1. Introducción
Una de las motivaciones de nulidad que más complejidades y dudas nos proporciona a la hora de dictar una sentencia es, precisamente, ésta que ahora nos ocupa.
Y ello por un doble motivo: porque las incapacidades invaden en buena parte el terreno de lo subjetivo, en el juzgador, prestándose, por tanto, a distintas interpretaciones, y porque, en segundo lugar, son más difíciles de probar.
Prescindiendo de estas razones, el hecho es que, a partir de estos últimos años, se observa en nuestro Tribunal Eclesiástico de Valencia-ignoro si sucederá lo mismo en los demás- un ligero aumento de demandas de nulidad con esta motivación. He aquí la progresión:
- En 1984, de 25, había 2 de incapacidad;
-En 1985, de 25, había 3 de incapacidad;
- En 1986, en junio había ya 6 de incapacidad.
¿Razones para este progresivo aumento?
No puede descartarse, según nuestro parecer, el constante deterioro psíquico y moral de nuestra juventud, fruto de una libertad mal entendida; el crecido uso de las drogas, que destroza a nuestros adolescentes y la alarmante ignorancia en materia religiosa que se observa en tantos jóvenes. A la hora de celebrarse un matrimonio, todos estos factores gravitan sobre los contrayentes, minando su personalidad o incapacitándola para los deberes-obligaciones que implica el matrimonio como «comunidad de amor y de vida». Es el desgraciado tributo de una sociedad materialista y secularizada, cuyos criterios mundanos y formas frívolas de vivir restan vigor y consistencia a las mentes y a la voluntad de quienes se casan en orden a la efectividad matrimonial. Fruto también de todas estas premisas lo constituye el número menor de personas que han dejado de ir al matrimonio canónico, por preferir las uniones extralegales, que se verifican según el personal capricho.
Tomamos como punto de referencia para este estudio una sentencia dictada por el Tribunal de la S. Rota Romana del día 5 de marzo del año pasado 1985, coram Ernesto Fiore.
He aquí en breve síntesis la «factispecies» de la misma:
Se trata de un matrimonio celebrado en una ciudad de Francia, en el año 1962. En el corto período del noviazgo, el muchacho se dio cuenta de algunas rarezas de su novia, pero no les dio importancia.
La convivencia conyugal ya desde el principio tuvo sus dificultades, precisamente por la índole de la esposa y su modo irracional de comportarse.
El hecho fue que la misma esposa propuso al marido el divorcio civil en 1965, al que no se negó el esposo. Este se dictó el 5 de enero de 1966, por culpa de ambos cónyuges.
Ello no obstante, los esposos se reconciliaron y en 1967 nació una hija y dos años después un hijo, que murió muy pronto. Ambos fueron inscritos civilmente como hijos naturales, por el estado civil de los progenitores divorciados.
Pero como fue haciéndose cada vez más intolerable la vida en común entre estos esposos, el marido dejó a la esposa y presentó demanda de nulidad de matrimonio ante el Tribunal Eclesiástico Regional correspondiente, por «incapacité provenant de la maladie mentale, et qui la rend inapte aux droits et aux devoirs qui découlent du mariage». La fórmula del Dubio quedó fijada en los siguientes términos:
«An constet de nullitate matrimonii in casu:
1." ob defectum discretionis iudicii a parte mulieris conventae;
2.° ob incapacitatem ad onera matrimonialia assumenda ex parte eiusdem».
La sentencia de primera instancia fue negativa para ambos capítulos, en febrero de 1978.
La de segunda instancia, en marzo de 1983, confirmó la primera en el capítulo 1°, pero la revocó en el capítulo 2°, es decir, afirmaba la nulidad del matrimonio por incapacidad en la esposa para asumir y cumplir los deberes matrimoniales. Y fue el Tribunal de la Rota Romana el que, por Sentencia de marzo de 1985, como ya hemos indicado, confirmó la de la segunda instancia por la incapacidad de la esposa. El capítulo del defecto de discreción de juicio quedó ya descartado por la Rota Romana al tener la negativa de los dos Tribunales inferiores en Francia.
II. Naturaleza jurídica de la incapacidad para asumir las cargas esenciales del matrimonio.
El canon 1095 del Código de Derecho Canónico establece: «Son incapaces de contraer matrimonio:
1° Quienes carecen de suficiente uso de razón;
2° Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar;
3° Quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica».
Se trata, por tanto, de un canon que bien puede denominarse como «el canon de las incapacidades para contraer matrimonio». Pero hay una diferencia entre las mismas:
En los dos primeros números el legislador atiende al defecto del acto psicológico del consentimiento:
a) bien por falta del grado imprescindible de entendimiento y de voluntad para considerarlo como acto humano -«insuficiente uso de razón»,
b) bien por carecer del grado suficiente de madurez para estimarlo como proporcionado para el matrimonio -«insuficiente discreción de juicio».
En este tercer número, sin embargo, el legislador se refiere a la incapacidad de disponer del objeto del consentimiento por parte del contrayente. Es decir, no basta para contraer válidamente con comprender los elementos esenciales del matrimonio, ni tampoco con tener suficiente capacidad para quererlos. Se requiere, además, ser capaz de cumplir los derechos-deberes derivados de la esencia del matrimonio.
En otras palabras, en esta tercera incapacidad se divisa la imposibilidad de disponer, como deuda u obligación, del objeto del consentimiento, compatible, por otra parte, con un uso suficiente de razón o, incluso, con la discreción de juicio.
Se trata, por tanto, de aquellas personas que conocen lo que es el matrimonio y que incluso tienen una voluntad expedita. Pero, a pesar de ello, son incapaces de cumplir lo pactado, es decir, los derechos- deberes propios del matrimonio. Y esto «por causas de naturaleza psíquica».
Escribe el Dr. Navarrete: «Se trata, por ello, de un defecto que, fundándose en una causa de naturaleza psíquica, afecta al objeto del consentimiento matrimonial y, por consiguiente, su fuerza para hacer incapaz al contrayente que la padezca está más que en derecho eclesiástico en el derecho natural» 1.
Como dice muy bien el Dr. Mostaza: «en esta incapacidad no se trata, como en las dos anteriores, de un defecto del consentimiento, sino de un defecto del objeto del matrimonio, cuya fuerza invalidante radica en un principio de derecho natural, ya recogido en el derecho romano y en la Regla VI de las Decretales de Bonifacio VIII, según el cual «nadie puede ser obligado a lo que le es imposible« («impossibilium nulla obligatio est»; «nemo potest ad impossibile obligari») 2.
En efecto, si uno de los contrayentes no reúne los requisitos propios del pacto conyugal, carece de la facultad de disponer de ese objeto, que propiamente ya no existe. Se presenta, por tanto, un pacto irrealizable, imposible por la incapacidad de una de las partes para dar o recibir lo que es propio de dicho pacto. El sujeto en cuestión, «por causas de naturaleza psíquica» que posteriormente analizaremos, o no puede observar la fidelidad a su consorte, o no es capaz de convivir conyugalmente, o de educar a los hijos, etc.
«Se trata -escriben López Alarcón y Navarro Valls- de un negocio jurídico imposible, porque el sujeto carece de la facultad de disponer del objeto del contrato, es decir, no puede comprometer la realización de las prestaciones personalísimas que están en la esencia del objeto del matrimonio» 3.
1. Breve síntesis de su evolución histórica.
Tanto la doctrina canónica como la jurisprudencia procesal han necesitado un largo camino para llegar a esta incapacidad como capítulo autónomo de nulidad matrimonial.
En un principio la jurisprudencia rotal limitaba esta incapacidad a las anomalías sexuales. Así, la homosexualidad, la ninfomanía, el sadismo, etc., quedaban incluidas en la amencia o demencia sexual (insania in re iuxoria) o bien eran consideradas como exclusión de la fidelidad, o también como impotencia psíquica o moral 4.
También otros jueces consideraban estos casos como condición explícita o implícita, simulación, etc., y en este sentido dictaban sentencias de nulidad.
Pero fue después de terminar el Vaticano II cuando comenzó a dibujarse una serie de posibilidades de valor jurídico ante la concepción de la alianza matrimonial como una comunidad de vida y de amor. Y así se consideraron a ciertas personas incapaces de un verdadero consentimiento ante la imposibilidad de una convivencia, como exige la «communio vitae et amoris». Y por esto, comenzó ya a hablarse de una incapacidad como causa autónoma de nulidad matrimonial no en cuanto fallaba el consentimiento, sino más bien, en cuanto fallaba el objeto del contrato, al no ser estas personas capaces de cumplir y realizar lo propio del mismo, es decir, de cumplir con las obligaciones inherentes a su esencia. Se perfilaba así una incapacidad de prestación del objeto del consentimiento 5. Se comprendía, por tanto, no sólo las anomalías sexuales, sino también las de carácter psíquico que hacen imposible el consorcio de la vida conyugal.
Queda, pues, suficientemente claro que la imposibilidad de cumplir las obligaciones conyugales influye indirectamente en la capacidad de asumirlas, pues nadie puede obligarse a una prestación imposible, como dice Mostaza 6. Y esto era, precisamente, lo que interesaba al juez eclesiástico: si el contrayente podía asumir o no las obligaciones conyugales, no la causa por la que una persona era incapaz de cumplir lo pactado. Lo cierto es que la elaboración del n.° 3 del citado canon fue muy discutida hasta llegar a la precisión definitiva actual.
Porque unos pretendían denominar esta causa de nulidad como impotencia psíquica o moral; otros hablaban de un defectus objecti, y otros de una incapacidad de asumir, como una síntesis de lo que es la asunción de las obligaciones del matrimonio en orden a su realización o cumplimiento.
2. ¿Es causa autónoma e independiente de nulidad?
Esta cuestión surge ante la misma redacción del canon, que ha dado motivo entre los autores para la discusión.
Para Mostaza parece ser que la Comisión revisora del Código entendió que se trataba de un nuevo capítulo de nulidad matrimonial, distinto y autónomo de los demás, pues de lo contrario no tendría razón de ser este apartado 3.° del citado canon 1095. En este sentido, la incapacidad no proviene de una deficiencia en el entendimiento y la voluntad del contrayente, sino de la imposibilidad en que éste se encuentra de cumplir lo prometido, es decir, las obligaciones esenciales del matrimonio. Pero, como bien dice el citado autor 7, no es fácil comprender cómo pueden darse estas anomalías psíquicas que hagan incapaz al sujeto para dichas obligaciones, permaneciendo íntegras sus facultades mentales, singularmente la voluntad. En la jurisprudencia rotal se adhieren a esta opinión de autonomía e independencia las sentencias C. Lefebre, del 2-12-67 (vol. 59, 802 n.° 9) id. Del 4-2-1978, prot. 10,377, 6-7; c. Pinto, del 20-4-79; c. Anné, del 6-2-73 (vol. 65, 64-47, n.° 2), etc.
Para otros autores tiene mayor vigor la opinión contraria, según la cual esta incapacidad es parte integrante del grave defecto de discreción de juicio. Así las sentencias rotales c. Serrano, del 5-4-1973 (vol. 65, 323-24 n.° 3-15) c. Di Felice, del 12-1-1974; c. Fiore del 12-1-74; c. de Lefebre, del 15-2-1972: EIC (1972) 321 ss.; c. De Jorio, del 25-6-1977, etc. Es incuestionable que esta afirmación la habrían de aceptar todos si esta incapacidad viniese de una anomalía psíquica que privase del uso de razón o causa la falta grave de discreción de juicio.
Ahora bien, si se acepta la hipótesis de la autonomía o independencia de esta incapacidad, porque puede no afectar lo más mínimo al uso de la razón y a la suficiente discreción de juicio, parece lo más propio aceptar la tesis de Navarrete. Según éste, la incapacidad en cuestión no constituye un solo capítulo de nulidad, sino más bien un capítulo genérico, en el que se encuadran otros tantos distintos capítulos, cuantas son las obligaciones esenciales del matrimonio, a la manera como sucede con la llamada «simulación parcial» en el canon 1101 8
Una cosa es cierta, y es que el canon no habla ya de una «grave anomalía psíquica». Y por ello, sean estas o no patológicas. Esta redacción, pues, favorece la opinión de la autonomía e independencia de esta incapacidad. La jurisprudencia, por otra parte, parece que tienda a abrirse hacia estas causas que, aun no siendo patológicas, o al menos gravemente, fundamentan la nulidad matrimonial.
3. Contenido jurídico de esta incapacidad.
a) Como hemos apuntado anteriormente, se trata de un capítulo autonómico, pero genérico según Navarrete. Implica, por tanto, una serie muy compleja de anomalías psíquicas, que afectan a la estructura personal del contrayente, aun sin privarle: ni del suficiente uso de razón, ni impedirle directa y claramente su discreción de juicio o discernimiento acerca del objeto del matrimonio.
b) En las dos primeras incapacidades de este canon 1095 se atiende al defecto del acto psicológico del consentimiento.
Pero en esta tercera incapacidad se contempla la imposibilidad de disponer, a título de deuda u obligación, del objeto del consentimiento, compatible con el uso de razón o, incluso, con la discreción de juicio.
Debe quedar bien claro, no obstante, que la consecuencia de las dos primeras anomalías excluye también la capacidad de asumir, pues el que es incapaz de un acto humano por falta de uso de razón o discreción de juicio no puede consentir válidamente, y tampoco es capaz de asumir las cargas matrimoniales. De ahí que esta incapacidad de asumir pueda alegarse procesalmente también con carácter alternativo o subsidiario.
c) Ahora bien, ¿qué se entiende con la expresión del canon «por causas de naturaleza psíquica»? Porque es decisiva una correcta interpretación de la misma, según apunta el Dr. Viladrich, al comentar este canon 9.
Ciertamente, esta incapacidad no proviene de «una grave anomalía psíquica», necesariamente. Puede venir también de «cualquier anomalía psíquica», porque, como muy bien insiste el referido canonista, la causa de la incapacidad jurídica no es la anomalía psíquica, sino la imposibilidad de asumir las obligaciones matrimoniales, como efecto de aquélla.
«Por medio de ella el legislador impide -dice este autor- sostener que una incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio pueda derivarse de un estado específico, aunque normal, del ser espiritual o de la estructura psíquica del ser humano. En consecuencia, exigir que dicha incapacidad de asumir sólo es causa de nulidad si es causada por «una grave anomalía» psíquica resultaría una tautología, porque sufrir esa incapacidad jurídica es ya una grave anomalía psíquica. Con ello, el legislador refuerza la naturaleza jurídica, que no psiquiátrica, de esta imposibilidad de asumir como causa de nulidad 10. Por eso ya en el esquema del código de 1980, esta incapacidad de asumir se refería ya a la anomalía psíquica, sea ésta de la clase que fuere y de mayor o menor intensidad. Por esto escriben López Alarcón y Navarro Valls: «Se impuso el argumento de que la incapacidad de asumir puede proceder de cualquier anomalía y no solamente de las sexuales» 11.
De ahí, pues, que cualquier causa psíquica es grave para el Derecho si provoca la incapacidad jurídica de asumir, es decir, de que la persona carezca de la posesión o dominio de sí necesarios para hacerse cargo y responder de las obligaciones esenciales del matrimonio.
d) Al no ser posible que alguien carezca de la posibilidad de asumir y sea psíquicamente normal, se requiere que haya una causa de naturaleza psíquica para esta nulidad. Lo que implica la irrelevancia de aquellas dificultades acerca de los deberes esenciales del matrimonio no causadas por anomalías psíquicas o de las que pese a tener dicho origen, sean superables mediante el esfuerzo moral ordinario.
Por eso sigue diciendo Viladrich «para ser estimada esta causa de nulidad lo que hay que probar no es tanto la gravedad de la anomalía psíquica, cuanto la imposibilidad de asumir del contrayente. Esta ha de ser absoluta, porque tratándose de un concepto jurídico, que se distingue de la causa psicopatológica, y no cabiendo en el derecho matrimonial un consentimiento parcialmente válido, hay plena capacidad jurídica o no la hay en absoluto.
Conviene, pues, resaltar que la «causa de naturaleza psíquica» no es la causa de la nulidad, sino el origen fáctico de la imposibilidad de asumir, que es la verdadera incapacidad consensual. Por eso, al psiquiatra corresponderá dictaminar sobre la causa psíquica y al juez dictaminar si ésta produce o no la incapacidad jurídica.
e) Ahora bien, ¿cuál es el criterio objetivo para apreciar, jurídicamente, esta incapacidad de asumir los deberes matrimoniales?
Este criterio lo constituye el objeto mismo del consentimiento, que se entrega, y que por ello vincula como deber jurídico. A saber:
1° La obligación del acto conyugal, como unión corporal y principio de procreación;
2° La comunidad de vida y amor, como:
- expresión de unión entre hombre y mujer;
- donación de bienes recíprocos y mutuos;
- cauce y ambiente para la recepción y educación de los hijos.
3° La obligación de recibir y educar a los hijos en el seno de la comunidad conyugal.
Pero todas estas obligaciones esenciales, objeto del consentimiento matrimonial, han de ser mutuas, permanentes, continuas, exclusivas e irrenunciables. Por ello, si un contrayente en el momento de contraer, se viera imposibilitado de asumirlas, con estas notas esenciales, sería incapaz de matrimonio válido.
En concreto, esta incapacidad jurídica se da:
1° Por inacapacidad de asumir a perpetuidad el jus ad vitae communionem.
2.° Por la homosexualidad, ninfomanía u satiríasis que incapacitan para asumir la obligación de la fidelidad.
3° Por el narcisismo y demás psicopatías con alteraciones profundas de la estructura temperamental que imposibilita la comunión personal de los esposos o cualquier relación interpersonal indispensable para la convivencia conyugal.
4° Por la imposibilidad de atender a la crianza y educación de los hijos en cuanto fines esenciales del matrimonio.
Cabe aquí preguntarse si el <jus ad communionem vitae» es un derecho-deber esencial y autónomo, es decir, independiente de la suma de las obligaciones esenciales. El Código no lo menciona expresamente en el n.° 3 del c. 1095, pero cada vez se va afianzando esta opinión.
Al menos así lo defienden J. M. Serrano, Di Felici, G. Saraceni, A. Reina y otros. Y también algunas sentencias rotales 12.
En el In Jure de la referida sentencia coram Fiore se cita ya una Sentencia Rotal coram Parisella, del 18 de diciembre de 1980, que dice:
«Haec incapacitas... imprimis haud dubie tria matrimonii bona conjugalia respicit; praeter tamen elementum biológicum in jure perpetuo . exclusivoque posito «in ordine ad actos per se aptos ad prolis generationem», hujusmodi incapacitas comprehendit quoque intimam vitae communitatem, id est, conjugalem stabilemque interpersonalem necessitudinem seu relationem, in duarum personarum donatione positam» (E. S. n.° 48).
Por lo demás, no son esenciales «aquellos deberes que no configuran la estructura fundamental del matrimonio, como pueden ser los efectos relativos a la cohabitación conyugal y a la solidaridad y participación en la realización del proyecto de vida matrimonial y familiar » 13.
f) Resta, finalmente, averiguar aquellos requisitos que deben darse en toda incapacidad de asumir, atendiendo a la esencia misma del matrimonio, según el canon 1095 del actual Código canónico.
Helos aquí:
1° Incapacidad cierta, no dudosa.
Se trata de una verdadera imposibilidad de convivir y de cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio, y no de meras dificultades, ni mucho menos de simple incompatibilidad, ni la sola inmadurez psicológica o afectiva, ni cualquier otro desequilibrio de la personalidad que plantee problemas a la convivencia, hace nulo el matrimonio.
2° Incapacidad antecedente.
Las que puedan provenir del «in facto esse», es decir, las posteriores al matrimonio, no cuentan.
3° Incapacidad perpetua.
Sobre este tercer requisito, tanto los autores como la misma jurisprudencia rotal, se muestran divididos, si bien entre los rotales parece que sean más quienes exigen esta nota de perpetuidad para que la incapacidad haga inválido el matrimonio.
Es evidente que si esta incapacidad fuera considerada como vicio del consentimiento, no haría falta la perpetuidad de la misma. Ya que donde no hay consentimiento no hay matrimonio. Pero si, como venimos exponiendo, consideramos la incapacidad como falta de objeto, debe exigirse la perpetuidad, como se exige en la «importantia coeundi».
Como dice Mostaza, «nada prueba en contra de dicha perpetuidad el hecho de que no se prevea en el apartado 3° del referido canon 1095, puesto que no hay razón para ello, toda vez que el derecho a la comunión de vida (comprensivo del bien de la prole y de la fidelidad) es un derecho perpetuo y exclusivo que no puede asumirse sólo temporalmente y, en consecuencia, la incapacidad para realizarlo debe ser igualmente perpetua» 14.
III. Las pruebas para la incapacidad de asumir las cargas esenciales del matrimonio
Reconocemos la dificultad de encontrar pruebas adecuadas y ciertas para sancionar una nulidad matrimonial por este capítulo. Y esta dificultad puede afectar, en cada caso concreto, tanto a la capacidad personal para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, como para detectar el contenido esencial de éstas.
La misma jurisprudencia nos advierte esta misma dificultad cuando no exista una grave enfermedad psíquica propiamente dicha, o cuando no se dan graves y constitucionales perversiones sexuales, como el homosexualismo, sadismo, masoquismo, exhibicionismo, etc.
Se impone distinguir necesariamente un punto que es capital: la verdadera imposibilidad de asumir las obligaciones, de la mera dificultad. Y esto no es nada fácil, en la práctica. También advierte la Jurisprudencia rotal que no deben extenderse demasiado los casos de inmadurez afectiva. Todos conocemos los avisos y advertencias de la Signatura Apostólica a ciertos Tribunales eclesiásticos en estos últimos años.
Porque, la «incompatibilidad de caracteres», los mismos defectos
de temperamento, los complejos personales, o cualquier desorden de la personalidad, que ciertamente impiden la plena y perpetua unión de la vida conyugal, no bastan para hacer inhábiles a los contrayentes respecto al cumplimiento de dichos deberes, como a veces se ha pretendido en alguna jurisprudencia, sobre todo anglo-norteamericana y holandesa, como es por todos conocido.
Aunque es cierto que un fracaso matrimonial, ya es de por sí un indicio de posible nulidad, sobre todo si la convivencia ha sido breve, habrán de ser las pruebas las que digan la última palabra sobre la incapacidad de asumir. Y ya es sabido cómo el éxito de la prueba depende, en buena parte, de la destreza del Letrado-Director.
Es verdad que este nuevo capítulo de nulidad ha contribuido grandemente, desde hace ya algunos años, a resolver situaciones conyugales ciertamente sangrantes algunas y angustiosas, por injustas. Piénsese, por ejemplo, en los casos de homosexuales y en los de perturbaciones psíquicas no claramente definidas. Pero no es menos cierto, también, que se ha dado pie a numerosos abusos, que hay que evitar a todo trance. Nos va con ello, no sólo la tranquilidad de conciencia para los jueces, sino también el buen nombre y prestigio de los Tribunales Eclesiásticos y, por ende, de la misma Iglesia. Atendamos, por tanto, a las pruebas:
Tres grupos de éstas podemos distinguir:
- los peritajes psiquiátricos.
- las declaraciones testificales.
- las confesiones de las mismas partes.
1° Los peritajes psiquiátricos
a) Misión del perito (c. 1574)
En estos procesos de nulidad se acude al perito como especialista en psiquiatría o psicología. Interesan sus conocimientos profesionales para que sean utilizados con la observación, constatación y valoración de un hecho, en este caso concreto, la causa de naturaleza psíquica por la que el contrayente se incapacita para asumir las cargas matrimoniales.
Dos elementos, por tanto, entran en su pericia: el examen o inspección de la persona del contrayente y su posterior dictamen-valoración.
No siempre es posible conseguir esta inspección corporal del contrayente, bien porque se encuentre en ignorado paradero o ausente, o bien porque, aunque esté presente como parte en el proceso, reúse esta inspección. Suele darse también el caso de estar sometido a la Justicia del Tribunal y, a pesar de ello, rechazar igualmente la inspección. Es evidente que, en tales casos, el Tribunal sabrá valorar el alcance de tal negativa en orden a la naturaleza psíquica de la causa que se trate.
Cuando se da esta imposibilidad de inspección corporal, y aún en los casos en que ésta se verifica, puede también aportarse al perito, par a un mayor conocimiento del caso, testimonio de las declaraciones testificales que obran en el proceso y aún de las mismas confesiones de las partes, si éstas se han dado. No cabe duda de que todos estos elementos pueden servir de orientación o de corroboración a la misma inspección corporal del contrayente hecha por el perito.
Sabido es cómo los peritos, y por tanto, los psiquiatras o psicólogos, pueden ser judiciales, es decir, si practican su peritaje dentro del proceso. Unos serán necesarios, si están mandados por el Juez o por el derecho, y otros voluntarios, si son propuestos por las partes y aceptados por el Juez. Ambos son, por tanto, públicos. Pero pueden darse también peritos extrajudiciales, cuando sus peritajes han sido elaborados fuera del proceso, aunque sean aportados a autos, bien con la presentación de la demanda, bien en la proposición misma de la prueba.
Ni qué decir tiene que pueden darse también peritos privados que asesoren y auxilien a las partes.
b) Existe, pues, una clara diferencia entre el perito y el testigo, aunque haya entre ellos una íntima relación, puesto que ambos aportan al proceso sus peculiares conocimientos sobre el hecho controvertido de que se trata. Y esta diferencia estriba en que el testigo aporta conocimientos históricos, ya pasados, percibidos por él directamente o conocidos por el testimonio de otras personas. El perito, sin embargo, informa sobre hechos presentes, pero con procedimientos que le permiten remontarse al pasado, y aún aventurar pronósticos de futuro.
En el caso de una esquizofrenia paranoide, por ejemplo, los testigos podrán afirmar que vieron a la paciente abandonar su casa varias veces para marchar a la ópera creyéndose una gran cantante, dejando al marido y al hogar completamente desatendidos. Pero el psiquiatra, en su informe pericial, diagnosticará la enfermedad por la conversación con la paciente, sus posibles implicaciones actuales, su evolución histórica, posibles génesis traumáticas o genéticas, etc. Si bien es cierto que ambos se complementan, su diferencia aparece sustancial.
c) ¿Necesidad o conveniencia de estos peritajes?
Dice el c. 1574:
«Se ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del derecho o del juez, se requiera su estudio o dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa».
Serán, pues, necesarios estos peritajes cuando así lo prescriba el derecho. Y el derecho ordena esta práctica, según el c. 1680:
«En las causas de impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil; en las demás circunstancias debe observarse lo que indica el c. 1674».
En estas nulidades por incapacidad de asumir habrá de ser el juez quien determinará la conveniencia de dichos peritajes. La razón es obvia: cuanto más visible e indubitada aparezca la naturaleza psíquica de la incapacidad, menos necesidad habrá del peritaje. Este será más conveniente cuando más equívoca o dudosa se manifieste la causa psíquica que fundamenta la incapacidad de asumir.
Al juez corresponde, por tanto, nombrar al psiquiatra o psicólogo, según el c. 1575, después de oír a las partes, o a propuesta de ellas, o espontáneamente, si ve necesidad o conveniencia del peritaje. Pero puede, incluso, prescindir del peritaje si éste fuera gravoso económicamente para la parte, o bien dificultoso por cualquier otra razón.
No es, pues, indispensable este peritaje, si bien en la jurisprudencia de los Tribunales Eclesiásticos se considera cada día como más conveniente la aportación de dichos peritajes en las pruebas de estas causas.
Al igual que los testigos (cc. 1550 y 1555) Y por los mismos motivos, pueden ser también rechazados o excluidos los peritos, precisamente por las semejanzas entre ellos, como ya hemos dicho.
Por eso son incapaces para peritos:
- los incapaces para testificar;
- los unidos por parentesco;
- y los que emitieron informe a la parte extrajudicialmente.
y no son idóneos:
- quienes carecen de título de aptitud en la especialidad;
- quienes sean de malas costumbres;
- y quienes profesen ideas contrarias a la Religión.
Si los informes de los peritos fueran contradictorios entre sí, puede el juez nombrar un tercer perito o super-perito, pero sin que esto sea obligatorio.
d) Materia del peritaje
El peritaje versará sobre los puntos o cuestiones propuestas por el ministerio público, por las partes o por el mismo juez (c. 1577, § 1).
Se entregará al perito las «acta causae» (autos) junto con los documentos y adminículos, v. g. fotos, cartas, etc. que le puedan interesar.
También las mismas partes deberán ser inspeccionadas por el perito, si quieren o pueden ir (idem, § 2).
Asimismo, y después de aceptar al perito, el juez le fijará un plazo de tiempo para su dictamen, citando antes a las partes para día y hora, etc. Verificada la inspección personal y estudiados los documentos y demás autos del proceso, el perito elaborará su dictamen por escrito, y no oralmente como se admitía también en el anterior Código (c. 1578, § 1).
Dicho peritaje debe estar bien documentado, manifestando los procedimientos empleados, las razones en que se basan sus afirmaciones y la legitimidad de sus conclusiones (idem, § 3).
Si el juez lo estimase conveniente, puede llamar al perito para que se ratifique ante el Tribunal de su peritaje, y exigirle las explicaciones que considere necesarias (idem, § 3).
Si hubiese más de un perito, no deben comunicarse entre sí sus resultados. Para ello, convendrá que no se conozcan o, al menos, que no sepan la designación del otro. Y una vez entregados los peritajes y unidos a los autos, éstos se publicarán cuando se publique el proceso, para que las partes puedan alegar lo que a su derecho interese.
Sobre el valor del peritaje es oportuno puntualizar, según el c. 1579.
Y así, tenemos:
- Que sus conclusiones no son vinculantes para el juez (§ 1).
No hay que olvidar que no corresponde al perito dictaminar si hay o no nulidad de matrimonio. Esto corresponde al juez y el perito no lo es.
- Que el Tribunal Colegiado en su sentencia dirá por qué razones acepta o rechaza las conclusiones de los peritos.
Por eso dice, magistralmente, el Dr. Viladrich que lo que hay que probar en estas causas «no es tanto la gravedad de la anomalía psíquica, cuanto la imposibilidad de asumir del contrayente», en un comentario al c. 1095 15. Evidentemente, esta incapacidad es un concepto jurídico, que corresponde dilucidar al juez con la sentencia. La prueba pericial puede aportar la causa de índole psíquica, pero la apreciación de capacidad o incapacidad de asumir es propia y específica del juez en cada caso concreto. Jamás las competencias de jueces y peritos deberán confundirse ni mucho menos interferirse o suplantarse.
Así lo reconoce y acepta la jurisprudencia rotal romana: (S R R D 14-2-1951 c. Felici, vol. 43, dec. 14, pp. 102-104; Idem. 6-7-1961, c. Fiore, vol. 53, p. 352 n.° 3, etc.).
La Sentencia coram Fiore a la que nos hemos referido anteriormente, dice así en el In Jure:
«Caute sane procedendum est in ista incapacitate constabilienda, etiamsi a medicis in re peritis conclamata; uti scite scribit Cl. Pompedda, Nostri Apostolici Tribunalis Auditor:
«E'illegitimo attribuire alle scienze positive un compito squisitamente giuridico ed in campo formalmente giuridico, ma é anche pericoloso perque introdurrebbe criteri propri delle scienze esatte o delle indagini sperimentali nell'ambito di esclusiva competenza del diritto; la scienza médico-psiquiátrico-psicológica sara sempre utilíssima, ed anche necessaria per conoscere una parte della realta psíquica dell'individuo, ma restera sempre nella sfera dell'indagine giurídica stabilire se quella realta comprovata sia adeguata o meno ad instaurare un rapporto formalmente giurídico, ad assumere oneri ed obligazioni squisitamente di natura etico-giurídica». (Annotazioni circa la incapacitas assumendi onera conjugalia, in Jus Canonicum, T. XXIII, n. 43, a. 1982, p. 199).
En el In facto de esta Sentencia se hace referencia a una serie de certificaciones médicas relativas al estado psíquico anormal de la demandada.
Se afirma que ésta está internada en una Clínica psiquiátrica desde el año 1979 con una dolencia· grave. Y que ya ese mismo año, con motivo de la custodia de la hija, que fue asignada por el juez civil al esposo, fue inspeccionada por un psiquiatra, quien diagnosticó una notable agravación de la enfermedad desde el año 1973, en que ya la visitó. Se trata de un síndrome delirante y alucinante a base de ideas de persecución y de megalomanía. Asimismo la Sentencia habla de otras inspecciones médicas hechas en la segunda instancia y de certificados que hablan de la enfermedad de la esposa «de muchos años antes». De modo que hay constancia de que la esposa a los cuatro años ya de matrimonio padecía esta enfermedad y con las mismas manifestaciones o síntomas que en la actualidad, aunque no con tanta gravedad. Pero en cuanto al tiempo anterior al matrimonio nada dicen los documentos ni hay testimonios directos de los médicos, si bien éstos afirman que creen que esta dolencia de la demandada data ya de la adolescencia o incluso de la primera infancia. Uno de los médicos peritos del Tribunal de 2.a instancia declara de esta forma: «Ni au plan physique ni au plan moral et psycologique Mme. X n'était en misure d'assumer les conditions d'une vie conjugale... Meme si l'evolution psichotique ne s'est pas produit ulteriorement, les anomalíes du comportement au cours du voyage de noces et pendant les mois qui suivirent, témoignent de 'incapacité d'assumer les obligations conjugales».
Transcribimos a continuación este comentario acertado de García Failde, en su obra «Nuevo Derecho procesal canónico». Dice así: «Si el juez tuviera que aceptar las conclusiones de los peritos concordes resultaría que, en última instancia, no era el juez sino los peritos los que sustanciarían la causa; en ocasiones, los peritos, por muy competentes que se les suponga en la materia, llegan a conclusiones que no se ajustan a las reglas de la lógica, porque van más allá de lo que permitirían las premisas; otras veces los peritos apoyan sus diagnósticos en algo que no consta en los autos o que, aunque conste en los autos, está desvirtuado o neutralizado por argumentos contrarios que también constan en los autos; con relativa frecuencia se pretende del perito un juicio que no es de su competencia y en el que, por tanto, no procede como perito, v. g.: si el matrimonio concreto del que se discute en el proceso fue o no fue realmente nulo por el capítulo objeto de la pericia» 16.
2° Las declaraciones testificales
He aquí un medio de prueba interesante en esta clase de procesos.
Normalmente los testigos suelen ser personas próximas al contrayente al que se considera incapaz de asumir. Se trata de familiares, compañeros de trabajo, amigos o vecinos que han podido presenciar –y en la mayoría de los casos sufrir o padecer- los efectos de las anormalidades o irregularidades psíquicas del paciente, que provocan la supuesta incapacidad de asumir.
Otras veces se tratará de testigos que han podido captar el concepto de anormalidad o desequilibrio del contrayente, «tempore non suspecto», o del modo de ser y temperamento no apto para el cumplimiento de las obligaciones matrimoniales.
Lo interesante es que aporten hechos, reacciones personales o criterios del contrayente, con la mayor seguridad o certeza posible. El enjuiciar y sacar conclusiones de todos estos datos corresponderá al juez. Asimismo será misión de éste calibrar el valor de todos estos testimonios según la proximidad de parentesco, trato o intimidad del testigo con el contrayente. Y también del tiempo en que pudieron manifestarse dichos hechos: si durante el noviazgo o mucho antes, si en la celebración matrimonial o si en la ulterior convivencia conyugal.
No carece tampoco de importancia conocer los antecedentes familiares del contrayente: taras de los antepasados, clima educativo, criterios morales y religiosos, etc., sobre todo en estos últimos tiempos en que nuestra juventud ha estado sometida -y continúa estando bajo presiones y embates realmente impresionantes.
3° Las confesiones de las partes
Es un hecho evidente que la confesión de la parte cuestionada en estos procesos es de suma importancia: el juez puede percatarse «de visu» y «de auditu» acerca de la verdadera personalidad del confesante.
Su nivel de racionalidad; sus criterios y sentimientos; sus reacciones; el porqué de sus acciones u omisiones; su grado de moralidad o religiosidad; su postura ante las propiedades del matrimonio y las exigencias de la vida conyugal; su posibilidad de cumplir las obligaciones matrimoniales; su impresión ante las vivencias de la cohabitación y de las demás experiencias de la convivencia; su impresión del consorte y de los hijos, si los hubiere..., etc. He aquí un amplio abanico de oportunidades que se presenta ante el juez y que deberá éste enjuiciar y valorar, junto con las demás pruebas, en orden a la posible nulidad.
La experiencia de muchos años de Tribunal nos demuestra cómo este contacto real con el contrayente es altamente decisivo, en tantos casos, para el mérito de la causa. El tono de voz, la mirada, el gesto, los mismos silencios... hasta las actitudes de despecho, de dolor o de irritación pueden ser enormemente elocuentes para el objetivo que se pretende.
También la ausencia del contrayente en el proceso puede ser significativa, cuando se sabe que está viviendo con otra persona, en matrimonio civil o con mero concubinato; o si está sometido a tratamiento psiquiátrico en algún Sanatorio, o simplemente si se ha negado a colaborar con el Tribunal para el esclarecimiento de los hechos. Todas estas circunstancias arrojan luz suficiente para profundizar en la vida de las personas y en la realidad de los acontecimientos.
Sí, la confesión de parte, aunque en otros procesos pueda tener un valor relativo, en estas nulidades por incapacidad de la persona adquieren una relevancia singular.
En la Sentencia que comentamos los Jueces deducen de hechos probados tanto por los testigos como por el mismo actor la efectividad de la dolencia de la demandada durante el noviazgo cuyos delirios en cuanto a olores, alucinaciones u obsesiones eran ya conocidos por quienes la trataban, si bien pudieron quedar algo ocultos al mismo demandante. Aunque éste ya entonces la encontrara inquieta, nerviosa e irascible en varias ocasiones.
Asimismo los Jueces coordinan todos estos hechos anteriores al matrimonio, en cuanto a circunstancias de personas, tiempo y lugar, con hechos sucedidos inmediatamente después de la boda, como por ejemplo, los ocurridos en el mismo viaje de novios, que hicieron estos esposos a S. Sebastián, en España. El actor manifiesta su extrañeza de cómo en ese viaje la esposa estaba siempre durmiendo durante el día, hasta el punto de no poder consumar el matrimonio hasta algún tiempo después, finalizado ya este viaje, en el lugar de residencia.
El hecho es que la convivencia conyugal se fue deteriorando cada vez más hasta que en 1965, la esposa, de repente, exigió el divorcio al marido. Y fue precisamente bajo este «influjo delirante» como pudo llevarse a cabo la nueva unión con el esposo, de la que, nacieron los dos hijos, como ya indicamos antes, a pesar del divorcio civil conseguido.
La íntima relación, pues, de los síntomas de la enfermedad grave anteriores al matrimonio con el desarrollo posterior de los hechos de la misma queda manifestada en este párrafo de la sentencia que comentamos:
«Symptoma illa remota non possunt nec debent seiungi et avelli ab ulteriore cursu infirmitatis, eo vel magis quod non agitur de amentia nec de defectu discretionis judicii in praestito consensu, sed de incapacitate conventae assumendi obligationes matrimonii essentiales; quare totus complexus causae indagandus sedulo est».
Y terminan así los Jueces, antes de redactar la parte dispositiva de la Sentencia:
«Putant idcirco Patres conventam jam cum matrimonialem praestitit consensum, implicatam esse a suae infirmitatis processu evolutivo a qua ses e liberare haud potuisset; quapropter incapacem exstitisse ad relationem interpersonalem cum altera contrahente parte constabiliendam, ideoque ad onera conjugalia essentialia assumenda».
Evidentemente, se prohíbe en esta Sentencia a la esposa unas nuevas nupcias sin consultar antes con el Apostólico Tribunal de la Rota Romana.
1. Derecho Canónico, p. 403.
2. Nuevo Derecho Canónico, 1983, B A C., p. 240.
3. Curso de Derecho Matrimonial canónico y concordado, p. 159.
4. C. Lefebre, del 9-12-1959 (vol. 51, 620, n.° 2); C. Pinna, del 44-1963, ME (1965) 409-15.
5. C. Anné, 17-1-1967 (vol. 59, 23-36); C. Serrano, del 5-4-1973 (vol. 65, 323-24, n.° 6-8); C. Pinto, del 5-7-1977, n.° 5-6.
6. O. C., p. 242.
7. O. C., p. 242.
8. Navarrete: «Incapacitas assumendi onera» ut caput autonomum nullitatis matrimonii», en Quaedam problemata actualia de Matrimonio (Roma 1980) 231-44.
9. Código de Derecho Canónico, Universidad de Navarra, p. 657.
10. O. C., p. 657.
11. O. C., p. 157.
12. C. Serrano, del 5-4-1973, 9-7-1976 Y 18-11-1977; c. Anne, 25-2-1969, vol. 61 dec. 39; c. Lefebre, 31-1-1976 M E, 1977, etc.
13. O. C., p. 160.
14. O. C., p. 246.
15. Código de Derecho Canónico, edición preparada por el «Instituto Martín de Azpilcueta», Pamplona 1983, p. 657.
16. O. C., p. 152.
Ius Canonicum XXVI 53/09 |