Corte Suprema De Justicia
República de Honduras, C.A.
Decreto No.84-99
El Congreso Nacional,
Considerando: Que la caficultura es un rubro importantísimo en la actividad agrícola del país y que contribuye a la tranquilidad social.
Considerando: Que este rubro sufrió enormes daños como consecuencia del Huracán y tormenta Tropical Mitch, dejando los caminos a las fincas inaccesibles, provocándose la caída del fruto.
Considerando: Que sumado a lo anterior, los precios del café en el mercado internacional están completamente deprimidos llegándose en algunos casos a no cubrir los costos de producción.
Considerando: Que los caficultores por una serie de problemas que se les ha presentado, están desmotivados a continuar invirtiendo en sus fincas y esto traerá como consecuencia el desempleo, la intranquilidad y el abandono de sus fincas.
Considerando: Que los caficultores no cuentan con capital de trabajo para continuar con las labores de mantenimiento de sus fincas.
Considerando: Que el sector caficultor organizado ha demostrado que es capaz de honrar compromisos económicos nacional e internacionalmente.
Considerando: Que en nuestro país ya existen grandes experiencias de esquemas para responder a compromisos de pago de financiamiento y de programas de ordenamiento de mercado y de solidaridad ante la crisis económica.
Considerando: Que como país productor de café anualmente y a través del Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), se implementan normas internas para una comercialización ordenada del café y que esto puede asegurar el cumplimiento de cualquier esquema que se convenga entre los sectores para el bienestar de los caficultores en general.
Considerando: Que es obligación del Estado velar por el sostenimiento de la economía nacional.
Considerando: Que el Gobierno no cuenta con la capacidad presupuestaria para atender todos los requerimientos del sector caficultor y que el Sistema Financiero Nacional demanda de garantías sólidas para el otorgamiento de créditos.
Considerando: Que es atribución del Congreso Nacional, crear, reformar, interpretar y derogar las leyes.
Por tanto:
Decreta:
La siguiente:
Ley de Apoyo Económico al Productor de Café
Capitulo I
Objeto de la ley
Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto proveer un financiamiento a los productores de café afectados por el Huracán y Tormenta Tropical Mitch y por los bajos precios en el mercado internacional.
Capitulo II
Del financiamiento
Articulo 2.- El financiamiento a los productores de café, consistirá en la entrega de un préstamo hasta doscientos Lempiras (Lps.200.00), por cada quintal de café oro producido. Para el cálculo de la asignación se tomará como base la producción registrada en el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), en el año cosecha 1995-1996. Si por cualquier razón el productor no hubiere registrado producción en dicho año o posteriormente hubiere aumentado o disminuido la misma, se tendrá como producción la que verifique y determine el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE).
Articulo 3.- Para ser beneficiario del préstamo se requiere mantener la condición de productor; estar inscrito o inscribirse como tal, en los registros del Instituto Hondureño del Café (IHCAFE).
Articulo 4.- Una vez acreditada la producción, el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), emitirá las órdenes de pago del préstamo contra la Institución o Instituciones Bancarias que participen en el desembolso del mismo, celebrándose a este efecto los convenios que fueren necesarios.
Capitulo III
De la retención para el pago del financiamiento
Articulo 5.- Para el pago del monto del financiamiento y sus costos, se establece como modalidad de retención del café a cero valor a que estarán obligados los productores y que aplicarán los exportadores intermediarios y cualquier persona dedicada a la comercialización del café.
Articulo 6.- La retención de café se mantendrá hasta que se cancele el financiamiento antes mencionado. La retención no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la producción nacional, misma que podrá reducirse a criterio de la Comisión Especial de Retención.
Articulo 7.- El almacenaje, propiedad, disposición, control y supervisión del café retenido; así como, el régimen de prohibiciones y sanciones, se regulará por lo dispuesto en el Título I, capítulos del I al V y Artículos del 1 al 15; y, Título III, Capítulo Único, Artículo 22 del Decreto No.143-93 emitido el 7 de septiembre de 1993 y publicado en La Gaceta el 8 de septiembre del mismo año.
Articulo 8.- El café de retención administrado por una Comisión Especial Integrada por miembros del seno de la Junta Directiva del Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), quien deberá informar de sus actividades a dicha Junta.
Articulo 9.-La Comisión Especial decidirá los mecanismos de venta, precios, plazos y demás modalidades inherentes a la comercialización del café retenido. Asimismo, lo relacionado con el reconocimiento de gastos a quien corresponda por transporte, manejo y beneficiado de café de retención. En la compra de este café tendrá preferencia el exportador de acuerdo a la cantidad y calidad del café retenido y registrado en el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE). Las decisiones de esta Comisión serán adoptadas preferentemente por consenso o simple mayoría de votos y coordinada por el Gerente General del Instituto Hondureño del Café (IHCAFE). Cada miembro propietario tendrá su respectivo suplente.
Articulo 10.- El café de retención estará sujeto a una liquidación final, si de esta liquidación resultaren valores en exceso al pago del financiamiento y a los gastos administrativos y operativos de la retención, el destino de estos remanentes se destinarán para la creación de un fideicomiso que servirá para financiar al sector productor de café.
Articulo 11.- Todos los gastos administrativos y operativos en que incurra el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), para entregar el préstamo, poner en funcionamiento la retención y para realizar la campaña de información que se menciona en este Decreto, se harán con cargo al programa de retención, previo presupuesto aprobado por la Comisión Especial de Retención.
Capitulo IV
Disposiciones finales
Articulo 12.- El préstamo que reciba el productor, de conformidad al Artículo 2 de esta Ley, no estará sujeta a embargo o a ningún otro mecanismo de pago involuntario promovido por cualquier acreedor que contravenga el espíritu de la presente Ley.
Toda operación, relacionada con el presente esquema de financiamiento, estará exenta del pago de especies fiscales.
Articulo 13.- El productor que no requiera o no desee el financiamiento señalado en los Artículo anteriores, solicitará al Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), la devolución del valor del café que le hubieren retenido al precio que fije la Comisión Especial de Retención.
Articulo 14.- En caso de fallecimiento del productor antes de haber recibido el préstamo o si hubiere algún excedente de la retención de café a devolverle, podrán presentar los reclamos por estos conceptos, los beneficiarios que hubiere registrado el productor en el Instituto Hondureño del Café (IHCAFE) y a falta de beneficiarios, sus herederos legales. No se requerirá declaratoria de heredero cuando el monto a entregar no exceda de diez mil Lempiras (L.10,000.00), pero deberán cumplirse los demás requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Articulo 15.- El Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), realizará una campaña de información por medios hablados y escritos, hacia los productores de café en relación a la disponibilidad del financiamiento, los trámites de acceso al mismo y de los controles que se pondrán en funcionamiento.
Articulo 16.- Las disposiciones de este Decreto sobre materias no reguladas por el Decreto No.143-93 de fecha 7 de septiembre de 1993, será objeto de un Reglamento Especial que emitirá la Junta Directiva del Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), el cual no estará sujeto a dictamen previo de la Procuraduría General de la República.
Articulo 17.- Las organizaciones de productores de café, velará porque la aplicación del presente Decreto se efectúe con la debida transparencia.
Articulo 18.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Rafael Pineda Ponce
Presidente
Jose Alfonso Hernandez Cordova
Secretario
Heriberto Flores Lagos
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C.,21 de mayo de 1999.
Carlos Roberto Flores Facusse
Presidente Constitucional de la República
El Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería.
Guillermo Enrique Alvarado Downing |