  
                                    Resumen:  Desde el año 1981, con la Ley del Divorcio en España, se han ido incrementando las  cifras de ruptura familiar por medio del divorcio o de la separación. Y a estos  dos fenómenos se ha dedicado prioritariamente la atención investigadora desde la  Sociología de la Familia. Sin embargo, existe otro fenómeno menos estudiado y,  no por menos numeroso menos importante desde el punto de vista cualitativo: la  nulidad matrimonial, la “ruptura inexistente”, ya que significa la ruptura de  un vínculo que nunca existió, pero no por ello con menor consideración en el análisis  sociológico. Este es el objeto de este estudio en el que se exponen y analizan,  desde la doble perspectiva sociológica y jurídica, los datos, las causas,  motivos y efectos, las actuaciones de los Tribunales Eclesiásticos españoles y  determinados mitos y estereotipos que sobre la nulidad matrimonial circulan en  nuestra sociedad. 
                                      Palabras  clave: Nulidad matrimonial, divorcio, tribunales eclesiásticos. 
                                      
                                    Introducción 
                                      El  objetivo del presente trabajo es mostrar un mundo poco conocido en su realidad  cotidiana -pese a que se habla frecuentemente de ello-, cual es el de la nulidad  canónica matrimonial. 
                                      No  se trata de un tema eclesiástico o de Derecho Canónico, sino que más bien es un  hecho o fenómeno social de indudable interés en los estudios sociológicos actuales,  tanto en la Sociología de la Familia como en la Sociología de la Religión. 
                                      Se  verá que la actuación de los Tribunales Eclesiásticos españoles se reduce casi con  exclusividad a la resolución de causas de nulidad matrimonial. Nulidad que  hemos denominado “ruptura inexistente” por cuánto la misma, como figura  jurídica, supone declarar mediante proceso judicial que el vínculo matrimonial  no surgió válido y por consiguiente no se produce ruptura de algo que no ha  existido. 
                                      Valga  este estudio, por tanto, para mostrar -desde los planos sociológico y jurídico-,  la realidad española actual de la administración de justicia por parte de los  órganos judiciales de la Iglesia Católica que como institución, en sus  actuaciones y en sus efectos, se quiera o no, forman parte de la realidad  social española y el hecho social en que, cuantitativamente, se traduce y que  tiene una considerable importancia en su aspecto cualitativo. 
                                    Ruptura  matrimonial 
                                      Las  separaciones, el divorcio y las otras formas de ruptura matrimonial constituyen  factores principales de la dinámica social que inciden en la estabilidad de la  pareja, donde la desestructuración en el seno de la familia se presenta bajo  las formas de desorganización y desintegración. 
                                      La  desorganización se refiere al incumplimiento de los roles institucionales  básicos, entendiendo desintegración en un sentido estructural como ruptura o  desarticulación del grupo familiar típico donde, aunque con diversas formas,  las más estudiadas son la separación y el divorcio. La otra más frecuente es la  involuntaria, producida como consecuencia, básicamente, del fallecimiento de  uno de los esposos. Dentro de las voluntarias, cuatro suelen ser las típicas. 
                                     
                                      *  Deserción o simplemente abandono de la familia por el esposo o la esposa. Consiste  en “un mecanismo informal de alterar sustancialmente o poner fin al matrimonio  desde el punto de vista material, al dejar de cumplir con las obligaciones  derivadas de la relación. El vínculo matrimonial subsiste, pero sin cumplir los  deberes” (1). 
                                      *  Separación, procedimiento reglamentado que no permite un matrimonio posterior. La  separación de hecho, en primer término, puede tratarse “del primer paso en la  ruptura definitiva o tratarse de una crisis provisional -más o menos dilatada-  que finaliza con la reanudación de la relación matrimonial. Pero, con carácter  temporal o voluntad definitiva, implica el cese del desempeño de las  obligaciones funcionales de la pareja” (2). En segundo lugar, la separación legal  es aquella en la que la declaración judicial pone fin a la convivencia de la pareja,  pero sin poner fin al matrimonio, ya que no permite de forma inmediata la celebración  de nuevas nupcias. 
                                     
                                      *  Divorcio, con libertad legal para posteriores matrimonios. Es el indicador utilizado  con mayor frecuencia para el conocimiento de la desorganización familiar.  Aunque subsisten determinados efectos civiles para los hijos y, en su caso,  económicos entre los cónyuges, implica la disolución del matrimonio. 
                                      *  Anulación del matrimonio. La sentencia de nulidad puede proceder tanto de los  Tribunales civiles como de los eclesiásticos, aunque en la práctica la  tramitación de causas de nulidades matrimoniales civiles responda a casos  aislados, y significa declarar el matrimonio inexistente, nulo, desde su  celebración, aun cuando subsistan determinados efectos civiles para los hijos.  
                                     
                                      Por  lo que se refiere a la legislación civil, la nulidad del matrimonio está  contemplada en el artículo 73 y siguientes, del Título VI del Código Civil, en  el cual se determina: “Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración: 
                                      1º.  El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. 
                                      2º.  El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46  (menores de edad no emancipados y quienes estén ligados con vínculo matrimonial)  y 47 (parientes en línea recta por consanguinidad o adopción; colaterales por  consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados como autores o cómplices de  la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos), salvo los casos de  dispensa conforme al artículo 48. 
                                     
                                      3º.  El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien  deba celebrarse, o sin la de testigos. 
                                      4º.  El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en  aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes  de la prestación del consentimiento. 
                                     
                                      5º.  El contraído por coacción o miedo grave.” 
                                      Por  otro lado, el artículo 80 del citado Código Civil, establece que: “Las  resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio  canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, tendrán  eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran  ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil  competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de  la Ley de Enjuiciamiento Civil”.  
                                      En  la Tabla nº I se detallan varios indicadores relativos a tres de las formas de ruptura  matrimonial mencionadas: separación, divorcio y sentencias de nulidad, aunque  éstas se refieren únicamente a los tribunales civiles y no a los eclesiásticos,  observándose en la misma la aludida escasez de causas de nulidad matrimonial planteadas  ante Tribunales civiles. 
                                    Tabla  Nº I 
                                    Indicadores de  ruptura matrimonial. España 1981-2007  Ver tabla  
                                    Fuente:  Elaboración propia. Memorias del Consejo Superior de Poder Judicial y de los Censos  de Población, Anuarios Estadísticos y Movimiento Natural de la Población.  Varios años. (I.N.E.) 
                                    La  razón es clara: en un sistema matrimonial como el existente en el ordenamiento jurídico  español, donde se regula la figura del divorcio vincular, prevalece ésta frente  a la solicitud de declaración de nulidades, que en casuística y tramitación resulta  más compleja. Queda así la nulidad matrimonial centrada en la actuación de los  Tribunales eclesiásticos para matrimonios contraídos en forma canónica en la que  el divorcio no es posible. 
                                     
                                      Además,  el reducido número de sentencias de casos de nulidad matrimonial resueltos por  los Tribunales Civiles, en comparación con el mayor número de las mismas de los  Tribunales Eclesiásticos, como más adelante comprobaremos (Tabla nº III),  obedece al hecho de que las sentencias de nulidad de la jurisdicción civil han  sido aplicadas a demandas planteadas preferentemente por personas casadas  únicamente en matrimonio civil. Por un lado, los matrimonios civiles, en estos  años, han sido menos que los eclesiásticos y, por otro, a las personas casadas  en matrimonio civil, para contraer nuevas nupcias, tanto civiles como  canónicas, les basta con obtener el divorcio. Para la Iglesia Católica, las personas  casadas civilmente, tanto si permanecen unidas como si se divorcian, al no  haber contraído matrimonio canónico, pueden contraerlo, por primera vez, en cualquier  momento de su vida. 
                                     
                                      En  el caso de las causas de nulidad promovidas por miembros de matrimonios canónicos,  que, -insistimos- han sido hasta ahora, y aún lo siguen siendo, más numerosos  que los civiles, está clara -en la mayoría de los casos- la intencionalidad de contraer  nuevo matrimonio religioso, por lo que no les es suficiente con el divorcio, que  sólo les permitiría contraer nuevas nupcias civiles, aunque más bien son  significativas las razones de conciencia y psicológicas, es decir, el deseo de  poner fin a un capítulo de sus vidas. 
                                      Los  Tribunales civiles son los competentes para resolver las solicitudes de eficacia  en el orden civil de resoluciones dictadas por Tribunales eclesiásticos que  regula el artículo 80 del Código Civil. Una vez obtenida la sentencia favorable  de nulidad o disolución canónica es posible que se le otorgue eficacia en el  orden civil por el tribunal competente. 
                                     
                                      En  cuanto a la de eficacia civil de separaciones canónicas, vienen referidas a aquellas  sentencias de separación que se concedieran con anterioridad a la firma de los  Acuerdos entre España y la Santa Sede en 1979, pues en la actualidad tanto el  artículo VI de este Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 3 de Enero de 1979  (B.O.E. nº 330, de 15 de Diciembre y R.C.L. 1979) como el artículo 80 del  Código Civil son explícitos y excluyen la posibilidad de otorgar efectos  civiles a las sentencias de separación canónica. 
                                      Como  señala Inés Alberdi (3), desde el inicio de la aplicación de la reforma del  Código Civil en Julio de 1981, que dio lugar a la denominada Ley del Divorcio,  se reconocía la validez de la separación de hecho como razón o antecedente  suficiente para solicitar el divorcio. Por eso, quienes ya estaban separados de  hecho accedieron al divorcio directamente. Y ello dio lugar a que, en un  principio, las cifras de divorcio fueran en España superiores a las de las  separaciones en los años 1981 y 1982, para invertirse este sentido a partir de  1983. Desde el año 2005 la tendencia vuelve a invertirse, con mayores cifras de  divorcios en relación con las separaciones, debido a que la Ley 15/2005, de 8  de julio, determina que “basta con que uno de los esposos no desee la  continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado  pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda  rechazar la petición, salvo por motivos personales. Para la interposición de la  demanda, en este caso, sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde  la celebración del matrimonio”. Es lo que se ha venido a denominar “divorcio  exprés”. (Tabla nº I). 
                                     
                                      Por  otra parte, en España, independientemente del descenso producido en las tasas  de nupcialidad, que han pasado de 7,6 bodas por cada mil habitantes en 1970-74  a 4,47 en el 2007, debido fundamentalmente a la secularización social y el pluralismo  manifestados a partir de 1975, tras el cambio de régimen político, se ha producido  un paulatino incremento de los matrimonios civiles, pese a que se siguen celebrando  todavía más matrimonios canónicos aunque no siempre sea ello debido a  convicciones religiosas, influyendo, en no pocos casos, presiones familiares o convencionalismos  sociales. 
                                      Es  también significativo señalar cómo en los últimos años ha aumentado el número y  el porcentaje de matrimonios en los que el estado civil anterior de los  cónyuges era el de divorciados. En cualquier caso, son más los hombres que las  mujeres divorciados y viudos que se vuelven a casar. En el año 2006, un 9,7 por  100 de los hombres y un 8,9 por 100 de las mujeres que se casaron eran  divorciados y divorciadas y un 0,9 por 100 y un 0,5 por 100 eran viudos y  viudas, respectivamente. 
                                    Tabla  nº II 
                                    Matrimonios según el  estado civil anterior de los contrayentes  
                                      Ver tabla  
                                    Fuente:  INE. Movimiento Natural de la Población. 
                                    La nulidad  matrimonial 
                                      Contraer  matrimonio canónico, o “casarse por la Iglesia”, implica una indisolubilidad absoluta  del vínculo, y significa que el matrimonio no se disuelve sino por la muerte de  uno de los cónyuges. La Legislación Canónica prevé la figura de la nulidad  matrimonial, que supone la única vía de solución a los matrimonios rotos o  fracasados, cuya definición jurídica es: “La total ineficiencia del matrimonio,  declarada judicialmente por causa coetánea a su celebración y con efecto  retroactivo salvo para el cónyuge de buena fe y para los hijos”.  
                                    Queda  claro, pues, que se considera que ese matrimonio nunca existió y en virtud de  ello, el principio de indisolubilidad, no se rompe. 
                                     
                                      Uno  de los objetivos en este estudio es el de pretender clarificar una serie de  ideas acerca de la nulidad matrimonial eclesiástica que, debido a una falta de  información y en no pocos casos a una información desvirtuada al respecto, son  comúnmente escuchadas sin que por ello respondan a la realidad. Todo ello sin  pretender formular aquí una lección de Derecho Canónico, pero entendiendo que  es imprescindible la exposición de algunas cuestiones legales para una mejor  comprensión del fenómeno social que se trata, -la nulidad matrimonial- y que se  traduce en el análisis de los datos de una realidad que constituye el fin  último de este estudio. 
                                    Las  afirmaciones a las que más arriba se alude, se pueden resumir en las tres que aparecen  a continuación: 
                                     
  •  La Iglesia sólo otorga la nulidad matrimonial a “los famosos”. 
  •  Para conseguir la nulidad eclesiástica es preciso tener dinero. 
  •  No se entiende que matrimonios con un años de convivencia efectiva, se  consideren nulos por la Iglesia en un momento dado, si no es por las dos  razones anteriormente mencionadas. 
                                    A) Cuestiones  que se plantean ante los Tribunales eclesiásticos españoles 
                                      Dos  son las causas que se plantean ante los Tribunales Eclesiásticos hoy en día: 
                                      -  Las de declaración de nulidad matrimonial 
                                      -  La tramitación de dispensas por matrimonios ratos y no consumados. 
                                      Ambas  se encuadran dentro de las posibles soluciones jurídicas, que prevé el  Ordenamiento canónico, ante matrimonios celebrados por la Iglesia, que  fracasan. 
                                      Ahora  bien, interesa señalar desde este momento, que la figura de la declaración de  nulidad es esencialmente diversa de la figura jurídica de la dispensa por  matrimonio rato y no consumado: 
  •  El presupuesto para declarar la nulidad de un matrimonio parte de un vínculo  jurídico matrimonial inválido. Su procedimiento es judicial. 
  •  La base de una dispensa es, sin embargo, la de un matrimonio contraído válidamente,  desde el punto de vista jurídico. Su procedimiento es administrativo. 
                                      Los  Tribunales eclesiásticos han visto reducida su actividad, casi exclusivamente, a  la resolución de causas por las que se solicita la declaración de nulidad de  los matrimonios contraídos en forma canónica. Asimismo, y aunque su número sea  inferior, tramitan los expedientes administrativos para las dispensas por  matrimonio rato y no consumado. 
                                      A.1.  Las declaraciones de nulidad matrimonial  
                                      Recordemos  que la nulidad matrimonial ha sido definida como la total ineficacia del  matrimonio, por causas coetáneas a su celebración y cuyos efectos se retrotraen  a dicho momento, salvo para el cónyuge de buena fe y sus hijos. 
                                      Para  que un matrimonio canónico surja válido, jurídicamente, han de concurrir,  simultáneamente, tres elementos: 
                                      1.  habilidad de los contrayentes 
                                      2.  consentimiento matrimonial legítimamente manifestado 
                                      3.  forma jurídica eficaz. 
                                      A  contrario sensu, tres son los grandes Capítulos por los que puede solicitarse  la declaración de nulidad de un matrimonio, de acuerdo con la Legislación  eclesiástica vigente: 
                                      a-  por existir defecto de forma. 
                                      b-  por causa de impedimento que hace a los contrayentes inhábiles, 
                                      c-  por vicio o defecto de consentimiento. 
                                    a-  Por defecto de forma: La forma jurídica es el conjunto de solemnidades o formalidades  externas, exigidas por el Derecho positivo eclesiástico para la válida manifestación  del consentimiento. Requisitos jurídicos, por tanto, diversos de los litúrgicos  que acompañan al matrimonio como sacramento. 
                                      La  regulación jurídica actual respecto a la forma de contraer matrimonio, prevé una  forma ordinaria y una forma extraordinaria. 
                                     
                                      -  La ordinaria, exige que el matrimonio se contraiga, con la presencia de los contrayentes,  ante un testigo cualificado: el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote  o diácono delegado por uno de los dos, e incluso un laico. Testigos  cualificados que asisten al matrimonio participando activamente pues reciben el  consentimiento de los contrayentes. Junto a ellos, han de estar presentes, al  menos, dos testigos ordinarios. 
                                      -  La extraordinaria, admite, en determinados supuestos, la válida celebración del  matrimonio ante sólo dos testigos comunes. 
                                      Queda  claro y sin profundizar más en la cuestión, que la forma canónica ordinaria es  hoy un elemento esencial para la validez del matrimonio, aunque en algunos casos  -establecidos por el derecho- puede aceptarse una forma extraordinaria e  incluso otorgar dispensa de la forma jurídica exigida. Si no es así, el  matrimonio contraído puede ser declarado nulo por defecto de forma. 
                                    b-  Los impedimentos matrimoniales: Se trata de un término que no aparece en los  primeros siglos, donde se utilizaban expresiones genéricas cuyo significado  preciso desconocemos, aunque parece que se trataran de prohibiciones generales,  para luego gozar de un concepto unicomprensivo: toda circunstancia que obstaba,  por ley divina o humana, a la válida o lícita constitución del vínculo  matrimonial. De esta forma se incluían los impedimentos propiamente dichos, los  vicios de consentimiento o incapacidades y los defectos de forma. 
                                      Hoy  en día se entiende por impedimento matrimonial aquellos obstáculos para la  realización válida de un matrimonio, que recaen en las personas de los contrayentes  en cuanto objeto del matrimonio, y en virtud de los que el derecho les prohíbe  contraerlo; son, por tanto, prohibiciones legales graves de contraer matrimonio,  que llevan aparejada la expresa declaración de nulidad, si se celebra el acto a  pesar de las mismas. 
                                      El  Código de Derecho canónico vigente prevé los siguientes impedimentos (Cánones 1.083  a 1.094): 
  •  el de edad no siendo válido un matrimonio contraído antes de los dieciséis años  en el varón y catorce en la mujer. 
  •  la impotencia, como incapacidad del hombre o de la mujer para realizar el acto  conyugal; pero habrá de ser antecedente, o sea, anterior al momento de la  celebración del matrimonio y perpetua. 
•  el de ligamen: imposibilidad legal de contraer matrimonio alguno a quienes ya  se encuentran unidos en otro matrimonio válido, aunque no esté consumado. 
•  el impedimento de disparidad de cultos: el matrimonio entre un válidamente bautizado  y no apartado de la Iglesia Católica mediante un acto formal, y otra parte no  bautizada. 
•  el de Orden sagrado: los diáconos, sacerdotes y obispos que han recibido el  sacramento del Orden válidamente. 
•  el de profesión religiosa, en virtud de voto perpetuo de castidad, siempre que  éste sea público y prestado en un Instituto religioso. 
•  el impedimento de rapto: curioso, al ser uno de los pocos supuestos establecidos  en el Código actual en los que existe desigualdad entre el hombre y la mujer.  De hecho sólo existe dicho impedimento si es la mujer la raptada. 
•  el de crimen: el conyugicidio consumado realizado por el propio cónyuge o por  aquél con el que éste pretende casarse. 
•  el impedimento de consanguinidad: que en línea recta es impedimento en todos  los grados, y en línea colateral es impedimento sólo hasta el cuarto grado  inclusive, es decir, hasta los primos carnales. 
•  el de afinidad: la relación jurídica de parentesco surgida del matrimonio válido,  entre el varón y los consanguíneos de la mujer, y entre la mujer y los consanguíneos  del varón. Sólo se da en línea recta, como por ejemplo padrastros e hijastros,  suegros y nueras etc. 
•  finalmente, el impedimento de pública honestidad, en estrecha relación con el  anterior, pero que surge de las relaciones de parentesco originadas por un  público y notorio concubinato o un matrimonio inválido. 
•  el impedimento de parentesco legal, que nace de las relaciones de parentesco  surgidas de la adopción, legalmente establecida según las leyes civiles. 
Todos  estos impedimentos son dirimentes, es decir, dan lugar a la nulidad del matrimonio  así contraído. En su mayoría, se trata de impedimentos de Derecho positivo eclesiástico,  lo que implica dos consecuencias importantes a nivel práctico: 
-sólo  afectan a los católicos válidamente bautizados 
-y  es posible su dispensa por parte de la Autoridad eclesiástica competente. 
Existen,  no obstante, impedimentos considerados de Derecho natural. Estos impedimentos  no pueden ser dispensados y afectan a todas las personas, católicas o no.  Impedimentos de Derecho natural, son los siguientes: el de vínculo o ligamen,  el de impotencia y el de consanguinidad en algunos de sus grados más directos,  como es el caso de los hermanos. 
                                    c-  Por defecto o vicios del consentimiento: El consentimiento matrimonial o acto  de voluntad mediante el cual el hombre y la mujer se entregan y aceptan mutuamente  en orden a constituir el matrimonio, es el elemento más esencial del mismo. A  diferencia de los impedimentos o de la forma canónica cuya regulación depende  -en mayor o menor medida- de las leyes irritantes positivas, el consentimiento lo  requiere la propia naturaleza del matrimonio. 
                                      El  consentimiento es la causa eficiente, única e insuplible del matrimonio, y  presupone y exige la capacidad natural, personal e interpersonal, absoluta y  relativa de los contrayentes, además de su habilidad jurídica positiva,  capacidad que no es sólo la que se exige para la realización de cualquier acto  humano, sino para ese acto humano específico matrimonial, que dada su  trascendencia y su proyección futura habrá de ser proporcionada con la gravedad  del mismo. 
                                      Se  considera defecto o ausencia de consentimiento, cuando el contrayente, en  cuanto sujeto, y no como objeto según indicábamos al referirnos a los  impedimentos, es incapaz de prestar un consentimiento matrimonial válido. 
                                      Puede  deberse a causas de naturaleza psíquica. El Código de Derecho Canónico, en su  canon 1.095 realiza una graduación de dicha incapacidad psicológica consensual,  estableciendo cuándo el sujeto no puede contraer válidamente matrimonio, abarcando  las tres facetas del acto humano: la cognoscitiva, la crítico valorativa y  volitiva, y la esfera práctica. 
                                      Igualmente,  se considera ausencia de válido consentimiento, si éste se presta con simulación  total o padeciendo un error en la identidad de la Institución matrimonial, o en  la identidad del otro contrayente. 
                                      El  resto de causas por las que se puede declarar la nulidad de un matrimonio, en virtud  del consentimiento prestado, son las que se denominan vicios de consentimiento. 
                                      En  estos casos, dicho consentimiento matrimonial, realmente se presta, pero  resulta insuficiente para constituir un vínculo matrimonial válido en orden a  las circunstancias que concurren cuando se realiza el mismo. (Cánones 1.096 a  1.103) 
                                      Así,  es nulo el matrimonio celebrado: 
  •  Cuando se carece del mínimo conocimiento exigible de lo que es el matrimonio;  es lo que se denomina ignorancia y se da cuando el contrayente no sabe que el  matrimonio es una unión, permanente, entre un hombre y una mujer, con la  finalidad de tener descendencia. 
                                      Este  supuesto se refiere al minimun de conocimiento  exigible para contraer matrimonio. Nos podemos hacer una idea, por tanto, de su  escasa aplicación en la práctica. 
                                      Puede  llamar la atención la referencia a la procreación como finalidad del  matrimonio. Muchos lectores pensarán que es algo perteneciente a otras épocas.  Sobre este punto hemos de matizar lo siguiente: 
                                      Aun  siendo cierto que la Legislación canónica actual ha abandonado la teoría de los  fines matrimoniales del Codex de 1917 -inmediatamente anterior al hoy vigente-,  no se excluye la consideración de que el matrimonio está ordenado a la  procreación y educación de la prole. 
                                      Así,  recordemos que el Código de 1917 consideraba la procreación como fin primario del  matrimonio, sin el cual el matrimonio no podía existir, y al que se encontraban  subordinados los otros fines –mutua ayuda y remedio a la concupiscencia-. 
                                      Hoy  en día, el matrimonio en cuanto Institución, está ordenado al bien de los cónyuges  y a la procreación y educación de la prole. Goza de dos fines no jerarquizados;  parece que esta nueva regulación se corresponde más fielmente con la realidad matrimonial  y con la consideración del matrimonio como una verdadera Comunidad de vida y de  amor, o en terminología conciliar como un Consortium  totius vitae. 
  •  Cuando existe error: errar no es ignorar como en el caso anterior sino conocer  equivocadamente. 
                                      Dicho  error puede recaer: sobre la identidad -tanto del negocio matrimonial como de  la persona del otro contrayente o sobre la cualidad -igualmente acerca del matrimonio  o sobre una cualidad esencial- 
                                      Los  supuestos de error en la identidad provocan un defecto de consentimiento. 
                                      Ahora  bien, en los casos de error en cualidad, tanto del negocio matrimonial como de  la persona del otro contrayente, se exigen una serie de requisitos para que pueda  considerarse como viciado el consentimiento, siendo la regla general que el  mismo se considera válido, requisitos en los que no vamos a entrar en este  estudio, que se desarrolla a un nivel más general. 
  •  Cuando se contrae matrimonio engañado por dolo acerca de una cualidad del otro  contrayente y que se realiza con el objeto de obtener su consentimiento. 
  •  Cuando se presta un consentimiento simulado: Se trata de un capítulo importante  dada la frecuencia con que se incurre en el mismo. Supone que en el contrayente  se da una discordancia entre lo que piensa y lo que manifiesta con su  consentimiento, de lo que deducimos la dificultad de prueba del mismo. 
                                      Puede  darse si se excluye el matrimonio mismo, por ejemplo: contraer matrimonio exclusivamente  para obtener la nacionalidad. Se denomina simulación total, que da lugar a  defecto de consentimiento matrimonial. En la legislación civil es lo que se  conoce como “matrimonios de complacencia” (4) 
                                      También  cuando se excluye uno de los elementos o propiedades esenciales: si se contrae  matrimonio por la Iglesia sabiendo cuales sean dichas propiedades (unidad, indisolubilidad),  o elementos esenciales (la prole y el bien de los cónyuges), que deliberada y  positivamente rechaza el contrayente en el concreto matrimonio que va a celebrar. 
  •  Si se contrae matrimonio bajo condición de futuro. 
  •  Finalmente es nulo el matrimonio en que se presta el consentimiento por miedo o  por violencia procedente de una causa externa, y sólo se ve librado de ello  contrayendo matrimonio. 
                                      De  manera muy concisa, quedan expuestas las causales que dan lugar a la nulidad  del matrimonio por razón del consentimiento prestado. 
                                      Como  se ha podido observar, todas las causas, -tanto las procedentes de defecto de  forma, como por razón de impedimentos, y las que tienen lugar atendiendo al consentimiento-,  se dan en el mismo momento de contraer matrimonio o existían con anterioridad  al mismo. 
                                      En  este punto reside una de las claves de las declaraciones de nulidad matrimonial,  y de ahí proviene la consideración de que dicho matrimonio nunca existió:  porque en el momento constitutivo del mismo se produjo alguna circunstancia que  impidió la válida constitución del vínculo matrimonial. 
                                      La  inmensa mayoría de las solicitudes de declaración de nulidad matrimonial se  plantean por este último gran capítulo de nulidad relativo al consentimiento.  En concreto, son las causas referidas a la incapacidad psicológica las más  invocadas. Supuestos jurídicos a los que se reconducen, que no identifican,  determinadas anomalías psíquicas, coyunturales o permanentes en la persona de  los contrayentes. 
                                      Es  preciso tener en cuenta, que es acerca de la validez o no del vínculo  matrimonial, exclusivamente, sobre lo que se pronuncian los Tribunales  Eclesiásticos. De manera que, la situación jurídica de los hijos nacidos de  estos matrimonios, que posteriormente se declaran nulos, no queda alterada. Su  consideración, si así lo eran al momento de contraído el matrimonio, será la de  hijos legítimos o matrimoniales. 
                                    B) Actuación de  los Tribunales Eclesiásticos españoles 
                                      Desde  la perspectiva que se ha pretendido dar a este trabajo, propia de un enfoque conjugado  sociojurídico, ha sido ya expuesta la argumentación legal en que se sustenta la  naturaleza de la nulidad matrimonial y que aquí también nos interesa de manera  muy principal, en tanto en cuanto hecho social con relevante repercusión en la  familia como institución básica de la sociedad. 
                                      Así,  pues, en este epígrafe serán expuestos de forma que sirvan de información e  ilustración al tema que nos ocupa, datos facilitados por la Dirección del  Departamento de Estadística y Sociología de la Conferencia Episcopal Española,  correspondientes a los años 1992 a 2005. 
                                      Para  una comprensión global del tema tratado, los datos reflejados se corresponden con  los totales nacionales del conjunto de las diferentes diócesis ya que hemos considerado  que, por la naturaleza y las dimensiones de este trabajo, sería excesivamente prolijo  el detalle pormenorizado de la casuística específica de las distintas diócesis.  Los datos reseñados corresponden a las siguientes actuaciones: 
                                      1.  Las causas de nulidad matrimonial introducidas en primera y segunda instancia, en  el conjunto de las Diócesis españolas, presentadas sin que en su momento existiera  resolución por parte de tribunal. 
                                      2.  Las sentencias dictadas a favor de la nulidad matrimonial en dichas primera y segunda  instancias. 
                                      3.  Finalmente se aportan los datos referentes al total de procesos matrimoniales extinguidos  según el régimen de las costas distinguiéndose entre: 
  •  gratuitos y 
  •  semi-gratuitos, que cabe solicitar su tramitación de oficio. 
                                    Tabla  nº III 
                                      Procesos, causas y  sentencias de nulidad matrimonial 
                                    Ver tabla  
                                     
                                    
                                    Elaboración  propia: Fuente: CGA; OESI. Estadísticas Edics. 2002 y 2007 
                                    B.2.  Recapitulación sobre los datos de causas, sentencias y procesos de nulidad matrimonial 
                                      En  primer término, resulta digno de destacar el aumento de causas introducidas en  primera y segunda instancia a lo largo de la franja cronológica que abarcan los  datos considerados; así, en el resultado total, se pasa de 1.653 causas  introducidas en el año 1992, a las 2.450 del 2005, último año del que  disponemos de datos. 
                                      Por  tanto, no sólo se plantean causas de nulidad matrimonial eclesiásticas, sino que  su evolución se desarrolla en línea ascendente. 
                                      En  segundo lugar, es un hecho destacable el amplio porcentaje de sentencias que  declaran constar la nulidad de los matrimonios, no coincidiendo exactamente la  suma de las sentencias afirmativas y las negativas con el número total de  causas introducidas puesto que las mismas pueden concluir por otros modos que  no sean necesariamente sentencias, como por ejemplo la extinción de las causas  por caducidad o renuncia. 
                                      Aun  así, queda clara esta afirmación tanto en primera como en segunda instancia, y  por tanto, no es tan complicado obtener la declaración de nulidad de un matrimonio,  visto -además- que las causas por las que puede solicitarse la misma son muy  amplias. 
                                      El  capítulo de Vicios de consentimiento es el que presenta, entre 1996 y 2005, el mayor  número de causas definidas a favor de la nulidad matrimonial, con un total de 20.596  casos, siéndolo 14.225 en primera y 6.371 en segunda instancia. Es decir, el 82,1  por 100 de todas las causas introducidas en primera y segunda instancia. 
                                      En  el periodo de 1996 a 2005 el número de procesos introducidos para la dispensa de  matrimonio rato y no consumado ha sido de 485. Y 450 las actas transmitidas por  el Obispo a la Sede Apostólica con voto favorable a la gracia. En este punto téngase  presente que cada año se resuelven causas introducidas y acumuladas pendientes de  años anteriores. 
                                      En  relación con el régimen de costas de los procesos matrimoniales es preciso señalar  que existen entre gratuitos y semigratuitos. Interesa, pues, destacar la posibilidad  de tramitar procesos de declaración de nulidad matrimonial sin abonar cantidad  alguna ni al Tribunal, ni a los Letrados y Procuradores que se designen para la  misma. Existe dentro de la jurisdicción eclesiástica lo que se denominan causas  de gratuito Patrocinio, al igual que el Turno de oficio del que goza la  jurisdicción civil, en atención a aquellas personas que por sus circunstancias  económicas carecen de medios para litigar. 
                                      En  los catorce años considerados, de 1992 al 2005, el porcentaje de procesos gratuitos,  respecto del total de causas introducidas, es del 13,7 por 100 y el de semigratuitos  del 11,6 por 100. En algo más de una cuarta parte de las causas de nulidad  planteadas, los interesados en las mismas han resultado exentos de gastos o se  han beneficiado de una reducción en los mismos. 
                                      Al  principio de este estudio, al considerar los datos correspondientes a los  indicadores de ruptura matrimonial, se decía que los casos de nulidad allí  reflejados procedían de sentencias dictadas por Tribunales Civiles. Ahora, en  los datos reflejados en la Tabla nº III, hemos contemplado los resultados de  los procesos de nulidad resueltos en los Tribunales Eclesiásticos. 
                                      Y  estos datos confirman lo ya sugerido con anterioridad: que los procesos de  nulidad matrimonial planteados ante los Tribunales Eclesiásticos por personas  casadas mediante procedimiento religioso son más numerosos que los planteados  ante los Tribunales Civiles por quienes pretenden la declaración de nulidad  civil. 
                                      En  relación con aquellos datos proponíamos la proporción porcentual existente entre  las distintas formas de ruptura (separación, divorcio y nulidad) y los  matrimonios celebrados en el espacio temporal (anual) considerado. Ahora, al  hacer lo mismo con la suma acumulada de las sentencias favorables de nulidad  matrimonial en primera y segunda instancia en los años analizados (1992 a 2005)  y los matrimonios eclesiásticos celebrados en esos mismos años, podemos  comprobar cómo esta proporción es sensiblemente más reducida que las que se  daban en aquellos otros indicadores, llegando, en el caso del porcentaje más  alto, sólo al 1,27 por 100 en el año 2001. 
                                      En  realidad, la medida ideal para fijar la dimensión y la magnitud del fenómeno, sería  la resultante de correlacionar las sentencias de separación con la totalidad de  los casos “expuestos al riesgo”, es decir con todos los matrimonios canónicos  celebrados con anterioridad, que no se hubieran disuelto y cuyos miembros  estuvieran todavía vivos. No obstante, la posibilidad de obtener estos datos es  por el momento algo problemático. Por ello, la correlación porcentual se ha  efectuado, como en los indicadores anteriores, empleando como referencia los  matrimonios celebrados en cada uno de los años. 
                                      Sin  embargo, como quienes plantean, ante los Tribunales Eclesiásticos, las causas de  nulidad son personas que han celebrado la ceremonia del matrimonio religioso, a  los efectos perseguidos sólo hemos tenido en cuenta los matrimonios religiosos  para la obtención de los porcentajes correspondientes. 
                                      Así,  y conforme reflejan los datos de la Tabla nº V, en el año 1992, por cada 100 matrimonios  religiosos celebrados, hubo 0,53 sentencias (1ª y 2ª instancia) de nulidad matrimonial  para irse incrementando hasta alcanzar su nivel máximo con un 1,27 por 100 en  2001, siendo del 1,09 por 100 en el año 2005, último de la serie. 
                                      En  una sociedad que, según recientes investigaciones ponen de manifiesto, el 75,4  por 100 de la población española considera que el matrimonio no es una  institución pasada de moda, (5) se constata cómo ha ido descendiendo el número  de matrimonios religiosos. En el año 1992, el 79,2 por 100 de los enlaces  fueron canónicos, para ir descendiendo hasta el 53,7 por 100 del año 2007. Pese  a ello, como lo prueban estos datos, la forma canónica del matrimonio es  todavía la elegida por la mayoría de la población española aunque esa mayoría lo  sea solo en un 3,7 por 100. 
                                    Tabla  IV 
                                      Matrimonios  religiosos y civiles. España 1981-2007 
                                    
                                    
                                    
                                      
                                        
                                           
                                            Años  | 
                                          Total  | 
                                          M.    católicos  | 
                                          M.    civiles  | 
                                          O.    religiones  | 
                                          %    M. católicos  | 
                                          %    M. civiles  | 
                                         
                                        
                                          1981  | 
                                          202.037  | 
                                          190.393  | 
                                          11.287  | 
                                          357  | 
                                          94,2  | 
                                          5,6  | 
                                         
                                        
                                          1982  | 
                                          193.319  | 
                                          170.371  | 
                                          18.841  | 
                                          4.107  | 
                                          88,1  | 
                                          9,8  | 
                                         
                                        
                                          1983  | 
                                          196.155  | 
                                          160.371  | 
                                          29.206  | 
                                          6.578  | 
                                          81,8  | 
                                          14,9  | 
                                         
                                        
                                          1984  | 
                                          197.542  | 
                                          165.726  | 
                                          27.732  | 
                                          4.084  | 
                                          83,9  | 
                                          14,0  | 
                                         
                                        
                                          1985  | 
                                          199.658  | 
                                          166.304  | 
                                          30.039  | 
                                          3.315  | 
                                          83,3  | 
                                          15,0  | 
                                         
                                        
                                          1986  | 
                                          207.929  | 
                                          170.820  | 
                                          33.991  | 
                                          3.118  | 
                                          82,2  | 
                                          16,3  | 
                                         
                                        
                                          1987  | 
                                          215.771  | 
                                          176.108  | 
                                          37.302  | 
                                          2.361  | 
                                          81,6  | 
                                          17,3  | 
                                         
                                        
                                          1988  | 
                                          219.027  | 
                                          177.088  | 
                                          40.567  | 
                                          1.372  | 
                                          80,9  | 
                                          18,5  | 
                                         
                                        
                                          1989  | 
                                          221.470  | 
                                          178.734  | 
                                          41.721  | 
                                          1.015  | 
                                          80,7  | 
                                          18,8  | 
                                         
                                        
                                          1990  | 
                                          220.533  | 
                                          177.570  | 
                                          42.635  | 
                                          328  | 
                                          80,5  | 
                                          19,3  | 
                                         
                                        
                                          1991  | 
                                          218.121  | 
                                          172.087  | 
                                          45.574  | 
                                          460  | 
                                          78,9  | 
                                          20,9  | 
                                         
                                        
                                          1992  | 
                                          217.512  | 
                                          172.339  | 
                                          44.879  | 
                                          294  | 
                                          79,2  | 
                                          20,6  | 
                                         
                                        
                                          1993  | 
                                          201.463  | 
                                          156.094  | 
                                          45.041  | 
                                          328  | 
                                          77,5  | 
                                          22,4  | 
                                         
                                        
                                          1994  | 
                                          199.731  | 
                                          154.063  | 
                                          45.342  | 
                                          326  | 
                                          77,1  | 
                                          22,7  | 
                                         
                                        
                                          1995  | 
                                          200.688  | 
                                          155.247  | 
                                          45.112  | 
                                          329  | 
                                          77,4  | 
                                          22,5  | 
                                         
                                        
                                          1996  | 
                                          194.984  | 
                                          148.947  | 
                                          44.779  | 
                                          358  | 
                                          76,4  | 
                                          23,0  | 
                                         
                                        
                                          1997  | 
                                          196.499  | 
                                          150.169  | 
                                          45.953  | 
                                          377  | 
                                          76,4  | 
                                          23,4  | 
                                         
                                        
                                          1998  | 
                                          207.041  | 
                                          156.790  | 
                                          49.826  | 
                                          425  | 
                                          75,7  | 
                                          24,1  | 
                                         
                                        
                                          1999  | 
                                          208.129  | 
                                          157.236  | 
                                          50.328  | 
                                          565  | 
                                          75,5  | 
                                          24,2  | 
                                         
                                        
                                          2000  | 
                                          216.451  | 
                                          163.636  | 
                                          52.255  | 
                                          560  | 
                                          75,6  | 
                                          24,1  | 
                                         
                                        
                                          2001  | 
                                          208.057  | 
                                          152.067  | 
                                          55.425  | 
                                          565  | 
                                          73,1  | 
                                          26,6  | 
                                         
                                        
                                          2002  | 
                                          211.522  | 
                                          149.685  | 
                                          61.144  | 
                                          693  | 
                                          70,8  | 
                                          28,9  | 
                                         
                                        
                                          2003  | 
                                          212.300  | 
                                          141.409  | 
                                          70.187  | 
                                          704  | 
                                          66,6  | 
                                          33.1  | 
                                         
                                        
                                          2004  | 
                                          216.149  | 
                                          135.412  | 
                                          80.047  | 
                                          690  | 
                                          62,6  | 
                                          37,0  | 
                                         
                                        
                                          2005  | 
                                          208.146  | 
                                          126.291  | 
                                          81.206  | 
                                          649  | 
                                          60,7  | 
                                          39,0  | 
                                         
                                        
                                          2006  | 
                                          211.818  | 
                                          117.581  | 
                                          93.596  | 
                                          641  | 
                                          55,5  | 
                                          44,2  | 
                                         
                                        
                                          2007  | 
                                          203.697  | 
                                          109.321  | 
                                          93.680  | 
                                          696  | 
                                          53.7  | 
                                          45.9  | 
                                         
                                       
                                     
                                    Fuente:  Elaboración propia. Datos del Instituto Nacional de Estadística. 
                                    Epílogo 
Intencionadamente,  concluye este estudio relativo a la nulidad matrimonial y a la actuación de los  Tribunales Eclesiásticos españoles, con un apartado recapitulatorio y no, strictu sensu, de elaboración de conclusiones. 
¿Por  qué razón? Queda claro el objeto perseguido: el de mostrar una realidad objetiva,  aportando los datos suficientes -jurídicos y sociológicos-, para que así sea  vista. 
Si  con ello, se clarifica el mundo “siempre confuso” de la actuación de los  Tribunales eclesiásticos y, en concreto, de la tramitación de declaraciones de  nulidad matrimonial, en cuanto a credibilidad y accesibilidad para la sociedad  española en general, se habrá alcanzado parte de ese objetivo acercándonos a  una realidad –en concreto a la más conocida cual es la declaración de nulidad  matrimonial-, que para la generalidad de la sociedad actual española se  muestra, a través de los distintos medios de comunicación social,  frecuentemente muy desvirtuada en su esencia. 
Y  no se trata sólo de personas con un nivel cultural limitado que hablen por referencias.  Pensadores y filósofos como Bertrand Russell también se pronuncian sobre la  cuestión: “La iglesia católica, fundándose en que el matrimonio es un  sacramento, no permite el divorcio por ningún motivo; pero, en la práctica, la  severidad se mitiga un poco -especialmente si se trata de los grandes de la  tierra-, porque los motivos de nulidad son muy copiosos” (6). 
De  modo que, la labor de valoración, se deja al lector con el fin de que deduzca su  personal conclusión al respecto pues no en vano conocer cuál es la naturaleza jurídica  de las causas de declaración de nulidad matrimonial, que se basa en el momento  constitutivo del matrimonio, puede aportar una nueva perspectiva. Se entiende  así, que matrimonios con años de convivencia y varios hijos fruto de esa unión,  puedan ser declarados nulos. Una nulidad matrimonial, por otro lado, que con  este mismo presupuesto, existe en el orden jurídico civil. 
Existe  la opinión extendida entre los ciudadanos y reforzada por las noticias de tinte  más o menos sensacionalistas al respecto, de que la declaración de nulidad matrimonial  eclesiástica es algo que sólo se concede a los personajes públicos o “famosos”. 
Baste  para contrarrestar dicha afirmación, acudir a los datos estadísticos aportados donde  el número de causas de declaración de nulidad matrimonial y la concesión de las  mismas es elevada, y va en aumento, constituyendo, dentro de estas cifras las otorgadas  a los “famosos” si cabe, el 1 por 100 de la totalidad de las mismas. 
Así,  de los datos aportados se deriva cómo son bastantes los matrimonios que anualmente  se declaran nulos por los Tribunales eclesiásticos españoles. Junto a nombres  de personalidades públicas, están los de otros muchos contrayentes “anónimos” que,  de los datos estadísticos se deduce, han de constituir la mayoría. 
También  subyace la idea de que las declaraciones de nulidad matrimonial eclesiástica, consisten  en una mera “cuestión de dinero”. Sin embargo, también se ha podido constatar  cómo, en los Tribunales Eclesiásticos, es posible tramitar las causas de  oficio, sin necesidad de efectuar desembolso pecuniario alguno o haciéndolo parcialmente  debido a la existencia del “beneficio de gratuito patrocinio”, o de la  posibilidad de solicitar abogado y procurador de oficio, a semejanza de los  procesos civiles. En estos casos, la tramitación del procedimiento judicial  eclesiástico se realiza sin coste económico alguno para el justiciable. 
Asimismo,  las tasas judiciales quedan plasmadas en las Tablas de Litisexpensas, que  publican todos los Tribunales eclesiásticos, con unos aranceles fijos por  actuación judicial. Su ingreso se realiza a Entidades bancarias y no a los  miembros de los Tribunales de manera directa, garantizando la igualdad entre  los contendientes. 
De  modo que el coste final de la tramitación de una declaración de nulidad eclesiástica,  variará, por tanto y como en el orden civil, dependiendo de los honorarios de  los profesionales, letrados y procuradores, que se contraten para intervenir en  los procesos. No en vano, aún en el caso en que no se solicite -por no reunir  los requisitos para su obtención- el beneficio del gratuito patrocinio, el  Tribunal goza de unas tasas preestablecidas e idénticas para todos los  litigantes, y sólo éstas. 
Sobre  estas cuestiones interesa traer a colación lo manifestado por Monseñor Santiago  Panizo Orallo, auditor del Tribunal de la Rota de la Nunciatura en España, cuando,  en relación con la idea bastante generalizada de que los poderosos consiguen más  fácilmente las nulidades porque tienen dinero, sostiene que “Es un tópico más  de los muchos que andan sueltos hoy en esta materia. Únicamente voy a decir dos  cosas: en primer lugar, nunca se ha hecho en mi presencia cuestión de dinero al  declarar una nulidad, y de hecho a todo aquel que me ha pedido justicia  gratuita porque no puede pagar, se le ha dado esta justicia gratuita. Los  actuales porcentajes de justicia gratuita en el Tribunal de la Rota Española  andan por el 30 por 100 de los casos. La segunda cosa es que los poderosos, los  famosos, piden también nulidades y tienen derecho a hacerlo por las mismas  razones por las que lo hacen los demás. Lo contrario sería injusto y  discriminatorio” (7.) 
Finalmente,  una vez conocidas las peculiaridades jurídicas propias de los procesos canónicos,  existe en la mayor parte de los Tribunales de España, un elenco de letrados y  procuradores. Se exige para su admisión, acreditar pericia en materia eclesiástica.  Una medida más con la que se pretende garantizar, por parte de los Órganos de  Justicia de la Iglesia Católica, la tutela efectiva y defensa de los derechos de  sus fieles. 
Por  último, cabe colegir, además, que muchas de las parejas que hoy se encuentran ante  lo que la Iglesia denomina “situación irregular”, como es el caso de los divorciados  y vueltos a casar civilmente, no llegan a la misma por abandono o rechazo a los  principios religiosos, sino porque desconocen estas cuestiones. 
                                    Tabla  Nº V 
                                      Indicadores  de ruptura matrimonial. España 1992-2000 
                                    
                                    
                                    
                                      
                                        
                                           
                                            Años  | 
                                          Sentencias    de nulidad. (Primera y segunda Instancia)  | 
                                          Por    100 matrimonios eclesiásticos  | 
                                         
                                        
                                          1992  | 
                                          916  | 
                                          0,53  | 
                                         
                                        
                                          1993  | 
                                          916  | 
                                          0,58  | 
                                         
                                        
                                          1994  | 
                                          972  | 
                                          0,63  | 
                                         
                                        
                                          1995  | 
                                          1.245  | 
                                          0,80  | 
                                         
                                        
                                          1996  | 
                                          1.462  | 
                                          0,98  | 
                                         
                                        
                                          1997  | 
                                          1.492  | 
                                          0,99  | 
                                         
                                        
                                          1998  | 
                                          1.386  | 
                                          0,88  | 
                                         
                                        
                                          1999  | 
                                          1.589  | 
                                          1,01  | 
                                         
                                        
                                          2000  | 
                                          1.594  | 
                                          0,97  | 
                                         
                                        
                                          2001  | 
                                          1.929  | 
                                          1,27  | 
                                         
                                        
                                          2002  | 
                                          1.784  | 
                                          1,19  | 
                                         
                                        
                                          2003  | 
                                          1.549  | 
                                          1,10  | 
                                         
                                        
                                          2004  | 
                                          1.535  | 
                                          1.13  | 
                                         
                                        
                                          2005  | 
                                          1,381  | 
                                          1,09  | 
                                         
                                       
                                     
                                    Elaboración  propia: Fuente: CGA; OESI. Estadísticas Edics. 2002 y 2007 
                                    Notas 
1.  Iglesias De Ussel, Julio: (1994). “La Familia”, en V Informe Sociológico sobre  la Situación Social en España. Capt. III: 489-497. Madrid, Fundación FOESSA. 
2.  Op. Cit. 
3.  Alberdi Alonso, Inés: (1995) Informe sobre la situación de la familia en  España. pág. 90, Dirección General de Protección del Menor. Ministerio de  Asuntos Sociales, Madrid. 
4.  Ver la Instrucción de 31.1.2006, de la Dirección General de los Registros y del  Notariado (BOE nº 41, págs. 6330 y sigas., de 17.2.2006. 
5.  Veira Veira, José Luis (2007) Las actitudes y los valores sociales en Galicia.  pág. 66-71. CIS, Madrid. 
6.  Russell, Bertrand.: (2001) Matrimonio y Moral. pág. 150. 1ª Edic. 1929.  Cátedra, Madrid  
7.  Ver: La Voz de Galicia, pág. 10, 24 Abril 2001. 
                                    Bibliografía 
                                      -Alberdi  Alonso, Inés. (1995) Informe sobre la situación de la familia en España. Madrid.  Dirección General de Protección del Menor. Mº de Asuntos Sociales. 
                                      -Armentia  Espigares, Laura (2001) “La incidencia de la jurisprudencia del tribunal de la  Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid en los tribunales españoles”. La  administración de la justicia eclesiástica en España. Pág. 263-270. Salamanca,  Bibliotheca Salmanticensis. Est. 236. Universid pontificia de Salamanca. 
                                      -Armentia  Espigares, Laura (2002) “Nulidad del matrimonio canónico”. Razón y Fe. Revista  de Cultura. Nº 1247/1248, págs. 137-149, Madrid, CESI-JESPE. 
                                      -Bercovitz  Rodríguez-Cano, Rodrigo (2006). Código Civil. Vigésima quinta edición revisada  y puesta al día. Madrid, Ed. Tecnos. 
                                      -Campo  Urbano, Salustiano del. (1991), La nueva familia española, Madrid, Eudema, Madrid. 
                                      -Corral  Salvador, C. (Director) (1989), Diccionario de Derecho canónico Madrid, Editorial  Tecnos, Universidad Pontificia Comillas. 
                                      -Díaz  Moreno, José María. (1978). Ante el problema del divorcio, Madrid, Biblioteca de  Autores Cristianos. Colec. Cuadernos. 
                                      -Fernández  Cordón, Juan Antonio y Tobío Soler, Constanza. (1999). Las familias  monoparentales en España, Madrid, Mº de Trabajo y Asuntos Sociales. 
                                      -Gómez,  Yolanda: (1990). Familia y matrimonio en la Constitución española de 1978.  Págs. 224-233. Madrid, Publicaciones del Congreso de los Diputados. 
                                      -Hernández  Rodríguez, Gerardo (1994). “Nupcialidad, separación y divorcio”. V Informe  Sociológico sobre la Situación Social en España, Cap. II Población. Madrid,  Fundación FOESSA. 
                                      -Hernández  Rodríguez, Gerardo: (1996). Situación socioeconómica das mulleres separadas en  Galicia. Santiago de Compostela, Xunta de Galicia. 
                                      -Hernández  Rodríguez, Gerardo (2002) “Matrimonio y divorcio hoy”. Razón y Fe. Revista de  Cultura. Nº 1247/1248, págs. 121-135, Madrid. CESI-JESPE. 
                                      -Iglesias  De Ussel, Julio. (1994). “La Familia”, en V Informe Sociológico sobre la Situación  Social en España. Cap. III: 489-497. Madrid, Fundación FOESSA. 
                                      -Iglesias  De Ussel, Julio. (1998) La familia y el cambio político en España. Madrid, Tecnos. 
                                      -Legrain,  Michel. (1990). Divorciados y vueltos a casar. Reflexión bíblica, teológica y  pastoral. Santander, Sal Terrae. 
                                      -Lorente  Barragán, María C. (1982). “La idea de la culpabilidad en la nueva regulación de  la separación y el divorcio en el Código Civil”, en La reforma del derecho de  familia. Sevilla, Universidad Hispalense. 
                                      -Pastor  Ramos, Gerardo. (1988) Sociología de la familia. Salamanca, Sígueme 
                                      -Pastor  Ramos, Gerardo. (2002) La familia en España. Sociología de un cambio. Salamanca,  Sígueme 
                                      -Russell,  Bertrand.: (2001). Matrimonio y Moral. 1ª Edic. 1929. Madrid, Cátedra, 
                                      -Ruiz  Becerril, Diego. (1999) Después del divorcio. Los efectos de la ruptura  matrimonial en España. Madrid, Centro de Investigaciones Sociológicas, Madrid 
                                      -Veira  Veira, José Luis (2007) Las actitudes y los valores sociales en Galicia. Centro  de Investigaciones Sociológicas, Madrid. 
                                      VV.AA.,  (1986). Código de Derecho Canónico. Edición bilingüe comentada por los profesores  de Derecho Canónico de la Universidad de Salamanca, BAC, Duodécima edición  revisada 
                                    Fuente:  Revista de Investigaciones Políticas y Sociológicas RIPS, Vol. 8, núm. 2, 2009,  35-52  
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