Por medio de la presente Ley, se crea como institución estatal de carácter autónomo el Consejo Salvadoreño del Café, que será la autoridad superior en materia de política cafetalera y demás actividades relacionadas con la agroindustria del café.
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Decreto Nº 353.
La Asamblea Legislativa de la Republica de El Salvador,
Considerando:
I) Que por Decreto Legislativo No. 352, de fecha 19 de octubre del corriente año, se modificó la Ley del Instituto Nacional del Café, limitando sus funciones a las de una entidad estatal dedicada a comprar, beneficiar, industrializar y exportar café; en libre competencia y en igualdad de condiciones con toda persona privada que realice las mismas actividades;
II) Que como consecuencia de lo señalado en el considerando anterior es necesario crear una institución estatal de carácter autónomo en la que también participen productores individuales y asociados, beneficiadores y exportadores, que sea rectora de la política cafetalera, que goce del prestigio necesario para infundir confianza a los sectores nacionales y a los países extranjeros productores y consumidores de café.
Por tanto,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía,
Decreta la siguiente:
Ley del Consejo Salvadoreño del Café
Capitulo I
Disposiciones fundamentales
Creación
Art. 1.- Créase como institución estatal de carácter autónomo el Consejo Salvadoreño del Café, que será la autoridad superior en materia de política cafetalera y demás actividades relacionadas con la agroindustria del café.
Para efectos de la presente Ley se designará al Consejo Salvadoreño del Café abreviadamente como "el Consejo".
Naturaleza
Art. 2.- El Consejo tendrá la personalidad jurídica y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Domicilio
Art. 3.- El Consejo tendrá su domicilio y oficinas principales en San Salvador. Para el cumplimiento de sus fines podrá abrir oficinas en el extranjero cuando el directorio lo considere necesario.
Finalidad
Art. 4.- El Consejo tendrá por finalidad principal formular y dirigir la política nacional en materia cafetalera, orientada al desarrollo económico y social de la República .
Entre sus atribuciones principales están:
a) Velar porque se respete el libre comercio interno y externo del café;
b) Cuidar el riguroso cumplimiento de los compromisos internacionales sobre exportaciones de café;
c) Vigilar que los precios de venta al exterior sean acordes a los precios del mercado internacional para cada calidad de café;
d) Cooperar para que las divisas provenientes de las exportaciones del café ingresen al país y que el Estado reciba en forma oportuna y correcta los impuestos establecidos por la ley.
Prohibiciones
Art. 5.- No podrá el Consejo efectuar directa o indirectamente operaciones de producción, procesamiento y comercialización interna o externa del café.
Capitulo II
Dirección
Administración
Art. 6.- Las atribuciones y facultades que esta ley señala al Consejo serán ejercidas por:
a) El Directorio;
b) La Dirección Ejecutiva;
c) La Gerencia General;
d) Los Departamentos Administrativos.
Composición del Directorio.
Art. 7.- El Directorio estará integrado así:
I) Sector Público:
a) El Ministro de Economía;
b) El Ministro de Agricultura y Ganadería;
c) El Ministro de Hacienda;
d) El Presidente del Banco Central de Reserva;
II) Sector Privado:
a) Un Representante de la Asociación Cafetalera de El Salvador;
b) Un Representante de la Unión de Cooperativas de Cafetaleros de R. L. (UCAFES DE R.L.);
c) Un Representante de las Asociaciones Cooperativas de la Reforma Agraria que sean Productoras, Beneficiadores y Exportadoras de Café, electo en reunión especial que será convocada por el Ministro de Agricultura y Ganadería e instalada por un representante del mismo;
d) Un Representante de la Asociación Salvadoreña de Beneficiadores y Exportadores de Café (ABECAFE).
Los Representantes del Sector Privado deberán ser salvadoreños, de reconocida honorabilidad y de notoria competencia para el desempeño del cargo.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de los funcionarios mencionados, éste será reemplazado por quien haga sus veces.
Los Representantes del Sector Privado serán reemplazados por los respectivos suplentes designados en la misma forma que los propietarios.
El Directorio será presidido por el Ministro de Economía y en su defecto por el titular que siga en el orden de los literales arriba indicados.
Período de los Representantes del Sector Privado.
Art. 8.- Los Representantes Propietarios y Suplentes del Sector Privado serán nombrados por un período de tres años y podrán ser reelectos.
Art. 9.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Representantes por el Sector Privado;
1º) Los menores de treinta años de edad;
2º) Los funcionarios que menciona el Art. 236 de la Constitución;
3º) Los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los Ministros y Viceministros de Estado;
4º) Los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquier otro de los Directores Propietarios o Suplentes;
5º) Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces para ejercer las funciones del cargo;
6º) Los que ejerzan funciones o desempeñen empleos en cualquiera de los Órganos del Estado, a excepción de Profesores de enseñanza; y
7º) Los que fungieren como directivos ya sea como propietarios o Suplentes, en sus respectivas Asociaciones.
Art. 10.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el Artículo anterior, caducará la gestión de quien se trate y se proveerá a su reemplazo en la forma dispuesta en esta Ley. Corresponderá a la Corte de Cuentas de la República, en forma sumaria, calificar y declarar la inhabilidad.
No obstante, los actos autorizados por cualquier miembro inhábil del Consejo, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esa circunstancia.
Art. 11.- El Directorio sesionará con la frecuencia que sea conveniente para el eficaz cumplimiento de sus funciones y, cuando menos, cada mes. También podrá reunirse por iniciativa del Director Ejecutivo o a solicitud de dos o más de sus miembros.
En este último caso, si el Director Ejecutivo no convocare con razonable prontitud a la sesión solicitada por dos o más de sus miembros, ellos mismos podrán hacerlo. Toda sesión se celebrará en el lugar que se determine en la convocatoria, la cual deberá comunicarse a los miembros del Consejo con no menos de veinticuatro horas de anticipación al día y hora de la sesión de que se trate.
El Directorio podrá sesionar sin previa convocatoria siempre y cuando todos sus miembros se encontraren presentes y decidieren unánimemente celebrar sesión.
Las resoluciones del Directorio se asentarán en un Libro de Actas, autorizado por el Ministerio de Economía.
Resoluciones
Art. 12.- El quórum para que el Directorio pueda sesionar válidamente se formará por cinco de sus miembros propietarios o en su defecto los suplentes, pero en todo caso deberán estar presentes por lo menos dos representantes por cada sector. Cada uno de los miembros propietarios del Directorio o quien haga sus veces, tendrá derecho a un voto. Las resoluciones se adoptarán válidamente por mayoría simple del Directorio, en caso de empate, quien presida la sesión del Directorio tendrá voto de calidad.
Las resoluciones del Directorio que a su juicio sienten normas o precedentes de carácter general serán publicadas en el Diario Oficial y en cualquier otro rotativo de circulación reconocida.
Atribuciones del Directorio.
Art. 13.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
I) Ámbito Internacional
a) Representar internacionalmente los intereses cafetaleros del país ante los organismos correspondientes.
b) Mantener relaciones con organismos similares de otros países productores y consumidores de café.
c) Ejecutar y velar por el cumplimiento de los tratados y pactos internacionales relacionados con el café.
II) Ámbito Interno
a) Emitir los instructivos y disposiciones necesarias para cumplir con los tratados y pactos internacionales relacionados con el café.
b) Proponer al Presidente de la República, para los efectos del Artículo 168 No. 14 de la Constitución, los Reglamentos sobre Registro de Exportaciones de Café y Registro Estadístico de la producción de Café.
c) Proponer al Presidente de la República una terna de candidatos para desempeñar el cargo de Director Ejecutivo.
d) Acordar su organización y métodos de trabajo así como aprobar el Reglamento Interno de Trabajo.
e) Aprobar el proyecto de Presupuesto anual de gastos administrativos del Consejo y el régimen de salarios y remuneraciones del personal, para ser presentado al Ministerio de Hacienda. (1)
f) Supervisar la gestión del Director Ejecutivo y aprobar o improbar sus actos.
g) Aprobar o improbar la Memoria Anual y el estado de gastos administrativos, que deberá presentar el Director Ejecutivo.
h) Examinar y resolver sobre cualquier asunto relacionado con las finalidades enumeradas en el Artículo 4 de esta Ley.
i) Establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas para ser autorizadas como exportadores de café.
l) Nombrar asesores del Director Ejecutivo tener los contratos de venta de café al exterior, así como las bases para fijar los costos, gastos y deducciones indicados en el Art. 27 de esta Ley.
k) Establecer los estándares de calidad del café exportable.
l) Nombrar asesores del Director Ejecutivo y a las personas que representen al Consejo en otros organismos nacionales e internacionales en que se traten asuntos relacionados con el café e impartirles las instrucciones que juzgue conveniente.
m) Autorizar la contratación de servicios técnicos para la realización de estudios o trabajos especiales.
n) Establecer y actualizar permanentemente el diferencial a que se refiere el Artículo 27 de esta Ley.
o) Presentar el proyecto de Presupuesto anual al Ministerio de Hacienda para que sea incluido en el proyecto de Ley de Presupuestos, que dicho Ministerio presenta para su aprobación a la Asamblea Legislativa. (1)
p) Ejercer las atribuciones o facultades que legalmente le correspondan.
Capitulo III
Administración
Dirección Ejecutiva
Art. 14.- La Administración del Consejo estará a cargo del Director Ejecutivo, que será nombrado por el Presidente de la República de una terna de candidatos propuesta por el Directorio.
Requisitos para ser Director Ejecutivo
Art. 15.- Para ser Director Ejecutivo se requiere ser salvadoreño de reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo. Estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el art. 9 de esta Ley para los Representantes del Sector Privado.
No podrán desempeñar el cargo de Director Ejecutivo las siguientes personas: Los propietarios, los directores y los empleados de empresas exportadoras de café; y los representantes o corresponsables de firmas importadoras de café salvadoreño.
Atribuciones del Director Ejecutivo
Art. 16.- El cargo de Director Ejecutivo será desempeñado a tiempo completo en las oficinas principales de la Institución y será incompatible con cualquier otro empleo, público o privado, con excepción de cargos docentes y del ejercicio de funciones cívicas indeclinables, como las de jurado, juez ejecutor y miembro de las Juntas Electorales.
Las atribuciones y deberes del Director son:
1º) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio;
2º) Dictar las medidas administrativas que estime necesario o convenientes, para lograr los objetivos y cumplir las funciones del Consejo.
3º) Ejecutar el presupuesto de gastos administrativos y autorizar las erogaciones a cuenta del mismo, con facultad de delegar en otros funcionarios ejecutivos las autorizaciones de gastos que el Director Ejecutivo no reserve a su propia decisión;
4º) Nombrar a los funcionarios ejecutivos, a los empleados y trabajadores;
5º) Previa autorización del Directorio, determinar la estructura administrativa orgánica y acordar la creación, reorganización, fusión o supresión de oficinas o dependencias del Consejo, así como elaborar el Reglamento Interno de Trabajo;
6º) Determinar las remuneraciones de los miembros del personal, de funcionarios, empleados y demás trabajadores, de acuerdo con el presupuesto, con el régimen de salarios y remuneraciones y con las demás normas establecidas por la Ley;
7º) Ejercer la jefatura superior del personal de la Institución, asignar sus funciones y deberes de los funcionarios ejecutivos y empleados y suspenderlos o removerlos por faltas graves o por negligencia o ineptitud en el servicio;
8º) Presentar al Directorio las memorias y cuentas que prescribe esta Ley y todos los informes que aquél le requiera;
9º) Supervisar las labores de los diversos Departamentos del Consejo;
10º) Establecer los sistemas y normas que regirán la contabilidad y la presentación de los estados financieros de acuerdo con la Ley;
11º) Ejercer las demás atribuciones y funciones que legalmente le correspondan.
Representación Legal
Art. 17.- El Director Ejecutivo tendrá la representación legal de la Institución y, en tal carácter, le corresponderá actuar en nombre de la misma en los actos y contratos que celebre, lo mismo que en los procedimientos judiciales o administrativos en que tenga interés, atendiéndose a las instrucciones que al efecto hubiere recibido del Directorio.
El Director Ejecutivo podrá conferir poderes generales o especiales.
Capitulo IV
Estructura Administrativa
Dependencias de la Dirección Ejecutiva
Art. 18.- Para su mejor desempeño la Dirección Ejecutiva contará con las siguientes dependencias:
a) La Gerencia General;
b) Departamento de Exportaciones;
c) Departamentos de Estudios Económicos y Estadísticas Cafetaleras;
d) Departamento de Control de Calidades.
Titulo I
Gerencia General
Requisitos para ser Gerente General
Art. 19.- Habrá un Gerente General nombrado por el Directorio a propuesta del Director Ejecutivo.
El Gerente General deberá ser salvadoreño, de reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo y estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 9 de esta Ley para los Representantes del Sector Privado.
El Directorio podrá removerlo por faltas graves o por haber demostrado negligencia o ineptitud en el desempeño de sus funciones.
Atribuciones
Art. 20.- El Gerente General colaborará con el Director Ejecutivo en el manejo directo y continuo de las operaciones del Consejo y responderá ante aquél por el desempeño de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento temporal el Gerente General será sustituido por uno de los funcionarios ejecutivos del Consejo que será designado por el Directorio a propuesta del Director Ejecutivo.
El Gerente General tendrá las siguientes atribuciones:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones dictadas por el Directorio o el Director Ejecutivo;
2) Supervisar las oficinas y dependencias del Consejo y rendir un informe mensual al Director Ejecutivo de lo realizado por la Gerencia General y los Departamentos que se consignan en el Art. 18 de esta Ley;
3) Velar por la buena marcha y la eficiencia en la ejecución de las operaciones del Consejo;
4) Aplicar diariamente el Diferencial acordado por el Directorio, de conformidad a los artículos 16 y 27 de esta Ley a fin de determinar el precio FOB y asentarlo en un libro que se llevará especialmente para ese efecto, que deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía;
5) Ordenar al Departamento de Exportaciones la inscripción de los contratos de venta de café al exterior, cuyos precios no sean inferiores a los que se establezcan de acuerdo a los artículos 26 y 27 por el mismo Gerente General, así como denegar o cancelar dicha inscripción de acuerdo a esta Ley;
6) Ejercer las demás atribuciones y funciones que legalmente le correspondan.
Titulo II
Departamento de Exportaciones
Atribuciones
Art. 21.- El Departamento de Exportaciones tendrá las siguientes atribuciones:
a) Llevar los registros de los contratos de venta de café al exterior, los cuales no serán públicos;
b) Efectuar la inscripción provisional y la inscripción definitiva de los contratos de venta de café al exterior y extender los permisos de exportación que correspondan;
c) Llevar los registros de los beneficiadores, exportadores, corresponsales, intermediarios, compradores en el exterior y sus representantes acreditados en el país si los tuvieren;
d) Recoger información de las cotizaciones de café de las bolsas, de la Organización Internacional del Café y agencias extranjeras especializadas de reconocida reputación;
e) Publicar diariamente las cotizaciones que correspondan a los tipos de café que exporta El Salvador.
Definición de Exportador
Art. 22.- Para los efectos de esta Ley se entiende por exportador la persona natural o jurídica que hubiera sido autorizada por el Consejo para remitir café al extranjero.
Contenido de los Contratos de Exportación de Café.
Art. 23.- Todo contrato sujeto a inscripción deberá constar por escrito y contener los siguientes datos:
a) Número correlativo de registros;
b) Nombre del Exportador;
c) Nombre del importador en el extranjero;
ch) Cantidad de peso de café;
d) Año de la cosecha;
e) Tipos y marcas de café;
f) Clase de café;
g) Mes y puerto de embarque;
h) Destino;
i) Precio;
j) Fecha de contratación;
k) Cualesquiera otros datos que el Directorio prescriba en forma general.
Obligación de Registrar
Art. 24.- Toda persona que celebre cualquier contrato de exportación de café estará obligada a registrarlo en el Departamento de Exportaciones.
No están sujetos a inscripción los contratos de ventas de café a personas naturales o jurídicas domiciliadas en El Salvador, aunque contengan la obligación de poner el café a bordo.
El registro de los contratos a que se refiere este artículo consiste en su inscripción en los libros respectivos.
Clases de Inscripción.
Art. 25.- La inscripción es de dos clases; Provisional y Definitiva.
Regla para Determinar el Precio Registrable.
Art. 26.- La regla que para determinar el precio fijado en la solicitud de inscripción, sea esta provisional o definitiva, que es registrable por el Departamento de Exportaciones, será la siguiente:
Se considerará que el precio del café es aceptable para la inscripción del contrato correspondiente, si el precio a registrar fuere igual o superior al precio FOB puerto salvadoreño, de acuerdo a la norma establecida en el artículo 27 de esta Ley.
Art. 26-Bis.- La Asamblea Legislativa, a propuesta del Ministerio de Hacienda, establecerá la tasa de registro de los contratos de exportación. Dicha tasa será recaudada por el mencionado Ministerio. (1)
* Inicio de nota:
Por Decreto Legislativo No. 791 de fecha 24 de Agosto de 2005, publicado en el Diario Oficial No.179, Tomo 368 de fecha 28 de Septiembre de 2005, se establece una tasa de registro de los contratos de exportación de café, por lo que se transcribe textualmente a continuación:
Art. 1.- Establécese en treinta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos DE América (US $0.35), por quintal de café oro de 46 kilogramos, la tasa de registro de los contratos de exportación de café.
El exportador deberá pagar dicha tasa de registro, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que el correspondiente permiso de exportación sea refrendado por el Delegado del Ministerio de Hacienda, bajo pena de no refrendarle futuros permisos de exportación mientras la tasa no sea pagada.
Fin de nota * (2)
Determinación del Precio.
Art. 27.- El precio FOB puerto salvadoreño del café para exportación se determinará de acuerdo a las reglas que establezca el Directorio, con base en lo siguiente: los precios indicativos de la Organización Internacional de Café (OIC), las cotizaciones de bolsa, los reportes de corredores acreditados, otros datos sobre la situación del mercado, mes de entrega, calidad, preparación y año de cosecha.
Del precio que se determine se deducirán: a) los gastos de flete y seguro, desde el puerto salvadoreño hasta el puerto de destino; y b) otros gastos comprobables efectuados desde el puerto salvadoreño hasta el puerto de destino.
La valuación que efectúe el Gerente General podrá ser objetada por el Delegado del Ministerio de Hacienda. La diferencia será sometida a la decisión del Ministerio de Hacienda.
Cuando el exportador no estuviera conforme con la valuación del café que haga el Gerente General, podrá interponer recurso de revisión dentro de 48 horas hábiles, para ante el Director Ejecutivo.
La decisión definitiva en ambos casos, deberá ser dictada dentro de 48 horas hábiles después de haber recibido las respectivas diligencias.
Inscripción Provisional
Art. 28.- Para su inscripción provisional todo negocio de exportación de café deberá ser comunicado por escrito por el exportador al Departamento de Exportaciones, a más tardar el día hábil siguiente después de concertado, indicando los datos señalados en el artículo 23 de esta Ley.
Si la información fuere completa se procederá a la inscripción provisional del contrato en el registro.
Efectos de la Inscripción Provisional
Art. 29.- Toda inscripción provisional obligará al cumplimiento del contrato correspondiente por parte del exportador, salvo la excepción considerada en el artículo 34 de esta Ley.
Cese de los Efectos de la Inscripción Provisional
Art. 30.- Los efectos de la inscripción provisional cesarán:
1) Al ser inscrito definitivamente el contrato respectivo;
2) Al ser denegada su inscripción definitiva.
Inscripción Definitiva
Art. 31.- Todo contrato de exportación de café deberá ser presentado por el exportador al Departamento de Exportaciones, para su inscripción definitiva, a más tardar treinta días después de la inscripción provisional respectiva.
El Departamento de Exportaciones procederá a la inscripción definitiva de los contratos que cumplan los requisitos legales.
Art. 32.- Todo contrato presentado a inscripción provisional o definitiva será devuelto al interesado con una razón en que conste ésta o la de su rechazo, a más tardar el día hábil siguiente.
Cancelación de la Inscripción Definitiva
Art. 33.- La inscripción definitiva de un contrato se cancelará de oficio cuando el café amparado por él, no sea exportado en el plazo estipulado. Sin embargo, podrá no verificarse la cancelación cuando el interesado pruebe que estuvo justamente impedido para efectuar la exportación, a juicio del Director Ejecutivo.
Cancelación Voluntaria de la Inscripción.
Art. 34.- Podrá cancelarse la inscripción provisional o la definitiva de un contrato, a petición de parte y únicamente por causas de fuerza mayor o caso fortuito, las que deberán ser probadas plenamente.
Estas causas serán calificadas por el Director Ejecutivo.
Art. 35.- De la resolución del Director Ejecutivo se admitirá recurso de revisión para ante el Directorio, el cual deberá interponerse dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación respectiva.
Confidencialidad de los Registros.
Art. 36.- Los datos individuales o personales asentados en el registro son confidenciales y su revelación constituye delito de violación de secretos de conformidad con el Art. 435 del Código Penal; pero por acuerdo del Directorio podrán divulgarse datos ilustrativos de interés general.
No obstante, podrá extenderse certificación de los asientos a las personas que sean parte en el contrato respectivo.
Permiso de Exportación
Art. 37.- Los permisos de exportación son instrumentos auténticos que se otorgan a los interesados en el formulario correspondiente, con base en las incripciones de los respectivos contratos en el registro. En ellos se harán constar los datos que se expresan en el artículo 23. Los permisos de exportación expedidos por el Departamento de Exportaciones deberán ser autorizados por el Director Ejecutivo del Consejo, o por el funcionario designado por éste; y refrendados por un Delegado nombrado por el Ministerio de Hacienda, quien estará destacado a tiempo completo en las oficinas del Consejo.
Exención de Impuestos.
Art. 38.- Los permisos de exportación están exentos del impuesto de papel sellado y timbres.
Limitaciones a los Permisos.
Art. 39.- Los permisos de exportación no podrán usarse para amparar exportaciones de marcas, clases o destino distinto de aquellos para los cuales fueron otorgados. Tampoco servirán para amparar exportaciones de café de personas distintas a aquellas a favor de las cuales fueron extendidos.
Caducidad de los Permisos.
Art. 40.- Los permisos de exportación caducarán si el café amparado por ellos no se exportare dentro del plazo estipulado.
Deberes de los Administradores de Aduanas.
Art. 41.- Los Administradores de Aduanas no podrán autorizar la exportación de ninguna cantidad de café que no esté respaldada por el permiso correspondiente extendido por el Departamento de Exportaciones del Consejo.
Art. 42.- Los Administradores de Aduanas deberán decomisar los permisos de exportación y enviarlos al Delegado permanente del Ministerio de Hacienda ante el Consejo, en un plazo no mayor de quince días.
Este Delegado deberá notificar al Consejo en los casos siguientes:
1) Cuando hayan caducado;
2) Cuando se trate de emplearlos para amparar exportaciones o que no correspondan; y
3) Cuando se presenten con alteraciones.
Titulo III
Departamento de Estudios Económicos y Estadísticas Cafetaleras.
Atribuciones.
Art. 43.- El Departamento de Estudios Económicos y Estadísticas Cafetaleras tendrá las siguientes atribuciones:
a) Recopilar las informaciones sobre los desarrollos de la caficultura y colaborar en la verificación de censos cafetaleros;
b) Analizar los efectos de la exportación de café en las cuentas nacionales;
c) Analizar el desarrollo del crédito otorgado para la producción, beneficiado y exportación del café;
ch) Recopilar y analizar los convenios internacionales del café y las medidas que dicten sus órganos ejecutivos así como las políticas cafetaleras que adopten los países competidores;
d) Presentar al Director Ejecutivo informes trimestrales sobre el estado de la caficultura nacional;
e) Estudiar los efectos de la caficultura en la generación de empleo y en los fenómenos ecológicos;
f) Llevar el registro estadístico de la producción de café por calidades y zonas de producción;
g) Llevar el registro estadístico de las exportaciones de café por cantidades, tipos o marcas, destinos, precios y cualesquiera otros datos que el Departamento prescriba;
h) Llevar el registro de Ordenes Irrevocables de Pago, libradas por los productores y aceptadas por los compradores a favor de éstos o de instituciones financieras.
Este registro será obligatorio y estará a la disposición de las personas naturales o jurídicas que den financiamiento al sector cafetalero.
Titulo IV
Departamento de Control de Calidades
Atribuciones
Art. 44.- El Departamento de Control de Calidades tendrá las atribuciones siguientes:
a) Determinar las características de los tipos de café exportable;
b) Colaborar en la resolución de reclamos del exterior respecto a calidades de café;
c) Constatar que las calidades de café que se exportan correspondan a las estipuladas en los contratos.
Conflicto de Calidades.
Art. 45.- En caso surgiere alguna diferencia interna sobre las calidades de café, el Departamento de Control de Calidades a petición de cualquiera de las partes designará tres catadores de reconocida reputación para que la resuelvan a la mayor brevedad posible. La resolución de los catadores deberá ser puesta a disposición del mencionado Departamento y de las partes.
Capitulo V
Personal
Normas.
Art. 46.- Corresponderá al Directorio, actuando de acuerdo con el plan anual de operaciones el presupuesto general y el régimen de salarios y remuneraciones aprobado por la Asamblea Legislativa, establecer a propuesta del Director Ejecutivo el sistema de personal de la Institución y dictar las normas relativas al ingreso, retiro, ascenso, retribución y prestaciones de los funcionarios, empleados y demás trabajadores a servicio del Consejo, sean éstos permanentes o temporales.
Incompatibilidades.
Art. 47.- No podrán ser funcionarios ni empleados del Consejo quienes sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros del Directorio, del Director Ejecutivo y del Gerente General
Régimen Laboral.
Art. 48.- Los funcionarios, empleados y demás trabajadores al servicio del Consejo estarán adscritos al Sistema del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y gozarán de los derechos y prestaciones que les correspondan de acuerdo a las leyes y reglamentos aplicables.
El Director Ejecutivo velará porque se hagan efectivas las prestaciones laborales en favor del personal del Consejo, incluyendo especialmente las normas que aseguren una remuneración justa, acorde con la capacidad técnica y el rendimiento de cada persona, y, en el caso de funcionarios o empleados permanentes, la estabilidad en el cargo, los planes de retiro y los seguros de protección.
Capitulo VI
Fiscalización del presupuesto
Fiscalización
Art. 49.- La fiscalización del presupuesto a que se refiere la presente Ley será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios.
La función del Delegado Auditor será velar porque las operaciones administrativas de la Institución se ciñan a las prescripciones de esta Ley y a las demás aplicables en la materia. Su intervención en la ejecución del presupuesto será a posteriori y tendrá como objetivo principal el arreglo inmediato de aquellos actos que no impliquen falta de probidad y que sean subsanables.
Funciones del Delegado Auditor.
Art. 50.- El Delegado Auditor de la Corte de Cuentas se ocupará exclusivamente de las operaciones administrativas del Consejo.
En el ejercicio de sus funciones el Delegado Auditor deberá:
a) Revisar la contabilidad de conformidad con las buenas normas de auditoría y principios sobre la materia generalmente aceptados;
b) Pedir y obtener en cualquier tiempo las explicaciones e informes que necesitara para el fiel desempeño de sus funciones y
c) Informar por escrito al Directorio y al Director Ejecutivo, dentro de cuarenta y ocho horas de cualquier irregularidad o infracción que notare y señalar un plazo razonable para que se subsane.
Si a juicio del Director Ejecutivo no existiere irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado Auditor conforme al literal c) de este artículo, se lo hará saber por escrito, exponiendo las razones pertinentes. Si dichas razones no fueren satisfactorias para el Delegado Auditor, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá lo procedente después de oír al Directorio.
Si éste no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado Auditor, ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos, o si, en su caso, no cumpliere con la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, el acto observado será materia del juicio de cuentas que cubra el período dentro del cual se ejecutó.
Art. 51.- El Delegado Auditor estará investido de las facultades jurisdiccionales de Juez Primero de Cámara de Primera Instancia de la Corte de Cuentas. El Presidente de la Corte de Cuentas, designará, entre los jueces de las Cámaras de Primera Instancia al Juez que habrá de concurrir a formar Cámara en el juicio de cuentas respectivo.
El juicio se tramitará conforme al procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República.
Capitulo VII
Disposiciones generales
Relaciones con el Ejecutivo.
Art. 52.- En sus relaciones con el Órgano Ejecutivo, el Consejo lo hará por medio del Ministerio de Economía.
Art. 53.- Las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y registros que el Consejo lleve para el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley, extendidos por el Director Ejecutivo y suscritos además por un empleado que haga las veces de Secretario, y con el sello del Consejo, tendrán el carácter de instrumentos auténticos.
Exenciones.
Art. 54.- El Consejo estará exento de impuestos y contribuciones de toda clase.
Franquicias.
Art. 55.- El Consejo gozará de franquicia postal.
Protección de los Productores.
Art. 56.- Dentro del propósito de defender los intereses de los productores, especialmente de los pequeños caficultores, el Directorio tendrá facultades para que se obtenga un trato justo en la aplicación de las disposiciones de esta Ley; y propondrá las medidas necesarias para obtener las líneas de financiamiento adecuadas para cancelar los gastos de cultivo y recolección de las cosechas.
Memoria Anual.
Art. 57.- A la finalización de cada año cafetalero el Directorio elaborará una Memoria en la que relacionará las actividades desarrolladas por el Consejo durante el año de que se trate y expondrá la situación y perspectivas de la Industria cafetalera en general.
Dicha Memoria será presentada al Ministro de Economía y deberá ser impresa y ampliamente difundida.
Modificaciones a la Ley del Impuesto de Exportación del Café.
Art. 58.- En la Ley del Impuesto sobre Exportación del Café publicada en el Diario Oficial Nº 200. Tomo 149 del 13 de septiembre de 1950, así como en sus reformas y adiciones, se sustituye la denominación de "Compañía Salvadoreña de Café, S.A.", por la de "Consejo Salvadoreño del Café".
Las funciones y atribuciones que en dicha Ley se asigna a la expresada Compañía o a su Junta Directiva, serán ejercidas por el Director Ejecutivo.
Art. 59.- El presente Decreto prevalecerá sobre todas las leyes que lo contradigan.
Capitulo VIII
Disposiciones transitorias
Suspensión de la Prohibición para Exportar sin Marca Principal.
Art. 60.- Suspéndese temporalmente, durante el período de ciento ochenta días a partir de la fecha de publicación de este Decreto la prohibición de exportar café que no lleve marca principal, establecida por el Decreto Legislativo Nº 40 publicado en el Diario Oficial Nº 124, Tomo 116, del 7 de junio de 1934.
Vigencia de las Marcas Principales para Exportar Café.
Art. 61.- Se considerará que no han caducado y por consiguiente conservan su valor legal, las marcas, principales para amparar café para exportación, que durante la vigencia del monopolio y estanco del café no hubieren sido renovadas o no hubieren sido pagados los derechos sobre las mismas.
Para gozar de estos beneficios los interesados deberán efectuar el pago de los derechos de renovación y los derechos anuales que estuvieren pendientes de cancelación, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.
Obligación de Registrar las OIP en el Consejo.
Art. 62.- Las Ordenes Irrevocables de Pago (OIP) correspondientes a la cosecha de café 1989/1990 deberán los interesados registrarlas en el Consejo Salvadoreño del Café antes del 30 de noviembre de 1989.
Capitulo IX
Vigencia
Art. 63.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Salón Azul del Palacio Legislativo: San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
Casa Presidencial: San Salvador, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
Publíquese.
Alfredo Felix Cristiani Burkard,
Presidente de la República.
José Arturo Zablah Kury,
Ministro de Economía.
Reformas:
(1) D.L. Nº 291, del 16 de julio de 1992, publicado en el D.O. Nº 62, Tomo 318, del 30 de marzo de 1993.
(2) D.L. Nº 791, del 24 de agosto de 2005, publicado en el D.O. Nº 179, Tomo 368, del 28 de septiembre de 2005. |