Marco Legal / Matrimonio
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La ignorancia y el error sobre la identidad del matrimonio. (II)
Eloy Tejero

VIII. El error sobre la identidad del matrimonio
Directamente influenciada por la opinión de Gasparri (que ignoró los elementos tipificados en el c. 1082 § 1 del CIC 17, al tratarla ignorancia del matrimonio, por entender que el ius in corpus, como objeto esencial del consentimiento, no podía ser ignorado sin que se desvaneciera el consentimiento) la tendencia doctrinal que acabamos de exponer desconoció la doctrina jurídica del error obstativo sobre la identidad del negocio, que diferenció las líneas del conocimiento técnico-doctrinal de aquel otro conocimiento exigible al sujeto que da vida, con su voluntad, a un determinado negocio. El sujeto basta que conozca y quiera aquel mínimo que es necesario y suficente para que el negocio sea querido 129. La toma en consideración de esta doctrina por parte de los canonistas -más numerosos desde media dos del siglo XX- va acompañada por la línea jurisprudencial que venía acogiendo el c. 1082 § 1 del CIC 17, como determinación de los elementos que no pueden ignorarse 130, completamente silenciado por la tendencia doctrinal que acabamos de ver en el apartado anterior.
Quizá fue O. Giacchi el primer canonista que empleó el concepto identidad del matrimonio 131 para referirse a los elementos cuya noticia es necesaria y suficiente para consentir en matrimonio, según el c. 1082 § 1 del CIC 17; de manera que los nubentes, sin que tengan que conocer el objeto esencial del matrimonio, ni sus propiedades, ni su exacta definición, puedan concebir un proyecto personal de matrimonio que les permita consentir en él sin desnaturalizar el negocio por idearlo ignorando esos elementos, tipificados precisamente para delimitar el mínimo de información que permite identificar el matrimonio.
Posteriorment J. M. Mans, aceptando expresamente el sentir de Giacchi 132, explicita con más claridad el contenido y razón de ser del error que ahora nos ocupa: es el que versa sobre la identidad del propio negocio, a saber, acerca de la naturaleza elementalísima del mismo, a virtud del cual se distingue de los otros negocios 133. En el c. 1082 § 1 del CIC 17, dice el mismo autor, se contiene un concepto hiposubstancial, o mejor infraesencial del matrimonio, expresado de intento por el legislador en términos indoctos e imprecisos 134. Y, más adelante, sigue diciendo J. M. Mans: No ha de extrañar que quede reducido a contornos tan angostos el error substancial de derecho, ya que era de todo punto imprescindible que el legislador trazara con pulso firme la línea divisoria entre dicho error, que, por versar sobre la misma identidad del negocio matrimonial, obsta a la existencia del consentimiento, y el error accidental que, por recaer tan sólo sobre las propiedades (c. 1084 ClC 17), no tiene relevancia jurídica 135. Por lo demás, todavía es menos necesario que los contrayentes conozcan los deberes y obligaciones conyugales; por consiguiente, aunque ignoren el derecho de pedir y la obligación de prestar el débito conyugal, contraen válidamente 136.
Empleando unas categorías mentales diferentes, P. A. Bonnet se apoya en la doctrina de Santo Tomás para mantener un criterio concorde con la doctrina que venimos exponiendo: Occorre poi ancora considerare che di questa stessa essenza, specie quando, come nel caso del ((matrimonium in fieri)) , comprenda una pluralita di elementi, si puó avere una conoscenza solo sintetica o anche analítica, comprensiva cioe degli elementi solo potenzialmente compresi nel primo modo di conoscere, proprio come di una citta si puó avere una familiarita acquisita únicamente attraverso una fotografia panoramica o, invice, approfondita pure mediantel'ingradimento dei tanti dettagli che compongono una tale fotografía. E'per sé evidente che una conoscenza solamente sintetica comprende, sebbene in modo virtuale, anche quella analitica, che risulta quindi, in quanto attuata, sotto questo aspetto piu perfetta di quella de tipo sintetico.
Ma va altresi  sottolineato che tra l'una e l'altera conoscenza non v'e contraddizione di sorta, ma solo sviluppo. lnfatti «intellectus noster de potentia in actum procedit. Omne autem quod procedit de potentia in actum, prius pervenit ad actum incompletum, qui est medius inter potentiam et actum, quam ad actum perfectum. Actus autem perfectus ad quem pervenit intellectus, est scientia completa, per quam distincte et determinate res cognoscuntur. Actus autem incompletus est scientia imperfecta, per quam sciuntur res indistincte sub quadam confusione: quod enim sic cognoscitur, secundum quid cognoscitur in actu, et quodammodo in potentia» 137.
Justificando la razón con que el c. 1082 § 1 del CIC 17 delimita los elementos nocionales que permiten a los nubentes identificar el matrimonio, dice Fumagalli Carulli que late en ella l'esigenza che ogni costruzione giuridica tuteli il diritto naturale alle nozze come garanzia per tutti gli uomini, anche per gli ignoranti, per i deboli, per gli aridi, anche per coloro cioe che non sono in grado, per la loro natura limitata o non coltivata, di cogliere tutta la rica complessita, naturale e soprannaturale, del matrimonio cristiano 138. La Iglesia, que no puede dejar libre al contrayente para concebir el matrimonio del modo que le plazca, está obligada también a reconocer el ius connubii a quienes no ignoran los elementos identificadores del matrimonio, aunque no penetren en el completo conocimiento de su ordenación canónica, como está obligada a administrar la eucaristía a un niño que, según el c. 854 del CIC 17, en peligro de muerte, sciat Corpus Christi a commune cibo diversum illudque reverenter adorare 139.
Aun conociendo la Iglesia el valor sacramental que el matrimonio tiene, en virtud de su conformación por el amor que tiene Cristo a su Iglesia, nel c. 1082 (ClC 17) e inffati previsto l'istituto proposto a tutti gli uomini non secondo la natura purificata ed elevata della concezione propria alla Chiesa, ma secondo la natura ferita e corrota che e propria agli uomini in generale prima della Redenzione 140. Esta tipificación de la identidad del matrimonio non comporta una nozione, per cosi dire scientifica del matrimonio, ma comprende quelle note caratterizzanti e distintive, nella ordinaria conoscenza della universalitá degli uomini, che individuano il connubio e lo distinguono da somiglianti istituti 141.


El acto de contraer matrimonio, cuando precede el conocimento descrito en el c. 1082 § 1 del CIC 17, asegura que cío che e stato effettivamente voluto sia stato informato dall'idea che corrisponde aquello e non ad altro tipo o categoria di atti. Una tale idea, che e poi anchecío che deve essere conoscíuto, non puo non essere allora propriamente identificante, comprendendo tutti e solo gli elementi necessari e sufficíenti ad individuare un atto in se stesso, ed al contempo a distinguirlo da ogni altro 142.
Sobre la base de los elementos que identifican el matrimonio en la mente de los contrayentes, se percibe también la suficiencia del acto voluntario que se adhiere al orden matrimonial, sin que implique ese querer una positiva aceptación, previa y singular, de las obligaciones y derechos que contiene el acuerdo de sus voluntades, en contraste con el discurso jurídico que, según vimos en el apartado anterior, explica el consentimiento matrimonial derivándolo de su naturaleza contractual. Precisamente porque la voluntad de contraer matrimonio no consiste en ese modo explícito de querer las determinaciones contenidas en las cláusulas de un pacto -cuya libertad de contenido hace necesaria la positiva determinación explícita del objeto propio de su acuerdo y del alcance que debe darse a las prestaciones mutuamente debidas-, el legislador ha usado unos términos indoctos, en el c 1082 § 1 del CIC 17, para dar a entender que es bastante que la voluntad matrimonial de los contrayentes contenga la adhesión a ese núcleo esencialísimo, aunque errasen en lo demás que respecta a la naturaleza del conyugio 143.
Del c. 1082 (CIC 17) se desprende que no se requiere necesariamente la voluntad explícita de los contrayentes acerca de todo cuanto pertenece a la esencia del matrimonio, o sea, que quieran asumir todas las obligaciones conyugales, sino que, por el contrario, basta su voluntad implícita, con tal que contenga la adhesión a la naturaleza elementalísima del instituto matrimonial y no excluya positivamente lo demás que constituye el contenido u objeto esencial del consentimiento 144. Este criterio, que considera suficiente la voluntad dirigida al conjunto del matrimonio, sin que esa adhesión deba dirigirse, explícitamente, a cada una de las obligaciones nacidas del negocio, es la razón que lleva a concluir: Basta, dunque, che la volonta dell 'agente si diriga imediatamente al conseguimento del fine pratico o empirico dell'atto, consapevole  che da esso la legge fara escaturire determinate effetti giuridici, anche non completamente conosciuti, e quindi senza la specifica volonta di escluderli.
La <ratio>di questo sta nel fatto che gli effetti giuridici del negozio non dipendono solo dal soggetto contraente, ma anche, ed in modo precipuo, dallo stesso ordinamento, il quale tutela l'autonomia privata per il conseguimento di certi fini pratici 145.


El hecho de que el ordenamiento canónico atribuya un valor prioritario al consentimiento matrimonial, no debe entenderse como si la voluntad de los nubentes estuviera libre para determinar la relevancia jurídica que corresponde al acto de consentir en matrimonio.
Esta viene establecida por el ordenamiento, al margen de que penetren los contrayentes en el conocimiento de todas sus implicaciones jurídicas y de que éstas sean explícitamente queridas por sus voluntades. Identificado el matrimonio por los contrayentes mediante los elementos nocionales establecidos en el c. 1082 § 1 del CIC 17, la voluntad que acepta esa realidad está queriendo, implícita o indirec tamente, el matrimonio con la relevancia jurídica que le atribuye el ordenamiento canónico.
Tal voluntad puede adoptar revestimientos formales varios: la intención de contraer según la estimación común de los hombres, la intención de casarse según ha instituido Dios el matrimonio, querer hacer lo que hace la Iglesia, según se han casado mis padres, según me dicta el amor que tengo a mi esposa... Todos estos modos de querer son otras tantas formas en las que emerge la llamada voluntad general de contraer matrimonio, cuya amplitud ha de ser captada teniendo en cuenta que es el matrimonio una realidad de la que informa al hombre la misma naturaleza, con la pubertad, y que esa información, connatural al hombre, es la que el legislador se sabe obligado a formalizar en sus tipificaciones sobre los elementos nocionales del matrimonio que no deben ignorarse para consentir en él Estos y otros revestimientos formales de la voluntad indirecta o adherente del sujeto· que contrae matrimonio, bien diferenciada de los efectos tipificados por el ordenamiento dándole relevancia jurídica, tienen un significado que no parece diferir mucho del que atribuye la doctrina jurídica al llamado fin práctico y empírico buscado por el sujeto que emprende un negocio jurídico, que, no identificándose explícitamente con el efecto final resultante de la relevancia jurídica de ese acto, es base suficiente para obtener el efecto final. Lo mismo cabe decir respecto de la diferencia establecida entre el intento del sujeto, y el intento jurídico del negocio. De ahí que, por más que impliquen esos revestimientos de la voluntad indirecta o de adhesión una cierta imperfección, respecto de la voluntad del ordenamiento, no deben ser minusvalorados, pues, de hecho, alimentan de ordinario el libre querer de los nubentes y el legislador expresa una voluntad evidente de acoger en el ordenamiento canónico y a los efectos que le son propios, los matrimonios contraidos en los contextos culturales más alejados de la fe cristiana, siempre que los sujetos no ignoren los elementos tipificados por el c. 1082 del CIC 17.


No obstante, sobre este punto, observamos un cierto vacío doctrinal, aun en autores bien significados por haber defendido la suficiencia de la identificación del matrimonio por parte de los nubentes, en línea con lo dispuesto en el c. 1082 § 1 del CIC 17, como es el caso de P. Fedele. En efecto, después de haber reconocido nítidamente que el c. 1082 del ele 17 presuppone la conoscenza e valutazione del'identita del negozio matrimoniale 146, manifiesta luego un olvido de cómo esa identificación del matrimonio nutre la voluntad de los sujetos: Mentre il c. 1081 § 2 (lCIC 17) riguarda la determinazione dell'oggeto della volonta matrimoniale, il c. 1082 § 1 (ClC 17) riguarda la determinazione del presupposto teoretico necessario e sufficiente perche si possa avere questa volonta. Con riferimento al principo «nihil volitum nisi praecognitum», si puó dire che, mentre il c. 1081 § 2 (ClC 17) determina l'oggetto del «volitum», il canone successivo determina l'oggetto del "praecognitum» 147. La misma omisión del mínimo del negocio que ha de ser querido por la voluntad -en línea con el mínimo que no debe ser ignorado- se observa también cuando habla de la suficiencia de una representación negativa del consentimiento matrimonial, referida al elemento teorético y al volitivo: la rappresentazione del concetto di consenso matrimoniale, dal punto di vista del suo oggetto (...) consiste nell'assenza di ignoranza che il matrimonio e una «societas permanens inter virum et mulierem ad filios procreandos» e nell 'assenza di un positivo atto di volonta diretto ad escludere o «matrimonium ipsum» o «omne ius ad coniugalem actum» o « essentialis aliqua matrimonii proprietas» 148.


En contraste con esta expresión negativa de la voluntad del sujeto, para destacar la importancia de la voluntad del ordenamiento mientras el sujeto no se opone a ella, encontramos otras formulaciones doctrinales que, sin poner en duda los efectos jurídicos que el ordenamiento canónico atribuye a la voluntad de los nubentes, más allá de su personal información sobre el matrimonio, destacan también que esa información mínima necesaria alimenta una voluntad dirigida al mínimo del contenido matrimonial conocido, de manera que, existiendo un verdadero consentimiento matrimonial, pueda tener éste la relevencia y los efectos jurídicos previstos por el ordenamiento canónico más allá de las noticias y planteamientos mentales de los contrayentes. Esta línea argumental es particularmente destacada por Salvaldi, quien, resalta que l'essenza in un negozio e quel minimo che dev'essere voluto 149. Es verdad -continúa diciendo el mismo autor- que el c. 1082 del CIC 17 declara lo que los contrayentes deben conocer, ma e pur vero che il can. 1082 incomincia con le paro le «ut matrimonialis consensus haberi possit», il che da chiaramente a di vedere che un tanto dev'essere conosciuto, perche un tanto dev'essere voluto.
Non si puo cioe avere un consenso matrimoniale, qualora non si sappia che il matrimonio e una «societas permanens in ter virum et mulierem ad filios procreandos». E perche si dovrebbe sapere un tanto se non per volerlo? 150.

IX. Definiciones legales del matrimonio, del objeto del consentimiento y de la identidad del matrimonio
Una vez delineado el concepto identidad del matrimonio, ahora además de ver su encaje en los elementos nocionales del matrimonio contenidos en el c. 1082 §1 del CIC 17, (cuyo planteamiento básico se matiene en el c. 1096 § 1 del ele 1983), hemos de progresar en la delimitación del concepto que nos ocupa comparándolo con las definiciones legales de otros dos conceptos afines: la relativa al objeto del consentimiento (cc. 1081 § 2 CIC 17 y 1057 § 2 CIC 83) y la definición del matrimonio contenida en el c. 1055 del CIC 83.
El primer dato a tener en cuenta es que los tres conceptos incluidos en el título de este apartado de nuestro estudio, a pesar de estar tipificados en cánones bien determinados de las dos codificaciones, no raramente han sido confundidos como si hicieran referencia a una misma realidad. Pivotó tal confusión sobre una serie continuada de reducciones facilitadas por Gasparri: reducción del vículo matrimonial al ius coeundi 151, reducción del objeto del consentImlento al ius in corpus 152 y reconducción del objeto de la ignorancia que hace desvanecer la voluntad matrimonial al ius in corpus 153. Así, la formulación técnica del objeto del consentimiento, hecha por el c. 1081 del CIC 17 en referencia sólo al ius in corpus, fue entendida por algunos autores como de obligado conocimiento por parte de los contrayentes, porque nihil difert contractus matrimonialis ab aliis contractibus, in ratione contractus, quia voluntates partium in idem placitum concurrunt 154.
Sin embargo, ni siquiera esa tipificación del objeto del consentimiento, reducida al ius in corpus, podía hacer viable el tratamiento de la ignorancia sobre el matrimonio desde ese prisma que identifica su objeto con el objeto del consentimiento, pues el ius in corpus, como el vínculo, es perpetuum et exclusivum, y este ámbito del objeto del consentimiento, tipificado en el c. 1081 del CIC 17, a pesar de todos los reduccionismos, no puede ser de obligado conocimiento para consentir en matrimonio. De ahí las inevitables contradicciones en que incurrieron quienes exigían estos esquemas de conocimiento técnico-doctrinal para consentir en matrimonio; pues, si podía parecer más o menos aceptable esta visión del objeto de la ignorancia mientras se hacía referencia al conocimiento del ius in corpus (en cuanto reducción máxima del objeto del consentimiento) no podían pretender tales tendencias que también debía ser conocido ese ius, como perpetuum et exclusivum, según dice el mismo c. 1081 § 2 del CIC 17 en referencia al objeto del consentimiento y no a la ignorancia.


Teniendo en cuenta esta fijación del objeto de la ignorancia sobre el matrimonio en torno al ius in corpus, se comprende un hecho que sorprendió mucho a Graziani 155; ¿Por qué, tanto la jurisprudencia como la doctrina, se han polarizado, en su interpertación del c. 1082 § 1 del CIC 17, alrededor de la representación que tengan o no tengan los nubentes sobre el medio para conseguir el fin de la procreación? Como los planteamientos reduccionistas hacían pivotar, sobre el ius in corpus, el ser del vínculo, el objeto del consentimiento y el objeto de la ignorancia, no podían encontrar una conexión más próxima de estas categorías técnicas con los esquemas mentales vulgares que la noción de los contrayentes sobre la cópula. Mencionada ésta ya por el mismo Gasparri 156, sería Oesterle, en el año 1938, quien haría la presentación más radical de esta tendencia: Pars contra, hens debet scire se alteri parti tradere ius in corpus. Quae pars tradens de natura iuris in corpus ad minimum tali luce gaudere debet, ut capiat agi de unione corporali essentiali nuptiis in genere, in specie de unione organorum genitalium. Exacta physiologica cognitio de processu copulae carnalis non requiritur 157.


Pocos años más tarde, R. Bidagor, manteniendo intacto el criterio de que el ius in corpus no puede ignorarse por quienes contraen matrimonio, entiende que no es necesaria la notio expressa copulae in obiecto essentiali contractus matrimonii sino implicite tantum seu in virtute 158. No obstante, por mantener también estos autores 159 que el ius in corpus debe ser conocido por los contrayentes, les resultó muy difícil diferenciar el conocimiento del ius in corpus -exigido por ellos sin que lo exigiera ningún texto canónico- del conocimiento de la cópula, que, sin ser directa y expresamente requerida por ellos, como hacían Oesterle o Tibau, acababan por hacer vanos sus intentos de diferenciar el conocimiento del ius in corpus y el de la cópula 160.
A la vista del reduccionismo que acabamos de observar; en torno al ius in corpus, es evidente la gran significación que alcanza la nueva forma en que el c. 1057 § 2 del CIC 83 tipifica el objeto del consentimiento matrimonial, omitiendo toda referencia minimizante a ese derecho al cuerpo: El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio. En relación con el tratamiento canónico de la ignorancia, es evidente que el nuevo texto sobre el objeto del consentimiento hace imposibles los intentos anteriores de referir este canon al mínimo conocimiento -tipificado también en el nuevo CIC, c. 1086 § 2-, pues si no se correspondía ese conocimiento mínimo con la formulación del objeto del consentimiento hecha en el c. 1081 § 2 del CIC 17, en torno al ius in corpus, menos es posible ahora medir los elementos identificadores del matrimonio, por parte de los contrayentes, a través de la formulación del objeto del consentimiento -de ámbito más amplio- hecha por el CIC 83.


A diferencia del planteamiento anterior, al menos desde 1930, destaca la jurisprudencia, gracias a una lectura directa de los cc. 1081 § 2 y 1082 § 1 del CIC 17, que el objeto de la ignorancia sobre el matrimonio no debe ser confundido con la scientifica ratio consensus coniugalis, que se contiene en el c. 1081 del CIC 17: Nam legislator, postquam c. 1081 explicite tradidit, qua scientifica ratione consensus coniugalis sit exponendus (...) subsequenti c. 1082 taxative enuntiavit, in quo practice et iuridice censendum sit haberi matrimonialem consensum (...) perspicue ostendens se nullam permitere illationem ex hoc ad praecedentem canonem, sed satis iudicii esse debere quae praecedenti c. 1082 continentur 161.
Tal vez haya sido J. M. Serrano quien haya apurado más las posibilidades de diferenciar el conocimiento de! ius in corpus y el de la cópula, cuando, criticando la opinión de Oesterle, dice: Pero tal razonamiento pasa por alto un punto importante: el objeto, directo e inmediato, del consentimiento matrimonial no son los actos de por sí aptos a la procreación, sino el derecha a ellos. Y no es lo mismo consentir sobre un acto que sobre un derecho: una facultad o poder se puede conceder sin límites claros por razones ajenas a las inteligencias, por la entrega de la voluntad o por la confianza que «a priori" insPira quien ha de hacer uso de ella. Y aún si tal no sucediera en otros casos, cabría plantearlo en esa relación singularísima, interpersonal, que es el matrimonio: Sobre el conocimiento que se requiere para la validez del matrimonio, en «Angelicum", 50 (1973) p. 370.

El contraste entre la scientifica ratio consensus coniugalis, contenida en el c, 1081 del CIC 17, y la intención de formular nociones elementales, que manifiesta el canon que le sigue, es evidente: Dum «scire" solet aliquid cognitum tenere distincte seu perfecte, «mon ignorare» innuit habere notitiam in re fundata quidem, sed imperfectam, involutam, obscuram, ex parte igitur explicitam in actu, ex parte implicitam in potentia 162. Esta expresión negativa, no ignorar, que equivale a lo que denomina Santo Tomás cognoscere cum scientia imperfecta, secundum quid cognoscere in actu, et quodammodo in potentia 163, es un matiz de expresión muy digno de tenerse en cuenta, como si con él hubiera pretendido  el legislador reafirmar la idea de que no se requiere un conocimiento técnico y cuidado, sino que basta un conocimiento vulgar y somero, acomodado a la capacidad de todos aquellos a quienes por derecho natural les está permitido el matrimonio, por rudos e ignorantes que sean 164


A la vista de que este conocimiento vulgar y somero es suficiente para consentir en matrimonio, concluye una decisión rotal de 1930 que tal noticia satis judici esse debere quae praesenti c. 1982 continentur 165. Esta conclusión no puede ser más lógica en relación con las causas judiciales sobre la ignorancia; sin embargo, no han faltado autores que han extrapolado tal conclusión, atribuyendo al c. 1082 § 1 del CIC 17 la intención de dar una definición legislativa del consentimiento matrimonial, que, por rebasar ampliamente su específica referencia a la ignorancia, extrapola la razón de ser de ese canon al determinar los elementos descriptivos de la identidad del matrimonio:
Soltanto la norma del c. 1082 definisce legislativamente il consenso e no la definizione meramente scientifica (e quindi senza diretta eficacia sulla validita o meno del vincolo) data, circa l'oggeto del consenso, dal c. 1081 § 2166.
Como puede verse, el c. 1082 § 1 del CIC 17, que, en los elementos nocionales que no pueden ignorarse, describe el conocimiento vulgar y somero del matrimonio, es apreciado por Giacchi como la única norma que define legislativamente el consentimiento, como si el conocimiento vulgar y somero fuera equivalente a definición legislativa del consentimiento. Esta equivocación, entre conocimiento vulgar del matrimonio y su definición legal, la matiene también F. Lorenc: C. 1081 § 2 considerat et enucleat elementa consensus matrimonialis in sua abstracta perfectione, ad usum potius theologi, quasi agens de materia et forma sacamenti matrimonii (canon potius theologicus quam iuridicus). Ex adverso, c. 1082 § 1 enucleat elementa consensus matrimonialis ad usum iuristae et iudicis 167.


Por su parte J. M. Mans, sin incurrir explícitamente en esa falsa equiparación entre conocimiento vulgar del matrimonio y definición legal del mismo, emplea una terminología, quizá un tanto genérica, que no deja claros los equívocos que venimos señalando respecto del planteamiento específico de los ce. 1081 § 2 y 1082 § 1 del CIC 17: El primero de dichos textos legislativos contempla el consentimiento desde el punto de vista cognoscitivo y lógico, y por eso formula de él una definición docta e impecable científicamente, y el segundo, en cambio, lo considera en el aspecto entitativo u ontológico, y en orden a la causalidad y la correlativa efectividad de dicho consentimiento, requiriendo para ello tan sólo un conocimiento hiposustancial, o mejor infraesencial del matrimonio 168.
Teniendo a la vista los precedentes que acabamos de indicar, P. Fedele, estableció el estado de esta cuestión como si las opiniones anteriores hubieran girado sólo en torno a la fijación de dos definiciones del consentimiento matrimonial: Se puó osservare in linea generale che un vizio comune infirma le posizioni di chi, come gli autori sopra citati (...), ravvisa risppetivamente nei cc. 1081 § 2 e 1082 § 1 due definizioni del consenso matrimoniale: questo vizio comune consiste nel ritenereche l'uno e l'altero canone si referiscono alla determinazione dell'oggetto della volonta matrimoniale; si e ravvisata cosí una evidente antinomia tra l'uno e l'altro canone, e si e dovuto ricorrere, per superarla, all'idea de due definizioni diverse de la medesima cosa: l'una, quella del c.1081 § 2, «meramente scientifica» , «desde el punto cognoscitivo y lógico)), con riguardo al «contenuto tipico della volonta matrimoniale)), «ex parte contraetu», l'altra, quella del c. 1082 § 1, «legislativa»,  «en su aspecto entitativo u ontológico», con riguardo al <effettivo contenuto de la volonta normativa delle parti>, «ex parte contrahentis». Se non vi fosse stato quel comune vizio, non sarebbe stato necessario ravvisare due definizioni del consenso matrimoniale nei cc. 1081 § 2 e 1082 § 1 per la semplice ragione che nessuna antinomia si sarebbe ravvisata tra i due canoni 169.


Como puede verse, Fedele entiende que el vicio común a las opiniones que ha sintetizado consiste en que ven en los cc. 1081 § 2 y 1082 § 1 del ClC 17 dos definiciones del consentimiento matrimonial. Pero este planteamiento sólo se explicita así, formalmente, en los textos de o. Giacchi 170 y de E Lorenc 171. Otros textos, de los citados por el mismo Fedele, entienden que cada uno de estos cánones ofrecen dos niveles de conocimiento en torno al matrimonio: el conocimiento científico y el conocimiento vulgar, el cual implica una noticia imperfecta o implícita del matrimonio, aunque suficiente para identificarlo I72. Como Fedele, en este momento, no tiene en cuenta estas opiniones sobre la significación del c. 1082 § 1, que dibuja la información suficiente sobre la identidad del matrimonio a diferencia del c. 1081 § 2, sitúa el planteamiento de la jurisprudencia y de la doctrina en torno a estos dos cánones como si sólo hubieran tratado de buscar due definizioni del consenso matrimoniale, con la consiguiente antinomia entre ellos.
Como consecuencia, en lugar de explicar el planteamiento propio de cada uno de esos dos cánones como sendas plasmaciones de dos niveles diferentes en la comprensión del consentimiento matrimonial -el técnico o científico y el vulgar-, Fedele, para evitar el vicio de que impliquen due definizioni diverse della medesima cosa, en, tiende que cada uno de estos cánones presenta el objeto propio y diferente de las dos facultades del hombre que concurren en el consentimiento, el de la voluntad v el del entendimiento: Orbene, como, del resto, dimostra la semplice lettura dei due citati canoni, essi non si referiscono affatto alla medesima cosa, in quanto, mentre il c. 1081 § 2 riguarda la determinazione del oggetto della volonta matrimoniale, il c. 1082 § 1 riguarda la determinazione del presupposto teoretico necessario e suficiente perche si possa avere questa volonta. Con riferimento al principio <nihil volitum nisi praecognitum> si puó dire che, mentre el c. 1081 determina l' oggetto del ((volitum» , il canone successivo determina l' oggetto del <prae, Cognitum> 173.


Además de implicar esta explicación una divergencia incoherente entre el objeto del entendimento y el de la voluntad que concurren en un mismo acto 174, incurre también en el riesgo de tomar en consideración la voluntad matrimonial sólo en relación con los efectos jurídicos que el ordenamiento atribuye al acto voluntario (c. 1081 § 2 CIC 17); pero olvida tomar en consideración el acto de la voluntad en cuanto a los contenidos propios del acto mismo que pone la persona concreta que quiere contraer, los cuales vienen alimentados por la información mínima que permite identificar el matrimonio y hace posible la existencia de un consentimiento voluntario. En este sentido, ya hizo notar B. Salvaldi que, si bien el c. 1082 § 1 determina lo que los nubentes deben saber, ma e pur vero che il c. 1082
§ 1 incomincia con le parole <ut matrimonialis consensus haberi possit>,il che da chiaramente a divedere che un tanto dev'essere conosciuto, perche un tanto dev'essere voluto 175. El hecho de que el c. 1081 § 2 refleje la voluntad del ordenamiento respecto del matrimonio no puede hacer ignorar que cada sujeto que consiente en matrimonio porta su intención personal que se debe nutrir de los contenidos identificadores del matrimonio descritos en el c 1082 § 1, el cual, como dice Parlato, sta appunto ad indicare quale e il punto di rottura tra conciliabilita o meno tra intento del soggetto e intento giuridico. Chi conosce il matrimoniocome societa permanente (...) vuole porre in essere un'unione che e compatibile con quella prevista dalle leggi della Chiesa, anche se non abbia l'esatta nozione degli effetti che gli sono propri176
Aunque la opinion de Fedele merezca las observaciones que acabamos de señalar, hay en ella un aspecto bien acertado que conviene destacar: es quizá el primer autor que acierta a ver la necesidad de hacer un tratamiento de la ignorancia sobre el matrimonio que esté abierto al reconocimieto de la utilidad jurídica tanto del c. 1081 § 2 como del c, 1082 § 21. En efecto, es éste un criterio que no compartían los autores que, siguiendo a Gasparri, identificaron el objeto del consentimiento y el objeto de la ignorancia sobre el matrimonio, por lo cual entendían que sólo se debía tener en cuenta el c. 1081 § 2 del CIC 17. Por el contrario, quienes entendían que la tipificación de los elementos identificadores del matrimonio, hecha en el c. 1082 § 1 del CIC 17, contenía la norma que debía aplicarse en las causas de nulidad por ignorancia, entendieron, con anterioridad a Fedele, que este canon era el único que contenía la definición del consentimiento matrimonial legalmente relevante. Como si el legislador -según ha hecho notar F. E. Adami- abbia voluto dettare, per mero esercizio dialettico, un canone, quale el 1081 § 2, destinato a non avere nessun valore normativo, seppur inserto nel ClC, ma con l'eselusivo intento di enunciare, a scopi scientifici, una definizione 177.


Ha sido A. de la Hera el autor que mejor ha precisado la armónica relación entre los dos cánones que venimos considerando: El c. 1081 describe la esencia del matrimonio (in fieri, y el c. 1082 la parte de esa esencia que el legislador estima necesario conocer para que el consentimiento alcance eficacia jurídica 178. El hecho de que sea suficiente, para poder consentir, el conocimiento de los elementos descriptivos de la identidad del matrimonio contenidos en el c. 1082 § 1 del CIC 17, no implica que carezca de eficacia jurídica el c. 1081 del ele 17, porque este canon en su totalidad tiene una función propedéutica en todos los demás cánones del capítulo sobre el consentimiento, en cuanto que dispone su inteligibilidad: contiene esencialmente todos los elementos necesarios para la perfección del matrimonio <dn fieri»; los restantes cánones del capítulo irán «in specie» señalando la relevancia jurídica que el ordenamiento de la Iglesia atribuye a cada uno de los posibles vicios que pueden afectar a la integridad del consentimiento por incidir en alguno de los elementos integrantes del mismo (...) En la función que los ce. 1082-1093 (del CIC 17) desempeñan de la regulación de la patología de los elementos orgánicos del matrimonio «in fieri» , al 1082 le ha correspondido fijar un «caput nullitatis» muy concreto: los que ignoran el mínimo legal sobre lo que es el matrimonio 179.
Este reconocimiento de la función propedéutica que el c. 1081§ 2 del CIC 17 tiene, respecto de los demás cánones del capítulo relativo al consentimiento, no ha sido óbice para que la doctrina se haya preguntado si fue o no plenamente acertada su formulación. En este sentido ya hizo notar Savaldi que este canon, con relación a los efectos del matrimonio dice demasiado poco, porque dar y aceptar el <ius in corpus> no es ciertamente el único efecto del matrimonio 180. Este reduccionismo del c. 1081 § 2 del CIC 17, en su presentación del objeto del consentimiento, desconoce la individua societas vitae e legitimo contracto matrimoniali resultans 181; no refleja ese canon el estado conyugal y, en especial, el vínculo, como elemento esencial causado por el consentimiento 182. El ius in corpus es una derivación de la relación jurídica matrimonial 183 , porque, como ha dicho F. E. Adami, lo ordinamento giuridico collega l'acquisto del «ius in corpus», per entrambi gli sposi, al momento stesso in cui tra essi, per loro volonta, sorge il vinculo matrimoniale, colla conseguenza che i due concetti di vinculo matrimoniale e de «ius in corpus», per quanto strettamente colligati tra loro -nel senso che non puo darsi la esistenza del «ius in corpus» laddove non esiste il vinculo coniugale- sono, tuttavia, separabili e distinti 184.
A la vista del reduccionismo con que el c. 1081 § 2 presenta el ius in corpus como objeto del consentimiento, no ha faltado algún autor que ha destacado, por contraste, la importancia de que nella definizione che ci e offerta, invece, dal c. 1092 § 1 (CIC 17) elemento preminente risulta, se non ci inganniamo, la «societas permanens» 185. Este dato le parece tan importante a F. E. Adami que, aun reconociendo que ese canon pretende dar una visión atenuada del matrimonio entiende que l'ordinamento canonico che regola in ogni suo aspetto, inderogabilmente, la societa coniugale, non ha certamen te bisogno di usare una formula piu ampia di quella del c. 1082 § 1 (CIC 17), e cio balza agli occhi quando si tenga presente che essa va interpretata alla luce del c. 1013 § 2 (CIC 17), per cio che attiene all'unita e all'indisolubilita, e del c. 1081 § 2 (CIC 17), per quanto si riferisce ll´officium del matrimonio, in relazione anche al fine primario dello stesso, di cui al citato c. 1013 § 1 (CIC 17) 186.
Sin embargo, el hecho de que contenga el c. 1082 § 1 del CIC 17 el concepto societas permanens -silenciado en el c, 1081 § 2 del CIC 17- no parece razón suficiente para hacer una inversión en el planteamiento básico de uno y otro canon; como si la presencia del concepto societas permanens tuviera la virtualidad de cambiar la razón de ser del c. 1082 § 1 del CIC 17, que ya no sería la tipificación de los elementos identificadores del matrimonio en la mente de los contrayentes, para convertirse en canon propedéutico respecto del c. 1081 del CIC 17. De aceptar este plantemiento concluiríamos que el c. 1082 § 1 del CIC 17 nos ofrecería la definición legal del matrimonio, no por contener los elementos suficientes para un conocimiento vulgar del matrimonio, como dicen algunos autores que ya vimos antes, sino por contener un dato tan significativo, en la definición misma del matrimonio, como es la societas permanens, no contenido en el c. 1081 § 2 del CIC 17.
Pero no es ése el sentido del canon referido ni conocemos otro canonista, salvo F. E. Adami, que lo haya leído desde esa perspectiva. La societas permanens inter virum et mulierem es uno de los elementos que integran el conocimiento vulgar que pretende describir el c. 1082 § 1 del CIC 17: <Societas permanens> e una espressione che indica bene la necessita che i nubenti sappiano di dover istituire un raporto continuattivo di vita in cui due associati sono sullo stesso piano e pongono in comune i loro corpori agli effetti della procreazione della prole; e che questa communione sia permanente fa si che essa non possa non esere accompagnata da un certo >animus>, che sia almeno la volonta di stare insieme per un certo tempo 187. Este conocimiento vulgar del matrimonio que, con la pubertad, la naturaleza misma proporciona al ser humano, es tipificado adrede por el legislador como sociedad permanente, es decir simplemente estable, y silencia que tal sociedad sea perpetua, indisoluble y, además, una o exclusiva, y que el consentimiento por el cual se establece sea sacramento: esto es, no se refiere a las propiedades esenciales ni a la dignidad sacramental del matrimonio 188.
Esta tipificación del matrimonio como societas permanens in tervirum et mulierem ad filios procreandos, que hace el c. 1082 § 1 del CIC 17, acierta a situar la ordenación a la prole, como elementon identificador del matrimonio que no pueden ignorar los contrayentes, en un planteamiento muy diferente de los actos propios de la generación, mencionados por el c. 1081 § 2 del CIC 17 en relación con el ius in corpus como objeto del consentimiento. Lejos de plantear el conocimiento de la procreación como derivada del necesario conocimiento del ius in corpus, como hacía la tendencia doctrinal que identificó el objeto del consentimiento y el objeto de la ignorancia 189, la inclusión de la prole entre los elementos identificadores del matrimonio obedece a que la ordenación a la prole constituye la nota identificante de la sociedad conyugal que la diferencia de todas las demás sociedades humanas. Esto implica no ignorar que el matrimonio conlleva una especial cooperación de los cónyuges, pues la ley no dice para «tener» hijos, de cualquier modo, como recibiéndolos ya nacidos (...) sino «procreándolos», esto es, recibiéndolos como en virtud de obra, que por su proPia naturaleza ha de prestarse mutuamente, por medio de cierto concurso de ambos cónyuges; el cual, como sea que de ningún modo puede referirse al alma invisible, necesariamente requiere la cooperación del cuerpo visible, esto es, el concurso físico o somático de las personas de los contrayentes, y no sólo su unión espiritual 190.


El c. 1096 § 1 del ClC 83 mantiene el mismo planteamiento básico de los elementos identificadores del matrimonio, aunque con algunas variantes terminológicas: matrimonium esse consortium permanens inter virum et mulierem ordinatum ad prolem, cooperatione aliqua sexuali, procreanda. En relación con la sustitución del concepto societas por el de consortium, ha hecho notar con acierto 1. Parisella que «societas» e un semplice sinonimo di «consortium», espresione que, como e noto a tutti, nsale a Modestino 191 e che i consulton hanno forse preferito a «societas», per mettere in evidenza l'unione delle sortes dei due «socii» 192. El Código vigente, al optar por el término consortium en este canon, ha mantenido una línea coherente con la terminología empleada también el los cc. 1055 § 1; 1098 y 1135, que no cambia el sentido de lo anteriormente dispuesto 193.
Con la expresión coopratione aliqua sexuali procreanda, el Código vigente ha pretendido reflejar, con apertura y generalidad, la información que la pubertad proporciona sobre la cooperación del varón y la mujer a la procreación de la prole. Como ha hecho notar J. 1. Bañares, El Código actual, al incluir esta frase, (...) exige el conocimiento de la relación entre la diferencia sexuada de los cónyuges y la necesidad de una intervención de ambos cuyo sustrato consiste precisamente en tal diferencia; pero no reclama un conocimiento completo o exhaustivo de tal unión 194.
Además de las diferencias señaladas, entre el objeto del consentimiento (tipificado, de forma diferente, en los cc. 1081 § 2 del CIC 17 y 1057 § 2 del ele 83) y el objeto de la ignorancia sobre el matrimonio (cc. 1082 § 1 del CIC 17 y 1096 § 1 del CIC 83), hemos de apuntar muy brevemente la necesidad de que esas dos determinaciones legales sean diferenciadas de la definición del matrimonio, contenida en el c. 1055 del CIC 17. Si ya dijimos antes que las determinaciones legales relativas a la identidad del matrimonio no privan de su eficacia jurídica propia a la definición legal del objeto del consentimiento, que opera como criterio propedéutico respecto de los demás cánones del capítulo codicial sobre el consentimiento, hemos·de señalar ahora que la definición legal del matrimonio, contenida en el c. 1055 del CIC 83, tiene un valor de canon capital respecto de todos los capítulos en que se vertebra toda la regulación canónica del matrimonio actualmente en vigor. Por consiguiente, no es separable, de este canon capital, la lectura del c. 1057 CIC 83, sobre el objeto del consentimiento; también encontramos, en el canon definitorio del matrimonio, algunos conceptos, como la ordenación a la prole, que figuran entre los elementos que, en el c. 1096 § 1, determinan la identidad del matrimonio. No obstante, en línea con la argumentación básica que venimos haciendo en este apartado, hagamos notar la necesidad ineludible de no confundir los valores fundantes del matrimonio, recogidos en su definición, la determinación del objeto del consentimiento y el objeto de la ignorancia que hace desvanecer la voluntad matrimonial.

X. El error sobre las propiedades no incide en el error sobre la identidad del matrimonio
En perfecta coherencia con la delimitación de los elementos del matrimonio que, según los cc. 1082 § 1 de CIC 17 y 1096 § 2 del CIC 83, no pueden ignorarse sin que se desvanezca la voluntad matrimonial, porque no pueden los contrayentes identificar el matrimonio sin conocer esos elementos, los cc. 1084 del ele 17 y 1099 del CIC 83 delimitan otros elementos del matrimonio cuya ignorancia o error es irrelevante respecto del válido consentimiento, porque no afectan a la identidad del matrimonio. Los codificadores pusieron el máximo cuidado para diferenciar bien los elementos nocionales, que permiten a los contrayentes identificar el matrimonio, de aquellos otros, como la unidad, la indisolubilidad y la sacamentalidad que, siendo muy relevantes en la ordenación técnica que lleva a cabo el sistema canónico, aun siendo ignorados o errando sobre ellos los nubentes, no por ello quedan obstaculizadas sus voluntades para adherirse al orden matrimonial, con una idea sobre el matrimonio que se corresponde con el significado objetivo de la propia declaración y, por consiguiente, con una verdadera conciencia del significado del acto de contraer matrimonio. Tan clara es la continuidad entre la tipificación de los elementos identificadores de la ignorancia relevante y del error irrelevante sobre las propiedades, que Bernárdez Cantón llega a insinuar: una vez que el c. 1096 § 1 (ClC 83) señala cuál es la clase de error jurídicamente relevante no es preciso especificar cuál es la clase de error que no lo es (en virtud del princiPio «inclusio unius, exclusi alterius») 195.
Este cuidadQ con que los codificadores diferenciaron los elementos del matrimonio cuya ignorancia o error hace desvanecer la voluntad matrimonial, de aquellos otros cuya ignorancia o error no tienen esa incidencia negativa, va acompañado de otras disposiciones, en que las propiedades del matrimonio, cuando son objeto de una oposición o exclusión voluntaria, por parte de alguno de los contrayentes, tienen entidad jurídica sustancial, hasta ser considerada intentio contra substantiam o conditio contra substantiam aquella que positivamente se opone a una de las propiedades del matrimonio 196.


Es preciso, pues, retener este dato fundamental en el punto que ahora tratamos: el valor substantia, en relación con las propiedades del matrimonio, tiene un contenido desigual en el ordenamiento matrimonial canónico, según que hablemos del error o de la exclusión de esas propiedades matrimoniales. Lo cual supone que no es coincidente el ámbito de la incidencia negativa de la ignorancia o del error y el ámbito negativo de la exclusión, dado que las propiedades son un ámbito irrelevante cuando son ignoradas o se yerra sobre ellas, mientras constituyen ámbito sustancial cuando son excluidas por la voluntad.
Esta necesaria diferenciación en el juego que el ordenamiento atribuye a las propiedades del matrimonio, según que sean objeto de error o de intención contraria, no ha sido mantenida siempre con la debida nitidez. El primer autor que no se expresó con claridad en este punto fue Gasparri, quien, en referencia a las propiedades del matrimonio, aun rechazando la equiparación entre la intentio non sese obligandi contra substantiam y el simplex error matrimonii, denomina a éste error contra substantiam, sin que esa terminología -no empleada con anterioridad- contribuya precisamente a clarificar la tesis que el mismo Gasparri pretende: simplex error contra substantiam non irritet 197.
Sin citar expresamente a Gasparri, como hará posteriormente Stankiewicz 198, P. Fedele acentúa, en forma personal, la opinión que considera al error en las propiedades error in substantia: Ma, se come io retengo, l'errore «circa matrimonii unitatem vel indissolubilitatem» non e un «error accidentalis», come altri ha ritenuto, spiegando cosí la sua giuridica irrelevanza, ma e un «error in substantia», a se, pertanto, la disposizione del c. 1084 (CIC 17), che lo considera giuridicamente irrilevante, costituisce una deroga -e cosí si spiega la neccesita di questo canone-al c. 104 (CIC 17) che sancisce la giuridica rilevanza del «error in substantia » -non dirci, come altri ritiene 199, dell'errore sulle qualita essenziali del negozio-, disponendo che «error actum irritum reddit, si versetur circa id quod constituit substantiam actus 200.
Es consciente Fedele de que esta opinión suya, que considera al error sobre las propiedades esenciales del matrimono error in substantia, le obliga a intentar explicar cómo es posible que el legislador haya dispuesto, en el c. 1084 (CIC 17), que ese error no vicia el consentimiento. La respuesta, que no deja de ser muy forzada, es ésta:


Nulla vieta che il legislatore, al fine di soddisfare quanto piu possibile l'esigenza fondamentale della stabilita del vinculo matrimoniale, riduca, come ha fatto nel c. 1082 § 1 (CIC 17), ai minimi termini la «substantia matrimonii » fino al punto de circoscriverla nella formula della «societas permanens inter virum et mulierem ad filios procreandos» ( ... ) Ma l'aver circoscritta la «substantia matrimonii» nell 'ambito di quella formula, ai fini della rilevanza giuridica dellerror «iuris», non sta affatto a significare che il legislatore ha considerato come «accidentalis», ed in quanto tale giuridicamente irrilevante, l'errore «circa matrimonii unitatem vel indissolublitatem» -come ha ritenuto persino chi, con riferimento a quella formula, ha parlato di «concepto hiposustancial, o mejor infraesencial del matrimonio» 201_ ma significa soltanto che il legislatore, nel c. 1084 (CIC 17),per sadisffare l'esigenza della stabilita del vinculo coniugale, ha inteso derogare, come s'e detto ( ... ) al principio della rilevanza giuridica dll<error in substantia> stabilito nel c. 104 (CIC 17) 202.
Este plantemiento de Fedele no parece convincente, porque no se acierta a ver cómo pueda la Iglesia defender l'esigenza della stabilita del vinculo matrimoniale sacrificando la relevancia que habría de tener en el ordenamiento canónico el alcance supuestamente sustancial del error sobre las prqpiedades del matrimonio. Sobre todo teniendo en cuenta que, como ha hecho notar P. A. Bonnet, al tratarse de una norma relativa al error, si e infatti in presenza di una norma indubbiamente dichiarativa di un principio di diritto divino, nel quale dunque dovrebbe pure fundarsi l' eccezione 203.
Pero no se crea que, al entender Fedele que tiene carácter esencial del error sobre las propiedades, acompañe esa opinión con la menor insinuación sobre una posible nulidad del matrimonio contraído con tal error. Como el c. 1084 (CIC17) cierra tal posibildad, la única consecuencia que quiere sacar Fedele de ese supuesto carácter esencial del error sobre las propiedades incide en detrimento de la suficiencia del c. 1082 § l (CIC 17), por no haber recogido a las propiedades entre los elementos que no deben ignorarse. El único dato normativo que ofrece, en favor de tal propuesta, es que el referido c. 1082 § 1 (CIC 17) dice que es necesario no ignorar los elementos en él mencionados, pero no dice que sean suficiente 204. Es esta una lectura un tanto forzada del canon, porque supone que el legislador ha sacrificado el supuesto carácter sustancial del error sobre las propiedades y debe buscarse un resquicio para introducirlo. De ahí que haya hecho notar P. A. Bonnet, en desacuerdo con la opinión de Fedele: che altro potrebbe significare in una disposizione legislativa sull'en"ore .giuridicamente rilevante (c. 1082 § 1 del CIC 17, c. 1096 § 1 CIC 83) la neccessita di una certa conoscenza se non anche la sua sufficienza? Se questo non si volesse concedere, se quel minimo di conoscenza non dovesse considerarsi, oltre che necessario, sufficiente, ne deriverebbe, come e del tutto evidente, l'assoluta inutilita della norma stessa 205.
Para entender por qué Gasparri y Fedele se refieren al error sobre las propiedades como error in substantiam, a pesar de que el c. 1084 del CIC 17 no admite tal valoración, conviene tener en cuenta que era esa una terminología de uso habitual, ya desde el Derecho de Decretales 206, en referencia a la conditio contra matrimonii substan, tiam, que implicaba el matrimonio condicionado y nominatim ipsius indissolubilitatis 207. Pero evitaron siempre las fuentes y los autores anteriores a Gasparri llamar error sustancial al error sobre la indisolubilidad. Es más, expresamente negaron que tuviera carácter sustancial la ignorancia o el error sobre la indisolubilidad, pues, reiterando el criterio unánime de que error non vitiat matrimonium, nisi sit circa personam, vel conditionis libertatis 208, se concluía siempre que matrimonia inita cum solo contrahentium errore quod matrimonii consummati vinculum in casu adulterii vel ob alias causas dissolvi possit, valida sunt209. Estamos, pues, ante una clara diferenciación entre el ámbito sustancial del defecto de la voluntad y del defecto del entendimiento en relación con las propiedades del matrimonio. Es decir, que es sustancial la oposicion de la voluntad a las propiedades; pero no lo es la ignorancia o el error sobre esas mismas propiedades. Es éste un criterio nítido y unánime antes de la primera codificación, que, según hemos visto, comenzó a oscurecer Gasparri, y es de máxima importancia no olvidarse de él.
Sin pretender atribuir al error en las propiedades un valor de error sustancial -opinión que queda circunscrita a los autores que acabamos de indicar-, también los autores que identifican el objeto del consentimiento y el objeto de la ignorancia -por reducir al ius in corpus el contenido del matrimonio identificando, además, el conocimiento vulgar y el técnico- tienen graves dificultades para explicar cómo es posible que el error sobre las propiedades del matrimonio no obstaculice la adhesión de los contrayentes al orden matrimonial, suficientemente determinado por los nubentes en virtud de la información descrita en el c. 1082 § 1 del ClC 17, que implica una idea sobre el matrimonio en correspondencia con el significado objetivo de la propia declaración. Como estos autores, según vimos antes, desconocen el contenido del c. 1082 § 1 (ClCI7), y valoran el significado canónico de la ignorancia a partir del c. 1081 § 2 (ClCI7), no tienen más remedio que romper en dos el texto deeste canon 210: afirman que deben conocer los  contrayentes el ius in corpus que se entregan; pero, al mismo tiempo, niegan que tenga que ser conocido ese ius en cuanto exclusivum et perpetuum, como el mismo canon dice, porque eso iría contra el contenido expreso del c.


1084 del ClC 17211.
A diferencia de los anteriores, el esquema doctrinal que atribuye a los cc. 1082 § 1 del CIC 17 y 1096 § 2 del CIC 83 la plasmación de los elementos identificadores del matrimonio, que no pueden ignorarse sin que se desvanezca la voluntad matrimonial, mientras ve, en los cc. 1084 del CIC 17 y 1099 del CIC 83, la plasmación del error sobre cualidades del negocio matrimonial, acierta a explicar, sin interferencias ni contradicciones, la irrelevancia del error sobre las propiedades para postular la nulidad del matrimonio. No en vano pudo afirmar B. Savaldi, ya en 1933, en relación con esta cuestión: Questa soluzione non presenta per me alcuna difficolta, in quanto sono partito dalla distinzione fra identita e qualita, su questa ho costruito la teoria dell' errore. Diversamente rimane ispiegabile come si possa conciliare l'irrilevanza dell'errore nelle proprietá col princiPio di diritto naturale che la volonta e nel matrimonio assolutamente insosotituibile 212.
Y, mostrando la armonía con que la primera codificación canónica había tipificado el error sobre la identidad y sobre la cualidad del matrimonio -lo que es referible igualmente a la segunda codificación-, decía: Com'e noto, secondo la dottrina de la Chiesa, <ibana> del matrimonio sono tre, e cioe il «bonum prolis, » il «bonum fidei» e il "bonum indissolubilitatis seu sacramenti". Il primo rientra nell'identita stessa del matrimonio, almeno se si considera l'oggeto del «bonum", che e la ordinazione alla procreazione. Gli alteri duo beni in vece stanno in connessione rispettivamente colle proprieta dell'unita e dell'indissolubilita e sacramentalita. Rientrano quindi nel concetto di qualita 213.
En términos parecidos se expresó J. M. Mans: Mientras el error sobre la identidad del negocio matrimonal, como error sustancial de derecho, por la misma ley natural induce la falta de consentimiento y por consiguiente la nulidad del matrimonio, el error acerca de sus · propiedades, o sobre su dignidad sacramental, como error meramente accidental, en virtud de la norma expresa de la ley eclesiástica, no obsta a la validez del matrimonio 214. Un plantemiento semejante manifiestan diversos autores posteriores al CIC 83 215, entre ellos M. F. Pompedda, quien, retomando un criterio expuesto antes por O. Fumagalli, dice: Sie oportunamente scritto in proposito: «secondo un postulato proprio alla psicología tomistica, non e necessario che l'intelletto apprenda le qualita di un ente per muovere efficacemente la volonta verso lo stesso ente. Cio, se applicato al nostro tema, induce a affermare che l'intelletto, qualora non conosca erroneamente le proprieta del matrimonio, non svia il movimento della volonta, che e regolarmente diretto a volere il matrimonio stesso conosciuto nella sua individualita minima 216.
Esta doctrina de Santo Tomás, sobre la suficiencia de los actos de la voluntad aunque no ofrezca el entendimiento información sobre las cualidades de un ente, la formula el Doctor Angélico también en referencia directa al matrimonio: Error infidelis de matrimonio est circa ea quae sunt matrimonium consequentia, sicut an sit sacramentum, vel an sit licitum; ideo error talis matrimonium non impedit, sicut nec error circa baptismum impedit acceptationem characteris, dummodo intendat facere vel accipere quod Ecclesiam dat, quamvis credat nihil esse 217.
Esta coherencia con que viene diferenciándose el error sobre la identidad y sobre las propiedades, aparece con menor claridad cuando algunos autores, reconociendo el alcance propio de la identidad del matrimonio, tienen que precisar si la inclusión de las propiedades esenciales en la definición o sustancia del matrimonio obliga o no a incluirlas en la identidad del matrimonio. En este punto la discrepancia de opiniones más patente se presenta entre o. Giacchi y P. A. Bonnet. Giacchi se expresó así sobre esta cuestión: Occorre tenere ben distinta la «substantia matrimonii»  constituita dalle qualita es, senziali o «proprietates » dell'istituto e la «identitas» di esso. Ció e demostrato dal basilare c. 1013 § 2 nel quale e detto che la «unitas»e la «indisolubilitas» nel matrimonio cristiano recivono una «peculiarem firmitatem» per causa del Sacramento che si innesta nel contratto naturale, nel qualegia esistono qualle due «proprietates»  infatti la «peculiaris firmitas» oferta del Sacramento puó essere presa in considerazione quanto a due qualita, o modi de essere, ma e assurdo che possa riferirsi ad elementi identifican tiche, essendo tali, non possono essere piu o meno firmi; e quindi esclusa in modo assoluto la possibilita de una coincidenza tra la «substantia» constituita dalle «qualitates essentiales», e la «identitas»218.
Frente a este planteamiento, que, admitiendo la naturaleza sustancial de las propiedades, al definir técnicamente el matrimonio, diferencia ese nivel respecto del conocimiento vulgar, que permite identificar el matrimonio sin conocer sus propiedades, P. A. Bonnet, aunque admite también la importancia que tienen los elementos identificantes del matrimonio, no entiende siempre por identidad del matrimonio el conocimiento vulgar que permite a la voluntad de los contrayentes adherirse al orden matrimonial, sino que insiste en el concepto esencia, como complejo de los elementos necesarios y suficientes para constituir una entidad distinguiéndola de cualquier otra: ce par quio un etre est ce qu'il est 219. Es decir, tiende a considerar la identidad en clave de sustancia definitoria del matrimonio.
De ahí que, aun reconociendo que los cc. 1096 § 1 y 1099 del CIC  83 manifiestan respectivamente la consapevolezza del tutto indispensabile dell'essenza y la conoscenza per sé del tutto irrilevante, ancorché error per sé del tutto irrilevante, anchorché erronea, sulle proprietil ed an, che sulla dignita sacramentale, lo que obliga a tomar en consideración il momento che diversifica l'essenza dalle proprieta essenziale, acabe por decir P. A. Bonnet que una tale distinzione pero no puo spingersi fino al disconoscimento del valore identifican te delle proprieta 220. Como consecuencia, podría hablarse de una cierta pérdida de la significación originaria del concepto identidad del matrimonio -conjunto de elementos que diseii.an el conocimiento elemental y vulgar, básico para querer el matrimonio con un conocimiento no desnaturalizador del mismo- para insistir en que las propiedades tienen un rapporto di necessaria interdependenza con la esencia, que las contempla en la perspectiva propia de la definición del matrimonio más que en línea con los elementos que permiten a los contrayentes identificarlo.

XL la cláusula «dummodo non determinet voluntatem» y el error en las propiedades que alimenta su exclusión «contra substantiam matrimonii.
Una vez que hemos visto que el error sobre la propiedades no está incluido entre los elementos que conforman el error sobre la identidad del matrimonio, estamos en situación de percibir por qué, aun careciendo de entidad para ser llamado error in substantiam, puede alimentar una intentio contra matrimonii substantiam, por la incidencia diferente que, según vimos antes 221, tiene el valor substantia, en el ordenamiento canónico, en relación con las propiedades esenciales del matrimonio, según que afecte al entendimiento que ignora o a la voluntad que se opone. De ahí el sentido del inciso dummodo non determinet voluntatem, incluido en el tratamiento del error sobre las propiedades que hace el c. 1099 del CIC vigente. Sin ser error que afecte a la identidad del matrimonio, el error en las propiedades, si es un error pervicax, error tenax, error radicatus, error in mente funditus indutus, puede alimentar una positiva intención de excluirlas, que, por ser intentio contra substantiam en toda la tradición canónica, orignia la nulidad del matrimonio, que no se produce por el sólo error en las propiedades.
Z. Grocholewski ha descrito tres grados bien diferenciados, seguidos por la jurisprudencia, en la determinación de cómo puede ese error en las propiedades alimentar una intentio contra proprietates matrimonii, que, por determinar a la voluntad, por su naturaleza es contra matrimonii substantiam: In primo contrahens solummodo errore, inmente insidenti, imbutus est (deest depravatio voluntatis); in altero etiam oppositio voluntatis dignoscitur adversus indissolubilitatem matrimonii in genere (deest tamen determinatio, seu applicatio eiusdem voluntatis ad proprium matrimonium ineundum); in tertio inesse videtur in ipsa animi contrahentis depravatione etiam positiva exclusio, quodcumque concretum contrahatur matrimonium 222.
Pero no han faltado autores que han interpretado la cláusula dummmodo non determinet voluntatem, como si el error en las propiedades pudiera implicar una virtualidad directa para determinar la nulidad del matrimono por sí mismo y sin atender a la voluntad contraria. Es decir, que han valorado este error como obstativo. Pero este error, en ámbitos relacionados con las propiedades, sólo podría darse en casos tan graves de ignorancia como el de un proyecto de unión simultánea con varias mujeres o varios varones, o de una unión carente de toda estabilidad. Entonces, por haberse borrado los límites identificadores del matrimonio tipificados en el c. 1096 § 1 del CIC 83, se desvanecerá la voluntad matrimonial, en línea con cuanto hemos dicho sobre el error acerca de la identidad del matrimonio.
Uno de los autores que ha hecho unas propuestas más decididas en favor de esa supuesta relevancia del error sobre las propiedades, por sí mismo, sin tomar en consideración la oposición de la voluntad a ellas, ha sido A. Stankiewicz, quien concluye che tutte le figure dell'errore, considerate nella giurisprudenza, avranno rilevanza giuridica solo se seranno ricondotte alla figura dell'errore motivante, poiché solo esso e in grado di determinare la volonta 223. Por otra parte, expresa así el mismo autor la conexión entre error motivo y error causam dans: L'errore determinante la volonta e certamen te errore motivante, cioe sui motivi o errore-vizio, tradizionalmente chiamato «error causam dans contractui» 224. Esta identificación entre error causam dans, error motivo y error determinante de la voluntad, de ser admitida, llevaría a concluir que el c. 1099 del CIC 83 habría hecho una inversión en el tratamiento del error proprietatum causam dans hecho por el c. 1084 del CIC 17: allí donde decía éste que era irrelevante el error causam dans se diría ahora que es relevante el error determinans voluntatem.


Pero esta inversión de criterios, negada por los componentes de la Comisión codificadora, que pretendieron mantener la interpretación común, que venía recibiendo el c. 1084 del ele 17 225, se hace valorando el error motivo o error vicio en sentido opuesto al que venía dándole la doctrina.

En efecto, basta reproducir algunos de los pasajes en que Betti expone su valoración del error motivo para percibir que Stankiewicz, no se atiene al sentido propio del error motivo, que, según Betti, es una de las anomalías que permiten la subsistencia de la determinación causal pero la vician en alguno de sus elementos (...) Influye sobre el proceso volitivo, aportando un ((motivo» que no debería operar (...) En la figura de que aquí nos ocupamos el error no impide, en principio, que la idea del autor corresponda exactamente al significado objetivo del acto ( ... )
Aquí, el autor del negocio no aprecia inexactamente el significado de la propia declaración, ni el sentido de aquella de la otra parte, es decir, no entiende cosa diferente de la que declara (como ocurre en el caso del error obstativo) (...) el error que vicia la determinación causal afecta a aquellas representaciones intelectuales que interesan la voluntad y la mueven a proponerse la actuación de la función típica del negocio. Es un error en la motivación que precede a la conclusión del negocio. Ahora bien, tal error no hace, como tal, faltar la conciencia del significado del acto. No la excluye cuando recaiga sobre motivos meramente individuales, motivos éstos que, teniéndo carácter subjetivo e interno, no suelen ser objeto -siendo de cualquier modo reconocibles- de una estimación social y jurídica 226.


No menor interés tienen las referencias que ofrece B. Savaldi, porque dejan bien claro el error que supone entender, como hace Stankiewicz, que el llamado error vicio es equivalente a error que hace nulo el consentimiento matrimonial: Ogni errore e un errore motivo (...) le falsi rappresentazioni, cioe gli errori, saranno dei motivi che concorreranno con gli altri motivi alla formazione della volonta (...) Tradizionalmente si usa pero chiamare errore motivo o errore sui motivi solo quegli errori che cadeno sui motivi determianti lo intento (...) Qui bisogna aggiungere che questo errore si suole chiamare in dottrina molto comúnmente errore vizio. Ora, se si dice errore vizio intendendo un errore che vizia il negozio giuridico, una simile termino logia e da evitarsi in primo luogo perche e preferibile definire una figura giuridica per le sue caratteristiche intrinseche, anziche per i sui effetti; in secondo luogo perche no e vero che l'errore motivo vizi sempre il negozio giuridico, anzi nel nostro istituto (il matrimonio) di regola no vizia 227.
Y, en aplicación más directa de estos criterios generales del error motivo al matrimonio, hace notar Savaldi que se diferencia del error obstativo porque, mientras éste implica una divergenza fra l'intento e la manifestazione, el error motivo consiste en una divergencia fra una volonta reale e una «voluntas interpretativa» ( ... ) Contemporaneamente e da tener presente che l' errore ostativo e un errore che cade
sull'identtita, mentre l' errore motivo cade sulle qualita 228.
Si la opinión de Stankiewicz, favorable a dar relevancia canónica al error motivo sobre las cualidades del negocio matrimonial no es coherente con el esquema básico de la doctrina sobre el negocio jurídico (error sobre la identidad-error sobre la cualidad del negocio, error obstativo-error motivo), lo mismo hay que decir de la postura de Villeggiante, cuya opinión -expresada con la agudeza que le caracteriza- parece incurrir en cierta contradicción, pues reconoce que el error sobre los motivos -a diferencia del error obstativo- es irrelevante en cualquier ordenamiento, y también en el canónico 229; pero, a continuación, toma pie de que este error es llamado también error vicio, para decir que, aunque se mantenga en él la correspondencia entre la voluntad del contenido y la voluntad declarada, tut, tavia essa e viziata perché formatasi appunto sotto l'influsso dell'errore. Y, como no se sabe qué error es ése para que sea relevante aun existiendo correspondencia entre la voluntad del contenido y la voluntad declarada, dice Villeggiante que e un vizio della volonta del contenutto che, como si dice, si concreta in una divergenza tra l'intento quale si e effettivamente formato e quell'ipotetico intento che si  sarebbe formato senza l'influsso dell'errore, o, che e meglio, c'e una divergenza, quanto al contenuto essenziale, tra l'intento del singolo e l'intento che -per il dovere di conformazione e acceptazione della norma precettiva dell'ordinamento, in una parola, per il dovere di consentire con la volonta della Chiesasi-sarebbe dovuto formare se non fosse intervenuto l'errore viziante il processo causale di formazione del volere 230 Lo cual sólo pone de manifiesto que este error llega a impedir la hipotética voluntad contraria que se hubiera formado de no haber existido; pero ya se sabe que ese tipo de voluntad es insuficiente para afectar a la validez del matrimonio, como también es insuficiente el que un contrayente no alcance a consentire con la volontá della Chiesa en un punto, como el error motivo, que, según reconoce Villeggiante, no origina divergencia entre la voluntad de contenido y la voluntad declarada, porque no se encuentra entre los elementos identificadores del matrimonio, según determina el propio ordenamiento canónico.


A la luz de este criterio fundamental, ha de valorarse el problema del llamado error pervicax, en que incurren quienes, por haber sido educados en una religión diversa de la católica, tener una concepción laicista del matrimonio u otras circunstancias semejantes, están persuadidos de que el matrimonio no es uno e indisoluble y, por consiguiente, no pueden pensar ni actuar, al casarse, sino en coherencia con sus ideas. Esta presunción de coherencia en quienes no sintonizan con la visión del matrimonio que tiene la Iglesia ha ido acompañada, a veces, de una falta de estima hacia la presunción de voluntad matrimonial en aquellos que han contraído en forma canónica, en una época como la nuestra, en que gozan los nubentes de una gran libertad familiar y social para elegir la forma de contraer que más prefieran.
En relación con este planteamiento, que llevó a algunos a pedir que la nueva codificación canónica se pronunciara por una presunción a favor de la relevancia del error sobre las propiedades, sin que fuera aceptado su criterio 231, cobra especial interés la determinación de los fundamentos y alcance de la llamada voluntad general de matrimonio, alimentada por la información que, sobre él, ofrece al ser humano la misma nataruleza al llegar a la pubertad. Esta voluntad puede adoptar revestimientos formales muy variados, no reducibles a la sola intención de hacer lo que hace la Iglesia: la intención de contraer según la estimación común de los hombres, según el matrimonio instituido por Dios, según se han casado mis padres, según me dicta el amor que tengo a mi esposa... La amplitud de esta voluntad ha de ser captada teniendo en cuenta que es el matrimonio una realidad, cuya identificación la hace el ser humano por la información que, con la pubertad, le da la misma naturaleza.
El deber ineludible que la Iglesia tiene de reconocer a todo ser humano el ius connubii explica la amplitud con que en el c. 1015 § 3 del CIC 83 se reconoce el matrimonio legítimo, porque in ogni persona che si accosta al matrimonio, anche senza una chiara visione di cosa esso significhi, si e cosi ritenuto di individuare una «intentio generalis», una propensione di fondo indirizziata aporre il matrimonio cosi com'e stato istituito da Dio, com'e inteso e professato dalla Chiesa e com'e comunmente voluto ed accettato da tutti gli uomini. In effetti, essendo il matrimonio profondamente inserito nell'originario ordinamento della societa umana, vi e verso di esso una naturale inclinazione che porta ogni uomo a coglieme in modo intuitivo e spontaneo il nucleo essenziale e caratterizante 232.


En el ámbito procesal, esa voluntad general de matrimonio, ba, se para el reconocimiento del matrimonio legítimo, hecha en el c. 1015 § 3 del CIC 17, ofrece una base indudable para que, en todo juicio concreto sobre un matrimonio legítimo, se parta siempre de la presunción de su validez. A pesar de los errores que puedan haber tenido los contrayentes sobre las propiedades del matrimonio, ha de probarse, también entonces, que existió una voluntad contraria a esas propiedades para declarar su nulidad 233.
Con la agudeza expresiva que le caracteriza, ha expresado así M. Calvo Tojo la supuesta determinación de la voluntad por el error en las propiedades, sin que deba atenderse a su exclusión por la voluntad:
A partir de los años 50, algunas decisiones rotales empezaron a sostener -guiadas por la psicología moderna que sostiene una casi total interacción de las facultades superiores del ser humano, entendimiento y voluntad- que si el error acerca de las proPiedades esenciales del matrimonio había connaturalizado, enhuesado, con la ideología liberal del sujeto, resulta casi imposible no admitir la positiva (c. 1086 ClC 17) repercusión de este estado mental, erróneo, en el acto del consentimiento causando así la ineficacia de éste 234.


La mutua interacción del entendimiento y voluntad es tan patente, en el tratamiento canónico del error, que siempre que exista error sobre los elementos identificadores del matrimonio se desvanece la voluntad matrimonial. Lo que pasa es que, como el error sobre las propiedades no es error sobre los elementos identificadores del matrimonio, no origina tal desvanecimiento. Por no tratarse de un error obstativo, sino motivo, pone en evidencia lo que Betti decía sobre el negocio jurídico, instrumento peligroso, contra cuyos riesgos y decepdones no puede razonablemente pretenderse estar asegurado a priori, por obra automática de la ley. Es un instrumento que no ha de utilizarse a la ligera, sino con motivos deliberados, después de un diligente examen de la situación 235
En cuanto a la expresión error que ha enhuesado con la ideología liberal del sujeto y su positiva (o negativa) repercusión en el consentimiento, es bien significativo que Calvo Tojo la hace incidir directamente en el consentimiento, sin hacer mención alguna a la voluntad, como si esta facultad nada tuviera que ver con el consentimiento o con la oposición a consentir por excluir esas propiedades.
Quizá haya sido Villeggiante el autor que ha pretendido apurar al máximo la operatividad canónica del error determinans voluntatem, por sí mismo, sin intervención alguna de la voluntad: Fra la figura dell'errore determinante la volonta, o, in ultima analisi, determinante un difetto della volonta, e la figura dell'atto positivo de la volonta idóneo a concretare il fenomeno simulatorio, non solo c'e diversita ma addirittura incompatibilita: errore e simulazione sono due categorie giuridiche logicamente e praticamente diverse, e tali da non consentire affatto la conversione dell'uno nell'altera o la loro simultanea coesistenza, nel senso che dove c'e l'errore determinante (cioe escludente) la volonta matrimoniale, non c'e posto per la simulazione (cioe per la volontaa  escludente). E se la giurisprudenza, tenendo gli occhi aperti sulla realita dei nostri tempi, ha convertito l'errore nella simulazione fondendo le due catogorie giuridiche -(che, in facto, hanno come comune denominatore il defetto del vero consenso, sia pure, ovviamente, a diverso titolo)-, oggi non e piu possibile, nin astratto nin concreto, confondere l' errore che esclude la volonta con la volonta che esclude positivamente i bona matrimonii, fermo restando che l' errore non determinante pub sempre in concorso con altre circostanze essere motivo, uno fra tanti motivi, idoneo a  rendere rationabilis la simulazione; ma, in tal caso, esso non pub essere assunto nel suo significato tecnico giuridico 236.
Como se ve, Villeggiante afirma una incompatibilidad simultánea entre el error determinante de la voluntad y el acto positivo de la voluntad que es la simulación. Si la jurisprudencia ha entendido que son compatibles, ha sido porque ha confundido el error que excluye la voluntad con la voluntad que excluye los bona matrimonii.
En esta argumentación, el error que excluye la voluntad no es el error sobre alguno de los elementos identificadores del matrimonio.


Si se refiriera a ese ámbito, sería muy cierta la afirmación de Villeggiante, porque el error sobre la identidad del matrimonio desvanece la voluntad matrimonial. Afirmar que el error sobre las propiedades excluye la voluntad equivale a dar a este error una calificación de error obstativo, que está fuera de toda razón.
Por lo demás, una clara manifestación de que la jurisprudencia no ha confundido el error que excluye la voluntad con la voluntad que excluye los bona, la encontramos en que nunca ha confundido el error sobre la identidad del matrimonio -único error que hace desvanecer la voluntad matrimonial- con la voluntad de excluir los bona matrimonii. Por lo demás, se puede ver la agudeza con que la jurisprudencia ha distinguido el error sobre los bona y su exculsión, observando las tres situaciones que, a este propósito, ha diferenciado:
a) la del error de la mente sin incidencia en la voluntad, b) la oposición de voluntad a la indisolubilidad en general sin determinación o aplicación al propio matrimonio, c) la deformación que lleva a la positiva exclusión del propio y concreto matrimonio 237.
Como muestra de la lucidez con que se ha manifestado la jurisprudencia en el tema que nos ocupa, véase el razonamiento de una decisión C. Augustoni: Según algunos, la intención implícita de excluir la indisolubilidad constituye una nueva especie de error, que llaman «radicatus», esto es oscuro y equívoco. Mientras el error permanece en la esfera especulativa del conocimiento en el c. 1084 del ClC 17 viene bajo el nombre de error simple, pues no incide en la elección del consentimiento; pero cuando pasa a la esfera apetitiva ya no es lícito hablar de error 238. En línea con este planteamiento, ha hecho notar Bernárdez que admitir la figura innovadora estaría en pugna con la necesidad, tan urgida por la doctrina canónica, del acto positivo de la voluntad y crearía una modalidad sibilina de excluir las propiedades esenciales sin necesidad de acto positivo de la voluntad 239.

XII. El desconocimiento de las obligaciones asumidas en el matrimonio
A partir de la distinción básica que venimos manteniendo entre los elementos matrimoniales, cuya noticia permite a los esposos identificar el matrimonio, como un proyecto personalmente querido, y otros elementos, que no son de necesario conocimiento, porque tienen la entidad de cualidades del negocio, cuyo desconocimiento no desnaturaliza el proyecto matrimonial concreto, estamos en situación adecuada para percibir por qué la ignorancia y el error sobre los deberes dimanantes del matrimonio no afectan necesariamente a la validez del consentimiento: Se sono irrilevanti gli errori circa le proprieta del matrimonio, a maggior ragione lo seranno gli errori circa le altre qualita. Tali sono anzitutto la altre caratteristiche e obblighi: cosi per esempio L`unio thori, mensae et habitationis, l'obbligo di educare la prole.
Tali sono inoltre le particularita di un elemento costituente l'identita stessa, o una qualita: cosí per esempio le particularita de la copula, le particularita del sacramento, come la materia, la forma ecc. Qualita sonno infine L` 'aspetto giuridico e dottrinario del matrimonio. Cosí il fatto che el matrimonio sia regolato dalle leggi della Chiesa; che il matrimonio sia un contrato; che la prole, la fedeltá e il sacramento siano <bon>) del matrimonio, vía discorrendo. E indubitabile che siffatti errori sieno irrilevanti.
E questi sono proprio quelli píu comuni. lnfattile persone piu colte spesso ignorano queste qualita 240.


Este planteamiento, cuya coherencia es notable, sin ser conocido por G. Oesterle, fue oscurecido en sus razonamientos vertidos para atajar el hecho de que haud felicem successum causae matrimoniales ex capite ignorantiae obtinere consueverunt 241. Su punto de partida es éste: Prout pro omnibus contractibus, ita etiam pro contractu matrimoniali valet axioma: «Nihil est volitum, quod non est praecognitum». Qui ergo obligationes ex contractu in se suscipere vult, debet gaudere ante contraetum proportionata cognitione 242. Además de esta aplicación tan radicalizada y difícilmente reiterada del principio nihil volitum quin praecognitum a cada una de las obligaciones dimanantes del matrimonio, en paridad con la actitud que demanda la explícita determinación de las claúsulas de un contrato 243, Oesterle continuó manifestando una actitud, extrema también, en relación con el conocimiento de los fines secundarios: ale, qui ignorat fines matrimonii secundarios, non sufficienter percipit essentiam matrimonii; qui autem non percipit sufficienter essentiam connubii, non poterit elicere verum consensum matrimonialem 244.
Conocedor de la opinión de Oesterle, R. Bidagor manifiestó, en este punto, una opinión titubeante y hasta contradictoria, pues, de una parte, entiende que el consentimiento matrimonial implica illa advertentia mentis et voluntatis adhesio ad obieetum essentiale contractus matrimonialis, quae plenam deliberationem supponunt circa obligationes essentiales ex; tali contractu inscindibili et perpetuo derivantes 245.


De otra parte, sin precisar nunca cuáles sean esas obligaciones esenciales, que deberían conocerse y a la cuales la voluntad debería adherirse, atenúa enseguida R. Bidagor el criterio anterior, advirtiendo necesse non esse quod eoniuges explicite iura omnia et omnes obligationes assumere intendant, quae ex matrimonii natura derivant, sed sufficit quod matrimonium ipsi in genere contrahere velint eo modo quo a coeteris omnibus contrahitur aut secundum quod institutum fuit a Deo 246.
Este es el criterio más reiterado por los autores posteriores: No se requiere una voluntad explícita acerca de todo cuanto pertenece a la esencia del matrimonio, o sea, que quieran asumir todas las obligaciones conyugales, sino que basta su voluntad implícita, con tal que contenga la adhesión a la naturaleza elementalísima del instituto matrimonial y no excluya positivamente lo demás que constituya el contenido u objeto esencial del consentimiento, es decir, dichas obligaciones establecidas por Dios 247.
Como se ve, la opinión mayoritaria, al insistir en que las obligaciones matrimoniales no son todas objeto de necesario conocimiento por parte de los nubentes, mantiene un criterio bien coherente con las disposiciones canónicas que hemos venido considerando en torno al conocimiento necesario y suficiente sobre la identidad del matrimonio. El dato no carece de interés, pues, cabe preguntarse en qué medida los elementos identificadores del matrimonio pueden ofrecer alguna significación respecto de la capacidad para asumir las obligaciones esenciales contempladas en el c. 1095, 3 del Código vigente.
Es evidente que no es éste el momento para abordar este problema en toda su extensión; pero no parece que sea ajeno al tratamiento canónico de la ignorancia, máxime teniendo en cuenta que, a partir de la promulgación del Código vigente, no se tiene noticia de ninguna decisión rotal ex capite ignorantiae; lo que puede ser relacionado con la amplia utilización que viene haciendo la jurisprudencia del c. 1095, 3. A la vista de la difícil operatividad existencial que, según hemos visto, tiene el capítulo de la ignorancia, netamente aislada de la incapacidad, parece perfectamente explicable ese desinterés de la jurisprudencia por fundar en la ignornacia la posible nulidad de matrimonios concretos. Sin embargo, la renovada presencia, en el Código vigente, de la norma sobre el necesario conocimiento de la identidad del matrimonio confirma su importante valor normativo para situar, en sus justos términos, la necesaria información para consentir en matrimonio. Lo cual es de valor perenne, pues la voluntad es facultad ciega, que sólo puede querer guiada por la información recibida por el entendimiento.
La aplicación de esta debida información, sobre el matrimonio, al ámbito de la capacidad para asumirir no parece que pueda ser cuestionada. En este sentido, los elementos que permiten delimitar la identidad del matrimonio ofrecen base psicológica sólida para que los contrayentes puedan asumir, mediante una información previa y una voluntad directa de obligarse, aquellos deberes que fluyen de los elementos identificadores del matrimonio. La asunción de los deberes dimanantes de otros elementos matrimoniales, no incluidos en el c. 1096 del CIC 83, sólo es posible mediante un acto de diferente naturaleza psicológica: la adhesión al orden matrimonial y a sus implicaciones propias, aunque no hayan sido percibidos todos los deberes que contiene, ni directamente queridos, por no ser éstos de obligado conocimiento. Desde esta perspectiva, serían esenciales, en cuanto son de necesario conocimiento, los deberes dimana tes de los elementos identificadores del matrimonio. No así los dimanantes de otras piezas del sistema matrimonial, al que se adhieren los nubentes con su consentimiento.

Notas
132. El consentimiento •.. p. 78
133. Ibídem, p. 108.
134. Ibídem, p. 109.
135. Ibidem, pp. 110-111.
136. Ibídem, p. 114.
137. L`errore di diritto giuridicamente rilevante nel consenso matrimoniale canonico, en «Scritti in memoria di Pietro Gismondi., vol. 1, Milano 1987, p. 141. Cfr. S Th., 1, q. 85, arto 3.
138. Il matrimonio canonico dopo il Concilio. Capacita e consenso, Milano 1978, p. 101.
139. P. G. CARON, <L´ignorantia>, en droit canonique, en «Ephemerides luris Canonici., 1946, p. 8. Cfr. E. GRAZIANI, L.:ignoranza circa la natura del matrimonio, en .H Diritto Ecclesiastico », 1964, p. 11.
140. O. FUMAGALLI CARULLI, Il matriminio..., p. 105.
141. Z. GROCHOLEWSKI-M. POMPEDDA-C. ZAGGIA, Il matrimonio nel nuovo Codice di Diritto canonico, Padova 1984, p. 51.
142. P. A. BoNNET, L'errore di diritto ... , p. 140. La aceptación del error sobre la identidad del matrimonio, como determinante de la existencia del error obstativo, ha ido ganando una progresiva aceptación entre los canonistas más recientes: V. REINA, Lecciones de Derecho matrimonial, vol. 1I, Barcelona, 1984, pp. 181-186; E. VITALI-S. BERLINGÓ, Il matrimonio canonico, Milano 1994, pp. 85-86; A. MOLlNA MELlÁ - M. OLMOS ORTEGA, Derecho matrimonial canónico sustantivo y procesal, Madrid 1985, pp. 199-201; J. FORNÉS, Derecho matrimonial canónico, Madrid 1992, pp. 116-117; F AMIGO REVUELTO, Los capítulos de nulidad matrimonial en el ordenamiento canónico vigente, Salamanca 1987, pp. 204-205; A. MOSTAZA, Derecho matrimonial, en AA. VV., Nuevo Derecho canónico, Madrid 1983, pp. 246-248; P. MONETA, Il matrimonio nel nuovo Diritto canonico, Génova 1991, pp. 112-113; A. BERNÁRDEZ CANTÓN, Compendio de derecho matrimonial canónico, Madrid 1991, pp. 140-141; L. CHIAPPETTA, Il matrimonio nella nuova legislazione canónica, Roma 1990, pp. 212-213; M. LÓPEZ ALARCÓN-R. NAVARRO V ALLS, Curso de Derecho matrimonial canónico y concordatario, Madrid 1992, pp. 197-199.
143. J. M. MANS PUIGARNAU, El consentimiento..., p. 109.
144. Ibidem, p. 110.
145. V. PARLATO, Osservazioni sul significato del can. 1082, en .Ius Canonicum», XII (1973) p. 337.
146. L´ordinatio ad prolem» nel matrimonio in Diritto canonico, Milano 1962, p. 215.
147. Ibídem, p. 218.
148. Ibídem, p. 221.
149. L´rrore... p. 360.
150. Ibidem. p. 362.
151. Cfr. J. HERVADA. El matrimonio "in facto esse". Su estructura jurídica en "lus Canonicum"  l. (1961). p. 135-137; A. DE LA HERA. La cohabitación en el matrimonio. en «Ius Canonicum ». V (1965) pp. 503-512.
152. F. E. ADAMI. Contributo alla dottrina canonica in tema di oggetto del consenso matrimoniale. en "Il Diritto Ecclesiastico LXXVII (1966). pp. 33-69.
153. Vid. supra notas 97-113.
154. R. BIDAGOR, Dissertationes..., pp. 269-270
155. L'ignoranza..., p. 9.
156. Vid. supra nota 29.
157. Nullitas..., p. 656. Un planteamiento semejante hace CAPPELLO, De matrimonio, n. 582; N. T1BAU, Nulidad del matrimonio por ignorancia del mismo, en « Las causas matrimoniales», Salamanca 1952, p. 95.
158. Dissertationes..., pp. 270-271. En apoyo de su opinión, B1DAGOR cita un texto de T. SANCHEZ, que no hace referencia a la ignorancia sobre el matrimonio, pues, según vimos, no se plantearon la doctrina ni las disposiciones normativas, antes de la primera codificación, el tratamiento directo del error o de la ignorancia sobre el matrimonio, sino que SANCHEZ se refería al objeto del consentimiento: Dicendum est, consensum matrimonium constituentem non esse explicite in copulam carnalem, sed in ius et potestatem ad talem copulam; implicite autem et virtute ad copulam. De sancto matrimonii sacramento, libo II, disp. 28. Cfr. SANTO TOMAS, In IV Sent., disp. 28, q. un. Art. 4. Este planteamiento es tomado por una C. STAFFA, 17. Xl. 1952, pp. 426-428.
159. VLEMING, Praelectiones..., pp. 381-382; WERNZ-VIDAL, Ius canonicum, t. V, p. 589.
160. Agudamente lo señala P. FEDELE, L´ordinatio .., p. 264, quien hace notar que la giurisprudenza rotale no ha mai usato locuzioni che comunque potessero designare la copula carnale, ma si e sempre limitata a richiedere la conoscenza de una «cooperatio conjugum » intesa in modo generico, affermando que questa conoscenza, appunto perche tale non implica la conoscenza de la forma e del modo di questa «cooperatio» che sono specifici e propri della societa coniugale. Ibidem.
Un resumen de las tendencias jurisprudenciales sobre este punto puede verse en una C. MASALA, 30. III. 1977, nn. 4-9, vol. 69, pp. 159-167.
161. C. MANNUCI, 10. Xl. 1930, dec. LIV, n. 3, vol. XXII, p. 606. Práticamente en los mismos términos se manifiesta otra C. HEARD, 21. II. 1936, dec. XIX, n. 2, vol XXVIII, p. 182.
162. C. JULLlEN, 21. XII. 1936, dec. LXXVII, n 2, vol. XXX, p. 716.
163. S. Th. l, q. 85, a. 3.
164. A. MIGUÉLEZ, Comentarios al Código de Derecho Canónico, Madrid 1963, p. 603.
Cfr. J. M. SERRANO, Sobre el conocimiento..., p. 364; J. M. MANS PUIGARNAU, El consentimiento..., pp. 110-112; P. FEDELE, L'ordinatio ad prolem..., pp. 223-225; 165. C. MANNUCCI, 10. XII. 1930, dec, LIV, n. 3, vol. XXII, p. 606.
166. O. GIACCHI, Il consenso..., p. 38, nota 12.
167. F. LORENC, De ignorantiae..., p. 382.
168. J. M. MANS PUIGARNAU, El consentimiento…., pp. 20-21. Empleando una terminología diferente, R. BIDAGOR -sin incurrir tampoco en la confusión de considerar definición legal del matrimonio la tipificación del conocimiento mínimo que permite identificarlo por parte de los contrayentes- justifica así el planteamiento diverso de ambos cánones: In c. 1081 § 2 agitur de stabiliendo objecto consensus matrimonialis quantum ex parte contractus est, seu ex vi contractus. Et ideo bene dicitur Codicem scientifice et objective proposuisse quid sub nomine consensus matrimonialis veniat. In c. 1082 § 1 agitur de indicando quid ex parte contrahentis requiratur ut talem consensum matrimoníalem consentiens praestet. Alía et alía est ergo ratio utriusque praecepti, sicut ex tenore utriusque legis patet. In prima enim plenitudo conceptus respicitur, in altera autem minimum quoddam decemitur sine quo consensus matrimonialis stare non posseto Dissertationes..., p. 276.
169. L´ordinatio ad prolem» ... , p. 218.
170. Vid. supra nota 165.
171. Vid. supra nota 166.
172. Vid. supra notas 160, 161, 162, 163.
173. L´ordinatio ad prolem..., p. 218.
174. Conviene tener en cuenta las observaciones hechas por F. E. ADAMI en este sentido: Crederemmo assolutamente impossibile, innanzi tutto, che il legislatore abbia voluto formulare due distinte definizioni, una del volitumed una del <praecognitum> aventi diverso contenuto in quanto -se non si vuole contradirsi- non si puó sostenere che l'oggetto del "praecognitum» differisca dall' oggetto del <volitum> altrimenti si viene a sovvlertire completamente il valore stesso della regola "nihil volitum nisi praecognitum». O si sostiene che il c. 1081 § 2 e il c. 1082 § 1 definiscono due oggetti diversi -ed allora non si puó dire che in uno si definisce il <volitum>, mentre nell'altro si definisce il "praecognitum»- oppure si mantiene ferma quest'ultima affirmazione e viene conció, logicamente, a caáere la tesi secondo cui due canoni citati reguardano cose diverse. Contributo....pp. 43-44.
175. L'errore..., p. 362.

176. Osservazioni..., p. 340
177. Contributo..., pp. 46-47.
178. El supuesto…, p. 551. El mismo criterio se contiene en una C. BRENNAM, 20. 1. 1964, n. 2, vol. LVI, p. 16, que, respecto del consentimiento, dice: c. 1081 (CIC 17), cuius adecuatam et iuridicam definitionem praebet § 2 eiusdemque canonis. Cum vero in c. 1082 § 1 aliter legislator sese expresserit, recte exinde deducitur ex parte contrahentis non requiri illam scientificam notionem c. 108I.
179. El supuesto..., pp. 552-553.
180. L´errore..., p. 361.
181. T. VLAMING-L. BENDER, Praelectiones lus matrimonii, Bussum in Holanda 1950, p. 4.
182. A. BERNÁRDEZ, Las causas canónicas de la separación conyugal, Madrid 1961, pp. 28-29;
184. Contributo…, p. 50.
185. Ibidem, p. 40.
186. Ibidem, p. 41.
187. O. GIACCHI, 11 consenso..., pp. 85-86.
188. J. M. MANS PUIGARNAU, El consentimiento..., p. 112.
189. Vid supra notas 156-161.
187. O. GIACCHI, 11 consenso..., pp. 85-86.
188. J. M. MANS PUIGARNAU, El consentimiento…, p. 112.
189. Vid supra notas 156-161.
190. J. M. MANS PUIGARNAU, El consentimiento..., pp. 112-113.
191. D. 23, 2, De ritu nupt., 1.
192. L'ignoranza «in re matrimoniali»..., p. 19. Cfr. E. VITALI- S. BERLINGÓ, Il matrimonio..., pp. 87-88; A. MOLlNA MELlA-M. OLMOS ORTEGA, Derecho matrimonial, pp. 200-201; J. FORNÉS, Derecho matrimonial..., p. 113; E AMIGO REVUELTO, Los capítulos..., pp. 205-206;
R. LLANO CIFUENTES, Novo Direito canonico, Rio de Janeiro, 1990, pp. 341-344.
193. M. E POMPEDDA, Il matrimonio..., pp. 51-52; P. A. BONNET, L’errore..., pp. 156-165; E. VITALI-S. BERLINGÓ, Il matrimonio..., p. 86; A. MOLlNA MELlÁ-M. OLMOS ORTEGA, Derecho matrimonial..., p. 200; J. FORNÉS, Derecho matrimonial..., p. 113.
194. La relación intelecto-voluntad en el consentimiento matrimonial: notas sobre los cc. 1096-1102 del CIC de 1983, en. Ius Canonicum. , 333, n. 66 (1993) p. 562.
195. Compendio de Derecho matrimonial canónico, Madrid, 1991, p. 142.
196. C. 1086 § 2 CIC 17; c. 1101 § 2 CIC 83; c. 1092 §1 CIC 17.
197. Tractatus..., n. 919.
198. Error circa le proprieta e la dignita sacramentale del matrimonio, en AA. VV. .Studi giuridici. X, La nuova legislazione matrimoniale canonica. Il consenso; elementi essentiali, diffetti, vizi, Cittá del Vaticano, 1986, pp. 120-121.
199. DOSSETT1, La violenza..., p. 43, nota 4.
200. L`ordinatio ad prolem ..., p. 232.
201. J. M. MANS PUIGARNAU, El consentimiento..., pp. 21, 109.
202. L`<ordinatio ad prolem> ..., pp. 233-234.
203. L'errore di diritto giuridicamente rilevante nel consenso matrimoniale canonico, en "Scritti in memoria di Pietro Gismondi», vol. I, Milano 1987, p. 150, nota 34.
204. L` ordinatio ad prolem…  pp. 230-231. 234 y 236. Con anterioridad. G. OESTERLE se había preguntado sobre la suficiencia del conocimiento descrito en el c. 1082 § 1 del CIC 17. pero no había argumentado en favor de la insuficiencia. Cfr. Nullitas matrimonii.... p. 656. Vid. también la Decisión rotal C. MATTIOLI. 25. XI. 1964. n. 2. Vol. 61. p. 868.
205. L`errore...• pp. 150-151. nota 34.
206. X. IV. 5. 7.
207. S. C. DE PROPAGANDA FIDE. Res. 6. IV 1843. Collectanea. l. n. 965. ASS 25. pp. 705-708; P. GASPARRl. Codicis luris canonici fontes. 4. Roma 1926. pp. 170-172.
208. H. PIRHING. lus Canonicum nova methodo explicatum. Lib. IV. Tit. 5. § 5. n. 29. Gilingae
1678. p. Cfr. supra notas 7-18.
209. S. C. DE PROPAGANDA FIDE. Collectanea... II. n. 1327; P. GASPARRI. Codicis... IV, pp. 343-354
210. Es esta una circunstancia que hizo notar GRAZIANI. Volonta… p. 104.
211. Substantia actus juridici qui dicitur consensus matrimonialis, quatenus est actus agentis, in ejus dominio positus, seu hoc quod ex ipsa rei natura a matrimonium contrahentibus possitive velli seu intendi debet, ut inter eos oriatur status matrimonialis prout est a Deo ordinatus, non est totum status matrimonialis objectum prout est a Deo in sua essentia determinatum et prout describitur in c. 1081 § 2(CIC 17), sed illa sola hujus objecti seu status rnatrimonialis elementa substantialia, quorum actuatio pendet seu causatur a sola voluntate ipsorum contrahentium, idest traditio mutua juris in corpus in ordine ad actos per se aptos ad prolis generationem; cetera
ta status matrimonialis ad normam c. 1081 § 2 (CIC 17) objective substantialia, videlicet perpetuitas et exclusivitas istius juris, quorum actuatio non pendet seu causatur immediate a voluntate contrahentium, sed a voluntate divina (in quantum scilicet sunt consequentiae seu sequelae juridicae ab ipso Deo statui matimoniali inseparabiliter adnexae, ita ut automatice exsurgant eo ipso quod a contrahentibus possitive intenditur status matrimonialis), ut reapse actuentur non debent a contrahentibus positive intendi, sed sufficit ut positivo voluntatis actu non excludantur (c. 1086 § 2). G. M1CHIELS, Principia..., p. 657. Un planteamiento semejante puede verse en R. BIDAGOR,
Dissertationes..., p. 274.
212. L`errore..., p. 396.
213. Ibidem, p. 395.
214. El consentimiento..., p. 115.
215. A. MOLINA MELIÁ - E. OLMOS, Derecho matrimonial canónico sustantivo y procesal, Madrid 1985, pp. 242-243; J. FORNÉS, Derecho matrimonial canónico, Madrid 1992, p. 117; R.
LLANO CrFUENTES, Novo Dirito matrimoniale canonico, Rio de Janeiro 1990, pp. 366-367; A. BERNÁRDEZ CANTÓN, Compendio de Derecho matrimonial canónico, Madrid 1991, pp. 141-144.
216. 11 consenso..., p. 69. Cfr. O. FUMAGALLI CARULLI, Intelletto e volonta nel consenso matrimoniale in Diritto canonico, Milano, 1981, p. 184; P. A. BONNET, L'essenza del matrimonio canonico, Padova 1976, p. 517, nota 349.
217. In IV Sent. Dist. 3. q. 1. a 1. En términos parecidos se expresa DOMINGO SOTO, In IV Sent. Dist. 3, q. 1, a. 1: Matrimonium per mutuum consensum contrahitur; error autem infidelis non adiacet illi consensui, sed est circa ea quae illum consequuntur, nempe an sit indissolubile sacramentum; quod autem ratione posterius est, non tollit id quod prius est. Cfr. A. STANKIEWICZ, Errore ... , p. 119, nota 5, quien también recoge la denominación passiones, que da PEDRO DE LEDESMA, (Tractatus de magnus matrimonii sacramento, q. 48, a. 1, p. 292) a la perpetuitas y a la indissolubilitas, para acentuar ese carácter posterior al consentimiento que tienen las propiedades del matrimonio.
218. 11 consenso..., p. 79, nota 29.
219. L'errore di diritto..., pp. 140 y 147.
220. Ibidem, p. 149-151.
221. Vid. supra notas 196, 206, 207, 209
222. Relatio in ter errorem et positivam indissolubilitatis exclusionem in nuptiis contrahendis, en «Periodica», 69 (1980), p. 593.
223. Errare..., p. 130.
224. Ibidem, pp. 128-129.
225. Porro non placuerunt verba "etsi det causam contractui et eorum loco posita sunt verba "dummodo non afficiat voluntatem”. Attamen expresse facta est quaestio an per hanc mutationem alius sensus canoni daretur et fere omnes Consultores responderunt se retinere velle sententiam quem nunc habet canon secundum comunem interpretationem: Communicationes, III (1971), p. 76.
226. E. BElTI, Teoría general..., pp. 323-325
228. Ibídem. p. 356.
229. Vogliamo dire ancora una volta che l'errare sui motivi in qualsiasi ordinamento ed anche nell'canonico e privo di rilevanza giuridica, in quanto esso cade su circostanze o presupposti che accompagnano l'intento, e, piú precisamente, riguarda l'utilizzazione degli effetti dell'aceo secondo la vcalutazione dell'agente; e pertanto, poiché tali circostanze non influiscono affatto sul modo di essere della causa dell'atto o del negozio o de sui elementi essenziali, sfuggono a qualsiasi valutazione giuridica: Errore e volonta, en .Monitor Ecclesiasticus», 109 (1984) p. 498.
230. Ibidem, p. 499.
231. Ibídem, p. 395;
232. P. MONETA, Il matrimonio nel nuovo Diritto canonico, Genova 1991, p. 111.
233. En este sentido, la jurisprudencia anterior al CIC 17 había mantenido un juego de presunciones muy coherentes, en relación con la validez de los matrimonios contraídos ante la autoridad civil, antes del Decreto Ne temere, en los países que no habían aplicado el Decreto Tametsi del Concilio de Trento. Ante esa situación legal concreta, los católicos que contraían matrimonio civil ¿lo hacían pretendiendo un verdadero matrimonio, a pesar de la prohibición de la Iglesia, o buscaban sólo asegurarse los efectos civiles del matrimonio, conscientes de que sólo en coherencia con el ordenamiento canónico podía ser válido su matrimonio? El juez presumía, en esta coyuntura, que los buenos católicos pretendían sólo asegurarse los efectos civiles en coherencia con su inteción de sentir con la Iglesia, Por contra, si se trataba de católicos no observantes, el juez presumía que tenían intención de someter en todo su matrimonio a la ley civil y aplicaba los efectos jurídicos derivantes de tal pretensión. Este mismo juego de presunciones se prolonga después, en relación con la intención sobre la indisolubilidad del matrimonio, a medida que, en los paises católicos, se va introduciendo el divorcio en las legislaciones seculares. Cfr. B. SAVALDI, L`errore..., pp. 373-378.
Además de esta incidencia en el ámbito de la presunción, la voluntad general de contraer matrimonio, base del matrimonio legítimo, permite también que entren en juego otras piezas del ordenamiento canónico, como el c. 1136 del CIC 17 y el 1159 del CIC 83, que hacen posible la convalidación de un matrimonio inicialmente inválido por defecto de consentimiento, como hizo notar, con acierto, L. Buy, De matrimoniis acatholicorum, en .Periodica », 37 (1948), pp. 227-241.
234. Error y dolo en el consentimiento matrimonial según el nuevo Código de Derecho canónico, en AA. VV. «Curso de Derecho matrimonial y procesal canónico para profesionales del foro», 6, Salamanca, 1984, p. 127,
235. Teoría general..., p. 325.
236. Errare..., pp. 487-488.
237. Cfr. Z. GROCHOLEWSKI, Relatío ínter errorem..., p. 593 ss.
238. C. AGUSTONI, Decissio, 21. XI. 75, vol. 67, p. 634.
239. Compendio de Derecho matrimonial, p. 143.
240. B. SAVALDI, L`erro
re.., p. 397.
244. Ibídem, p. 657.
245. Dissertationes..., p. 273.
241. Nullítas matrimoníí..., p. 647.
242. Ibídem, p. 650.
243. Si algún otro autor podría acercarse a la referida propuesta sería SABATIANI, quien acoge este criterio del Digesto en relación con la determinación del objeto de las obligaciones matrimoniales: In quolibet contractu consensus in ipsius obiectum esse dirigendum: ideoque in matrimonio contrahentes nosse debere iura et officia coniugalia. Nempe objectum cuiuscumque obligationis debet esse determinatum (cfr. Dig. 1. XVIII, tit. 1, 1. 37: "de pretio incerto»); idque non solum · obiective, sed etiam subiectíve: "Idem in societate quoque coeunda respondendum est: ut si dissentiant, aliud alio existimante, nihil valet ea societas, quae in consensu consistit» (Dig. 1. XLIV; t. VII, 1. 57). Dec. 22. V 1963, n. 11, S. R. R. D., vol. 19
244. Ibídem, p. 657.
245. Dissertationes..., p. 273.
246. Ibidem, p. 277.
247. J. M. MANS PUIGARNAU, El consentimiento..., p. 110. El mismo criterio se reitera en p. 114. En el mismo sentido se expresan F LORENC, De ignorantiae influxu..., p. 365, J. M. SERRANO, Sobre el conocimiento…, p. '365, PARLATO, Osservazioni..., pp. 334-335

Ius Canonicum, XXXV, N.69


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