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Saneamiento de Deudas de las Economías Familiares

H.Cámara de Diputados de la Nación
Proyecto de Ley
Nº de Expediente 1058-D-2007
Trámite Parlamentario 020 (28/03/2007)
Sumario Saneamiento de Deudas de las Economías Familiares. Creación del Registro Nacional de Arreglo Colectivo de Saneamiento de Deudas.
Firmantes Chironi, Fernando Gustavo - Tate, Alicia Ester - Cuevas, Hugo Oscar.
Giro a Comisiones Justicia; Familia, Mujer, Niñez Y Adolescencia.
El Senado y Cámara de Diputados,...

Saneamiento de Deudas de las Economías Familiares

Titulo I: Disposiciones Generales.
Articulo 1º. Objeto.- La presente ley tiene como objeto, en cumplimiento del artículo 52 de la Constitución de la Nación, tutelar a las economías familiares, instituyendo un sistema de protección judicial de los consumidores por razones de sobreendeudamiento, de manera tal que puedan reconducir su situación económica, permitiéndoles pagar sus deudas, garantizándole al mismo tiempo a los deudores y a sus familias, llevar una vida conforme a la dignidad humana, evitando así una exclusión social.

Artículo 2°. Sujetos Comprendidos.- Toda persona física, con domicilio fijado en el país, que hubieren contraído deudas con acreedores radicados en Argentina, que no tuviese la condición de comerciante conforme lo estipula el Código de Comercio, que por circunstancias extraordinarias se encuentre imposibilitado de pagar, actual y continua, el conjunto de deudas no profesionales exigibles o por vencer, por un monto que no exceda los Pesos cien mil ($ 100.000), podrá presentar ante el juez civil una petición tendiente a obtener un acuerdo colectivo de saneamiento de deudas con sus acreedores.
La persona cuyo plan de acuerdo colectivo de saneamiento de deudas hubiese sido revocado conforme lo dispone el artículo 27º de la presente ley, no tendrá las facultades que le otorga la presente ley hasta transcurrir un periodo de cinco años de la resolución de revocación.

Artículo 3°. Circunstancias extraordinarias.- A los efectos de la presente ley se consideraran como circunstancias extraordinarias que puedan crear una imposibilidad de pago: el desempleo; la temporalidad o la precariedad en el empleo; la incapacidad temporal o permanente; la separación, el divorcio o el fallecimiento de uno de los cónyuges. El juez podrá establecer otra circunstancia teniendo en cuenta la situación en que se encuentran el deudor y su familia, debiendo fundar su decisión.

Artículo 4º. Pedido Previo - Etapas.- La demanda de acuerdo colectivo de saneamiento de deudas solo podrá ser introducido dentro de los sesenta días corridos de la negativa de los acreedores de otorgarle al deudor las facilidades de pago que este último le hubiera solicitado por carta documento. El silencio de los acreedores será considerado como rechazo del pedido.
El deudor propondrá a su(s) acreedor(es) un plan de acuerdo colectivo de saneamiento de deudas conciliatorio bajo supervisión del juez. En caso de no llegar a un acuerdo el juez podrá aplicar un plan de acuerdo de saneamiento de deudas judicial.

Titulo II: Introducción del procedimiento.
Artículo 5º: Requisitos del Pedido.- El pedido de acuerdo colectivo de saneamiento de deudas será presentado por demanda e instruido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación y reglamento para la Justicia Nacional, conteniendo en particular, so pena de desestimación, los siguientes elementos:
Inciso 1º. El apellido, nombre, la profesión, y la fecha nacimiento del peticionante y de su cónyuge o de la(s) persona(s) que conviven con el, así como la composición de su familia;
Inciso 2º. El objeto, una exposición de motivos y las circunstancias extraordinarias que llevaron al peticionante a la imposibilidad del pago de sus deudas;
Inciso 3º. Un estado detallado y estimativo de los ingresos y de los elementos activos y pasivos del patrimonio del peticionante, del patrimonio común si estuviere casado y del patrimonio del cónyuge y de la(s) persona(s) que conviven con el;
Inciso 4º. Un estado detallado y estimativo de los bienes que forman parte de los patrimonios mencionados en el inciso 3º, enajenados durante los últimos cinco años anteriores a la presentación de la demanda;
Inciso 5º. Un informe detallado de los gastos e ingresos mensuales del peticionante y su grupo familiar y conviviente;
Inciso 6º. Un listado de todos sus acreedores con indicación de los importes de los créditos pendientes y si los hubiere, todos los procesos, judiciales o extrajudiciales, en su contra, indicando el juzgado y estado de la causa;
Inciso 7º. Un listado de créditos del peticionante, su cónyuge y grupo familiar y conviviente;
Inciso 8º. Cartas Documentos, debidamente diligenciadas, que permitan verificar el pedido previo conforme lo estipula el primer párrafo del artículo 4º;
Inciso 9º. Todos aquellos documentos justificativos de los elementos solicitados en el presente artículo que garanticen su autenticidad.
Demás elementos necesarios para una correcta apreciación de la situación económico-financiera del peticionante y su grupo familiar.
Asimismo la petición deberá contener la declaración de que no existe ningún pedido previo dentro de los 5 años.

Artículo 6º. Información.- En caso de que el juez lo crea necesario podrá escuchar a todas las personas que le resulte útil oír como así también podrá solicitar información a las reparticiones públicas, entidades de crédito, organismos de seguridad y de previsión social u otros organismos o un tercero, que puedan poseer datos del deudor para recabar una exacta información sobre la situación del deudor y su familia. La misma información podrá ser requerida por el mediador a cargo del procedimiento, dirigiéndose al juez para que las ordene.
Cuando la demanda fuere incompleta el juez intimará, por el plazo de tres días a completarla, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Articulo 7°. Términos.- En el plazo de 10 días de la presentación de la demanda o una vez vencido el plazo indicado en el artículo 6º último párrafo, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda.
Dicho plazo podrá ser ampliado si el juez estima la complejidad de los datos a completar requiere de un plazo mayor.

Artículo 8º. Rechazo.- El juez deberá rechazar la demanda en los casos que verificara que el deudor y su familia:
Inciso 1º. Exhiban un patrimonio que se hubiera incrementado con bienes suntuarios en los últimos cuatro años;
Inciso 2º. Hayan hecho falsas declaraciones para acceder a los créditos en cuestión;
Inciso 3º. Hayan la refinanciación de sus deudas, hubiesen posteriormente, agravado su situación de endeudamiento;
Inciso 4º. Hayan realizado maniobras para insolventarse en un periodo anterior de cinco años;
Inciso 5º. No denuncien en la presentación de la demanda la totalidad de sus acreedores, o de sus bienes
Inciso 6º. No hayan completado la demanda conforme lo establece el artículo 6º último párrafo;
Inciso 7º. El peticionante no esté en el marco de lo establecido en los artículos 2º y 3º de la presente ley.
La resolución que rechacé el pedido será apelable en el término de cinco días, contados desde la notificación de resolución desestimatoria, con efectos suspensivos.
Se excluyen del procedimiento todas las obligaciones nacidas de las relaciones de familia, las que siempre deberán cumplirse.

Artículo 9º. Efectos de la Admisibilidad.- La resolución de admisibilidad tiene los siguientes efectos:
Inciso 1º. Crea una situación de competencia entre acreedores que tiene como consecuencia la suspensión del curso de los intereses y de indisponibilidad del patrimonio del peticionante y su grupo familiar;
Inciso 2º. Formarán parte de la masa del procedimiento, todos bienes del demandante y su grupo familiar, así como todos los bienes que adquiera durante la ejecución del plan de acuerdo de saneamiento de deudas;
Inciso 3º. El juez podrá suspender los procedimientos relacionados con la solicitud de apertura del procedimiento hasta que se adopte una decisión con respecto al plan para arreglo colectivo de saneamiento de deudas, con excepción de los procedimientos de ejecución en contra del deudor sobre deudas alimentarías.
El juez deberá habilitar una cuenta judicial y notificar de la misma a los deudores del peticionante a los fines de que realicen en la misma los pagos debidos al deudor demandante. Estos fondos luego deberán ser tenidos en cuenta para el plan de acuerdo de saneamiento de deudas.
La resolución de admisibilidad suspende la prescripción y los plazos para actuar de todos los acreedores.
La admisibilidad de la demanda comenzará a tener efecto el primer día siguiente de dictada la resolución de acuerdo colectivo de saneamiento de deudas y se prolongarán hasta su desestimación, término o revocación.

Artículo 10º. Actos Prohibidos.- La decisión de admisibilidad conlleva la prohibición para el peticionante y su familia, salvo autorización del juez:
Inciso 1º. De hacer un acto de disposición ajeno a la gestión normal del patrimonio sin autorización del juez, con excepción de aquellos de carácter alimentario;
Inciso 2º. De ejecutar todo acto susceptible de favorecer a uno de los acreedores;
Inciso 3º. De agravar su imposibilidad de pago;
Sin perjuicio de lo señalado, todo acto cumplido por el deudor en detrimento de los acreedores será inoponible a los acreedores.

Artículo 11º. Notificación.- Las decisiones del juez tomadas en el marco del procedimiento de acuerdo colectivo de saneamientos de deudas serán notificadas por el secretario del tribunal, mediante cédula judicial.

Artículo 12º. Notificación de la Resolución de admisibilidad.- Dentro del plazo de 5 días de la resolución de admisibilidad, está será notificada de conformidad al artículo 11º de la presente ley a:
Inciso 1º. Al peticionante, anexándole los textos de los artículos 9º y 10º, así como a su cónyuge o convivientes que el juez crea conveniente;
Inciso 2º. A todos los acreedores y garantes personales del deudor anexándole, la demanda, el texto de el artículo 9º, 10º y el 13º y un formulario de declaración de crédito;
Inciso 3º. Al mediador sorteado, anexándole copia del expediente,
Inciso 4º. A todos los deudores, adjuntándole el texto del artículo 9º e informándoles que desde la recepción de la presente notificación todo pago deberá ser realizado a la cuenta a nombre del juzgado;
A su vez si el juez ha resuelto la suspensión de los procesos ejecutivos judiciales o extrajudiciales, de conformidad con el artículo 9º inciso 3º, deberá notificar a los acreedores, garantes y las secretarías de las jurisdicciones ante las cuales los procedimientos estuviesen pendientes.
El juez tiene la facultad de ordenar la publicación de llamado a los acreedores en un diario autorizado para publicar anuncios legales. En el llamamiento se indicará el plazo concedido a los acreedores para declarar sus respectivos créditos conforme los estipula el artículo 13º de la presente ley.

Artículo 13º. Declaración de Crédito.- Dentro de los 30 días de notificados, de conformidad al artículo 12, los acreedores y garantes personales del deudor, deberán remitir mediante carta certificada con acuse de recibo o en forma personal con acuse de recibo firmado por el mediador, el formulario de declaración de crédito indicando particularmente la naturaleza del crédito, su monto y capital, interese y gastos y todo información que crean conveniente.

Artículo 14º. Audiencia de plan de labor.- Junto a la notificación del artículo 12º se citará a una audiencia de plan de labor, a los acreedores mencionados en la demanda, al deudor, al mediador y a toda otra persona que el juez crea conveniente, donde se elaborará un plan de labor.

Artículo 15º. Plan de labor.- En la audiencia de plan de labor, el juez establecerá conjuntamente con las partes, los lineamientos y plazos para que el mediador en conjunto con los acreedores y deudor realice el plan de arreglo colectivo de saneamiento de conciliación. Dicho plazo no podrá excederse de 120 días a partir de la presente audiencia que podrá prorrogarse, por el juez, en aquellos casos que por la complejidad lo requiera.

Titulo III: Acuerdo colectivo de saneamiento de deudas conciliatorio.
Artículo 16°. Funciones del mediador.- El mediador tendrá como función esencial elaborar un proyecto de plan de arreglo colectivo de saneamiento de deudas conciliatorio, con medidas que procuren una reorganización global del pasivo del deudor conforme lo dispone el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 17º. Medidas que puede aplicar.- Respetando la igualdad de los acreedores, el mediador elaborará un proyecto de arreglo colectivo de saneamiento de deudas conciliatorio que podrá contener las siguientes medidas:
Inciso 1º. Reducción o supresión del tipo de interés;
Inciso 2º. Prórroga o el reescalonamiento del pago de la deuda en capital, intereses y gastos;
Inciso 3º. Acordar que las sumas que correspondan a los vencimientos prorrogados o reescalonados devenguen interés reducidos;
Inciso 4º. Acordar una cancelación de los intereses, gastos y otras penalizaciones;
Inciso 5º. Imputar los pagos, primero sobre el capital;
Inciso 6º. Creación, consolidación o sustitución de las garantías prestadas por el deudor;
Inciso 7º. Aplazar momentáneamente el pago de una deuda;
Inciso 8º. Imponer la venta de ciertos bienes o gravarlos para su distribución entre los acreedores.
El proyecto del plan deberá definir las modalidades de la ejecución del mismo, las obligaciones recíprocas de las partes concernidas y el plazo del proyecto, sin que pueda excederse de los cinco años.

Artículo 18º. Mínimo sustentable.- La aplicación de las medidas deberán considerar los ingresos totales del deudor y su familia y los gastos necesarios para el sustento de las misma conforme a la dignidad humana. El mediador podrá, si es autorizado por el juez, quien deberá fundar la decisión, apartarse de esto.

Artículo 19º. Mayoría - Impugnaciones.- El proyecto del plan deberá ser notificado a las partes cuarenta y cinco días antes de finalizar el plazo establecido en el artículo 15º último párrafo.
El acuerdo deberá ser aprobado por todas las partes interesadas. Toda impugnación deberá ser remitida mediante declaración al mediador a los 10 días de notificado el proyecto de plan de acuerdo de saneamiento de deudas conciliatorio, en caso contrarío se presumirá que las partes están de acuerdo con el plan. Remitidas las observaciones u impugnaciones el mediador tendrá la oportunidad de modificar o agregar ítems al plan para el arreglo de un plazo de 10 días.

Artículo 20°. Remisión de la Causa al Juez- En caso de aprobación o de no mediar impugnaciones al proyecto del plan de acuerdo colectivo de saneamiento de deudas conciliatorio, el mediador lo remitirá al juez, junto a un informe de lo actuado y los documentos del expediente. El juez, efectuará un control de legalidad y de la regularidad jurídica de lo recomendado. En el caso de que el juez realice observaciones o modificación en el proyecto de plan de acuerdo colectivo de saneamiento, deberá notificarlo al mediador a los efectos de lograr la aprobación de dichas modificaciones por parte del deudor y del acreedor.

Artículo 21°. Audiencia de Vistas - Homologación.- Antes de resolver, el juez realizara una audiencia de vistas, con la presencia del deudor, acreedores, garantes personales y mediador a los fines de considerar el proyecto de plan de acuerdo colectivo de saneamiento y escuchar a las partes.
Acto seguido el juez, homologará el proyecto de plan de acuerdo colectivo de saneamiento, a los efectos de dotar al mismo de fuerza ejecutiva.

Titulo IV: Acuerdo colectivo de saneamiento de deudas Judicial.
Artículo 22º. Oposición del Plan de Saneamiento.- En los casos en el que no es posible un acuerdo colectivo de saneamiento de deudas conciliatorio, el mediador elevará un acta informándoselo al juez, con miras a resolver la causa mediante un plan de acuerdo colectivo de saneamiento de deudas judicial. En el acta el mediador adjuntará las observaciones que crea conveniente informar al juez.

Artículo 23º. Reemplazo: El juez podrá reemplazar las impugnaciones de los acreedores al plan, con decisión motivada, corriéndole traslado de la decisión al acreedor, para que en el plazo de 3 días pueda apelar. El acreedor podrá fundar su apelación en hechos que dan lugar a serias dudas sobre si una declaración presentada por el deudor es real o existe un monto mayor o menor que el declarado o cuando el resultado de la disputa es decisivo para que se tome en cuenta o no al acreedor en comparación con los otros acreedores, en cuyo caso la aprobación del acreedor no podrá ser reemplazada.

Artículo 24º. Medidas del Juez.- El juez podrá imponer, antes de que expire el plazo de 60 días, contados desde remitido por el mediador las actas, un plan de acuerdo colectivo de saneamiento de deudas judicial que podrá comprender iguales medidas que las establecidas en el artículo 17º u otras que acuerde con las partes.

Artículo 25º. Vivienda Única principal del deudor y su familia.- En el caso que en el procedimiento de acuerdo colectivo de saneamiento de deudas este involucrada una deuda garantizada con derecho real de hipoteca sobre la vivienda única principal del deudor y su familia, el juez, por decisión especial y fundada, podrá reducir el monto del mutuo garantizado. Para ello el juez tomará en cuenta el conocimiento que pudiera tener cada una de las partes y la situación económica del deudor, ambas en ocasión de la celebración del contrato.

Artículo 26°. Seguimiento del plan.- Homologado el plan de saneamiento, el mediador será encargado de seguir el curso de ejecución de las medidas impuestas por el mismo, hasta que se de efectivo cumplimiento. A su vez presentará cada año un informe que elevara al juez donde conste el cumplimiento o no de dicho plan, y todo otro elemento que crea conveniente. El informe podrá ser consultado por las partes en la secretaría del juzgado.
Los acreedores podrán seleccionar a uno de ellos a los fines que, junto al mediador, realice un control y seguimiento del plan de saneamiento.
Las modalidades del plan de acuerdo colectivo de saneamiento podrán ser modificadas, por el juez a pedido del deudor o acreedor, si nuevos elementos así lo justifiquen.

Artículo 27º. Revocación del Plan.- Durante la vigencia del plan de acuerdo colectivo de saneamiento todo acreedor podrá solicitar al juez la revocación del mismo, si se comprobará que el deudor, no ha cumplido con alguna de sus obligaciones dispuestas en el plan, denuncie que el deudor hubiese realizado algún acto en fraude de sus derechos u ha omitido declarar la aparición de hechos nuevos que justifican la adaptación o revisión del plan. En caso de revocación, los acreedores recobrarán las acciones individuales contra el deudor para la recuperación de la parte impaga de sus créditos.

Artículo 28°. Finalización del procedimiento.- El juez velará por la buena ejecución del plan, quien, en caso de verificar que por parte del deudor hay una mala ejecución o fraude hacia los acreedores, dará por finalizado el procedimiento. También el juez podrá dar por finalizado el plan, a petición del deudor, en caso de que el mismo haya recuperado una mejor posición económica, y que los acreedores estén de acuerdo.

Artículo 29°. Beneficio de litigar sin gastos.- Quienes actúen bajo el presente procedimiento lo hacen con el beneficio de litigar sin gastos, por lo que están exentos del pago de costas judiciales.

Artículo 30° Honorarios.- Los honorarios que perciba el mediador en todo concepto será del 2% de la suma total monto del acuerdo y cuyo pago será acordado por las partes.

Artículo 31°. Registro.- Crease el Registro Nacional de Arreglo colectivo de saneamiento de deudas donde se inscribirán todas los procedimientos y actos que corresponda al cumplimiento de la presente ley. Una vez finalizado el procedimiento permanecerá registrado por un periodo de cinco años.
El presente registro podrá ser consultado por instituciones de créditos.

Articulo 32°. Mediadores.- Los mediadores seleccionados para el procedimiento serán del cuerpo de mediadores en causas comerciales.

Artículo 33º. Supletoriedad.- El Código Procesal Civil y Comercial será de aplicación supletoria a la presente ley.

Artículo 34º. Reglamentación: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentara le presente ley en un plazo de 90 días, desde la publicación.

Artículo 35º. De forma

Fundamentos
Señor presidente:

Introducción.
1. Consideraciones Preliminares. El presente proyecto incorpora herramientas que permitan tutelar al consumidor que atraviesa dificultades económicas y se ve imposibilitado de hacer frente al conjunto de sus deudas. La legislación y la doctrina Argentina tropiezan sistemáticamente, más de las veces a raíz de emergencias económicas, ante esta problemática, con un vacío legal, soslayando a una corriente doctrinaria que sostiene la tutela de los consumidores y sus familias a través de medidas preventivas y procedimientos concretos.
Las implicancias del excesivo endeudamiento (de aquí en más sobreendeudamiento) de los consumidores se extienden a su grupo familiar y, en general, tienen consecuencias graves. Cuando uno de los integrantes de la familia ve menguar sus ingresos por contingencias tales como el despido, reducción salarial, gastos por enfermedad, separación o divorcio, entre otras, probablemente se encuentre ante una crisis financiera muy difícil de sortear. Por ello numerosos países han sancionado procedimientos que permitan sanear esa situación económica familiar.
Destaco (en un punto de los fundamentos) el reciente fallo de la Corte Suprema Justicia de la Nación entorno a los deudores hipotecarios, en donde los considerándos 19 y 20 de los votos de los Doctores Lorenzetti y Zaffaroni tutelan a los deudores hipotecarios resaltando la doctrina de la "tutela de los consumidores sobreendeudados".

2. A modo de Ejemplo: Un ejercicio ilustrativo nos facilitará comprender el problema: Juan es un trabajador en relación de dependencia, de 35 años, casado, con un ingreso mensual de $1.000. María, su esposa, que también trabaja en relación de dependencia, posee un salario de $800. Es decir, la familia posee un ingreso mensual de $1.800. Con vistas a poder adquirir su vivienda propia, deciden contraer un crédito con garantía hipotecaría, que implica una cuota mensual que afecta el 50% de los ingresos totales. Con la llegada de su primer hijo vieron incrementados sus gastos, lo que los obligó a realizar ciertos ajustes financieros. Una crisis, económico- social afecta al país en donde residen (1). Frente a esta crisis muchas empresas deciden realizar una reestructuración de personal. La mujer es despedida. Ahora conteste estas preguntas: ¿Podrán afrontaran las cuotas del crédito hipotecario? Frente a la merma de ingresos, ¿Podrán reestructurar su deuda hipotecaría de manera tal que no caigan en insolvencia? Si se reestructura la deuda ¿Tendrán igualdad de fuerzas a la hora de negociar con sus acreedores? ¿Que alternativas tendrá el acreedor para el cobro de su crédito? ¿Existe algún procedimiento que permita reestructurar las obligaciones reciprocas de manera equitativa?
Juan y María deberán soportar seguramente procesos ejecutivos, concurso o quiebra como si fueran una empresa, careciendo de herramientas que le permitan reconducir sus finanzas y al mismo tiempo cubrir sus necesidades básicas.

3. Sociedades Hiperconsumistas: La inclinación de los consumidores por el pago en cuotas permite la adquisición de bienes más allá del límite de los ingresos de las familias. Hay una estrecha interrelación entre deuda-consumo-crecimiento económico, lo cual nos permite decir que la deuda es un elemento necesario de la economía capitalista, no siéndolo, en cambio el sobreendeudamiento.
El uso del crédito por parte de particulares para acceder a bienes y servicios se ha extendido de tal forma, que hoy se pude adquirir en cuotas artículos de muy bajo costo con la sola presentación de documentación que permita identificar al adquirente. Este tipo de financiación es utilizado especialmente por las economías familiares, que teniendo una determinada expectativa de ingresos, afectan un porcentaje de su renta a la compra de bienes, a través del crédito en cuotas.
El mejoramiento del nivel de vida, cantidad de opciones y los instrumentos y formas para adquirir bienes, contribuyó a un aumento del consumo de bienes más susceptibles de influir en el sobreendeudamiento. Las tarjetas de crédito y débito, al transformar el dinero en algo intangible, desligan el acto de la compra de su precio final, provocando la sensación de adquirir un bien sin haber hecho desembolso alguno. Esto supone un peligro para algunos consumidores al no ser conscientes de estar contrayendo una deuda, principalmente en la suma total de muchas pequeñas adquisiciones, que precisamente por su menor cuantía se hacen de manera menos reflexiva (2) .
La cantidad de opciones de compras nos abruma. La teoría tradicional económica sostiene que cuantas más opciones tengan los consumidores será mejor, en contra a lo que hoy sostiene Daniel Kahneman, (premio Nóbel de economía y padre de la economía del comportamiento) quien asegura, que cuando una persona se enfrenta a muchas opciones, se abruma y termina eligiendo sobre la base de criterios no racionales (3) .
También se ampliaron las formas de acceder a los bienes. Las nuevas tecnologías de comunicación, como la red Internet, telecompras, etc., permiten a muchos consumidores acceder a productos sin moverse de su casa, potenciando aún más las formas de endeudarse. Sumado a ello, se extendieron las técnicas de otorgamiento de crédito, como lo son el descubierto bancario, cheque de consumo (4), el crédito "revolving" o crédito permanente, etc.
Todo esto se ha visto facilitado, por un lado, por la ausencia de un marco normativo que establezca requisitos mínimos para el acceso a un crédito (ingresos, porcentaje de afectación de deuda, etc.) y, por el otro, por la ausencia de control por parte del estado, respecto a las operaciones financieras de crédito (5).
Jean Baudrillard en su libro "La sociedad de Consumo" señala: "El crédito desempeña aquí (en la sociedad de consumo) un papel decisivo, aunque no intervenga mas que parcialmente en los presupuestos de gastos. Su concepción es ejemplar, porque, bajo el pretexto de gratificación, de facilidades de acceso a la abundancia, de mentalidad hedonista y liberada de los viejos tabúes del ahorro, etc. el crédito es en realidad un adiestramiento socioeconómico sistemático al ahorro forzado y al cálculo económico de generaciones enteras de consumidores, que, de otro modo, habrían escapado, en el transcurso de sus existencia, a la planificación de la demanda, y habrían resultado inexplotables como fuerza consumidora".

4. Endeudamiento familiar: La mayoría de las veces, las formas más usuales de endeudamiento de las economías domesticas es el crédito con garantía hipotecaria. Ya sea para adquirir la vivienda propia, para financiar actividades o para cubrir necesidades básicas en el hogar, el crédito con garantía real de hipoteca sobre la vivienda es frecuente en dichas economías. Frente al incremento de situaciones que generan una mengua en los ingresos (despido, devaluación, caída del salario real, etc.) las economías familiares ven amenazada su única vivienda, lo que conlleva situaciones de desprotección social. Ejemplo de ello es la crisis económica-social del 2001, en la Argentina, en donde la tutela de los deudores hipotecarios fue una cuestión de estado que obligo a la sanción de la ley de refinanciamiento hipotecario (ley 25.798), que tuteló la vivienda única y familiar y que posteriormente comentaremos.

5. La ciencia al servicio de los proveedores: El poderío económico de los proveedores de bienes y servicios, les permite realizar cuantiosas inversiones en el desarrollo de técnicas de comercialización, tendientes a manipular la voluntad del consumidor. Ellos poseen especialistas en neuromarketing, expertos en comportamiento, etc., que procuran establecer respuesta a una serie de interrogantes de los consumidores: qué compran, por qué lo compran, cómo lo compran, cuándo lo compran, dónde lo compran, con qué frecuencia lo compran, etc. Su objetivo es la conquista de los consumidores.
La utilización de la neuroeconomía, economía de la felicidad, economía de redes, neurobiología, entre otras disciplinas, en pos de establecer estrategias de venta e inducción a consumo, son el nuevo escenario. El comportamiento del cerebro frente a un estímulo publicitario permite activar zonas del mismo, vinculadas con las decisiones de compra o preferencia. Empresas importantes del mercado están aprovechando las nuevas tecnologías para descubrir cómo reaccionan ciertas partes del cerebro frente a un estímulo publicitario. Así, las marcas aspiran a "activar" las zonas vinculadas a las decisiones de compra o preferencias", dice S. Campanario (6). Continúa el mismo autor señalando "en una instancia, el objetivo del marketing y la publicidad es crear una relación emocional durable con los consumidores".
Ciencia y tecnología al servicio de los proveedores permite que sean ellos quienes determinan las necesidades de los consumidores, conforme una estrategia y evolución de sus expectativas. En este sentido, reseña el Dr. Atilio A. Alterini: "Por otra parte, y en sentido contrario a lo que ha sido propio del mercado clásico, en la actualidad la producción no es una consecuencia necesaria de la demanda. Tradicionalmente, la demanda de cierto producto o servicio antecedía a la oferta, y ésta atendía las necesidades insatisfechas. Ahora, en cambio, el productor procura crear las necesidades en el público, orientándolo para que compre productos que, unilateralmente, ha decidido poner en el mercado. A tal fin, provoca una estimulación de la demanda mediante la publicidad; de modo que, en la realidad de los hechos, quien decide qué va a ser consumido es el productor y no el consumidor. Frecuentemente, dicha necesidad es condicionada por mecanismos tendientes a influir los comportamientos de compra, como la manipulación de novedades y de modas, "con sus incesantes metamorfosis, sus sacudidas, sus extravagancias" (Lipovetsky), que insta a la actitud del "yo-también", y a la que contribuye la provocación de la obsolescencia acelerada de ciertos productos, que acorta prematuramente su ciclo de vida útil por el mecanismo de lograr convertirlos en desechos psicológicos, no obstante que todavía conservan sus principales cualidades propias" (7). Continua el Profesor Alterini "...todo esto viene acompañado de un renovado abanico de problemas, que deberían ser asumidos rápidamente por el derecho, sino sólo están disponibles las reglas fundantes del sistema (8)".

Tutela de las economías domésticas.
1. La hiposuficiencia del consumidor. La necesidad de tutelar al consumidor no es reciente. El reconocimiento de una situación de desequilibrio entre el consumidor y el proveedor de bienes y servicios, y la ausencia de herramientas del derecho clásico que permitan encauzar equitativamente las disputas entre las partes de la relación de consumo, obligó al desarrollo de un nuevo derecho que la doctrina denominó "derecho del consumidor". Expresa Ricardo L. Lorenzetti que "la vulnerabilidad del consumidor es una cuestión previa a la relación jurídica bilateral causada por la relación de consumo". Por esta razón no ha interesado al derecho privado tradicional, que se ha mantenido neutral frente a los reparos que hace el mercado y que ha mirado con mucha censura estas herramientas intervencionistas (9). Rubén Stiglitz apunta que "la desigualdad de los contratantes, existente antes del perfeccionamiento del contrato o la sobreviviente en etapa funcional, evidenció la necesidad de hallar mecanismos cuya finalidad se centre en la protección de quien ya es desigual en etapa genética, o en hallar fórmulas conducentes al restablecimiento del equilibrio perdido" (10).
La tutela del consumidor fue instrumentando su andamiaje a partir de una idea central: "existe una real desigualdad en la relación de consumo, es decir, entre el consumidor y el proveedor de bienes y servicios". La desigualdad en la relación produce una real vulnerabilidad (11). Este último aspecto, profundiza la desigualdad, y se refiere a un desequilibrio de recursos que el sujeto tiene para relacionarse con los demás (12). Esta desigualdad obligó a recrear un régimen jurídico tuitivo entorno a la relación de consumo e instrumentar mecanismos procesales que permitan brindar protección jurídica, dentro de la relación misma, a usuarios y consumidores, sumidos en una desventaja estructural, en pos de recomponer la relación (13). El derecho y la política de protección de los consumidores, suponen entonces, como medida inicial, el "reconocimiento de la vulnerabilidad del consumidor en las relaciones de consumo" (14).
Está hipó-suficiencia del consumidor frente a los productores de bienes y servicios, exige una constante innovación de las normas que tutelan al consumidor, ante las nuevas situaciones que se producen en una economía de consumo cada vez más compleja.
El letargo en la legislación en pos de mejorar la posición de los consumidores, ante un incremento de situaciones de vulnerabilidad (despido, enfermedad, etc.), acrecienta su indefensión situándolo en una posición aún más frágil.
El Profesor Iván Trujillo Diez expresa que "la tutela que pueda merecer el consumidor sobreendeudado no difiere, en sus principios, de la que ya se le ha dispensado en otros ámbitos, principalmente en materia contractual y de responsabilidad por daños. El derecho del consumo es un instrumento de intervención económica dispuesto en pro de los consumidores y usuarios y por lo tanto "agresor" de los intereses del sector empresarial" (15).
La necesidad de tutelar una nueva situación de indefensión de los consumidores y sus familias frente al sobreendeudamiento (16), obligó a numerosos países a incorporar, en su ordenamiento jurídico, procedimientos armonizadores, que permitieran reencausar la economía doméstica frente a esta nueva problemática. Medidas preventivas, como así también coercitivas, coexisten en dichos ordenamientos a los fines de evitar o sanear las finanzas domésticas. Estas incorporaciones fueron la respuesta a una profunda crisis económica y social que se dio en el viejo continente a finales de los años 80 (17).
Más de las veces el sobreendeudamiento deriva en problemas sociales y económicos. Se produce en el grupo familiar un desequilibrio emocional que produce una desarticulación de la misma. Desde el punto de vista económico, se produce una incapacidad de grupo familiar de cumplir con los compromisos financieros, que lleva a una merma de los niveles de confianza en el funcionamiento del mercado de crédito. Frente a crisis económicas graves, Argentina ha debido que sancionar regímenes especiales de moratoria, ya sea a través a leyes o decretos.
En el ámbito estrictamente judicial las vías de ejecución e insolvencia son las únicas alternativas frente a la problemática. Estos procedimientos ordinarios de ejecución sólo tuvieron en vista asegurar los intereses de los acreedores y no la necesidad de reconducir las finanzas de una economía familiar. Se equipara así una empresa con una familia y sin dudas esta última no debe disolverse cuando dejan de ser económicamente viables.
2. De la Terminología. En cuanto al termino "sobreendeudamiento" es utilizado para identificar la situación que atraviesan los consumidores que experimentaban un excesivo endeudamiento. "Personas indebted", "La sociedad indebted", "L'endettement des Consummateurs" o "excesivo endeudamiento" derivaron en "Overindebtedness" (Comité Económico Unión Europea), "Surendettement" (código de consumo francés), "Uberschuldung" (código de insolvencia Alemán), "Sobreendeudamiento" (Proyecto de Ley PSOE-España) o sobreendividamento (Proyecto de Ley PSP-Portugués).
Geraldo de Farias Martins da Costa (18) señala que el término francés surendettement constituye un neologismo construido a partir de las palabras "sur", del latín super, indicando aquí acumulación, exceso, carga, y "endeudamiento", lo que se resumiría en una "carga insoportable".
Que se entiende por sobreendeudamiento, como medirlo, donde trazar la línea entre el endeudamiento corriente y excesivo y su concepto, son objeto de discusiones muy recientes en los ámbitos académicos y judiciales. Si bien no hay un definición unívoca de sobreendeudamiento, sí se coincide, que desde el punto de vista social es un "...fenómeno natural que toca una proporción de la población en cualquier momento y en circunstancias económicas particulares" (19). Encierra una gran dificultad determinar cuándo un consumidor se halla sobreendeudado. En principio, parece claro que no plantean ninguna duda las situaciones de insolvencia definitiva, pero ¿Dónde situar el límite entre el endeudamiento y el sobreendeudamiento? ¿Está sobreendeudado el consumidor que no llega a fin de mes? ¿Está sobreendeudado el consumidor que, para hacer frente a sus compromisos, reduce sus gastos por debajo del presupuesto familiar no suntuario medio, por debajo del salario mínimo, por debajo del umbral de la pobreza, por debajo de la pensión asistencial mínima? (20) .
Desde el punto de vista objetivo se define al sobreendeudamiento, observando la incidencia de las deudas en los ingresos del grupo familiar, estableciendo que hay sobreendeudamiento cuando el endeudamiento supera un porcentaje de los ingresos del grupo familiar. Un punto de vista subjetivo, destaca que la imposibilidad de pago determina el estado sin importar la incidencia en los ingresos.
Frente a este nuevo fenómeno del sobreendeudamiento, el derecho comparado ha tomado tres caminos: a) Añadir un capitulo en los códigos de Consumo que instrumentan procedimientos de saneamiento o arreglo colectivos de deudas (Francia y Australia); b) Incorporar un capitulo especial, dentro de los códigos de concursos o insolvencia (Alemania); o, c) Instrumentar procedimientos, ya sea de arreglo colectivo de deuda o saneamiento de deudas del consumidor sobreendeudado (Bélgica). Qué camino seguir, tiene que ver con una adecuada política legislativa. Sin embargo, y sobre la base de lo analizado, creemos más conducente incorporarlo al sistema jurídico conforme los puntos a) o c). El fundamento de esto último se sustenta en que los procedimientos de insolvencia, como ya lo señalamos, tuvieron que ver más con la problemática de empresas, a diferencia de los procedimientos de saneamiento o arreglo de deudas del consumidor sobreendeudado que tienen que ver con la problemática entorno a la relación de consumo.
Los procedimientos frente al sobreendeudamiento de los consumidores, difieren en aspectos cómo el acceso, admisión, quién y cómo maneja los ingresos, qué organismo colabora con los consumidores, qué deudas se involucran (hipotecarios, tarjeta de crédito, impuestos, etc.), plan de reestructuración y seguimiento, si son obligatorias o no las negociaciones previas y si en ellas hay asistencia jurídica al consumidor, etc.
3. Aspectos Constitucionales de la tutela: La Constitución Nacional constituye la norma fundamental que expresa principios básicos a los cuales deben adecuarse las disposiciones legales que conforman la red jurídica de una Nación. La tutela de los consumidores sobreendeudados es una de las proyecciones del artículo 42 de la Constitución Nacional.
La incorporación de la defensa de la competencia y de la protección de los consumidores y usuarios en la primera parte de la constitución nacional, en la reforma del año 1994, importa reconocer la necesidad de proteger a la persona no como ser abstracto que nace, vive y muere, sino como aquel que tiene limitaciones y carencias y como ser situado en una realidad cotidiana en la que se ve diariamente sometido a las reglas de mercado.
Enuncia el artículo 42 de la Constitución Nacional: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las Provincias interesadas, en los organismos de control".
Ya señalamos que los consumidores son la parte más vulnerables en la relación de consumo. Es por ello que numerosos países han desarrollado, en el siglo XX, legislación que permita una adecuada protección de los derechos de los consumidores y así situarlos en un mayor plano de igualdad en dicha relación. Con respecto a esto, Bidart Campos expresa: "En efecto, todas las menciones que bajo la cobertura del derecho de los consumidores y usuarios se hacen en el párrafo primero, más las puntualizaciones que siguen en los párrafos segundo y tercero, demuestran que el sistema democrático con sus plexo de derechos apuntala la presencia del estado para evitar desigualdades injustas y para mantener- o recuperar, si es precisó el equilibrio en las relaciones de consumidores y usuarios" (21). "Es tarea impostergable del Estado, la protección, con garantía constitucional, del sujeto más débil en cada una de las relaciones sociales. Ello significará reflejar en el texto fundamental un importante y necesario avance en cuanto a la problemática de los consumidores." (22)
Un análisis integral del artículo 42 de la constitución Nacional permite percibir, que los constituyentes entendieron, al incorporar los llamados derechos de incidencia colectiva y de tercera generación (artículos 41, 42, 43 CN), que se debía proteger al consumidor en forma integral en su relaciones de consumo.
El artículo 42 de la Constitución Nacional atiende a la defensa del consumidor y usuario para tutelar sus intereses económicos, dotándolos, además de una información adecuada y veraz, tratando de asegurarles la libertad de elección y condiciones dignas de trato. La desigualdad entre los proveedores de bienes y los consumidores, nos lleva a plantear un modo de protección a fin de recomponer el desorden causado por el sobreendeudamiento de los particulares y sus familias. El amparo al consumidor presume "El derecho al acceso a la solución de los conflictos que supone como primera medida, la recepción de asesoramiento y asistencia, la facilitación de la defensa del acceso a la justicia y la participación en instancias conciliatorias y en procedimientos judiciales y administrativos rápidos y eficaces" (23) . El derecho a la protección de los intereses económicos y el derecho de acceso a la solución de conflictos frente a su desequilibrio en la relación de consumo, implica desarrollar mecanismos que faciliten el acceso a la justicia y la participación en instancias conciliatorias y en procedimientos judiciales rápidos y eficaces.
4. Un fallo "Rinaldi" CSJN: Antes de adentrarnos en el derecho comparado es importante resaltar un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Resalto en este sentido los considerandos 19 y 21 de los votos de los Dr. Lorenzetti y Zaffaroni:
"Que el presente caso trata de un contrato caracterizado por la vinculación con derechos fundamentales vinculados al estatuto de protección de la persona y la vivienda familiar.- La conexión con el estatuto de la persona es evidente, ya que una ejecución sin límites de lo pactado afectaría gravemente la existencia de la persona del deudor y su grupo familiar y los conduciría a la exclusión social. Si bien la lógica económica de los contratos admite que el incumplidor sea excluido del mercado, ello encuentra una barrera cuando se trata de las personas.- Todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, que esta Corte debe proteger. Los derechos vinculados al acceso a bienes primarios entran en esta categoría y deben ser tutelados.- La Constitución, al tutelar a los consumidores, obliga a sostener una interpretación coherente del principio protectorio, que en el caso se refiere, concretamente, al problema del "sobreendeudamiento".-El sobreendeudamiento es la manifiesta imposibilidad para el consumidor de buena fe de hacer frente al conjunto de deudas exigibles. En muchos países se han dictado leyes especiales destinadas a regular el problema del sobreendeudamiento de los consumidores, que contemplan aquellos supuestos en los que el deudor está afectado por alguna circunstancia inesperada, tal como un cambio desfavorable en su salud, en su trabajo o en su contexto familiar que incide en su capacidad de pago. Por ello se autorizan medidas vinculadas con la intervención en el contrato, otorgando plazos de gracia, estableciendo una suerte de concurso civil, o bien promoviendo refinanciación a través de terceros.-
Que conforme a los criterios establecidos en los considerandos anteriores, la legislación que se examina es consistente con una recomposición del contrato basada en la excesiva onerosidad sobreviviente, y con la protección del consumidor endeudado en un grado que afecta sus derechos fundamentales y el acceso a la vivienda, lo que permite sostener su legitimidad. La igualdad no se ve afectada cuando el legislador elige a un grupo de sujetos para protegerlos especialmente, por su vulnerabilidad y con fundamento en la tutela de los consumidores y la vivienda familiar. Asimismo, cabe considerar que estas personas, que presentan una clara insuficiencia económica, son las que más dificultad han tenido para recomponer sus ingresos luego de la crisis, por lo que no puede sostenerse que, respecto de ellos haya desaparecido el contexto condicionante.-
También es compatible con esta solución, especial por tratarse de un problema de sobreendeudamiento de consumidores, la existencia de un plan de refinanciación. En efecto, la ley 25.798 (modificada por la ley 25.908 y reglamentada por el decreto 1284/2003), mediante la cual se creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, aplicable a supuestos de hecho como los descriptos en el presente, permite que el agente fiduciario - Banco de la Nación Argentina según el art. 14 del decreto 1284/2003 - suscriba con el deudor los instrumentos previstos por la norma y proceda a cancelar la deuda incluyendo capital, intereses y costas, contemplándose la emisión de títulos públicos para abonar las cuotas remanentes.-
Posteriormente se sancionó la ley 26.167 que estableció un procedimiento especial para la determinación de la deuda correspondiente a las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que reuniesen la totalidad de los requisitos enumerados en su art. 1.-
Estos sistemas, aplicados a deudores con escasa capacidad de pago, que incluyen el pago por parte de un tercero con subrogación legal, son justificados en función de la tutela de los consumidores prevista en la Carta Magna. En cuanto al monto del crédito y la afectación del derecho de propiedad, cabe señalar que la ley mencionada en último término introduce un reparto equitativo que es consistente con el que podría resultar de una valoración judicial del caso de conformidad con la excesiva onerosidad sobreviniente, la frustración del fin del contrato y la afectación de derechos fundamentales.-
Derecho Comparado.
Numerosos países vienen incorporando herramientas que permita tutelar las familias sobreendeudadas. Destacamos la reciente modificación de la ley de bancarrota de EEUU en su capítulo XIII que estipula un procedimiento de insolvencia de los consumidores.
El ordenamiento jurídico Francés contempla, esencialmente, dos herramientas. Su Código Civil establece "El Plazo de gracia", en su artículo 1.244 (ley del año 1991 artículos 1.244/1/2/3), y el Código de Consumo incorporó el procedimiento ante el sobreendeudamiento de los particulares y de las familias a través de la Ley Niertz, que entró en vigor el 1º de marzo de 1990. Ambos instrumentos tienen como fin reconducir y reeducar a los consumidores sobreendeudados.
En líneas generales, el procedimiento se organiza alrededor de tres principios fundamentales: 1- La comisión pone en marcha sucesivamente un procedimiento de conciliación y en caso de fracaso o a pedido del deudor, un procedimiento de recomendaciones bajo control judicial; 2- las competencias y poderes respectivos de la comisión de sobreendeudamiento y del juez de ejecución han sido claramente determinados, salvo en materia de caducidad: la comisión tiene como función sustanciar la causa con amplios poderes y hacer propuestas, el juez de ejecución tiene como misión hacer ejecutorias las decisiones no impugnadas y resolver las dificultades e impugnaciones; 3- A lo largo del procedimiento y durante la ejecución de las medidas, el comportamiento del deudor podrá ser reprimido con la caducidad de sus derechos previstos por el artículo L.333.-2 del Código de Consumo. Recientemente, por ley Borloo de agosto de 2003, se incorporó el procedimiento de recomposición personal para aquellos casos en que la situación particular fuere "irremediablemente comprometida".
El Código de Consumo de Australia (24) tutela al deudor que, por contingencia tales como enfermedad o desempleo, no pueda cumplir con el pago de sus deudas, estableciendo lo que dio en denominar la solicitud de "Modificaciones en los términos del contrato de crédito motivadas en la opresión". El artículo 66º del código de consumo permite, que todo deudor, que por enfermedad, desempleo u otro motivo razonable, se vea impedido de cumplir con sus obligaciones estipuladas en el contrato de crédito y que, en forma razonable, considere que se encontrará en condiciones de cumplir con sus obligaciones si se modificaran los términos del contrato, solicite la modificación de los términos de dicho contrato a quien le otorgó el crédito.
Bélgica ha desarrollado un importante abanico jurídico tendiente a tutelar al consumidor sobreendeudado. Además del plazo de gracia que otorga el artículo 1.244 del Código Civil, para aquellos deudores que sufran dificultades transitorias de pago y el procedimiento de facilidades de pago de la ley de crédito al consumo, recientemente ha incorporado, al Código Judicial (ley del 5 de julio de 1998) el denominado "acuerdo colectivo de las deudas y a la posibilidad de venta de común acuerdo de los bienes embargados". Luxemburgo sanciono el día 8 de diciembre del año 2000, incorporó al Código Procesal Civil, el procedimiento de acuerdo colectivo de deudas en caso de sobreendeudamiento similar al Belga.
Alemania ha incorporando al Código de Insolvencia herramientas que permiten a las personas físicas sanear su economía. Los procedimientos de saneamiento de deudas, de insolvencia del consumidor y de liberación del resto de la deuda, son mecanismos que tutelan el sobreendeudamiento de las economías domesticas.
Dinamarca fue uno de los primeros países que incorporo en su legislación un procedimiento de saneamiento. El Código de concursos (Bekendtgørelse af konkursloven), en el año 1984, Dinamarca, incorporó el Capitulo 25, introduciendo lo que se dio en llamar Saneamiento de deudas (Gældssaneringens betingelser og indhold).
La ley federal Suiza de acción de apremio por deudas y quiebra del 11 de abril de 1889, estipula el acuerdo extrajudicial de deudas que permite, al deudor que no se encuentre en proceso de quiebra, solicitar al juez de concordato un acuerdo extrajudicial de deudas, incorporando al pedido su estado de deudas para que se pueda observar su situación patrimonial. La misma establece que en caso de que se den circunstancias extraordinarias, particularmente en caso de crisis económica persistente, el gobierno cantonal, con acuerdo de la confederación, podrá disponer que los deudores afectados suspendan el pago de sus obligaciones por un tiempo determinado. A su vez, el deudor que, afectado por circunstancias extraordinarias y sin ser culpable, esté imposibilitado de cumplir con su obligación, podrá recurrir al juez del concordato para solicitarle la suspensión extraordinaria de seis meses como máximo.
También Noruega (ley de 1992 la Ley de Ajuste de la Deuda Compulsivo para los particulares), Suecia (ley de ajuste de deudas), Canadá (procedimiento de arreglo de deudas, Canadá posee el "deposito Voluntario", que permite a los asalariados o trabajadores autónomos, residentes de la ciudad de Québec, no caer en estado de insolvencia, depositando solo aquello que es embargable de su sueldo. Chile, recientemente a través de ODECU (asociación de defensa del consumidor) tiene un estudio de insolvencia del consumidor Sobreendeudado.
La Unión Europea en pos de armonizar la legislación de prevención y saneamiento ante el sobreendeudamiento, el Parlamento Europeo ha dictado numerosas resoluciones Las resoluciones más importantes son:
El Partido Socialista Español incorporo la labor parlamentaria un proyecto de Ley de tratamiento del sobreendeudamiento de los consumidores, en pos de incorporar herramientas que permitan reencausar las economías domésticas que, ante el incremento del excesivo endeudamiento por circunstancias fortuitas, vieron amenazadas la estabilidad de sus finanzas. Igualmentre lo ha realizado.
Del proyecto: Los procedimientos señalados han demostrado ser ágiles, simples y prácticos, con el mínimo de pautas burocráticas, procurando, de esa forma arribar a una solución efectiva y rápida, a través de mesas conciliadoras que participan a todas las partes con el fin de obtener acuerdos viables. Poseen, en general, tres instancias. Una primera en donde se coteja la situación de sobreendeudamiento del consumidor a los efectos de dar impulso al procedimiento. Una Segundo instancia de mediación (a cargo de un mediador) que procura acordar un plan de pagos conforme a la complejidad del caso en particular. El mediador tiene como función esencial acercar a las partes, de forma tal que la solución involucre un caudal importante de voluntades. Por último, una homologación judicial a los efectos de darle firmeza a lo acordado convirtiendo la solución en cosa juzgada.
Con esos lineamientos ha sido elaborada la presente propuesta. Asimismo, tomando en cuenta la experiencia de la legislación de emergencia (especialmente aquella que tutelaba a los deudores hipotecarios) se tomaron los topes de $100.000 como tope para incorporarse al sistema. También se ha creído conveniente establecer circunstancias extraordinarias que habilitan la admisión al procedimiento y los requisitos y plazos de la demanda y del procedimiento.
El procedimiento incorpora al mediador cuya función esencial es acercar a las partes en pos de llegar a un acuerdo y es base a medidas enunciadas en la ley elaborar un proyecto de acuerdo que posteriormente homologue el juez.
Hemos creído conveniente tutelar vivienda (en consonancia con el fallo de la CSJN ya señalado), en los casos de deudas donde este involucrada una deuda garantizada con derecho real de hipoteca sobre la vivienda única principal del deudor y su familia, permitiéndole al juez, por decisión especial y fundada, que pueda reducir el monto del mutuo garantizado. Para ello el juez tomará en cuenta el conocimiento que pudiera tener cada una de las partes y la situación económica del deudor, ambas en ocasión de la celebración del contrato.
El mediador realizara un seguimiento del plan de saneamiento y conforme a las circunstancias las modalidades del plan de acuerdo colectivo de saneamiento podrán ser modificadas, por el juez a pedido del deudor o acreedor, si nuevos elementos así lo justifiquen. En los casos que se comprobará que el deudor, no ha cumplido con alguna de sus obligaciones dispuestas en el plan podrá revocarse el plan y los acreedores recobrarán las acciones individuales contra el deudor para la recuperación de la parte impaga de sus créditos. El proyecto crea un Registro Nacional de Arreglo colectivo de saneamiento de deudas donde se inscribirán todas los procedimientos para que puedan ser consultado por instituciones de créditos.
Por todo lo aquí expuesto es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) Documento de Trabajo N.1/02-Producido por la oficina del Banco Mundial para Argentina, Chile, Paraguay y Uruguay: Luego de una recesión que llevaba cuatro años, se proyectó para el 2001, que la economía declinaría en alrededor del 16%, lo que implicaría que la caída del PBI será de más del 25% desde su pico en 1998. Entre la declinación de la actividad económica y la depreciación de la moneda, el PBI per cápita, se derrumbó abruptamente, a un nivel proyectado de US$ 2.850 en 2002 (comparado con US$ 8.210 en su pico 1998). Los niveles de desempleo que ya eran elevados (18% en octubre de 2001), saltaron al 21,5% en mayo de 2002 (INDEC). Durante el primer trimestre de 2002, la industria de la construcción (clave para la mano de obra no calificada) cayo el 25% con respecto al último trimestre de 2001. El aumentó de los hogares por debajo de la línea de la pobreza fue del 38,3% en octubre de 2001 al 53% en mayo de 2002.
(2) Antonia Ribón - El sobreendeudamiento de los consumidores: Un problema creciente-. Socióloga Universidad de Cádiz.
(3) Sebastián Campanario-La Economía de lo Insólito-Pág. 60. Ed. Planeta.
(4) Guersi Carlos-Contratos Civiles y Comerciales-Tomo II. Ed. Astrea. Pág. 254: La entidad financiera otorga a los poseedores de cuentas corrientes, que acrediten los requisitos que ella misma predetermina, un servicio adicional al de la cuenta corriente, la emisión de una tarjeta de crédito unificada al sistema, de tal forma que los débitos por consumo van a la cuenta corriente deduciéndolos como si se operara con un cheque.
(5) Numerosos países regulan el crédito de consumo estableciendo requisitos que deben cumplir las partes y pautas para la financiación (tipo de tasa, seguro, plazos de financiación, ingreso de la familia, etc.). Ejemplo de ello son Bélgica con la Ley del 12 de junio de 1991 relativa al crédito para el consumo y la ley del 4 de agosto de 1992 relativa al crédito hipotecario; España con la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito y la ley de Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo; entre otros.
(6) Sebastián Campanario. La economía de lo insólito-Pág. 80/82. Ed. Planeta
(7) Alterini, Atilio Aníbal. El consumidor en la sociedad postmoderna. LA LEY 1996-E, 818.
(8) Ídem nota anterior.
(9) Ricardo Luis Lorenzetti: "Consumidores"- Pág. 36 - editorial Rubinzal-Culzoni.
(10) Rubén Stiglitz. Autonomía de la voluntad y revisión del contrato - Ed. Depalma. Pág. 29.
(11) Esta vulnerabilidad se acentúa aún más cuando el consumidor debe analizar y procesar datos complejos a la hora de tomar la decisión. Ejemplo de esto es el crédito hipotecario donde analiza el tipo de interés, taza y formas de amortización, contrato de seguro etc.
(12) Ricardo Luis Lorenzetti: "Consumidores"- Pág. 36 - Editorial Rubinzal-Culzoni.
(13) Horacio Luis Bersten: "Derecho Procesal del Consumidor"- Pág. 3. - Editorial La Ley.
(14) Gabriel Stiglitz "Reglas para la defensa de los consumidores y usuarios" Pág.113.
(15) Iván Jesús Trujillo Diez "El sobreendeudamientos de los consumidores". Colección Estudios de Derecho Privado, dirigida por Rodrigo Bercovitz Cano. Editorial Comares.
(16) También denominado Overindebtedness (término en Ingles) o surendettenent (Término en francés).
(17) Los países del viejo continente pasaron de una economía fuertemente regulada a una desregulada, de una contracción al consumo a un hiper-consumo, con altos índices de desocupación lo que produjo una crisis económica social.
(18) Geraldo Martins Da Costa. Superendividamento, A Proteçáo do consumidor de Crédito em dereito comparado Brasileiro e Francés. Ed. Revista dos Tribunais. Pág. 106.
(19) Sobreendeudamiento: Parlamento Europeo. ECOSOC pide la reactivación del proceso de armonización de los regímenes legales en la Unión Europa (24 abril 2002 - INT/ 083).
(20) Iván Jesús Trujillo Díez "El sobreendeudamiento de los consumidores". Editorial Comares Colección Estudios de Derecho Privado. Páginas 10 y 11.
(21) B. Campos. Manual de la Constitución reformada. "Los nuevos derechos de los artículos 41 y 42" Pág. 92-93.
(22) Convención Nacional Constituyente - Dictámenes de las Comisiones - Proyecto de Reforma de la Constitución página 3989.
(23) Convención Nacional Constituyente - Dictámenes de las Comisiones - Proyecto de Reforma de la Constitución página 7294.
(24) Consumer Credit Code (Queensland) Act 1994.

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.