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Diferencia entre el acoso laboral y los conflictos derivados del ejercicio defectuoso de las facultades empresariales

Antecedentes de hecho

Primero.—Que según consta en autos se presentó demanda por [x] en reclamación de Resolución Contrato siendo demandado [...], [...], SA [...]. En su día se celebró acto de vista con intervención del Ministerio Fiscal, habiéndose dictado en autos núm. 0000748 /2007 sentencia con fecha veinte de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

Segundo.—Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1. La demandante D.ª. [x], mayor de edad y con D.N.I. número NÚM000, viene prestando servicios para la empresa S.A. [...], dedicada a la actividad de pesca, desde el día 2 de diciembre de 1998, con la categoría profesional de titulada y un salario mensual de 0000 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

2. Solicita la actora la rescisión de su contrato en base a que alega que fue objeto de acoso laboral por parte de la empresa demandada y sexual por parte de su director de administración, el codemandado D. [...], según los hechos que expone en la demanda y aquí se tienen por reproducidos como alegaciones en que sostiene su pretensión de resolución del contrato de trabajo con la indemnización correspondiente, así como a la empresa 30.000 euros de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y a D. [...] y D. [...] 12.000 euros a cada uno por igual concepto.

3. El grupo de empresas demandado tenía dos cámaras frigoríficas: una en su sede central en [...] y otra en [...] arrendada a [...]. El esposo de la actora D. [...] venía prestando servicios para el grupo demandado asignado al reparto de productos congelados con base en [...]. En el año 2004 y primeros meses de 2005 el grupo demandado denunció el contrato de arrendamiento de [...] y decidió hacer el reparto de productos congelados desde la sede central de [...] y con ello las diversas rutas de reparte quedaron en la forma siguiente: La V-1 que repartía en [...] se hizo directamente desde [...], las V-3 y V-4 siguieron en régimen de autoventa, la V-5 era de preventa y reparto y pasó a autoventa y la hizo su titular y la V-6 de preventa, cuyo reparto hacía una trabajadora que hasta entonces venía haciendo labores administrativas, fue asignada al esposo de la actora, que asimismo repartía a 3 tiendas situadas en [...] y hacía sustituciones de compañeros. Ante el mal resultado de dicha ruta, su titular, el esposo de la actora y la anterior titular de dicha ruta fueron despedidos en febrero de 2005 asumiendo sus funciones los repartidores de las rutas V-3, V-4 y V-5.
4. La demandante viene prestando servicios en el área de logística de S.A. [...], área dedicada a importación y exportación de pescado en la que trabaja a nivel técnico-documental, área incluida en el departamento comercial cuya estructura en septiembre de 2006 era la siguiente: el director comercial era D. [...], del que dependía la secretaria de dirección D.ª [...] y las siguientes áreas: calidad a cuyo frente estaba D. [...] del que dependían D. [...] y D. [...], compras cuyo titular era D. [...], logística cuya titular era la actora de la que dependían D.ª [...] y D.ª [...], ventas nacional cuyo titular era D. [...] que tenía como subordinada a D.ª [...] y ventas exportación cuyo titular era D. [...] que tenía como subordinado a D. [...]. En enero de 2007 se nombra a D. [...] director comercial del grupo de empresas que forman S.A. [...], se nombra director comercial de S.A. [...] a D. [...]. En la empresa había asimismo un departamento de compras y servicios generales a cuyo frente estaba D. [...], del que dependía D. [...]. En septiembre de 2007 se reorganizaron las áreas de logística y el departamento de compras, que se integraron pasando logística a ubicarse físicamente junto al departamento de compras y al frente se situó a D. [...], ingeniero, del que pasó a depender la actora y sus dos subordinadas, cambio que en principio se le presentó a la actora como provisional en agosto cuando se reincorporó de una baja pero que luego pasó a ser definitivo. El despacho que se ofrecía a la actora, y que no llegó a ocupar por pasar a situación de incapacidad temporal, es un despacho sin ventanas exteriores anexo a otro que las tiene, despacho que es amplio, con mucha luz artificial y natural que entra del otro despacho del que está separado por cristaleras, mesa, sillas, ordenador, calculadora, alfombra, etc. También se trasladaron las dos personas que dependían de ella en el área de logística. Con dicha reestructuración, el área de logística pasó a depender de la dirección de compras y servicios generales. El departamento comercial quedó formado por: el director comercial D. [...], del que dependía la secretaria de dirección D.ª [...] y las áreas de: calidad a cuyo frente estaba D. [...] del que dependía D. [...], ventas y compras cuyo jefe era del [...] del que dependían: nacional con [...], exportación a Italia con D. [...] que se incorporó a la empresa en marzo de 2007, exportación general con D. [...] y g[...]s cuentas con D. [...]. Y el departamento de compras y servicios generales y logística a cuyo frente estaba D. [...], tuvo las siguientes áreas: compras cuyo titular era D. [...] y logística cuya titular era la actora de la que dependían D.ª [...] y D.ª [...]. D. [...] cesó en la empresa el día 7 de noviembre de 2006 con despido indemnizado, D. [...] el 30 de junio de 2007, D. [...] el 1 de junio de 2007 con despido indemnizado, D. [...] el 4 de junio con despido indemnizado al igual que D.ª [...] que lo hizo el 24 de octubre de 2007 con despido indemnizado.

5. Las funciones de la actora en el área de logística eran básicamente: en la importación: recibir la orden de compra del comercial, coordinar el envío de la mercancía, recibir la información del banco (carta de crédito) y enviarla al departamento financiero, introducir la información en el ordenador, presentar la documentación en Sanidad, gestionar el envío de la mercancía y comparar la facturación con la descarga real; en exportación: recibir la orden del comercial, reservar espacio para transporte en un buque e informar para la carta en frigorífico, presentar la documentación en Sanidad, introducir la información en el ordenador y coordinar las relaciones entre filiales y clientes, si bien no intervenía en las relaciones entre filiales; recibir las órdenes de venta nacionales de los comerciales, reservar el transporte de mercancías, negociar, junto con otros empleados de la empresa, los precios de los proveedores e información arancelaria. Dichas funciones nunca le fueron retiradas, si bien durante sus bajas hubieron de ser asumidas por otras personas, pero el jefe del área de exportación a Italia D. [...] no solía contar con ella, por lo que fue reprendido por sus superiores ante las quejas de la actora, si bien parece que continuó con su actitud. Y en alguna ocasión el jefe del frigorífico se presentó ante Sanidad como responsable de la empresa, función que correspondía a la actora. En fecha que no consta y suponiendo la empresa que algunos precios se habían filtrado a unos clientes italianos, precios que sólo conocían algunas personas en la empresa, entre ellas la actora, se le preguntó si sabía algo del tema, considerando la demandante que se la acusaba de haber filtrado los precios, por lo que acudió al consejero delegado Sr. [...] quejándose de la situación, a lo que aquél le manifestó que no se la acusaba de nada y tenía su total confianza pero sí le dijo que le parecía que no tenía buena actitud porque la empresa organiza un maratón al que acuden todos los empleados y la actora no acudió. En una feria en Bruselas en el 2007 el citado consejero delegado no saludó a la actora en el stand de la empresa y varios directivos convocaron una reunión comercial a la que no se llamó a la demandante. En una ocasión el director general D. [...] reprendió a la actora por hacer llamadas a D. [...], que ya no estaba en la empresa, a Italia con el teléfono móvil que le facilitó la empresa para su trabajo.

6. A la feria de Bruselas en el año 2002 no asistió la actora, que sí fue todos los años siguientes incluido el 2007. En el 2003 asistió sólo a dicha feria, en el 2004 igual, en el 2005 igual, en el 2006 igual y en el 2007 asistió a dos: Bruselas y Rímini. A la de Bruselas en el 2007 le gestionó el viaje y estancia la secretaria de dirección Da. [...]; en principio no estaba prevista su asistencia pero luego se solicitó una plaza más y, ante problemas en las reservas del hotel, el director comercial D. [...] dijo que si era preciso él compartía habitación, lo que no fue preciso al conseguirse plaza para la demandante.

7. La demandante tenía previstas las vacaciones para los siguientes periodos en el año 2007: 19 al 25 de marzo, 2 al 16 de julio, 12 al 19 de noviembre y por acuerdo con la dirección de la empresa disfrutó del 22 al 28 de agosto y solicitó el cambio de otro periodo para disfrutarlo del 17 al 27 de mayo, lo que aceptó la dirección de la empresa.

8. Después de presentada la demanda por la actora, a finales de octubre D.ª [...] le pidió al informático de la empresa D. [...] que accediese al ordenador de la actora, facilitado por la empresa para obtener archivos que se ubicaban en "Mis documentos” indicándole que la información era necesaria para el departamento y así lo hizo cargando los archivos en otra carpeta no compartida por el resto de usuarios del sistema, pasándole a D.ª [...] los archivos solicitados por ésta; luego volvió a acceder una vez, cuando la actora ya había presentado denuncia por tales hechos el día 9 de enero de este año, para desbloquear el servidor de correo electrónico que estaba colapsado por la cantidad de correos no abiertos, correos que no abrió, de cuya actividad informó al director general D. [...]. El 15 de noviembre de 2007 la demandante presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de [...] por delito de descubrimiento y revelación de secretos, denuncia que se está tramitando.

9. La empresa compró en Argentina dos buques poteros con sus respectivas licencias de pesca por un valor que la actora considera desorbitado pero los peritos en la materia estiman ajustado a mercado.

10. D. [...], director de administración de la demandada, vivía en [...] en la misma calle que la actora, [...], a cierta distancia uno de otro, habiendo adquirido su piso el día 15 de marzo de 1999, piso de 57'45 metros cuadrados, no constando cuando adquirió el suyo la demandante. En el año 2007 el citado director buscó una vivienda mayor, de 4 habitaciones y, viviendo la actora en la urbanización [...], sita en la carretera provincial en [...], el citado director, entre otras varias viviendas, fue a ver dicha urbanización, indicándole a la vendedora que allí vivía una compañera de trabajo, y se interesó por un piso situado en el mismo portal que vivía la actora, que era el lado más soleado, indicándosele que estaba disponible, lo que luego se le desmintió por teléfono, lo que motivó su queja, no llegando a comprar piso alguno en dicha urbanización a pesar de que los había libres en el mismo portal, adquiriendo el 20 de junio de 2007 una vivienda de 89'70 metros cuadrados con trastero y garaje en el polígono de [...], en [...].

11. La actora viene recibiendo desde principios de este año mensajes de contenido obsceno en su teléfono móvil procedentes del móvil NÚM001 cuya titularidad no consta. En dichos mensajes se hacen alusiones a su nombre, cuando toma vacaciones y otros datos que denotan que el remitente sabe a qué hora entra y sale del trabajo, datos de su ordenador, etc., el despacho del Sr. [...] tiene vistas, como otros muchos de la empresa, a la entrada del garaje de la sociedad demandada.

12. La sede de la empresa está situada en la zona del puerto de [...] y la actora últimamente solía pedir a algún compañero que la acompañase al garaje al salir del trabajo alegando que tenía miedo pero sin indicar el motivo.

13. El Sr. [...], como director de administración, tenía relación con logística y solía llamar varias veces al día, muchas a primera hora de la mañana, a las 9 que la actora entraba al trabajo, para hablar con ella e iba a verla a su despacho, no constando que hablasen de temas distintos de los laborales.

14. La demandante permaneció de baja por contingencias comunes con diagnóstico de trastorno por estrés del 26 de junio al 12 de agosto de 2007 en que fue dada de alta por mejoría y permanece en dicha situación con el mismo diagnóstico desde el día 31 de agosto de 2007. Asimismo está un tratamiento por dispepsia con trastornos estomacales con probable origen ansioso. También presenta colon irritable con probable origen estresante.

15. Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 15 de octubre de 2007, la misma tuvo lugar el día 30 con el resultado de sin avenencia.

Tercero.—Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª [x] frente a la empresa SA [...], D. [...] y D. [...], debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas”.

Cuarto.—Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Recurre la demandante la sentencia de instancia en solicitud de que con revocación de la misma, se estime su demanda declarando la rescisión de su contrato por incumplimiento empresarial y condenando a la empresa SA [...] a abonarle una indemnización de 45 días de salario por año de servicio "así como la cantidad de 30.000 € en reparación de los perjuicios ocasionados con la violación de sus derechos fundamentales, y los daños y perjuicios causados a su integridad física y moral, así como se condene a cada uno de los codemandados Sres. [...] y [...] a hacerle efectiva la cantidad de 12.000 euros, en reparación de los graves perjuicios que cada uno le ha ocasionado con el acoso moral y sexual de que, respectivamente, le han hecho objeto”. A estos efectos y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP 14 (motivo 1.º) y (motivo 2.º) denuncia la infracción del art. 15.1 CE, 4.2 ET y 3, 4 y 5 Directiva Com. 76/207 en relación con el art. 50.1 ET, en los íntegros términos que dice.

Segundo.—El HP 14 de instancia declara "La demandante permaneció de baja por contingencias comunes con diagnóstico de trastorno por estrés del 26 de junio al 12 de agosto de 2007 en que fue dada de alta por mejoría y permanece en dicha situación con el mismo diagnóstico desde el día 31 de agosto de 2007. Asimismo está a tratamiento por dispepsia con trastornos estomacales con probable origen ansioso. También presenta colon irritable con probable origen estresante”. Interesa la recurrente se adicione al mismo, al final de su contenido, lo siguiente:”... El trastorno de ansiedad que determinó su tratamiento y ulterior baja médica es reactivo a su situación laboral, tras la reincorporación al trabajo su estado psíquico empeora con un cuadro ansioso-depresivo por el que permanece de nuevo en situación de I.T. (folio 49). Los síntomas psicológicos que presenta encajan en el diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo de carácter reactivo, localizado el nexo causal en sus problemas laborales. (folio 42)”.

Invoca la parte al efecto "la información médica aportada y la plenamente coincidente pericial psicológica practicada en el acto de juicio...”, citando precedentemente los informes médicos de los f. 49 y 50, y 51 a 53, así como la pericial de juicio (f.137) y su informe (f.32 al 43). A la vista de referida prueba, así como de los propios términos del HP.14 de instancia, el Tribunal considera procedente declarar asimismo, en virtud del informe de medicina de familia-Sergas, al invocado folio 49, que es lo que acredita con la precisa fehaciencia dentro de lo que ahora concierne, en cuanto informe de la medicina pública, que la demandante consulta en el mes de marzo/07 por trastorno de ansiedad reactivo a situación laboral, pautándose tratamiento farmacológico; tras incorporación laboral como expresa el HP de instancia, permanece de nuevo en IT desde finales de agosto por el cuadro ansioso-depresivo, reflejado esta en aquel HP. No procede otra adición, pues la restante documental, privada, no resulta eficaz en suplicación para modificar el imparcial y fundado criterio judicial de instancia y justificar error de valoración al efecto (art. 97.2 LPL), al igual que la pericial de psicólogo, y su informe del f.42, prueba que así no ha de tener consideración distinta a la de instancia, con valoración oportuna por el juzgador que la inmedió dentro del conjunto probatorio, careciendo de aptitud en orden a introducir modificaciones en los HP con base a ella.

Tal es lo que procede incorporar al HP, valorando oportunamente los términos de la adición postulada y la íntegra prueba invocada al efecto.

Tercero.—La pretensión del recurso, articulada ya a través de la infracción que vía art. 191.C LPL se denuncia, se funda en la existencia de acoso laboral por parte de la empresa y de acoso sexual por parte de su director de administración, el codemandado Sr. [...], haciéndose alegaciones en el recurso en tal sentido, en armonía con la demanda (también HP.2º).
La infracción denunciada y argumentos que la acompañan han de considerarse a partir de los HDP, fruto del imparcial y fundado criterio judicial sobre la prueba practicada y que no es dable alterar por la recurrente al margen del cauce legal revisor y merced a alusiones interesadas a manifestaciones de parte, testifical u otras, que en ningún caso desvirtúan o modifican el criterio del juzgador, avalado también por la inmediación de los testimonios habidos (que incluso tampoco constituyen prueba para revisar conforme al art. 191.B y 194 LPL). Asimismo, la denuncia de infracción normativa ha de examinarse en el contexto jurídico oportuno que en torno a la figura del acoso, como ya indica la sentencia recurrida, han dejado puntualizado diversos tribunales.

Al hilo de esto último, poner de relieve que se vienen a diferenciar dentro del acoso, un acoso moral o psicológico, que en su esencia representa un ataque a la dignidad e integridad moral de la persona (STS 17/5/06); discriminatorio, configurado a partir de las directivas comunitarias sobre igualdad y no discriminación y con causa de discriminación por raza, origen, lengua, afiliación sindical, religión; y sexual, consistente en comportamiento verbal o físico no deseado de índole sexual que tienen como motivación específica forzar a la víctima para que ceda, en contra de su voluntad, a los requerimientos del acosador (art.2 D. 2006/54).

Aparte de lo que al respecto deja consignado la sentencia recurrida, procede hacerse eco de lo que en torno al acoso laboral dejó dicho este Tribunal en sentencia de 29/2/08, reiterando otras precedentes:

"Asimismo cabe traer a colación lo que respecto del acoso laboral dejó dicho este TSJ en S. como la de 4-11-03. Tras definir el acoso en el ámbito del trabajo como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido, decía esta sentencia:

"El acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de la implantación de medidas organizativas no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc. medidas de aislamiento social impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc., medidas de ataque a la persona de la víctima críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., medidas de violencia física, agresiones verbales insultos, amenazas, rumores sobre la víctima, etc.

Pero de todas formas se impone distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio abusivo o arbitrario de las facultades empresariales. En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona básicamente su dignidad e integridad moral, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés mal entendido empresarial. (S.TSJ Galicia de 12-9-02).

También la sentencia del TSJ del País Vasco alegada por el recurrente de 26-2-2002, al definir y estudiar el acoso dice: los motivos que inducen al empresario a emplear arbitrariamente sus potestades directivas son distintos de los que mueven al sujeto activo del acoso moral a hostigar a la víctima. Y esta diferencia será la que permita distinguir los dos planos diferenciados de protección legal frente a estas conductas. Así frente al ejercicio arbitrario del poder empresarial, no estando comprometidos otros posibles y distintos derechos fundamentales, cabrán las respuestas que proporciona la legalidad ordinaria, mientras que frente al acoso la respuesta la obtendremos del art. 15.1 Constitución Española por constituir como antes se indicó un atentado al derecho a la integridad moral. Pero también ejercicio arbitrario del poder empresarial y acoso moral se diferencian por el perjuicio causado. En el primer caso pueden verse afectados los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica, su salud mental. Esta diferencia exige por tanto la práctica de medios de prueba distintos y así quien invoque padecer acoso moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es preciso demuestre: "Que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante del mismo era perjudicar la integridad psíquica del trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal sentido. Y que se le han causado unos daños psíquicos, lo que exige la existencia de una clínica demostrativa de la patología descrita por la psicología...".

Asimismo, la STSJ Galicia de 8-4-03 Rec. 518/03, argumentaba al respecto. "Aunque no existe una definición legal de acoso moral, se puede destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más solventes, los siguientes elementos básicos de esa conducta: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo, b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través de conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnioo contra su profesionalidad encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional...”. Así como que : "Conviene precisar que, ocultando el acoso moral una intención de dañar y siendo una conducta compleja, continuada, predeterminada y sistemática, su existencia no depende de la concurrencia de un solo acto aislado, sino de la concurrencia de varios actos de hostigamiento, algunos de apariencia lícita, otros claramente ilícitos, y, en el caso de autos, esa concurrencia de varios actos de hostigamiento prolongados durante largo tiempo está bien acreditada y, de esa concurrencia conjunta, se deduce indicio de acoso moral, no existiendo, en lógica consecuencia, un vulneración, por una valoración arbitraria de los elementos fácticos del debate litigioso, del artículo 24 de nuestra Constitución (RCL 1978/2836)...”

Cuarto.—Los HDP, a los que como se dijo ha de atenerse el Tribunal, ponen de relieve lo fundamental siguiente:
A) "La demandante D.ª [x] HP.1.º, mayor de edad y con D.N.I. número NÚM000, viene prestando servicios para la empresa S.A. [...], dedicada a la actividad de pesca, desde el día 2 de diciembre de 1998, con la categoría profesional de titulada y un salario mensual de 3.096'45 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias”.

B) ”El grupo de empresas demandado HP.3.º tenía dos cámaras frigoríficas: una en su sede central en [...] y otra en [...] arrendada a [...] de [...]. El esposo de la actora D. [...] venía prestando servicios para el: grupo demandado asignado al reparto de productos congelados con base en [...]. En el: año 2004 y primeros meses de 2005 el grupo demandado denunció el contrato de arrendamiento de [...] de [...] y decidió hacer el reparto de productos congelados desde la sede central de Santiago de Compostela y con ello las diversas rutas de reparte quedaron en la forma siguiente: La V-1 que repartía en [...] se hizo directamente desde Santiago, las V-3 y V-4 siguieron en régimen de autoventa, la V-5 era de preventa y reparto y pasó a autoventa y la hizo su titular y la V-6 de preventa, cuyo reparto hacía una trabajadora que hasta entonces venía haciendo labores administrativas, fue asignada al esposo de la actora, que asimismo repartía a 3 tiendas situadas en [...] y hacía sustituciones de compañeros. Ante el mal resultado de dicha ruta, su titular, el esposo de la actora y la anterior titular de dicha ruta fueron despedidos en febrero de 2005 asumiendo sus funciones los repartidores de las rutas V-3, V-4 y V-5”.

C) El HP .4.º declara: "La demandante viene prestando servicios en el área de logística de S.A. [...], área dedicada a importación y exportación de pescado en la que trabaja a nivel técnico-documental, área incluida en el departamento comercial cuya estructura en septiembre de 2006 era la siguiente: el director comercial era D. [...], del que dependía la secretaria de dirección D.ª [...] y las siguientes áreas: calidad a cuyo frente estaba D. [...] del que dependían D. [...] y D. [...], compras cuyo titular era D. [...], logística cuya titular era la actora de la que dependían D.ª [...] y D.ª [...], ventas nacional cuyo titular era D. [...] que tenía como subordinada a D.ª [...] y ventas exportación cuyo titular era D. [...] que tenía como subordinado a D. [...]. En enero de 2007 se nombra a D. [...] director comercial del grupo de empresas que forman S.A. [...], se nombra director comercial de S.A. [...] a D. [...]. En la empresa había asimismo un departamento de compras y servicios generales a cuyo frente estaba D. [...], del que dependía D. [...]. En septiembre de 2007 se reorganizaron las áreas de logística y el departamento de compras, que se integraron pasando logística a ubicarse físicamente junto al departamento de compras y al frente se situó a D. [...], ingeniero, del que pasó a depender la actora y sus dos subordinadas, cambio que en principio se le presentó a la actora como provisional en agosto cuando se reincorporó de una baja pero que luego pasó a ser definitivo. El despacho que se ofrecía a la actora, y que no llegó a ocupar por pasar a situación de incapacidad temporal, es un despacho sin ventanas exteriores anexo a otro que las tiene, despacho que es amplio, con mucha luz artificial y natural que entra del otro despacho del que está separado por cristaleras, mesa, sillas, ordenador, calculadora, alfombra, etc. También se trasladaron las dos personas que dependían de ella en el área de logística. Con dicha reestructuración, el área de logística pasó a depender de la dirección de compras y servicios generales. El departamento comercial quedó formado por: el director comercial D. [...], del que dependía la secretaria de dirección D.ª [...] y las áreas de: calidad a cuyo frente estaba D. D. [...] del que dependía D. [...], ventas y compras cuyo jefe era del [...] del que dependían: nacional con [...], exportación a Italia con D. [...] que se incorporó a la empresa en marzo de 2007, exportación general con D. [...] y g[...]s cuentas con D. [...]. Y el departamento de compras y servicios generales y logística a cuyo frente estaba D. [...], tuvo las siguientes áreas: compras cuyo titular era D. [...] y logística cuya titular era la actora de la que dependían D.ª [...] y D.ª [...]. D. [...] cesó en la empresa el día 7 de noviembre de 2006 con despido indemnizado, D. [...] el 30 de junio de 2007, D. [...] el 1 de junio de 2007 con despido indemnizado, D. [...] el 4 de junio con despido indemnizado al igual que D.ª [...] que 10 hizo el 24 de octubre de 2007 con despido indemnizado”.

D). El HP. 5.º declara: "Las funciones de la actora en el área de logística eran básicamente: en la importación: recibir la orden de compra del comercial, coordinar el envío de la mercancía, recibir la información del banco (carta de crédito) y enviarla al departamento financiero, introducir la información en el ordenador, presentar la documentación en Sanidad, gestionar el envío de la mercancía y comparar la facturación con la descarga real; en exportación: recibir la orden del comercial, reservar espacio para transporte en un buque e informar para la carta en frigorífico, presentar la documentación en Sanidad, introducir la información en el ordenador y coordinar las relaciones entre filiales y clientes, si, bien no intervenía en las relaciones entre filiales; recibir las órdenes de venta nacionales de los comerciales, reservar el transporte de mercancías, negociar, junto con otros empleados de la empresa, los precios de los proveedores e información arancelaria. Dichas funciones nunca le fueron retiradas, si bien durante sus bajas hubieron de ser asumidas por otras personas, pero el jefe del área de exportación a Italia D. [...] no solía contar con ella, por lo que fue reprendido por sus superiores ante las quejas de la actora, si bien parece que continuó con su actitud. Y en alguna ocasión el jefe del frigorífico se presentó ante Sanidad como responsable de la empresa, función que correspondía a la actora. En fecha que no consta y suponiendo la empresa que algunos precios se habían filtrado a unos clientes italianos, precios que sólo conocían algunas personas en la empresa, entre ellas la actora, se le preguntó si sabía algo del tema, considerando la demandante que se la acusaba de haber filtrado los precios, por lo que acudió al consejero delegado Don. [...] quejándose de la situación, a lo que aquél le manifestó que no se la acusaba de nada y tenía su total confianza pero sí le dijo que le parecía que no tenía buena actitud porque la empresa organiza un maratón al que acuden todos los empleados y la actora no acudió. En una feria en Bruselas en el 2007 el citado consejero delegado no saludó a la actora en el stand de la empresa y varios directivos convocaron una reunión comercial a la que no se llamó a la demandante. En una ocasión el director general D. [...] reprendió a la actora por hacer llamadas a D. [...], que ya no estaba en la empresa, a Italia con el teléfono móvil que le facilitó la empresa para su trabajo”.

E) Los HP. 6.º y 7.º declaran lo siguiente: "A la feria de Bruselas en el año 2002 no asistió la actora, que sí fue todos los años siguientes incluido el 2007. En el 2003 asistió sólo a dicha feria, en el 2004 igual, en el 2005 igual, en el 2006 igual y en el 2007 asistió a dos: Bruselas y Rímini. A la de Bruselas en el 2007 le gestionó el viaje y estancia la secretaria de dirección D.ª [...]; en principio no estaba prevista su asistencia pero luego se solicitó una plaza más y, ante problemas en las reservas del hotel, el director comercial D. [...] dijo que si era preciso él compartía habitación, lo que no fue preciso al conseguirse plaza para la demandante”. "La demandante tenía previstas las vacaciones para los siguientes periodos en el año 2007: 19 al 25 de marzo, 2 al 16 de julio, 12 al 19 de noviembre y por acuerdo con la dirección de la empresa disfrutó del 22 al 28 de agosto y solicitó el cambio de otro periodo para disfrutarlo del 17 al 27 de mayo, lo que aceptó la dirección de la empresa”.

F) Los HP. 8.º y 9.º declaran: "Después de presentada la demanda por la actora, a finales de octubre Da. [...] le pidió al informático de la empresa D. [...] que accediese al ordenador de la actora, facilitado por la empresa para obtener archivos que se ubicaban en "Mis documentos” indicándole que la información era necesaria para el departamento y así lo hizo cargando los archivos en otra carpeta no compartida por el resto de usuarios del sistema, pasándole a D.ª [...] los archivos solicitados por ésta; luego volvió a acceder una vez, cuando la actora ya había presentado denuncia por tales hechos el día 9 de enero de este año, para desbloquear el servidor de correo electrónico que estaba colapsado por la cantidad de correos no abiertos, correos que no abrió, de cuya actividad informó al director general D. [...]. El 15 de noviembre de 2007 la demandante presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de [...] por delito de descubrimiento y revelación de secretos, denuncia que se está tramitando”. "La empresa compró en Argentina dos buques poteros con sus respectivas licencias de pesca por un valor que la actora considera desorbitado pero los peritos en la materia estiman ajustado a mercado”.

G) Conforme al HP.10.º: "D. [...], director de administración de la demandada, vivía en [...] en la misma calle que la actora, [...], a cierta distancia uno de otro, habiendo adquirido su piso el día 15 de marzo de 1999, piso de 57'45 metros cuadrados, no constando cuando adquirió el suyo la demandante. En el año 2007 el citado director buscó una vivienda mayor, de 4 habitaciones y, viviendo la actora en la urbanización [...], sita en la carretera provincial en [...], el citado director, entre otras varias viviendas, fue a ver dicha urbanización, indicándole a la vendedora que allí vivía una compañera de trabajo, y se interesó por un piso situado en el mismo portal que vivía la actora, que era el lado más soleado, indicándosele que estaba disponible, lo que luego se le desmintió por teléfono, lo que motivó su queja, no llegando a comprar piso alguno en dicha urbanización a pesar de que los había libres en el mismo portal, adquiriendo el 20 de junio de 2007 una vivienda de 89'70 metros cuadrados con trastero y garaje en el polígono de [...], en [...]”.
H) Asimismo, los HP.11, 12 y 13 declaran: "La actora viene recibiendo desde principios de este año mensajes de contenido obsceno en su teléfono móvil procedentes del móvil NÚM001 cuya titularidad no consta. En dichos mensajes se hacen alusiones a su nombre, cuando toma vacaciones y otros datos que denotan que el remitente sabe a qué hora entra y sale del trabajo, datos de su ordenador, etc. el despacho del Sr. [...] tiene vistas, como otros muchos de la empresa, a la entrada del garaje de la sociedad demandada”. "La sede de la empresa está situada en la zona del puerto de [...] y la actora últimamente solía pedir a algún compañero que la acompañase al garaje al salir del trabajo alegando que tenía miedo pero sin indicar el motivo”. "El Sr. [...], como director de administración, tenía relación con logística y solía llamar varias veces al día, muchas a primera hora de la mañana, a las 9 que la actora entraba al trabajo, para hablar con ella e iba a verla a su despacho, no constando que hablasen de temas distintos de los laborales”. E Y) El HP.14 declara lo que se dejó consignado en el Fto. 2º precedente.

Quinto.—El Tribunal, valorando oportunamente los transcritos HDP y doctrina y normas de correspondiente consideración, concluye que la decisión del juzgador de instancia de descartar acoso laboral se ajusta a derecho y debe ser confirmada, no cabiendo por esta causa y vía art. 50.1 ET reclamar la extinción del contrato de trabajo como hace la demandante.
Al respecto, las siguientes consideraciones:

A) Dice la sentencia recurrida (Fto. 1.º) que en demanda se hacen afirmaciones inexactas y que contradicen la posible existencia de un acoso laboral, así derivándose de los HDP; y asimismo que lo que se explicita es que se está en presencia de conflictos laborales derivados de una reorganización del departamento comercial de la empresa... pero que a la demandante "no se la aisló, no se la insultó, no se menospreció su trabajo, no se le encargaron trabajos innecesarios, no se la humilló, se la mantuvo siempre en su puesto con dos subordinados, no se le impidió ejercer sus funciones, no se le hizo el vacío etc. ...”, no apareciendo, en suma, acoso laboral.

Efectivamente, así se concluye de los HDP, que reflejan una integral conducta empresarial en modo alguno implicante o acreditativa de acoso laboral, considerando asimismo debidamente y en tal contexto lo atinente que aparece en torno al también imputado acoso sexual, en sí ni con indicios relevantes a que alude el art. 96 y 179.2 LPL y doctrina constitucional al efecto (reseñada por sentencia de este TSJ de 22/6/07). A partir de lo constatado respecto del despido del cónyuge de la demandante, que tuvo lugar en 2005, con otra compañera y por reestructuración de las rutas de reparto de la empresa, según pone de relieve el HP. 3º, no explicitando estas circunstancias nada valorable con trascendencia a la demandante y su situación en la empresa. Puntualizar que lo íntegro declarado acerca de ésta es lo determinante a los efectos del acoso laboral denunciado y las bajas-IT de la demandante y sus causas conforme al HP. 14 por sí no justifican lo postulado, al margen de que el trastorno por estrés, los demás diagnósticos y consultas declaradas puedan tener también vinculación con lo laboral, que en el caso no constituye o explicita o acredita el acoso denunciado, tampoco considerando lo que al hilo del acoso sexual asimismo denunciado en demanda se constata de posible participación y responsabilidad empresarial.

B) Resultan ineficaces a los efectos postulados en el recurso las incidencias laborales que acerca de la demandante reflejan los HP. 4.º a 6.º Su actividad laboral desarrollada en el área de logística de la empresa, dedicada a importación y exportación de pescado como dice el HP.4º, no se ve incidida por actuaciones de la empresa relevantes a los efectos de que aquí se trata. En concreto, cuando en sep/07 se reorganizan las áreas de logística y el departamento de compras, situándose al frente al ingeniero Sr. [...], de quien pasó a depender la demandante y sus dos subordinadas, sin que resulten relevantes las incidencias que explicita el HP. 4.º Así lo reitera la sentencia recurrida, que en su fundamento primero hace hincapié en que hubo una reorganización del departamento comercial acordada por la empresa en virtud de sus facultades; que el cambio de jefe inmediato, pasó a serlo el Sr. [...], fue también decisión empresarial y no supuso menoscabo alguno para con la demandante y su estatus (no era un subordinado suyo, era titulado...); se le adjudicó un despacho normal debidamente equipado al margen de que no tuviese vistas exteriores; con ella fueron sus dos subordinados...

Por otro lado, el HP. 5.º pone de relieve las funciones de la demandante en el área de logística y que dichas funciones nunca le fueron retiradas, careciendo de relevancia la actitud que se refleja del jefe de área de exportación a Italia D. [...] y demás que se declara, tratándose de incidencias de signo normal en el contexto de que se trata. Al igual que lo que se declara en relación al consejero delegado Sr. [...] o la reprensión de que le hizo objeto el director general Sr. [...], o lo relativo también HP. 6º a las ferias de Bruselas, que en sí mismo y en el contexto de lo integralmente probado no supone acoso laboral alguno. En el Fto. 1.º de la sentencia recurrida se insiste en ello, haciendo hincapié en su falta de dimensión y su carácter puntual; que la empresa reprendió al Sr. [...]; que la demandante no se quejó a los representantes de los trabajadores; que la incidencia con el consejero delegado no materializa nada anormal, encerrando en realidad un malentendido; que lo del saludo en la feria de Bruselas es intrascendente, aparte de poder deberse a causas diversas, e igualmente lo de la reunión a la que no se convocó a la demandante en la Feria de 2007, que ni consta fuese oficial ni tampoco contó con la presencia de todos los directivos; que la demandante acudió en 2007 a dos ferias cuando en años anteriores lo había hecho sólo a una "con lo que no se la discrimina ni se la aparta de la estructura empresarial”; que la reprensión por parte del Director General estaba justificada, y así es, por efectuar la demandante llamadas a Italia y a un ex- compañero con el móvil facilitado por la empresa....

C) Igualmente carece de relevancia para con el pretendido acoso laboral lo que se declara en el HP. 7.º en torno a las vacaciones, habiendo aceptado la empresa el cambio de fechas solicitado por la demandante. Tampoco la tiene lo que explicita el HP. 8.º en torno al ordenador de la demandante, incidencia sin conexión con o expresión de un supuesto acoso laboral; en sí y con la puntualización que al efecto se hace en el Fto.1.º de la sentencia recurrida en el sentido de que el acceso al ordenador facilitado por la empresa fue solicitado por la subordinada de la demandante D.ª [...] por recabar datos laborales precisos y sin haber accedido a archivos personales..., ocurriendo esto, además, después de presentada la demanda. Finalmente, lo declarado en el HP. 9.º pone de relieve una mera opinión de la demandante sin otras relevancia, opinión que además informes técnicos desautorizaron.

D) Por otro lado, desvirtúa también el acoso laboral pretendido, y así lo señala la sentencia recurrida, aparte de que se ha constatado la inexactitud de diversos concretos hechos de demanda, el que, asimismo, a la demandante, en el contexto empresarial que reflejan los HDP, en modo alguno se la aisló, insultó, menospreció, se le encargaron trabajos innecesarios..., manteniéndosela en su puesto con dos subordinadas... Tampoco existió conducta empresarial censurable en el aspecto de que se habla en el contexto del acoso sexual denunciado, como acto seguido en concreto se dirá y surge de una valoración oportuna de los HP. 10 a 13.

Y E) En definitiva, se ratifica la conclusión del juzgador de instancia de que puedan existir conflictos laborales derivados de una reorganización de departamentos o de concretas relaciones con determinado personal, pero en modo alguno con trascendencia justificante de un acoso laboral según quedó en su momento reseñado, que no se acredita. Y si tal es el contexto y la situación laboral de la demandante que se ha constatado, la situación de baja e IT que se declara en el HP. 14, con lo adicionado en suplicación, resulta sin la precisa trascendencia a los efectos que se postulan, pues conforme ya quedó precedentemente dicho, aquellas bajas laborales, y los diagnósticos patológicos declarados, por sí no prueban ni justifican y/o determinan la existencia del acoso laboral que se pretende tampoco del acoso sexual denunciado, y cualquier vinculación con el plano laboral la es con una situación en la empresa que no constituye ni explicita, según resulta de los íntegros HDP, acoso laboral. De este modo, también considerando los diagnósticos patológicos, lo probado no acredita o supone situación de acoso, que tampoco aquellos y por sí manifiesta y justifica, y causa rescisoria contractual.

Sexto.—Tampoco resulta censurable en suplicación la decisión de instancia en torno al concreto acoso sexual que arguye la demandante y que imputa al director de administración de la empresa Sr. [...]. Lo que al respecto ponen de relieve los HDP, en especial HP.10 al 14, no lleva a otra conclusión que la del juzgador de instancia, al igual que la argumentación que se contiene en el Fto. 2º de la sentencia recurrida, no desvirtuada a través del recurso.
Los HP. 10 y 13, considerados también dentro de los íntegros HDP, reflejan una conducta del demandado Sr.[...], director de administración de la empresa, que avala lo resuelto por el juzgador, al igual que, en su contexto, la de la propia empresa. En concreto: 1.La búsqueda de una vivienda mayor por su parte en la urbanización donde vivía la demandante nada trascendente definitorio supone o implica a efectos de justificar el acoso pretendido dentro de lo integral probado, precisamente cuando el Sr. [...] no llegó a adquirir allí vivienda alguna "a pesar de que los había libres en el mismo portal”, sino que lo hizo en otro lugar; como tampoco lo supone lo relativo a cuando vivía en la misma calle que la demandante, piso que adquirió en 1999 sin que conste cuando lo adquirió la demandante. 2.Igual consideración se deriva de que el Sr. [...], como director de administración de la empresa, tuviera relación con logística y que soliese llamar varias veces al día, hablando con la demandante... al no constar sino que hablasen de temas laborales. En su fundamento 2.º, la sentencia recurrida asimismo puntualiza que "... no deja de ser significativa la declaración del primer testigo de la demandante... que manifestó que era normal que fuese a su despacho y que el departamento de administración tiene relación con el de logística...”.

Sin que los HDP ya considerados en el fundamento precedente tengan incidencia para con la pretensión de la demandante a examen, a lo anterior se aúna el que nada eficaz supone que la demandante HP. 12 pidiese ser acompañada hasta el garaje al salir del trabajo... Finalmente, la declaración probada HP. 11 en torno a los mensajes de contenido obsceno que recibía la demandante en su teléfono móvil desde principios de 2007 y demás que consta, tampoco justifica el acoso sexual denunciado, dado que: 1.Los mensajes proceden de un móvil "cuya titularidad no consta”, ignorándose quien los remitió (también Fto. 2.º sentencia recurrida). 2.Datos de los mensajes podían conocerlos muchos empleados de la empresa, o, incluso terceros, al igual que ver a la demandante entrar o salir del garaje de la empresa. 3.Lo relativo a estos mensajes no implica afectación a posibles responsabilidades de la empresa para con sus empleados y jefes o directivos, habiendo esto sucedido fuera del real dominio y control del medio laboral, que en lo oportuno y para con la demandante no desconoció la empresa en forma valorable alguna a los efectos de que aquí se trata. Y 4) El juzgador de instancia, en fin, ha valorado dentro del conjunto probatorio también las manifestaciones de la demandante y la testifical (en concreto, Fto.2.º de su sentencia; así como las IT y diagnósticos patológicos del HP. 14, que por sí y en el íntegro contexto de los HDP no justifican lo pretendido; valoración imparcial y fundada no sustituible por la interesada de parte y que le llevó a plasmar en los HDP lo debidamente constatado y que de conformidad con todo lo razonado hace desterrable el acoso sexual denunciado imputado al demandado Sr. [...], que no aparece y se acredita, siendo así inviable la condena que con este fundamento se interesa en el proceso.

Por consiguiente, no prospera la infracción que denuncia la recurrente en orden a viabilizar su pretensión de rescisión de su contrato laboral al amparo del art. 50.1 ET, así como las indemnizaciones complementarias que reclama por violación de derechos fundamentales y daños y perjuicios y demás que pretende con base al acoso laboral y sexual que dice y que no se admite por las razones dichas. El recurso, pues, se rechaza y la sentencia de instancia se confirma.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D.ª [x] contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de [...] de fecha 20/2/08 en autos n.º 748/07, tramitados a instancia de la recurrente frente a SA [...], D. [...] y D. [...], y con intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos la sentencia recurrida.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2008