  
                                    Introducción 
                                      Las  últimas décadas del siglo XX han sido testigos de una progresiva conquista del  campo de derecho civil occidental de la familia por una ideología que se resume  en una breve expresión inglesa: why not? Aunque desde el punto de vista  gramático ésta parece formar un interrogante, en realidad, en susodicha  ideología esta frase se transforma en una afirmación que constituye a menudo la  respuesta a unas propuestas legislativas planteadas ante los cuerpos  parlamentarios. 
                                     
                                      Una  de las cuestiones introducidas a través de dicho interrogante-afirmación es el  problema de la legalización de las uniones de hecho heterosexuales y su amplia  equiparación con la institución matrimonial. La expresión: ¿por qué no  equiparar las uniones de hecho con el matrimonio? frecuentemente deja de ser un  interrogante jurídico, que debería llevar a un profundo análisis de la  dimensión de justicia de la realidad en cuestión, y se transforma en la  afirmación de una cierta consternación ante la creciente presencia social del  fenómeno de las parejas de hecho y ante su aparente discriminación frente a la  posición jurídica y aparentemente privilegiada del matrimonio. Esta postura  conduce a situar cualquier valoración del problema en el campo moral, separando  al mismo tiempo ésta de su contexto jurídico y limitándola a un ámbito de  opiniones plurales en un horizonte de tolerancia ideológica. 
                                     
                                      Antes  hay que «reflexionar muy seriamente, en el seno de las diferentes comunidades  políticas, acerca de las esenciales diferencias que median entre la vital y  necesaria aportación de la familia fundada en el matrimonio al bien común y  aquella otra realidad que se da en las meras convivencias afectivas» (1) y «promover  una reflexión que ayude no sólo a los creyentes, sino a todos los hombres de  buena voluntad, a redescubrir el valor del matrimonio y de la familia» (2). Consiguientemente,  el problema de las uniones de hecho «puede y debe ser afrontado desde la recta  razón. No es cuestión, primariamente, de fe cristiana sino de racionalidad» (3). 
                                      Nuestro  trabajo intenta analizar la diferencia entre el matrimonio y la unión de hecho desde  la de una valoración antropológico-jurídica comunicable a los lectores independientemente  de sus convicciones religiosas 
                                      Debemos  precisar que nuestro propósito consiste en un análisis de la posibilidad de  respetar la libertad, igualdad y capacidad de amar en los dos tipos de convivencia  tipificados por las figuras del matrimonio y de la unión de hecho. Estudiaremos  también la proyección social de estas figuras. Nos limitaremos a analizar, por  un lado, la influencia que ejerce la estructura jurídica del vínculo conyugal  sobre la dinámica del ordenamiento jurídico civil y, por el otro, las consecuencias  de la legalización de la unión de hecho y de la consiguiente subestimación de  la estructura del matrimonio in facto  esse en el conjunto del tejido jurídico social. 
                                    I. Delimitación  del concepto de unión de hecho 
                                        A. Hacia una  definición de la unión de hecho 
                                      La  unión de hecho, como realidad social, ha existido a lo largo de los siglos dentro  de la figura más genérica del concubinato. No obstante, actualmente dicha realidad  tiene un significado diferente y particular porque, desde una posición de algo  marginal, ilícito y jurídicamente ignorado, se traslada cada vez más a una  posición de cierta aceptación social y a ser objeto de una creciente regulación  jurídica. Adquiere por tanto, según algunos, el estatuto de una alternativa frente  al matrimonio en su papel fundacional dentro del derecho de la familia (4); alternativa  que merece gozar de un estatuto especial protegido por las leyes (5). 
                                     
                                      Es  imposible definir de manera unívoca el concubinato ya que esta denominación abarca  una gran variedad de posibles relaciones entre varón y mujer (6). La  heterogeneidad del fenómeno (7) está reflejada en la gran cantidad de  diferentes denominaciones bajo las cuales se expresa (8). Para hacer una  primera y más general aproximación al concepto que nos interesa en este  trabajo, y que es objeto de controversias en el campo civil legislativo y  doctrinal, debemos partir de su inevitable confrontación con la institución del  matrimonio como punto de referencia. 
                                      Por  consiguiente podemos definir la unión de hecho como convivencia marital de un  hombre y una mujer que no están casados. De esta manera indicamos los primeros  rasgos característicos del concepto: heterosexualidad, monogamia, convivencia,  y la ausencia del vínculo matrimonial entre los convivientes. Excluimos por  tanto de nuestra investigación el problema, muchas veces planteado  paralelamente, de las parejas homosexuales, que aparece en los debates sobre el  trato adecuado de las uniones de hecho en el ordenamiento civil. Excluimos  también el problema de poligamia que tiene lugar en algunos ambientes culturales. 
                                     
                                      Para  una delimitación más precisa del concepto debemos ahora discernir las causas  que dan lugar a la ausencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto distinguimos entre  la situación deliberadamente adoptada por la pareja de no casarse, aunque no  existan impedimentos legales para contraer matrimonio y, por otro lado, las  situaciones donde las circunstancias de índole jurídica o social impiden, contra  la voluntad expresa o implícita de la pareja, celebrar la boda (9). Entre estas  últimas podemos destacar el hecho social de las parejas no casadas, en varios  países de América latina, derivado de motivos culturales (10), de la pobreza y  de la marginación (11). A su vez, las causas de índole jurídica abarcan toda clase  de impedimentos legales. Excluimos también de nuestra investigación este tipo de  parejas con ausencia del vínculo conyugal y presencia de una voluntad impedida de  vincularse. Dentro del marco tipológico de la unión de hecho tampoco incluimos  los matrimonios putativos (12) ya que en este caso la voluntad matrimonial es  evidente. 
                                      Es  preciso ahora exponer las diferentes modalizaciones de la voluntad de no  casarse. Dicha voluntad puede responder a la postura de no querer la forma: es  decir, a la actitud de rechazo de la intervención tanto de la Iglesia como de  la autoridad civil en el establecimiento de la relación matrimonial entre las  partes que, sin embargo, al aceptar todos los derechos y deberes propios de la  existencia del vínculo conyugal, mantienen una verdadera voluntad matrimonial (13).  Nuestro concepto de unión de hecho propiamente dicho no responde a este tipo de  relación. 
                                     
                                      Por  otra parte la voluntad de no casarse puede identificarse con la de no querer el  vínculo: es decir, de no asumir como algo debido las obligaciones y derechos  conyugales manteniendo al mismo tiempo la convivencia more uxorio. Podemos denominar este tipo de relación unión de hecho  (14) excluyendo de ella sin embargo todo tipo de relaciones esporádicas u  ocasionales (15), donde la convivencia more  uxorio no se presenta como un cierto proyecto de vida. De esta manera  introducimos en la delimitación de nuestro concepto un cierto tipo de  estabilidad o permanencia. La unión de hecho, por tanto, es para los  convivientes el fin en sí mismo y un propósito temporalmente prolongable. 
                                     
                                      Por  consiguiente podemos definir la unión de hecho como un varón y una mujer que  conviven more uxorio en una relación  que goza de una cierta permanencia. Al mismo tiempo, por diversos motivos, las  partes rechazan el matrimonio in fieri como causa y expresión del vínculo  matrimonial con las obligaciones y derechos correspondientes entendidos como  algo jurídicamente debido. Los convivientes que son capaces legalmente de  contraer matrimonio (16) configuran por tanto, por la opción antimatrimonial  adoptada libremente, el paradigma de nuestro fenómeno. 
                                      No  obstante, esta voluntad puede concurrir con algún impedimento legal que al  mismo tiempo no es el motivo de la postura que excluye el vínculo. En este caso  podemos hablar también de unión de hecho excluyendo sin embargo aquellas  relaciones donde los impedimentos matrimoniales provienen del derecho natural,  no son susceptibles de cesación, y no imposibilitan la convivencia more uxorio. Nos referimos por  consiguiente a los impedimentos que provienen de consanguinidad en línea recta  y en el segundo grado de línea colateral. 
                                     
                                      Debemos  aquí advertir que la doctrina civil incluye también en nuestro concepto las  personas que conviven de hecho y a la vez están ligadas realmente a través de  un vínculo matrimonial; no obstante, en el ordenamiento estatal que admite el  divorcio están consideradas, por la disolución del vínculo civil anterior a la  unión, como libres y sin impedimentos para casarse de nuevo. Esta distinción no  tiene relevancia para nuestras consideraciones puesto que este tipo de pareja  responde a una ideología común de las uniones de hecho que consiste en el  rechazo del vínculo jurídico, y en este caso también de aquél impuesto exclusivamente  por la institución del matrimonio civil. 
                                    B. Elementos  objetivos del concepto 
                                      1.  Heterosexualidad 
                                      Como  ya hemos mencionado, la heterosexualidad es uno de los elementos objetivos del  concepto, dado que la unión de hecho se califica con frecuencia como  institución sombra del matrimonio. Esta obviedad tiene su eco en la doctrina con  anterioridad a la década de los ochenta (17). Sin embargo, en la década de los  noventa, algunos textos o proyectos legislativos, que otorgan un estatuto  jurídico a la unión de hecho, no comparten esta postura al incluir en la  definición del concepto las variantes de la frase: con independencia de su  orientación sexual (18). En nuestro trabajo consideramos el problema de las  parejas homosexuales como perteneciente a un género distinto dentro del campo  de los planteamientos jurídicos, ya que esta relación no se fundamenta en el  presupuesto básico de la complementariedad sexual, imprescindible para hablar  de unión. 
                                     
                                      2.  Monogamia y cohabitación exclusiva 
                                      No  hay controversias respecto a la relación monógama de los que configuran la  unión de hecho (19). No obstante podemos preguntar si nuestro concepto abarca  también la mutua fidelidad que en el matrimonio se presenta como deber derivado  de la misma identidad de la institución. En la unión de hecho no existe el  vínculo y por consiguiente tampoco las obligaciones como algo jurídicamente debido.  Así pues, la fidelidad puede tener en ella sólo el carácter de mera facticidad,  es decir del comportamiento de hecho. No obstante, algunos autores otorgan a  este elemento la fuerza de la condición para la existencia de la unión de hecho  (20). Es conveniente constatar por tanto que la misma noción fidelidad remite a  un compromiso asumido, a una palabra dada (21) que no existe en la unión de  hecho, y por tanto, resulta más oportuno aplicar a nuestro concepto la nota de  cohabitación exclusiva que materializa el rasgo de monogamia y al mismo tiempo  no remite de manera confusa a un supuesto deber asumido. 
                                     
                                      3.  Cohabitación 
                                      La  convivencia manifestada por la cohabitación se presenta, según algunos autores,  como condición para la existencia de la unión de hecho, su expresión externa, y,  a la vez, como prueba necesaria para que el hecho pueda ser detectado por el  ordenamiento jurídico (22). Surgen sin embargo controversias acerca de esta exigencia  a la hora de analizar los casos en los que la ausencia de la comunidad de  techo, mesa y lecho no está provocada voluntariamente por los que pretenden formar  una unión de hecho. El fundamento de su existencia se traslada entonces a la affectio que viene a ser la causa  primera de la unión extramatrimonial (23). 
                                     
                                      4.  Relaciones sexuales 
                                      El  mismo concepto de la convivencia more uxorio, empleado muchas veces como  equivalente de unión de hecho, supone implícitamente las relaciones sexuales.  También el término concubinato, derivado del cum-cubare (acostarse con), indica  que tales relaciones forman un elemento fáctico propio de la unión de hecho y a  su vez permiten diferenciarla de otros tipos de convivencias entre personas de  sexo diferente (24). 
                                      No  obstante algunos autores polemizan con la constatación de Rodière: «Il y a des  mariages blancs, il n’y a pas de concubinats blancs» (25), afirmando que existe  posibilidad de la unión de hecho sin relaciones sexuales mientras permanezca la affectio (26). Según la postura más  moderada la relación sexual transforma la convivencia en unión de hecho y su  ausencia posterior, producida por cualquier motivo, no suprime la situación de  unión de hecho mientras los que la configuran vivan juntos (27) y fundamenten  así la presunción de la continuidad de la affectio. 
                                     
                                      5.  Estabilidad 
                                      Todas  las definiciones de nuestro concepto exigen un cierto tipo de estabilidad. En  la unión de hecho no existe la estabilidad intrínseca, propia del matrimonio y  derivada del vínculo. Existe solamente «un animus actual de permanencia con una  cierta proyección de futuro, más bien de carácter pronóstico» (28) con el  derecho de cada parte a la libre ruptura, y por tanto, en realidad, lo  connatural al concepto de la unión de hecho es la ausencia de estabilidad  proyectada al futuro (29). Ante esta dificultad y aparente contradicción entre  las definiciones y la naturaleza de la convivencia more uxorio, la doctrina civil indica los principales datos empíricos  que expresan el rasgo de estabilidad exigida: la descendencia común de la  pareja (30), la determinada duración de la convivencia que oscila, según las  leyes de diferentes estados, entre 1 y 10 años, o la realización conjunta de  algunas actividades propias de la convivencia (p. ej. adquisición de un  apartamento) (31). En estos casos el ordenamiento jurídico puede exclusivamente  hacer una evaluación a posteriori (32) para comprobar la estabilidad de la  unión. Sin embargo, algunos intentos legislativos, que abren para las uniones  de hecho la posibilidad de registrarse oficialmente ante el notario (33),  otorgan a la pareja el adjetivo estable. En realidad esta calificación proviene  de la mera voluntad del legislador, sin que se exija ningún presupuesto  jurídico ni fáctico de prueba, basándolo en la declaración de las partes que  quieren convivir (34). 
                                     
                                      6.  Notoriedad 
                                      Los  autores subrayan la necesidad del comportamiento de la pareja como si fuesen  marido y mujer y el conocimiento de esta relación por terceros (35). Ante la  posibilidad de los problemas que pueden surgir en el momento de la ruptura, y  por consiguiente, de la prueba necesaria de la situación del pasado y no  actual, particularmente cuando las declaraciones de las partes son  contradictorias (36), se recurre frecuentemente al instrumento jurídico de los  registros. Podemos afirmar por tanto que el rasgo de la notoriedad de la unión  de hecho resume todos los elementos objetivos de nuestro concepto en su  percepción externa y sirve como presupuesto para constatar su exigida estabilidad.  
                                    C. Elementos  subjetivos 
                                        1. «Affectio» y  voluntad expresa de convivencia sin vinculación matrimonial 
                                      F.  Gazzoni constata que en el ordenamiento jurídico italiano la affectio es el fundamento de la familia  de hecho (37). Estrada Alonso considera la affectio como factor que constituye la unión de hecho y es su «fundamento último sin la que  no podría sobrevivir». La define como «la amistad auténtica, el afecto  recíproco entre compañeros, el origen espontáneo de la solidaridad y  responsabilidad de los convivientes» (38). A. García Garate llega a precisar el  término afectividad, empleado por la literatura jurídica, afirmando que debe  tratarse de «relaciones amorosas y no de mero cariño» (39). Luis Zarralugui la  denomina como «affectio maritalis (requisito de componente afectivo o amoroso y sexual)» (40). 
                                      En  nuestra opinión, en el caso de la unión de hecho, es bastante difícil otorgar fuerza  constitutiva a un factor que desde el punto de vista jurídico es poco  susceptible de una delimitación precisa ya que se trata de sentimientos  internos (amistad, afectividad, relaciones amorosas). Tampoco parece oportuno  remitirse al matrimonio para construir oraciones de tipo: affectio maritalis; afectividad análoga, similar, puesto que,  precisamente la voluntad no matrimonial, donde «la libre ruptura es la  característica esencial de la unión libre» (41), es lo que une a los  convivientes. 
                                     
                                      Por  lo tanto resulta más conveniente sustituir el concepto de la affectio, empleado por la doctrina para  conceptualizar el factor unitivo de la pareja, por la de voluntad expresa de  convivencia identificable con el ánimo de convivir more uxorio sin que esto produzca la vinculación jurídica propia  del matrimonio. La existencia de la unión de hecho depende en cada momento de  esa voluntad entendida separadamente respecto a cada uno de los convivientes.  La existencia y la permanencia de la unión presumen la constante renovación de  las voluntades expresas de convivencia sin vinculación matrimonial (42). En  esta perspectiva la affectio  entendida como afectividad se puede manifestar como el móvil que sostiene  dichas voluntades. 
                                     
                                      En  la unión de hecho la voluntad de convivencia no es verificable a través de un  acto jurídico sino a través de la notoriedad de la convivencia y por tanto aparece  siempre como una presunción. Los elementos objetivos, anteriormente caracterizados  y considerados conjuntamente, constituyen el factum de la unión de hecho y por tanto la base para esta  presunción. Sin embargo, como hemos visto, en los casos extremos de ausencia de  cohabitación o de relaciones sexuales, se remite a la presencia de la voluntad  de convivencia para confirmar la continuidad de la unión. Estos dos elementos  objetivos de nuestro fenómeno no se presentan entonces como radicalmente  constitutivos; no obstante, siguen siendo imprescindibles para formar el  fundamento de la presunción mencionada. 
                                      Nos  encontramos por tanto ante una aporía: la affectio que, según algunos autores, es constitutiva e imprescindible en la unión de  hecho se deduce permanentemente de un fundamento efímero que puede desaparecer.  Por consiguiente, ante el problema de la constante ausencia de certeza  jurídica, existe una tendencia a la contractualización de la unión de hecho. 
                                     
                                      Es  posible por tanto que las voluntades expresas de convivencia sin vinculación matrimonial  asuman un compromiso a través de un contrato cuyos términos precisan  libremente, para regular de algún modo sus relaciones; no obstante, la  obligatoriedad de este contrato está sometida en cada momento al derecho a la  libre ruptura de la relación y por tanto tiene su vigencia mientras la  convivencia dure (43). Otro modo, utilizado para obtener una elemental certeza  jurídica, lo aportan los ya mencionados registros de las parejas. 
                                      Es  preciso advertir, sin embargo, que en estos casos la unión de hecho pierde su  connatural carácter de pura facticidad y se convierte en un tipo peculiar de  unión de derecho o matrimonio de segunda clase.  
                                    2. Motivaciones  subjetivas 
                                      Para  clasificar las motivaciones subjetivas que conducen a la elección de la  convivencia more uxorio debemos  confrontar otra vez la unión de hecho con el matrimonio como punto de  referencia. De ahí, dichas motivaciones responden no tanto a la pregunta: ¿por  qué la unión de hecho? sino más bien: ¿por qué no matrimonio? Por consiguiente,  podemos distinguir las motivaciones que rechazan el vínculo matrimonial como  expresión de la indisolubilidad (en derecho civil, por causa del divorcio, más  bien la indisolubilidad tendencial). Esta postura puede responder a la voluntad  de elección del matrimonio a prueba o de la cohabitación juvenil. Los  convivientes no descartan la posibilidad de un futuro matrimonio, sin embargo,  ante el miedo a un compromiso definitivo y posible fracaso de su relación,  optan por la convivencia more uxorio.  El miedo a lo duradero y permanente puede convertirse en una postura estable de  negación de todo compromiso (44). El matrimonio desaparece entonces del  horizonte de los posibles proyectos de vida incluso como una elección futura. 
                                     
                                      Otro  tipo de motivaciones rechazan el matrimonio como estructura formal que «coarta  la espontaneidad del amor» (45). Esta postura esconde muchas veces la bastante  extendida convicción de que la única diferencia entre el matrimonio y la unión  de hecho reside en la presencia o la ausencia de las formalidades y celebraciones  que acompañan el momento de las nupcias (46). Existen también motivaciones que  rechazan el matrimonio para no perder beneficios de índole económica, jurídica,  asistencial, etc. (47). 
                                      No  es posible exponer exhaustivamente todas las motivaciones subjetivas que pueden  conducir a la elección de la unión de hecho anteriormente definida. No  obstante, debemos subrayar que todas ellas conciben la convivencia more uxorio como una alternativa válida  al matrimonio y la manifestación del derecho al libre desarrollo y  configuración de relaciones estables entre varón y mujer propias de la mutua  inclinación sexual. 
                                     
                                      Así  pues, resumiendo nuestra exposición, podemos definir el concepto de unión de  hecho que vamos a analizar como un varón y una mujer que mantienen una  cohabitación exclusiva. A través de la notoriedad de esta cohabitación,  constatada tras un periodo notable de convivencia o a través de la descendencia  común de la pareja, añadimos a esta definición, por medio de las presunciones,  las relaciones sexuales que mantienen las partes. Presumimos también en los  convivientes la falta de impedimentos naturales y legales para casarse.  Consiguientemente precisamos, a través de la presunción, el factor unitivo de  la pareja que consiste en la libre y continuada voluntad de convivencia,  considerada separadamente respecto a cada una de las partes, de la que depende  en cada momento la existencia y permanencia de la unión. Incluimos también en  nuestro concepto las parejas que de alguna manera, pero siempre  extramatrimonial, contractualizan su relación. 
                                    II. Libertad,  igualdad y amor entre las partes 
                                        A. Presupuestos  de la valoración jurídica 
                                      1.  Dignidad humana 
                                      El  ser del hombre no es una realidad estática. Su nexo esencial y necesario con  los propios actos (operari sequitur esse)  se explica a través de la potencialidad de la naturaleza humana. Ésta, en su  aspecto dinámico de potencialidad, constituye el principio de operaciones y  fundamento de la cohesión entre el sujeto y su acción (48). Dicha cohesión es  por consiguiente el rasgo más característico de la persona humana, que es  distinta conceptualmente de su naturaleza (49), en cuanto sujeto irrepetible y  encarnación concreta de la naturaleza común a todos los hombres. 
                                     
                                      La  cohesión, que podemos denominar también unidad, atraviesa todo el ser personal  del hombre y es captable como su expresión desde los puntos de vista de la  esencia, de la acción y del nexo entre ambas. Puede ser consecuentemente y  respectivamente considerada en su origen como fuente indivisible de acciones  que son imputables a la persona como originarias; como tarea manifestada en las  acciones que responden plenamente a la potencialidad de la naturaleza orientada  hacia el desarrollo de la persona; y como término que expresa la plenitud de  autoposesión y autogobierno del sujeto (50). En esta perspectiva la unidad es  un componente fundamental de la persona humana, al expresar su dignidad que, a  su vez, evoca los derechos irrenunciables de la persona que radican en su  estatuto ontológico. 
                                    2.  Corporeidad humana y relaciones interpersonales 
                                      En  el proceso de autodeterminación de la persona está presente necesariamente su  cuerpo (51). El sujeto no puede nunca identificarse en este proceso sino a  través de su corporeidad (52). El cuerpo de alguna manera co-constituye la  misma entidad de la persona humana (53), y por tanto, todos los actos humanos  en toda la extensión de su dinamismo son también corporales. El cuerpo humano constituye  por consiguiente un prius de cada actuación y está co-presente en la fuente de autodeterminación  (en la unidad-origen), en el acto de autodeterminación (en la unidad-tarea) y  en el efecto de autodeterminación (en la unidad-término) de la persona. Ésta,  como sujeto, es definida y delimitada por su cuerpo (54). 
                                      Por  lo tanto, el hombre se posee a sí mismo en la posesión de su cuerpo y sólo así,  corporalmente, es autoposesión (55). El cuerpo constituye por tanto un signo-imagen  ontológicamente unido con lo que refleja; con el «yo» personal. El «ser» del  cuerpo se identifica con el reflejar y expresar el «yo» personal (56) al que  sustancialmente pertenece y viceversa (57). 
                                     
                                      Esta  dimensión significativa del cuerpo pertenece a la intimidad propia de la persona;  a su ser alteri incommunicabilis,  siendo perceptible exclusivamente por el propio sujeto y oculto para los demás.  El cuerpo que perciben los otros se les presenta como una revelación,  forzosamente limitada, de la persona y, al mismo tiempo, la evocación de su  incomunicabilidad, al afirmar la presencia de una autodeterminación y confirmar  su inaccesibilidad. El cuerpo al mismo tiempo manifiesta la persona y esconde  su intimidad e intransferibilidad incomunicables. 
                                      Esta  incomunicabilidad constitutiva del ser humano tiene también una intrínseca dimensión  relacional, puesto que cada sujeto es, desde el punto de vista gnoseológico y  existencial, inconcebible sin este alter corporal de la misma naturaleza para  con quien se es incommunicabilis. 
                                     El  otro está presente en la misma raíz del acto de la autodeterminación que es  mío, también porque no es del otro. De esta manera, la existencia del individuo  manifiesta, en la misma raíz de su actualización, su polaridad constitutiva (58).  Por consiguiente, el hombre es por naturaleza ser-en-relación (59) y cada acto  libre, que necesariamente es corporal, confirma que no se confunde con el otro  y a la vez se relaciona con él. 
                                    3.  Corporeidad humana y la convivencia «more uxorio» 
                                      En  la tendencia a la relación sexual entre varón y mujer, la corporeidad humana manifiesta  una potencia de superación de la soledad originaria del individuo. En dicha  relación el cuerpo constituye necesariamente, frente al otro cuerpo de  modalización distinta, la revelación de su propia identidad como ser humano  varón y la identidad del otro como ser humano mujer (60). Esta radical  interdependencia en la recíproca identificación presume, por el hecho de la  unidad sustancial del ser humano, una radical y natural relatividad y  comunicabilidad entre varón y mujer. 
                                     
                                    De  este modo se manifiesta la natural complementariedad entre los sexos donde el  complemento, es decir, el otro en su corporeidad sexuada, no significa algo que  falta sino algo que siempre de alguna manera está presente dentro de uno mismo (61).  En este contexto «varón y mujer no significan tanto las terminales de una  comunicación, cuanto la esencial comunicabilidad o relatividad que como  naturaleza son tales terminales subjetivas» (62). Consecuentemente, toda  autodeterminación efectuada en el espacio del encuentro íntimo entre varón y  mujer, automáticamente se identifica con la elección por la mujer de este varón  y por el varón de esta mujer para definir e identificar (en sentido de  actualizar la identidad) de los propios y respectivos ser mujer y ser varón, es  decir, de las propias estructuras operativas. 
                                     
                                      Por  lo tanto, en el acto sexual el cuerpo sexuado se compromete necesariamente en  la totalidad de su significado, agotando su potencialidad de revelar la persona  y, en consecuencia, identificándose plenamente con ésta. La otra parte en la  relación constituye el móvil causal de esta identificación en el sujeto ya no solamente  íntima sino exteriorizada por ser constitutivamente relativa (63). Por eso, en  la relación analizada, él es varón para que ella sea mujer y ella es mujer para  que él sea varón, y también simultáneamente, él es varón porque ella es mujer y  ella es mujer porque él es varón. Así pues, en el acto sexual, el cuerpo, al  decidir «no sólo la individualidad somática del hombre sino también definir al  mismo tiempo su personal identidad y ser concreto» (64), se desvela y en el mismo  momento de esta manifestación destina necesariamente esta identidad concreta al  otro que coproduce esta destinación. 
                                    El  otro en su sexualidad constituye por tanto el factor necesario y causal de que  el cuerpo exteriorice su nexo ontológico con el «yo» personal. Por  consiguiente, el cuerpo se hace transparente (65) sólo en esta destinación y  sólo a través de esta destinación concreta. Consecuentemente, el incomunicable  e inaccesible nexo entre la fuente y el acto de autodeterminación se hace  comunicable y accesible a través del cuerpo que entonces causa, significa y es  persona-destinación- para el otro. Por lo tanto, la aceptación actual del  cuerpo del otro en la relación sexual debe significar la simultánea aceptación  de todo lo que este cuerpo es al constituir esta relación, es decir, de la  autodeterminación destinada. 
                                     
  Ésta  supone siempre un paso desde el origen, por medio de una acción, al término-efecto  de la acción en el sujeto, y por tanto siempre es temporal. Por consiguiente,  aceptar el cuerpo sexuado en su dimensión de la destinación, es aceptar su  temporalidad. La penetración entre la fuente y el acto de autodeterminación significa  atrapar la temporalidad del otro a través de una relación que anticipe siempre  sus acciones. Todas ellas, unidas al sujeto que es su indivisible fuente, se  identifican con la biografía personal de este sujeto. Para abarcar esta unidad  en su despliegue temporal; para alcanzar, a través del cuerpo, la personalidad misma  en su dimensión biográfica es imprescindible convertir la extensión (66) temporal,  constitutiva para la personalidad humana, en la intensidad de la relación  mencionada que abarque el futuro de la autodeterminación personal. 
                                     
                                      Esto  es posible a través de la mutua entrega de las respectivas estructuras operativas  (virilidad y feminidad) que produce la unidad jurídica de éstas y su consiguiente  coposesión (67). De esta manera surge una específica unidad en las respectivas  naturalezas que hace positivamente una la comunicación que antes de emitir este  acto era una en cuanto exigencia intrínseca de la relación. Dos alteri incommunicabilis se constituyen  por tanto, sin dejar de serlo, en una comunicación fundada, permanente: es  decir en un único principio de operaciones (68) y superan de esta manera su  soledad originaria. 
                                     
                                      En  la unión de hecho los convivientes rechazan la estructura de la recíproca coposesión.  Por tanto, en la relación sexual, no aceptan al otro en su inminente estructura  de destinación personal identificada con su cuerpo en esta relación. Por otro  lado, aceptan este cuerpo en su actuación específica. Consecuentemente, a  través de sus actos modalizados por la voluntad antimatrimonial, separan en el  otro su cuerpo, como un fenómeno perceptible para los sentidos, de lo que este  cuerpo es en la relación, es decir de su «yo» personal. La actuación del sujeto  no alcanza al otro en su estructura personal sino en el fenómeno de la persona.  Por lo tanto, el otro como objeto del acto de voluntad es desvalorizado y no se  presenta como un bien verdadero. Lo mismo sucede con la actitud del sujeto a su  propio cuerpo separado de la propia estructura personal. 
                                    B. Libertad e  igualdad de las partes 
                                      1.  Concepto de libertad humana 
                                      La  libertad humana se manifiesta en las acciones de la persona que expresa en  ellas su «yo quiero» indeterminado externamente, es decir, su autodeterminación  libre. En ésta se hace real la subjetividad de autodominio y de autoposesión en  las que, simultáneamente, a la persona en cuanto sujeto —en cuanto aquel que  domina y posee a sí mismo—, es dada la persona en cuanto objeto que es dominado  y poseído por sí mismo (69). Esta objetivación del sujeto es más fundamental  que la intencionalidad de las voliciones (70) ya que gracias a ella el «yo  quiero» es autodeterminación (71). 
                                     
                                      En  otras palabras: para que el «yo quiero» sea experimentado como la consecuencia  y el efecto del propio autodominio y no como un movimiento que aparece ex  nihilo es preciso que yo mismo, antes (no en sentido temporal sino en sentido  de una premisa absolutamente necesaria) de dirigirme hacia un objeto externo,  haga de mí mismo un objeto. Yo mismo en cuanto realidad objetiva constituyo el  nexo entre el «yo» subjetivo y el querer de este «yo». Si en el proceso del  querer humano no existiera este mecanismo sería imposible conectar, referir o  imputar este querer a la persona humana. Consecuentemente sería también imposible  cualquier responsabilidad o vinculación moral o jurídica. Así pues, en cada «yo  quiero algo», este «yo» objetivo y objetivado es determinado de una u otra  manera dirigiéndose al objeto de volición y efectuando así la autodeterminación  mencionada. Con ésta podemos identificar la libertad donde de la libre voluntad  depende el dinamismo del propio «yo». En esta perspectiva la objetivación  mencionada es intrínseca a la libertad en cuanto condiciona la autodependencia  del sujeto (72). 
                                      A  la esencia del acto de volición pertenece la disponibilidad del sujeto de salir  en dirección a un bien. Esta disponibilidad es más primitiva que la misma capacidad  de tomar decisiones (73) ya que la misma estructura del discernimiento decisorio  opera siempre sobre la base de esta disponibilidad en la que radica su razón de  ser. El bien mencionado se presenta al sujeto mostrando su valor. Esta presentación  es esencial para la motivación que hace mover la voluntad al objeto presentado  que constituye así un fin (74). 
                                     
                                      Al  mismo tiempo la libertad humana se expresa en la independencia y exclusividad de  la persona en cuanto el centro único del que depende la propia voluntad. La  libertad-independencia se identifica por tanto con la autodependencia (75). En  esta perspectiva el objeto de volición en cuanto fin no determina de manera  absoluta la voluntad que no se ve obstaculizada por éste en su presentación.  
                                     
                                      No  obstante, los objetos necesariamente condicionan la libertad que siempre es  para ellos y nunca de ellos. El movimiento del querer contiene siempre una  cierta dependencia de los objetos con una paralela independencia de ellos (76).  Esta última se manifiesta en el hecho de que la decisión en la  autodeterminación, es decir, en la libertad, es siempre una respuesta activa a  valores que no comprometen la voluntad sino que ésta se compromete para con  ellos (77). No existe por tanto la libertad como pura indeterminación o  independencia. A su esencia pertenece la función de formar el nexo entre una  estructura objetiva del ser humano y los valores en cuanto objetos de volición. 
                                     
                                      La  decisión y elección, connaturales a la voluntad, indican una específica referencia  de ésta a la verdad (78). La elección no consiste en una mera selección material  de los objetos intencionales que permite orientarse a uno con una simultánea exclusión  de los demás, sino que es una toma de decisión sobre los objetos presentados a  la voluntad sobre la base de una verdad. La ordenación a la verdad explica la  originalidad de elección y el hecho de que la voluntad responde a los motivos y  al mismo tiempo no es determinada por ellos. 
                                      La  relación con la verdad en el dinamismo de la voluntad es más profunda que la  relación con los objetos de volición, ya que esta primera relación hace radicar  el acto intencional en la persona y no buscar sus causas fuera de ella. El puro  movimiento de la voluntad hacia los objetos no es por tanto el primero; no es  el dato absolutamente originario del «yo» personal (79). Éste, al dominar todo  el movimiento en cuanto propio, tiene que necesariamente comenzar por  enfrentarse con el porqué de este movimiento para no perder la mencionada  totalidad del dominio. Por tanto, toda volición depende de la persona pero en  la verdad. Esta dependencia de la verdad hace comprensible la superioridad de  la persona sobre su propio dinamismo y, consecuentemente, la misma libertad  humana (80). 
                                     
                                      La  decisión y elección se realizan a través de la relación con la verdad sobre el  objeto en cuanto bien. Esta verdad, siendo por tanto axiológica, posibilita la conversión  del «saber» en el «querer» en la acción (81). Aparece aquí la función de la  conciencia (82) que indica el bien verdadero en la acción y forma un deber que  corresponde a este bien. Este deber es la forma experiencial de la dependencia  de la verdad identificable con la libertad (83). La conciencia hace depender la  acción de la verdad conocida; es decir, la autodeterminación del bien  verdadero: y de esta manera forma en la persona una realidad que es normativa  donde las normas interfieren en la acción humana (84). La esencia de las  afirmaciones normativas de la moral y del derecho radica en la veracidad del  bien objetivizado en ellas (85). 
                                     
                                      Por  lo tanto, el deber mismo como fuerza normativa de la verdad testifica la  libertad de la persona en la acción. La verdad misma; la convicción sobre la veracidad  del bien, constituye el factor que hace superar la aparente oposición y tensión  entre la normatividad y la libertad del sujeto (86). 
                                      El  deber con su correlativa responsabilidad es por tanto la forma más madura de  responder a los valores (87) y, en consecuencia, de la misma libertad (88).  Constituye en esta perspectiva una protección de la libertad humana al impedir  un posible constreñimiento causal de la voluntad (89), ajeno a la auténtica  autodeterminación, por hacer la conducta humana más libre en cuanto más  previsible (90) y, por tanto, verdaderamente original. Por consiguiente podemos  afirmar que el deber separa y protege en la persona la unidad-origen de la  influencia de los factores que pueden determinar la voluntad desde fuera de la  original autodeterminación (91). 
                                    2.  La libertad en el matrimonio y en la unión de hecho 
                                      Como  hemos mencionado, los terminales constitutivos de la libertad humana son, por  un lado, la estructura objetiva del ser humano, y por el otro, los valores en  cuanto objetos de volición. La voluntad de convivencia sin vinculación matrimonial  separa la libertad de sus dos terminales al hacer exclusivamente fenoménico el  significado del cuerpo propio y del cuerpo del otro en la relación sexual. Por  tanto, en la unión de hecho la libertad del sujeto, es decir, sus actos de  autodeterminación son incapaces, tanto de radicar en la verdadera fuente de  autodeterminación, y así ser originales, como también de orientarse al objeto  de volición en su verdadera estructura axiológica y así ser independientes de  este objeto en su presentación fenoménica. Como consecuencia es imposible que  la conciencia del sujeto establezca la estructura de un deber ya que éste  carece de su posible sujeto y objeto. 
                                     
                                      Por  lo tanto, lo que determina la voluntad del sujeto no es la unidad-origen de la  persona como fuente de autodeterminación por un lado, ni por otro, el objeto de  volición en cuanto un verdadero bien reconocido, sino lo que se ha quedado de  éstos tras la reducción efectuada por la voluntad no matrimonial de convivencia,  es decir, lo fenoménico; el cuerpo propio y el cuerpo del otro en su percepción  sensible y nunca normativa. De esta manera la libertad humana se pone al  descubierto, sin protección alguna de la influencia de los factores ajenos a su  propia naturaleza de autodeterminación. Cuando desaparecen sus dos terminales  constitutivos desaparece también la misma libertad. 
                                      Consecuentemente,  en la relación que analizamos los factores que atentan contra la libertad de la  persona pueden proceder de toda la esfera emocional de las partes cuya  autonomía hace absolutizar su fuerza determinante para la voluntad. Habitualmente  esta determinación en la persona humana nunca es absoluta (92); sin embargo la  voluntad antimatrimonial de las partes, al producir la separación mencionada, imposibilita  un adecuado dominio del centro personal sobre las emociones. Consecuentemente  es imposible que tenga lugar la experiencia verdaderamente personal donde la  subjetividad del propio «yo» es la fuente del vivir las emociones y el poder de  dominarlas (93). 
                                      A  la naturaleza de las emociones pertenece su fluctuación y por tanto si la actitud  respecto al otro depende plenamente de éstas, y no de la verdad sobre la persona,  al extinguirse la reacción emocional el objeto de actuación también desaparece de  alguna manera y el sujeto que actúa se encuentra en un vacío al verse privado  de un bien que, como suponía, ha encontrado (94). 
                                     
                                      Desde  esta perspectiva se hace notar una acepción del hombre propia del psicoanálisis  que trata al ser humano exclusivamente como sujeto y no como objeto; como uno  de los objetos del mundo que existe realmente (95). El hombre, un objeto de  actuación, es subjetivizado reduciéndose a una parte de la experiencia del que  actúa, que a su vez se ve determinado, en la relación interpersonal, por esta  experiencia aislada y sustraída de su contexto realista. 
                                      En  realidad, en la unión de hecho, las partes hacen dependerse a sí mismo de «no  sí mismo», lo que equivale a someterse a una prepotencia (96). Paradójicamente,  al afirmar su independencia entendida en el plan subjetivo y, consecuentemente,  «suspender» el realismo del mundo objetivo, éste influye más en sus actuaciones  que carecen de la fuerza de plena autodeterminación independiente, propia de un  ser personal (97). 
                                     
                                      El  matrimonio in facto esse aparece por tanto como una estructura de la libertad y  para la libertad. Antes de fundarla la libertad de las partes es asegurada por  la misma naturaleza en el hecho de que la complementariedad entre varón y mujer  es máxima ya que, al margen de una determinación histórica, no existe una  predeterminación natural entre unas personas concretas. La máxima indeterminación  asegura por tanto la plena libertad de elección y decisión para fundar el  matrimonio (98). 
                                      En  este periodo de mutua elección está ya operando una visión concreta de las  partes sobre el fundamento de la futura convivencia. Por un lado, la visión matrimonial  hace posible la elección desde la clave personalista; por otro, la visión antimatrimonial  hace involucrar la elección en todo el esquema de inoperatividad de la  verdadera libertad personal. Por consiguiente, el éxito de la elección, es  decir, el objetivo de la libertad, corre mucho mayor riesgo de fracaso en la  formación de la pareja de hecho (99), si identificamos aquí «éxito» con la prolongación  temporal e inconflictividad de la convivencia que dependen indudablemente de si  el compromiso aplicado alcanza lo permanente e inmutable en la persona. 
                                     
                                      El  matrimonio in facto esse constituye  para las personas una estructura liberadora, ya que les ofrece la posibilidad  de ejercer una libertad concreta y proteger de una libertad emancipada de  cualquier normatividad y por tanto ilusoria (100). Libera a las partes de la  accidentalidad de las pasiones (101) e introduce en el espacio de las  autodeterminaciones liberadas que hacen posible el rendimiento positivo de la  libertad (102). 
                                    C. Igualdad  entre las partes 
                                      1.  Igualdad entre personas humanas 
                                      Entre  personas humanas, que son siempre irrepetibles y únicas, se da la relación de  igualdad exclusivamente dentro de la relación de comparación con un punto de  referencia que indica en las personas las cualidades iguales, es decir, ajustadas  recíprocamente en cuanto relacionadas con este punto de referencia (103). En  nuestro enfoque del problema nos interesa la igualdad universal entre los seres  humanos, por lo cual el punto de referencia mencionado tiene que ser común para  todos los hombres y hacer comprensible, por ejemplo, su igualdad ante la ley o  su igualdad en la exigibilidad de los derechos humanos. Podemos afirmar que el  punto de referencia de la igualdad universal entre personas humanas se  encuentra en su naturaleza. No obstante, ésta, como hemos puesto de relieve, en  el plano real es siempre concretizada corporalmente en un único e irrepetible  sujeto cuyo cuerpo modaliza sus acciones desde su unidad-origen hasta su  unidad-término. 
                                     
                                      El  factor que permite confirmar la igualdad radical entre las personas humanas reside  en la cohesión entre el sujeto y sus acciones, equivalente a la unidad dinámica  del ser humano, que le permite ser responsable por sus propias acciones que le  son imputables en la perspectiva de los fines naturales del hombre. Esta unidad  dinámica es autodeterminación; el ejercicio de la libertad concreta que traza  la divisoria entre el mero hecho y la conducta (104). El ser humano, contemplado  a través de este prisma, puede ser sustraído de la transitoriedad y  accidentalidad de su existencia y considerado, por ejemplo, como persona jurídica  cuyo status debe ser igualmente reconocido en el caso de todos los hombres (105).  Podemos afirmar por consiguiente que el punto de referencia de la universal  igualdad entre los hombres es la igual y normativa dignidad de toda persona  humana. 
                                    2.  Igualdad entre varón y mujer en la convivencia «more uxorio» 
                                      Como  hemos mencionado los cuerpos sexuados de las partes son constitutivos para la  relación sexual en la que el varón y la mujer son recíproca destinación. 
                                      Por  tanto, la diferencia sexual entre las partes es también constitutiva para dicha  relación. Consecuentemente, ésta forma una estructura de diferencia o  desigualdad constitutiva en la que las partes se relacionan en cuanto  sexualmente diferentes. Así pues, la relación analizada, en cuanto fundamentada  en la diferencia, manifiesta la mayor posible incidencia de ésta en la relación  interpersonal. Las partes se relacionan en cuanto diferentes y son en esta  relación las diferencias que recíprocamente se definen. Los nombres de estos  recíprocos referentes (de las diferencias) son varón y mujer. Por otra parte, dicha  diferencia constitutiva, determinada por la totalidad del compromiso del cuerpo  sexuado que decide la concreta y personal identidad del sujeto, permite también  denominar esta relación como paradigma de la irrepetibilidad de cada ser  humano. Por tanto, en la relación entre varón y mujer en cuanto tales las  partes comprometen enteramente y de manera necesaria su irrepetibilidad en  cuanto manifestada y causada por el otro. Recíprocamente se identifican como  unicidades y mutuamente dependen de sí en esta identificación. Constituyen por  tanto de alguna manera una relación de mayor desigualdad (diferencia) posible  entre las personas humanas que tiende a ser superada. 
                                    3.  Igualdad entre las partes en el matrimonio 
                                      En  el matrimonio estas dos unicidades diferentes se comunican entre sí al coposeer  mutuamente sus respectivas dimensiones operativas; al copenetrar mutuamente, a  través del vínculo jurídico, en el nexo entre la fuente y el acto de autodeterminación.  De esta manera, lo que decide la diferencia queda jurídicamente unido.  Consecuentemente, cada acción, forzosamente efectuada a través del cuerpo  sexuado manifestando así la diferencia, es modalizada por la unidad de estas  diferencias. Por tanto, la desigualdad constitutiva de la relación pierde su operatividad  al unirse lo que constituía la oposición de dos elementos desiguales. El varón  y la mujer hacen común su virilidad y feminidad al integrar las diferencias  sexuales en la estructura del matrimonio in facto ese (106). Al hacerse jurídicamente  unidas las dimensiones operativas de las personas que forman el matrimonio, se  hacen ipso facto unidas sus naturalezas encarnadas. 
                                     
                                      Por  consiguiente, lo que constituía el supuesto de valoración a través del prisma  de igualdad, es decir, la alteridad de dos elementos diferentes comparados, desaparece  al suprimirse, por la unidad jurídica, esta alteridad. Obviamente no se suprime  la alteridad real de las partes, y por tanto, es preciso buscar otros elementos  relacionados en la alteridad no suprimida por el vínculo. 
                                      El  aspecto de la naturaleza humana que no es susceptible de ser transferido y  coposeido es la unidad; es ser uno consigo mismo en el origen, en la tarea, y  en el término de la autodeterminación. La unidad que transciende la dinámica del  fieri del ser humano y le sustrae de la transitoriedad existencial es el  aspecto absolutamente intransferible de la persona que la hace, en última  instancia, el ser alteri incommunicabilis.  En el matrimonio el cónyuge participa necesariamente en la dinámica de esta  unidad de la otra parte, pero no se comunica en la misma raíz de  responsabilidad; es decir, de la dignidad personal. El cónyuge hace uno a la  otra parte pero no puede ser radicalmente uno con ella. 
                                      Por  consiguiente, en la estructura del matrimonio in facto esse, el punto de referencia de la comparación, efectuada  desde la clave de igualdad, se traslada desde la estructura operativa del ser  humano, manifestada en el cuerpo sexuado, a la unidad-responsabilidad digna de  la persona humana. Este aspecto de la naturaleza humana hace universalmente  iguales a todos los hombres decidiendo su más radical igualdad en la dignidad.  Constituye por tanto el punto de referencia para las valoraciones de las  acciones y relaciones humanas en cuanto respetan o infringen esta igualdad  radical (107). 
                                     
                                      Consecuentemente,  el matrimonio in facto esse se  presenta como una estructura de la igualdad radical; como una relación de la  mayor igualdad posible entre los seres humanos, ya que todo lo que puede  producir la desigualdad interpersonal se ha hecho uno por el vínculo conyugal  y, por tanto, no susceptible de comparación. De este modo las partes  igualmente, desde sus dignidades, participan en lo común. El matrimonio in facto esse es también una estructura  para la igualdad puesto que las acciones de las partes, al responder a la  unidad instituida en las dimensiones operativas de los cónyuges, trasladan  efectivamente y actualmente el punto de referencia de la comparación mencionada  a sus dignidades respectivas confirmando así su radical igualdad. 
                                    4.  Igualdad entre las partes en la unión de hecho 
                                      En  la unión de hecho las partes rechazan hacer común sus respectivas virilidad y  feminidad, es decir, integrar las diferencias sexuales a través del vínculo conyugal.  Al mismo tiempo comprometen sus cuerpos sexuados en todo su significado personal,  separan sin embargo el cuerpo, como un fenómeno, de este significado que de  manera inminente se manifiesta en la relación. Privan por tanto al cuerpo de su  verdadero significado sexual que es esponsal y, por tanto, de su capacidad  unificadora a través del don y aceptación conyugal. Consecuentemente, por causa  de la separación mencionada, la alteridad de dos diferencias sexuales  complementarias y constitutivas para la relación se convierte en una contraposición  de dos diferencias fenoménicas que pierden, por suspender su carácter  sexual-complementario, la posibilidad de integración desde las dignidades  respectivas. 
  Éstas,  en cuanto propias, desaparecen del campo intencional de la otra parte, como  también del propio sujeto. Es imposible por tanto el traslado del punto de  referencia de la comparación mencionada desde lo diferente hacia lo igual.  Además, como hemos visto, lo diferente cambia su identidad de lo complementario  y destinado a la unidad a lo opuesto o indiferente que no puede hacerse uno. 
                                     
                                      La  desaparición de «lo uno» en la relación varón-mujer produce la ubicación del  punto de referencia mencionado en muchos lugares dispersos pero siempre  pertenecientes a la subjetividad aislada de una parte. Cuando no existe «lo  uno» tampoco existe un punto de referencia común sino siempre dos puntos de  referencia que radican en las dos subjetividades entregadas al azar de las  influencias de lo externo. Esta situación produce inevitablemente conflictos y prepotencia  de la subjetividad depredadora (108), capaz de imponer su propio punto de  referencia por ser fenoménicamente (en el campo físico, psíquico, económico etc.)  más fuerte. 
                                     
                                      Otra  consecuencia de la contraposición mencionada consiste en la tendencia al  igualitarismo, es decir, a igualar técnicamente, desde fuera, lo que no se puede  hacer igual por causa de la propia voluntad antimatrimonial de las partes. Éstas  bloquean el traslado del punto de referencia a sus dignidades, e intentan sin  embargo equilibrar, cada uno desde su propia subjetividad, la desproporción entre  sus personas en cuanto fenómenos. 
                                      Esta  actitud manifiesta el error que coloca la complementariedad entre varón y mujer  en la persona concreta de la otra parte y no en el orden de los fines del  matrimonio (109). En la unión de hecho, como hemos indicado, las partes  rechazan éstos en cuanto ordenación misma del matrimonio in facto esse. Los convivientes se ven por tanto forzosamente  limitados a buscar los fines, o más bien efectos de la convivencia, en la  efectiva compenetración de sus respectivas personalidades concretas. Al  rechazar la estructura objetiva de finalidad, que radica en la unidad dinámica  de la persona humana, estos efectos solamente pueden proceder de los intentos  de equiparar o armonizar los dos respectivos ropajes personales. Esto produce  inevitablemente una homologación por lo bajo que se traduce en la imitación de  los defectos masculinos por la mujer y, por otro lado, una feminización  deformada del varón (110). Por tanto, en vez de encontrar un equilibrio, las  partes experimentan un desequilibrio constante cuyo remedio consiste únicamente  en tomar radicalmente y mutuamente como suyas las estructuras desequilibradas  introduciéndolas en la relación del equilibrio del don (111). 
                                     
                                      Por  todo lo dicho podemos concluir afirmando que la unión de hecho es el modo más  desigual posible de relacionarse entre las personas humanas, ya que petrifica  la situación de mayor desigualdad (diferencia) posible, coartando, por fenomenizar  la relación, la misma posibilidad de integración de las diferencias sexuales y  de consecución de la estructura de y para la igualdad radical. 
                                      Es  preciso también añadir que las suertes de la igualdad y de la libertad corren parejas  en la relación entre varón y mujer. La falta de libertad, o más bien el ejercicio  de la libertad ilusoria, produce la situación de desigualdad: ésta por su parte  fomenta el riesgo de esclavizar la verdadera autodeterminación humana (112). 
                                     
                                      Debemos  afirmar también que por causa de la profunda interdependencia de las partes en  la relación, éstas, al actuar y aceptar la actuación del otro, atentan contra  su libertad y contra su estatuto inalienable de igualdad radical. Cada una de  las partes forma el factor necesario y causal de que el otro no consiga una verdadera  libertad e igualdad en la relación. Por consiguiente, los convivientes cometen  una injusticia, captable externamente a través de la notoriedad de su  convivencia y de las presunciones que de ella derivan. 
                                      La  libertad e igualdad mencionadas constituyen derechos inalienables de cada parte  en la convivencia. Por otro lado, la estructura del matrimonio in facto esse se presenta como único  espacio donde estos derechos pueden ser respetados si las partes pretenden  convivir more uxorio.  Consiguientemente, el consentir de una parte para que la otra entre en esta  relación significa privarla de la libertad e igualdad propias del compromiso  del significado esponsal de su cuerpo. Es obvio que esta lesión de los derechos  se efectúa sobre la base necesaria de autoprivación o de alienación propia de  éstos, no obstante, nadie puede aceptar una renuncia de la otra persona de lo  irrenunciable sin cometer una injusticia. Además, la otra parte no sólo acepta  dicha renuncia, sino que es necesariamente su coautor, ya que la lesión o  alienación de estos específicos derechos que hemos descrito es imposible fuera  la estructura relacional. 
                                    D. El amor entre  las partes 
                                        1. Amor y  vínculo matrimonial 
                                      El  amor entre varón y mujer aparece como enamoramiento; como un estado afectivo espontáneo  y en su mismo origen no voluntario. Es identificable por tanto con un regalo;  una pura vibración del corazón (113). Sin embargo, este estado no es pensable  como puramente pasivo y aislado en la subjetividad de la persona enamorada ya  que ésta es siempre enamorada de alguien, que, en cuanto amado o amada, aparece  como el término del amor. Éste por tanto manifiesta su naturaleza intencional e  interpersonal (114). El amor no es nunca solamente pasivo sino también tiene  una vertiente de preferencia selectiva en cuanto se decide por alguien (115).  Es un querer, una aprobación libre del otro en su totalidad en cuanto un bien.  El concepto amado se identifica con el de la persona del otro en su totalidad y  por tanto, en la relación que analizamos, con la persona humana de este varón  concreto o de esta mujer concreta. 
                                     
                                      El  amado es absolutamente irrepetible y único de tal manera que goza de una  incomparabilidad en cuanto portador de valores humanos (116). Éstos, absorbidos  por la radical tematicidad de la persona del amado, no constituyen un objeto de  contemplación externa, susceptible de conducir a la comparación con los valores  de los demás, sino que forman el objeto de una preocupación compartida con el  mismo portador de dichos valores. 
                                      La  inevitable muerte de la persona humana constituye una manifestación de su  insustituibilidad. El acto de amor debe de alguna manera anticipar la muerte  del otro (117); alcanzarla llegando a la dimensión de irrepetibilidad y unicidad  del amado. El amor hacia el otro significa por tanto lo mismo que decirle: tú  morirás; sin embargo la muerte en esta expresión del amante no evoca la contingencia  del ser humano sino todo lo contrario: su existencia total cuya afirmación de  parte del amante apunta lo incontingente del amado (118). De aquí un afán  amoroso de participar de tal manera en lo contingente del amado para poder  alcanzar su estatuto mortal, es decir insustituible, único y no contingente. El  aspecto de la muerte del amado remite a su dimensión biográfica. El amor en  este contexto tiende a establecer una relación que abarque todo el estatuto biográfico  decisivo para la plena tematicidad de la persona del amado. 
                                     
                                      Consecuentemente,  el amor tiende a la unión con el amado y quiere identificarse con él de manera  posiblemente más intensa (119) y por tanto desea la plena reciprocidad del amor  (120). Esta identificación supone estar afectado por todo lo que constituye el  bien o el mal para el amado (121), es decir responder en común a éstos (122).  Por tanto podemos identificar el núcleo del amor con la tendencia a establecer  un vínculo del bien común de tal naturaleza que permite a los amantes unirse no  solamente en cuanto orientados al mismo bien sino en cuanto personas (123). Les  permite de alguna manera responder desde dentro, desde la perspectiva del  amado, a sus valores, e «interpretar à la hausse todo lo que hay en él»,  otorgándole el crédito fiducial del amor y, al mismo tiempo, evitar un cierto tipo  de delirio que necesita agotar sus energías en el goce de los valores aparentes  producidos por la idealización infundada de la persona del otro (124). Los defectos  objetivos del amado se presentan entonces como una deformación que afecta, como  si fuera propia, al amante. 
                                      El  amor tiende a la unión amorosa que, en la relación entre varón y mujer en  cuanto tales, es modalizada necesariamente por el compromiso del significado esponsal  de las estructuras operativas de las partes. Tiende por tanto a establecer la  plena comunicación entre la virilidad y feminidad de las partes. Por consiguiente  podemos identificar el acto del consentimiento matrimonial con el acto del amor  por excelencia, ya que funda una estructura que posibilita el ejercicio y  desarrollo de toda la capacidad de amor. La causa eficiente es identificable por  tanto con un acto de amor conyugal que a través de su connatural voluntariedad asume  la mutua interdependencia de virilidad y feminidad, es decir la inclinatio naturalis de éstas ad unum (125). 
                                     
                                      Al  conseguir su objetivo de fundar esta unidad el amor conyugal no agota su  operatividad. El amor en cuanto tal, también en otras relaciones amorosas no necesariamente  sexuales, tiende a la unión de las personas de los amantes. En el matrimonio in facto esse, este proceso existencial  de la unión amorosa es necesariamente tipificado por la unidad  virilidad-feminidad que hace esta unión conyugal (126). El amor entre los  esposos es por tanto la tendencia a la realización hic et nunc de la unión,  establecida entre sus personas, basada en la unidad de sus naturalezas; es  decir, es la virtus unitiva que  tiende a obrar la unidad desde la alteridad de sus centros personales. Podemos  afirmar por tanto que el amor conyugal entre los enamorados tiende a fundar lo  que va a actualizar y, entre los esposos, tiende a actualizar lo que ha fundado. 
                                     
                                      El  matrimonio in facto esse es una  estructura específica de la unidad en la naturaleza que contiene la unión de  dos personas (127). La esencia del matrimonio consiste precisamente en la  unidad instituida de la virilidad y feminidad de las personas del varón y de la  mujer. Por otro lado la unión, que es propia de la relación entre personas,  como tal, considerada aisladamente, se articula en un concreto proceso unitivo,  es decir, es propia del ámbito de los hechos. La tendencia unitiva debida al  amor entre varón y mujer, antes de contraer el matrimonio, intenta conseguir de  hecho la unión amorosa. Ésta consiste en unos hechos de autodeterminaciones  concretas de las partes y se resiste, como hemos visto, a ser efectuada  realmente sin la institución del vínculo matrimonial. 
                                      El  amor, que es virtus unitiva, conduce  por consiguiente a la unión que puede ser efectuada exclusivamente en la  estructura de la unidad mencionada. Por eso, el amor tiende a radicar, arraigar  el proceso unitivo; es decir, al hecho de un encuentro amoroso de las partes,  en la estructura de la unidad del matrimonio in facto esse para poder realmente conseguir o crear la unión. Esta  unión creada de personas, que junto con la unidad en la naturaleza compone el  núcleo matrimonial (128), consiste en una alteridad o polaridad interpersonal  de los esposos; sin embargo, no en el sentido de un hecho del encuentro en el  mismo espacio vital, sino en el sentido de una unión entendida como alteridad o  polaridad instaurada cuya existencia surge de la institución de la unidad  mencionada y, después, radica y es tipificada enteramente por ésta. Dicha  unión, que es conyugal, debe por tanto su existencia a la esencia del  matrimonio y dice referencia a las partes en cuanto personas, mientras que la  esencia misma dice referencia a éstas pero en cuanto varón y mujer. Podemos  denominarla como comunidad de vida y amor que no constituye la esencia del  matrimonio sino que la sigue y está en ella esencialmente contenida (129). La  comunidad de vida y amor puede estar inhibida, pero, virtualmente, existe  siempre (130). La unión como estructura permanece  siempre, independientemente de la presencia o  ausencia de los actos concretos del amor conyugal entre las partes, ya que  co-existe con la esencia del matrimonio (unidad indisoluble), mientras que la  unión amorosa de hecho realizada hic et nunc depende de estos actos. 
                                    2. Amor y deber  jurídico 
                                      La  unión instaurada tiene una dimensión jurídica ya que la unidad mencionada con  la que co-existe constituye el suum,  es decir, el derecho-deber de ambas partes, y no puede ser obrada sino desde  los «yo» personales que tienden a la realización de la unión. Así pues, el amor  gratuito entre los novios se transforma, a través del pacto conyugal, en la  voluntad comprometida de amarse (unión) conyugalmente (unidad) que podemos  identificar con el amor mismo que de esta manera se convierte en debido en  justicia (131). Este deber radica en el hecho de que el único espacio del amor  posible entre varón y mujer en cuanto tales es la unión instaurada y tipificada  por la unidad en la naturaleza que, a su vez, como bien común del matrimonio,  constituye una deuda y un derecho. 
                                     
                                      No  obstante, dicho amor, en su vertiente jurídica del deber, no es susceptible de  valoración en sentido de una constatación del cumplimiento de una obligación  jurídica sino a través de sus obras captables externamente, es decir, a través  del cumplimiento de los deberes conyugales que tiende a la consecución de los  fines del matrimonio. 
                                      La  unión matrimonial no se realiza sino a través de la actualización de la comunicación  instituida entre virilidad y feminidad respectivas de los cónyuges. El elemento  especificante de la esencia del matrimonio es, por tanto, la radical inclinación  a la unidad ínsita en la virilidad y la feminidad (132) en cuanto asumida por  el consentimiento, mientras que la ordinatio  ad finem es estructuralmente consecutiva a esta inclinación asumida y se  puede calificar como principio de finalidad —estructura ordinal— de la esencia  pero no como esa misma esencia (133). En este contexto los fines del matrimonio  no se consiguen sino a través de la previa ordenación mutua de los esposos a sí  mismos. Consiguientemente, los cónyuges, al realizar las obras que se orientan  a la consecución de los fines matrimoniales, se dirigen necesariamente en el  primer movimiento a la mutua afirmación de sí mismos y no a alguna cualidad,  obra común o un posible bien que no sea identificable con la totalidad de ellos  mismos en cuanto varón y mujer. 
                                     
                                      Podemos  preguntar en este contexto si cabe una situación del cumplimiento de los  deberes conyugales sin amor conyugal. Sobre la base de lo que hemos dicho  acerca de éste podemos constatar que tal situación es imposible, excluyendo sin  embargo del concepto del amor conyugal su posible carácter pasivo y afectivo de  la vibración del corazón, por lo menos en cuanto supuesto elemento constitutivo.  En cambio, es planteable una situación en la vida matrimonial, por causa de los  límites naturales de accesibilidad de la valoración jurídica, en la que tenga  lugar una ausencia del amor conyugal y una aparente presencia de su efecto, sin  que este fraude sea detectable por el derecho. 
                                     
                                      Consiguientemente  podemos constatar que la estructura del matrimonio in facto esse, es decir, la  unión-unidad, donde el amor realiza la unión y esta realización obra y  actualiza la unidad, cumpliendo de este modo los deberes que de ella emanan,  constituye una manifestación de la simbiosis e interdependencia natural entre  amor y derecho; entre acto de amor y cumplimiento del deber. 
                                     
                                      El  amor que emana del «yo» personal, y en su acto actualiza el mutuo don y  aceptación de las estructuras operativas de las partes, se sitúa  consiguientemente en el nexo entre la fuente y el acto de autodeterminación y  de esta manera evoca la máxima libertad de la persona humana, ya que desempeña  la función del deber interno, que, como hemos visto, es la forma experiencial  de la dependencia de la verdad. Ésta, a través del amor conyugal, es captada y  reconocida de manera absolutamente plena, puesto que dicho amor se dirige a la persona  misma en su totalidad y verdad, sin ninguna mediación externa ajena a la  estructura operativa del varón o de la mujer. Además, el primer movimiento de  la voluntad de una parte en el matrimonio, encuentra a la otra parte en el mismo  origen de su operatividad. La actuación de una parte es siempre nuestra y por  tanto el amor al otro se identifica con el amor de lo suyo o de sí mismo. 
                                     
                                      Consecuentemente,  la distancia que introduce el deber jurídico externo, expresado en los fines,  entre su propio sujeto y objeto, en el matrimonio es eliminada por el hecho de  que cualquier acto del amor conyugal necesariamente cumple el deber; éste, a su  vez, es siempre cumplido a través de un acto de amor. Consiguientemente, dicho  amor absorbe de tal manera la debitud del deber que desaparece cualquier  tensión entre la libertad y la exigencia. El deber externo se identifica  plenamente con el deber interno y, por tanto, el acto de amor conyugal (cumple  el deber interno) que consigue los fines matrimoniales (cumple el deber  externo) hace radicar el acto de voluntad del modo más pleno posible en el  sujeto asegurando su radical auto-determinación. Las acciones dirigidas a la  consecución de los fines matrimoniales son por tanto obras del amor y no de una  fuerza coercitiva externa, ajena a la unión amorosa (134). Por otra parte, el  amor conyugal afirma plenamente la radical igualdad entre las partes, ya que  actualiza la unidad entre virilidad y feminidad trasladando el punto de  referencia de la comparación a la igual dignidad personal de los esposos (135). 
                                    3. Amor y  voluntad expresa de convivencia sin vinculación matrimonial 
                                      La  voluntad antimatrimonial de los convivientes more uxorio, al rechazar el vínculo matrimonial, rechaza ipso facto  la conyugalidad de su relación. En consecuencia, las partes no admiten el  carácter conyugal de su mutuo amor ya que descartan la posibilidad del pacto  conyugal que instituye la unidad entre sus respectivas virilidad y feminidad,  en la que precisamente radica la conyugalidad. Consecuentemente, los  convivientes no quieren instaurar la unión entre sus personas tipificada por la  unidad de sus naturalezas. No crean por tanto el único espacio de operatividad  del amor conyugal que tiende a unir de hecho a los amantes. De este modo, la  tendencia de las partes a efectuar los hechos de unión amorosa encuentra, en su  propia voluntad antimatrimonial, el factor que en realidad imposibilita que  tengan lugar estos hechos. Lo que hacen los convivientes no puede denominarse,  estrictamente hablando, unión ni tampoco unirse, salvo en su aspecto meramente  fenoménico. El unirse como varón y mujer se efectúa de hecho solamente en la  unión coexistente y tipificada por la unidad conyugal. 
                                     
                                      Las  partes que rechazan ésta y a la vez conviven more uxorio no pueden amarse como personas, puesto que niegan  recíprocamente la posibilidad de convertir su estado emocional del  enamoramiento en la dilectio asumida  jurídicamente. Consecuentemente, suspenden la posibilidad de desarrollo del  amor, bloqueando el ejercicio de la misma capacidad de amar. Sus afectividades  se aíslan en las respectivas subjetividades sin poder originar, acompañar y  fomentar el amor. Los convivientes coartan por tanto la espontaneidad del amor  por privarla de su vehículo imprescindible que radica en la conyugalidad. 
                                     
                                      Al  final de nuestro análisis de la relación interpersonal entre los convivientes more uxorio, es preciso también advertir  que nuestro enfoque del problema presenta la unión de hecho en su estado puro;  es decir, hemos sacado las últimas consecuencias de un caso hipotético de plena  y continuada coincidencia de la voluntad de las partes con la voluntad  antimatrimonial. Indudablemente, es difícil que en los casos reales esta  coincidencia sea tan perfecta, dado que el verdadero amor emana de la misma  naturaleza de la sexualidad humana y, por ser tan natural, es sumamente difícil  suspender de manera absolutamente plena su influencia en la voluntariedad de  las partes.  
                                     
                                      Nuestro  enfoque interpretativo se justifica sin embargo por los intentos y exigencias  actuales de otorgar a la pareja de hecho un estatuto jurídico y equipararla con  el matrimonio en el campo de derecho civil. Al intentarlo, los promotores de  tal equiparación trasladan la unión de hecho del ámbito valorativo, propio del  concubinato, que es mayoritariamente moral, al ámbito jurídico. De esta manera  la contingencia de los hechos de la convivencia more uxorio se transforma en una cierta sobreactualidad de la  figura jurídica de la pareja de hecho.  
                                     
                                      Consecuentemente,  todos los elementos constitutivos de ésta, y así también la voluntad expresa de  convivencia sin vinculación matrimonial, se hacen jurídicos; es decir, de  alguna manera se petrifican haciéndose aplicables jurídicamente y por tanto  externamente y establemente, mediante presunciones, a los convivientes. 
                                      Por  lo tanto, la «legalización» de la unión de hecho significa hacer injustamente  aplicable a las partes toda la monstruosidad descrita de las personas que  recíprocamente atentan contra su libertad, igualdad y capacidad de amar. 
                                    Notas 
                                      1.  Familia, matrimonio y «uniones de hecho» (11 de noviembre de 2000), Colección  documentos mc, Ediciones Palabra, nº 9, p. 26. 
                                      2.  Ibid., nº 12, p. 30. 
                                      3.  Ibid., nº 13, p. 32. 
                                      4.  Cfr. C. Brunetti-Pons, L’émergence d’ une notion de couple en droit civil, en  «Revue trimestrielle de droit civil» 1 (1999) 30. 
                                      5.  Cfr. J.M. Díaz Moreno, La Iglesia ante las familias «de hecho», en D. BOROBIO  (dir.), Familia en un mundo cambiante. Congreso Internacional sobre la familia,  Salamanca 1994, p. 273. 
                                      6.  Cfr. J. Rubellin-Devichi, Analise introductive, en J. Rubellin-Devichi (dir.),  Les Concubinages. Aproche socio-juridique, Paris 1986, vol. I, p. 23. 
                                      7.  Cfr. J. Ferreiro Galguera, Uniones de hecho: perspectiva histórica y derecho  vigente, en J.M. Martinell, Mª T. Areces Piñol (eds.), IX Jornades Jurídiques.  Uniones de hecho, Lleida 1998, p. 211. 
                                      8.  Cfr. F. Aznar Gil, Las uniones de hecho ante el ordenamiento canónico, en  «Revista Española de Derecho Canónico» 48 (1991) 50-51. 
                                      9.  Cfr. A. García Gárate, Reflexiones de un jurista sobre las uniones de hecho, en  J.M. Martinell, Mª T. Areces Piñol (eds.), IX Jornades Jurídiques..., cit., p.  248. 
                                      10.  Cfr. F. Aznar Gil, Las uniones de hecho..., cit., p. 78. 
                                      11.  Cfr. Familiaris Consortio, nº 81. 
                                      12.  Cfr. A. Bettetini, La disciplina delle unioni di fatto: appunti per un  ripensamento critico, en F. Finocchiario (dir.), Il ruolo del matrimonio  nell’ordinamento giuridico attuale, Padova 1990, p. 34. 
                                      13.  Cfr. J.I. Bañares, Derecho, antropología y libertad en las uniones de hecho, en  «Ius Canonicum» 77 (1999) 195. 
                                      14.  Cfr. J.R. Polo Sabau, La equiparación al matrimonio de las uniones de hecho.  Paradojas y contrasentidos desde una perspectiva jurídica, en J.M. Martinell,  Mª T. Areces Piñol (eds.), IX Jornades Jurídiques..., cit., p. 417. 
                                      15.  C. Martínez De Aguirre, Diagnóstico sobre el derecho de familia, Madrid 1996,  p. 120.  
                                      16.  Para nuestra investigación no es relevante la posible diferencia entre los  impedimentos legales para formar matrimonio o una unión de hecho. Sobre este  aspecto véase p. ej. V. Reina Bernáldez, Las parejas de hecho en nuestro  ordenamiento jurídico: un planteamiento de conjunto sobre la situación actual  de las parejas no casadas ante las normas vigentes, en C. Villagrosa Alcaide  (coord.), El Derecho Europeo ante la Pareja de Hecho. La experiencia sueca y las  tendencias legislativas en nuestro entorno. Seminario organizado por la  Fundación Olof Palme, Barcelona 1996, pp. 66-68. 
                                      17.  Cfr. J. Ferreiro Galguera, Uniones de hecho..., cit., p. 214. 
                                      18.  Como ejemplo pueden servir las propuestas legislativas en España —el texto del  Partido Socialista (122/000046 del BOCG-8 de noviembre del 96):  independientemente de su orientación sexual; de Izquierda Unida (122/000064 del  BOCG-12 de septiembre del 94): con independencia de su orientación sexual; el  texto del Partido Popular (122/000088 del BOCG-presentada en el Congreso el 7  de octubre del 97) hace referencia a las personas físicas mayores de edad sin  distinguir en cuanto al sexo de las partes. Cfr. F. I. Garcíamas, Las uniones  de hecho: su problemática jurídica, en «Revista Critica de Derecho  Inmobiliario» 74 (1998) 1512-1515. La propuesta de Coalición Canaria del 14 de  abril del 97: con independencia de su sexualidad. Cfr. F. Lledó Yagüe, Los  matrimonios de hecho contra el derecho y el sentido común del legislador, en  «Poder Judicial» 45 (1997) 345. 
                                      19.  Cfr. E. Estrada Alonso, Las uniones extramatrimoniales en el derecho civil  español, Madrid 1991, p. 69. 
                                      20.  Estrada Alonso al remitirse a Gazzoni escribe: «Sólo las parejas no casadas que  desarrollen y mantengan el contenido de la obligación de fidelidad, en cuanto  expresión de un deber más amplio de solidaridad, podrán ser tenidas en cuenta  en el otorgamiento de consecuencias jurídicas», ibid., p. 59. 
                                      21.  Cfr. J. Calvo-Álvarez, Consideraciones en torno a las uniones  extramatrimoniales, en «Ius Canonicum» 72 (1996) 523. 
                                      22.  Cfr. J. Ferreiro Galguera, Uniones de hecho..., cit., p. 213: El autor al  remitirse a Lacruz y a los autores franceses presenta aquí la doctrina  mayoritaria. 
                                      23.  Cfr. E. Estrada Alonso, Las uniones..., cit., p. 74. 
                                      24. Cfr. ibid.,  p. 70. 
                                      25. Cfr. J.  Rubellin-Devichi, Analise introductive..., cit., p. 24. 
                                      26.  Cfr. F. Lledó Yagüe, que remite a Gazzoni, Los matrimonios..., cit., p. 371. 
                                      27.  Cfr. J. Ferreiro Galguera, Uniones de hecho..., cit., p. 216. 
                                      28.  C. Martínez De Aguirre, Diagnóstico..., cit., p. 130. 
                                      29.  Cfr. ibid., p. 131. 
                                      30.  Cfr. L. Roussel, Les problèmes du demographe, en J. Rubellin-Devichi (dir.),  Les Concubinages..., cit., p. 106. 
                                      31.  Cfr. E. Estrada Alonso, Las uniones..., cit., p. 67. 
                                      32.  Cfr. J.R. Polo Sabau, La equiparación..., cit., p. 424. 
                                      33.  Por ejemplo las leyes aragonesa y catalana, cfr. C. Martínez De Aguirre,  Parejas, dentro y fuera del derecho, en «Aceprensa» 159 (1999). 
                                      34.  Cfr. ibid. Véase también, por ejemplo, los requisitos para la inscripción en el  Registro de Uniones de Hecho en la Comunidad de Madrid, creado por el Decreto  36/1995 del 20 de abril, que a pesar de mencionar como requisito «la unión  duradera y estable de dos personas», no requiere entre los documentos  solicitados ninguno que comprobase esta exigencia, cfr. E. Souto Galvan,  Registro de uniones de hecho en la comunidad de Madrid, en J.M. Martinell, Mª  T. Areces Piñol (eds.), IX Jornades Jurídiques..., cit., pp. 432-435. Este  mismo autor afirma que: «Algunos Ayuntamientos no establecen ningún requisito  para la inscripción de las parejas, exigiendo únicamente la solicitud de la  pareja que se quiere inscribir», ibid., p. 439. 
                                      35.  Cfr. J. Ferreiro Galguera, Uniones de hecho..., cit., p. 216. 
                                      36. Cfr. J.  Rubellin-Devichi, Analise introductive..., cit., p. 38. 
                                      37.  Cfr. F. Gazzoni, Dal concubinato alla famiglia di fatto, Milano 1983, p. 69. 
                                      38.  E. Estrada Alonso, Las uniones..., cit., p. 74. 
                                      39.  A. García Garate, Reflexiones de un jurista..., cit., p. 248. 
                                      40.  M. Fernández Garrido, Tratamiento jurisprudencial y situación práctica en los  órganos jurisprudenciales: crisis convivencial e inseguridad jurídica, en C.  Villagrosa Alcaide (coord.), El Derecho Europeo..., cit., p. 108. 
                                      41.  J.V. Gavidia Sánchez, Uniones libres y competencia legislativa de ciertas  comunidades autónomas para desarrollar su propio derecho civil, en «Revista  Jurídica Española. La Ley» 5 (1999) 1970. 
                                      42.  Cfr. C. Martínez De Aguirre, Diagnóstico..., cit., pp. 128-129. 
                                      43.  Cfr. ibid., nota 125, p. 126. 
                                      44.  Cfr. J.M. Díaz Moreno, La Iglesia ante las familias «de hecho»..., cit., p.  280. 
                                      45.  C. Martínez De Aguirre, Diagnóstico..., cit., p. 62. 
                                      46.  Cfr. P.-J. Viladrich, La Agonía del Matrimonio Legal. Una introducción a los  elementos conceptuales básicos del matrimonio, Pamplona 1997, p. 121. 
                                      47.  C. Martínez De Aguirre, Diagnóstico..., cit., p. 122. 
                                      48.  Cfr. K. Wojtyla, Osoba i czyn, en Osoba i czyn oraz inne studia  antropologiczne, tercera edición basada en la segunda (Kraków 1985) corregida y  completada en colaboración con el autor por Andrzej Pó0ltawski, Lublin 1994,  pp. 130-131. 
                                      49.  Cfr. J. Hervada, Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, Pamplona  1995, p. 86. 
                                      50.  Cfr. J.I. Bañares, Persona y sexualidad humanas: de la antropología al derecho,  en VV.AA., El matrimonio y su Expresión Canónica ante el III Milenio. X  Congreso Internacional de Derecho Canónico. (P.-J. Viladrich, J. Escrivá-Ivars,  J. I. Bañares, J. Miras [coords.]), Pamplona 2001, p. 49. 
                                      51.  Cfr. A. KR Apiec, Cialo jako wspól-czynnik konstytutywny czlowieka, en Juan  Pablo II, Maczczyzna i niewiast stworzyl ich. Chrystus odwoluje si do «pocz atku».  O Jana Pawla II teologii ciala, Lublin 1998. 155. 
                                      52.  Cfr. T. Styczen, Cialo jako znak obrazu Stwórcy, en Juan Pablo II, M‘˙zczyzn a  i niewiast stworzyl ich. Chrystus odwoluje si do «pocz atku»..., cit., pp.  94-95. 
                                      53.  Cfr. ibid., pp. 109-110. 
                                      54.  Cfr. J.Mª. Yanguas, Corporalidad, Sexualidad, Persona humana, en VV.AA., El  matrimonio y su Expresión Canónica..., cit., p. 30. 
                                      55.  Cfr. T. Styczen´, Cialo..., cit., p. 92. 
                                      56.  Cfr. ibid., p. 93. 
                                      57.  Cfr. ibid., p. 105. 
                                      58.  Cfr. A. Scola, Bases teológicas de la sexualidad, del matrimonio y de la  familia, en VV.AA., El matrimonio y su Expresión Canónica..., cit., p. 73. 
                                      59.  Cfr. J. Marías, Mapa del mundo personal, Madrid 1994, p. 65. E. Lévinas,  Totalidad e infinito. Ensayo sobre la exterioridad, Salamanca 1977, p. 60. 
                                      60. Cfr. Juan  Pablo II, M˙zczyzn a i niewiast‘ a stworzyl ich. Chrystus odwoluje si e do «pocz atku».  O Jana Pawa II teologii ciala, Lublin 1998, p. 36. (Audiencia General del 7 de  noviembre de 1979). 
                                      61.  P.-J. Viladrich lo expresa de manera siguiente al referirse al segundo capítulo  de Génesis: «Es por esta naturaleza de “recíprocos referentes humanos” por lo  que he dicho en muchas ocasiones que ser varón consiste en reconocer y acoger  la mujer que se tiene dentro. Y por esta vía entenderemos el profundo  significado de “ser extraída” —la costilla— de la intimidad de Adán y que éste  sintiera la necesidad de llamarla “varona”, porque él no es sino esa mujer que  tiene dentro y se realiza, como varón, en tanto es para ella “reconocimiento  acogedor justo”», La palabra de la mujer, Madrid 2000, p. 39. 
                                      62.  Idem, Sobre la definición del matrimonio: elementos tridimensionales de la  expresión canónica, en VV.AA., Estudios jurídicos. En homenaje al profesor  Vidal Guitarte, vol. II, Valencia 1999, p. 969. 
                                      63.  Cfr. Juan Pablo II, M‘ e zczyzn a i niewiast a stworzyl ich. Chrystus odwoluje  si e do «pocz atku»..., cit., p. 71. (Audiencia General del 5 de marzo de  1980). 
                                      64.  Ibid. 
                                      65.  Cfr. E. Wolicka, Biblijny archetyp czlowieka, en Juan Pablo II, M‘ezczyzn a i  niewiast a stworzyl ich. Chrystus odwoluje si e do «pocz atku»..., cit., p.  178. 
                                      66.  Cfr. P.-J. Viladrich, Agonía del matrimonio legal..., cit., p. 131. 
                                      67.  Cfr. J. Hervada, Reflexiones en torno al matrimonio a la luz del derecho  natural, en Una Caro, Pamplona 2000, pp. 501-502. 
                                      68.  P.-J. Viladrich, La definición del matrimonio. en VV.AA., El matrimonio y su  Expresión Canónica..., cit., p. 284. 
                                      69. Cfr. K.  Wojtyla, Osoba i czyn..., cit., p. 154. 
                                      70.  Cfr. X. Zubiri, El hombre y Dios, Madrid 1984, p. 330. 
                                      71. Cfr. K.  Wojtyla, Osoba i czyn..., cit., p. 155. 
                                      72. Cfr. ibid.,  p. 165. 
                                      73. Cfr. ibid.,  p. 173. 
                                      74. Cfr. ibid.,  p. 174. 
                                      75. Cfr. ibid.,  pp. 166-167. 
                                      76. Cfr. ibid.,  p. 177. 
                                      77. Cfr. ibid.,  p. 179. 
                                      78. Cfr. ibid.,  pp. 181-183. 
                                      79.  Cfr. C. Caffarra, Sexualidad a la luz de la antropología y de la Biblia, Madrid  1992, p. 31. 
                                      80.  Cfr. Veritatis Splendor, nº 34. 
                                      81.  Cfr. K. Wojtyla, Osoba i czyn..., cit., p. 187. 
                                      82.  K. Wojtyla en Osoba i czyn utiliza dos términos distintos para denominar por un  lado la conciencia como facultad que permite reflejar la dinámica interior de  la persona y ser consciente de ella sin ningún acto de juicio (s´wiadomos´c´) y  por otro lado la facultad de la que aquí tratamos con su significado moral  (sumienie). 
                                      83.  Cfr. Veritatis Splendor, nº 41. 
                                      84.  Cfr. K. Wojtyla, Osoba i czyn..., cit., pp. 199-200. 
                                      85.  Cfr. ibid., p. 207. 
                                      86.  Cfr. ibid., p. 208. 
                                      87.  Cfr. ibid., p. 213. 
                                      88.  Cfr. Veritatis Splendor, nº 35. 
                                      89.  Cfr. L. Polo, La persona humana y su crecimiento, Pamplona 1996, p. 47. 
                                      90. Cfr. ibid.,  p. 49. 
                                      91. Cfr. Gaudium  et Spes, nº 17. 
                                      92. Cfr. K.  Wojtyla, Milos´c´ i odpowiedzialnos´c´, Lublin 1986, p. 49. 
                                      93. Cfr. Idem,  Osoba i czyn..., cit., p. 104. 
                                      94.  Cfr. Idem, Mi0los´c´ i odpowiedzialnos´c´..., cit., p. 73. 
                                      95. Cfr. ibid.,  p. 60. 
                                      96. Cfr. T.  Styczen, Byc osob‘a to przekraczac´ siebie. O antropologii Karola Wojtyla. 
                                      Poslowie,  en K. Wojty0la, Osoba i czyn..., cit., pp. 504-505. 
                                      97.  Cfr. T. Melendo Granados, Ocho lecciones sobre el amor humano, Madrid 1995, p.  13. 
                                      98.  Cfr. J. Hervada, El Derecho del Pueblo de Dios, en Una Caro..., cit., p. 71. 
                                      99.  Podemos afirmar que en el «matrimonio a prueba» la voluntad de los convivientes  es similar a la voluntad concubinaria de los que forman la unión de hecho con  la única diferencia de la actitud hacia un posible y futuro vínculo  matrimonial. A su vez las estadísticas indican un índice mayor de ruptura del  matrimonio en las parejas que convivían antes de contraerlo. Cfr. ¿Un paso  previo o un paso en falso?, en «Aceprensa» 128 (1999). La cohabitación es una  mala preparación para el matrimonio, en «Aceprensa» 67 (1999). A. Pimentel,  Cohabitación: cuenta de resultados, en «Aceprensa» 117 (2000). 
                                      100.  Cfr. F. D’Agostino, Una filosofia della famiglia, Milano 1999, p. 129. 
                                      101.  Cfr. S. Cotta que remite a Hegel y su Grundlinien des Philosphie des Rechts  (&163), Sacramentalità e realta esistenziale del matrimonio, en F. D’Agostino  (ed.), Famiglia, Diritto e Diritto di Famiglia, Milano 1985, p. 30. 
                                      102.  R. Yepes Stork, Fundamentos de antropología. Un ideal de la excelencia humana, Pamplona  1996, p. 170. 
                                      103.  Cfr. J. Hervada, Diez postulados sobre la igualdad jurídica entre el varón y la  mujer, en Una Caro..., cit., p. 682. 
                                      104.  F.A. Lamas, El matrimonio y la familia como formas de libertad concreta, en  «Revista Chilena de Derecho» 7 (1980) 374. 
                                      105.  Art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma: «Everyone has  the right to recognition everywhere as a person before the law», J. Hervada,  Lecciones..., cit., p. 469. 
                                      106.  Cfr. J. Hervada, ¿Qué es el matrimonio?, en Una caro..., cit., p. 575. 
                                      107.  El último referente de la igualdad entre varón y mujer es Dios que crea al ser  humano: cfr. P. Langa, Antropología y teología de «una caro», en D.  Ramos-Lissón, P-J Viladrich, J. Escriva-Ivars (coords.), Masculinidad y  feminidad en la Patrística, Pamplona 1989, p. 249. 
                                      108.  Cfr. S. Cotta, Sacramentalità..., cit., p. 23. 
                                      109.  Cfr. J. Hervada, Reflexiones en torno al matrimonio..., cit., p. 517. 
                                      110.  Cfr B. Castilla Y Cortázar, La complementariedad varón-mujer. Nuevas hipótesis,  Madrid 1996, pp. 48, 51-52. Véase también Juan Pablo II, Mulieris Dignitatem,  nº 10. 
                                      111.  Cfr. Juan Pablo II, Mezczyzn a i niewiast a stworzyl ich. Chrystus odwoluje si e  do «serca». O Jana Pawla II teologii ciala, Lublin 1987, p. 45. (Audiencia  General del 30 de julio de 1980). 
                                      112.  Cfr. F. D’Agostino, Una filosofia..., cit., p. 129. 
                                      113.  D. Von Hildebrand, La esencia del amor, Pamplona 1998, p. 92. 
                                      114.  Cfr. T. Melendo Granados, Ocho lecciones..., cit., p. 90. 
                                      115.  Cfr. J. Pieper, El amor, Madrid 1972, p. 23. 
                                      116.  Cfr. ibid., pp. 114-115. 
                                      117.  Cfr. Rémi Brague, La fidelidad y la Pascua, en «Communio» 6 (1979) 30. 
                                      118.  Cfr. J. Choza, Antropología de la sexualidad, Madrid 1991, p. 87. 
                                      119.  Cfr. J. Pieper, El amor..., cit., p. 90. 
                                      120.  Cfr. T. Melendo Granados, Ocho lecciones..., cit., p. 44. 
                                      121.  Cfr. D. Von Hildebrand, La esencia del amor..., cit., p. 189. 
                                      122.  Cfr. ibid., pp. 198-199. 
                                      123.  Cfr. K. Wojtyla, Milos´c´ i odpowiedzialnos´c´..., cit., p. 31. 
                                      124.  Cfr. D. Von Hildebrand, La esencia del amor..., cit., pp. 105-106. 
                                      125.  Cfr. P.-J. Viladrich, Amor conyugal y esencia del martrimonio, en «Ius  Canonicum» 23 (1972) 306. 
                                      126. Cfr. ibid.,  p. 307. 
                                      127. Cfr. ibid.,  p. 293. 
                                      128. Cfr. ibid. 
                                      129.  Cfr. J. Escrivá Ivars, El matrimonio como «unión en el ser» y como despliegue  existencial de la unión, en «Ius Canonicum» Escritos en honor de Javier  Hervada, volumen especial (1999) 580. 
                                      130.  Ibid., p. 581. 
                                      131.  El punto de referencia para nuestro análisis puede encontrarse en la  descripción del amor esponsal entre Dios y el hombre. Cfr. P. Ricoeur, Amor y  justicia, Madrid 1990, p. 18. Véase también el análisis del bíblico hesed como  amor esponsal en G. Ruiz, Dios arquetipo del amor esponsal, en «Communio» 6  (1979) 8-9. 
                                      132.  P.-J. Viladrich, Amor conyugal..., cit., p. 292. 
                                      133.  Ibid. 
                                      134.  Cfr. J. Hervada, Reflexiones en torno al matrimonio..., cit., pp. 508-509. 
                                      135.  Cfr. J. Pieper, El amor..., cit., pp. 31-32. (El autor indica la misma raíz  etimológica de las palabras amor e igualdad.) 
                                    Fuente:  Ebsco                                      
                                     
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