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                                I. Consideraciones  preliminares 
                                                                La violencia  escolar aparece hoy como un tema especialmente sensible en la sociedad española  (1). La comisión de hechos violentos, por menores de edad en la escuela, no ha  pasado desapercibida por los medios de comunicación. Sin pretender desplazar,  el importante papel informativo que los mismos representan en una sociedad  democrática, en ocasiones su enfoque comunicativo ayuda a formar concepciones  erróneas, basadas en la generalización de situaciones limitadas (2). 
                                                                De este modo, se  asocian actos puntuales de violencia cometidos por escolares dentro del ámbito  educativo, con el temor de un cercano Apocalipsis en todos los colegios  Españoles. En efecto, dentro de la que hoy se denomina violencia escolar, el  acoso escolar y las agresiones a los profesores, se vislumbran como temas que  parecen salirse de su cauce y frente a los cuales, la única salida parece ser  la mano dura del Derecho Penal Juvenil. 
                                                                No se pretende con  lo anterior negar la relevancia de estos hechos, ya que ayudan a avizorar una  realidad preocupante, no obstante, consideramos imprescindible no olvidar que  la respuesta desde el Derecho Penal del Menor, debe reconocer su carácter  fragmentario. De este modo, el Sistema Penal Juvenil conocerá, solo aquellas  situaciones especialmente graves de violencia escolar, cometidas por menores  que afecten bienes jurídicos esenciales en la convivencia social, descartando  situaciones que no lleguen a constituir ni delitos ni faltas reguladas en el  Código Penal. 
                                                                La remisión al  Código Penal, se debe a que en España pese a reconocerse un Derecho Penal  Especial para menores entre 14 y 18 años, su especialidad se marca en un  procedimiento y consecuencias jurídicas específicas, pero no, en el campo de  las conductas que se consideran punibles para menores. En efecto, la Ley Orgánica 5 de 2000, a partir de ahora  LORPM, reguladora de la responsabilidad penal del menor, haciendo eco de la  especial condición del menor, ha hecho un aparente énfasis en la particularidad  de algunas de sus consecuencias (3) y del procedimiento a aplicar. No obstante,  en relación al campo de las conductas que se consideran punibles en los  menores, el Sistema Juvenil Español siguiendo las directrices de instrumentos  internacionales (4), establece una coincidencia con el ámbito objetivo de las  conductas que se sancionan en el Derecho Penal de los mayores de edad (5). 
                                                                De este modo, el  legislador Español renunció a despenalizar para los menores ciertos delitos y  crear delitos específicos (6), estableciendo en el artículo 1.1 de la LORPM: “Esta ley se aplicará  para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y  menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o  faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”. 
                                                                Partiendo de esta  premisa básica, las situaciones que merezcan una reacción desde el Derecho  Penal Juvenil relacionadas con conductas que supongan acoso escolar para un  alumno por parte de sus compañeros, o la agresión a profesores por parte de  alumnos, se pueden subsumir en dos tipos establecidos en el Código Penal, en  adelante CP . En el primer caso, hacemos referencia al artículo 173.1, Tratos  degradantes, y en el segundo al art. 550 que tipifica los Atentados. 
                                                                Debido a las  limitaciones de espacio, nos centraremos en hacer una aproximación al manejo  actual del tema, desde tres aspectos: la discusión sociológica, el Derecho  Positivo, y la jurisprudencia. 
                                II. El papel del  centro docente 
                                1. Los mitos existentes 
                                                                  Al investigar sobre  la violencia escolar en los centros educativos españoles, encontramos que a la  fecha se han publicado numerosos trabajos que nos dan un panorama de la actual  situación. Lejos de afirmaciones que contundentemente nos muestran los medios  de comunicación sobre el tema, nos encontramos con realidades diversas (7). Es  así como se señala, que según las conclusiones de varios estudios sociológicos,  los niveles de violencia y los de conductas antisociales en las escuelas no son  mayores que los de antaño (8). 
                                                                  De igual forma, se  indica que el clima escolar, ya sea positivo o negativo, no se explica sólo por  el origen social de sus alumnos, ni por el emplazamiento geográfico en el que  se ubique la escuela. De este modo, escuelas, colegios e institutos con  similares características en su entorno y condiciones estructurales, tienen  climas muy diversos (9). 
                                                                  Con base en lo  anterior, se cuestiona el demarcar la violencia escolar como un aspecto nuevo  en la sociedad Española y el hecho de vincularla con escuelas ubicadas en  sectores especialmente conflictivos. No obstante, esta afirmación, no pretende  desplazar la lógica preocupación ante las recientes manifestaciones de  violencia escolar, y frente a la cual se debe dar algún tipo de respuesta desde  el Derecho Penal Juvenil (y de adultos, según el caso), en la medida en que  afecte bienes jurídicos esenciales para la convivencia social (10). 
                                                                  Frente a la  especial gravedad de los hechos recientemente conocidos, los sociólogos se  preguntan ¿hasta que punto, la violencia que hoy se manifiesta en algunos  centros educativos, es reflejo del entorno en que viven los menores en España?  En efecto, los alumnos al tener un contacto permanente con las agencias más  importantes de socialización, “son portadores de unas representaciones, de unas  valoraciones y de unos sentimientos, que, en la interacción con la realidad  social, dan lugar a unas actitudes ante el estudio, el trabajo, la amistad, la  violencia que se manifiestan en conductas o en comportamientos” (11). La  anterior situación, no implica liberar responsabilidades a los centros  educativos, sino no olvidar su contexto; es decir, entender que lo que sucede  en los centros escolares es un reflejo de lo que ocurre en la vida pública y  privada en todos sus aspectos. En efecto, la violencia no esta solo en el  centro educativo; está en la calle, en la vida doméstica, en el ámbito  económico, político y social en general (12). 
                                                                  Previas estas  consideraciones, lo cierto es que ante la violencia que ocurre dentro del  ámbito escolar, se cuestiona el papel de la Escuela, al entender que como institución social,  tiene una importante influencia en el comportamiento, en las actitudes y en los  resultados de los alumnos (13). En esta medida, ante un hecho de acoso escolar,  la sociedad y el Estado suele incriminar al centro educativo, lo cual se ve  reflejado en las sentencias de orden civil y contencioso administrativo en las  cuales se responsabiliza patrimonialmente a instituciones docentes (14). 
                                                                  Lo anterior se  corresponde con la gran parte de las opiniones que atribuyen a situaciones  relacionadas con el propio centro docente los motivos, o, al menos, el  descontrol de este tipo de violencia. En efecto, se le cuestiona la  permisividad del sistema, la pérdida o el abandono del ejercicio de la  autoridad por parte de los docentes, la relajación del «clima escolar», por considerar  que estarían en el origen de las conductas violentas. Tales diagnósticos  “suelen ir acompañados de propuestas orientadas a restituir el orden  quebrantado, empleando casi siempre la vía coercitiva: mayor vigilancia  policial en el entorno de los establecimientos educativos –y aún dentro de  ellos–, endurecimiento de las medidas disciplinarias, separación de las aulas  de los infractores, y otras que, con igual sentido, pretenden aislar a las  instituciones de una realidad que las trasciende y que, en solitario, no pueden  modificar” (15). 
                                                                  En efecto, ante la  alarma social generada por hechos puntuales de violencia escolar, se le empieza  a exigir a los centros de formación educativa una responsabilidad que rebasa  sus funciones (16). Es decir, si bien la escuela como institución social tiene  una importante influencia en los alumnos, no se le puede atribuir  responsabilidades que desbordan su objetivo. 
                                2. Funciones del centro docente y la Instrucción 10/2005 de  la Fiscalia General  del Estado 
                                                                  Particular atención,  nos merece, las apreciaciones dadas en la Instrucción 10/2005 de  6 de octubre, de la   Fiscalia General del Estado, sobre el tratamiento del acoso  escolar desde el sistema de justicia juvenil. Dentro de sus conclusiones se  establecen dos situaciones en las cuales a los centros educativos, se les cede  el tratamiento de conductas relacionadas con el acoso escolar. 
                                                                  En primer lugar,  partiendo de que el ámbito subjetivo de aplicación de la LORPM son los menores entre  14 y 18 años, la   Fiscalia General señala: “ Cuando los hechos que lleguen a  conocimiento del Fiscal tengan indiciariamente como autores a menores de 14  años, procederá a remitir testimonio de lo actuado a la dirección del centro en  cuyo ámbito se estén produciendo los abusos, para que dentro de sus  atribuciones adopte las medidas procedentes a la protección de víctimas y en  relación con los víctimarios” (17). 
                                                                  En segundo lugar,  se señala que: “En los supuestos en que pese a poder ser encuadrados los hechos  en el concepto social amplio de acoso no puedan los mismos subsumirse en ningún  tipo penal, habrá de remitirse copia de lo actuado a la dirección del centro  docente de los menores implicados para que adopte las iniciativas oportunas” (18).  Es decir, en los casos en que el acoso escolar no llegue a subsumirse ni como  delito o falta establecidos por el Código Penal, las conductas atípicas, pero  constitutivas de acoso deberán ser conocidas por el centro escolar para que  adopte medidas pertinentes. 
                                                                  Con lo anterior, la Fiscalia General  del Estado, reconoció el papel de la escuela como institución social con  importante influencia en el comportamiento, en las actitudes y en los  resultados de los alumnos. No obstante en el primer caso, no se puede entender  que la Fiscalia  atribuya a los centros educativos, la competencia para promover medidas de  protección en casos de acoso escolar en los que estén involucrados menores de  14 años , en los términos de la   LORPM. 
                                                                  Para entender esta  afirmación, debemos tomar en cuenta que como ya lo señalamos, la LORPM se aplica a los  menores entre los 14 y 18 años (19) involucrados en conductas delictivas.  Frente a los menores de 14 años, el artículo 3 de la LORPM, establece: “Cuando el  autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de  catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley,  sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores  previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio  Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio  de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar  su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección  adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996,  de 15 de enero”. 
                                                                  Así las cosas,  entenderíamos que cuando la   Instrucción de la Fiscalía General del Estado , remite los casos de  acoso escolar cometidos por menores de 14 años a los centros docentes, les  reconoce una competencia circunscrita dentro de “sus atribuciones”. Es decir,  la competencia de los centros escolares correspondería al tratamiento  individualizado del menor víctima y del agresor, a través de mecánicas que  logren reestablecer la convivencia social, y funciones normales de vigilancia y  protección, pero que nunca pueden llegar a alcanzar las que se establecen para  las entidades públicas de protección de menores, en términos de la LORPM. 
                                                                  En cuanto a la  segunda situación, relacionado con casos en que el acoso escolar no llegue a  subsumirse ni como delito o falta establecido por el Código Penal, la  competencia del centro escolar se debe enmarcar, dentro de las medidas propias  de su marco de intervención. A titulo de ejemplo, el establecimiento de medidas  disciplinarias por parte del centro, o la ejecución de programas  individualizados para los alumnos involucrados. 
                                  Con lo anterior, lo  que queremos recalcar, es que a los centros educativos, no se les puede  atribuir funciones que desnaturalicen su objeto. En efecto, no se les pueden  encomendar funciones de estricta vigilancia o protección sobre sus alumnos. Si  bien, a parte de la labor educativa, les corresponde dentro de su ejercicio,  actuar de manera diligente para prevenir actos que suponga un atentado contra  la integridad física y psicológicas de sus alumnos (20), lo anterior no supone  que sus funciones de vigilancia se acerquen a las de la policía y las de  protección se asemejen a las que les corresponde a las entidades públicas de  protección de menores (21). 
                                III. Sujetos involucrados  en la violencia escolar 
                                                                  De la lectura de  artículos doctrinales relacionados con la violencia escolar, encontramos un  interesante trabajo de Ortega Ruiz (22), para quien el análisis de la violencia  en las escuelas debe tomar en cuenta las diferentes partes involucradas. En  efecto, si bien son numerosos los trabajos que se pueden observar en torno a la  violencia en las escuelas, lo cierto es que la perspectiva de la autora,  resulta bastante interesante, si se toma en cuenta que la mayoría de ellos, coloca  en el papel único y principal al menor o el profesor agredido, olvidando los  otros sujetos involucrados (23). 
                                                                  En su concepto, la  violencia escolar es un fenómeno social y psicológico. Social, ya que se genera  y se desarrolla en un determinado clima de relaciones humanas, que lo potencia,  lo permite o lo tolera ; psicológico ya que afecta personalmente a los  individuos que se ven envueltos en este tipo de problemas. Partiendo de lo  anterior, en situaciones de violencia escolar, resultan afectados: la víctima,  los espectadores y el agresor. 
                                                                  En el caso del  menor agredido, al enfrentarse a experiencias de victimización, su imagen se  deteriora y se daña su autoestima personal. En efecto, “para las víctimas puede  resultar terrorífico ser objeto de abuso, no sólo por lo que supone de daño  físico y psicológico, sino también por el daño moral que les provoca la  humillación de ser considerado un estúpido, un débil y un marginado social. La  víctima, llena de temores, que intenta contener y disimular, por un sentimiento  de vergüenza, suele percibir su situación causada por su propia debilidad  social y su escasa capacidad para afrontar las relaciones interpersonales; sin  contemplar que éstas son especialmente injustas y duras para cada persona” (24).  Tal situación se favorece, ante la tolerancia del entorno de compañeros, ya que  la víctima se atemoriza al comparar su propia indefensión con el comportamiento  general de sus compañeros. A la anterior situación se añade, que algunas  víctimas del maltrato de sus iguales, al sentirse sin recursos para salir de  esa situación, terminan aprendiendo que la única forma de sobrevivir es adoptar  una conducta violenta y maltratadoras hacia otros. Por otra parte, si la  víctima directa de la agresión es el profesorado, estos ven alterada su función  profesional y social, cuando deben enfrentarse a situaciones que desbordan sus  planes y deterioran las condiciones humanas en las que deben ejercer su  actividad. 
                                                                  Por su parte, los  menores espectadores, al temer llegar a ser objeto de la violencia sufrida por  los menores agredidos, aprenden a no implicarse, y a ser indiferente frente a  hechos injustos y dolorosos para los demás, con lo cual interpretan que en la  vida social funciona la ley del más fuerte. 
                                                                  Finalmente, para la  autora, al permitir que un menor se convierta en un abusón permanente, se esta  aceptando la creación de una imagen de sí mismo como un ser impune y amoral. En  efecto, los agresores ante la indefensión de la víctima y la pasividad de los  espectadores, refuerzan sus actitudes abusivas (25) y transfieren estos  comportamientos a otras situaciones sociales. De este modo, el menor agresor se  va convirtiendo paulatinamente, en un sujeto que considera que las normas están  para saltárselas y que no cumplirlas puede generar un cierto prestigio social (26).  Lo anterior afecta, su autoimagen y valoración moral, deteriorando su  desarrollo moral y aumentando el riesgo de acercamiento a la precriminalidad (27). 
                                                                  Compartiendo los  anteriores planteamientos, consideramos que aparte de la respuesta del Derecho  Penal Juvenil para los casos más graves de violencia escolar, es necesaria la  intervención de otras instancias sociales que tomen en cuenta la pluralidad de  sujetos comprometidos en el conflicto escolar. 
                                IV. Datos de  violencia escolar 
                                                                  En este punto nos  referiremos a dos trabajos que se han desarrollado recientemente en España en  torno a la violencia contra profesores y el acoso escolar. Nos referimos al  Estudio Cisneros VIII. Violencia contra profesores en la Enseñanza Pública  de la Comunidad  de Madrid (2006) y al Estudio Cisneros X sobre la violencia y el acoso escolar  en España28 (2006). 
                                1. Estudio Cisneros VIII (29) 
                                                                  A través de este  estudio por primera vez se evalúa la violencia contra los profesores de la  enseñanza pública. Para su realización, se encuestan más de 6.000 profesores de  237 centros de enseñanza pública de la Comunidad Autónoma  de Madrid. 
                                                                  La investigación  revela, entre otras cosas, que la imposibilidad de sancionar a los alumnos  conlleva la extensión de una atmósfera de impunidad. Según el informe, la  extensión de un estilo social educativo basado en la “prohibición de prohibir”,  junto a la dificultad real de sancionar comportamientos violentos, en opinión  de los encuestados, extiende una atmósfera de impunidad que refuerza la  sensación de que “no pasa nada”. 
                                                                  De igual forma, en  la violencia hacia el profesor, contribuye el cuestionamiento de su autoridad  por el alumno y del rol de educador por los padres. En efecto, la crisis de la  autoridad y de la disciplina, genera la pérdida de la consideración social  hacia el educador, a lo cual se suma que la actividad del profesor es  frecuentemente cuestionada por los padres, a través de presiones, coacciones,  chantajes y agresiones. Así las cosas, el informe considera esencial, que los niños  conozcan límites a sus deseos o caprichos y que a los adolescentes se les forme  en una en una etapa madurativa crucial de la introyección de la norma social de  convivencia y respeto (30). 
                                  De las encuestas  realizadas a los profesores, destacan los siguientes datos: 
                                                                  - El 92 % de los  profesores consideran que la violencia se ha incrementado en los últimos años.  Es así, como el 90 % opina que los centros están afectados por actos de  violencia. 
                                  - Se señalan entre  las causas del incremento de la violencia en los centros educativos: el 74% al  abandono de la tarea educativa por parte de los padres (31), el 66% a la  violencia en la sociedad, el 65% a la crisis de valores (32) y el 58% a la  proliferación de modelos sociales violentos en los medios. 
                                  - La mayoría (75%)  de los actos violentos contra profesores son realizados por alumnos. Mientras  que uno de cada tres actos violentos (36%) contra profesores, proceden de  padres de alumnos. 
                                                                  - Uno de cada  cuatro profesores (24 %) refiere haber sido víctima de actos de violencia en su  centro. 
                                  - En cuanto a las  modalidades de la violencia a los profesores: un 60 % refieren agresiones  verbales habituales, uno de cada seis son intimidados en su trabajo. Uno de  cada diez sufre agresiones físicas y robos, uno de cada diez recibe amenazas  físicas, y el 6% señala ser víctima de chantajes o coacciones. 
                                  - El 87% de los  profesores víctimas de actos de violencia manifiestan daños. De ellos casi la  mitad (48%) presentan daños moderados o graves (33). 
                                                                  - La violencia  incrementa el riesgo de abandono profesional, es así como la tasa de abandono  de la profesión es casi tres veces mayor en el colectivo de víctimas. 
                                2. Estudio Cisneros X (34) 
                                                                  El estudio parte de  precisar los términos usados en torno al acoso escolar. Según los autores , el acoso  escolar ha sido identificado con el término bullying, cuando este sólo se  refiere al matonismo, al maltrato físico y las agresiones físicas, los cuales  son sólo una parte del total de conductas de hostigamiento y acoso (35) , y  además la que menos daños psicológicos produce en las víctimas del acoso (36). 
                                                                  Por lo anterior,  los autores prefieren la utilización del término mobbing para identificar el  acoso psicológico o acoso escolar, el cual definen como: “deliberado y  continuado maltrato verbal y modal que recibe un niño por parte de otro u  otros, que se comportan con él cruelmente con el objeto de someterlo, apocarlo  asustarlo, amenazarlo y que atenta contra la dignidad del niño” (37). 
                                                                  Así las cosas,  dentro de los datos recogidos en la investigación, entran a estudiar dos tipos  de violencia: la violencia física que incluye las agresiones, la intimidación y  las amenazas; y la violencia psicológica que incluye el hostigamiento, las  coacciones, la exclusión, el bloqueo y la manipulación social. Las anteriores  conductas tienen consecuencia en el entorno escolar como el perjudicar el  desarrollo global del alumno, la disminución de su oportunidad de aprender y el  desencadenamiento de un proceso de imitación del modelo de interacción  violenta. 
                                                                  De los datos recogidos  por el trabajo, destacan los siguientes: 
                                                                  - Uno de cada  cuatro alumnos desde la primaria hasta el bachillerato es víctima de violencia  y acoso escolar. 
                                  - Tres de cada  cuatro casos de acoso escolar son antiguos (durante todo el curso o desde hace  meses). 
                                  - Los niños entre 7  y 8 años tienen cuatro veces más riesgo de sufrir violencia y acoso escolar,  que los alumnos de primero de bachillerado; con lo cual, existe una relación  inversamente proporcional entre la edad del niño y la tasa de acoso. 
                                  - Con la edad se  incrementa el porcentaje de los acosadores frecuentes y también el número de  niños que se acostumbra y aclimata a la violencia. 
                                  - La tasa de  mobbing escolar por sexos, es superior en niños (24.4%) que en niñas (21.6%). 
                                V. Análisis de  tipos penales 
                                                                  A raíz de la  especial sensibilidad frente a los recientes acontecimientos de violencia  escolar, se ha discutido la creación de tipos penales, que configuren de manera  específica el delito de acoso escolar y el de agresión contra los profesores.  No suele ser extraño en el Derecho Penal, que ante conductas delictivas  específicas, se suela siempre plantear la necesidad de creación de tipos  igualmente específicos. No obstante, en el caso en estudio, coincidiendo con la  doctrina analizada, es claro que las conductas de acoso escolar, y agresión a  los profesores se puede subsumir en el artículo 173.1, Tratos degradantes, y en  el art. 550 , Atentados, respectivamente. 
                                1. Artículo 173.1 del CP 
                                                                  El artículo 173.1  del Código Penal, establece: “El que infligiera a otra persona un trato  degradante, menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con la  pena de prisión de seis meses a dos años” (38). La inclusión de este artículo  en el CP de 1995, fue criticada por la vaguedad de sus conceptos (39).  Actualmente, se puede decir, que la jurisprudencia ha contribuido enormemente  en su definición, tan es así que la Instrucción 10/2005 de 6 de octubre, de la Fiscalia General  del Estado, sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia  juvenil, se construye sobre los más importantes pronunciamientos  jurisprudenciales en la materia. 
                                                                  De este modo,  mencionaremos los aspectos más importantes señalados por la jurisprudencia del  Tribunal Constitucional (STC) y el Tribunal Supremo (STS) (40), en torno al artículo  173.1 del CP. 
                                a. Relación con  el artículo 15 de la   Constitución Española 
                                                                  Con el fin se  realizar un acercamiento al concepto de integridad moral -bien jurídico  protegido en este caso - , la jurisprudencia ha partido del análisis del  artículo 15 de la   Constitución Española, en adelante CE, según el cual: “Todos  tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún  caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o  degradantes (…)”. 
                                                                  En opinión de la  jurisprudencia, - STS núm. 819/2002 (Sala de lo Penal), del 8 mayo - el  artículo 15 de la CE,  implica un rechazo a toda conducta que represente o suponga menosprecio a la  dignidad humana, en cualquier caso y sean cuales fueren las circunstancias. 
                                                                  Concretando lo  anterior, - STC 120/1990 del 27 de junio- se entiende que con este precepto  constitucional se garantiza: “el derecho a la integridad física y moral,  mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra  ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda  clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su  titular” (41). Así pues, la inviolabilidad de la persona, es decir, el derecho  a ser tratado como persona y no como cosa, lo que la doctrina ha dado en llamar  incolumidad e inviolabilidad personal, aparece como idea central en esta  materia - STS núm. 213/2005 (Sala de lo Penal), de 22 febrero, STS núm.  1218/2004 (Sala de lo Penal), de 2 noviembre –. 
                                                                  En esta medida, se  entiende que las nociones referidas en el art. 15 de la Constitución -  torturas, penas o tratos inhumanos y penas o tratos degradantes- son  graduaciones de una misma escala, que en todos sus tramos entrañan, sean cuales  fueran los fines: “padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de  modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar”. 
                                                                  Todas estas  consideraciones ponen de manifiesto - STS núm. 1218/2004 (Sala de lo Penal), de  2 noviembre- que la idea de integridad moral posee un reconocimiento constitucional,  (art. 15) y jurídico-penal (arts. 173 y 177), que además supone la existencia  de un bien jurídico, de un valor humano, con autonomía propia independiente y  distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al  valor. Esto es, que la integridad moral configura un espacio propio y en  consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. 
                                b. El artículo  173.1 del CP y su diferencia con otros tipos penales 
                                                                  Con el fin de  precisar el tipo, la jurisprudencia - STS núm. 489/2003 (Sala de lo Penal), de  2 abril- , entra a diferenciarlo de otras figuras penales. 
                                                                  Con relación al  delito de torturas, estima que es un subtipo agravado por la búsqueda de  finalidades específicas, como por ejemplo la obtención de una confesión o  información, o el castigo por cualquier hecho que haya cometido o del que se  tenga sospecha que ha cometido. De igual forma, en opinión de la  jurisprudencia, el artículo 173.1 del CP, tampoco comprendería aquellas  conductas dirigidas a doblegar la voluntad de una persona, ya que estas se  ubicarían en los delitos contra la libertad, caracterizados por dirigir la  acción, precisamente a eliminar la capacidad de decidir libremente, a través de  actos de compulsión integrados en los delitos de amenazas y coacciones. En el  mismo sentido, tampoco se incluirían las conductas relacionadas al honor de la  persona, ya que el tipo penal de la injuria recoge la antijuridicidad  correspondientes a los actos de menosprecio y desprecio etc., que afectan a la  dignidad y al honor de una persona. 
                                                                  Así mismo, “es  preciso apartar de su contenido típico aquellas manifestaciones que puedan ser  incluidas en las agravaciones típicas que refieren el empleo de acciones  degradantes innecesarias a la comisión del correspondiente tipo penal.  Expresiones como la del empleo de “lujo de males”, agresiones innecesarias,  etc., forman parte del contenido de la agravación de ensañamiento que permite  una individualización de la pena a la conducta efectivamente realizada en  cuanto suponen un aumento de la gravedad del hecho que encuentra su acomodo en  la individualización de la pena correspondiente al respectivo tipo penal en el  que se actúa”. En otras palabras, el art. 173.1 del CP se aplicara a aquellos  hechos en los que la degradación tenga una cierta intensidad, cuya gravedad no  sea posible recoger en la individualización de la pena del delito al que  acompañan a través de las agravantes ordinarias - STS 2101/2001 (Sala de lo  Penal), de 14 de noviembre de 2001-. 
                                  Ahora bien, la Jurisprudencia ha  entendido que para que se configure este tipo penal, los hechos deben tener una  duración notoria y persistente que impliquen un quebranto grave de la  integridad moral, sin que este suponga una lesión psíquica, cuya configuración  se encuentra en los tipos penales de las lesiones. Por otra parte, el hecho que  se indique que se requiere una conducta continuada, para nada impide que la  acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad  lesiva para la dignidad, suficiente para la producción del resultado típico. 
                                                                  En otras palabras,  -STS núm. 819/2002 (Sala de lo Penal), de 8 mayo-si bien la expresión trato  degradante, pareciera implicar una cierta permanencia, o al menos repetición,  del comportamiento degradante, ya que en caso contrario no habría trato sino  simplemente ataque, no implica desechar que se estime el delito a partir de una  conducta única y puntual, siempre “que en ella se aprecie una intensidad lesiva  para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir,  un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de  degradante si tiene intensidad suficiente para ello”. 
                                                                  Por otra parte,  según la jurisprudencia, -STS núm. 213/2005 (Sala de lo Penal) de 22 febrero,  STS núm. 819/2002 (Sala de lo Penal), de 8 mayo- no todo trato degradante se  encuadrara en el art. 173, sino sólo los más lesivos. Esto implica que “se  trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una  agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por  el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la  falta del art. 620-2º -vejación injusta-. Es decir, cuando el atentado no  revista gravedad nos ubicaríamos ante la falta del art. 620.2º del CP. 
                                c. Elementos del  artículo 173.1 del CP 
                                                                  La jurisprudencia  -STS núm. 819/2002 (Sala de lo Penal), de 8 mayo- , considera que el delito de  trato degradante requiere la presencia de dos elementos: 1. Un elemento medial  -infligir a una persona un trato degradante-, y 2. Un resultado -menoscabando  gravemente su integridad moral- (42). Así pues, la acción típica, consiste en  inflingir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como  resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad  moral. 
                                                                  En cuanto al primer  elemento, el trato degradante, en opinión de la jurisprudencia -STS núm.  1122/1998 (Sala de lo Penal) de 29 de septiembre de 1998 - se debe entender  como “aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia  y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar,  en su caso su resistencia física o moral’, a través de una conducta continuada  o una sola, suficientemente grave para ser calificado de degradante (43). 
                                  En lo referente al  resultado, entendido como el menoscabo a la integridad moral, se debe  considerar como un bien jurídico autónomo (44) protegido por la norma, cuya  esencia es la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona,  constituyendo una realidad diferente a derechos como a la vida, a la integridad  física, a la libertad o al honor. 
                                                                  Tanto la Constitución, como el  CP - STS núm. 1218/2004 (Sala de lo Penal), de 2 noviembre, STS núm. 213/2005  (Sala de lo Penal), de 22 febrero- , configuran la integridad moral como una  realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos. Lo  anterior se corrobora, al establecer el art. 177 del CP una regla concursal,  que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los  producidos a la integridad moral (45). Así las cosas, no todo atentado a la  misma, necesariamente habrá de comportar un atentado a los otros bienes  jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que  únicamente quiebren la integridad moral, sin reportar daño alguno a otros  bienes personalísimos. 
                                2. El artículo 550 del CP 
                                                                  La instrucción  interna de noviembre de 2006 del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia  de Cataluña, en el sentido de tramitar como delito de Atentado, las agresiones  graves a maestros y médicos, encendió el debate sobre la posibilidad de aplicar  este delito con pena de prisión para las agresiones que sufrieran los  profesores por parte de alumnos o padres de familia (46). 
                                                                  El delito de  atentado esta tipificado en el artículo 550 del CP que preceptúa: “Son reos de  atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios  públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les haga  resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de  sus cargos o con ocasión de ellas”. El anterior texto es completado con el  artículo 551 del CP que señala: “1. Los atentados comprendidos en el artículo  anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa  de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno  a tres años en los demás casos. 2. No obstante lo previsto en el apartado  anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno,  de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los  Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades  Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial  o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro  a seis años y multa de seis a doce meses” 
                                                                  En muy poco tiempo,  Fiscalías de otras Comunidades Autónomas (47), imitaron la actuación del Fiscal  Jefe de Cataluña, avalada por el Fiscal General del Estado, para quien la  aplicación del art. 550 en casos de agresiones a profesores, debía ser  reservada para casos especialmente graves. 
                                                                  A raíz de esta  inclinación de la Fiscalía   General del Estado, no en vano surgieron dudas acerca de si  resultaba correcto subsumir las agresiones a los profesores en este tipo penal  y en el caso de que así lo fuera, que sucedería cuando las agresiones se  cometieran contra el personal docente de un centro privado. Con el fin de dar  unas pautas generales que permitan resolver estas inquietudes, analizaremos dos  aspectos relacionados con el delito de Atentado: su bien jurídico protegido, y  el concepto de funcionario 
                                a. Bien jurídico  protegido 
                                                                  En posición seguida  por parte de la doctrina, el Tribunal Supremo ha considerado inviable que en  este delito, en el que se tutelan las autoridades y funcionarios, tenga como  bien jurídico la idea de autoridad. Entiende la jurisprudencia del Supremo,  –STS núm. 950/2000 (Sala de lo Penal) de 4 junio de 2000 - que en el atentado  el bien jurídico protegido no es la autoridad, sino la necesidad de que los  agentes públicos que actúan al servicio de los ciudadanos, gocen de la  posibilidad de ejercer sus funciones de garantía y protección, sin  interferencias ni obstáculos, siempre y cuando lo hagan en ejercicio legítimo  de su cargo (48). 
                                                                  En inclinación  seguida por Roig Torres, rechazar el principio de autoridad como bien jurídico,  seria una consecuencia inevitable si se considerara la misma como poder o  supremacía, sin otro fundamento que la soberanía del Estado. En efecto, en  opinión de la autora, se debe tomar en cuenta que según la Constitución, la  legitimación de los poderes y las funciones reside en el ordenamiento jurídico.  Desde este prisma, el análisis de los artículos 66.1, 103.1 y 117.1 de la CE, nos señalan que los poderes  públicos actúan en representación y al servicio de los intereses de los  ciudadanos, estando sometidos en su actividad a la Constitución y al  resto del ordenamiento jurídico – art. 9.1 en relación al 53.1 y 103.1 de la CE-. Dentro de este  marco, a los poderes públicos, se les atribuyen potestades “que implican el  sometimiento o sujeción de los ciudadanos a los eventuales efectos que puedan  derivar de su ejercicio” (49). 
                                                                  De este modo, para Roig  Torres, el principio de autoridad, se “configura como una garantía individual,  es decir, como exigencia de respeto a los funcionarios concretos, en cuanto  órganos que encarnan autoridad, y se les dota de un fundamento democrático  alejado del merecimiento y honorabilidad personal, que descansa en la necesidad  de asegurar las potestades atribuidas por la ley a los empleados públicos para  la consecución de los intereses generales” (50). Bajo las anteriores ideas, la  autora considera, el principio de autoridad como bien jurídico protegido en el  delito de atentado, entendido como mecanismo de tutela de las autoridades y  funcionarios, guiado a asegurar el ejercicio de las funciones públicas que la  ley establece al servicio de los ciudadanos (51). 
                                b. El concepto  de funcionario 
                                                                  Una vez sentado  esto, conviene precisar a que clase de autoridades y funcionarios se refiere el  delito de Atentado. Para la autora, “la noción que se mantenga del orden  público en el concreto delito de atentado, siquiera sea como ratio legis de  esas normas, puede tener cierta incidencia respecto a los sujetos de este  ilícito” (52). En este sentido, si se considera que la finalidad del delito de  Atentado es el orden público en sentido estricto, es decir, la preservación del  orden externo y material de la convivencia ciudadana, se entendería que las  autoridades, agentes y funcionarios a que se refiere el artículo 550 y  siguientes, son únicamente aquellos que ejercen funciones guiadas a la  conservación de este orden. Ahora bien, si se adopta una posición amplia del  orden público, se debe entender que bajo los anteriores preceptos se incluye a  todas las autoridades y funcionarios definidas como tales en el artículo 24 de la Constitución, sin  importar si tiene o no este tipo de atribuciones. 
                                                                  Para Roig Torres,  un análisis histórico de la jurisprudencia permite encontrar sentencias que  castigaban como delito de Atentado las actuaciones dirigidas contra cualquier  funcionario público. Pese a lo anterior, lo cierto es que la mayoría de las  resoluciones judiciales se refieren sobre autoridades, agentes y funcionarios  encargados de garantizar el orden material. Esto conllevaría a suponer, que  actualmente se acoge un concepto del orden público en sentido estricto. 
                                                                  Ahora bien, a  conclusión contraria se llegara, si se parte de que el delito de Atentado –  art, 551.2 del CP - se refiere también, a autoridades que no tienen como  funciones la salvaguarda de las condiciones materiales de convivencia externa,  y cuyo eventual agravio no repercutiría en ella (53). 
                                  En consecuencia,  una acepción laxa del orden público, vinculada a la idea de tomar como bien  jurídico protegido, el principio de autoridad, implicaría la aplicación de este  delito cuando se produzca alguna de las acciones descritas en los tipos que lo  regulan, contra cualquier autoridad, agente o funcionario. 
                                                                  En opinión de Roig  Torres, una interpretación en este sentido implicaría una extensión desmesurada  sobre todo si se toma en cuenta el carácter tan amplio que tiene el artículo 24  de la CP sobre el  concepto de autoridad y funcionario. En efecto, el Código Penal adopta un  concepto de funcionario diferente al de la legislación administrativa (54)  sobre la materia, señalado:”1.   A los efectos penales se reputara autoridad al que por  si solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga  mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de  autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las  Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo.  Se reputara también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. 2. Se  considerara funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por  nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones  públicas” (El subrayado es nuestro). 
                                                                  De este modo, en el  Derecho Penal los aspectos determinantes para la condición de funcionario son  la participación en el ejercicio de funciones públicas y la legitimación para  ello, por parte de alguno de los cauces señalados (55). En cuanto al primer  elemento, el título que lo habilita para el desarrollo de sus funciones  públicas, ha de ser, la disposición inmediata de la ley, la elección o el  nombramiento por la autoridad competente. En cuanto al segundo elemento, la  participación en el ejercicio de funciones públicas, implica que resulta  indispensable la ejecución factica de funciones públicas. 
                                                                  Ahora bien, el  carácter de función pública, se da por tres aspectos: el subjetivo, es decir  que la actividad sea llevada a cabo por un ente público; el objetivo, el cual  implica que sea realizado mediante actos sometidos al Derecho Público y el  teleológico, según el cual se deben perseguir fines públicos (56). Desde este  prima, para tener la condición de funcionario se exige: que la persona este al  servicio de ente público, con sometimiento de su actividad al control del  Derecho Administrativo, y ejerciendo una actuación propia de la administración. 
                                                                  En concepto de la  autora, el carácter excesivamente amplio del concepto de funcionario del  artículo 24 del CP, implicaría una aplicación del artículo 550 del CP, sin  tomar en cuenta el principio de intervención mínima del Derecho Penal. Por lo  anterior, propone hacer una lectura restrictiva de las normas, para estrechar  su campo de aplicación. 
                                                                  En su opinión, se  debe partir de dos ideas. En primer lugar, se debe hacer una interpretación del  delito de Atentado partiendo del carácter fragmentario y subsidiario del  Derecho Penal. En razón de estos principios, este Derecho se aplicara para  tutelar los bienes jurídicos más importantes para la convivencia social y solo  ante a los ataques más graves, frente a los cuales no existe otro medio  jurídico menos gravoso. En segundo lugar, se debe partir de la idea del  principio de autoridad, como garantía basada en la necesidad de asegurar el  ejercicio regular de la función pública. 
                                                                  En razón de los  anteriores dos presupuestos, Roig Torres propone que para el nacimiento de este  delito no sea suficiente “la cualidad de autoridad, agente o funcionario del  sujeto pasivo, debiendo valorar los Tribunales en cada caso la gravedad de la  ofensa, teniendo en cuenta su incidencia en la función pública. Y no es ocioso  advertir que en tanto la protección de esas personas tiene como fin garantizar  el normal funcionamiento de la actividad de la Administración,  cabe la posibilidad de que la realización de la conducta típica no implique  todavía la necesidad de esa tutela penal, atendiendo a su escasa lesividad o  repercusión en aquel campo; lo que no supone dejar impune la actuación del  sujeto activo, quedando la vía de la falta prevista en el artículo 634 (57),  amen de las sanciones administrativas y de los delitos comunes. Opción que se  habrá de adoptar conjugando los tipos correspondientes con los principios  esenciales de Derecho punitivo, y, muy particularmente, con el de intervención  mínima” (58). 
                                                                  Con estas breves  ideas, podemos deducir que la configuración actual del delito de Atentando en  el artículo 550 del CP, sugeriría una aplicación casi automática, cuando se  ejecuta sobre cualquier autoridad, agente o funcionario público. En el caso, en  estudio, implicaría que cuando un padre de familia o menor entre 14 y 18 años,  acometan a un profesor, empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o  les haga resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las  funciones de sus cargos o con ocasión de ellas, podrán estar incursos en el  delito de Atentado, y por ende sujetos a un pena de prisión de uno a tres años. 
                                                                  Por otra parte, en  lo que se refiere a si en este delito, incurrirían quienes actúen de esta forma  contra un profesor de centro privado, si bien este ejecuta una actividad igual  que la de un profesor de un centro público, lo cierto es que no esta al  servicio de un ente público, ni tampoco existe un sometimiento de su actividad  al control del Derecho administrativo. En consecuencia, pese a que se trata de  la misma actividad, ya que tanto el docente del colegio público como del  privado ejecutan las mismas funciones, lo cierto es que cada uno de ellos tiene  un régimen diferente, que imposibilita la aplicación del delito de Atentado  cuando la víctima es un docente de un centro privado. 
                                                                  Las anteriores  conclusiones, no nos deben conducir a olvidar las importantes consideraciones  hechas por la autora Roig Torres, en el sentido de que una aplicación tan  amplia del delito de Atentado, implicaría ir en contra del principio de  intervención mínima del Derecho Penal ( tanto de Adultos como de Jóvenes ). 
                                VI. Un ejemplo en  la jurisprudencia española 
                                1. Sobre el acoso escolar 
                                                                  Cuando se investiga  sobre el acoso escolar, aparece como necesario referente de la jurisprudencia  Española, el caso de Jokin Ceberio Laboa de Hondarribi (59). Centrándonos en lo  relacionado con el artículo 173.1 del CP, en una conocida sentencia, un Juzgado  de Menores de Donostia-San Sebastián, del 12 de mayo de 2005, condenó a 18  meses de libertad vigilada a 8 menores por un delito contra la integridad  moral, por acosar a Jokin, un compañero de colegio que acabó suicidándose. 
                                                                  Según los hechos  relacionados por la sentencia, Jokin estudiante de un centro de Estudios de Educación  Secundaria, fue objeto no solo de violencia verbal a través del hostigamiento,  sino también de exclusión por parte de su grupo y bloqueo social frente al  resto de sus compañeros. Lo anterior estuvo acompañado de agresiones físicas  como empujones, puñetazos en la cara, cachetes en la cabeza, patadas en las  piernas y en la espalda, golpes en los hombros y abdomen. 
                                                                  El Juzgado de  Menores, siguiendo los lineamientos marcados por pronunciamientos de los altos  Tribunales Españoles, estimó que en el caso en estudio, los menores  enjuiciados, cometieron conductas aisladas que si bien por su naturaleza no  tenían la entidad suficiente para producir un menoscabo grave de la integridad  moral de la víctima ( art. 173.1 del CP), al ser reiteradas o sistemáticas y consideradas  en su conjunto, terminan produciendo menoscabo grave a la integridad moral de  Jokin. 
                                                                  Aunado a lo  anterior, se les condenó por la falta de lesiones, ya que según la autopsia, el  menor presentaba lesiones que fueron producidas con anterioridad a su muerte.  En cuanto a la imputación de inducción al suicidio, el Juzgador los absolvió,  por considerar la actuación de los menores en su comportamiento hacia la  víctima, basado en insultos, agresiones y vejaciones, nunca estuvo guiada a  este objetivo. 
                                  Esta sentencia fue  apelada ante la   Audiencia Provincial, quien entre otros elementos, en fallo  del 15 de julio de 2005, entro a analizar si la conducta de los menores  condenados había además ocasionado lesiones psíquicas a Jokin. Se estimó, que  la conducta de los menores enjuiciados, creó un riesgo relevante para la salud  psíquica de Jokin, materializándose el mentado riesgo en la quiebra de su  estructura emocional. 
                                                                  En opinión de la Audiencia, el deterioro  psíquico de Jokin, fue objetivamente imputable al comportamiento de acoso  padecido. En efecto, la conducta vejatoria a la que fue sometido el menor,  afectó al entramado de prácticas de reconocimiento de las personas que le  importaban, dado que conformaban el grupo de amigos en el que estaba integrado.  El desmoronamiento de los cimientos de la propia identidad (soy quien soy y me  integro con quien me integro) produjo un efecto especialmente relevante en un  joven incurso, dada su edad, en un proceso de conformación de la propia  personalidad. De este modo, Jokin sufrió un trastorno disociativo, que provocó  una reacción depresiva aguda, lo cual constituyó una lesión psíquica (60). 
                                                                  Así las cosas, la Audiencia Provincial  consideró que los hechos probados, demuestran que con su conducta los menores  condenados, vejaron y humillaron a Jokin , lo cual además afectó a su salud  psíquica, con lo cual se configura un concurso real de infracciones (artículo  73 CP). 
                                2. Sobre las agresiones a profesores 
                                                                  Si bien, el debate  en torno a la adecuación de las agresiones a los profesores como delito de  Atentado, pareció surgir a partir de la instrucción interna dictada por el  Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Cataluña en noviembre de 2006, lo cierto  es que esta posición ya se había venido adoptando por algunos Tribunales. Así  las cosas, en este punto citaremos dos sentencias, de condena por un delito de  Atentado, en hechos vinculados con agresiones a profesores de centros docentes. 
                                                                  Un primer ejemplo  de la configuración como delito de Atentando a las agresiones cometidas contra  un docente, se aplicó por la Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia SAP  231/2000, Sección 7, del 9 de noviembre de 2000. En este fallo, la Audiencia Provincial,  confirma la sentencia condenatoria contra un sujeto como autor de un delito de  Atentado. 
                                                                  Remitiéndose a la  jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Audiencia consideró que en el caso en estudio, se  encontraron probados los elementos que debe reunir la figura del Atentado. Es  decir: a) La cualidad de funcionario público, autoridad o agente del sujeto pasivo  de la acción; b) El que aquéllos se hallen en el ejercicio de sus cargos o con  ocasión del ejercicio de los mismos; c) Que la acción pueda diversificarse en  acometimiento, empleo de fuerza, o intimidación grave; d) Ánimo o propósito de  ofender a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, en detrimento del  principio de autoridad. 
                                                                  En efecto, en  opinión de la   Audiencia Provincial, en el caso de autos, el recurrente  acudió al colegio público, del que el perjudicado es Jefe de Estudios y tras  conocer esa cualidad, que conlleva la de funcionario público conforme al  artículo 24.2 del CP, le zarandeó, empujó, haciéndole objeto de lesiones, que  no precisaron tratamiento médico. 
                                                                  De esta forma,  entendió la Audiencia,  que aparece probado dentro del expediente que existió acometimiento del  condenado-recurrente frente al Sr. Jefe de Estudios del Colegio Público, ya  que, mediaron frente al mismo, no solo empujones y zarandeos, sino al mismo  tiempo, lesiones de las que no precisaron tratamiento médico. 
                                                                  De igual forma, tal  conducta menoscabo el principio de autoridad exigido como requisito por la  jurisprudencia, según el cual, para que se entienda cometido el delito, es  menester que haya concurrido tal elemento intencional, dada la naturaleza del  bien jurídico protegido. Según la Audiencia Provincial,  tal ánimo tendencial ha de entenderse insito en la propia acción, cuando ésta  consista en un acto de acometimiento, ostentando el uniforme, o se conozca la  condición de funcionario público de la persona acometida. 
                                                                  En el presente  caso, según la Audiencia,  aparece clara la existencia de este requisito, ya que el recurrente una vez  llegó el conserje del Colegio público, al no atenderle en su petición, acudió  el Jefe de Estudios de dicho Centro, identificándose como ante él, y comenzando  el acometimiento hacia aquél, a partir de ese instante. Existió por  consiguiente menoscabo del principio de autoridad, toda vez que, medio agresión  hacia un funcionario público, en presencia de cuantas personas se hallaban en  aquel momento en el lugar. 
                                                                  En segundo lugar,  el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Número 1 de Berja, en sentencia  del 6 de junio de 2006, condeno a una madre que pego a una profesora tras una  discusión sobre un castigo impuesto a su hijo. En dicho fallo, el juez estima  probado que el día 28 de marzo de 2006, la acusada se dirigió al Colegio  Público San Nicolás, donde se entrevisto con la Jefa de Estudios de dicho centro. Tras una fuerte  discusión por el castigo impuesto a su hijo, la acusada, acalorada por la  situación, propinó dos bofetadas a la funcionaria, sin causarle lesión. 
                                                                  En razón de lo  anterior, el Juez consideró que los hechos probados son constitutivos de un  delito de Atentado en concurso ideal con una falta de maltrato de obra. 
                                VII. Conclusión 
                                                                  Una vez realizadas  algunas reflexiones sociológicas y jurídico penales en torno al acoso escolar y  la agresión a los profesores, nos queda la idea, de que una vez más, se le  otorga al Derecho Penal la función de regular cualquier clase de conflicto que  parece salirse de su cauce, dentro de la sociedad. Ante el asombro que provocan  hechos puntuales de violencia, que generan la falsa idea de estar en presencia  de una situación generalizada, se desencadena toda una serie de propuestas, que  parecen encontrar su salida más eficaz en la utilización del Derecho Penal ( de  Adultos y de Jóvenes). 
                                                                  Sin pretender  ignorar un problema, que llama especialmente la atención en la sociedad  española, es difícil visualizar un panorama alentador, estableciendo penas de  prisión a padres o alumnos que agredan a profesores, o alumnos sometidos a  acoso por parte de sus compañeros. Con lo anterior, no desplazamos el papel  necesario del Derecho Penal, ni se pretende ignorar que el problema existe.  Solo queremos, a partir de estas palabras, reiterar lo eternamente planteado en  la discusión jurídico – penal: la aplicación de un Derecho Penal partiendo del  principio de intervención mínima. 
                                                                  El Derecho Penal  debe hacer frente a los ataques más graves a bienes jurídicos esenciales dentro  de la sociedad, y sólo debe actuar en la medida en que no existan medios menos  gravosos para enfrentarlos. Sólo en esta medida, podemos evitar que nuestras  escuelas entren a desempeñar una pluralidad de funciones que se salen del marco  de su objetivo. No parece adecuado, asignar a los centros docentes los roles de  policía y protección desmesurada, que desplazan su objetivo principal de  educar. 
                                                                  Dentro del actual  panorama y frente a las nuevas asignaciones de funciones a las instituciones  educativas, no debemos extrañarnos que muchas hayan optado por hacer que sus  instalaciones se asemejen más un centro de reclusión, con cámaras  estratégicamente ubicadas para mantener un estricto control sobre el alumnado.  Tampoco debe asombrarnos, el que los profesores ante el incremento de la  violencia en los centros educativos, producto de situaciones ajenas a su  control (como el abandono de la tarea educativa por parte de los padres, la  violencia en la sociedad, la crisis de valores, y proliferación de modelos  sociales violentos en los medios), compartan la decisión de que la solución  esta en la prisión para aquellos que ejecuten en su contra conductas violentas. 
                                                                  De este modo, la  discusión esta abierta sobre un tema, que dada su multiplicidad de aristas,  involucra diferentes disciplinas. En esta medida, esperamos que las anteriores  palabras, sean un pequeño aporte al debate desde punto de vista jurídico-penal. 
                                1. Vásquez  González, Carlos/ Serrano Tarraga, María Dolores, Derecho Penal Juvenil,  Dykinson, Madrid, 2005, pág.22. 
                                  2. Bandura, Albert,  Teoría del Aprendizaje Social, Espasa-Calpe, Madrid, 1987, pág.219, 220. No en  vano, ya Bandura advierte que la televisión, es un buen ejemplo de esta  situación, en la que el aprendizaje a partir de imágenes presentadas, forman en  la gente impresiones sociales con las que tiene poco o ningún contacto. En este  sentido, advierte: “Dado que el mundo de la televisión esta lleno de personas  indeseables y sin escrúpulos, la televisión puede distorsionar el conocimiento  del mundo real”. 
                                  3. Señalamos que lo  anterior se realiza de forma aparente, pues en lo que se refiere a las  consecuencias jurídicas, a pesar del cambio de denominación, son similares a  las de los adultos. Es así como, el internamiento en régimen cerrado, semi -  abierto, y abierto coincide con la prisión en sus tres grados; la permanencia  los fines de semana concuerda con el arresto de fin de semana; las prestaciones  en beneficio de la comunidad coincide con los trabajos en beneficio de la  comunidad, las inhabilitaciones absolutas encajan totalmente con las de los  adultos. Son específicas del Derecho Penal de menores: la asistencia a un  centro de día, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo  educativo, la realización de tareas socio-educativas y la amonestación. En este  sentido, Boldova Pasamar, Miguel Ángel, “Principales aspectos sustantivos del  nuevo Derecho Penal Juvenil Español”, en Libro homenaje al profesor Doctor Don  José Cerezo Mir, Tecnos, Madrid, 2003, pág. 1554. 
                                  4. Las Directrices  Riad, aprobadas por resolución de la Asamblea General  de las Naciones Unidas 45/112 de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 56  establece: “A fin de impedir que prosiga la estigmatización, victimización y  criminalización de los jóvenes, deberán promulgarse leyes que garanticen que  ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un  adulto se considere delito ni sea objeto de sanción cuando es cometido por un  joven” . Al respecto, Sanz Hermida, Ágata María, El nuevo proceso penal del  menor, Ediciones de la   Universidad de Castilla la Mancha, Cuenca, 2002, pág.74. En el mismo sentido  se pronuncia Cervelló Donderis, Vicenta/Colás Turégano, Asunción, La  responsabilidad penal del menor de edad, Tecnos, Madrid, 2002, pág. 19. 
                                  5. Higuera Guimera,  Juan Felipe, Derecho Penal Juvenil, Bosch, Barcelona, 2003, pág.69. 
                                  6. Lo anterior  tomando en cuenta, que existen ordenamientos donde se establecen delitos  específicos para menores, que la doctrina denomina: “delitos en razón de su  condición”. 
                                  7. En este sentido  el trabajo del Instituto Vasco de Evaluación e Investigación Educativa  (ISEI-IVEI), realizado por Campo, Alejandro/ Fernández, Alfonso/ Grisaleña  Jesús, “La convivencia en los centros de secundaria: un estudio de casos”, en  Revista Iberoamericana de Educación. n.º 38 (2005), pág. 121-145. Vid.,   
                                  8. De forma  contraria se manifiesta el Estudio Cisneros VIII, al que más adelante nos  referiremos, en el que según los resultados de las encuestas, los profesores  experimentan un incremento progresivo de la violencia en los últimos 10 años. 
                                  9. El Estudio  Cisneros VIII, indica según los profesores encuestados, la llegada de los  alumnos inmigrantes a las aulas en los últimos años no ha sido la causa del  incremento de la violencia en los centros. De la misma forma, se desmiente el  mito de que la falta de integración social de los colectivos socialmente más  desfavorecidos , es causa principal de la violencia contra los profesores. 
                                  10. Vásquez  González, Carlos/ Serrano Tarraga, María Dolores, Derecho Penal Juvenil, op.  cit., pág. 30. Destaca la necesidad de que la violencia escolar sea analizada  de forma sosegada y sin falsos alarmismos. 
                                  11. Campo,  Alejandro/ Fernández , Alfonso/ Grisaleña Jesús, “ La convivencia en los  centros de secundaria: un estudio de casos”, op. cit., pág. 121-145. 
                                  12. Ortega Ruiz,  Rosario, “Víctimas, agresores y espectadores”, Vid.Consultado  6 de enero de 2007. González De Rivera Y Outomuro, Javier, El maltrato entre  iguales y el desarrollo de la sensibilidad moral. Vid., Consultado  el 6 de enero de 2007. Señala como en el acoso escolar se pone de manifiesto muchas  de las carencias de nuestra sociedad actual. A titulo de ejemplo: la  desintegración de los entornos familiares, la pérdida de prestigio y autoridad  de los profesores, la superficialidad de la cultura del espectáculo y la  laxitud moral que la acompaña. Ubieto, José R, Bullying: El acoso del sujeto.  Vid., Consultado el 6 de enero de 2007. El autor señala entre las causas del acoso  escolar: a. Una transformación social en la que se da una sustitución del  concepto de autoridad, como vector social y relacional, por el de seguridad  como metavalor. b.Una transformación relacionada a la función de la mirada como  fuente de ese goce, multiplicado por los gadgets modernos. Esto a través del  intercambio creciente, entre los propios jóvenes y a través de todo tipo de  medios digitales (internet), de imágenes relativas a peleas y agresiones junto  a la proliferación de reality show donde no escasean estos actos y/o su relato  confirman que la violencia, hoy, no es pensable sin su representación que  incluye la escena misma y la fascinación que produce entre unos (actores) y  otros (espectadores). 
                                  13. Campo,  Alejandro/ Fernández, Alfonso/ Grisaleña Jesús, “La convivencia en los centros  de secundaria: un estudio de casos”, op. cit., pág. 121-145. 
                                  14. Podemos  mencionar como ejemplos: la sentencia del 19 de septiembre de 2005, dictada por  el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete en la que se condena a  una entidad pública por pasividad ante el acoso escolar a una niña de diez  años. La condena tuvo como fundamento la actitud de carácter omisivo y en  ocasiones permisivo de la institución que permitió que la menor de tan solo 10  años, en pleno proceso de formación emocional y de relación con sus semejantes,  sufriera daños morales. De igual forma, el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de  Vitoria, condena a un colegio por acoso continuado a una alumna. Se fundamenta  la sentencia en que la responsabilidad de las personas o entidades titulares de  un centro docente de enseñanza no superior que establece el art. 1903, párrafo  quinto del Código Civil, conforme a la reforma operada por la Ley 1/1991, de 7 de enero, se  basa en un deber de vigilancia dimanante de las funciones que desempeñan estos  centros sobre sus alumnos menores de edad. En razón del lo anterior, y con base  en el estudio de los hechos, el Juzgado estima que centro escolar nada hizo  para evitar la comisión de los hechos. En el mismo sentido un Juez de primera  instancia el 25 de septiembre de 2006 Granada, declara Responsabilidad de  centro docente por lesiones a menor en razón de la culpa "in  vigilando". Considera el fallo, que se acredito la existencia de daños en  el menor agredido y su imputabilidad a la falta de vigilancia suficiente por el  centro escolar sobre el menor agresor. El contenido de estas sentencias Vid.,  en   
                                  15. Martínez  Santiago, Roberto, “Introducción”, en Revista Iberoamericana de Educación. n.º  38 (2005), pág. 7-8. Vid., en 
                                  16. Campo,  Alejandro/ Fernández, Alfonso/ Grisaleña Jesús, “La convivencia en los centros  de secundaria: un estudio de casos”, op. cit., pág. 121-145. En concepto de los  autores, se olvida que la escuela “únicamente tiene capacidad de intervención  en aquellas variables que controla, en los factores endógenos de convivencia,  como son el clima del centro, las normas de convivencia y el tratamiento  individualizado de personas y de problemas. Se le escapan o dicha escuela tiene  una influencia indirecta y limitada en los factores exógenos que afectan a la  convivencia escolar, como son la familia, el barrio, el grupo de amigos, los  medios de comunicación”. 
                                  17. Fiscalía  General Del Estado, Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre el tratamiento  del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil. Conclusión 5. 
                                  18. Fiscalía  General Del Estado, Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre el tratamiento  del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil. Conclusión 12. 
                                  19. La Ley Orgánica 8 de  2006, excluyó definitivamente la aplicación de la LORPM a los menores entre 18  y 21 años. 
                                  20. El art. 1903  del Código Civil señala: “(…) Las personas o entidades que sean titulares de un  Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios  que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que  los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro,  desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La  responsabilidad de que trata este artículo cesara cuando las personas en el  mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de  familia para prevenir el daño”. 
                                  21. Siguiendo a  Martínez Santiago, Roberto, “Introducción”, op. cit., pág. 7-8 , lo anterior no  implica rechazar la idea de que la institución educativa juega un papel  importante en la solución de este tipo de violencia , no sólo a través de su  actuación pedagógica y de contención, sino como actora relevante de la urgente  tarea de redefinición y de construcción de la sociedad a la que sirve. En la  misma idea Piñuel, Iñaki, Frente a la violencia escolar, bonitas palabras.  Vid., en www.abc.es, 21 de septiembre de 2006. Consultado el 6 de enero de  2007. El autor, considera que la institución escolar tiene el derecho y el  deber de ser un lugar seguro para poder maximizar en sus alumnos la oportunidad  de aprender, y que son las autoridades educativas las que deben establecer  planes integrales de prevención contra el acoso escolar a través de los cuales  se pueda hacer efectiva la posición de garante. En su concepto, resulta  paradójico exigir responsabilidades a un profesor al que se ha privado hace ya  mucho tiempo de la capacidad de sancionar de forma inmediata por las sucesivas  reformas educativas que lo han dejado inerme ante la violencia. 
                                  22. Ortega Ruiz,  Rosario, Víctimas, agresores y espectadores, op. cit. 
                                  23. Destaca también  el triangulo formado en el acoso escolar por el/los agresor/es, la víctima y el  grupo de espectadores, Ubieto, José R, Bullying: El acoso del sujeto. op. cit. 
                                  24. Ortega Ruiz,  Rosario, Víctimas, agresores y espectadores, op. cit. En este sentido Piñuel,  Iñaki, Frente a la violencia escolar, bonitas palabras. op. cit,. El autor  señala que el caso Jokin no es un ejemplo aislado, sino del proceso que  sistemáticamente se repite en todos y cada uno de los casos de acoso escolar,  imputando al niño que es víctima del hostigamiento, los rasgos y  características que le hacen ser percibido como merecedor y responsable del  maltrato que se le inflige. 
                                  25. En el mismo  sentido, González De Rivera Y Outomuro, Javier, El maltrato entre iguales y el  desarrollo de la sensibilidad moral. op. cit. Consultado el 6 de enero de 2007.  El autor considera que el hecho de que los otros “compañeros no hagan nada para  intervenir es percibido por la víctima y por los agresores como una muestra de  que la situación goza de la aprobación social del grupo de iguales. Esto  naturaliza el acto, dejando aún más sola y desprotegida a la víctima, y  apoyando el tipo de comportamiento de los agresores”. 
                                  26. En este  sentido, el Informe Cisneros VII, señala que en un mundo de impunidad frente al  acoso escolar y de abandono de la disciplina, algunos niños aprenden a  sobrevivir a base de hostigar y agredir a otros, o participar en el  linchamiento psicológico de otros. Vid., en Consultado el 6 de  enero de 2007. 
                                  27. Ortega Ruiz,  Rosario, Víctimas, agresores y espectadores, op. cit.. Tal situación es  corroborada en el según el Estudio Cisneros X que más adelante referiremos, un  60 % de los niños acosadores habrán cometido más de un delito antes de los 24  años de edad. En el mismo sentido, Correa-León, Eduardo, Acoso en la escuela.  Vid., en   Consultado el 6 de enero de 2007, señala que los niños que son agresivos con  sus compañeros tienen un mayor riesgo para otras conductas antisociales tales  como delincuencia y abuso de alcohol, tabaco y drogas. 
                                  28. Anterior a este  informe, los autores habían presentado en septiembre de 2005, el Informe  Cisneros VII, titulado “Violencia y Acoso Escolar en Alumnos de Primaria, ESO y  Bachiller”, basado en encuestas realizadas en la Comunidad de Madrid. El  Universo estudiado fue el colectivo de alumnos desde 2º de primaria hasta 2º de  Bachiller de la C.A.M. 
                                  29. Elaborado por  Iñaki PIÑUEL del Instituto de Innovación Educativa y Desarrollo Directivo  (IIEDDI).  
                                  30. Piñuel, Iñaki,  No lo eduques, dale la pastilla, Vid., Consultado el 6 de enero de 2007. 
                                  31. Según el  estudio, la extensión del fenómeno de los padres dimisionarios y de los niños y  jóvenes abandonados a su suerte, explica el choque de trenes que se produce en  las aulas con los profesores. En efecto, los profesores sufren un conflicto de  rol crónico de tener que hacer de padres y madres de niños y adolescentes  carentes de afecto y de normas introyectadas. 
                                  32. Según el  informe, dominan en el panorama social valores que favorecen la violencia. A  modo de ejemplo: el culto al éxito, la rivalidad, la competitividad, la  necesidad de triunfo y reconocimiento social por los demás, el odio a si mismo  o narcisismo social, la exacerbación del deseo, la dictadura de la  gratificación inmediata, las posturas anómicas y psicopáticas (si puedo  hacerlo, ¿por qué no hacerlo?), el culto a la exclusión del otro como sistema  regulador de grupo y la presión a la conformidad o pensamiento único. 
                                  33. Es así como  tres de cada cuatro profesores, de los grupos de mayor exposición a actos de  violencia, presentan estrés postraumático grave; los niveles de ansiedad grave  llegan al 100 % en los profesores más expuestos a actos de violencia y el 80 %  de los profesores más expuestos a actos de violencia, presentan índices graves  de depresión. 
                                  34. Este estudio  fue elaborado por Iñaki Piñuel y Araceli Oñate Cantero, del Instituto de  Innovación Educativa y Desarrollo Directivo (IIEDDI). Su ámbito de aplicación  se extendió a 14 Comunidades Autónomas de España, en donde se evaluaron 24.900  menores. Vid., 
                                  35. En sentido  diverso, Cadena Serrano, Fidel Ángel, “Las lesiones psíquicas y el mobbing.  Breve referencia al bullying”, en La reforma pena en torno a la violencia  domestica y de genero. Miguel Ángel Boldova Pasamar/M. Angeles Rueda Martín  (Coord.), Atelier, Barcelona, 2006, pág.203. El autor entiende que Bullying en  el ámbito jurídico se refiere al maltrato psíquico o físico a que es sometido  el niño de una escuela por otro más fuerte o con más poder, o por un grupo de  niños que actúan en conjunto. 
                                  36. Piñuel, Iñaki,  Frente a la violencia escolar, bonitas palabras. op. cit., Considera que la  violencia psicológica y social puede producir conductas como ansiedad, la  disminución de la autoestima, los cuadros depresivos y el más temible cuadro de  estrés postraumático que, cronificado, se puede arrastrar hasta la vida adulta  y afectar al desarrollo social, laboral, intelectual y emocional de quien lo  sufre. 
                                  37. Sobre la  discusión de los términos bullying y mobbing Villegas Fernández, Jesús Manuel,  Teoría penal del acoso moral: «mobbing», «bullying»,«blockbusting». Vid.   
                                  38. Villegas  Fernández, Jesús Manuel, Teoría penal del acoso moral: «mobbing»,  «bullying»,«blockbusting» . op. cit., Señala como antecedentes de esta norma:  el artículo 27.3.c) de la Ley  2/1986 de la Ley  de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; la Ley 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (arts.  8.1 y 9.2.º). De la misma forma el artículo 104 del Código Penal militar, según  el cual: «El superior que tratare a y un inferior de manera degradante o  inhumana será castigado con la pena de tres meses y un día a cinco años de  prisión». 
                                  39. La introducción  de este tipo en el Código Penal, fue discutida dentro de la tramitación  parlamentaria por el Grupo Nacionalista Vasco, quien cuestiono el carácter  «vaporoso» y «ectoplásmico» del trato degradante. 
                                  40. Para efectos  prácticos, utilizaremos el termino jurisprudencia para referirnos a los  pronunciamientos de cualquier de estos dos tribunales, colocando entre guiones  la sentencia que se toma. 
                                  41. Esta sentencia  se refiere por la STS  núm. 294/2003 (Sala de lo Penal), de 16 abril. 
                                  42. Un análisis de  este tipo en: Villegas Fernández, Jesús Manuel, Teoría penal del acoso moral:  «mobbing», «bullying»,«blockbusting» . op. cit. 
                                  43. En la Sentencia del Tribunal  Europeo de Derechos Humanos de 25 febrero 1982, citando la Sentencia Tyrer de  25 abril 1978 (TEDH 1978, 3), se establece que para que se hable de trato  "degradante", se debe ocasionar también al interesado -ante los demás  o ante si mismo “una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de  gravedad”. Tal concepto de trato degradante del Tribunal de Estrasburgo, es  referido por la mayoría de la jurisprudencia. A título de ejemplo: STS núm.  1122/1998 (Sala de lo Penal), de 29 septiembre señala que tratos degradantes  son aquellos que pueden crear en las víctimas sentimientos de terror, de  angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de  quebrantar en su caso su resistencia física o moral. En STS núm. 489/2003 (Sala  de lo Penal), de 2 abril, se señala que no se puede presentar un catálogo de  conductas susceptibles de ser incluidas en el tipo penal. No obstante, a manera  de ejemplo señala la realización de «novatadas». Son también ejemplos, los  descritos en : sentencias STS 819/2002 de 8 de mayo , que estimó como  constitutivo de este delito la acción de varias personas que conducen a un  monte a la víctima y tras desnudarle, le pintan con un spray todo el cuerpo,  llegando a cortarle el pelo con unas tijeras, lo que le produjo miedo y  humillación; STS 754/2004 de 20 de julio ( RJ 2004, 6040) , consideró  constitutivo de este delito, la acción de unos agentes de la policía municipal  que teniendo esposada a una persona, le golpearon dándole puñetazos en la  cabeza, cuerpo y piernas. 
                                  44. Se estima la  integridad moral como un bien jurídico autónomo, en la STS núm. 612/2005 (Sala de lo  Penal), de 12 mayo, considerando que : “respecto a los tratos inhumanos o  degradantes, integrados por obligar a comer los excrementos y orines del perro,  y el hecho mismo de haber dejado encerrado en su casa, desnudo y sin ropa a la  víctima, supusieron un comportamiento autónomo, dentro del conjunto de los  diferentes delitos cometidos, fruto de un dolo específico, que además atacaba a  bienes jurídicos diferentes; en las lesiones físicas, la integridad corporal,  en el trato inhumano y degradante, la dignidad humana e integridad moral que se  vio vejada por tan repugnantes actos”.En el mismo sentido, en la STS núm. 1122/1998 (Sala de lo  Penal), de 29 septiembre, se señala: “Por ello, cuando los actos de violencia  ejercidos exceden de los propios del delito de coacciones y se presentan en sí  mismos constitutivos de un ilícito penal de la gravedad del que contempla el  art. 173 del CP citado, o el 174 también referido, habrán de prevalecer éstos,  so pena de quedar, de hecho, sin contenido en numerosas ocasiones (…)cuando la  acción ilícita provoca un atentado de tanta relevancia al derecho fundamental a  la dignidad humana del art. 15 de la   CE, debe seguirse el mismo criterio y, por consiguiente,  prevalecer el tipo penal que protege específicamente dicho derecho  constitucional”. 
                                  45. El art. 177  establece: “Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además  del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida,  integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la victima o de un  tercero, se castigaran los hechos separadamente con la pena que les corresponda  por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle  especialmente castigado por la ley”                                   
                                  47. Sobre las  decisiones tomadas por las Fiscalías de diferentes Comunidades, Vid.,:   
                                  48. Partidario de  este concepto, Prats Canut, Joseph Miquel, “De los atentados contra la  autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y  desobediencia”, en Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, Gonzalo  Quintero Olivares (Dir.), Fermín Morales Prats, (coord.,), Aranzadi,  Navarra,2005, pág. 2022. 
                                  49. Roig Torres,  Margarita, El delito de atentado, Aranzadi, Navarra, 2004, pág. 72. 
                                  50. Ibídem, pág.  73, 75. La autora cita el Auto del Tribunal Constitucional 84/91 en el cual se  señala que el principio de autoridad es parte integrante del orden público en  las sociedades democráticas. 
                                  51. Ibídem, pág. 75. 
                                  52. Ibídem, pág. 76. 
                                  53. Ibídem, pág. 77. 
                                  54. Ibídem, pág.  105. En la legislación administrativa, limita la condición de funcionarios a  las personas incorporadas por la Administración por una relación de servicios  profesionales, retribuidos, y regulados por el Derecho Administrativo. 
                                  55. Ibídem, pág.  106. 
                                  56. Ibídem ,pág.  108-109. 
                                  57. El artículo 634  del CP señala: “Los que faltaren al respeto y consideración debida a la  autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus  funciones serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días”. Según  la conducta ejecutada, se puede acudir a otro tipo de faltas. A título de  ejemplo, el artículo 617 del CP tipifica como falta “ el que golpeare o  maltratare de obra a otro sin causarle lesión (…)” 
                                  58. Roig Torres,  Margarita, El delito de atentado, Navarra, Aranzadi, 2004, pág. 81. 
                                  59. Piñuel, Iñaki,  Frente a la violencia escolar, bonitas palabras, op. cit. 
                                  60. Sobre este  punto, Ortega Ruiz, Rosario, Víctimas, agresores y espectadores, op. cit.  Considera la autora, que un chico que tiene miedo a ir al colegio, que se  levanta angustiado por temor a encontrarse en el pasillo, o en el mismo  pupitre, a un energúmeno que le amenaza, le extorsiona, se ríe de él o le  insulta injustificadamente, enfermará con más frecuencia que otros, tendrá  problemas de sueño o de alimentación y, finalmente, si no se modifica la  situación, puede caer en la enfermedad psicológica 
                                Artículos del  Departamento de Derecho Público General 
                                  Universidad de  Salamanca                             
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