  
                                    III. Proyección  social de ambas realidades 
                                        A. Persona,  sociedad y derecho 
                                        1. La persona  humana y el bien común de la sociedad 
                                      En  la misma raíz de la actualización de la existencia del individuo se manifiesta la  polaridad constitutiva del ser humano; es decir, la misma individualidad, en  cuanto operante, necesariamente y simultáneamente supone la alteridad; la  relación con otras individualidades. A su vez, la actualización de esta relación  y por tanto la concreta delimitación de una individualidad como el otro, igual  a mí mismo, necesariamente personaliza la relación ya que tengo acceso a este  igual a mí mismo solamente a través de mi propia experiencia personal de  autoposesión que descubro en el otro en el mismo momento de delimitarlo en  cuanto tal. Este otro es imprescindible a su vez para la constitución consciente,  en el nivel de la propia autodeterminación, del propio «yo» (136). 
                                     
                                      La  misma posibilidad de relacionarse en el nivel humano tiene su fundamento en la  estructura de la persona humana (137). Ésta constituye por tanto el punto de  convergencia de los dos aspectos del ser humano, a saber: la natural  incomunicabilidad radical (el ser alteri  incommunicabilis) y la natural apertura; la intrínseca relacionalidad con  los demás. 
                                      Desde  esta perspectiva, en el plano real, no es posible un planteamiento aislado y  separado ni del individuo ni de la colectividad en cuanto tales.  Consecuentemente, el individualismo y el colectivismo aparecen como unos inaceptables  reduccionismos de la visión integral de la persona humana (138). En ésta, tanto  el individuo como también la colectividad encuentran su arraigo realista puesto  que, por un lado, la persona es constitucionalmente abierta y social y, por el  otro, es portadora de la unidad absoluta y sustancial del ser humano (139),  intransferible e incomunicable a los demás. 
                                    En  este contexto la persona humana constituye el principio, centro, sujeto y fin  de la sociedad (140) que podemos definir como las personas humanas en cuanto relacionadas  y orientadas así al bien común que, a su vez, proporciona el crecimiento del  bien personal de cada miembro de esta sociedad (141). Los miembros de la  sociedad consiguen por tanto su propio bien personal a través de su autodeterminación  que siempre actualiza la dinámica relacional de la persona. Consecuentemente, el  bien personal no se consigue sino a través de la orientación y consecución del  bien común. Así pues, el revertir sobre cada una de las personas que forman la  sociedad es esencial a dicho bien (142). 
                                     
                                    Desde  esta perspectiva se puede hablar de la superioridad del bien común no porque  comprenda el bien singular de todos los singulares (143), sino porque es participado  y aumentado por todos y en todos y, a la vez, dice referencia a cada uno como  individualidad subrayando, al verter sobre el bien personal y particular de  ésta, la dignidad de cada persona que a través de su sociabilidad destaca su  unicidad. El bien común tiene por consiguiente un intrínseco carácter  relacional; sin embargo, en el plano existencial, es captable en cada individuo  concreto (144). 
                                     
                                    En  la vida social la consecución del bien común exige un cierto sacrificio por  parte de las personas particulares y puede suponer una cierta limitación en el  ejercicio de la propia libertad. No obstante, la visión integral de la persona humana  permite captar el verdadero significado de este aspecto social del ser humano,  supuestamente negativo, y conceptualizarlo como la tendencia al don de sí mismo  intrínseca a la naturaleza humana (145); a la salida de sí mismo para conseguir  el bien de los demás y de esta manera contribuir también al mayor desarrollo  propio (146). Consecuentemente, la libertad encuentra en el bien común el  objeto que constituye la meta de elección que es connatural a la libre  autodeterminación humana (147). 
                                     
                                      La  orientación de los particulares al bien común se actualiza a través de la participación  en lo común o, mejor dicho, en lo que los hace común, es decir, en lo que  decide la apertura y comunicabilidad. Un miembro de la sociedad se orienta  tanto más hacia el bien común, colaborando y comunicándose con los demás,  cuanto más, a través de esta colaboración externa, alcanza y participa en lo  interno y común, es decir en la misma humanidad (148) de los colaboradores. 
Ésta  podemos identificarla con la naturaleza humana como principio de operaciones  que, en la estructura de la persona, no se actualiza existencialmente sino  refiriéndose a los demás. Podemos denominarla por tanto como convivencia estructuradora,  constitutiva y potencial de todo ser humano (149). Y precisamente esta  con-vivencia, que es propia de cada uno y a la vez es común, constituye el bien  común, numéricamente uno, poseído y participado enteramente pero no  exclusivamente por cada miembro de la sociedad (150). Así pues, la actualización  de la con-vivencia consigo mismo, es decir toda autodeterminación, necesariamente  evoca la con-vivencia con los demás. Por lo tanto, la libertad humana  necesariamente se actualiza e intensifica en esta convivencia. 
En  consecuencia, la colaboración entre personas humanas, es decir el dominio dinámico  y común sobre el mundo, el progreso externo de la sociedad, no se da  verdaderamente sino a través de la natural tendencia a la participación y comunicación  en el dominio sobre sí mismo; sobre la propia estructura operativa que, merced  a esta participación, se desarrolla. 
                                     
                                      Como  hemos mencionado todos poseen el bien común enteramente; es decir, lo poseen  igualmente. La intensidad de atribución de este bien a cada uno de los miembros  de la sociedad es por tanto igual. En otras palabras: la humanidad relacional  de la convivencia mencionada constituye la igual propiedad de todos los  individuos y manifiesta su radical igualdad como personas humanas. La  orientación de la naturaleza humana al bien común lleva por tanto consigo la  exigencia de la igualdad radical de las personas que participan en este bien. 
                                    2. Sociedad y  derecho 
                                      Sobre  la base de lo que hemos dicho podemos afirmar que la causa final de toda  sociedad es el bien común (151) al que tiende cada uno de sus miembros. Por  otra parte, el bien común constituye el derecho, es decir, la res iusta atribuida a cada uno como suya  y por tanto exigible. El bien común en cuanto derecho radica en la capacidad  dominadora que la persona humana tiene sobre sí misma. Todos los derechos  posibles; todas las posibles atribuciones justas emanan de esta primera y  fundamental atribución de la realidad humana a su propietario personal  concreto. Por lo tanto podemos afirmar que todos los derechos de las personas  concretas en la sociedad, es decir, todas las cosas atribuidas al sujeto como  suyas, son inherentes al derecho que consiste en el bien común. 
                                     
                                      El  derecho natural, en cuanto actualizado en la relación jurídica natural que  refleja la tendencia y exigencia de la misma naturaleza humana, es  conceptualmente anterior a la ley natural, es decir, es anterior a la norma que  consiste en un conocimiento de esta relación (152). Las tendencias y exigencias  mencionadas manifiestan la naturaleza teleológica del ser humano y su  consiguiente desarrollo de la personalidad que, como hemos dicho, no se efectúa  sino a través de la tendencia a la consecución del bien común, intrínseca a la  estructura operativa del hombre. La ley natural es, por consiguiente, la  ordenación de la naturaleza humana, captada pero no creada por la razón humana,  a este bien. 
                                     
                                      En  este contexto la ley positiva positiviza dichas exigencias y tendencias en el  proceso de conclusión y determinación de la ley natural (153). Formaliza por tanto  los derechos y deberes positivos que necesariamente derivan de la ley natural  y, consecuentemente, es anterior a éstos que, a su vez, expresan la  concretización histórica de la ordenación finalista de la sociedad y de sus  miembros, en cuanto personas, al bien común (154). En consecuencia, podemos  afirmar que el bien común, en cuanto derecho, es la causa formal de la sociedad  (155), ya que vincula a sus miembros dentro de un cuerpo social, a través de la  unicidad de este bien y del vínculo de él derivado, e informa la creación y  ejercicio de todos los derechos y deberes positivos que estructuran las  articulaciones sociales. 
                                    3. Estado y  derecho 
                                      Desde  esta perspectiva el poder estatal legislativo, judicial y ejecutivo, tiene razón  de ser y de actuar en función del establecimiento de los medios necesarios para  poder realizar de la manera más plena posible el bien común de la sociedad a la  que representa (156). Consiguientemente, no puede limitarse a una mera  organización formal de las libertades de los individuos (157), sino que debe promover  y proteger la justicia puesto que ésta, en cuanto realización del precepto: dar  a cada uno lo suyo, significa la realización del desarrollo de la persona humana  efectuado a través del desarrollo del bien común (158). 
                                     
                                      Por  lo tanto, la organización adecuada de las libertades de los particulares supone  promover, facilitar y proteger el uso activo y concreto de la libertad, el cual  impulsa este desarrollo al promover la vida social (política, jurídica, y  económica) desde su misma base (159). Esto significa que el poder estatal  reconoce unos ordenamientos jurídicos básicos o sociedades menores que  actualizan la tendencia de la persona humana a su propio desarrollo a través  del bien común. Éste, visto y promovido en su totalidad por el poder estatal,  arquitectoniza otros bienes comunes menores (160) que deciden en la práctica el  dinamismo y la operatividad del bien común total de la sociedad, ya que  constituyen la realización concreta e interpersonal de este bien (161). 
                                     
                                      Desde  esta perspectiva, las personas humanas concretas, al asociarse, se constituyen  en verdaderos creadores del derecho positivo, estructuralmente anterior a las  leyes positivas emitidas por el poder estatal que tiene la función de armonizar  y verificar estas estructuras jurídicas básicas desde la clave del bien común.  Las leyes positivas emitidas por el poder legislativo estatal constituyen por  tanto el marco promovedor, protector, armonizador y verificador para la  iniciativa de los legisladores primeros cuyas decisiones de colaborar en las  sociedades menores forman unas concretas y particulares ordenaciones al bien  común. Éstas constituyen por tanto las normas positivas fundamentales cuyos destinatarios  exclusivos son sus mismos creadores. Dichas normas estructuran desde la base el  tejido jurídico de la sociedad. 
                                     
                                      Por  tanto, al asumir de este modo su función natural, el poder estatal hace un  examen crítico de las realidades sociales para defender y promover aquellas en  las que la persona humana se perfecciona y que deciden la misma razón de ser de  la sociedad y, consiguientemente, la razón de ser del poder estatal. Este  examen es efectuado a través del prisma del bien común y sus más inmediatas  derivaciones y proyecciones a las personas. Es decir: las leyes estatales que  gozan del mayor número de destinatarios deben hacer verificar las ordenaciones  básicas al bien común; las formas de convivencia y colaboración, y su  conformidad con la igualdad radical de las personas humanas, con el libre  desarrollo de la personalidad, así como también su aportación al bien común  total de la sociedad. 
                                     
                                      Por  consiguiente, el Estado no puede ser neutral frente a los valores concretos inherentes  a la persona humana y su estatuto social porque, al serlo, se condenaría a su  propia disolución (162). Consecuentemente, el poder legislativo estatal debe  reconocer e introducir de manera justa en el tejido social las ordenaciones concretas  e interpersonales al bien común, las cuales, a su vez, responden a la  ordenación de la misma naturaleza humana a este bien. Podemos establecer por  tanto el orden consecutivo de informar entre las fuentes normativas: la  ordenación natural, la actualización interpersonal y el reconocimiento social  (estatal). El grado de determinación y de conclusión de las normas tiene el  orden inverso. 
                                     
                                      Hemos  indicado que, en última instancia, la tendencia del ser humano al bien común es  la manifestación de su natural ordenación al don de sí mismo y por tanto  expresa la natural esponsalidad del ser humano que no se agota en la esponsalidad  conyugal (163). Podemos afirmar por consiguiente que la ley positiva estatal es  intrínsecamente informada por la esponsalidad de la naturaleza humana. Aunque  su objeto directo es proteger y promover lo justo, es decir el derecho, no  obstante, su sentido y fin último informador es la promoción de la  actualización del carácter oblativo de la persona humana (164). 
                                    B. Proyección  jurídico-social del vínculo matrimonial 
                                        1. Función  paradigmática para con la ley positiva 
                                      La  estructura del matrimonio in facto esse agota la potencialidad relacional de la naturaleza humana ya que relaciona  establemente o une a las partes en la naturaleza en cuanto principio de  operaciones, es decir, en lo que decide la misma relacionalidad natural del ser  humano. Los cónyuges se constituyen en un bien común que radica en sus unidas y  comunicadas estructuras operativas y, por tanto, son actual y existencialmente  el bien común. Éste, en cuanto realizado, no se identifica por consiguiente con  un objeto externo de colaboración, con algunas concretas actuaciones o bienes  materiales, sino con los mismos varón y mujer en cuanto tales, es decir, con la  masculinidad y feminidad encarnadas. Éstas, por la intrínseca interdependencia  en la identidad e identificación, tienden a instituirse en lo numéricamente  uno; en la humanidad realizada plenamente en su doble modalización  complementaria, compartida biográficamente desde los centros personales de  atribución de este bien común. 
                                     
                                      Podemos  por consiguiente afirmar que el matrimonio in  facto esse constituye la actualización y articulación concreta y  absolutamente plena (en sentido de intensidad) del bien común de la sociedad,  porque agota la potencialidad de orientación a este bien de unas personas  concretas. 
                                      El  bien común matrimonial, al ser realizado, desempeña en la relación conyugal  todas las funciones del bien común social respecto a los miembros de la  sociedad. A saber: necesariamente revierte al bien personal de cada parte  decidiendo su desarrollo de la personalidad; en el contexto de su dinamicidad  sinérgica (165) manifiesta su superioridad sobre los bienes particulares;  siendo orientado intrínsecamente a unos fines naturales que se consigue a  través de la orientación mutua de las partes a sí mismas (el bien común  matrimonial en su tendencia al desarrollo) constituye la causa final de la  sociedad matrimonial. 
                                      Por  otro lado, el bien común matrimonial constituye enteramente lo suyo de cada  parte y, por tanto, el derecho-deber atribuido con igual intensidad a ambos centros  personales. Esta coposesión jurídica, ordenación instituida al bien común  matrimonial, es una norma; una ley con destinatarios exclusivos en los cónyuges  que al mismo tiempo, por ser protagonistas del consentimiento matrimonial, se  convierten en los primeros legisladores. Manifiestan así su específica y  exclusiva potestad soberana de generar derecho (166). 
                                     
                                      Los  contrayentes positivizan la ordenación de la naturaleza humana al bien común.  Esta específica positivación pertenece exclusivamente a ellos ya que, a través  de la mutua donación, gestionan sus exclusivos dominios sobre sus propias estructuras  operativas. El bien común instituido, el derecho que radica en el vínculo  conyugal, constituye la causa formal de la sociedad matrimonial. A su vez, los  derechos y deberes conyugales son inherentes a este derecho. Como hemos  destacado, la estructura jurídica del matrimonio in facto esse es orientada a la consecución de la igualdad radical  entre las partes que afirman en esta estructura su absoluta irrepetibilidad. 
                                      Por  todo lo dicho podemos afirmar que un concreto vínculo matrimonial constituye la  plenitud de la ley positiva ya que, agotando su aplicabilidad en esta concreta  relación interpersonal y vinculando estos dos destinatarios concretos, consigue  al mismo tiempo, de manera absolutamente plena, la finalidad de esta ley. Dicha  finalidad consiste en la orientación al bien común, efectuada a través de un  acto decisorio humano que debe, dentro de los límites de su creatividad, buscar  la mayor convergencia posible entre la ley natural y la ley positiva. 
                                     
                                      Este  acto, en el caso del matrimonio, no busca ni pacta el contenido de la ordenación  mencionada sino que directamente la instituye y por tanto no puede en ningún  grado distorsionar dicha convergencia. En caso de ausencia de esta convergencia  no se instituye el matrimonio. La intervención humana se limita por tanto a  desencadenar el poder ordenador de la misma naturaleza humana que decide de  modo exclusivo el contenido de la ordenación normativa instituida. Por tanto  podemos constatar que un concreto matrimonio in facto esse, constituyendo la plenitud absoluta de la ley positiva  en la micro-escala de aplicabilidad, constituye al mismo tiempo el paradigma de  toda la ley positiva estatal aplicable en la macro-escala de la sociedad. 
                                     
                                      Esta  función paradigmática se fundamenta también en el hecho de que no existe otra  ordenación positiva al bien común actualizada por la libre voluntad humana que  tenga el mismo grado de plenitud. Todas las demás vinculaciones normativas  positivas vinculan a los hombres en algo externo respecto a la persona, es  decir, en una concreta actuación (respeto del derecho o cumplimiento del  deber). En cambio, el vínculo conyugal, como hemos subrayado, radica en los  nexos mismos, coposeídos y comunicados, entre las fuentes y los actos de autodeterminación  de las partes que en sus estructuras operativas unidas son positivamente  derecho-deber común, es decir, el bien común radical como lo justo; lo debido. 
                                      Por  lo tanto, la función paradigmática del matrimonio consiste en informar de tal  manera cualquier ley positiva para que ésta, que forzosamente no puede llegar  en su propia estructura al grado de la comunicación matrimonial, pueda realizar  en su ámbito específico de operatividad, de la manera más eficaz posible, las  notas de la ordenación perfecta al bien común que aseguran y promueven la  igualdad radical y el libre desarrollo de la personalidad entre los  destinatarios de esta ley (167). 
                                     
                                      El  vínculo matrimonial en su interna estructura jurídica manifiesta también el  perfecto equilibrio entre lo privado y público. Traza la frontera entre la autonomía  que rige la vida conyugal (ejercicio de los derechos conyugales, la forma de  cumplimiento de los deberes, el número de hijos etc.) (168) y la competencia del  poder público que debe proteger la institución matrimonial. Constituye, por  tanto, un modelo jurídico realmente existente para evocar la existencia de unos  límites y ámbitos naturales y justos del ejercicio del poder público (legislativo  ejecutivo y judicial) sobre las relaciones interpersonales. 
                                    2. Paradigma del  consenso 
                                      El  problema del consenso (169) puede aportarnos un ejemplo práctico. Un consenso  difícilmente consigue un equilibrio absoluto y, por tanto, con la misma dificultad  puede salvaguardar la igualdad radical entre las partes que consienten. El  objeto del consenso es siempre algo externo a la totalidad de sus cuerpos  personales; de sus estructuras operativas. Éstas, como hemos destacado, son  siempre desiguales, y por consiguiente, la colaboración convenida en lo externo  y común tiene que tener en cuenta esta desigualdad fundamental. Ésta debe ser  proyectada sobre el objeto de la colaboración y del convenio para encontrar un  punto de equilibrio que permita la entera posesión y participación de cada  parte en el bien común social actualizado en el objeto de colaboración. 
                                     
                                      Dicha  posesión entera, en el plano concreto, se manifestará en una participación diferente  (desigual) en el objeto externo y común de colaboración, sin embargo, en el contexto  personal resultará igual; es decir, afirmará el estatuto personal de cada parte  que se manifiesta en la posesión entera de su propia estructura operativa. La  proyección de la totalidad de esta estructura de cada parte sobre el objeto de  colaboración significa la proyección de sus verdaderas necesidades y  posibilidades que quedan de esta manera afirmadas en el convenio, asegurando  así una justa distribución de las cargas y beneficios a las partes del contrato.  Estas cargas y beneficios que serán diferentes (desiguales), pero  proporcionales respecto a la estructura operativa de cada parte, expresarán la  entera o total satisfacción del derecho de cada parte a participar enteramente  en el bien común. 
                                     
                                      No  obstante, el problema consiste en la dificultad de encontrar un modelo real del  consenso que sea portador de la igualdad radical entre las partes y constituya el  remedio de la posible arbitrariedad interpretativa a la hora de pactar. 
                                      Podemos  afirmar que este modelo es la estructura del matrimonio in facto esse que puede constituir el punto de referencia,  realmente existente, de una tal afirmación de las personalidades de las partes  vinculadas que actualice de facto su radical igualdad. En el matrimonio la  proyección mencionada equivale a la identidad entre, por un lado, las  estructuras operativas de los cónyuges y, por otro, el objeto común de  colaboración, y por tanto, en el proceso de dicha proyección no cabe ningún  error desequilibrador que pueda causar la desigualdad. La colaboración concreta  en lo externo tiene lugar en el contexto de la actuación como un único  (jurídicamente) principio de operaciones, y por tanto, el objeto externo del  dominio no forma el término de dos distintas y forzosamente relaciones  desiguales de dominio, sino de una única relación en la que la desigualdad estructural,  es decir, la que viene de la misma estructura del convenio, es implanteable. 
                                     
                                      La  unidad de las estructuras operativas de las partes, y por tanto la unicidad del  dominio, en el plano existencial tiene que ser conciliada con la real alteridad  de las partes. Esta conciliación es alcanzable solamente a través del diálogo que,  en su significado profundo matrimonial, se identifica con el tener en cuenta, a  la hora de tomar cualquier decisión, toda la estructura operativa del otro,  compartida y por tanto vista desde dentro; desde la perspectiva del nexo entre  la fuente y el acto de autodeterminación. En el plano real, esta perspectiva es  accesible exclusivamente a cada uno respecto a su propio cuerpo personal y por  tanto el diálogo matrimonial supone recurrir a todos los medios posibles (comunicación  verbal y no verbal, la escucha, un conocimiento cada vez más profundo del otro  y una habilidad cada vez mayor del propio comunicarse al otro, etc.) (170) para  poder llegar desde fuera a lo jurídicamente coposeído y compartido desde  dentro. 
                                     
                                      Desde  esta perspectiva el diálogo en cuanto tal se presenta como jurídicamente exigible,  ya que constituye el único modo de actualizar la estructura del matrimonio in facto esse, es decir, de obrar la  unidad en la alteridad para alcanzar, entre otras cosas, la efectiva igualdad  entre las partes. 
                                      La  efectiva igualdad se hace posible únicamente en el diálogo. No obstante, éste  no parece tener en esta afirmación un estatuto jurídico ni un contenido preciso  sino que constituye un mero postulado práctico de intercambio de posturas. 
                                      El  matrimonio in facto esse proporciona  el concepto de un diálogo jurídicamente exigible como único medio de conseguir  la igualdad y, por otro lado, delimita el contenido de este concepto como  comunicación intrínsecamente orientada a conocer la estructura operativa de la  otra parte en el grado y profundidad que corresponde al carácter del objeto  común de colaboración, para poder organizarla en el plano de esta igualdad radical;  es decir, proyectar la personalidad de cada uno sobre el objeto de colaboración  para participar enteramente en lo común. 
                                    3. Paradigma de  la finalidad última de la ley 
                                      Otra  manifestación de la función paradigmática del matrimonio aparece al analizar la  relación entre amor y derecho. Hemos destacado que éste encuentra su fin  último, pero no directo, en el amor que actualiza máximamente la orientación de  la naturaleza humana al bien común por actualizar la potencia esponsal u  oblativa del ser humano. Por otra parte, el derecho, en su operatividad directa  en el campo de la justicia, manifiesta un cierto carácter ambivalente al distanciar  y a la vez vincular a los sujetos de las relaciones jurídicas (171). 
                                     
                                      La  función directa del derecho positivo tiene como objetivo delimitar lo justo; lo  atribuido al sujeto como suyo y, consiguientemente, delimitar también la  actitud adecuada (justa) del otro frente a este sujeto en lo que se refiere a  la res iusta. Esta función debe ser  ejercida en el contexto de su referencia última; es decir: a través de la  delimitación y protección de lo atribuido se debe apuntar, hacer referencia a  la fuente que en última instancia informa esta concreta ley positiva. Dicha  fuente es la primera y fundamental atribución justa que se manifiesta en la  autoposesión y autodominio de la persona sobre su propia estructura operativa.  Esta atribución fundamental, como hemos destacado, no se actualiza plenamente  sino a través de la autodonación, es decir a través del amor. 
                                     
                                      El  cumplimiento estricto de la ley positiva no puede alcanzar sin embargo esta  dimensión de la plena tematicidad de la persona; no obstante, al mismo tiempo  se orienta intrínsecamente e induce a los actos que cumplen sobreabundantemente  la ley, es decir, a los actos del amor. Estos actos no son exigidos por la ley  positiva, sin embargo se ubican en la meta del desarrollo lógico de las  respuestas al mismo sentido de la ley. 
                                      Aquí  aparece un problema análogo al caso del convenio aducido más arriba. A saber:  es difícil encontrar un modelo de una estructura jurídica real que pueda decir  de manera estable referencia o encarnar la tendencia de la ley al amor. Este  problema encuentra su solución en la estructura del matrimonio in facto esse. En ésta, como hemos  destacado, no existe la distancia entre sujeto y objeto del derecho; entre lo  justo atribuido y la persona en su estructura operativa. La tensión entre  derecho y amor es superada a través de la mutua autodonación de las partes no  sólo actual y contingente sino estructural y por tanto jurídica. 
                                     
                                      En  el matrimonio el amor conyugal es debido en justicia y puede ser denominado ius (172). Cualquier acto de  autodeterminación de una parte en el matrimonio, antes de alcanzar un objeto  externo, encuentra la estructura operativa de la otra parte (su cuerpo  personal) que necesariamente co-determina este acto y lo convierte en  actualización de la autodonación instituida, es decir, en acto de amor que  realiza la unión interpersonal y actualiza la unidad conyugal. Por tanto, el  cumplimiento de los derechos y deberes conyugales, es decir, la referencia a la  res iusta particular de la persona del otro, y no a ésta en su totalidad operativa,  es estructuralmente consecutiva (y temporalmente simultánea) a la afirmación  plena de esta persona; afirmación que se identifica con el acto de amor. 
                                     
                                      Desde  esta perspectiva, la estructura del matrimonio in facto esse constituye el cumplimiento del postulado  ético-social: plenitudo legis dilectio,  no en el sentido actual y contingente de una acción transeúnte, sino en el  sentido de una estructura transactual y paradigmática donde la lex (estructura normativa y vinculante  de la esencia del matrimonio) hace que la dilectio (amor de elección y don gratuitos) se transforme en amor libre debido en  justicia (173). Consiguientemente, cualquier cumplimiento de la lex es una  actualización de la dilectio debida. 
                                     
                                      La  presencia de esta concreta y jurídica estructura paradigmática puede hacer  evitar que el poder legislativo, como también el judicial y el ejecutivo, descarte  el concepto de amor, informador de las leyes positivas y de sus  interpretaciones, por ser supuestamente ideal (poco concreto o inexistente) o  confesional (opinable y heterogéneo) o por confundirlo con una acepción  arbitraria de este concepto e impuesta por un grupo de presión. De este modo la  equidad, que mejora la justicia y favorece el bien común (174), puede tener una  mayor influencia en la creación dinámica del ordenamiento jurídico. 
                                    4. Paradigma de  la «humanidad» de la ley positiva 
                                      El  matrimonio desempeña, en la formación de cualquier ley positiva, una función  análoga al caso del consenso entre particulares. Entonces, el lugar del diálogo  mencionado lo ocupa el proceso racional de la elaboración del contenido de la  ley. Éste debe reflejar la igualdad radical de los destinatarios de la norma y  su orientación al bien común de la sociedad. Por consiguiente, en el proceso mencionado,  el poder legislativo debe tener en cuenta dicho bien en cuanto humanidad  relacional o convivencia que hemos analizado. 
                                     
                                      En  este contexto el matrimonio manifiesta la actualización de la humanidad entera  en su doble modalización sexual y, consecuentemente, la imprescindible interdependencia,  comunicación y colaboración entre los sexos en el desarrollo de la humanidad en  el plano de la igualdad radical entre varón y mujer. 
                                      La  función paradigmática del matrimonio consiste por tanto en la aportación de una  estructura jurídica real donde la norma (el matrimonio in facto esse), de manera absolutamente plena, actualiza la natural  orientación humana, es decir, masculino-femenina y por tanto complementaria, al  bien común. Este aspecto de la función paradigmática del vínculo matrimonial  tiene gran importancia en la efectiva consecución de la igualdad social  (jurídica, política, económica etc.) entre varones y mujeres. 
                                     
                                      Para  abordar el tema es conveniente partir de un panorama del itinerario histórico  del feminismo. Éste, en su primera etapa del cruce de los siglos XIX y XX,  afronta y lucha contra la discriminación de la mujer y exige para ésta la igualdad  de derechos. Lo hace sin embargo no desde la perspectiva de la especificidad de  la feminidad en cuanto tal, que debe ser tratada igual dentro del contexto de  su aportación igual y complementaria a la sociedad, sino desde la perspectiva  asexual. 
                                     
                                      En  consecuencia, el punto de referencia para la tendencia igualitaria lo constituían  forzosamente las estructuras sociales ya existentes, creadas desde una óptica  discriminatoria con un predominio fuerte de los varones no sólo numérico, sino  también derivado de la masculinización (frente a la humanización complementaria)  de los mismos criterios y valores que informaban la estructura social (175). En  este contexto sólo era posible la consecución de una igualdad satisfactoria en  aquellos derechos que no tenían una conexión directa con la convivencia social  complementaria, sino con la mera paridad técnica que corresponde a todos los  individuos: p. ej. en el derecho de voto. 
                                     
                                      Un  planteamiento distinto de la igualdad entre varón y mujer lo presenta el  neofeminismo de los años ochenta del siglo XX. Intenta conseguirla y al mismo tiempo  conservar la identidad femenina en su aportación específica a la sociedad (176).  Este planteamiento no se identifica sin embargo con la contraposición o lucha  entre las identidades específicas del varón y de la mujer y entre sus  influencias respectivas en el campo social, sino con la proyección a la  estructura social de la interdependencia en la identidad entre los sexos (177). 
                                     
                                      La  mentalidad de la contraposición y lucha, al desconectar la feminidad de su  referente masculino identificador y definidor, acaba inevitablemente en la  biologización de la sexualidad cuya materia se convierte en un «derecho» de la  persona en sentido de una cosa material atribuida que no es capaz, al no ser inherente  a la dignidad personal, de proyectarse a la estructura social. De este modo el feminismo  igualitarista, al destacar estos «derechos», contribuye a una mayor discriminación  de la mujer en una sociedad no informada por lo específicamente femenino que  pierde en esta situación su debida apreciación y protección. 
                                     
                                      Un  ejemplo notable de este mecanismo lo constituye la presencia social de la  maternidad. Cuando se limita ésta en cuanto derecho a la «libre disposición de  su propio cuerpo» o se la identifica con un «derecho sexual o reproductivo» sus  verdaderos derechos sociales son difícilmente planteables. 
                                      Así  pues, la posibilidad plena de conciliación entre ser madre y un compromiso en  la vida pública y económica y, lo que es una derivación, la libre decisión sobre  el número de hijos deseados; la retribución justa por el trabajo en el hogar  libremente asumido como exclusivo, dada su gran trascendencia social; la  estructuración del mundo laboral que permita a la mujer conservar plenamente su  identidad específica (178), son derechos escasamente contemplados en los  ordenamientos jurídicos actuales (179). 
                                     
                                      En  este contexto, el vínculo matrimonial y su normatividad propia, que manifiesta toda  la dinámica complementaria entre los sexos, constituye un punto de referencia indispensable  para salvaguardar la igualdad real entre hombres y mujeres. Como hemos  subrayado, la integración de las diferencias sexuales en la unidad del vínculo  conyugal destaca e intensifica la específica aportación de ambas y al mismo tiempo  constituye el único modo de preservar la igualdad. Esta integración jurídica y  estructural constituye, por consiguiente, un paradigma para las leyes positivas  que estructuran jurídicamente la sociedad compuesta por hombres y mujeres. 
                                      Sin  este recurso el ser varón y el ser mujer se trasladan del ámbito objetivo e  interpersonal al ámbito del arbitrio individual, desde donde no pueden informar  adecuada y eficazmente la estructura social y, en consecuencia, tampoco pueden  humanizar plenamente la ley positiva. El matrimonio in facto esse en su irradiación social aparece por tanto como un  recurso indispensable para propiciar una verdadera revolución femenina. 
                                     
                                      Otra  manifestación de la humanización del derecho positivo desde la fuente informadora  situada en el vínculo conyugal es el dominio plenamente humano, y por tanto  complementario, sobre la naturaleza. En el matrimonio varón y mujer como un  único principio de operaciones, es decir del dominio, constituyen una fuente y  causa de transformación y del progreso de lo externo y dominado de la manera  más humana y por consiguiente más creativa posible (180). 
                                      El  matrimonio in facto esse como  estructura jurídica constituye en este contexto la orientación positiva al bien  común que es perfectamente ecológica, ya que domina la entera naturaleza humana  con pleno respeto de ésta y con simultáneo aprovechamiento de todas sus  posibilidades. Esta ecología interna se proyecta ad extra tanto en la  procreación y educación del hijo como también en la dominación sobre el  universo, que resulta ser creativa y no destructiva (181). Se presenta, por  consiguiente, como una condición del auténtico progreso (182). 
                                     
                                      En  este contexto destaca el papel referencial del vínculo matrimonial dentro de  una cultura determinada. Si definimos ésta como «una explicación de sí mismo  hecha por el hombre y una organización de su conducta consigo mismo y con todos  los demás» (183), el matrimonio in facto  esse, que en su esencia es extracultural, aparece como uno de los  principios de juicio sobre dicha cultura concreta. El vínculo matrimonial  constituye un punto de referencia extra y transcultural para medir el grado de  plenitud de la custodia y defensa de un valor absoluto expresado a través de  una forma cultural (184). El matrimonio, por tanto, hace medir el grado del  desarrollo cultural de una sociedad determinada. 
                                    C. Proyección  jurídico-social de la unión de hecho «institucionalizada» 
                                        1. Opción  discriminatoria por el individualismo 
                                      La  unión de hecho por definición rechaza el vínculo matrimonial. Los convivientes no  quieren por tanto transformarse en un bien común ni, en consecuencia, en el  derecho-deber común del que emanan obligaciones y facultades jurídicas. Permanecen  así de facto en el campo de los hechos de la convivencia como dos  subjetividades paralelas y no vinculadas. La prolongación de esta situación contingente  depende en cada instante de las voluntades de las partes. Generalmente este  tipo de relación tiene la trascendencia jurídica propia de los hechos; es  decir, su valoración jurídica es siempre particular ad casum y a posteriori con diferencia al trato de las  instituciones jurídicas que tienen un estatuto transactual. 
                                     
                                      Existe  sin embargo una clara tendencia de los ordenamientos jurídicos estatales a  institucionalizar la unión de hecho con una conservación paralela de su  carácter contingente. De esta manera la convivencia more uxorio se convierte en una institución peculiar; en un bien  jurídicamente protegible, a cuyos protagonistas se otorga unos derechos  asimilables a los que ejercen los cónyuges. Por otra parte hemos destacado que  para salvaguardar la libertad e igualdad entre las partes de la convivencia more uxorio es preciso establecer el  vínculo matrimonial cuya estructura interna se escapa del poder creativo  humano. 
                                      Podemos  por consiguiente llegar a la conclusión de que para ser mínimamente coherente,  al llevar a cabo dicha equiparación, hay que negar necesariamente la intrínseca  juridicidad y autonomía del vínculo matrimonial estructuralmente anterior a  cualquier poder ajeno a la potencia de la misma naturaleza humana y a la  eficacia de los contrayentes. Para equiparar lo antimatrimonial con lo  matrimonial, y conservar al mismo tiempo la voluntad expresa de convivencia sin  vinculación matrimonial que decide dicha antimatrimonialidad, el proceso de  asimilación sólo puede tener una dirección inversa (185), es decir, la que asemeja  el matrimonio a la unión de hecho institucionalizada. 
                                      Podemos  afirmar por consiguiente que, para un ordenamiento jurídico que equipara ambas  realidades, la función paradigmática del vínculo matrimonial es inexistente. No  existe por tanto, siguiendo la lógica interna de este ordenamiento, lo que  decide el mismo poder informador y paradigmático del vínculo matrimonial. En  consecuencia, la misma consideración de la unión de hecho como un status o  institución limita el panorama de las fuentes jurídicas exclusivamente a la  libre voluntad de los individuos y al poder estatal. Para éste resulta  imprescindible en este contexto negar la existencia del poder jurídico de la  ley natural para sostener la no violación (por lo menos aparente) de los  inalienables derechos humanos de las personas. 
                                      Consiguientemente,  el bien común orientador de las leyes positivas no existe como una realidad  anterior a éstas, sino que es creado por los mismos legisladores que  exclusivamente deciden su contenido. Éste no deriva por tanto de la misma  estructura de la persona humana y de su estatuto relacional. En este contexto,  el hombre se presenta como un individuo aislado y el único criterio jurídico es  su libre arbitrio. El bien común aparece, de este modo, en función de una  convergencia de estos arbitrios transmitida y proyectada al poder estatal. 
                                      En  consecuencia, el derecho es una orientación democrática o sociológica al  objeto, considerado por un grupo social que tiene una mayor influencia actual en  el proceso de esta transmisión, como un bien. El derecho no emana por tanto del  estatuto social de la persona humana sino que consiste en el derecho subjetivo  de los individuos que constituyen de manera exclusiva la realidad. Las  personas, que son reducidas conceptualmente a individuos aislados, crean entre  sí lazos jurídicos que no consisten en la actualización de la socialidad  natural sino en una mera ficción creada mediante pacto, consenso o acuerdo (186). 
                                     
                                      Esta  inevitable necesidad de elección entre dos visiones contradictorias y excluyentes  del derecho descarta la posibilidad del planteamiento de un derecho de familia  neutral que respetase simultáneamente la unión de hecho como una figura  jurídica y el matrimonio con su juridicidad intrínseca y autónoma (187). La  afirmación de la neutralidad se identifica de facto con la opción en favor de una  visión individualista de la familia y del derecho. Nos encontramos por tanto ante  una aporía de la juridificación de las uniones de hecho, la cual reivindica la  libertad de elección en un contexto de pluralismo ideológico y, al hacerlo, desemboca  en la imposición de una única visión, forzosamente aplicable a todos, de la  estructuración jurídica (o mejor dicho ajurídica) de las relaciones familiares.  Esta situación puede identificarse como una lesión del derecho natural del  hombre al matrimonio (ius connubii),  ya que, al vaciar el contenido de éste, se niega en efecto a la persona el  derecho a fundarlo (188).  
                                    2.  Individualismo y estatalismo 
                                      Desde  la perspectiva individualista, propia de la equiparación de la unión de hecho  al matrimonio, el Estado goza de manera exclusiva del poder de generar el  derecho positivo. Si los lazos jurídicos interpersonales creados desde la base,  y por tanto también las sociedades menores, se reducen a una mera ficción, el  poder estatal constituye el único referente y criterio de su existencia y operatividad. 
                                     
                                      Como  hemos destacado, la unión de hecho forma una yuxtaposición de dos individuos  contrapuestos. Esta situación de aislamiento individualista no admite ninguna  juridicidad interna entre sus miembros. Por consiguiente, la pareja, al reclamar  la contingencia de la unión y su carácter privado y ajurídico, paradójicamente,  entrega todas las cuestiones jurídicas, que inevitablemente surgen en la convivencia,  a las manos del poder estatal que coloniza los lugares propios y autónomos de  los naturales lazos sociales a los que se niega la existencia real (189). 
                                     
                                      Como  consecuencia tiene lugar un fenómeno del incremento de la normatividad externa  que forzosamente tiene que ocupar las zonas vaciadas de la juridicidad por la  voluntad de los individuos (190). Se puede detectar un mecanismo en que el  extremo privatista de la concepción del derecho sostiene e intensifica el  extremo publicista (191). 
                                      Uno  de los efectos de esta simbiosis deformada consiste en el puerocentrismo social  manifestado en el aumento de la normatividad alrededor de los niños cuyo  estatuto jurídico se aproxima en algunos casos al de un sujeto jurídico  autónomo que ejerce sus derechos incluso contra los de sus padres (192). Los  problemas se agudizan tras la ruptura de la convivencia de las partes cuando el  poder estatal tiene que reconciliar a menudo tres o más derechos subjetivos  yuxta o contrapuestos: los de los padres y los de los hijos en lo que se  refiere p. ej. a la educación religiosa, al derecho de visita etc. Se puede  detectar también una intromisión del poder público en el ámbito de la  transmisión de los valores (particularmente en el campo de la sexualidad) y de  la educación de los hijos que, según el principio de subsidiariedad,  corresponde primariamente a los padres (193). 
                                     
                                      Este  desequilibrio radica en la negación de la juridicidad primaria y paradigmática que  brota de la autoposesión personal y relacional del sujeto sobre sí mismo en  cuanto estructura operativa. Como hemos destacado, las partes en la unión de  hecho ejercen su libertad desconectándola de su verdadera fuente propia (negación  de responsabilidad por sí mismo) y, al cosificar al conviviente, de su  verdadero objeto (negación de responsabilidad por el otro). Consecuentemente, en  el ordenamiento que «legaliza» este tipo de relación y, consiguientemente, desjuridifica  el matrimonio, el modelo configurador de la apertura del hombre a la realidad  personal y social ya no es autoposesión personal y responsable por sí mismo y  por los demás, sino la mera posesión (194) potencialmente arbitraria y por  tanto, en lo que se refiere a las personas, irresponsable. 
                                     
                                      En  el caso de la filiación se puede observar desde esta perspectiva un cierto tipo  de ambigüedad. Por un lado, el hecho de venir a existir del hijo, privado de su  contexto personalizador, se convierte en el «derecho al hijo» y es propio de la  relación con las cosas adquiridas y, por el otro, el hijo ya nacido en el  proceso de adquisición aparece ante la sociedad como un sujeto jurídico  protegible como los demás. Como efecto, la sociedad, a través de un control  jurídico incrementado, manifiesta su desconfianza del padre-propietario (195) y  asume en consecuencia un excesivo grado de tutela sobre el niño. Esta situación  ejemplifica la simbiosis mencionada de los dos extremos: el privatista,  expresado en el poder ilimitado sobre la propia fecundidad, conduce al  publicista, que se materializa en la coerción de los legítimos derechos de los  padres a la educación de su propio hijo. 
                                      La  negación de la juridicidad interna y autónoma de los lazos interpersonales más  íntimos no sólo entrega todo momento creativo e interpretativo del derecho en  las manos del poder público, sino que también limita el contenido de la  normatividad a una pura técnica extrínseca al ser humano y no informada por  éste en cuanto persona. 
                                     
                                      Por  lo tanto es imposible plantear teóricamente el deber como un momento ético de  la misma dinámica de la naturaleza humana que es social, y es necesario concebirlo  como un constreñimiento extrínseco, impuesto sobre el libre arbitrio del sujeto  (196). En consecuencia se produce una situación vital contradictoria que consiste  en que, por un lado, se promueve la visión individualista de la persona en sus  más íntimos ámbitos de convivencia que deciden el perfil social de la  personalidad y, por el otro, desde las instancias públicas se insiste cada vez  más en la solidaridad nacional e internacional (197). 
                                     
                                      Para  un miembro de la pareja de hecho amparada jurídicamente, esta insistencia, si  tiene manifestación en una norma, es contradictoria al mismo estatuto jurídico de  su convivencia que articula su primera y más próxima apertura social. Para el  conviviente more uxorio lo  jurídicamente protegible, dentro de sus relaciones interpersonales, es  primariamente su arbitrio individual y no el bien común. 
                                      La  ausencia de juridicidad interna en la pareja de hecho y la consiguiente negación  de esta juridicidad al matrimonio, conduce en algunos casos, como hemos visto,  a la intromisión indebida del poder público en el ámbito de la justa autonomía  de la convivencia pero, por otro lado, produce una abstención de intervención  en otros casos que la requieren. 
                                      La  absolutización del arbitrio individual de los convivientes y la falta del criterio  objetivo del vínculo matrimonial, con sus precisos derechos y deberes  correspondientes, produce unas situaciones injustas, donde el arbitrio  individual de la parte más débil no puede, por diversas razones, superar la  desigualdad en la convivencia ni demandar erga omnes sus legítimos derechos, ya  que éstos, dada su supresión por la voluntad de las partes, por principio no  existen. El único «derecho » reconocido es el de prolongar o romper la relación  y si este romper, por causas de la dependencia de una parte, es imposible, o  supone incluso un empeoramiento de su situación, el predominio del más fuerte  aparece como el único criterio de convivencia. Este planteamiento laissez-faire  aplicado a las relaciones familiares significa una nueva forma de darwinismo  social (198). La notable reducción de los impedimentos matrimoniales  provenientes de la ausencia de la capacidad natural para casarse y la  abstención del poder público en su conceptualización y aplicación,  particularmente en el caso de las uniones de hecho, indudablemente contribuye  al aumento del riesgo de creación de estas estructuras injustas. 
                                     
                                      Desde  esta perspectiva la reivindicación de la pareja de hecho de su equiparación jurídica  al matrimonio obedece a una lógica autodestructiva ya que, al desjuridificar  éste, los convivientes more uxorio quedan privados de la única institución matriz que sirve como un referente  preciso para poder proteger eficazmente en cada caso concreto los derechos de  las partes en la convivencia (199). 
                                      Al  concluir nuestra presentación debemos añadir que la visión del derecho propia  de la institucionalización de la pareja de hecho priva al ordenamiento jurídico  del paradigma del consenso que reside en el vínculo matrimonial. Desaparece por  tanto el verdadero sentido jurídico del diálogo que debe buscar una solución  que sea la más próxima al equilibrio de la igualdad entre los esposos. Entre  los individuos aislados no existe en consecuencia una meta objetiva y no subjetiva  del diálogo. La finalidad de éste constituye el mero acuerdo de voluntades y no  una solución equitativa que respete la igualdad radical entre las partes dialogantes.  Por falta de un referente objetivo el acuerdo conseguido se reduce en  consecuencia a la prepotencia del más fuerte. 
                                     
                                      Dentro  de la lógica jurídica de la pareja de hecho tampoco resultan planteables los  postulados del neofeminismo ya que, sin el matrimonio como paradigma de la  complementariedad sexual instituida en la sociedad matrimonial, no es posible  proyectar adecuadamente la identidad femenina sobre las estructuras sociales.  Esta identidad, como hemos subrayado, es inoperante en la unión libre que  desexualiza a los convivientes. Consecuentemente, la maternidad, extraída de su  contexto relacional, se convierte en un espacio de libre arbitrio (y también de  soledad) de la mujer y no es un derecho con trascendencia social. 
                                     
                                      Tampoco  es posible, dentro de la misma lógica, evocar el amor como sentido último del  derecho. El amor es concebido como un estado afectivo subjetivo y no como  autodonación, y por lo tanto, no puede constituir un referente preciso para  soluciones equitativas. El concepto de cultura pierde su perfil transhistórico  puesto que se niega la existencia de un criterio humano natural y transcultural  de articular las más íntimas relaciones interpersonales. De ahí que, el  planteamiento anything goes sustituye  a la búsqueda, dentro de diversas formas culturales, del núcleo humanizador de  dichas relaciones. En consecuencia, la «contraposición entre cultura y  naturaleza deja a la cultura sin ningún fundamento objetivo, a merced del  arbitrio y del poder» (200). 
                                    Conclusiones 
                                      1.  El varón y la mujer que conviven more  uxorio comprometen la totalidad del significado esponsal de sus cuerpos  sexuados; por tanto, entran en el ámbito de operatividad de los derechos  irrenunciables propios de la esfera de la dignidad humana, que evoca, entre  otros derechos fundamentales, la exigencia de respetar la libertad, igualdad, y  capacidad de amar. 
                                     
                                      2.  La valoración jurídica de las acciones de las partes que forman el matrimonio se  efectúa a través del prisma del vínculo conyugal, que une a los esposos. Dicha  valoración, en caso de los convivientes more  uxorio, es posible a través de la notoriedad de su convivencia y de las  consiguientes presunciones jurídicas entre las que destaca la continuada  voluntad de convivencia sin vinculación matrimonial que, de manera libre, por  una parte rechaza la posibilidad de contraer matrimonio y, por otra, mantiene  la relación. 
                                     
                                      3.  Mientras que el matrimonio in facto esse constituye una estructura de y para la libertad de las partes, en la unión de  hecho cada uno de los convivientes, a través de su voluntad antimatrimonial,  separa su libertad de los dos terminales constitutivos de ésta, a saber: de la  estructura objetiva del ser humano y del objeto de volición en su verdad  axiológica. Consecuentemente, la conciencia no es capaz de establecer la  estructura de un deber que une estos terminales asegurando de esta manera una  verdadera libertad del sujeto. Como efecto, la libre auto-determinación se  transforma en una determinación de la voluntad, ajena a la plena originalidad  de las acciones humanas. 
                                     
                                      4.  El rechazo del vínculo matrimonial es también causa de una desigualdad entre  los convivientes more uxorio. Esta  afirmación se fundamenta en el hecho de que las partes niegan la posibilidad de  la integración de sus respectivos y diferentes cuerpos personales, es decir, de  virilidad y feminidad como estructuras operativas, en la unidad del vínculo  conyugal. En consecuencia transforman la comunicabilidad de dos diferencias  sexuales complementarias en una contraposición de dos diferencias fenoménicas y  por tanto indiferentes y asexuales. De esta manera imposibilitan el  establecimiento de una relación, propia del matrimonio, entre dos responsabilidades  radicalmente iguales, dignas y personales. Permanecen, por el contrario, en la  situación de mayor desigualdad posible entre los seres humanos, puesto que  sostienen, a través de su voluntad antimatrimonial, una estructura de  diferencia o desigualdad constitutiva para su relación. Consiguientemente  corren el riesgo de entrar en una situación de prepotencia de la subjetividad  más fuerte, o de una tendencia al igualitarismo que desemboca en la imitación  de los defectos masculinos por la mujer y, por otro lado, en una feminización  deformada del varón. 
                                     
                                      5.  La estructura del matrimonio in facto  esse constituye el único espacio de desarrollo y de la capacidad del amor  conyugal, ya que contiene la unión instaurada entre las personas de las partes,  cuya realización se efectúa a través de los actos del amor. Esta unión coexiste  y es tipificada por la unidad instituida en la naturaleza. En dicha unión  instaurada, de manera exclusiva, es posible realizar un hecho de unión amorosa  entre las personas del varón y de la mujer en cuanto tales. Para conseguirlo es  preciso que las partes conviertan su amor libre y gratuito en el amor libre y  debido en justicia propio del vínculo matrimonial. Consiguientemente, los actos  del amor conyugal entre esposos se identifican con el cumplimiento de los  deberes matrimoniales, que a su vez no pueden ser realmente cumplidos sino a  través de un acto de dicho amor. 
                                     
                                      6.  La voluntad antimatrimonial, al rechazar el vínculo matrimonial, impide el  ejercicio de la capacidad y el desarrollo del amor conyugal entre los  convivientes more uxorio. Por tanto,  para ser precisos, no se debería denominar la pareja de hecho como unión,  puesto que este concepto es propio del amor entre personas, sino como un hecho  de convivencia. 
                                     
                                      7.  En la convivencia more uxorio extramatrimonial, cada uno de los convivientes no sólo efectúa unos actos  moralmente injustos, sino que también, jurídicamente hablando, atenta contra derechos  inalienables de la otra parte, a saber: contra su libertad, igualdad, y  capacidad de amar. Esta afirmación se puede fundamentar en el hecho de que las  partes aceptan recíprocamente la renuncia de estos derechos y se constituyen en  coautores necesarios de ésta. 
                                     
                                      8.  Esta valoración es aplicable a la unión de hecho paradigmática, analizada en  abstracto, en la que se dan todos los elementos deducidos de su concepto jurídico.  Éste es debido a los planteamientos legislativos actuales, en los que la  voluntad de convivencia sin vinculación matrimonial se ha convertido en un bien  jurídicamente protegible y, por tanto, imputable a los convivientes que aprovechan  la posibilidad de legalizar su relación. Los legisladores que proporcionan esta  posibilidad, privan a los que forman una pareja de hecho de la función pedagógica  presente en la normatividad del derecho positivo. En consecuencia ofrecen a los  convivientes more uxorio, cuyas  intenciones pueden no coincidir siempre y plenamente con la voluntad  antimatrimonial conceptualizada jurídicamente, una figura legal que hace  difícil una posible identificación futura de su relación afectiva con la  estructura de una caro: la única en la que pueden alcanzar la plenitud de la  libertad, igualdad y del amor mutuo. 
                                     
                                      9.  En realidad, los promotores de dicha legalización otorgan el estatuto de derecho  a algo (voluntad antimatrimonial) que lesiona los derechos humanos  fundamentales que brotan de la misma naturaleza humana; de esta manera  introducen en el ordenamiento jurídico un germen de contradicción interna. Como  efecto, reducen el panorama de las fuentes jurídicas exclusivamente a la  voluntad de los individuos y al poder estatal. Los intentos de una equiparación  jurídica entre el matrimonio y la pareja de hecho son, por tanto, manifestación  de una opción discriminadora en favor de una visión individualista de la  familia y del derecho. Además se identifican con una lesión del ius connubii ya que, al vaciar el  contenido jurídico del matrimonio, niegan a la persona el derecho a fundarlo.  Por otra parte, como consecuencia, los convivientes more uxorio quedan privados de la única institución matriz que  sirve como un referente preciso para poder proteger eficazmente, en cada caso  concreto, los derechos de las partes en la convivencia. 
                                     
                                      10.  La estructura de un ordenamiento jurídico que sigue la lógica de tal equiparación,  corre el riesgo de crear un desequilibrio producido al potenciar de manera  deformada los extremos privatista y publicista del derecho. En consecuencia se  produce, por un lado, una intromisión indebida del Estado en los ámbitos de la  justa autonomía del individuo y, por el otro, la abstención de intervención por  parte del poder público en unas situaciones injustas de prepotencia y desigualdad. 
                                     
                                      11.  Dicho ordenamiento es privado de la estructura paradigmática para las leyes  positivas que reside en el vínculo conyugal. De ahí que, el contenido de la ley,  que consiste en una ordenación al bien común, corre el riesgo de transformarse en  una orientación al interés particular de un grupo de presión. De manera análoga  la finalidad del diálogo, es decir, una solución equitativa que respeta la  igualdad radical entre las partes del consenso, puede transformarse en un mero  acuerdo de voluntades con un grave riesgo de prepotencia del más fuerte. Además,  desaparece el amor como un concepto preciso y jurídicamente captable y, en  consecuencia, no puede informar dichas soluciones equitativas. 
                                     
                                      12.  Dentro de la lógica jurídica del ordenamiento que equipara ambas realidades analizadas,  resultan implanteables los postulados del neofeminismo, que pretende proyectar  adecuadamente la identidad femenina sobre la estructura social, para conseguir  de manera efectiva la igualdad entre los sexos. Siguiendo la misma lógica, el  concepto de cultura ya no puede ser planteado como una expresión histórica y  concreta del ser relacional del hombre, sino como un conjunto indiferenciado de  expresiones externas de la existencia, privadas de su referencia a la dignidad  humana transhistórica y transcultural. 
                                    Notas 
                                      136.  Cfr. B. Castilla y Cortázar, Persona femenina, persona masculina, Madrid 1996,  p. 43. 
                                      137.  Cfr. X. Zubiri, Estructura dinámica de la realidad, Madrid 1989, p. 251. 
                                      138.  Cfr. M. Buber, ¿Qué es el hombre?, México 1960, p. 146. 
                                      139.  Cfr. J. Cruz Cruz, Formas de amor y familia, en «Persona y Derecho» 10 (1983)  310. 
                                      140. Cfr.  Gaudium et Spes, n. 25. 
                                      141.  Cfr. Juan Pablo II, Rapporti tra publico e privato: punto nodale  nell’esperienza umana, en Diritto e giustizia nel magisterio pontificio. Da Pio  XII a Giovanni Paolo II. (A cura dell’Unione Giuristi Cattolici Italiana), Roma  1998, p. 131. (Discurso a los participantes de la XXX Convención Nacional de la  Unión Italiana de Juristas 7-9 XII 1979). 
                                      142.  Cfr. J. Maritain, La persona y el bien común, Buenos Aires 1968, pp. 66-67. 
                                      143.  Ch. DE Koninck, De la primacía del bien común contra los personalistas. El  principio 
                                      del  orden, Madrid 1952, p. 27. 
                                      144.  Cfr. A.M. Quintas, Analisi del bene comune, Roma 1979, pp. 164-165. 
                                      145.  Cfr. Redemptor hominis, nº 10. 
                                      146.  Cfr. A.M. Quintas, Analisi..., cit., p. 171. 
                                      147.  Cfr. Juan Pablo II, Nulla di quanto pregiudichi la famiglia può essere di  beneficio alla società. Discorso ad un gruppo di giuristi, en Insegnamenti di  Giovanni Paolo II, IX, 1 (1986) 1139. 
                                      148. Cfr. K.  Wojtyla, Osoba i czyn..., cit., p. 332. 
                                      149.  Cfr. X. Zubiri, El hombre y Dios..., cit., p. 252. 
                                      150.  «El otro modo de comunidad es lo que llamábamos comunidad real. El universal es  algo real, pero como numéricamente uno no existe más que en la razón; en las  cosas existe multiplicado. En cambio, lo que ahora llamamos comunidad real o  realmente común, “permanece indiviso” (Santo Tomás, In I Sent., d. 34, q 1, a.  1, ad 4.); consiste en la “participación de una cosa numéricamente una y la  misma; y esta comunidad puede encontrarse en grado máximo (entre las criaturas)  en lo que al alma se refiere, ya que por ella se alcanza (attingitur) lo que es  el bien común de todas las cosas: Dios” (Idem, In IV Sent., d. 49, q. 1, a. 1,  1 ad 3). Algo numéricamente uno y que existe en sí, es participado por muchos,  que lo poseen entero —totum— pero no totalmente —sed non totaliter— ya que son  muchos los que lo poseen. Y es precisamente la inmaterialidad de lo participado  —que no puede dividirse, ya que no tiene partes— y de los participantes —que no  necesitan dividirlo porque no “toman una parte”, sino que lo reciben todo (sed  non totaliter)— lo que permite esa perfecta comunidad, lo que hace que ese algo  uno sea realmente común a muchos, permaneciendo indiviso y a la vez  participado», C. Cardona, La metafísica del bien común, Madrid 1966, pp. 29-30. 
                                      151.  H. Tagle, El matrimonio y familia y la sociedad política, en «Revista Chilena  de Derecho» 7 (1980): IV Jornadas Chilenas de Derecho Natural 3-6 de octubre de  1979, Santiago de Chile, p. 349. 
                                      152.  Cfr. R.M. de Balbín, La relación jurídica natural, Pamplona 1985, p. 195. 
                                      153.  Cfr. ibid., p. 196. 
                                      154.  «... la legge non può avere altro fine al di fuori del bene comune, cioè quello  dell’intera società (cfr. Summa Theol., I-II, q. 90, a. 4), e che tale bene  debe essere rapportato alla struttura globale della persona umana che accusa,  accanto a necessità temporali, aspirazioni e proiezioni trascendenti». Juan  Pablo II, L’impegno del giurista cattolico nella comunità civile, en Diritto e giustizia  nel magistero pontificio..., cit., p. 147. (Discurso a los participantes de la  XXXIII Convención Nacional de la Unión Italiana de los Juristas 3-5 XII 1982). 
                                      155.  Cfr. H. Tagle, El matrimonio..., cit., p. 340. 
                                      156.  Cfr. A. M. Quintas, Analisi..., cit., p. 201. 
                                      157. Cfr. ibid.,  p. 202. 
                                      158. Cfr. ibid.,  p. 213. 
                                      159. Cfr. ibid.,  pp. 222-223. 
                                      160.  Cfr. ibid., p. 242. 
                                      161.  Cfr. Pablo VI, Messagio inviato a nome di S.S. Paolo VI al Presidente Centrale  dell’Unione Giuristi Cattolici Italiani, Prof. Santoro Passarelli dall’Em.mo  Signor Cardinale Amleto Giovanni Cicognani, Segretario di Stato, il 6 dicembre  1967, en Diritto e giustizia nel magisterio pontificio..., cit., pp. 102-103. 
                                      162.  Cfr. Juan Pablo II, L’impegno del giurista..., cit., p. 148. 
                                      163.  Cfr. P.-J. Viladrich, La definición del matrimonio..., cit., p. 281. 
                                      164.  «Il concetto del diritto, secondo l’antichissima instituzione, va ricondotto a  quello di 
                                      giustizia,  ma non solo a quello della giustizia parmeneidiana, che, distinguendo il “mio”  dal “tuo” separa l’“io” dal “tu”, bensì a quello della iustitia maior predicata  da Cristo, che è la carità. In conclusione: come non il solo principio negativo  della non violenza non si può costruire una società, così non si può costruire  una “società senza diritto e senza Stato” come promettono certe utopie  contemporanee. Ma ben si può costruire una società fondata sull’amore; ben si  può e si debe tendere a un’universale civiltà dell’amore. Qui la violenza sarà  esclusa perché contraria al diritto che è la carità: plenitudo legis dilectio  (Rm 13, 10)». Juan Pablo II, L’ideologia della violenza frutto amarissimo dell  confusione delle idee, en Diritto e giustizia nel magistero pontificio..., cit.,  p. 138. (Discurso a los participantes de la XXXI Convención Nacional de la  Unión Italiana de los Juristas 6-8 XII 1980). 
                                      165. Cfr. P.  Allen, Integral sex complementarity and the theology of communion, en «Communio»  17 (1990) 540. 
                                      166.  P.-J. Viladrich, La familia soberana, en «Ius Canonicum» 68 (1994) 437. 
                                      167.  F. D’Agostino afirma que «la “normatividad” del derecho se constituye a partir  de lo “familiar”; mas aún, in apicibus coincide con la esencia misma de la  “familia”», Elementos para una filosofía de la familia, Madrid 1991, p. 66. 
                                      168.  Cfr. J. Hervada, El Derecho del Pueblo de Dios..., cit., p. 209. 
                                      169.  Cfr. F. Carpintero, Libertad y derecho, en «Persona y Derecho» 30 (1994) 74. 
                                      170.  Cfr. D. Isaacs, Dinámica de la comunicación en el matrimonio, Pamplona 1986,  pp. 50-54. 
                                      171.  Cfr. L. Lombardi Vallauri, Amicizia, carità, diritto. L’esperienza giuridica  nella tipología delle esperienze di rapporto, Milano 1984, p. 122. 
                                      172.  Cfr. Allocutio ad Romanae Rotae praelato auditores (21 de enero 1999)..., cit.,  nº 3, p. 624. 
                                      173.  Cfr. P.-J. Viladrich, La familia. Documento 40’ONG’s, Madrid 1998, p. 31. 
                                      174.  Cfr. J. Hervada, Introducción crítica al derecho natural, Pamplona 1996, p. 70. 
                                      175.  Cfr. J. Ballesteros, Postmodernidad: decadencia o resistencia, Madrid 1989, pp.  130-131. 
                                      176. Cfr. ibid.,  p. 132 
                                      177. Cfr. ibid.,  pp. 133-134. 
                                      178. Cfr.  Familiaris consortio, nº 23; Laborem Excercens, nº 19. 
                                      179. Cfr. J.  Haalandmatlary, I diritti della maternità, en «Studi Cattolici» 444 (1998)  94-99. 
                                      180.  Cfr. M. Merino, La feminidad en la escuela de Alejandría, en D. Ramos-Lissón,  P.-J. Viladrich, J. Escriva-Ivars (coords.), Masculinidad y feminidad en la  Patrística, Pamplona 1989, pp. 45-46. 
                                      181.  Cfr. K. Wojtyla, Mi0los´c´ i odpowiedzialnos´c´..., cit., pp. 206-207. 
                                      182.  Cfr. Juan Pablo II, Dalla «Humanae vitae» una nuova proposta pedagogica  sull’amore coniugale inteso come donazione totale fedele e feconda, en  Insegnamenti di Giovanni Paolo II, XVI, 2 (1993) 1367. 
                                      183.  P.-J. Viladrich, Sobre la definición del matrimonio..., cit., p. 976. 
                                      184.  Cfr. F. D’Agostino, Una filosofia della famiglia..., cit., p. 161. 
                                      185.  Cfr. R. Navarro-Valls, Matrimonio y derecho, Madrid 1994, pp. 67-68. 
                                      186.  J. Cruz Cruz, Formas de amor y familia..., cit., p. 306. 
                                      187.  Cfr. C. Martínez De Aguirre, Diagnóstico..., cit., pp. 113-114. 
                                      188.  Cfr. M. Brugarola, Misión social de la familia, Bilbao 1965, pp. 30-31. 
                                      189.  Cfr. J. Maritain, La persona y el bien común..., cit., p. 99. 
                                      190.  Cfr. F. D’Agostino, Una filosofia della famiglia..., cit., pp. 61-62. 
                                      191.  Cfr. Juan Pablo II, Rapporti tra publico e privato..., cit., p. 130. 
                                      192.  Cfr. R. Navarro-Valls, Matrimonio y derecho..., cit., pp. 51-53. 
                                      193. Cfr. J.  Haaland Matlary, I diritti della maternità..., cit., p. 99. 
                                      194.  Cfr. P. Serna, Crisis de la familia europea: una interpretación, en «Revista  Chilena de Derecho» 21 (1994) 240. 
                                      185.  Cfr. R. Navarro-Valls, Matrimonio y derecho, Madrid 1994, pp. 67-68. 
                                      186.  J. Cruz Cruz, Formas de amor y familia..., cit., p. 306. 
                                      187.  Cfr. C. Martínez De Aguirre, Diagnóstico..., cit., pp. 113-114. 
                                      188.  Cfr. M. Brugarola, Misión social de la familia, Bilbao 1965, pp. 30-31. 
                                      189.  Cfr. J. Maritain, La persona y el bien común..., cit., p. 99. 
                                      190.  Cfr. F. D’Agostino, Una filosofia della famiglia..., cit., pp. 61-62. 
                                      191.  Cfr. Juan Pablo II, Rapporti tra publico e privato..., cit., p. 130. 
                                      192.  Cfr. R. Navarro-Valls, Matrimonio y derecho..., cit., pp. 51-53. 
                                      193. Cfr. J.  Haaland Matlary, I diritti della maternità..., cit., p. 99. 
                                      194.  Cfr. P. Serna, Crisis de la familia europea: una interpretación, en «Revista  Chilena de Derecho» 21 (1994) 240. 
                                      195.  Ibid., p. 242. 
                                      196.  Cfr. G. Lo Castro, Tre studi sul matrimonio, Milano 1992, p. 82. 
                                      197.  Cfr. F. Carpintero, Libertad y derecho..., cit., pp. 63-64. 
                                      198.  Cfr. C. Martínez De Aguirre, Diagnóstico..., cit., p. 111. (cita a Anderson,  Tendencias 
                                      fundamentales  de la política familiar en los Estados Unidos, en V Congreso Internacional de  Derecho Eclesiástico del Estado. Libertades fundamentales y sistema  matrimonial. Ponencias, Pamplona 1990, vol. 1). 
                                      199.  Cfr. P.-J. Viladrich, La familia. Documento 40’ONG’s..., cit., pp. 73-74. 
                                      200.  Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana en la apertura del año judicial (1 de  febrero de 2001), en «Documentos Palabra» 17 (2001) 30-31. 
                                    Bibliografía 
                                      -D’Agostino,  F., Elementos para una filosofía de la familia, Madrid 1991;  
                                      - Una filosofia della famiglia, Milano  1999;  
                                      -Allen, P.,  Integral sex complementarity and the theology of communion, en «Communio» 17  (1990) 523-544;  
                                      -Arregui,  J.V., Rodríguez Lluesma, C., Inventar la sexualidad, Madrid 1995;  
                                      -Aznar  Gil, F., Las uniones de hecho ante el ordenamiento canónico, en «Revista  Española de Derecho Canónico» 48 (1991) 49-80;  
                                      -De  Balbín, R.M., La relación jurídica natural, Pamplona 1985;  
                                      -Ballesteros,  J., Postmodernidad: decadencia o resistencia, Madrid 1989;  
                                      - Sobre el sentido del derecho.  Introducción a la filosofía jurídica, Madrid 1997;  
                                      -Bañares,  J.I., Derecho, antropología y libertad en las uniones de hecho, en «Ius  Canonicum» 77 (1999) 187-204;  
                                      - Persona y sexualidad humanas: de la  antropología al derecho, en VV.AA., El matrimonio y su Expresión Canónica ante  el III Milenio. X Congreso Internacional de Derecho Canónico (P.-J. Viladrich,  J. Escrivá-Ivars, J.I. Bañares, J. Miras [coords.]), Pamplona 2001, pp. 45-59;  
                                      -Bettetini,  A., La disciplina delle unioni di fatto: appunti per un ripensamento critico,  en F. Finocchiario (dir.), Il ruolo del matrimonio nell’ordinamento giuridico  attuale, Padova 1990, pp. 25-62;  
                                      -Brague,  R., La fidelidad y la Pascua, en «Communio» 6 (1979) 21-35;  
                                      -Brugarola,  M., Misión social de la familia, Bilbao 1965;  
                                      -Brunetti-Pons,  C., L’émergence d’ une notion de couple en droit civil, en «Revue trimestrielle  de droit civil» 1 (1999) 27-49;  
                                      -Buber,  M., ¿Qué es el hombre?, México 1960;  
                                      -Caffarra,  C., Sexualidad a la luz de la antropología y de la Biblia, Madrid 1992;  
                                      -Calvo-Álvarez,  J., Consideraciones en torno a las uniones extramatrimoniales, en «Ius  Canonicum» 72 (1996) 515-537;  
                                      -Cardona,  C., La metafísica del bien común, Madrid 1966;  
                                      -Carpintero,  F., Libertad y derecho, en «Persona y Derecho» 30 (1994) 41-111;  
                                      -Castilla  Y Cortázar, B., La complementariedad varón/mujer. Nuevas hipótesis, Madrid  1996;  
                                      - Persona femenina, persona masculina, Madrid  1996;  
                                      - Persona y género, Barcelona 1997;  
                                      -Choza,  J., Antropología de la sexualidad, Madrid 1991;  
                                      -Consejo  Pontificio para la Familia, Familia, matrimonio y «uniones de hecho»  (11.XI.2000), Colección documentos mc, Ediciones Palabra, Madrid 2000. 
                                      -Cotta,  S., Sacramentalità e realtà esistenziale del matrimonio, en F. D’Agostino  (ed.), Famiglia, Diritto e Diritto di Famiglia, Milano 1985, pp. 15-34;  
                                      -Cruz  Cruz, J., Formas de amor y familia, en «Persona y Derecho» 10 (1983) 291-326;  
                                      -Díaz  Moreno, J.M., La Iglesia ante las familias «de hecho», en D. Borobio (dir.),  Familia en un mundo cambiante. Congreso Internacional sobre la familia,  Salamanca 1994, pp. 271-294;  
                                      -Escrivá  Ivars, J., El matrimonio como «unión en el ser» y como despliegue existencial  de la unión, en «Ius Canonicum» Escritos en honor de Javier Hervada, volumen  especial (1999) 573-583;  
                                      -Estrada-Alonso,  E., Las uniones extramatrimoniales en el derecho civil español, Madrid 1991;  
                                      -Fernández  Garrido, M., Tratamiento jurisprudencial y situación práctica en los órganos  jurisprudenciales: crisis convivencial e inseguridad jurídica, en C.  Villagrosaalcaide (coord.), El Derecho Europeo ante la Pareja de Hecho. La  experiencia sueca y las tendencias legislativas en nuestro entorno. Seminario  organizado por la Fundación Olof Palme, Barcelona 1996, pp. 103-116;  
                                      -Ferreiro  Galguera, J., Uniones de hecho: perspectiva histórica y derecho vigente, en  J.M. Martinell, Mª T. Areces Piñol (eds.), IX Jornades Jurídiques. Uniones de  hecho, Lleida 1998, pp. 201-231;  
                                      -García  Garate, A., Reflexiones de un jurista sobre las uniones de hecho, en J.M.  Martinell, MªT. Areces Piñol (eds.), IX Jornades Jurídiques. Uniones de hecho,  Lleida 1998, pp. 247-255;  
                                      -García  Mas, F.I., Las uniones de hecho: su problemática jurídica, en «Revista Crítica  de Derecho Inmobiliario» 74 (1998) 1509-1532;  
                                      -Gavidia  Sánchez, J.V., Uniones libres y competencia legislativa de ciertas comunidades  autónomas para desarrollar su propio derecho civil, en «Revista Jurídica  Española. La Ley» 5 (1999) 1970-1978;  
                                      -Gazzoni,  F., Dal concubinato alla famiglia di fatto, Milano 1983;  
                                      -Haaland  Matláry, J., El tiempo de las mujeres, Madrid 2000;  
                                      -Haaland  Matláry , I diritti della maternità, en «Studi Cattolici» 444 (1998) 91-100;  
                                      -Hervada,  J., Introducción crítica al derecho natural, Pamplona 1994; 
                                      - Lecciones propedéuticas de filosofía  del derecho, Pamplona 1995;  
                                      -Una Caro, Pamplona 2000:  
                                      *Consideraciones  sobre la noción del matrimonio, en Una Caro, pp. 651-676;  
                                      *Cuestiones varias sobre el matrimonio,  en Una Caro, pp. 341-423;  
                                      *Diez postulados sobre la igualdad  jurídica entre el varón y la mujer, en Una Caro, pp. 677-688;  
                                      *El Derecho del Pueblo de Dios, en Una  Caro, pp. 27-260;  
                                      *Esencia del matrimonio y consentimiento  matrimonial, en Una Caro, pp. 627-650;  
                                      *La identidad del matrimonio, en Una  caro, pp. 597-621;  
                                      *¿Qué es el matrimonio?, en Una Caro,  pp. 569-583;  
                                      *Reflexiones en torno al matrimonio a la  luz del derecho natural, en Una Caro, pp. 426-549;  
                                      -Von  Hildebrand, D., La esencia del amor, Pamplona 1998;  
                                      -Isaacs,  D., Dinámica de la comunicación en el matrimonio, Pamplona 1986;  
                                      -Juan  Pablo II, Carta Encíclica Redemptor hominis (4.III.1979), en AAS 71 (1979)  257-324;  
                                      -Carta Encíclica Veritatis splendor (6.VIII.1993),  en AAS 85 (1993) 1133-1228; 
                                      -Carta Encíclica Laborem excercens  (14.IX.1981), en AAS 73 (1981) 577-647; 
                                      -Exhortación Apostólica Familiaris  consortio (22.XI.1981), AAS 74 (1982) 81-191;  
                                      -Carta Apostólica Mulieris dignitatem  (15.VIII.1988), AAS 80 (1988) 1653-1729; 
                                      -Allocutio ad Romanae Rotae praelatos  auditores (21 de enero 1999), en AAS 91 (1999) 622-627;  
                                      -Discurso a la Rota Romana en la  apertura del año judicial (1 de febrero de 2001) en «Documentos Palabra» 17  (2001) 30-32;  
                                      -Dalla «Humanae vitae» una nuova  proposta pedagogica sull’amore coniugale inteso come donazione totale fedele e  feconda, en Insegnamenti di Giovanni Paolo II, XVI, 2 (1993) 1364-1368; 
                                      -Audiencias Generales 15.IX.1979;  2.IV.1980, 16-IX-1980; 6-VI-1981, Lublin 1987, pp. 17-128; 1998, pp. 17-82; 
                                      -Nulla di quanto pregiudichi la famiglia  può essere di beneficio alla società. Discorso ad un gruppo di giuristi, en  Insegnamenti di Giovanni Paolo II, IX, 1 (1986) 1138-1142;  
                                      -L’ideologia della violenza frutto  amarissimo dell confusione delle idee, en Diritto e giustizia nel magistero  pontificio. Da Pio XII a Giovanni Paolo II. (A cura dell’Unione Giuristi  Cattolici Italiana), Roma 1998, pp. 133-138; 
                                      -L’impegno del giurista cattolico nella  comunità civile, en Diritto e giustizia nel magistero pontificio. Da Pio XII a  Giovanni Paolo II. (A cura dell’Unione Giuristi Cattolici Italiana), Roma 1998,  pp. 145-148;  
                                      -Rapporti tra publico e privato: punto nodale  nell’esperienza umana, en Diritto e giustizia nel magistero pontificio. Da Pio XII  a Giovanni Paolo II. (A cura dell’Unione Giuristi Cattolici Italiana), Roma  1998, pp. 129-132;  
                                      -De  Koninck, Ch., De la primacía del bien común contra los personalistas. El  principio del orden, Madrid 1952;  
                                      -Krapiec,  A.M., Cialo jako wspó0l-czynnik konstytutywny cz0lowieka, en Juan Pablo II, Mezczyzn  ainiewiast stworzylich. Chrystus odwoluje si e do «pocz atku». O Jana Pawla II  teologii ciala, Lublin 1998, pp. 139-183;  
                                      - Towards an Integral Anthropology, en «Angelicum» 77 (2000) 43-64;  
                                      -Lamas,  F.A., El matrimonio y la familia como formas de libertad concreta, en «Revista  Chilena de Derecho» 7 (1980): IV Jornadas Chilenas de Derecho Natural 3-6 de  octubre de 1979, Santiago de Chile, pp. 369-388;  
                                      -Langa,  P., Antropología y teología de «una caro», en D. Ramos-Lissón, P-J Viladrich,  J. Escrivá Ivars (coords.), Masculinidad y feminidad en la Patrística, Pamplona  1989, pp. 237-277;  
                                      -Lévinas,  E., Totalidad e infinito. Ensayo sobre la exterioridad, Salamanca 1977;  
                                      -Lledó  Yagüe, F., Los matrimonios de hecho contra el derecho y el sentido común del  legislador, en «Poder Judicial» 45 (1997) 339-387;  
                                      -Lo  Castro, G., Tre studi sul matrimonio, Milano 1992;  
                                      -Lombardi  Vallauri, L., Amicizia, carità, diritto. L’esperienza giuridica nella tipologia  delle esperienze di rapporto, Milano 1984;  
                                      -Marías,  J., Mapa del mundo personal, Madrid 1994;  
                                      -Maritain,  J., La persona y el bien común, Buenos Aires 1968;  
                                      -Martínez  De Aguirre, C., Diagnóstico sobre el derecho de familia, Madrid 1996;  
                                      -Melendo  Granados, T., Ocho lecciones sobre el amor humano, Madrid 1995;  
                                      -Merino,  M., La feminidad en la escuela de Alejandría, en D. Ramos-Lissón, P-J  Viladrich, J. Escriva-Ivars (coords.), Masculinidad y feminidad en la  Patrística, Pamplona 1989, pp. 23-62;  
                                      -Navarro-Valls,  Matrimonio y derecho, Madrid 1994;  
                                      -Pablo  VI, Messagio inviato a nome di S.S. Paolo VI al Presidente Centrale dell’Unione  Giuristi Cattolici Italiani, Prof. Santoro Passarelli dall’Em.mo Signor Cardinale  Amleto Giovanni Cicognani, Segretario di Stato, il 6 dicembre 1967, en Diritto e  giustizia nel magistero pontificio. Da Pio XII a Giovanni Paolo II. (A cura dell’Unione  Giuristi Cattolici Italiana), Roma 1998, pp. 101-103;  
                                      -Pieper,  J., El amor, Madrid 1972;  
                                      -Pimentel,  A., Cohabitación: cuenta de resultados, en «Aceprensa» 117 (2000);  
                                      -Polo,  L., La persona humana y su crecimiento, Pamplona 1996;  
                                      -Polo  Sabau, J.R., La equiparación al matrimonio de las uniones de hecho. Paradojas y  contrasentidos desde una perspectiva jurídica, en J.M. Martinell, Mª T. Areces  Piñol (eds.), IX Jornades Jurídiques. Uniones de hecho, Lleida 1998, pp.  415-427;  
                                      -Quintas,  A.M., Analisi del bene comune, Roma 1979;  
                                      -Reina  Bernáldez, V., Las parejas de hecho en nuestro ordenamiento jurídico: un  planteamiento de conjunto sobre la situación actual de las parejas no casadas  ante las normas vigentes, en C. Villagrosa Alcaide (coord.), El derecho europeo  ante la pareja de hecho: la experiencia sueca y las tendencias en nuestro  entorno. Seminario organizado por la Fundación Olof Palme, Barcelona 1996, pp.  61-84;  
                                      -Ricoeur,  P., Amor y justicia, Madrid 1990;  
                                      -Roussel,  L., Les problèmes du demographe, en J. Rubellin-Devichi (dir.), Les  Concubinages. Aproche socio-juridique, vol. I, Paris 1986, pp. 101-111;  
                                      -Rubellin-Devichi,  J., Analise introductive, en J. Rubellin-Devichi (dir.), Les Concubinages.  Aproche socio-juridique, vol. I, Paris 1986, pp. 15-40;  
                                      -Ruiz,  G., Dios arquetipo del amor esponsal, en «Communio» 6 (1979) 6-13;  
                                      -Serna,  P., Crisis de la familia europea: una interpretación, en «Revista Chilena de  Derecho» 21 (1994) 233-244;  
                                      -Scola,  A., Bases teológicas de la sexualidad, del matrimonio y de la familia, VV.AA.,  El matrimonio y su Expresión Canónica ante el III Milenio. X Congreso  Internacional de Derecho Canónico (P.-J. Viladrich, J. Escrivá-Ivars, J.I.  Bañares, J. Miras [coords.]), Pamplona 2001, pp. 67-88;  
                                      -Souto  Galvan, E., Registro de uniones de hecho en la comunidad de Madrid, en J.M.  Martinell, MªT. Areces Piñol (eds.), IX Jornades Jurídiques. Uniones de hecho,  Lleida 1998, pp. 429-441;  
                                      -Styczen,  T., Bycosobto przekraczac´ siebie-O antropologii Karola Wojtyla. Poslowie, en  K. Wojtyla, Osoba i czyn oraz inne studia antropologiczne, Lublin 1994, pp.  491-526;  
                                      - Cialo jako znak obrazu Stwórcy, en  Juan Pablo II, M‘e zczyzn a i niewiast a stworzylich. Chrystus odwoluje si e do  «pocz atku». O Jana Pawla II teologii ciala, Lublin 1998, pp. 85-138;  
                                      -Tagle,  H., El Matrimonio y Familia y la Sociedad Política, en «Revista Chilena de  Derecho» 7 (1980): IV Jornadas Chilenas de Derecho Natural 3-6 de octubre de 1979,  Santiago de Chile, pp. 335-350;  
                                      -Viladrich,  P.-J., Amor conyugal y esencia del martrimonio, en «Ius Canonicum» 23 (1972)  263-313;  
                                      - El pacto conyugal, Madrid 1992;  
                                      - La Agonía del Matrimonio Legal. Una  introducción a los elementos conceptuales básicos del matrimonio, Pamplona  1997;  
                                      - La definición del matrimonio, en  VV.AA., El matrimonio y su Expresión Canónica ante el III Milenio. X Congreso Internacional  de Derecho Canónico. (P.-J. Viladrich, J. Escrivá-Ivars, J. I. Bañares, J.  Miras [coords.]), Pamplona 2001, pp. 205-312;  
                                      - La familia. Documento 40’ONG’s, Madrid  1998;  
                                      - La familia soberana, en «Ius  Canonicum» 68 (1994) 427-440;  
                                      - La palabra de la mujer, Madrid 2000;  
                                      - Sobre la definición del matrimonio: elementos  tridimensionales de la expresión canónica, en VV.AA., Estudios jurídicos. En  homenaje al profesor Vidal Guitarte, vol. II, Valencia 1999, pp 965-977; 
                                      -Wojtyla,  K., Amor y responsabilidad, Barcelona 1996;  
                                      - Milosc´ iodpowiedzialnos, Lublin 1986;  
                                      - Osoba i czyn, en Osoba i czyn oraz  inne studia antropologiczne, tercera edición basada en la segunda (Kraków 1985)  corregida y completada en colaboración con el autor por Andrzej Póltawski,  Lublin 1994, pp. 51-344;  
                                      - Persona y acción, Madrid 1982;  
                                      -Wolicka,  E., Biblijny archetyp czlowieka, en JUAN PABLO II, Mezczyzna i niewiasta stworzylich.  Chrystus odwoluje siedo «pocz atku». O Jana Pawla II teologii ciala, Lublin  1998, pp 159-183;  
                                      -Yanguas,  J.Mª, Corporalidad, Sexualidad, Persona humana, en VV.AA., El matrimonio y su  Expresión Canónica ante el III Milenio. X Congreso Internacional de Derecho  Canónico. (P.-J. Viladrich, J. Escrivá-Ivars, J. I. Bañares, J. Miras  [coords.]), Pamplona 2001, pp. 27-43;  
                                      -Yepes  Stork, R., Fundamentos de antropología. Un ideal de la excelencia humana,  Pamplona 1996;  
                                      -Zubiri,  X., El hombre y Dios, Madrid 1984;  
                                      -Estructura dinámica de la realidad,  Madrid 1989. 
                                    Fuente:  Ebsco 
                                   |