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La nulidad matrimonial. Una ruptura inexistente Gerardo Hernández Rodríguez y Laura Armentia Espigares

Resumen: Desde el año 1981, con la Ley del Divorcio en España, se han ido incrementando las cifras de ruptura familiar por medio del divorcio o de la separación. Y a estos dos fenómenos se ha dedicado prioritariamente la atención investigadora desde la Sociología de la Familia. Sin embargo, existe otro fenómeno menos estudiado y, no por menos numeroso menos importante desde el punto de vista cualitativo: la nulidad matrimonial, la “ruptura inexistente”, ya que significa la ruptura de un vínculo que nunca existió, pero no por ello con menor consideración en el análisis sociológico. Este es el objeto de este estudio en el que se exponen y analizan, desde la doble perspectiva sociológica y jurídica, los datos, las causas, motivos y efectos, las actuaciones de los Tribunales Eclesiásticos españoles y determinados mitos y estereotipos que sobre la nulidad matrimonial circulan en nuestra sociedad.
Palabras clave: Nulidad matrimonial, divorcio, tribunales eclesiásticos.

 

Introducción
El objetivo del presente trabajo es mostrar un mundo poco conocido en su realidad cotidiana -pese a que se habla frecuentemente de ello-, cual es el de la nulidad canónica matrimonial.
No se trata de un tema eclesiástico o de Derecho Canónico, sino que más bien es un hecho o fenómeno social de indudable interés en los estudios sociológicos actuales, tanto en la Sociología de la Familia como en la Sociología de la Religión.
Se verá que la actuación de los Tribunales Eclesiásticos españoles se reduce casi con exclusividad a la resolución de causas de nulidad matrimonial. Nulidad que hemos denominado “ruptura inexistente” por cuánto la misma, como figura jurídica, supone declarar mediante proceso judicial que el vínculo matrimonial no surgió válido y por consiguiente no se produce ruptura de algo que no ha existido.
Valga este estudio, por tanto, para mostrar -desde los planos sociológico y jurídico-, la realidad española actual de la administración de justicia por parte de los órganos judiciales de la Iglesia Católica que como institución, en sus actuaciones y en sus efectos, se quiera o no, forman parte de la realidad social española y el hecho social en que, cuantitativamente, se traduce y que tiene una considerable importancia en su aspecto cualitativo.

Ruptura matrimonial
Las separaciones, el divorcio y las otras formas de ruptura matrimonial constituyen factores principales de la dinámica social que inciden en la estabilidad de la pareja, donde la desestructuración en el seno de la familia se presenta bajo las formas de desorganización y desintegración.
La desorganización se refiere al incumplimiento de los roles institucionales básicos, entendiendo desintegración en un sentido estructural como ruptura o desarticulación del grupo familiar típico donde, aunque con diversas formas, las más estudiadas son la separación y el divorcio. La otra más frecuente es la involuntaria, producida como consecuencia, básicamente, del fallecimiento de uno de los esposos. Dentro de las voluntarias, cuatro suelen ser las típicas.


* Deserción o simplemente abandono de la familia por el esposo o la esposa. Consiste en “un mecanismo informal de alterar sustancialmente o poner fin al matrimonio desde el punto de vista material, al dejar de cumplir con las obligaciones derivadas de la relación. El vínculo matrimonial subsiste, pero sin cumplir los deberes” (1).
* Separación, procedimiento reglamentado que no permite un matrimonio posterior. La separación de hecho, en primer término, puede tratarse “del primer paso en la ruptura definitiva o tratarse de una crisis provisional -más o menos dilatada- que finaliza con la reanudación de la relación matrimonial. Pero, con carácter temporal o voluntad definitiva, implica el cese del desempeño de las obligaciones funcionales de la pareja” (2). En segundo lugar, la separación legal es aquella en la que la declaración judicial pone fin a la convivencia de la pareja, pero sin poner fin al matrimonio, ya que no permite de forma inmediata la celebración de nuevas nupcias.


* Divorcio, con libertad legal para posteriores matrimonios. Es el indicador utilizado con mayor frecuencia para el conocimiento de la desorganización familiar. Aunque subsisten determinados efectos civiles para los hijos y, en su caso, económicos entre los cónyuges, implica la disolución del matrimonio.
* Anulación del matrimonio. La sentencia de nulidad puede proceder tanto de los Tribunales civiles como de los eclesiásticos, aunque en la práctica la tramitación de causas de nulidades matrimoniales civiles responda a casos aislados, y significa declarar el matrimonio inexistente, nulo, desde su celebración, aun cuando subsistan determinados efectos civiles para los hijos.


Por lo que se refiere a la legislación civil, la nulidad del matrimonio está contemplada en el artículo 73 y siguientes, del Título VI del Código Civil, en el cual se determina: “Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
1º. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2º. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 (menores de edad no emancipados y quienes estén ligados con vínculo matrimonial) y 47 (parientes en línea recta por consanguinidad o adopción; colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos), salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.


3º. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de testigos.
4º. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.


5º. El contraído por coacción o miedo grave.”
Por otro lado, el artículo 80 del citado Código Civil, establece que: “Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
En la Tabla nº I se detallan varios indicadores relativos a tres de las formas de ruptura matrimonial mencionadas: separación, divorcio y sentencias de nulidad, aunque éstas se refieren únicamente a los tribunales civiles y no a los eclesiásticos, observándose en la misma la aludida escasez de causas de nulidad matrimonial planteadas ante Tribunales civiles.

Tabla Nº I

Indicadores de ruptura matrimonial. España 1981-2007
Ver tabla

Fuente: Elaboración propia. Memorias del Consejo Superior de Poder Judicial y de los Censos de Población, Anuarios Estadísticos y Movimiento Natural de la Población. Varios años. (I.N.E.)

La razón es clara: en un sistema matrimonial como el existente en el ordenamiento jurídico español, donde se regula la figura del divorcio vincular, prevalece ésta frente a la solicitud de declaración de nulidades, que en casuística y tramitación resulta más compleja. Queda así la nulidad matrimonial centrada en la actuación de los Tribunales eclesiásticos para matrimonios contraídos en forma canónica en la que el divorcio no es posible.


Además, el reducido número de sentencias de casos de nulidad matrimonial resueltos por los Tribunales Civiles, en comparación con el mayor número de las mismas de los Tribunales Eclesiásticos, como más adelante comprobaremos (Tabla nº III), obedece al hecho de que las sentencias de nulidad de la jurisdicción civil han sido aplicadas a demandas planteadas preferentemente por personas casadas únicamente en matrimonio civil. Por un lado, los matrimonios civiles, en estos años, han sido menos que los eclesiásticos y, por otro, a las personas casadas en matrimonio civil, para contraer nuevas nupcias, tanto civiles como canónicas, les basta con obtener el divorcio. Para la Iglesia Católica, las personas casadas civilmente, tanto si permanecen unidas como si se divorcian, al no haber contraído matrimonio canónico, pueden contraerlo, por primera vez, en cualquier momento de su vida.


En el caso de las causas de nulidad promovidas por miembros de matrimonios canónicos, que, -insistimos- han sido hasta ahora, y aún lo siguen siendo, más numerosos que los civiles, está clara -en la mayoría de los casos- la intencionalidad de contraer nuevo matrimonio religioso, por lo que no les es suficiente con el divorcio, que sólo les permitiría contraer nuevas nupcias civiles, aunque más bien son significativas las razones de conciencia y psicológicas, es decir, el deseo de poner fin a un capítulo de sus vidas.
Los Tribunales civiles son los competentes para resolver las solicitudes de eficacia en el orden civil de resoluciones dictadas por Tribunales eclesiásticos que regula el artículo 80 del Código Civil. Una vez obtenida la sentencia favorable de nulidad o disolución canónica es posible que se le otorgue eficacia en el orden civil por el tribunal competente.


En cuanto a la de eficacia civil de separaciones canónicas, vienen referidas a aquellas sentencias de separación que se concedieran con anterioridad a la firma de los Acuerdos entre España y la Santa Sede en 1979, pues en la actualidad tanto el artículo VI de este Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 3 de Enero de 1979 (B.O.E. nº 330, de 15 de Diciembre y R.C.L. 1979) como el artículo 80 del Código Civil son explícitos y excluyen la posibilidad de otorgar efectos civiles a las sentencias de separación canónica.
Como señala Inés Alberdi (3), desde el inicio de la aplicación de la reforma del Código Civil en Julio de 1981, que dio lugar a la denominada Ley del Divorcio, se reconocía la validez de la separación de hecho como razón o antecedente suficiente para solicitar el divorcio. Por eso, quienes ya estaban separados de hecho accedieron al divorcio directamente. Y ello dio lugar a que, en un principio, las cifras de divorcio fueran en España superiores a las de las separaciones en los años 1981 y 1982, para invertirse este sentido a partir de 1983. Desde el año 2005 la tendencia vuelve a invertirse, con mayores cifras de divorcios en relación con las separaciones, debido a que la Ley 15/2005, de 8 de julio, determina que “basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales. Para la interposición de la demanda, en este caso, sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio”. Es lo que se ha venido a denominar “divorcio exprés”. (Tabla nº I).


Por otra parte, en España, independientemente del descenso producido en las tasas de nupcialidad, que han pasado de 7,6 bodas por cada mil habitantes en 1970-74 a 4,47 en el 2007, debido fundamentalmente a la secularización social y el pluralismo manifestados a partir de 1975, tras el cambio de régimen político, se ha producido un paulatino incremento de los matrimonios civiles, pese a que se siguen celebrando todavía más matrimonios canónicos aunque no siempre sea ello debido a convicciones religiosas, influyendo, en no pocos casos, presiones familiares o convencionalismos sociales.
Es también significativo señalar cómo en los últimos años ha aumentado el número y el porcentaje de matrimonios en los que el estado civil anterior de los cónyuges era el de divorciados. En cualquier caso, son más los hombres que las mujeres divorciados y viudos que se vuelven a casar. En el año 2006, un 9,7 por 100 de los hombres y un 8,9 por 100 de las mujeres que se casaron eran divorciados y divorciadas y un 0,9 por 100 y un 0,5 por 100 eran viudos y viudas, respectivamente.

Tabla nº II

Matrimonios según el estado civil anterior de los contrayentes
Ver tabla

Fuente: INE. Movimiento Natural de la Población.

La nulidad matrimonial
Contraer matrimonio canónico, o “casarse por la Iglesia”, implica una indisolubilidad absoluta del vínculo, y significa que el matrimonio no se disuelve sino por la muerte de uno de los cónyuges. La Legislación Canónica prevé la figura de la nulidad matrimonial, que supone la única vía de solución a los matrimonios rotos o fracasados, cuya definición jurídica es: “La total ineficiencia del matrimonio, declarada judicialmente por causa coetánea a su celebración y con efecto retroactivo salvo para el cónyuge de buena fe y para los hijos”.
Queda claro, pues, que se considera que ese matrimonio nunca existió y en virtud de ello, el principio de indisolubilidad, no se rompe.


Uno de los objetivos en este estudio es el de pretender clarificar una serie de ideas acerca de la nulidad matrimonial eclesiástica que, debido a una falta de información y en no pocos casos a una información desvirtuada al respecto, son comúnmente escuchadas sin que por ello respondan a la realidad. Todo ello sin pretender formular aquí una lección de Derecho Canónico, pero entendiendo que es imprescindible la exposición de algunas cuestiones legales para una mejor comprensión del fenómeno social que se trata, -la nulidad matrimonial- y que se traduce en el análisis de los datos de una realidad que constituye el fin último de este estudio.
Las afirmaciones a las que más arriba se alude, se pueden resumir en las tres que aparecen a continuación:


• La Iglesia sólo otorga la nulidad matrimonial a “los famosos”.
• Para conseguir la nulidad eclesiástica es preciso tener dinero.
• No se entiende que matrimonios con un años de convivencia efectiva, se consideren nulos por la Iglesia en un momento dado, si no es por las dos razones anteriormente mencionadas.

A) Cuestiones que se plantean ante los Tribunales eclesiásticos españoles
Dos son las causas que se plantean ante los Tribunales Eclesiásticos hoy en día:
- Las de declaración de nulidad matrimonial
- La tramitación de dispensas por matrimonios ratos y no consumados.
Ambas se encuadran dentro de las posibles soluciones jurídicas, que prevé el Ordenamiento canónico, ante matrimonios celebrados por la Iglesia, que fracasan.
Ahora bien, interesa señalar desde este momento, que la figura de la declaración de nulidad es esencialmente diversa de la figura jurídica de la dispensa por matrimonio rato y no consumado:
• El presupuesto para declarar la nulidad de un matrimonio parte de un vínculo jurídico matrimonial inválido. Su procedimiento es judicial.
• La base de una dispensa es, sin embargo, la de un matrimonio contraído válidamente, desde el punto de vista jurídico. Su procedimiento es administrativo.
Los Tribunales eclesiásticos han visto reducida su actividad, casi exclusivamente, a la resolución de causas por las que se solicita la declaración de nulidad de los matrimonios contraídos en forma canónica. Asimismo, y aunque su número sea inferior, tramitan los expedientes administrativos para las dispensas por matrimonio rato y no consumado.
A.1. Las declaraciones de nulidad matrimonial
Recordemos que la nulidad matrimonial ha sido definida como la total ineficacia del matrimonio, por causas coetáneas a su celebración y cuyos efectos se retrotraen a dicho momento, salvo para el cónyuge de buena fe y sus hijos.
Para que un matrimonio canónico surja válido, jurídicamente, han de concurrir, simultáneamente, tres elementos:
1. habilidad de los contrayentes
2. consentimiento matrimonial legítimamente manifestado
3. forma jurídica eficaz.
A contrario sensu, tres son los grandes Capítulos por los que puede solicitarse la declaración de nulidad de un matrimonio, de acuerdo con la Legislación eclesiástica vigente:
a- por existir defecto de forma.
b- por causa de impedimento que hace a los contrayentes inhábiles,
c- por vicio o defecto de consentimiento.

a- Por defecto de forma: La forma jurídica es el conjunto de solemnidades o formalidades externas, exigidas por el Derecho positivo eclesiástico para la válida manifestación del consentimiento. Requisitos jurídicos, por tanto, diversos de los litúrgicos que acompañan al matrimonio como sacramento.
La regulación jurídica actual respecto a la forma de contraer matrimonio, prevé una forma ordinaria y una forma extraordinaria.


- La ordinaria, exige que el matrimonio se contraiga, con la presencia de los contrayentes, ante un testigo cualificado: el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de los dos, e incluso un laico. Testigos cualificados que asisten al matrimonio participando activamente pues reciben el consentimiento de los contrayentes. Junto a ellos, han de estar presentes, al menos, dos testigos ordinarios.
- La extraordinaria, admite, en determinados supuestos, la válida celebración del matrimonio ante sólo dos testigos comunes.
Queda claro y sin profundizar más en la cuestión, que la forma canónica ordinaria es hoy un elemento esencial para la validez del matrimonio, aunque en algunos casos -establecidos por el derecho- puede aceptarse una forma extraordinaria e incluso otorgar dispensa de la forma jurídica exigida. Si no es así, el matrimonio contraído puede ser declarado nulo por defecto de forma.

b- Los impedimentos matrimoniales: Se trata de un término que no aparece en los primeros siglos, donde se utilizaban expresiones genéricas cuyo significado preciso desconocemos, aunque parece que se trataran de prohibiciones generales, para luego gozar de un concepto unicomprensivo: toda circunstancia que obstaba, por ley divina o humana, a la válida o lícita constitución del vínculo matrimonial. De esta forma se incluían los impedimentos propiamente dichos, los vicios de consentimiento o incapacidades y los defectos de forma.
Hoy en día se entiende por impedimento matrimonial aquellos obstáculos para la realización válida de un matrimonio, que recaen en las personas de los contrayentes en cuanto objeto del matrimonio, y en virtud de los que el derecho les prohíbe contraerlo; son, por tanto, prohibiciones legales graves de contraer matrimonio, que llevan aparejada la expresa declaración de nulidad, si se celebra el acto a pesar de las mismas.
El Código de Derecho canónico vigente prevé los siguientes impedimentos (Cánones 1.083 a 1.094):
• el de edad no siendo válido un matrimonio contraído antes de los dieciséis años en el varón y catorce en la mujer.
• la impotencia, como incapacidad del hombre o de la mujer para realizar el acto conyugal; pero habrá de ser antecedente, o sea, anterior al momento de la celebración del matrimonio y perpetua.
• el de ligamen: imposibilidad legal de contraer matrimonio alguno a quienes ya se encuentran unidos en otro matrimonio válido, aunque no esté consumado.
• el impedimento de disparidad de cultos: el matrimonio entre un válidamente bautizado y no apartado de la Iglesia Católica mediante un acto formal, y otra parte no bautizada.
• el de Orden sagrado: los diáconos, sacerdotes y obispos que han recibido el sacramento del Orden válidamente.
• el de profesión religiosa, en virtud de voto perpetuo de castidad, siempre que éste sea público y prestado en un Instituto religioso.
• el impedimento de rapto: curioso, al ser uno de los pocos supuestos establecidos en el Código actual en los que existe desigualdad entre el hombre y la mujer. De hecho sólo existe dicho impedimento si es la mujer la raptada.
• el de crimen: el conyugicidio consumado realizado por el propio cónyuge o por aquél con el que éste pretende casarse.
• el impedimento de consanguinidad: que en línea recta es impedimento en todos los grados, y en línea colateral es impedimento sólo hasta el cuarto grado inclusive, es decir, hasta los primos carnales.
• el de afinidad: la relación jurídica de parentesco surgida del matrimonio válido, entre el varón y los consanguíneos de la mujer, y entre la mujer y los consanguíneos del varón. Sólo se da en línea recta, como por ejemplo padrastros e hijastros, suegros y nueras etc.
• finalmente, el impedimento de pública honestidad, en estrecha relación con el anterior, pero que surge de las relaciones de parentesco originadas por un público y notorio concubinato o un matrimonio inválido.
• el impedimento de parentesco legal, que nace de las relaciones de parentesco surgidas de la adopción, legalmente establecida según las leyes civiles.
Todos estos impedimentos son dirimentes, es decir, dan lugar a la nulidad del matrimonio así contraído. En su mayoría, se trata de impedimentos de Derecho positivo eclesiástico, lo que implica dos consecuencias importantes a nivel práctico:
-sólo afectan a los católicos válidamente bautizados
-y es posible su dispensa por parte de la Autoridad eclesiástica competente.
Existen, no obstante, impedimentos considerados de Derecho natural. Estos impedimentos no pueden ser dispensados y afectan a todas las personas, católicas o no. Impedimentos de Derecho natural, son los siguientes: el de vínculo o ligamen, el de impotencia y el de consanguinidad en algunos de sus grados más directos, como es el caso de los hermanos.

c- Por defecto o vicios del consentimiento: El consentimiento matrimonial o acto de voluntad mediante el cual el hombre y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en orden a constituir el matrimonio, es el elemento más esencial del mismo. A diferencia de los impedimentos o de la forma canónica cuya regulación depende -en mayor o menor medida- de las leyes irritantes positivas, el consentimiento lo requiere la propia naturaleza del matrimonio.
El consentimiento es la causa eficiente, única e insuplible del matrimonio, y presupone y exige la capacidad natural, personal e interpersonal, absoluta y relativa de los contrayentes, además de su habilidad jurídica positiva, capacidad que no es sólo la que se exige para la realización de cualquier acto humano, sino para ese acto humano específico matrimonial, que dada su trascendencia y su proyección futura habrá de ser proporcionada con la gravedad del mismo.
Se considera defecto o ausencia de consentimiento, cuando el contrayente, en cuanto sujeto, y no como objeto según indicábamos al referirnos a los impedimentos, es incapaz de prestar un consentimiento matrimonial válido.
Puede deberse a causas de naturaleza psíquica. El Código de Derecho Canónico, en su canon 1.095 realiza una graduación de dicha incapacidad psicológica consensual, estableciendo cuándo el sujeto no puede contraer válidamente matrimonio, abarcando las tres facetas del acto humano: la cognoscitiva, la crítico valorativa y volitiva, y la esfera práctica.
Igualmente, se considera ausencia de válido consentimiento, si éste se presta con simulación total o padeciendo un error en la identidad de la Institución matrimonial, o en la identidad del otro contrayente.
El resto de causas por las que se puede declarar la nulidad de un matrimonio, en virtud del consentimiento prestado, son las que se denominan vicios de consentimiento.
En estos casos, dicho consentimiento matrimonial, realmente se presta, pero resulta insuficiente para constituir un vínculo matrimonial válido en orden a las circunstancias que concurren cuando se realiza el mismo. (Cánones 1.096 a 1.103)
Así, es nulo el matrimonio celebrado:
• Cuando se carece del mínimo conocimiento exigible de lo que es el matrimonio; es lo que se denomina ignorancia y se da cuando el contrayente no sabe que el matrimonio es una unión, permanente, entre un hombre y una mujer, con la finalidad de tener descendencia.
Este supuesto se refiere al minimun de conocimiento exigible para contraer matrimonio. Nos podemos hacer una idea, por tanto, de su escasa aplicación en la práctica.
Puede llamar la atención la referencia a la procreación como finalidad del matrimonio. Muchos lectores pensarán que es algo perteneciente a otras épocas. Sobre este punto hemos de matizar lo siguiente:
Aun siendo cierto que la Legislación canónica actual ha abandonado la teoría de los fines matrimoniales del Codex de 1917 -inmediatamente anterior al hoy vigente-, no se excluye la consideración de que el matrimonio está ordenado a la procreación y educación de la prole.
Así, recordemos que el Código de 1917 consideraba la procreación como fin primario del matrimonio, sin el cual el matrimonio no podía existir, y al que se encontraban subordinados los otros fines –mutua ayuda y remedio a la concupiscencia-.
Hoy en día, el matrimonio en cuanto Institución, está ordenado al bien de los cónyuges y a la procreación y educación de la prole. Goza de dos fines no jerarquizados; parece que esta nueva regulación se corresponde más fielmente con la realidad matrimonial y con la consideración del matrimonio como una verdadera Comunidad de vida y de amor, o en terminología conciliar como un Consortium totius vitae.
• Cuando existe error: errar no es ignorar como en el caso anterior sino conocer equivocadamente.
Dicho error puede recaer: sobre la identidad -tanto del negocio matrimonial como de la persona del otro contrayente o sobre la cualidad -igualmente acerca del matrimonio o sobre una cualidad esencial-
Los supuestos de error en la identidad provocan un defecto de consentimiento.
Ahora bien, en los casos de error en cualidad, tanto del negocio matrimonial como de la persona del otro contrayente, se exigen una serie de requisitos para que pueda considerarse como viciado el consentimiento, siendo la regla general que el mismo se considera válido, requisitos en los que no vamos a entrar en este estudio, que se desarrolla a un nivel más general.
• Cuando se contrae matrimonio engañado por dolo acerca de una cualidad del otro contrayente y que se realiza con el objeto de obtener su consentimiento.
• Cuando se presta un consentimiento simulado: Se trata de un capítulo importante dada la frecuencia con que se incurre en el mismo. Supone que en el contrayente se da una discordancia entre lo que piensa y lo que manifiesta con su consentimiento, de lo que deducimos la dificultad de prueba del mismo.
Puede darse si se excluye el matrimonio mismo, por ejemplo: contraer matrimonio exclusivamente para obtener la nacionalidad. Se denomina simulación total, que da lugar a defecto de consentimiento matrimonial. En la legislación civil es lo que se conoce como “matrimonios de complacencia” (4)
También cuando se excluye uno de los elementos o propiedades esenciales: si se contrae matrimonio por la Iglesia sabiendo cuales sean dichas propiedades (unidad, indisolubilidad), o elementos esenciales (la prole y el bien de los cónyuges), que deliberada y positivamente rechaza el contrayente en el concreto matrimonio que va a celebrar.
• Si se contrae matrimonio bajo condición de futuro.
• Finalmente es nulo el matrimonio en que se presta el consentimiento por miedo o por violencia procedente de una causa externa, y sólo se ve librado de ello contrayendo matrimonio.
De manera muy concisa, quedan expuestas las causales que dan lugar a la nulidad del matrimonio por razón del consentimiento prestado.
Como se ha podido observar, todas las causas, -tanto las procedentes de defecto de forma, como por razón de impedimentos, y las que tienen lugar atendiendo al consentimiento-, se dan en el mismo momento de contraer matrimonio o existían con anterioridad al mismo.
En este punto reside una de las claves de las declaraciones de nulidad matrimonial, y de ahí proviene la consideración de que dicho matrimonio nunca existió: porque en el momento constitutivo del mismo se produjo alguna circunstancia que impidió la válida constitución del vínculo matrimonial.
La inmensa mayoría de las solicitudes de declaración de nulidad matrimonial se plantean por este último gran capítulo de nulidad relativo al consentimiento. En concreto, son las causas referidas a la incapacidad psicológica las más invocadas. Supuestos jurídicos a los que se reconducen, que no identifican, determinadas anomalías psíquicas, coyunturales o permanentes en la persona de los contrayentes.
Es preciso tener en cuenta, que es acerca de la validez o no del vínculo matrimonial, exclusivamente, sobre lo que se pronuncian los Tribunales Eclesiásticos. De manera que, la situación jurídica de los hijos nacidos de estos matrimonios, que posteriormente se declaran nulos, no queda alterada. Su consideración, si así lo eran al momento de contraído el matrimonio, será la de hijos legítimos o matrimoniales.

B) Actuación de los Tribunales Eclesiásticos españoles
Desde la perspectiva que se ha pretendido dar a este trabajo, propia de un enfoque conjugado sociojurídico, ha sido ya expuesta la argumentación legal en que se sustenta la naturaleza de la nulidad matrimonial y que aquí también nos interesa de manera muy principal, en tanto en cuanto hecho social con relevante repercusión en la familia como institución básica de la sociedad.
Así, pues, en este epígrafe serán expuestos de forma que sirvan de información e ilustración al tema que nos ocupa, datos facilitados por la Dirección del Departamento de Estadística y Sociología de la Conferencia Episcopal Española, correspondientes a los años 1992 a 2005.
Para una comprensión global del tema tratado, los datos reflejados se corresponden con los totales nacionales del conjunto de las diferentes diócesis ya que hemos considerado que, por la naturaleza y las dimensiones de este trabajo, sería excesivamente prolijo el detalle pormenorizado de la casuística específica de las distintas diócesis. Los datos reseñados corresponden a las siguientes actuaciones:
1. Las causas de nulidad matrimonial introducidas en primera y segunda instancia, en el conjunto de las Diócesis españolas, presentadas sin que en su momento existiera resolución por parte de tribunal.
2. Las sentencias dictadas a favor de la nulidad matrimonial en dichas primera y segunda instancias.
3. Finalmente se aportan los datos referentes al total de procesos matrimoniales extinguidos según el régimen de las costas distinguiéndose entre:
• gratuitos y
• semi-gratuitos, que cabe solicitar su tramitación de oficio.

Tabla nº III
Procesos, causas y sentencias de nulidad matrimonial
Ver tabla

Elaboración propia: Fuente: CGA; OESI. Estadísticas Edics. 2002 y 2007

B.2. Recapitulación sobre los datos de causas, sentencias y procesos de nulidad matrimonial
En primer término, resulta digno de destacar el aumento de causas introducidas en primera y segunda instancia a lo largo de la franja cronológica que abarcan los datos considerados; así, en el resultado total, se pasa de 1.653 causas introducidas en el año 1992, a las 2.450 del 2005, último año del que disponemos de datos.
Por tanto, no sólo se plantean causas de nulidad matrimonial eclesiásticas, sino que su evolución se desarrolla en línea ascendente.
En segundo lugar, es un hecho destacable el amplio porcentaje de sentencias que declaran constar la nulidad de los matrimonios, no coincidiendo exactamente la suma de las sentencias afirmativas y las negativas con el número total de causas introducidas puesto que las mismas pueden concluir por otros modos que no sean necesariamente sentencias, como por ejemplo la extinción de las causas por caducidad o renuncia.
Aun así, queda clara esta afirmación tanto en primera como en segunda instancia, y por tanto, no es tan complicado obtener la declaración de nulidad de un matrimonio, visto -además- que las causas por las que puede solicitarse la misma son muy amplias.
El capítulo de Vicios de consentimiento es el que presenta, entre 1996 y 2005, el mayor número de causas definidas a favor de la nulidad matrimonial, con un total de 20.596 casos, siéndolo 14.225 en primera y 6.371 en segunda instancia. Es decir, el 82,1 por 100 de todas las causas introducidas en primera y segunda instancia.
En el periodo de 1996 a 2005 el número de procesos introducidos para la dispensa de matrimonio rato y no consumado ha sido de 485. Y 450 las actas transmitidas por el Obispo a la Sede Apostólica con voto favorable a la gracia. En este punto téngase presente que cada año se resuelven causas introducidas y acumuladas pendientes de años anteriores.
En relación con el régimen de costas de los procesos matrimoniales es preciso señalar que existen entre gratuitos y semigratuitos. Interesa, pues, destacar la posibilidad de tramitar procesos de declaración de nulidad matrimonial sin abonar cantidad alguna ni al Tribunal, ni a los Letrados y Procuradores que se designen para la misma. Existe dentro de la jurisdicción eclesiástica lo que se denominan causas de gratuito Patrocinio, al igual que el Turno de oficio del que goza la jurisdicción civil, en atención a aquellas personas que por sus circunstancias económicas carecen de medios para litigar.
En los catorce años considerados, de 1992 al 2005, el porcentaje de procesos gratuitos, respecto del total de causas introducidas, es del 13,7 por 100 y el de semigratuitos del 11,6 por 100. En algo más de una cuarta parte de las causas de nulidad planteadas, los interesados en las mismas han resultado exentos de gastos o se han beneficiado de una reducción en los mismos.
Al principio de este estudio, al considerar los datos correspondientes a los indicadores de ruptura matrimonial, se decía que los casos de nulidad allí reflejados procedían de sentencias dictadas por Tribunales Civiles. Ahora, en los datos reflejados en la Tabla nº III, hemos contemplado los resultados de los procesos de nulidad resueltos en los Tribunales Eclesiásticos.
Y estos datos confirman lo ya sugerido con anterioridad: que los procesos de nulidad matrimonial planteados ante los Tribunales Eclesiásticos por personas casadas mediante procedimiento religioso son más numerosos que los planteados ante los Tribunales Civiles por quienes pretenden la declaración de nulidad civil.
En relación con aquellos datos proponíamos la proporción porcentual existente entre las distintas formas de ruptura (separación, divorcio y nulidad) y los matrimonios celebrados en el espacio temporal (anual) considerado. Ahora, al hacer lo mismo con la suma acumulada de las sentencias favorables de nulidad matrimonial en primera y segunda instancia en los años analizados (1992 a 2005) y los matrimonios eclesiásticos celebrados en esos mismos años, podemos comprobar cómo esta proporción es sensiblemente más reducida que las que se daban en aquellos otros indicadores, llegando, en el caso del porcentaje más alto, sólo al 1,27 por 100 en el año 2001.
En realidad, la medida ideal para fijar la dimensión y la magnitud del fenómeno, sería la resultante de correlacionar las sentencias de separación con la totalidad de los casos “expuestos al riesgo”, es decir con todos los matrimonios canónicos celebrados con anterioridad, que no se hubieran disuelto y cuyos miembros estuvieran todavía vivos. No obstante, la posibilidad de obtener estos datos es por el momento algo problemático. Por ello, la correlación porcentual se ha efectuado, como en los indicadores anteriores, empleando como referencia los matrimonios celebrados en cada uno de los años.
Sin embargo, como quienes plantean, ante los Tribunales Eclesiásticos, las causas de nulidad son personas que han celebrado la ceremonia del matrimonio religioso, a los efectos perseguidos sólo hemos tenido en cuenta los matrimonios religiosos para la obtención de los porcentajes correspondientes.
Así, y conforme reflejan los datos de la Tabla nº V, en el año 1992, por cada 100 matrimonios religiosos celebrados, hubo 0,53 sentencias (1ª y 2ª instancia) de nulidad matrimonial para irse incrementando hasta alcanzar su nivel máximo con un 1,27 por 100 en 2001, siendo del 1,09 por 100 en el año 2005, último de la serie.
En una sociedad que, según recientes investigaciones ponen de manifiesto, el 75,4 por 100 de la población española considera que el matrimonio no es una institución pasada de moda, (5) se constata cómo ha ido descendiendo el número de matrimonios religiosos. En el año 1992, el 79,2 por 100 de los enlaces fueron canónicos, para ir descendiendo hasta el 53,7 por 100 del año 2007. Pese a ello, como lo prueban estos datos, la forma canónica del matrimonio es todavía la elegida por la mayoría de la población española aunque esa mayoría lo sea solo en un 3,7 por 100.

Tabla IV
Matrimonios religiosos y civiles. España 1981-2007


Años

Total

M. católicos

M. civiles

O. religiones

% M. católicos

% M. civiles

1981

202.037

190.393

11.287

357

94,2

5,6

1982

193.319

170.371

18.841

4.107

88,1

9,8

1983

196.155

160.371

29.206

6.578

81,8

14,9

1984

197.542

165.726

27.732

4.084

83,9

14,0

1985

199.658

166.304

30.039

3.315

83,3

15,0

1986

207.929

170.820

33.991

3.118

82,2

16,3

1987

215.771

176.108

37.302

2.361

81,6

17,3

1988

219.027

177.088

40.567

1.372

80,9

18,5

1989

221.470

178.734

41.721

1.015

80,7

18,8

1990

220.533

177.570

42.635

328

80,5

19,3

1991

218.121

172.087

45.574

460

78,9

20,9

1992

217.512

172.339

44.879

294

79,2

20,6

1993

201.463

156.094

45.041

328

77,5

22,4

1994

199.731

154.063

45.342

326

77,1

22,7

1995

200.688

155.247

45.112

329

77,4

22,5

1996

194.984

148.947

44.779

358

76,4

23,0

1997

196.499

150.169

45.953

377

76,4

23,4

1998

207.041

156.790

49.826

425

75,7

24,1

1999

208.129

157.236

50.328

565

75,5

24,2

2000

216.451

163.636

52.255

560

75,6

24,1

2001

208.057

152.067

55.425

565

73,1

26,6

2002

211.522

149.685

61.144

693

70,8

28,9

2003

212.300

141.409

70.187

704

66,6

33.1

2004

216.149

135.412

80.047

690

62,6

37,0

2005

208.146

126.291

81.206

649

60,7

39,0

2006

211.818

117.581

93.596

641

55,5

44,2

2007

203.697

109.321

93.680

696

53.7

45.9

Fuente: Elaboración propia. Datos del Instituto Nacional de Estadística.

Epílogo
Intencionadamente, concluye este estudio relativo a la nulidad matrimonial y a la actuación de los Tribunales Eclesiásticos españoles, con un apartado recapitulatorio y no, strictu sensu, de elaboración de conclusiones.
¿Por qué razón? Queda claro el objeto perseguido: el de mostrar una realidad objetiva, aportando los datos suficientes -jurídicos y sociológicos-, para que así sea vista.
Si con ello, se clarifica el mundo “siempre confuso” de la actuación de los Tribunales eclesiásticos y, en concreto, de la tramitación de declaraciones de nulidad matrimonial, en cuanto a credibilidad y accesibilidad para la sociedad española en general, se habrá alcanzado parte de ese objetivo acercándonos a una realidad –en concreto a la más conocida cual es la declaración de nulidad matrimonial-, que para la generalidad de la sociedad actual española se muestra, a través de los distintos medios de comunicación social, frecuentemente muy desvirtuada en su esencia.
Y no se trata sólo de personas con un nivel cultural limitado que hablen por referencias. Pensadores y filósofos como Bertrand Russell también se pronuncian sobre la cuestión: “La iglesia católica, fundándose en que el matrimonio es un sacramento, no permite el divorcio por ningún motivo; pero, en la práctica, la severidad se mitiga un poco -especialmente si se trata de los grandes de la tierra-, porque los motivos de nulidad son muy copiosos” (6).
De modo que, la labor de valoración, se deja al lector con el fin de que deduzca su personal conclusión al respecto pues no en vano conocer cuál es la naturaleza jurídica de las causas de declaración de nulidad matrimonial, que se basa en el momento constitutivo del matrimonio, puede aportar una nueva perspectiva. Se entiende así, que matrimonios con años de convivencia y varios hijos fruto de esa unión, puedan ser declarados nulos. Una nulidad matrimonial, por otro lado, que con este mismo presupuesto, existe en el orden jurídico civil.
Existe la opinión extendida entre los ciudadanos y reforzada por las noticias de tinte más o menos sensacionalistas al respecto, de que la declaración de nulidad matrimonial eclesiástica es algo que sólo se concede a los personajes públicos o “famosos”.
Baste para contrarrestar dicha afirmación, acudir a los datos estadísticos aportados donde el número de causas de declaración de nulidad matrimonial y la concesión de las mismas es elevada, y va en aumento, constituyendo, dentro de estas cifras las otorgadas a los “famosos” si cabe, el 1 por 100 de la totalidad de las mismas.
Así, de los datos aportados se deriva cómo son bastantes los matrimonios que anualmente se declaran nulos por los Tribunales eclesiásticos españoles. Junto a nombres de personalidades públicas, están los de otros muchos contrayentes “anónimos” que, de los datos estadísticos se deduce, han de constituir la mayoría.
También subyace la idea de que las declaraciones de nulidad matrimonial eclesiástica, consisten en una mera “cuestión de dinero”. Sin embargo, también se ha podido constatar cómo, en los Tribunales Eclesiásticos, es posible tramitar las causas de oficio, sin necesidad de efectuar desembolso pecuniario alguno o haciéndolo parcialmente debido a la existencia del “beneficio de gratuito patrocinio”, o de la posibilidad de solicitar abogado y procurador de oficio, a semejanza de los procesos civiles. En estos casos, la tramitación del procedimiento judicial eclesiástico se realiza sin coste económico alguno para el justiciable.
Asimismo, las tasas judiciales quedan plasmadas en las Tablas de Litisexpensas, que publican todos los Tribunales eclesiásticos, con unos aranceles fijos por actuación judicial. Su ingreso se realiza a Entidades bancarias y no a los miembros de los Tribunales de manera directa, garantizando la igualdad entre los contendientes.
De modo que el coste final de la tramitación de una declaración de nulidad eclesiástica, variará, por tanto y como en el orden civil, dependiendo de los honorarios de los profesionales, letrados y procuradores, que se contraten para intervenir en los procesos. No en vano, aún en el caso en que no se solicite -por no reunir los requisitos para su obtención- el beneficio del gratuito patrocinio, el Tribunal goza de unas tasas preestablecidas e idénticas para todos los litigantes, y sólo éstas.
Sobre estas cuestiones interesa traer a colación lo manifestado por Monseñor Santiago Panizo Orallo, auditor del Tribunal de la Rota de la Nunciatura en España, cuando, en relación con la idea bastante generalizada de que los poderosos consiguen más fácilmente las nulidades porque tienen dinero, sostiene que “Es un tópico más de los muchos que andan sueltos hoy en esta materia. Únicamente voy a decir dos cosas: en primer lugar, nunca se ha hecho en mi presencia cuestión de dinero al declarar una nulidad, y de hecho a todo aquel que me ha pedido justicia gratuita porque no puede pagar, se le ha dado esta justicia gratuita. Los actuales porcentajes de justicia gratuita en el Tribunal de la Rota Española andan por el 30 por 100 de los casos. La segunda cosa es que los poderosos, los famosos, piden también nulidades y tienen derecho a hacerlo por las mismas razones por las que lo hacen los demás. Lo contrario sería injusto y discriminatorio” (7.)
Finalmente, una vez conocidas las peculiaridades jurídicas propias de los procesos canónicos, existe en la mayor parte de los Tribunales de España, un elenco de letrados y procuradores. Se exige para su admisión, acreditar pericia en materia eclesiástica. Una medida más con la que se pretende garantizar, por parte de los Órganos de Justicia de la Iglesia Católica, la tutela efectiva y defensa de los derechos de sus fieles.
Por último, cabe colegir, además, que muchas de las parejas que hoy se encuentran ante lo que la Iglesia denomina “situación irregular”, como es el caso de los divorciados y vueltos a casar civilmente, no llegan a la misma por abandono o rechazo a los principios religiosos, sino porque desconocen estas cuestiones.

Tabla Nº V
Indicadores de ruptura matrimonial. España 1992-2000


Años

Sentencias de nulidad. (Primera y segunda Instancia)

Por 100 matrimonios eclesiásticos

1992

916

0,53

1993

916

0,58

1994

972

0,63

1995

1.245

0,80

1996

1.462

0,98

1997

1.492

0,99

1998

1.386

0,88

1999

1.589

1,01

2000

1.594

0,97

2001

1.929

1,27

2002

1.784

1,19

2003

1.549

1,10

2004

1.535

1.13

2005

1,381

1,09

Elaboración propia: Fuente: CGA; OESI. Estadísticas Edics. 2002 y 2007

Notas
1. Iglesias De Ussel, Julio: (1994). “La Familia”, en V Informe Sociológico sobre la Situación Social en España. Capt. III: 489-497. Madrid, Fundación FOESSA.
2. Op. Cit.
3. Alberdi Alonso, Inés: (1995) Informe sobre la situación de la familia en España. pág. 90, Dirección General de Protección del Menor. Ministerio de Asuntos Sociales, Madrid.
4. Ver la Instrucción de 31.1.2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE nº 41, págs. 6330 y sigas., de 17.2.2006.
5. Veira Veira, José Luis (2007) Las actitudes y los valores sociales en Galicia. pág. 66-71. CIS, Madrid.
6. Russell, Bertrand.: (2001) Matrimonio y Moral. pág. 150. 1ª Edic. 1929. Cátedra, Madrid
7. Ver: La Voz de Galicia, pág. 10, 24 Abril 2001.

Bibliografía
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Fuente: Revista de Investigaciones Políticas y Sociológicas RIPS, Vol. 8, núm. 2, 2009, 35-52


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