la eventual responsabilidad penal que pudiese acreditarse.

• Artículo 2319: "No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior". Se regula aquí una distinción para el propósito de hacer efectiva la responsabilidad civil: (36)

- Si el niño es menor de 7 años, no tiene responsabilidad. Pero se podría demandar a quienes lo tengan a su cargo, por su negligencia en el deber de cuidado;
- Si es mayor de 7 años pero menor de 16, el juez deberá determinar previamente si posee o no discernimiento: en caso afirmativo, será responsable, y en caso negativo, podrán responder por él los que lo tengan a su cargo;
- Finalmente, si tiene 16 años o más, será plenamente responsable.

• Artículo 2320: "Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado (…) Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho". Se reitera en este precepto la idea de que por las acciones de los menores se puede perseguir la responsabilidad por perjuicios en contra de quienes lo tienen bajo su cuidado. Así en las hipótesis de bullying, se podría demandar a:

- El padre –o en su defecto la madre- del agresor, siempre que éste sea menor de edad y que habite en la misma casa;
- Igualmente responderá el tutor o curador, en caso de que el menor esté bajo su resguardo;
- Los directores o rectores ("jefes") de los establecimientos educacionales, respecto de la conducta de los alumnos ("discípulos") que estén a su cargo, sean mayores o menores de edad, siempre que se encuentren bajo su control;
- Sólo se podrán eximir, en estos casos, si prueban que actuaron diligentemente para intentar evitar el daño.

• Artículo 2321: "Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir". Éste es un caso de responsabilidad especial o calificada, que se le atribuye a los padres si se reúnen las siguientes condiciones:
- Que se trate de sus hijos menores de edad;
- Que los delitos o cuasidelitos civiles –por ejemplo una agresión que causa daños patrimoniales o morales- se hayan debido a los malos ejemplos que los padres han mostrado o a su evidente falta de preocupación;
- No pueden exonerarse en este caso acreditando que no hubiesen podido impedir el hecho.

• Artículo 2332: "Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto". Por lo tanto, sólo podrá interponerse la demanda civil correspondiente dentro de los cuatros años siguientes al delito o cuasidelito.

Así, por ejemplo, una víctima de bullying podría dirigirse en contra de los padres del agresor o del colegio al que asiste, para obtener indemnizaciones por perjuicios patrimoniales (v. g. gastos médicos por lesiones) o morales (por el sufrimiento o aflicción, pesar sicológico, depresión, etc.).

Como lo comprobamos al analizar la jurisprudencia, la responsabilidad civil no sólo se ha admitido en el extranjero, sino que también está empezando a ser aceptada por nuestros Tribunales de Justicia. Más aún, en Chile se han acogido demandas contra colegios en virtud de responsabilidad contractual, sobre la base del contrato de prestación de servicios educacionales que existe entre el alumno y la institución de enseñanza, y que impone a esta última un deber de vigilancia sobre la conducta de los estudiantes y una obligación de proteger a los mismos.

VIII. Responsabilidad del Ministerio de Educación.

A este organismo estatal le compete emprender y encabezar una enorme tarea respecto del bullying, ya sea en la formulación de planes y programas que estimulen la inclusión y el respeto entre los estudiantes, la elaboración de políticas sobre la materia que deban ser implementadas por los colegios, la coordinación y apoyo para los ajustes que deban introducirse a los reglamentos internos de los establecimientos, la recepción y el adecuado tratamiento de las quejas y denuncias sobre acoso escolar, la fiscalización, etc.
Se arguye asimismo que las "campañas anuales de sensibilización también pueden funcionar para prevenir el acoso escolar" (37).

Nos abocaremos a los puntos más relevantes, a saber:

1) Política de Convivencia Escolar.

El MINEDUC "está abordando este problema a través de su Política de Convivencia Escolar. Se han entregado materiales a las escuelas para que cambien su "manual de disciplina" por un "reglamento de convivencia escolar". Dentro de esta política, existe un proyecto de "Mediación escolar y resolución pacífica de conflictos", que involucra a 71 colegios de cuatro regiones del país. En ellos se ha capacitado a alumnos para que hagan mediación entre sus pares, y también se preparó a tres docentes de cada establecimiento para que lideren estos procesos." (38)

A pesar de lo favorable de esta iniciativa, aplicando mecanismos pacíficos de solución, nos parece insuficiente, pues se debería crear un plan de acción más completo, enérgico y efectivo, y que además se materialice a nivel nacional y en todos los colegios, escuelas y liceos.

2) Reclamos.

Existe una vía de reclamo directa al MINEDUC, a través de varias oficinas a lo largo del país, del sitio web www.600mineduc.cl o del teléfono 6006002626. (39)

3) Subvención y reglamentos.

Por otro lado, es pertinente tener en cuenta lo que prescribe la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales (contenida en el DFL nº 2 / MINEDUC / D. O. 28-11-1998).

En el ámbito de la subvención a la educación gratuita, este cuerpo legal dispone –en su artículo 6º- que: "Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(…) d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes.

(…) Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

(…) Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave."
En consecuencia, al menos en el ámbito de los colegios municipales, existe la obligación de dictar reglamentos que regulen lo siguiente:

• las normas de convivencia en el establecimiento: aquí se pueden insertar disposiciones que promuevan el buen trato, el respeto, el pluralismo y la tolerancia, y el rechazo a todo tipo de acoso escolar, discriminación o exclusión;
• las sanciones que origina su infracción: los castigos deben fijarse en proporción a la naturaleza y gravedad del incumplimiento;
• los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan: deben ser procesos simples, transparentes, en que se permita a ambas partes intervenir, etc.
• las instancias de revisión correspondientes: deben existir mecanismos para impugnar las decisiones que se tomen, que puedan deducirse tanto por el afectado (por ejemplo si cree que la sanción es muy baja) como por el agresor (v. g. en caso de expulsión).
Tratándose de los colegios particulares subvencionados, podemos interpretar que igualmente les son aplicables estas condiciones a sus reglamentos. (40)

Para los demás establecimientos educacionales –colegios particulares pagados- en principio no son directamente imperativas estas reglas, pero las pueden utilizar como pautas o directrices al momento de redactar o reformar sus reglamentos, de modo de contemplar el bullying. No obstante, cabe sostener que también se les puede exigir a estos colegios que dicten reglamentos en términos similares a los planteados, como consecuencia inmediata de lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, vigente en Chile, según lo ya expuesto.

IX. Responsabilidad de los Medios de Comunicación y de otros agentes sociales.

Los medios de comunicación masivos, como la televisión y la radio, tienen mucho que aportar para disuadir y eliminar las prácticas de bullying, en cuanto llegan a millones de personas y provocan un impacto e influencia inconmensurables sobre sus vidas.

En concreto, por ejemplo, pueden ayudar dando a conocer y difundiendo el problema, proponiendo posibles soluciones, informando, generando conciencia, impulsando o respaldando campañas anti-bullying, etc.

Adicionalmente, en una línea más específica, el Consejo Nacional de Televisión es un servicio público encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio, lo que significa que se ocupa de que éste mantenga "el permanente respeto, a través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación; a la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico". (41) Dentro de esta amplia misión del Consejo aludido, es inconcuso que queda comprendido vigilar que las estaciones televisivas cumplan con el fomento de las buenas relaciones entre los niños y jóvenes, regidas por el respeto y la tolerancia, lo que se vincula estrechamente con la prevención y erradicación del bullying.

Por otra parte, en cuanto a Internet, los servidores, portales y foros virtuales, así como otros espacios o plataformas cibernéticos, también deben ser parte central de los esfuerzos anti-bullying. En efecto, los administradores de hostings, páginas webs, fotologs y sitios como Youtube, tienen una relevante función que cumplir y no pueden desentenderse del hecho de que los contenidos que ellos ofrecen son accedidos por cientos, miles o quizá millones de personas, muchas de ellas menores de edad.

Eso implica que estos medios deben asumir su responsabilidad en cuanto a – en la medida que de ellos dependa- no permitir la publicación o circulación de textos, imágenes, videos u otros soportes que promuevan la violencia escolar, ni facilitar que los usuarios intercambien esos archivos.

Si bien es sabido que, en la práctica, es muy difícil controlar el universal, infinito e instantáneo caudal de información de Internet, hay ciertas medidas que – sin constituir censura, la que no es válida en un sistema democrático- contribuyen a los fines señalados, tal como en algunas ocasiones, por ejemplo, ciertos servidores o páginas webs han suprimido o limitado el acceso a documentos o videos que atentan manifiestamente contra la dignidad humana y contra derechos como la honra e intimidad, especialmente cuando están involucrados niños o jóvenes.

Lo antedicho no obsta a la eventual responsabilidad legal que les pudiese caber, sobre todo a los administradores de sitios webs, que puede hacerse efectiva mediante acciones civiles y penales; o a la obligación que se les pudiese imponer de adoptar ciertas medidas (como retirar o eliminar filmaciones o fotografías), v. g., mediante una acción constitucional de protección interpuesta ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, no cabe duda de que lo crucial es la labor que pueden y deben desplegar los padres, colegios y otras instituciones competentes, en cuanto a preocuparse y monitorear lo que los niños y jóvenes están percibiendo a través de Internet.

Es justo aceptar, eso sí, que obviamente el problema de fondo no es que el bullying sea mostrado en Internet u otros medios de comunicación, sino que lo que se debe atacar directamente ante todo es el propio fenómeno del acoso o intimidación escolar.

Finalmente, hay muchos actores de la sociedad civil y cuerpos intermedios que pueden ayudar desde sus respectivos campos, como por ejemplo, el Colegio de Profesores, instituciones sin fines de lucro u organizaciones no gubernamentales que promuevan la tolerancia y la convivencia respetuosa entre los estudiantes, asociaciones de colegios, agrupaciones de padres y apoderados, las iglesias y denominaciones religiosas, universidades, centros de estudio e investigación, etc.

X. Conclusiones.

A partir de lo precedentemente expresado, podemos concluir, en síntesis, lo siguiente:

1. El bullying es un problema real, objetivo y cada vez más habitual entre los estudiantes, y que por ello requiere ser enfrentado integralmente por todos los actores sociales relevantes. No se puede tolerar como una "conducta normal" o una "práctica tradicional", sino que ha de rechazarse categóricamente.

2. Hay muchos conceptos distintos sobre el bullying, pero lo esencial que se puede concordar parece ser:
• Que se trata de un sistema, esto es, que se realiza y puede permanecer debido a fallas e insuficiencias atribuibles a diversos sujetos e instituciones en distintos grados: familias, autoridades escolares, profesores, "testigos", Gobierno, medios de comunicación, etc.
• Que se puede ejercer de múltiples formas (violencia física, sicológica, sexual, exclusión, ciberbullying, etc.);
• Que el agresor se aprovecha de su posición relativa de superioridad física, sicológica o de otra índole respecto de la víctima;
• Que se lleva a cabo, por regla general, mediante actos repetidos en el tiempo;
• Que cruza todas las clases sociales, tipos de escuelas y sexos; y
• Que la víctima usualmente es amenazada para no delatar al bully, o que por su carácter tímido simplemente no tiene coraje para enfrentarlo o denunciarlo.

3. Es imperioso que los profesores, las autoridades escolares y especialmente las familias estén alertas para detectar los casos de bullying, observando los "síntomas" de la víctima y haciéndole sentir confianza para que exteriorice lo que está viviendo.

4. Respecto de las familias, éstas tienen una doble responsabilidad:

• Frente al actual o eventual agresor: brindar afecto y protección, prestarle atención y preocuparse por los procesos que está experimentando, conversar abiertamente con él, dar buenos ejemplos, y en caso de percatarse que el hijo efectivamente es bully, hacerle saber que su conducta es seriamente reprobada y a la vez ayudarlo para que la abandone;
• En cuanto a la víctima, el entorno más cercano debe estar preocupado para detectar posibles situaciones de acoso escolar y, en caso de confirmarse, prestarle todo el apoyo y acompañarla para que logre revertir el problema.

5. Los colegios, en tanto, quizá son la pieza principal del "engranaje". Como los niños y adolescentes pasan mucho tiempo diariamente ahí, pueden aplicar varias especies de medidas:

• Mayor vigilancia por inspectores o mediante cámaras de seguridad;
• Programas y campañas anti-bullying;
• Promoción de valores como el respecto y la tolerancia dentro de la comunidad educativa;
• Coordinación con los padres, profesores, etc.;
• Proveer mecanismos expeditos de denuncia anónima o de control del bullying;
• Establecer en sus reglamentos internos procedimientos para hacer frente y si procede sancionar el acoso escolar y el ciberbullying;
• Solicitar medidas de protección ante los Tribunales de Familia, o interponer acciones constitucionales de protección ante la Corte de Apelaciones correspondiente;
• Denunciar oportunamente a los organismos públicos respectivos (policías, fiscalías, etc.) la comisión de delitos que afecten a los alumnos. En caso de configurarse efectivamente algún delito perpetrado por un joven que tenga entre 14 y 18 años de edad, operarán las reglas especiales del sistema de responsabilidad penal adolescente;

6. Asimismo los padres de los agresores y los colegios pueden incurrir en responsabilidad civil. Se debe tener presente que, especialmente para los establecimientos educacionales, tomar cursos de acción resulta cada vez más necesario, habida cuenta de que los Tribunales están comenzando a condenar a los colegios al pago de indemnizaciones por no adoptar medidas preventivas o de control de la violencia escolar.
7. En punto al Ministerio de Educación, le compete entre otras cosas:

• Recibir y resolver las consultas y reclamos de los estudiantes sobre el bullying;
• Desarrollar políticas de información, capacitación, prevención y resolución del acoso escolar;
• Estimular o exigir, según el caso, las modificaciones y adecuaciones necesarias de los reglamentos de los colegios, etc.

8. Igualmente los medios de comunicación poseen un papel delicado frente al bullying, debiendo tener un especial cuidado sobre qué y cómo informan, así como transmitir campañas anti-bullying, ofrecer una programación que realce el valor del respeto, la integración y la diversidad, etc. Más aún, los administradores de sitios webs y otros espacios virtuales no pueden eludir la gran responsabilidad que tienen en no sustentar ni facilitar la difusión de videos, imágenes o en general contenidos sobre violencia escolar.

9. Hay otros agentes sociales y grupos intermedios que pueden colaborar, cada uno en su área, para hacer frente a este desafío.

10. En suma, es tarea de todos conocer y tratar de manera idónea el bullying, a través de acciones y medios concertados, y recalcando sobre todo la fase preventiva del acoso escolar, que es la más efectiva y viene exigida por un deber ético de toda la sociedad.

Anexo. Material de consulta y sitios webs recomendados (42)

1. Center for Safe and Responsible Internet
2. Centro de Estudios y Promoción del Buen Trato, Escuela de Psicología, Pontificia Universidad Católica de Chile
3. Federación de Instituciones de Educación Particular:
4. Guía Infantil sobre Acoso Escolar (España), en
5. Lecannelier, Felipe: Bullying, Violencia Escolar: ¿Qué es y cómo intervenir?, Unidad de Intervención Temprana, Facultad de Psicología, Universidad del Desarrollo. Disponible en
6. Manual Formativo sobre Promoción de la No Violencia entre Niños, Niñas y Adolescentes, en
7. Observatorio de Violencia Escolar
8. Portal de atención de consultas y reclamos del Ministerio de Educación, donde pueden hacerse denuncias por bullying:
9. Pérez C., María Pilar: Bullying en Chile: ¿Qué es? ¿Por qué se produce?, Facultad de Medicina, Pontificia Universidad Católica de Chile.

Notas
1. Lecannelier, Felipe: Bullying, Violencia Escolar: ¿Qué es y cómo intervenir?, Unidad de Intervención Temprana, Facultad de Psicología, Universidad del Desarrollo, p. 2.
3. Citado
4. Citado
5. Referencia y traducción tomadas
6. Estos ataques pueden constituir delitos contra la indemnidad y la libertad de autodeterminación sexual, penados por la ley, tales como abusos sexuales, estupro o violación.
9. Fuente: Estudio Series Conexiones Internet, Período Información enero 2000 - junio 2007, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (publicado el 27 de diciembre de 2007). Disponible en
10. Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha 9 de junio de 2006, rol nº 351-2006, proceso caratulado "Miriam Elisa Cea Torres con Colegio San Mateo de Osorno", cuya apelación fue declarada inadmisible por la Excelentísima Corte Suprema.
11. Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica de fecha 16 de mayo de 2006, rol nº 209-2006, causa caratulada “Ana Lanchipa Nieva con Director Colegio North American College”, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema.
12. Según su artículo 1º, "para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."
13. Por ejemplo, el artículo 5.1 dice que "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".
14. Según su artículo 24.1, "todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado."
15. "Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas."
16. Esta Ley regula un procedimiento frente a los casos de discriminación, en sus artículos 48 y siguientes, que se tramita ante los Juzgados de Policía Local.
17. Técnicamente, las discapacidades pueden ser físicas, sensoriales, psicológicas o intelectuales. Hoy se reconoce internacionalmente que las personas con discapacidad son en realidad individuos con capacidades especiales o distintas, y que están habilitados para ejercer plenamente sus derechos – sin discriminación- en la medida de sus posibilidades.
18. Esta moción propone lo siguiente: "Agréguese al artículo Nº 2 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, el siguiente nuevo inciso tercero: “El derecho a la educación incluirá el derecho a una convivencia pacífica, integrada y libre de violencia física y psicológica entre los miembros de la comunidad educativa” (Boletín nº 4695-04, presentado el 27 de noviembre de 2006).
19. Boletín nº 4970-04, presentado el 11 de abril de 2007, iniciativa que se encuentra en primer trámite constitucional.
20. Boletín nº 5521-07, presentado el 4 de diciembre de 2007, en primer trámite constitucional.
21. Lecannelier, Felipe: Bullying, Violencia Escolar: ¿Qué es y cómo intervenir?, Unidad de Intervención Temprana, Facultad de Psicología, Universidad del Desarrollo, p. 3. Disponible en
22. Para más detalle, véase Lecannelier, Felipe: Bullying, Violencia Escolar: ¿Qué es y cómo intervenir?, Unidad de Intervención Temprana, Facultad de Psicología, Universidad del Desarrollo,
23. Lecannelier, Felipe: Bullying, Violencia Escolar: ¿Qué es y cómo intervenir?, Unidad de Intervención Temprana, Facultad de Psicología, Universidad del Desarrollo, p. 3. Disponible en
25. Como se señala en un artículo: “Aprender desde pequeño a canalizar las demandas de justicia con procedimientos como el arbitraje pedagógico, la negociación y la mediación, potencia en los niños la experiencia de dejar de ser sólo sujetos de medidas disciplinarias y pasar a serlo de procedimientos de solución pacífica de conflictos." Consultado en
26. Por otro lado, las estadísticas demuestran que los casos de violencia, acoso o maltrato en las escuelas son bastante extendidos: "En Chile existen pocos estudios sobre este tema. En el año 2003, la Encuesta CONACE por primera vez incluyó 10 preguntas para evaluar conductas agresivas y victimización entre escolares de octavo básico hasta cuarto medio de todo el país. Estas preguntas fueron repetidas en la versión de la misma encuesta del año 2005.
Dentro de los principales resultados de la encuesta CONACE 2003, se observó que la principal forma de agresión es que un grupo de compañeros moleste a otro compañero que está solo. Los hombres participan preferentemente en agresiones de tipo directo (54% versus 34% en las mujeres).
El 24% de los alumnos participan como agresores en algún tipo de violencia, por lo menos una vez al año.
En la categoría de victimización, se observó que el 49% de los escolares han sido víctimas de robo en sus colegios, incluso un 16% de ellos han sido víctimas en más de 3 oportunidades en el último año.
Otra forma de victimización, es haber sido molestado por un grupo de compañeros. Los datos muestran además, que muchos de nuestros escolares participan como agresores y víctimas al mismo tiempo, fenómeno diferente a la delincuencia juvenil. Cabe destacar que la encuesta CONACE es un auto-reporte, lo cual podría tener algunos sesgos en los datos obtenidos.
Un estudio de UNICEF en el año 2004, muestra que la discriminación en la escuela (ser rechazado, mirado en menos, excluido, ridiculizado, etc.), está presente en el 31% de los alumnos (jóvenes entre 12 y 18 años). De éstos, se sienten más discriminados los hombres en general y, los niños de ambos sexos entre los 12 y 13 años.
Un 85% de los alumnos, que se sienten discriminados, dice que quienes los rechazan son sus propios compañeros. Quienes sufren más de las bromas y descalificaciones son los que tienen un problema o defecto físico, los que poseen rasgos indígenas, a los que les va mal en el colegio, los que piensan diferente de la mayoría y los que vienen de otros países." Fuente:
27. Esta disposición señala una pena de multa de 1 a 4 U. T. M.
28. Ley nº 20.084 (D. O. 7-12-2005)
29. Esto significa, en términos simples, que su conducta contraria a la ley no puede ser considerada como delito
30. Al efecto tales disposiciones del Código Penal son del siguiente tenor: "Art. 373. Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Art. 374. El que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres, será condenado a las penas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. En las mismas penas incurrirá el autor del manuscrito, de la figura o de la estampa o el que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta. La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso".
31. Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 24 de octubre de 2007, rol nº 1914-06, recaída en proceso caratulado "Sáez Henríquez, Claudio con Liceo Industrial de Concepción". Cabe precisar, eso sí, que en contra de esta resolución se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, pendientes ante la Corte Suprema.
32. Entiéndase, la madre de la víctima.
33. Sentencia del Juzgado de primera instancia nº 2 de Vitoria, País Vasco, España, de fecha 1-2-2005, ponente Javier Pegenaute Allo. Disponible en
34 En otras palabras, la responsabilidad civil, en general, consiste en la obligación de reparar el daño ocasionado. Se divide en dos grandes categorías: i) Responsabilidad Contractual, que se deriva del incumplimiento de un contrato celebrado entre las partes (como podría ser el contrato de educación entre el alumno y el colegio); y ii), Responsabilidad Extracontractual, que se produce por la ejecución dolosa o culposa de un hecho que causa perjuicios: es dolosa si se realiza con la intención positiva de inferir daño a otro (artículo 44, inciso final, del Código Civil), y culposa si se obra con negligencia o imprudencia, esto es, con falta del cuidado debido.
35. Los preceptos que estamos señalando aquí pertenecen a la responsabilidad extracontractual, no obstante que la jurisprudencia ha reconocido responsabilidad contractual en casos de bullying.
36 Esta distinción, como sabemos, es diversa de la que rige en materia penal.
39. Respecto a estos reclamos, el MINEDUC señala que "analiza cada caso, para ver si hay derechos que estuvieran siendo vulnerados y se canalizan a través de los departamentos provinciales, para concretar una supervisión o una asesoría al establecimiento. Luego se establece si la denuncia es verídica y si lo es, se toman medidas en términos de poder corregir lo que haya ocurrido. Normalmente lo que ocurre, es que un equipo de supervisores evalúa la situación y presta apoyo al establecimiento”. Extraído de
40. "Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Título I, los establecimientos particulares de educación parvularia del 2º nivel de transición, de educación general básica diurna, educación especial y de educación media diurna, que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente, podrán percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, por las normas de los Títulos I, III y IV de esta ley". Este precepto, pues, extiende a los colegios particulares subvencionados la aplicación de –entre otras- las normas de la educación gratuita que exigen determinados requisitos en sus reglamentos.
41. Artículo 1º de la Ley nº 18.838 que Crea el Consejo Nacional de Televisión (D. O. 30-9-1989).
42. Se indican estas páginas webs -así como las citadas en los pies de página- según el contenido publicado en estos sitios a la fecha de elaboración de este informe, por lo que podrían variar en el futuro.

Grasty Quintana Majlis & Cía.
Para: Fundación Pro Bono.
Fecha: 4 de abril de 2008.


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