Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., Sancionan con fuerza de Ley
Artículo 1° -La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)
Artículo 2° - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales.
El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.
Artículo 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4° - Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:
a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;
b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo. Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.
Artículo 5° - Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso. El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados.
Artículo 6° - Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;
b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;
c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.
Artículo 7° - Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.
Artículo 8° - Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.115 B.O. 22/12/1961)
Artículo 9° - Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.
Artículo 10. - Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.
Artículo 11. - Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.
Artículo 12. - Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
Artículo 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve.
Enrique Martínez Andrés Ferreyra Gustavo Figueroa D. Zambrano —
Registrada bajo el número 11.544. Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
Irigoyen Elpidio Gonzalez
Ministerio del Interior
Reglamentacion de la Ley 11.544 Sobre Jornada Legal del Trabajo
Ver Antecedentes Normativos 16.115/33 — Expediente N° 1.372—T—1933— Vista la nota que antecede del Departamento Nacional del Trabajo, la reglamentación proyectada y los fundamentos que para ella se indican, y en uso de la facultad conferida por el Art. 86, inciso 2 de la Constitución Nacional, y Considerando
1) Que la aplicación de la ley 11.544 sobre jornada legal, no puede ser uniforme para todos los establecimientos sino, antes bien, a efectos de cumplir sus propósitos fundamentales debe tener en cuenta la naturaleza, caracteres y condiciones de las diversas actividades del país y lugares en que se desarrollan;
2) Que sin perjuicio de considerar esas características particulares de las distintas especialidades, las reglamentaciones respectivas deben efectuarse teniendo en cuenta normas generales que deben ser materia de un decreto reglamentario general de la ley que servirá de base a los decretos especiales que a su vez han de determinar las normas específicas aplicables a cada manifestación de actividad, cuando presente particulares características profesionales o técnicas;
3) Que si bien la jornada de trabajo debe tener una duración estricta de ocho horas diarias, o se puede durante uno o varios días extender más allá de dicho límite, no puede dejarse librada a la simple voluntad del empleador esta opción, pues es de primordial importancia y afecta directamente al derecho del trabajador el efectuar sus labores dentro de las mejores condiciones que la legislación autorice, debiendo ser en consecuencia el sistema optativo que establece la Ley 11.544, definido por el P. E. al reglamentarla, teniendo en cuenta las características y factores específicos que condicionan cada una de las actividades;
4) Que la acción de las autoridades del Estado, creada para fiscalizar la ejecución de la ley, se ha visto neutralizada por la carencia de medios hábiles y eficaces que permitiesen una averiguación adecuada de las infracciones, así como también por la ausencia de un sistema que pudieren suministrar la prueba plena o la presunción racional incontrovertible de que se intentaba eludir el cumplimiento de la ley y que es imprescindible establecer en lo sucesivo sistemas que permitan la averiguación y comprobación del cumplimiento de las reglas legales mediante instrumentos comprobatorios que puedan ser exigidos para evitar las transgresiones;
5) Que mientras no sean dictadas las reglamentaciones especiales de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos y reglamentariamente especificados, no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes que intervienen en las relaciones del trabajo la determinación de la jornada diaria, lo que justifica que se faculte a la autoridad para que otorgue autorizaciones transitorias siempre que medien razones de urgencia derivadas de la necesidad pública y siempre mediante consulta a las agrupaciones interesadas;
6) Que el carácter de este Decreto Reglamentario en cumplimiento de disposiciones expresas de la ley que ha sido incorporada al Código Civil debe ser Nacional, puesto que sobre sus normas fundamentales y reglamentarias de los principios generales de la misma, ha de basarse la actividad de todas las industrias del país sobre un sistema de igualdad constitucional, sin que por eso dejen de tenerse en cuenta, como lo establece la misma ley, en los reglamentos especiales, las situaciones particulares de las industrias que estudiadas por los agentes naturales del poder federal han de ser en definitiva reglamentadas por el P.E. Nacional como la misma ley lo establece,
El Presidente De La Nación Argentina — Decreta:
Artículo 1°.— La duración del trabajo en las explotaciones públicas y privadas que regula la Ley 11.544, podrá realizarse de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos especiales a que se refiere el artículo 5 de este Decreto, con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:
a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640.
b) Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640.
c) En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente.
d) En los trabajos que por su naturaleza sean necesariamente intermitentes, permitiendo una permanencia mayor en los locales que equivalga a un trabajo real de ocho horas o cuarenta y ocho semanales, en la forma que asegura la Ley 11.544 y este Decreto para los demás trabajos, particularmente en el último párrafo del artículo 12. Salvo lo que dispongan los decretos especiales en materia de trabajo de temporada, o en los que por su naturaleza, sean intermitentes, se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo.
Artículo 2°.— Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.
Artículo 3°.— El pago de la jornada establecida en una cualquiera de las formas indicadas en los dos artículos precedentes no dará lugar a recargo de sueldos o salarios.
Artículo 4°.— A los efectos del artículo 1 de la Ley 11.544 se entenderá "trabajo por cuenta ajena" el efectuado por las personas que aunque tengan como única remuneración una participación con la empresa, no puedan considerarse como patrones de su trabajo en atención al monto de la participación y a la dependencia en que se encuentren para la regulación de sus tareas.
Artículo 5°.— La aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 11 544 y en el presente Decreto, se efectuará por medio de reglamentaciones especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente características profesionales tales que requieran la determinación de normas específicas que contemplen sus modalidades técnicas y los preceptos legales aplicables. Estos reglamentos se dictarán de acuerdo a las normas que previene el Art. 17 de este Decreto y sólo podrán modificarse cuando las modalidades técnicas de la industria respectiva varíen en forma tal que los haga prácticamente inaplicables.
Artículo 6°.— En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 11.544 no están comprendidos en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen única y exclusivamente el jefe, dueño, empresario, director o habilitado principal con miembros de su familia, sin otro personal extraño. Entiéndese por "miembros de la familia" las personas vinculadas por parentesco bien sea legítimo o natural, y dentro de los siguientes grados: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. A los efectos de este artículo se considerarán formando parte de un solo establecimiento las sucursales, agencias o secciones de una misma empresa o patrón.
Artículo 7°.— Se considerará "habilitado principal" la persona que posea la condición jurídica de "factor" dentro de los términos y límites que establecen los Arts. 132, 133 y concordantes del Código de Comercio. Independientemente de los requisitos que dicho Código exige, el contrato de habilitación constará por escrito y será anotado en el Registro correspondiente de la autoridad de aplicación. La inscripción se efectuará en vista del certificado auténtico librado por el Registro Público de Comercio.
Artículo 8°.— La jornada de seis horas diarias o treinta y seis semanales sólo tendrá aplicación cuando el obrero o empleado trabaje toda o la mayor parte de esa jornada en los lugares que se consideren insalubres, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta. Si se alterna el trabajo insalubre con trabajo salubre, cada hora trabajada en los primeros se considerará como una hora y treinta y tres minutos; en tal caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de tres horas, pudiendo extenderse la jornada normal hasta completar el límite máximo de ocho horas diarias. La distribución desigual de las treinta y seis horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de siete horas y que no se prolongue más allá de las trece horas del sábado, salvo los casos exceptuados por los reglamentos de la Ley N° 11 640 y en la forma que establecen los Arts. 1° y transitorio de este Decreto. Esta facultad podrán utilizarla los patrones cuando habiéndose prolongado la jornada de ocho horas, aquellos trabajos sujetos a la de seis estén de tal modo correlacionados que la interrupción de la jornada trajese aparejado grave perjuicio a la industria, el cual deberá ser juzgado por la autoridad de aplicación al hacerse los reglamentos especiales.
Los reglamentos especiales a que se refiere el Art. 5° de este Decreto, determinarán los lugares y clase de trabajo comprendidos en la denominación de insalubres, así como las condiciones necesarias para que determinados locales o trabajos puedan ser declarados salubres por perfeccionamiento técnico o de método. Mientras no sean dictados tales reglamentos se estará a lo que dispone el Art. 23 de este Decreto.
Artículo. 9°— La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la que se realice habitual e íntegramente entre las 21 y las 6 horas. Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas o, de cualquier otra manera, se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6, valdrá a los efectos de completar la jornada de ocho horas, como una hora y ocho minutos. Cuando el trabajo se realice por equipos, el personal podrá efectuar jornadas de 8 horas desde las 21 a las 6, pero en compensación por cada siete días de trabajo nocturno, tendrá descanso equivalente a una jornada de trabajo. Este descanso, podrá suspenderse por el Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades patronales y obreras cuando comprueben que el estado económico del país y de las empresas no les permite tener el turno de relevantes. También podrá suspenderse cuando haya escasez de personal especializado para el turno de relevante que trabaje ocho horas, en cuyo caso, el trabajo efectuado en horas nocturnas, se computará a efectos del pago como una hora ocho minutos por cada hora trabajada. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 11.317 y 11.338.
Artículo 10.— Se entiende por equipo:
a) Un número cualquiera de empleados u obreros cuya tarea comience y termine a una misma hora en trabajos en que, por su naturaleza, no admitan interrupciones, y
b) Un número cualquiera de empleados u obreros, cuya tarea esté en tal forma coordinada que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás.
Artículo 11.— Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia:
a) El jefe, gerente, director o habilitado principal.
b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerente; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de acción, de departamentos, de taller, de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia. Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión. Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.
Artículo 12.— A los efectos de la determinación de las excepciones permanentes admisibles para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente, reconocidas por el artículo 4 de la Ley 11.544, los reglamentos especiales para cada industria, rama de industria, comercio u otra actividad característica, determinarán los casos en que podrá autorizarse el aumento de la permanencia en el local de trabajo. Tal autorización, se concederá teniendo en cuenta la índole del servicio que efectúen los trabajadores y la relación de sujeción o dependencia con quien o quienes los utilicen directamente; la naturaleza del trabajo que no exija un esfuerzo, atención o dedicación permanentes, o finalmente, la función de vigilancia que tengan confiada. En los reglamentos especiales, el Poder Ejecutivo podrá condicionar, a los efectos de la jornada intermitente, y mediante opciones acordadas en forma general, la hora de comienzo y fin de la jornada, o las horas de comienzo y fin de los descansos intercalados fijos. Provisionalmente, mientras no sean dictados los reglamentos especiales, la autoridad de aplicación, podrá determinar en forma general o en casos particulares, cuando exista interés público, la naturaleza intermitente del trabajo, en el momento de aprobar los horarios respectivos o al dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 23 de este Decreto.
Artícul. 13.— Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el art. 4 de la ley 11.544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a tres (3) horas por día, treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso. Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece (13) horas, domingo y feriados. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración pública nacional, comprendido en el decreto N° 1.343/74. (Artículo modificado por art. 1° del Decreto N° 484/2000 B.O. 20/6/2000)
Artículo 14.— En caso de accidente, ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas, instalaciones o edificios afectados a las mismas, no imputables al patrón en todos estos casos, o en caso de fuerza mayor, tanto en establecimientos industriales, como mercantiles, será permitida la prolongación de la jornada, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente, cuando el trabajo no pueda ser ejecutado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades de aplicación. El defecto de comunicación hará pasible a la empresa de la multa que establece la ley por infracción a la jornada legal.
Artículo 15.— Los reglamentos especiales, determinarán dentro del límite máximo autorizado por el artículo 13, las horas de trabajo suplementarias que puedan concederse para la formación de balances e inventarios. Provisionalmente, y mientras no sean dictados esos reglamentos, la autoridad de aplicación podrá acordar autorizaciones generales por períodos determinados, según las necesidades debidamente comprobadas de las empresas, a cuyo fin, éstas, al acogerse a la resolución general que las autorice, deberán indicar las razones que la motiven, las horas suplementarias que se estimen necesarias para cada empleado, y la nómina del personal.
Artículo 16.— Los casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a juicio de la autoridad de aplicación, sin que en ningún caso, pueda por tal motivo, aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria. Estas horas de recuperación, no darán lugar a recargo de salarios.
Artículo 17.— Los reglamentos especiales para cada actividad específica se dictarán por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la respectiva autoridad de aplicación, la cual deberá oír las organizaciones patronales y obreras representativas de la industria, rama de industria, comercio u otra actividad que presente destacadas características profesionales. En todo caso, el Departamento Nacional del Trabajo, deberá informar los proyectos que se sometan a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 18.— A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional, dictará las reglas pertinentes para que sean clasificadas y agrupadas las industrias, ramas de industria, comercios y otras actividades profesionales, así como para la formación, conservación y rectificación constantes de los censos de patrones, de obreros y de asociaciones profesionales existentes en todo el Territorio Nacional. Estas operaciones deberán ser efectuadas por el Departamento Nacional del Trabajo, solicitando la colaboración de las autoridades Provinciales de aplicación de las leyes del trabajo.
Artículo 19.— Las consultas a las organizaciones patronales y obreras, previas a la redacción de los reglamentos a que se refieren los artículos 5 y 17 de este Decreto, deberán efectuarse siempre que estuvieren inscriptas en el Registro especial de asociaciones censadas, en la forma que determinará el Poder Ejecutivo.
Artículo 20.— En cumplimiento de las Leyes 4.661, 11.317; 11.544 y 11.640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.
Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero, empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria, comercio o actividad, domicilio de explotación, lugar donde normalmente realiza el trabajo, horario de trabajo, días de descanso a los efectos de las Leyes 4.661 y 11.640. La libreta permanecerá en poder del empleado, dependiente, obrero o aprendiz. La no exhibición de la libreta por parte de éstos, hará pasible al patrón de la multa a que se refiere el párrafo último de este artículo, salvo que justifique que la no exhibición de la libreta es culpa exclusiva del obrero, y probase además, que el mismo trabajaba en la forma y horas establecidas en las planillas de horarios.
Los reglamentos especiales, o las autoridades de aplicación, determinarán los casos en que deberá ser obligatoria la posesión de la libreta indicada en los dos párrafos anteriores, así como también determinarán los requisitos y las formalidades, tanto intrínsecas como de expedición de tales documentos.
Asimismo, cuando lo estimen necesarios, podrán disponer que los patrones o empresas lleven libros de altas y bajas del personal con indicación de los respectivos horarios. La inexistencia de la libreta de trabajo, debidamente visada por la autoridad de aplicación; la no exhibición de la misma en los casos y forma indicados en este artículo; la falta de avisos colocados en sitios visibles de los establecimientos; la ausencia de libros de altas y bajas cuando se haya dispuesto tal obligación, y finalmente, la omisión de algunos de los requisitos que tales documentos deban contener serán castigados con las multas previstas en las Leyes 4.661, 8.999, 11.544 y 11.640, según sea la naturaleza de la infracción de que se trate.
Artículo 21.— Las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación.
Artículo 22.— La autoridad de aplicación podrá, a pedido de parte interesada, dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, las que considerarán formando parte íntegramente de él. Art. 23.— En todo lo que no haya sido reglamentado por los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, último párrafo del 13, 14, último párrafo del 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de este Decreto, seguirá en vigor el Decreto de fecha 11 de marzo de 1930, hasta tanto el Poder Ejecutivo, no haya dictado los reglamentos especiales para cada actividad de que se trate y no se oponga a los preceptos contenidos en el presente Decreto y en los artículos transitorios del mismo.
Artículos Transitorios
1°.— Mientras no se dicten los reglamentos especiales, a que se refieren los artículos 5 y 17 de este Decreto, el trabajo de las explotaciones públicas o privadas, que regula la Ley 11.544, puede realizarse con arreglo a cualquiera de los modos siguientes:
a) Limitación del trabajo a razón de ocho horas por día, laborables para todas las explotaciones que por los decretos reglamentarios de la Ley 11.640, quedan autorizadas a trabajar en sábado, después de las 13 horas.
b) Distribución desigual entre los días laborables, de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días, sea inferior a ocho horas, y distribución de las treinta y seis horas, en los mismos casos, cuando se trate de trabajos realizados en lugares insalubres, dentro del concepto contenido en el párrafo tercero del artículo 8, de este Decreto.
El exceso de tiempo previsto en el párrafo que precede, no podrá ser superior a una hora por día, y las tareas del día sábado deberán terminarse a las 13 horas. La distribución desigual prevista en este apartado, se aplicará a todas aquellas explotaciones que deban suspender sus tareas el sábado a las 13 horas, y a las que voluntariamente, se acojan a este sistema.
La autoridad de aplicación podrá dictar, con carácter general y consultando a las agrupaciones obreras y patronales, y siempre que medien razones de urgencia, derivadas de las necesidades públicas o de la misma industria, resoluciones acordando una distribución desigual de la jornada en las formas establecidas en los tres incisos que preceden.
c) En los trabajos que se efectúe por equipos, se estará a lo que previene el artículo 2 de este Decreto.
d) En todos los apartados precedentes, regirá la disposición contenida en el artículo 3 de este Decreto.
2°.— Los decretos dictados hasta la fecha por el Poder Ejecutivo, reglamentando la aplicación de la Ley 11.544, a las empresas concesionarias de servicios públicos, y los convenios registrados, seguirán en vigor mientras no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5 de este Decreto.
Artículo 24.— Comuníquese, públiquese, dése al Registro Nacional y archívese.
Justo Leopoldo Melo
Antecedentes Normativos - Artículo13, sustituido por art. 1 del Decreto N° 2882/79 B.O. 21/11/1979, - Artículo 13, suspendida su vigencia por 180 días a partir de la entrada en vigencia del Decreto N°3553/76, por art. 2 del Decreto 3553/76 B.O. 11/1/1976. Posteriormente se prorrogó el citado decreto hasta el 31/12/1978 por art. 1 del Decreto N° 2124/78 B.O. 15/9/1978. |