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República Bolivariana De Venezuela
Ministerio del Trabajo
Consultoría Jurídica

N° 07
Consulta: El Sindicato Único de Empleados y Obreros de Papeles Venezolanos, C.A., se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de realizar el siguiente planteamiento: “…el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1183, de fecha 03-07-2001, de la Sala Constitucional anuló la frase contenida en la disposición del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que señalaba que la Jornada Nocturna no excederá de 40 horas semanales. (…) Pero resulta que en la Empresa Papeles Venezolanos, C.A., la jornada de trabajo nocturna ha continuado igual, ya que la misma con fundamento en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo quiere mantener igual la jornada nocturna sin pagar las horas extraordinarias nocturnas trabajadas en exceso.” Por lo que solicita opinión de este Despacho, en relación a si la empresa debe ajustar el horario nocturno a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, además que se exhorte a la empresa para que efectúe el pago de las horas extraordinarias trabajadas.

Dictamen: La Empresa Papeles Venezolanos, C.A., deberá ajustar la jornada nocturna al mandato constitucional, respetando el límite previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales y en caso de que se exceda el límite previsto, el tiempo excedente deberá ser pagado como hora extraordinaria de trabajo, contado desde el momento en que Tribunal Supremo de Justicia publicó la sentencia de fecha 03 de julio del dos mil uno (03-07-01), es decir, deberá ser pagado de manera retroactiva; en relación al segundo punto en el cual manifiestan que la empresa “…con fundamento en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo quiere mantener igual la jornada nocturna sin pagar las horas extraordinarias nocturnas trabajadas en exceso.”, este Despacho señala que con base a lo establecido en el artículo 206 de dicha Ley, por acuerdo entre patronos y trabajadores, pueden modificarse los límites previstos en el artículo 195 eiusdem, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, supuesto en el cual deberá pagarse al trabajador, además del salario convenido para la jornada ordinaria, el correspondiente recargo legal por hora extraordinaria, más el bono nocturno si fuere el caso, pero siempre bajo la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

Para dar respuesta al planteamiento formulado, esta Consultoría Jurídica, considera necesario destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, establece limitaciones en cuanto a la duración máxima de la jornada de trabajo diaria y semanal, y al respecto dispone:
“Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90 dispone:

Artículo 90: La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias.

De tal manera, que podemos observar que nuestra Constitución, modificó el régimen de jornada nocturna previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que establece una jornada nocturna de siete (7) horas diarias, y cuarenta (40) semanales (Artículo 195), y lo dejó establecido en un máximo de siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35) semanales.

En este orden de ideas, la sentencia N° 1183, de fecha 03 de julio del dos mil uno (03-07-01), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, sentenció:

“De allí, que si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional. Lo anterior, se refuerza, en el señalamiento que hace el mencionado artículo 90, al establecer que: “se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine”. En consecuencia, debe la Sala declarar la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) [horas] semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta. ”.

Del contenido de la sentencia, encontramos que se anula la frase contenida en la disposición del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) [horas] semanales”, debiendo aplicarse ahora, la jornada semanal nocturna prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea reformada la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º de la Disposición Transitoria Cuarta eiusdem, fijándose los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, que surtirá efectos a partir de su publicación por la Secretaría de esa Sala Constitucional, y tiene carácter vinculante.

En consecuencia, la empresa Papeles Venezolanos, C.A., conjuntamente con el Sindicato Único de Empleados y Obreros de Papeles Venezolanos, C. A., deberá ajustar la jornada nocturna al mandato constitucional, respetando el límite previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, de treinta y cinco (35) horas semanales; visto que los consultantes en su solicitud expresan, que la jornada nocturna sigue siendo de 40 horas, sin realizarse el pago de las horas extras correspondientes, y en caso de que se exceda el límite previsto, éste tiempo, deberá ser pagado como hora extraordinaria de trabajo, considerándose desde el momento en que se publicó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio del dos mil uno (03-07-01).

De tal manera, que si un trabajador labora horas en exceso al límite legalmente establecido en el artículo in comento, prolongando así su “jornada de trabajo”, la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 155, “que las mismas serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.”

Adicionalmente, el trabajador que haya laborado horas extraordinarias en jornada nocturna, es decir, en un horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., se le debe pagar, además de la remuneración correspondiente a su jornada ordinaria, el recargo del cincuenta por ciento (50%) por laborar hora extraordinaria, más un recargo adicional del treinta por ciento (30%), correspondiente al bono nocturno, por disposición expresa del artículo 156 del la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en relación al punto mediante el cual manifiestan que la empresa con fundamento en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo quiere mantener igual la jornada nocturna sin pagar las horas extraordinarias nocturnas trabajadas en exceso, es necesario señalar que el mismo establece:

Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

Como se observa de la norma transcrita, ésta regula lo que se conoce como jornada flexible, sistema que se aplica en las empresas de funcionamiento continuo, es decir, en aquellas empresas que por distintas razones, no pueden paralizar su actividad y requieren de los servicios de una buena parte de sus trabajadores, bajo el sistema de guardias, turnos o equipos; es por tanto la necesidad de no parar el funcionamiento de la empresa, que no se concibe, una paralización de la jornada. Ello, entonces justifica la necesidad de mantener algunos trabajadores o cuadrillas completas de ellos, trabajando por el sistema de guardias rotativas que aseguran la permanente atención y el adecuado suministro del bien o servicio que constituye el objeto de la producción.

En este sentido resulta importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ya citada, en solicitud de impugnación del contenido del artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló:

“Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana”.
…el acuerdo a que se refiere la norma del artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco viola tales dispositivos constitucionales, pues el contenido del artículo 89 en sus numerales 1 y 2 establece que:

 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”

De allí, que resulta evidente que los acuerdos a los cuales hace referencia la norma constitucional parcialmente transcrita, son aquellos en los cuales se menoscabe o se renuncia a los derechos que ostenta el trabajador, supuesto que no es el regulado en el contenido del artículo 206 impugnado, ya que no se están desmejorando tales derechos y además la suscripción de dichos acuerdos es facultativa, es decir, debe existir entre el patrono y el trabajador un consenso para su aplicación, dejándose expresa constancia de la “condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana”, que es el límite máximo de las horas semanales que establece el artículo 90 de la Constitución para la jornada diurna. En consecuencia, los dispositivos normativos impugnados no son contrarios a la Constitución de 1999. Así se declara.

Por lo que resulta evidente, que en este tipo de empresas de funcionamiento continuo, como es el caso de PAVECA C.A., este Despacho señala que con base a lo establecido en el artículo 206 de dicha Ley, por acuerdo entre patronos y trabajadores pueden modificarse los límites previstos en el artículo 195 eiusdem, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, supuesto en el cual deberá pagarse al trabajador, además del salario convenido para la jornada ordinaria, el correspondiente recargo legal por hora extraordinaria, más el bono nocturno si fuere el caso, pero siempre bajo la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

Caracas,

Francisco Javier López Soto
Consultor Jurídico

1805-2005 Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro