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                                I.- La eximente de  minoría de edad penal tras la entrada en vigor de la L.O. 5/2000, de 12 de enero  
                                La ubicación de los arts. 19 y 20 dentro  del Capítulo II del Título I, Libro I del nuevo CP, relativo a las causas que  eximen de la responsabilidad criminal, planteó ya en su momento una primera  cuestión de orden sistemático, procedente de la disociación de ambos preceptos  llevada cabo por el citado Capítulo al relacionar las diversas causas que  pueden eximir de dicha responsabilidad. De hecho, es el segundo de ellos el que  realmente enuncia en los siete números que lo integran las que el Código de  1995 vino a considerar circunstancias eximentes, que se corresponden  --incluyendo bastantes variantes, no obstante-- con las que de forma  tradicional venía regulando bajo la anterior normativa el art. 8 del derogado  texto punitivo, de tal modo que puede claramente observarse que el supuesto de  exención comprendido en el primero de dichos preceptos, es decir, en el art. 19  del vigente CP, relativo a los menores de edad penal, queda excluido de la  referida declaración general del actual art. 20, si bien, y pese a permanecer  extramuros del mismo, aparezca sistemáticamente ubicado dentro del mencionado  Capítulo II cuya rúbrica abarca globalmente todas aquellas causas.  
                                La cuestión, pese a ser a primera vista de  índole puramente formal o sistemática, como acabo de señalar, no deja por ello  de tener verdadera trascendencia material en cuanto pone de manifiesto un  evidente cambio de ideología legislativa en esta materia, que choca  abiertamente con la que inspiraba la antigua regulación contenida en el  derogado art. 8, también encabezado, como el nuevo art. 20, por la declaración  general "están exentos de responsabilidad criminal", aunque  incluyendo de forma expresa en su circunstancia 2ª, es decir, dentro de su  propio ámbito normativo, al "menor de dieciséis años", quien, no  habiendo cumplido esa edad, de ejecutar "un hecho penado por la ley",  debía ser "confiado a los Tribunales Tutelares de Menores". Por el  contrario, su correlativo art. 19 CP se limita a declarar que los "menores  de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este  Código", admitiendo, no obstante, que puedan serlo "con arreglo a lo  dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor",  siempre que cometan algún hecho delictivo. En otras palabras, el vigente texto  punitivo no considera inimputables, en todo caso, a los sujetos que no hayan alcanzado  dicha edad, por lo que no puede declararlos irresponsables criminales en  términos generales y absolutos, dejando de este modo la puerta abierta a una  eventual declaración de su responsabilidad penal, de conformidad con lo que  establezca la citada Ley, la cual, como es sabido, tras un largo proceso de  elaboración y tramitación parlamentaria, fue definitivamente aprobada, dando  lugar a la Ley Orgánica  5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores  (a partir de ahora, L.O. 5/2000), que ha sido parcialmente modificada por otra  Ley ulterior, la L.O.  7/2000, de 22 de diciembre, en relación a los delitos de terrorismo; Ley a la  que me referiré en un momento posterior de este trabajo.  
                                En cualquier caso, tal y como señala la Disposición final  séptima de dicha Ley, ésta no entraría en vigor hasta pasado un año de su  publicación en el BOE, lo que determinaba que también en esa fecha lo harían  los arts. 19 y 69 del nuevo CP, por lo que debía entenderse que tanto la  declaración de irresponsabilidad criminal, que con arreglo al mismo proclamaba  el primero de dichos preceptos respecto de los menores de dieciocho años, como  la que recogiera el segundo de ellos, concerniente a los jóvenes comprendidos  en la franja de edad de los dieciocho a los veintiuno, mantenían en nuestro  sistema jurídico-penal vigente su carácter provisional e interino, como venía  ocurriendo hasta ahora desde que entrara en vigor el Código de 1995.  
                                En este orden de cosas, y como dato  interesante para un mejor conocimiento y comprensión del contenido de la L.O. 5/2000, creo que sería  útil hacer una somera incursión, por breve que sea, en los diversos borradores  que la precedieron, redactados unos bajo el mandato del Gobierno Socialista y  elaborados otros por el Gobierno Popular (1). Así, puede afirmarse que los  primeros, en general, y, muy en particular, el texto del Anteproyecto de Ley  Orgánica Penal Juvenil y del Menor de 1995, respondían a una idea sancionadora  propiamente penal, de acuerdo con la declaración contenida en el art. 19 del  nuevo Código, motivo por el que la propia Memoria Explicativa de dicho  Anteproyecto aclarara que la denominada por él pena juvenil formaba parte del  catálogo de sanciones o consecuencias jurídicas aplicables al menor infractor,  junto a las medidas disciplinarias y a las educativas, en congruencia con las  que, paralelamente, se recogían en el texto punitivo; pena cuya duración  oscilaba entre los seis meses y los cinco años, pudiendo llegar, incluso, a  alcanzar los diez años de extensión en casos de extrema gravedad del delito  cometido. Y aunque no es ahora el momento de entrar a valorar la naturaleza de  semejante sanción, lo cierto es, como ya he manifestado críticamente en alguna  otra ocasión (2), que resultaba excesiva e inapropiada.  
                                En una línea ideológica muy parecida a la  del citado Anteproyecto, aunque algo mitigada su finalidad sancionadora penal,  pues, al menos, ya no incluía en su texto la referida pena juvenil como la  consecuencia jurídica más grave que podía sufrir esta clase de delincuentes, el  Grupo Socialista volvió a presentar con posterioridad al Congreso de los  Diputados una Proposición de Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal  del Menor (BOCG, Congreso de lo Diputados, 29 de noviembre de 1996), cuyo título  casaba perfectamente con la letra del mandato recogido en el art. 19 del Código  de 1995, para entonces ya entrado en vigor.  
                                Estando así las cosas, y transcurridos ocho  meses, el Ministerio de Justicia del Gobierno Popular elaboró un nuevo borrador,  de fecha 1 de julio de 1997, relativo a un Anteproyecto de Ley Orgánica  Reguladora de la   Justicia Menores, que no sólo cambió formalmente la  denominación de dicha Ley, sino que pretendió dotarla de un contenido y  finalidad distintos de los que conformaban los textos redactados bajo el  mandato del Gobierno Socialista, anteriormente citados. Este Anteproyecto  volvió a retomar la que debió ser su denominación de origen, al menos en  concordancia con la letra del artículo 19 CP, publicándose así el día 3 de noviembre  de 1998 en el BOCG el entonces rubricado Proyecto de Ley Orgánica Reguladora de  la   Responsabilidad Penal de los Menores, respecto del que se  estableció, por acuerdo de la   Mesa de la   Cámara, un plazo de enmiendas por periodo de quince días  hábiles.  
                                Puede decirse que desde un punto de vista  formal la L.O.  5/2000 se aleja, en cierto modo, de la naturaleza sancionadora-educativa -y no  estrictamente penal-, propia de la responsabilidad de los menores, que  caracterizaba a los textos legales previamente elaborados, si bien desde una  perspectiva material cabe afirmar que, pese a referirse a la  "responsabilidad penal" de los mismos, ni el contenido de ésta ni el  procedimiento seguido para exigirla coinciden con los previstos por la legislación  ordinaria, penal y procedimental, aplicable a los delincuentes adultos.  
                                 Tras esta breve incursión prelegislativa, y  partiendo de la premisa de la gran similitud y notorias coincidencias  existentes entre la normativa recogida en el último Proyecto citado y la  regulación contenida en dicha Ley -aunque, no obstante, se observan algunas  discrepancias entre ambas--, debe resaltarse que su propia Exposición de  Motivos ya se hacía eco de la necesidad de rectificar y completar el criterio a  que responde el art. 19 CP asentando dos cuestiones previas, basadas en  principios científicos modernos y en la experiencia obtenida como consecuencia  de la aplicación de la antigua L.O. 4/1992. La primera de ellas, consistente en  declarar que se trata de una Ley de naturaleza materialmente sancionadora,  aunque formalmente penal, a pesar de lo afirmado por el referido precepto del  nuevo texto punitivo, que nace para dar respuesta social adecuada al problema  que suscitan los jóvenes infractores. La segunda cuestión conecta con la convicción  de que los delitos cometidos por niños menores de catorce años son, en general,  irrelevantes, a excepción de los escasos supuestos que pueden producir alarma  social, a los que bastaría dar una respuesta igualmente adecuada en el propio  ámbito educativo y famliar, sin necesidad de que intervenga el aparato  sancionador del Estado. Precísamente, una de las novedades que esta Ley trae  consigo frente al texto del Proyecto es la relativa a la elevación en un año  --dos respecto a la antigua Ley de 11 de junio de 1948-- del límite mínimo de  la minoría de edad penal; dato éste al que tendré enseguida ocasión de  referirme.  
                                No obstante, y antes de adentrarme en ello,  debo también precisar que, siguiendo esa misma línea de pensamiento, la L.O. 5/2000 incorpora a su  redacción criterios orientadores, extraídos de la jurisprudencia del Tribunal  Constitucional, en torno a las garantías y respeto de los derechos  fundamentales que deben presidir el procedimiento seguido ante los Juzgados de  Menores, encaminado a adoptar medidas no esencialmente represivas,  sino básicamente educativas, que tiendan  hacia la efectiva reinserción y el interés preponderante del menor, utilizando  al efecto elementos primordialmente procedentes de la esfera de otras Ciencias  no jurídicas, cuales son la   Sociología o la Psicología.  
                                Como es sabido, la nueva Ley ha elevado a  catorce años el límite mínimo de la minoría de edad penal, límite hasta ahora  cifrado en los doce por la anterior legislación existente sobre la materia, lo  que significa que los menores infractores que no hayan alcanzado este tope  biológico en el momento de delinquir pasarán automáticamente a disposición  gubernativa, ya que, según declara su art. 3, a éstos "no se les exigirá  responsabilidad con arreglo a la presente Ley", sino que se les  "aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas  en el Código Civil y demás disposiciones vigentes", a cuyos efectos el  Ministerio Fiscal remitirá a la entidad pública encargada de protegerlos  "testimonio de los particulares que considere precisos" respecto de  los mismos, "a fin de valorar su situación", debiendo promover dicha  entidad las medidas de protección adecuadas a sus circunstancias, conforme a lo  dispuesto en la L.O.  1/1996, de 15 de enero.  
                                Sin embargo debe advertirse que, pese a  contar dicho criterio legal con un apoyo mayoritario --y no me refiero ahora,  en concreto, al apoyo parlamentario, que ha quedado bien patente--,  principalmente representado por un amplio sector de la doctrina especializada,  tampoco puede afirmarse con rotundidad que se trate de una cuestión compartida  de forma unánime, ya que existen opiniones discrepantes que consideran  desacertado y poco realista por parte del legislador elevar el límite mínimo de  la minoría de edad a los catorce años, resultando, en cambio, más adecuado el  tope de los doce, tradicionalmente utilizado bajo la anterior normativa; eso  sí,  siempre y cuando el fiscal goce de  amplias facultades para no incoar expediente a los menores comprendidos en esa  franja de edad, lo que sucederá en la mayoría de los casos, aún sin olvidar que  tales niños, aunque de forma excepcional, también cometen a veces infracciones  muy graves (v. gr., homicidios o violaciones) (3).  
                                 Es probable que habiendo elevado el nuevo  Código en dos años el límite superior de la minoría de edad, por razones de  proporcionalidad, haya querido hacer ulteriormente lo propio la L.O. 5/2000 en cuanto al  límite mínimo. A este respecto debe señalarse que desde una perspectiva  eminentemente sociológica suele hoy entenderse que  en las sociedades industrializadas la etapa  de la adolescencia se ha prolongado, lo que se acredita en base a la ampliación  de los periodos de formación escolar obligatoria y profesional, que en la  mayoría de los países europeos, y entre ellos España, se viene elevando hasta  los dieciséis años. A este dato cabe añadir otro más, aportado por la Psicología del  aprendizaje, que hace depender el desarrollo del adolescente del incremento de  su edad y, primordialmente, de los procesos de aprendizaje mismo.  
                                Por mi parte entiendo que ambos datos, el  sociológico y el psicológico, pueden servir, en todo caso, para explicar la  elevación del vigente límite superior de la minoría de edad penal, aumentándolo  desde dieciséis hasta dieciocho años, y desde dieciocho hasta veintiuno en  determinados supuestos. Pero no alcanzo a comprender su particular incidencia  en lo que concierne al incremento llevado a cabo por la L.O. 5/2000 en otros dos años  de su límite inferior (de doce a catorce); límite, por cierto, que el Proyecto  de Ley, a mi juicio con mejor criterio politicocriminal, había cifrado en los  trece años, uno más que el tope de doce que señalara la L.O. 4/1992, que en este  punto traía causa de su precedente Ley de 11 de junio de 1948. La razón  principal por la que considero más procedente la decisión adoptada en su día  por dicho texto legal al incluir en él el citado límite reside en el dato  comparativo, escasa o nulamente considerado, de que la reforma penal operada en  materia de delitos sexuales por la   L.O. 11/1999, de 30 de abril, elevó, precisamente, de doce a  trece años la edad de protección de la víctima en infracciones tales como los  abusos sexuales, algunos de ellos, como es sabido, de extrema gravedad (4); y  resulta algo chocante e injusto que la nueva L.O. 5/2000 declare irresponsables  criminales con arreglo a la misma, remitiéndolos a las entidades públicas  correspondientes, a los menores de catorce años, los cuales, al fin y a la  postre, no son víctimas de delitos, sino infractores de normas  jurídico-penales.  
                                El único argumento justificactivo de esta  opción legislativa, al que ya he aludido con anterioridad brevemente, lo ofrece  la Exposición  de Motivos de la citada Ley Orgánica en base a la convicción de que las infracciones  cometidas por "niños menores de esta edad --llama "niños" a  sujetos a los que, contrario sensu, el Código civil permite contraer matrimonio  si han alcanzado los catorce años-- son en general irrelevantes";  afirmación ésta, quizá demasiado arriesgada para ser tan genérica, pues, por  desgracia, existen casos penalmente relevantes, y no tan aislados como nos  gustaría, de menores infractores de esa edad, respecto de los que añade a  continuación que "en los escasos supuestos en que aquéllas puedan producir  alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada  los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de intervención del  aparato judicial del Estado".  A mi  juicio, semejante conclusión legal resulta algo chocante si, en verdad, se  trata de un acto grave que ocasione verdadera alarma social, como puede ser un  homicidio.  
                                 No obstante esta opinión, algún autor ha  manifestado que el límite de los catorce años es todavía insuficiente a tales  efectos y que por debajo de los dieciséis no debería atribuirse a los menores  ninguna infracción de las normas jurídico-penales, por lo que tampoco se le  debería sancionar por esta vía, aún cuando ello pudiera justificarse por  razones de prevención, quedando de esta forma sometido al ámbito civil o  gubernativo asistencial (5).   
                                Por ultimo, y volviendo a retomar la  cuestión acerca de la que venía siendo normativa vigente hasta la entrada en  vigor de la Ley  5/2000, debe tenerse presente que la interinidad antes referida en relación a  los arts. 19 y 69 del nuevo Código, tal y como establece la Disposición final  séptima de la citada Ley, afectaba lógicamente también a la Disposición  transitoria duodécima del mismo, a los arts. 8.2, 9.3, 65, 20.1ª y 22.2º del  derogado CP, relativos a la minoría de edad penal de los dieciséis años, a la  posible atenuación de la responsabilidad criminal de los jóvenes menores de  dieciocho, que comprendía, bien la rebaja de la pena en uno o dos grados, bien  su sustitución por la correspondiente medida de internamiento en los términos  que señalara la L.O.4/1992,  así como a las disposiciones sobre responsabilidad civil derivada de delito que  aquellos otros dos preceptos contenían; y todo ello, pese a la declaración  recogida en la cláusula derogatoria de su Disposición final quinta, que abarca  la globalidad de la normativa citada.  
                                  
                                II.- Fundamento de  dicha eximente    
                                 De la lectura del art. 19 CP se desprende  lo que, a mi juicio, constituye una importante novedad con respecto a la  normativa antigua (art. 8.2º DCP): el menor de dieciocho años puede no ser  responsable criminal de acuerdo con el texto punitivo, pero sí, en cambio, con  arreglo a la nueva Ley reguladora de su responsabilidad penal, lo que se  traduce en el reconocimiento legal de su eventual capacidad de imputabilidad,  debiendo responder penalmente cuando haya cometido un hecho delictivo;  reconocimiento que, por el contrario, se encuentra ausente en aquel primer  precepto, pues es bien sabido que aunque el art. 8.2º del derogado Código  omitiera declarar de forma expresa cuál fuera el fundamento de la exención de  responsabilidad criminal que amparara a los menores de dieciséis años, éste se  basaba en la presunción iuris et de iure de que las personas que no hubieran  alcanzado ese tope de edad eran inimputables, en todo caso, por carecer de  capacidad de culpabilidad. Ello se explicaba a partir de la utilización por el  legislador de un criterio biológico puro para argumentar dicha afirmación, con  exclusiva atención al dato objetivo de la edad misma; criterio que ya fuera  introducido en nuestro Ordenamiento por el Código de 1928, abandonando de esta  forma la teoría relativa al discernimiento, tradicionalmente seguida por los  textos punitivos anteriores, incluido el de 1822 (6).  
                                 Desde una perspectiva puramente legal este  abandono supuso, a partir de entonces, la equiparación entre la concreta  situación por la que atraviesan los menores y aquella otra en que se encuentran  los incapaces mentales, pese a tratarse de una equiparación equivocada, en opinión  de algunos,  ya que, en términos  genéricos, no puede afirmarse que todo menor de dieciséis años carezca siempre  de las capacidades de comprensión y voluntad necesarias para comportarse de  acuerdo con la prohibición o el mandato de la norma; o, expresado en otros  términos, que carezca de la capacidad de determinarse conforme a la misma. En  cambio, es un hecho comunmente compartido por la generalidad de los  Ordenamientos de nuestro entorno jurídico el de entender que esa capacidad  está, en todo caso, ausente en los menores de doce o trece años, a los que cabe  directamente calificar de niños, y de cuyo tratamiento deberán encargarse las  instituciones administrativas de protección de menores cuando éstos cometan un  hecho constitutivo de delito o falta (7).  
                                Es por ello que afirmar, apelando al  criterio biológico puro, y en aras de un mayor grado de seguridad jurídica, que  por encima de dicha edad los que no hayan alcanzado los dieciséis años son  siempre inimputables, a veces conduce a resultados insatisfactorios por  absurdos e injustos (piénsese que, por ejemplo, quedaría excluido de esta  consideración un joven que acabara de cumplir dicha edad), amén de erigirse en  una clara ficción jurídica, únicamente soslayable mediante la utilización de un  criterio distinto, como es el del discernimiento, basado en la inmadurez o  inexperiencia de aquéllos para comprender lo injusto de su comportamiento, en  cuya virtud podría, en principio, reconocérseles incapacidad de imputabilidad,  aunque sin perjuicio de analizar si ésta concurre o no en el caso concreto, la  cual, de estar presente, determinaría su irresponsabilidad, mas no precisamente  por tratarse de jóvenes o menores, sino porque en ese supuesto específico se  habría constatado que su proceso evolutivo era deficiente. No obstante, resulta  evidente el alto grado de inseguridad jurídica a que conduciría la utilización  aislada de este criterio, en la medida en que su aplicación conllevaría,  además, la prueba positiva de su respectiva libertad.  
                                 Ello explica que hasta ahora en la práctica  haya existido cierta tendencia a manejar un sistema mixto, que opere a modo de  abrazadera o nexo entre ambos criterios, el biológico puro y el del  discernimiento, al estilo del modelo germánico, plasmado en la Ley de Justicia Juvenil  alemana, que utiliza el dato de la madurez ética-intelectual del joven/menor,  distinguiendo a tales efectos tres categorías relativas a su edad: niños,  jóvenes y jovenes-adultos. En relación a la primera, rige el criterio biológico  puro, por el que en todos los casos se presume, sin admisión de prueba en  contrario, que los menores de catorce años carecen de la necesaria capacidad de  comprender el injusto; en lo que concierne a la segunda, integrada por la  franja de edad comprendida entre los catorce y los dieciocho, se utiliza el  referido criterio mixto; mientras para la tercera categoría citada, que incluye  a sujetos de dieciocho a veintiún años, en principio equiparados a los jóvenes  que conforman la categoría anterior, se emplea el de la madurez, a través del  que se pretende demostrar su capacidad o incapacidad de comprensión de la norma  infringida.  
                                 Sin embargo, creo personalmente que resulta  a todas luces evidente la ambigüedad e indefinición de que adolece este último  término, es decir, el relativo a la "madurez"; concepto  socio-cultural, cargado de una buena dosis de relativismo, por lo demás de muy  difícil concreción en la práctica, pues al estar estrechamente vinculado a las  condiciones sociales vigentes queda sometido en cuanto a su determinación a la  total discrecionalidad del juez, que será quien, en definitiva, resuelva en  cada caso si el joven goza o no de la capacidad necesaria para comprender el  injusto (8).  
                                No obstante todo lo expuesto, lo cierto es  que ni el sistema hasta ahora vigente sobre exención incondicionada de la  responsabilidad criminal hasta los dieciséis años, ni el sistema mixto seguido  por los diversos borradores elaborados con anterioridad a aprobarse  definitivamente la L.O.  5/2000, a los que ya he tenido ocasión de referirme brevemente, que combinaban  el criterio biológico puro con el del discernimiento, supieron aclarar,  objetiva y razonablemente, cuáles eran, a su juicio, los verdaderos motivos por  los que el Ordenamiento penal común resultaba inadecuado para encargarse de  sancionar a este categoría de infractores.  
                                 A tales efectos, es sabido que la doctrina  especializada en la materia venía tiempo atrás indagando en criterios  distintos, particularmente de índole politicocriminal, que trascendían a la  mera presunción legal iuris et de iure mencionada, así como al resultado que se  pueda alcanzar tras combinar dicha presunción con datos relativos al grado de  madurez ético/intelectual del menor. Tales criterios, que exceden del concepto  estricto de imputabilidad, atienden de forma primordial a una contemplación  integradora de la culpabilidad y los fines de la pena. En esta línea de  pensamiento se ha sostenido que ni las exigencias de prevención general  (positiva o negativa) ni, mucho menos, las de prevención especial justifican o  legitiman la necesaria imposición a este grupo de infractores de la pena común  de cárcel, generalmente aplicada a los delincuentes adultos, como tampoco el  cumplimiento de la misma en los centros penitenciarios ordinarios destinados a  su ejecución, pues la extensión a aquéllos de este último sistema no sólo no  cumplimentaría las citadas exigencias, sino que se opondría contundentemente a  ellas perjudicando o entorpeciendo de forma palmaria la definitiva reinserción  social de tales sujetos, siendo, en cambio, mucho más adecuado aplicarles un  tratamiento educativo específico en lugar del genuino y genérico castigo penal  (9), el cual, a la postre, determinaría la ausencia de su propia legitimidad  jurídica.  
                                Naturalmente, la adopción de estos  planteamientos exige una revisión a fondo -que por razones de espacio no  podemos realizar aquí- de los presupuestos y principios informadores que deben  inspirar la nueva legislación reguladora de la responsabilidad penal de los  menores; tarea que, con mayor o menor fortuna, ha llevado a cabo la L.O. 5/2000. No obstante,  veamos a continuación, aunque de forma sintética, en que consisten tales  principios fundamentales.  
                                 La citada Ley, en su Exposición de Motivos  asienta firmemente como postulado genérico, inspirador de la globalidad de su  texto, el carácter primordial de "intervención educativa" que la  responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos;  principio éste indiscutible, que trasciende a todos los aspectos de su regulación  jurídica y que determina "considerables diferencias entre el sentido y el  procedimiento de las sanciones de uno y otro justiciable". En segundo  término señala los catorce años como límite mínimo, a partir del cual resulta  adecuado exigir dicha clase de responsabilidad a los menores, en base a  criterios tales como los que ya he tenido ocasión de referir en sentido  parcialmente crítico, pues no estoy conforme con el argumento explicativo  esgrimido por la nueva Ley de que las infracciones cometidas por los  "niños" de esta edad sean "en general irrelevantes",  resultando en todo caso "suficientes los ámbitos familiar y asistencial  civil" para darles una respuesta adecuada, sin que sea precisa la  "intervención del aparato judicial sancionador del Estado"; intervención  que, personalmente, considero necesaria si, en verdad, aquéllas -aunque  esporádicas-- han sido de tal entidad que hayan producido alarma social.  Finalmente, y como era de esperar, haciéndose eco de la jurisprudencia del  Tribunal Constitucional dictada sobre la materia (SSTC 36/91 y 60/95), la Exposición de Motivos  recoge un tercer principio orientador de la presente Ley Orgánica, que versa  sobre las garantías y respeto a los derechos fundamentales que "han de  imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores", siempre  encaminado a la adopción de medidas no represivas, sino preventivo-especiales.  
                                Como consecuencia de la proclamación de  tales principios, puede afirmarse que la   Ley se caracteriza por su naturaleza formalmente penal, pero  materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas  aplicables a los infractores menores; por su expreso reconocimiento de las  garantías derivadas del respeto de los derechos constitucionales y de las  especiales exigencias del interés de aquéllos; por su diferenciación en  diversos tramos respecto de esta categoría de delincuentes  (catorce/dieciséis-dieciséis/dieciocho-dieciocho/veintiún años) a efectos  procesales y sancionadores; así como por la flexibilidad en la adopción y ejecución  de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto.  
                                Por otra parte, llama la atención que, con  reiterada insistencia, la L.O.5/2000  aluda al citado interés como finalidad primordial del procedimiento y de las  medidas que en él se adopten; interés que deberá valorarse con arreglo a  criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados  en otras ciencias no jurídicas. Suscribo plenamente esta apreciación legal,  aunque discrepo, en cambio, de la tajante afirmación que la Ley sostiene en otro de los  párrafos del apartado II de su Exposición de Motivos, cuando, tras declarar que  dicha L.O. tiene "ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora,  pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los  menores infractores" --idea que comparto sin reservas, ya que me parece  del todo correcta--, añade a continuación que, no obstante, "al pretender  ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una intervención de  naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad", deben  rechazarse expresamente "otras finalidades esenciales del Derecho penal de  adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación  de los destinatarios de la norma" (10).  
                                A mi juicio, esta última cláusula resulta  de todo punto innecesaria, pues no encuentro problema alguno en hacer  compatibles los fines preventivo-especiales, sin duda prioritarios en el marco  de una Ley de esta naturaleza, que atiende primordialmente al interés del menor  y a su educación, de cara a su efectiva reinserción social futura, con los de  prevención general negativa, que no sólo pueden, sino que deben operar también  en el ámbito del Derecho penal de menores, aunque sea con carácter subsidiario  en relación a aquéllos, a cuya finalidad no se oponen, ya que mientras a través  de los primeros se busca en primera instancia la educación y resocialización de  los mismos, mediante los segundos se intentará --y es de esperar que se  consiga, al menos en algunos casos-- que otros jóvenes, que puedan encontrarse  en parecidas circunstancias a las que coadyuvaron a que ciertos menores  infringieran la norma con anterioridad, se abstengan de hacerlo en el futuro,  pues es un dato ciertamente constatado, que con seguridad conocerán psicólogos  y sociólogos estudiosos del comportamiento infantil y juvenil, que los niños y  los adolescentes actúan frecuentemente por mimetismo, es decir, imitando  conductas --a la sazón delictivas-- de algunos de sus semejantes, que a veces  son adultos, pero que igualmente pueden ser niños o jóvenes, y ello, en una  buena medida, debido al hecho de encontrarse aún inmersos en un proceso de  desarrollo evolutivo educacional, que se traduce en la idea de que su  personalidad no está definitivamente afianzada como pueda estarlo la de un  adulto.   
                                   
                                III.- Reflexiones  personales en torno a la elaboración de   un Derecho Penal de menores. Especial consideración a la L.O. 5/2000, de 12 de febrero  
                                Partiendo de la premisa comúnmente  compartida de la dificultad que encierra a priori asumir cualquier  planteamiento que siente las bases del que, según cada opinión, constituya el  sistema más adecuado de tratamiento jurídico-penal de jóvenes y menores  infractores (11), pues es bien sabido que se trata de un problema de  características muy peculiares al afectar a una categoría específica de  delincuentes, cuyas conductas han venido conformando a lo largo del tiempo la  tradicional expresión "delincuencia juvenil", hoy ya en creciente  desuso, y antes de pasar a exponer algunas reflexiones al respecto, quisiera  volver a recordar (12), ahora en esta sede, que, con independencia del sistema  concreto y definitivo que se adopte, abordamos una cuestión enormemente  conflictiva, cuya eventual solución se encuentra sembrada de dudas y  vacilaciones, como corresponde a la particular dinámica delictiva que  caracteriza a este tipo de delincuencia, ya que, no en vano, ésta ha sido, es y  será siempre para el especialista una materia de estudio particularmente  resbaladiza y llena de incógnitas por despejar, debido, en esencia, al dato  biológico de la corta edad que distingue a este peculiar elenco de infractores,  quienes, a pesar de haber cometido un delito o una falta, estando como están  inmersos en un proceso evolutivo de desarrollo personal, aún sin terminar, ni  pueden ni deben recibir el mismo tratamiento sancionatorio que prevé la  legislación penal ordinaria para los delincuentes adultos, en base a las  razones educativas y resocializadoras, ya mencionadas con anterioridad.  
                                En  este orden de ideas, la dificultades que de por sí encierra el hecho genérico  de reflexionar sobre el que, a juicio de cada cual, debe ser el sistema más  apropiado a seguir para regular legalmente la responsabilidad penal de jóvenes  y menores, se acrecientan ante las múltiples y reiteradas manifestaciones  emitidas por un amplio sector de profesionales, que en la práctica trabajan  diariamente en contacto directo con ellos y que con bastante insistencia  esgrimen argumentos pesimistas en cuanto a la efectiva consecución de su  completa reinserción social, al menos a partir del sistema de medidas  correctoras y educativas existente bajo la anterior normativa. Que algo fallaba  en dicho "sistema" es evidente, como lo prueba, sin ir más lejos, el  considerable incremento que ha experimentado en los últimos tiempos esta  peculiar modalidad de delincuencia; fenómeno criminológico éste no sólo  constatado en España, sino también en otros países de nuestro entorno cultural  y jurídico (13).               
                                Así pues, partiendo de la premisa de que  los argumentos que voy a esgrimir no se reducen a una mera disertación teórica,  en tanto pretenden tener en todo momento bien presente la realidad práctica, he  de afirmar, ya en primera instancia, que mi personal planteamiento al respecto  intenta combinar la racionalidad con el optimismo -que no con la utopía, que  puede, en cambio, caracterizar a otras tesis más altruistas pero menos  realistas que la que propongo-, sin tener que renunciar a defender esta  apriorística actitud positiva frente a un problema como este de la delincuencia  de menores, de tan difícil solución. Dicha actitud no puede ni debe obviarse,  pese a las muchas adversidades que ofrezca de antemano, en el sentido de  mantener siempre latente un espíritu esperanzador de cara a la futura y  efectiva reinserción social de estos concretos infractores; si no de todos, lo  que sería absurdo por imposible, sí, al menos, de algunos de ellos. No  obstante, como he indicado, el planteamiento que sustento intenta no perder ni  un sólo momento de vista la realidad práctica, a cuyo servicio debe ir  destinado, ya que, de lo contrario, carecería de virtualidad y, en definitiva,  de interés.   
                                 En esta línea, y con carácter prioritario,  creo que sería bastante conveniente minimizar la trascendencia y el exagerado  valor que se viene otorgando, sobre todo en los últimos tiempos, a las  estadísticas e índices recabados en España sobre esta clase de delincuencia,  por elevados que éstos sean, reduciéndolos a sus justos términos. Y me estoy refiriendo,  en particular, al número de fracasos obtenidos, el cual, hasta la fecha, parece  ser claramente superior al de los aciertos logrados, atendiendo lógicamente al  dato de la efectiva reinserción social de los menores. En otras palabras,  pienso que sería más correcto entender que un único éxito alcanzado en este  sentido equivale a un resultado positivo, y no sólo a corto o medio plazo, sino  a largo plazo también, pues si mediante la aplicación de un sistema de  tratamiento adecuado se consigue reeducarlos, dado que se encuentran en  situación de riesgo, porque, pese a su corta edad, ya han infringido  determinadas normas penales de conducta, se estará contribuyendo de forma más  contundente a evitar que en el futuro se conviertan en potenciales delincuentes  adultos, soslayando, al propio tiempo, la comisión de innumerables  comportamientos delictivos. A tales efectos es necesario que dicho sistema les  brinde los mecanismos y oportunidades pertinentes para corregir los defectos y  carencias subyacentes al todavía incompleto proceso evolutivo de su  personalidad, debido a las ya mencionadas peculiares condiciones biológicas que  los caracterizan, que conllevan el eventual desconocimiento de la trascendencia  del injusto penal y de sus consecuencias jurídicas.  
                                 En  mi opinión, y a partir de estas ideas previas, un planteamiento que pretenda  ser eficaz, es decir, susceptible de lograr la finalidad última relativa a la  reeducación y completa reinserción social del mayor número posible de menores  infractores, y, a la par, realista, debería intentar aunar las necesidades  resocializadoras de prevención especial, al menos con las intimidatorias,  dirigidas a estos potenciales delincuentes;   es decir, con las exigencias de prevención general negativa, si bien  parece lógico decantarse de forma prioritaria a favor de los fines  resocializadores educativos de su tratamiento personalizado,  plasmado en un sistema de medidas educadoras  gradualmente establecidas en función de la correspondiente franja de edad  (trece/dieciséis, dieciséis/dieciocho y dieciocho/veintiún años,  respectivamente). No obstante, como ya he tenido ocasión de comentar con  anterioridad, la L.O.  5/2000, con fundamento en su exclusiva naturaleza educativa en interés del  menor, excluye expresamente de su ámbito cualesquiera otras finalidades  esenciales al Derecho penal de adultos, cual es el caso de la  "proporcionalidad entre el hecho y la sanción" o el de la  "intimidación de los destinatarios de la norma"; conclusión del  legislador un tanto extremista y, cuando menos, discutible, pues, no en vano,  tratándose de una ley penal especial en relación al texto punitivo ordinario,  quizá no debería haber desdeñado de forma tan tajante tales finalidades, que  podría, en cambio, haber hecho compatibles con las resocializadoras, aunque  éstas sean sin duda prioritarias en el presente contexto, habiéndoles, pues,  otorgado un papel meramente secundario y limitador de las mismas en casos de  infracciones graves y muy graves, las cuales, aún esporádicamente, también los  jóvenes y menores cometen. En definitiva, creo que en este aspecto concreto la  nueva Ley Orgánica peca en exceso de altruista e ingenua, mostrándose, en  general, poco realista.  
                                Por ello debe añadirse que, no obstante,  de fracasar la aplicación de las medidas educativas antes señaladas, o,  incluso, de ser éstas rechazadas por su propio destinatario, quien, al no  padecer ninguna enfermedad o trastorno mental que excluya su capacidad de  discernimiento, puede perfectamente oponerse a seguir el correspondiente tratamiento  en que aquéllas consistan haciendo uso del libre ejercicio de sus derechos y  garantías individuales, habría entonces que acudir -eso sí, en segundo término  y de forma subsidiaria- a un sistema sancionatorio, desgraciadamente más  drástico, basado en la imposición de una medida de internamiento en  determinados centros, especialmente creados al efecto, los cuales, no obstante  dicho régimen, deben estar rodeados de las condiciones educativas, laborales y  de ocio necesarias para la adecuada reinserción de sus destinatarios, debiendo  aplicarse siempre de forma preferente el régimen abierto o semiabierto frente  al cerrado, que debe utilizarse sólo en última instancia cuando su recurso ya  fuera inevitable, excluidas las anteriores medidas citadas. Me refiero,  lógicamente, a casos extremos que versan sobre hechos de particular gravedad,  constatado, además, un alto grado de peligrosidad del menor -v.gr., hechos  delictivos violentos o intimidatorios contra las personas-, cuya duración, pese  a todo, debe ser lo más corta posible, considerando que un internamiento  demasiado prolongado en el tiempo restringiría física y moralmente la libertad  de aquéllos, llegando a la postre a estigmatizarlos, lo que sería de todo punto  contraproducente para un sistema de tratamiento como el propuesto.  
                                 A esta medida de internamiento ya aludía  el art. 17 de la antigua L.O. 4/1992, la incluía igualmente el Proyecto de  1997  y la recoge asimismo el art. 7 de  la vigente L.O. 5/2000, siendo su duración máxima de diez años, aunque dividida  en un primer periodo de genuino internamiento, que no podrá exceder de cinco  años, seguido de otro segundo, de la misma duración, ejecutado bajo el régimen  de libertad vigilada en la modalidad elegida por el juez. No obstante, la  necesidad de recurrir en última instancia a esta medida debe quedar supeditada  a la previa creación de centros idóneos para su cumplimiento, dotados de las  condiciones imprescindibles para que el menor pueda desarrollar en ellos,  durante el tiempo que deba permanecer internado, actividades educativas,  laborales y de distracción. Es decir, centros de nuevo cuño y diferente  estructura, que sustituyan definitivamente a los tradicionales y represivos  "correccionales"/"reformatorios" y cuya especial configuración  esté exclusivamente orientada hacia la reeducación, que no retribución, de sus  jóvenes destinatarios, en los términos previstos en el apartado a), pfo. 1 del  art. 7 de la L.O.  5/2000; y ello pese a que la adopción de esta medida, que encuentra fácil  justificación en las exigencias de prevención general positiva y negativa,  resulte, en cambio, más difícil de sustentar atendiendo a las exigencias  resocializadoras de  prevención especial,  aunque, de imponerse dicha medida de   internamiento en los términos arriba expuestos, esto es, como último  recurso y única alternativa viable, quizá cabría esperar, siquiera sea  inicialmente, que de su adecuado cumplimiento se pueda devengar, al menos,  alguna remota expectativa de resocialización.  
                                 Otro aspecto problemático, que tradicionalmente  ha venido suscitando el Derecho penal juvenil y que han puesto de manifiesto  las últimas tendencias doctrinales, penales y criminológicas, es el relativo al  excesivo legalismo dominante en su ámbito, en tanto contradice la finalidad  esencialmente reeducativa inherente a cualquier medida aplicable a los jóvenes  infractores, motivo por el que se ha insistido --y se insiste-- en la  conveniencia de incrementar las facultades discrecionales de los jueces de  menores a efectos de una mejor individualización de la medida aplicable,  personalizada en cada delincuente, atendiendo para ello a sus características,  circunstancias y necesidades subjetivas; capacidad de discrecionalidad que ya  le reconocía al juez el art. 16 de la   Ley 4/1992, cuando, ante el caso concreto, le indicaba la  necesidad de valorar, junto a la gravedad del hecho, no sólo la personalidad  del menor, sino también la particular situación en que se encontrara, así como  el grado de necesidad de aplicación de la respectiva medida, al igual que el  entorno familiar y social al que perteneciera. En la misma línea, clara y  contundentemente, se expresa el pfo. 3 del citado art. 7 de la  L.O.  5/2000 al señalar que para elegir la medida adecuada, tanto el Ministerio  Fiscal, como el letrado del menor en sus postulaciones, al igual que el juez en  la correspondiente sentencia deberán "atender de modo flexible no sólo a  la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad,  las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del  menor".  
                                No obstante estas previsiones legales, y  pese a que dicha capacidad de discrecionalidad judicial ha sido ocasionalmente  calificada de inconstitucional, la trascendental Sentencia del TC 36/1991,  lógicamente mencionada por la   Exposición de Motivos de la L.O. 5/2000, se pronunció tajantemente en su día  a favor de la misma, aludiendo, en primer término, al carácter educativo,  propio del Ordenamiento penal de menores; en segundo lugar, a la naturaleza  correctora/educativa, que no retributiva, de sus sanciones; y, por último, a la  finalidad esencial que persigue, protectora del desarrollo evolutivo de la  personalidad de aquéllos, íntimamente relacionada con la consideración de sus  condiciones particulares, de la que va a depender, en definitiva, la eficacia  de la medida y, a la postre, su completa resocialización.  
                                Ahora bien, debe advertirse que, a veces,  esta tarea individualizadora puede no compaginarse adecuadamente con el sistema  judicial a seguir en el tratamiento de estos sujetos, llegando a desembocar en  una excesiva judicialización del mismo al otorgarse una prioridad desmedida a  aspectos garantistas y proteccionistas, como si se tratara de tramitar un  proceso ordinario para delincuentes adultos, con clara merma de los fines  reeducadores. Por ello pienso que el modelo más acertado a seguir sería aquél  capaz de combinar equilibradamente la acción judicial con la educativa, es  decir, de armonizar cuanto sea factible los citados aspectos garantistas con  los individualizadores, pues creo que a través de esta línea de pensamiento se  pueden obtener resultados satisfactorios en cuanto a la efectiva reinserción  social de los menores infractores, aunque sin olvidar que éstos, al fin y al  cabo, han cometido un hecho antijurídico (han infringido una norma penal de  conducta) cuya vigencia debe ser reafirmada, pese a que por determinadas  razones políticocriminales, ya expuestas con anterioridad, no se les apliquen  las sanciones punitivas ordinarias.  
                                 En conclusión, se trata de un sistema  híbrido, que intenta compaginar de la mejor manera posible, pese a su inherente  e innegable dificultad, la satisfacción de las necesidades preventivas con el  respeto de los derechos y garantías individuales. Por ello, no puedo compartir  determinadas propuestas que propugnan la "desjudicialización" y  "desformalización" de la intervención sobre delincuentes de edad  inferior a los dieciocho años, en base a una supuesta pretensión  "humanitaria de desdramatizarla", cuando, en verdad, tales  planteamientos sólo conducen a restringir las garantías individuales y los  efectos preventivo-generales inherentes a todo sistema jurídico-penal.  
                                 A este respecto resulta necesario que la  instrucción de las diligencias la lleve a cabo el Ministerio Fiscal, cuya  función servirá, de esta forma, como contrapunto a la intervención del juez, a  su vez encargado de velar por el cumplimiento de los citados derechos y  garantías, con exclusión de las acusaciones particulares, defensoras de los  intereses de las víctimas, dada la naturaleza predominantemente reeducativa del  procedimiento; sistema éste por el que, con buen criterio, ha optado la nueva  L.O. 5/2000 (arts. 16 y ss.).  
                                En otro orden de cosas, y aunque ésta no  haya seguido en su texto el criterio postulado por algunos, relativo a la  conveniencia de aunar dentro del mismo el tratamiento de las cuestiones  procesales con las de Derecho penal sustantivo, en el sentido de unificar  espacialmente la actuación de todos los profesionales implicados en ella, tales  como policía de menores, jueces, fiscales y equipos técnicos, cuya cooperación  conjunta propiciaría la consecución de un mayor número de resultados positivos  en beneficio e interés de sus destinatarios, al menos adopta en sus  Disposiciones finales segunda, tercera y cuarta una serie de mandatos  encaminados a adecuar convenientemente la organización judicial, es decir, las  plantillas de la carrera judicial y fiscal, así como del personal de la Administración de  Justicia, lo que conlleva una efectiva especialización de jueces, fiscales y  abogados para atender esta clase concreta de delincuencia, al igual que una  mejora y potenciación de los equipos técnicos y de los profesionales que los  integran, cuya formación deberá cuidarse con esmero a tales efectos (14).  
                                Por otra parte, comparto la loable  intencionalidad de que hace gala la   Ley al fomentar el compromiso de los padres o de quienes sean  los responsables directos de estos infractores para intervenir, si ello fuera  factible, en los correspondientes programas educativos, culturales o de  formación, como también la previsión que contiene de las medidas de reparación  del daño causado y mediación o conciliación del menor con la víctima, en cuya  virtud ofensor y perjudicado llegan a un acuerdo que pone fin al conflicto jurídico  que él mismo originó (15).  
                                 En esta línea, y en lo que a la Comunidad Andaluza  se refiere, cabe destacar el dato relativo a la reciente reunión mantenida por  los jueces de menores de las diversas Audiencias Provinciales con el Consejero  de Asuntos Sociales de la Junta  de Andalucía con la finalidad de analizar conjuntamente la efectiva aplicación  de esta nueva Ley en la citada Comunidad, habiendo considerado prioritario,  entre otros aspectos, el hecho de que la Administración  ofrezca apoyo psicológico y se responsabilice de las víctimas de actos  delictivos cometidos por aquéllos, a cuyos efectos han solicitado que las  medidas cautelares, de seis meses de duración en la actualidad, se amplíen  mientras sea posible hasta que se ejecute la sentencia firme, sin dejar de  mencionar que el Gobierno central tiene aún pendientes algunas deudas en  materia de recursos con los menores delincuentes, cual es el caso relativo a la  problemática de las dependencias adecuadas para llevar a cabo la detención de  los mismos, que pueden llegar a estar hasta seis días o más pendientes de la  adopción de una de las citadas medidas cautelares.  
                                 Otro tanto ha sucedido con los fiscales de  menores de la misma Comunidad, que reclaman, también al Gobierno central, una  mayor financiación, considerando que han transcurrido ya seis meses desde la  entrada en vigor de la L.O.  5/2000, y ello resulta imprescindible si lo que realmente se desea es que ésta  produzca resultados positivos en su aplicación práctica.  
                                Por último, y de total acuerdo con las  manifestaciones efectuadas por ambos grupos de profesionales citados, señalar  que el planteamiento que de forma global y resumida acabo de exponer queda  reducido a una mera proclamación de principios si la entrada en vigor de dicha Ley  no se hubiera acompañado de la respectiva regulación reglamentaria que la  desarrolle, lo que efectivamente prevé su Disposición final segunda, al igual  que de las correspondientes dotaciones presupuestarias, incremento de personal  especializado, medios materiales necesarios y demás infraestructura  imprescindible a tales efectos; elementos todos ellos cuya escasez -por no  decir inexistencia-, al menos hasta la fecha, viene obstaculizando, en gran  medida, el que se lleve a buen puerto su efectiva puesta en marcha.  
                                   
                                IV.- Modificaciones  legales operadas en ella por la L.O.  7/2000, de 22 de diciembre, en relación con los delitos de terrorismo  
                                 Dicha Ley Orgánica, que entró en vigor al  día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 24 de diciembre de  2000, comprende dos únicos artículos: el primero, que contiene todas las  modificaciones concernientes al Código penal, y el segundo, relativo a los  cambios operados por ella en la   Ley 5/2000 respecto de los delitos de terrorismo. Este es el  precepto que ahora nos interesa fundamentalmente, si bien es cierto que en el  presente contexto conviene también mencionar, siquiera sea brevemente, la nueva  redacción conferida por la citada Ley al art. 577 CP, concerniente al  denominado "terrorismo urbano", que incorpora el delito de daños al  grupo de infracciones ya enumeradas con anterioridad en dicho artículo, además  de resolver -según reza la   Exposición de Motivos de esta nueva Ley- las dudas  interpretativas que puedan surgir en relación a la tenencia de explosivos,  utilizados para cometer actos de terrorismo.  
                                 De igual modo, merece la pena destacar la  creación ex novo del art. 578, que viene a sancionar a quienes enaltezcan o  justifiquen por cualquier medio de expresión pública o difusión los delitos de  terrorismo, así como a quienes participen en su ejecución o en la realización  de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de  los delitos terroristas o de sus familiares (16).  
                                El artículo segundo de esta Ley Orgánica incide  directamente, como he adelantado, en la   L.O. 5/2000, a la que añade una nueva Disposición adicional  con la consecuente modificación técnica de algunos preceptos relacionados con  ella, cuya expresa finalidad -al menos así lo dice su propia Exposición de  Motivos- no es otra que la de "reforzar la aplicación de los principios  inspiradores de la citada Ley a los menores implicados en delitos de  terrorismo", dada su creciente participación no sólo en las diversas  acciones que integran el terrorismo urbano, sino también en el resto de las  actividades terroristas, sin que, en ningún caso, se pretenda "excepcionar  de la aplicación de la Ley  5/2000 a estos menores", sino más bien establecer las mínimas  especialidades necesarias para que el enjuiciamiento de sus conductas  constitutivas de delitos de terrorismo "se realice en las condiciones más  adecuadas a la naturaleza de los supuestos que se enjuician..., manteniendo sin  excepción todas las especiales garantías procesales" que para tales  infractores ha establecido la citada Ley, así como para que "la aplicación  de las medidas rehabilitadoras... pueda desarrollarse en condiciones  ambientales favorables, con apoyos técnicos especializados, y por un tiempo  suficiente para hacer eficaz el proceso rehabilitador".  
                                 Todas  estas manifestaciones generales pretenden justificar desde una perspectiva  legal las diversas modificaciones operadas en la Ley 5/2000 cuando la naturaleza de los delitos  perpetrados sea de índole terrorista. De esta forma, se articula un Juzgado Central  de Menores en la   Audiencia Nacional, así como la posible prolongación de los  plazos de internamiento y la previsión de la ejecución de esta clase de medidas  según acuerde dicha Audiencia, que contará para ello con el apoyo y control del  personal especializado que el Gobierno ponga a su disposición. De igual modo,  se establece un tratamiento diferenciado entre los menores de dieciséis años y  los de edades comprendidas entre los dieciséis y los dieciocho, viniendo a  consolidar de esta manera lo que se desprende de la disposición contenida en el  art. 4 de esta Ley; es decir, que quedan excluidos de esta norma los mayores de  dieciocho años y menores de veintiuno.    
                                 Partiendo, pues, de esta premisa,  claramente excluyente de los jóvenes comprendidos en esta última franja de edad  del ámbito de aplicación de la Ley  5/2000 cuando hayan cometido alguno de los delitos a que se refiere la nueva  Disposición adicional cuarta, esto es, homicidio (art. 138), asesinato (art.  139), violación (arts. 179 y 180), delitos de terrorismo (arts. 571 a 580), así como aquellos  otros sancionados con pena de prisión igual o superior a quince años, si el  responsable de alguno de ellos fuera un joven comprendido entre los dieciséis y  los dieciocho años, el juez le impondrá una medida de internamiento en régimen  cerrado, que podrá durar entre uno y ocho años, en su caso complementada por  otra de libertad vigilada, hasta un máximo de cinco años, en cuyo supuesto,  además, sólo  podrá hacerse uso de las  facultades de modificación, suspensión y sustitución que la citada L.O. prevé  (arts. 14, 40 y 51.1, respectivamente) cuando haya transcurrido, al menos, la  mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta, la cual, por  cierto, podrá incluso alcanzar una duración máxima de diez años si tales  jóvenes fueran responsables de más de un delito, alguno de los cuales estuviera  calificado de grave y sancionado con pena de prisión igual o superior a quince  años de los delitos de terrorismo de los arts. 571 a 580 CP.  
                                Por su parte, siendo los responsables de  alguna de las infracciones arriba mencionadas menores de edades  comprendidos entre los catorce y dieciséis,  el juez deberá imponer la medida de internamiento en régimen cerrado por un período  de uno a cuatro años, a su vez complementada por otra de libertad vigilada  hasta un máximo de tres años, si bien la primera de ellas podrá elevarse a  cinco cuando concurra alguna de las circunstancias antes señaladas.  
                                 Finalmente, los hechos delictivos y las  medidas aplicadas a ambos grupos de jóvenes/menores prescribirán con arreglo a  las normas generales contenidas en el Código penal, y no según las  disposiciones específicas previstas en la Ley 5/2000 (apartado f) de la nueva Disposición  adicional cuarta, añadida por la   L.O. 7/2000).  
                                Partiendo de la base, como era de esperar,  de que la presente reforma no ha sido compartida por la generalidad de la  doctrina (17), y de que, probablemente, podía haberse mejorado la regulación de  alguno de sus aspectos, lo cierto es que, tal y como expresamente señala la Disposición adicional  quinta de la citada Ley, de nuevo cuño también por la reforma legal que nos  ocupa, en el plazo de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la  nueva L.O. 7/2000, el Gobierno se compromete a remitir al Congreso de los  Diputados un informe en el se "analizarán y evaluarán los efectos y las  consecuencias de la aplicación de la disposición adicional cuarta", es de  suponer que en base a las resoluciones jurisprudenciales emitidas en ese  periodo de tiempo por los órganos judiciales competentes (así, el Juzgado  Central de Menores de la   Audiencia Nacional, si se trata de delitos de terrorismo), al  igual que a los resultados, al menos parcialmente obtenidos, mediante la  aplicación práctica del novedoso y específico sistema de tratamiento previsto  por la citada Disposición adicional para este peculiar grupo de jóvenes y  menores delincuentes.  
                                  En consecuencia, y una vez más, será el  paso inexorable del tiempo quien determine los aciertos y desaciertos de la presente  reforma en una materia de tanta trascendencia como la que ha sido objeto de su  especial consideración.         
                                    
                                 Notas  
                                1 Un estudio más detallado de estos  borradores puede verse en Carmona Salgado, C: "Comentario al artículo 19  del nuevo Código penal", en Comentarios al Código Penal, dir. Por M. Cobo  Del Rosal, T.II, Edersa, Madrid, 2000, págs. 39 y ss.  
                                 2 Vid. en ese sentido crítico, Carmona  Salgado, C.: "La delincuencia de jóvenes y menores: hacia una nueva  regulación jurídica", en Protección Jurídica del Menor, Universidad  Internacional de Andalucía, Sede Antonio Machado de Baeza, Asociación de  Letrados de la Junta  de Andalucía, 1997, págs. 149 y ss.; de igual modo, en "Comentario al  artículo 19..." cit., págs. 50 y ss.  
                                3 Esta opinión, pese a ser minoritaria, se  recogía expresamente en el Informe de la Fiscalía General  del Estado al Anteproyecto de ley Orgánica Reguladora de la Justicia de Menores,  Madrid, 2 de octubre de 1997, págs. 16 y 17.  
                                4 Vid. sobre el citado aspecto de la  reforma, Carmona Salgado, C., en Addenda al Curso de Derecho Penal Español.  Parte Especial, T.I y II, de Carmona Salgado/González Rus/Morillas  Cueva/Polaino Navarrete/Portilla Contreras, Dir. M.Cobo Del Rosal, Madrid,  1999, págs. 49 a  51. Más recientemente, también en Compendio de Derecho Penal Español. Parte  Especial, de Carmona Salgado, Cobo Del Rosal, González Rus, Morillas Cueva,  Quintanar Díez, Del Rosal Blasco, Segrelles De Arenaza, Dir. M. Cobo Del Rosal,  Madrid, 2000, págs. 209 y 210.  
                                5 De esta opinión, García Pérez, O.:  "Los actuales principios rectores del Derecho Penal Juvenil: un análisis  crítico", en Revista de Derecho Penal y Criminología, nº 3, enero, 1999,  págs. 70 y ss.  
                                 6 Así, los arts. 23 del CP de 1822 y 24 del  de 1848; mismo criterio utilizado por los textos de 1850 y 1870,  respectivamente.    
                                  7 Esta consideración es válida, aunque  desde un punto de vista estrictamente jurídico la "Convención sobre los  Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por España el  30 de noviembre de 1990, declare en su art. 1 que el niño es "un ser  humano menor de 18 años"; aseveración, a mi juicio, un tanto exagerada.  Bajo la antigua normativa, el art. 9,1ª de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, de 11 de  junio de 1948, disponía que cuando el autor de un delito o una falta no hubiera  cumplido aún los doce años "será puesto, en su caso, a disposición de las  Instituciones administrativas de protección de menores". Dicho precepto  debía completarse con los arts. 17 (actuaciones en situaciones de riesgo) y 18  (actuación en situación de desamparo) de la Ley Orgánica de  Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, así como con los arts.  172 y ss. del Código Civil, al igual que con la legislación correspondiente de  las Comunidades Autónomas. Sobre corcondancias legislativas en este ámbito,  vid. Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (Legislación Estatal,  Internacional y de las Comunidades Autónomas. Concordancias, Jurisprudencia.  Comentarios), 1ª ed., Colex, Madrid, 1997, preparada por Mata Rivas/Cavero  Forradellas.  
                                 8 Vid. en el mismo sentido del texto, Portilla  Contreras: "Fundamentos teóricos de una alternativa al concepto  tradicional de inimputabilidad del menor", en Protección Jurídica del  Menor, Universidad Internacional de Andalucía cit., pág. 108.  
                                9 Roxin tuvo en su momento que recurrir al  particular concepto de "responsabilidad" para poder aunar  culpabilidad y fines preventivos de la pena, sosteniendo que si en las  infracciones cometidas por menores cabe afirmar la exsitencia de una  culpabilidad disminuída, lo que está, en cambio, ausente en ellas es la  necesidad preventiva del castigo. Vid. de este autor: Strafrecht. Allgemeiner  Teil, Band I. Grundlagen Aufbau der Verbrechenslehre, 3. Auflage, München,  1997, págs. 779 y ss. Rdn. 49-54. En la misma línea, Mir Puig, S.: Derecho  Penal, Parte General, 5ª ed., Barcelona, 1998, págs. 608 a 612. En opinión de Portilla  Contreras no es imprescindible recurrir a una nueva categoría dogmática  supralegal, pues el resultado deseado de reducir la intervención penal en estos  casos puede alcanzarse "desde una construcción de la teoría del bien  jurídico con perspectivas minimizadoras y una concepción preventiva de la pena  tendente a lograr la resocialización real de los menores y jóvenes". Vid.  del mismo: "Fundamentos teóricos..." cit., pág. 109. En págs. 109 y  ss. el autor establece las que, a su juicio, deben ser las bases de una alternativa  al concepto de responsabilidad penal del menor, examinando para ello la teoría  del Labelling Approach, el movimiento de la Criminología Crítica,  así como otros planteamientos despenalizadores, junto a determinados criterios  de selección de los bienes jurídicos desde la óptica del principio de  intervención mínima. Cfr. Gimbernat, E.: "¿Tiene un futuro la dogmática  jurídico-penal?", en Estudios de Derecho Penal, 3ª ed., Madrid, 1990, pág.  157; y Silva Sánchez, J.: "La política criminal ante el hecho penalmente  antijurídico cometido por un menor de edad", en Estudios Jurídicos, nº 8,  CGPJ, Generalitat de Cataluña, 1994, págs. 14 a 17.  
                                10 A favor igualmente de actuar frente a la  delincuencia juvenil en el ámbito de la prevención, Magro Servet, V.: "La  prevención en la delincuencia juvenil", en Actualidad Jurídica Aranzadi,  nº 481, 2001. Interesante en este sentido resulta la STS de 14 de abril de 2000  (Ponente, Sr. Martín Pallín), relativa a un robo con violencia, cometido por un  jóven de 17 años, y a la posibilidad de suspender la ejecución de la pena  privativa de libertad sustituyéndola por alguna medida alternativa, como las  que prevé para los menores de 18 años la   Ley 5/2000; todo ello en atención a lo establecido en la Disposición  transitoria 12ª CP, así como en su art. 88.  
                                11 Sobre el tema, vid. Un proyecto  alternativo a la regulación de la responsabilidad penal de los menores. Grupo  de Política Criminal. En Documentos nº 5, Valencia, 2000.  
                                12 Ya lo hice con anterioridad en alguna  ocasión. Vid. Carmona Salgado, C.: "La delincuencia de jóvenes y menores:  hacia una nueva regulación jurídica"cit., págs. 135 y ss.  
                                 13 Un amplio estudio criminológico sobre el  Derecho Penal Juvenil puede verse en García Pérez, O.: "Los actuales  principios rectores del Derecho Penal Juvenil..." cit. págs. 33 y ss.  
                                 14   Cfr. Magro Servet, V: "La prevención en la delincuencia  juvenil" cit; y Gómez Recio, F.: "La aplicación de la nueva Ley de  Responsabilidad Penal de Menores a los jóvenes mayores de 18 años", en  Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 437 de 2000. Este segundo autor cuestiona la  dudosa constitucionalidad  y repara en  las dificultades de aplicación práctica que suscita el novedoso sistema de  tratamiento legal que la L.O.  5/2000 prevé para los jóvenes mayores de 18 años, reparos que, a su juicio, se  irán despejando a medida que con el paso del tiempo se pronuncien sobre el  mismo la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, así como la  de los Tribunales Supremo y   Constitucional, respectivamente; mientras tanto -y no le falta razón-,  el art. 4 de la citada Ley quedará abierto al debate.  
                                 15 Acerca de la responsabilidad civil y la  posición de la víctima en materia de delincuencia de menores, vid. ampliamente:  De La Cuesta   Arzamendi, J.L.: "Responsabilidad civil. Procedimiento,  incoación y efectos", en Jornadas sobre la Ley Orgánica 5/2000  de la   Responsabilidad Penal de los Menores, Consejo Vasco de la Abogacía, San Sebastián,  2001, págs. 175 y ss.  
                                 16 En relación al texto del Anteproyecto de  esta Ley Orgánica, críticamente, Díez Ripollés, J.L.: "El Derecho penal  del terror", en Diario "El País", de 12 de octubre de 2000,  artículo en el que su autor censura la creación de la apología del terrorismo  como infracción autónoma a través del nuevo art. 578, frente a la apología en  general como forma de provocación directa a un delito, aunque éste no llegue a  cometerse (art. 18 CP), sobre la base de la dificultad de justificar el castigo  de dicha conducta desde la perspectiva de la protección de la libertad de  expresión. Igualmente censura el castigo de los comportamientos que supongan  descrédito o humillación para las víctimas del terrorismo o sus familiares, ya  que, a su juicio, tales conductas, de no constituir por sí mismas injurias o  atentados a la integridad moral de las personas, ya cuentan con la  descalificación que la propia sociedad asigna a sus autores; criterio éste, en  mi opinión, insuficiente y escasamente operativo, pues, si en verdad lo fuera,  no se prodigarían tanto como se prodigan en la práctica semejantes  deleznables  comportamientos. En cambio,  se muestra favorable a la regulación del art. 577 en lo que concierne a  rellenar ciertas lagunas existentes en el CP de 1995 en materia de violencia  callejera, así como en relación a la expresa tipificación de otras conductas,  como la que  contiene el art. 505, en la  nueva versión que le ha conferido la   L.O.  
                                17 Por todos, en sentido crítico con la  misma, aunque en relación al Anteproyecto de Ley Orgánica, Díez Ripollés, J.L.:  "El Derecho penal ante el terror" cit., para quien, de aprobarse  dicho texto legal -como así ha sido-, ello supondría que los poderes públicos  rechazan la idea de que no merece la pena hacer determinados esfuerzos para  acoger en el seno de la sociedad democrática a los menores de edad insertos en  el mundo terrorista.  
                                  
                                (*) Este artículo  está publicado en versión papel en el volumen colectivo: Los Derechos Humanos.  Homenaje al Excmo. Sr. D. Luis Portero García, Publicaciones de la Universidad de  Granada, 2001 
                                Revista Electrónica de Ciencia Penal y  Criminologia
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