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                                     R. Rebollo Vargas  
                                      Profesor Titular de  Derecho Penal Universidad Autónoma de Barcelona  
                                       
                                    1. Consideraciones  previas  
                                      El Proyecto de Ley  Orgánica por el que se modifica el actual Código Penal [1], aprobado por el  Consejo de Ministros el 15 de diciembre de 2006, añade un segundo párrafo al  apartado 1 del artículo 173 en el que se tipifica el acoso en el ámbito  laboral. Conducta referida a los que «en el marco de una relación laboral,  realicen contra otro de forma reiterada actos de grave acoso psicológico u  hostilidad que naturalmente generen en la víctima sentimientos de humillación»;  añadiéndose a continuación un nuevo comportamiento punible en relación a  quienes «en el marco de cualquier otra relación contractual, provoquen  situaciones gravemente ofensivas de la dignidad moral de la otra parte,  mediante la alteración sensible de las condiciones de disfrute de los derechos  derivados de la misma». Así, mientras que en el primer inciso del párrafo se  tipifican comportamientos de acoso laboral, en el segundo no es difícil imaginar  que el propósito del legislador es el de elevar a la categoría de delito lo que  comúnmente viene a denominarse acoso inmobiliario, sin perjuicio de que en  atención de la descripción típica prevista «en el marco de cualquier otra  relación contractual» pudieran subsumirse otros comportamientos punibles. Pues  bien, con independencia de la estructuración de ese nuevo segundo párrafo del  artículo 173.1 como un tipo mixto alternativo, me centraré en el análisis del  primero de esos comportamientos punibles, esto es, en el acoso en el ámbito  laboral.  
                                      Con carácter  previo, me parece oportuno señalar que en la descripción típica el legislador  utiliza la fórmula «acoso psicológico u hostilidad», mediante la que elude otra  figura distinta: el «acoso moral», conceptos (acoso psicológico y acoso moral)  que quedarían englobados bajo el más amplio de mobbing que es como comúnmente  se conoce a estos fenómenos. Ahora bien, con independencia de la opción o de la  técnica legislativa empleada se debe llamar la atención sobre un aspecto  importante, y es que habitualmente se utilizan los conceptos de acoso  psicológico y de acoso moral de forma indiferenciada como una misma conducta  englobada en el mobbing, cuando en realidad -como veremos en su momento- se  trata de comportamientos que no coinciden exactamente. Es más, el (o los)  concepto (s) de mobbing que se han venido utilizando por la doctrina y por la  jurisprudencia tienen un marcado origen psiquiátrico, psicológico o  sociológico, que no se corresponde con lo que sería un concepto jurídico de  mobbing [2].  
                                      El primer referente  normativo sobre el mobbing se sitúa en la Directiva Marco  89/391/CEE del Consejo de Europa, de 12 de junio de 1989, relativa a la  aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de  los trabajadores. Más tarde, el Parlamento Europeo dictó la Resolución sobre el  acoso moral en el lugar de trabajo, núm. 2001/23339 (INI) de 20 de septiembre  de 2001. Como consecuencia de ambos pronunciamientos algunos países han  legislado específicamente sobre ello, es el caso de Suecia, de Francia o de  Italia [3]; sin dejar de considerar que indirectamente puedan encontrarse  referencias normativas sobre el acoso en otros ordenamientos jurídicos, como es  el caso de España donde, además, se contempla en la próxima reforma del Código  Penal la tipificación expresa de un nuevo delito de acoso psicológico en el  trabajo; sin embargo, no se trata de una iniciativa novedosa. En su día, el  Grupo Parlamentario de Izquierda Unida presentó una Proposición de Ley en la  que solicitaba la inclusión del acoso moral o psicológico, junto al acoso  sexual, como una infracción muy grave del art. 96 del ET [4]. Más tarde, ya  desde una perspectiva estrictamente penal, el Grupo Parlamentario Socialista  tramitó una Proposición de Ley Orgánica que preveía la inclusión en el Código  Penal de un nuevo precepto, el artículo 314 bis, en el que se tipificaba el  acoso moral en el trabajo [5]. Por otro lado, el Grupo Parlamentario de la Entesa Catalana de  Progres -en el Senado- instó en su momento al Gobierno a promover las  actuaciones y las modificaciones normativas necesarias para evitar el acoso  moral y el hostigamiento psicológico en el trabajo [6], de lo que finalmente  resulta una propuesta firmada por todos los Grupos [7], además de existir  también iniciativas de diversa índole ya fuere de Parlamentos Autonómicos o de  Grupos Parlamentarios de distintas Cámaras.  
                                      Con independencia  de lo anterior y, desde luego, sin desconocer el alcance de un fenómeno tan  grave, creo que ante la próxima reforma del Código Penal que supone la  inclusión de un tipo específico de acoso psicológico en el trabajo han de  considerarse algunas circunstancias a las que no siempre se les dispensa la  atención que merecen. Me refiero, por ejemplo, a la bondad de la técnica  legislativa prevista; al acierto o al desacierto de prever una respuesta penal  específica cuando tales supuestos tienen dispuesta la correspondiente tutela en  las jurisdicciones civil, laboral, o administrativa; el que su incorporación al  Código sea innecesaria dado que se trata de situaciones que pueden ser  reconducidas al Código Penal vigente; o que su inclusión pueda suponer la  contravención de algunos principios que presiden la intervención del Derecho  penal como son los de fragmentariedad y de última ratio [8].  
                                      Sin embargo, no  quisiera anticipar unas reflexiones finales que en este momento serían  precipitadas, de manera que en primer lugar abordaré el análisis de la rúbrica  donde se ubica este nuevo delito de mobbing o acoso en el ámbito laboral para  más tarde estudiar los elementos que configuran el ámbito típico del delito.  
                                    2. El bien jurídico  protegido en los delitos contra la integridad moral  
                                    Como es sabido, los  delitos contra la integridad moral, artículo 173 del Código Penal, se ubican  bajo la rúbrica del T VII, De las torturas y otros delitos contra la integridad  moral, de lo que se desprende que el legislador le confiere a la integridad  moral un tratamiento preeminente que se encuentra corroborado por su ubicación  sistemática en el Código. Obsérvese que el legislador sitúa estos delitos entre  los que podrían denominarse los bienes esenciales de la persona (vida,  integridad física o libertad) por delante de otros de incuestionable entidad  como la libertad sexual o el honor. Se trata, en suma, de un bien de carácter  personalísimo, con una autonomía legal plena e independiente del derecho a la  vida, a la integridad física, la libertad y el honor y que, aunque  constitucionalmente encuentre su reconocimiento junto a otros derechos, debe de  interpretarse con la autonomía que le es propia y no como una manifestación de  la integridad física [9].  
                                      Una vez dicho lo  anterior, también es necesario poner de relieve que un sector de la doctrina ha  entendido que la integridad moral, tal y como se puso de manifiesto en el  debate parlamentario, es un bien jurídico evanescente y abierto que presenta  ciertos peligros para la seguridad jurídica (Tamarit [10], Lascuraín [11]: no  parece superar el listón constitucional del respeto al principio de legalidad),  o que se trata de un bien jurídico difuso [Muñoz Conde [12]], o bien en aras de  su determinación lo han relacionado con la integridad psíquica y salud en  general [13]. A pesar de ello, entiendo que la integridad moral no sólo es un  bien jurídico susceptible de delimitación de los bienes tradicionales sino que,  como señalan algunos autores [14], en un Estado de Derecho no pueden admitirse  con el argumento de su complejidad o de su indeterminación, la existencia de  zonas oscuras cuando el objeto de protección recae sobre un bien jurídico de  rango constitucional.  
                                      En definitiva, el  atentado a la integridad moral supone prima facie una intervención física que  implica la disposición o la utilización de la persona, aunque no implique una  agresión material a la propia integridad física, cuando el titular del bien no  consiente tal intervención [15]. Así, los delitos comprendidos en este Título  implican siempre un atentado contra la dignidad humana, tal y como admite la  mayoría de la doctrina, con el que la integridad moral está directamente  vinculada y contra la que se atenta cuando al sujeto se le niega su condición  de persona y se le convierte en simple objeto, se trata de una situación en el  que la víctima queda degradada y sometida a la voluntad de un tercero [16].  Esos ataques a la inviolabilidad personal se caracterizan por la degradación a  la que se somete a la persona, por el envilecimiento con el que son tratadas.  «Kant afirmaba que las cosas tienen precio, el hombre, dignidad. Esto supone  que el hombre no puede ser tratado ni como animal ni como cosa» [17]. En este  mismo orden de consideraciones, me parece oportuno traer a colación una STS  (Sala Militar) de 23 de marzo de 1993, donde se afirma lo siguiente:  «...prender fuego a su camisa, ocasionándole quemaduras que precisarían  asistencia médica durante 86 días y dejarían cicatrices... constituye un  comportamiento que debe ser calificado como degradante, en cuanto implica la  reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, es decir, de mera  cosa, su utilización para el procaz divertimento de gentes que se diría  momentáneamente desalmadas, su anulación como persona libre, la negación, en  definitiva, de su dignidad de hombre. Trato degradante es todo el que humilla y  envilece y no puede concebirse actividad más humillante y envilecedora que la  que 'cosifica' a la persona».  
                                      Por otro lado,  entre la dignidad humana y la integridad moral existe una amplia relación y, a  la vez, ambos bienes disponen de un ámbito material común con núcleos  diferenciados. Así, la integridad moral es un bien jurídico autónomo e  independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al  honor; bienes, por otro lado, que disponen de sus correspondientes ámbitos de  protección en el Código. Es cierto que la integridad moral está relacionada con  la dignidad de la persona, pero es preciso diferenciarlos, en tanto que el  reconocimiento de la dignidad de la persona está en la base de todos los  derechos fundamentales [18]. Ahora bien, lo que no comparto es la idea de que  la integridad moral es el objeto mediato o inmediato de protección del entero  Código Penal [19]. Una afirmación de tales características podría, en su caso  (y además precisa de una importante matización), ser parangonable del derecho  constitucional a la dignidad humana, dado que la dignidad humana bien podría  considerarse como la base de todos los derechos fundamentales y probablemente  del propio sistema de garantías y de libertades de un Estado de Derecho [20];  pero ni siquiera el derecho a la dignidad humana nos sirve para configurar el  bien jurídico protegido en los delitos contra la integridad moral y lo  anterior, por otro lado, no supone -al contrario- que no se ponga en relación  la integridad moral con la dignidad humana, lo que no cabe es confundirlos  [21]. Ni tampoco comparto el concepto que se propone de integridad moral  partiendo de la incolumidad personal, que consistiría en el derecho a no ser  atacado en su integridad psíquica, ni en general, en su salud física y mental  mediante la provocación de enfermedades que no entrañan ninguna pérdida de  miembro u órgano corporal [22], en tanto que tal afirmación parece obviar que  mediante la incorporación del derecho a la integridad moral, el constituyente  pretendía proteger algo más que la integridad psíquica del individuo, además de  que dichas afecciones están ya protegidas en otro lugar del Código Penal [23].  
                                      En cuanto a la  matización que anunciaba en el párrafo anterior en relación a la necesidad de  precisar el alcance de la dignidad humana [24], comparto lo propuesto por  García Arán, en cuanto a que es indudable la relevancia que el constituyente le  otorga al derecho a la dignidad humana: fundamento del orden político y de la  paz social. Lo cual es preciso objetivar dado que se debe relacionar con el  derecho a ser tratado como persona y al reconocimiento como tal, atentándose  contra la dignidad humana cuando a la persona se la cosifica, cuando se la  trata como un objeto. No olvidemos que el propio Tribunal Constitucional  caracteriza el derecho a la integridad moral como lesión, menoscabo o  intervención no consentida en el cuerpo de una persona [25]. Si lo anterior es  así, ya no puede aseverarse con rotundidad que todos los delitos afecten a la  dignidad humana. Y no es el caso únicamente de aquéllos delitos, como pone de  relieve la citada autora, que no afectan a bienes jurídicos personales, sino  incluso en aquéllos que pueden afectar a la libertad y que suelen ser  calificados como delitos de coacciones cuando media fuerza en las cosas y en  los que «de ningún modo se encuentra presente una afectación a la dignidad así  entendida» [26].  
                                      En suma, el  contenido concreto del derecho a la integridad moral hay que delimitarlo desde  la misma idea de personalidad. No olvidemos la STC de 27 de junio de 1990, donde se afirma que  el artículo 15 de la   Constitución garantiza el derecho a la integridad física y  moral, mediante el que se protege la inviolabilidad de la persona, «no sólo  contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra  toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento del  titular». Afirmación que implica asumir el concepto de persona como punto de  referencia para la identificación y la delimitación de la integridad moral  frente a la integridad física; sin olvidar, claro está, la referencia hecha por  el TC a la lesión del «espíritu», lo que necesariamente supone que la  integridad moral va más allá de lo físico y lo psíquico [27].  
                                      El concepto de  trato degradante que se desprende de la jurisprudencia constitucional se  caracteriza por la vejación y por la humillación de la víctima [28]. Sin  embargo, el concepto de integridad moral como bien jurídico protegido no  necesariamente debe de concretarse en tales factores. Es cierto que la  integridad moral se relaciona con la integridad física y que, a la vez, ambas  tendrían encaje en un concepto más amplio como sería el de inviolabilidad o  integridad personal. Es la conexión de estos aspectos lo que conduce a la  «inescindibilidad de la persona en sus dimensiones física e inmaterial», lo que  implica que la persona sea titular de derechos. Así, se podría mantener que se  afecta a la integridad moral cuando a la persona se la cosifica, cuando se la  trata como un objeto, es decir, cuando se la circunscribe a una pura realidad  física que se instrumentaliza, quebrándose con ello un conjunto inescindible  que le es inherente a su condición de persona, como es lo físico y lo moral;  ese tratamiento como un objeto sin voluntad es lo que caracteriza la relación  de la integridad moral con la integridad física, «pero ello no significa que el  atentado a la integridad moral requiera una intervención directa (o agresiva)  sobre la integridad física -en el sentido penal- como requisito esencial», sin  perjuicio, claro está, que tales intervenciones puedan ser constitutivas de  otros bienes jurídicos o, incluso, de la salud psíquica [29].  
                                      Las reflexiones  hasta ahora realizadas en torno al bien jurídico protegido en los delitos  contra la integridad moral del artículo 173 en su redacción original, son  lógicamente extensivas para el párrafo que se pretende añadir en el Proyecto de  Reforma para el delito de acoso en el ámbito laboral. Sin embargo, nótese que  en la segunda parte del nuevo parágrafo, el previsto básicamente para  incriminar los supuestos de mobbing inmobiliario, se tipifica la conducta de  quienes en el marco de una relación contractual provoquen situaciones  gravemente ofensivas contra la dignidad moral de la otra parte. Aparentemente,  y como consecuencia de una primera lectura cabe preguntarse si esa dignidad  moral podría erigirse como objeto de protección. Sin embargo ¿qué es la  dignidad moral?, ¿se trata de un objeto de tutela extensivo al delito de acoso  en el ámbito laboral? Entiendo que no. No sólo eso sino que como hemos visto con  anterioridad, es preciso diferenciar entre integridad moral y dignidad de la  persona. Es cierto que entre ambos derechos existe un ámbito material común,  pero también es verdad que es posible fijar unos núcleos diferenciados. Es más,  no creo que sea posible establecer un objeto de tutela mixto conceptualmente  inviable para abogar, entonces, por la dignidad moral dado que dado que el  resultado no sería más que ahondar aún más en la confusión que se desprende del  nuevo precepto. Además de la reflexión anterior, permítaseme añadir otro  elemento de discordia con la actual previsión, y es que las acciones o  conductas que tienen por objeto el mobbing inmobiliario (caracterizado por la  conducta especulativa de propietarios que pretenden obtener el desalojo de los  inquilinos de locales comerciales, viviendas o edificios completos) [30],  pueden tener poco que ver con la integridad moral, menos aún con la dignidad  moral, sino más bien con afecciones a la libertad, en particular con los  delitos de amenazas o de coacciones, en atención a cuál sea el concepto de  violencia que se adopte en este último delito.  
                                      No cabe duda de que  la dignidad humana es un valor inherente a cada persona por el hecho de serlo  y, a la vez, fundamento de derechos fundamentales (como lo es la integridad  moral) de modo que a aquélla se la protege indirectamente a través de la tutela  de derechos fundamentales como es el caso de la integridad moral [31]. Por lo  tanto, y con independencia de la alusión a la dignidad moral en la segunda  parte del precepto, no me parece acertado que la dignidad moral se erija como  objeto de protección, sino que tal alusión entiendo que se debe atribuir a un  lapsus calami plasmado en la propuesta legislativa que debería ser subsanada en  el trámite parlamentario. O dicho de otro modo, es necesario diferenciar entre  dignidad humana e integridad moral y, en cualquier caso, no confundirlos con  una mal denominada dignidad moral. Se trata de derechos fundamentales  distintos, derechos directamente vinculados en una relación de género a especie  que no pueden confundirse ni a los que tampoco cabe atribuirles ámbitos  materiales idénticos, ni yuxtapuestos, sino que entre ambos existe una relación  a modo de círculos secantes que permiten configurar ámbitos de protección  distintos en el Código Penal.  
                                    3. Delimitación y  estructura típica del delito de mobbing o acoso en el ámbito laboral  
                                    3.1 Los sujetos: sujeto activo, funcionarios públicos y  relación laboral 
                                    La primera cuestión  que se suscita al analizar el tipo genera una controversia que está en directa  relación con los potenciales sujetos activos del delito. En una primera lectura  del precepto, tal y como se desprende de la descripción típica, se podría  entender que sujeto activo del delito puede ser cualquiera («los que»), es decir,  se trata de un delito común donde el sujeto activo puede ser tanto un  particular como una autoridad o funcionario público. Ahora bien, en tal  hipótesis, ello será así siempre que el funcionario público o autoridad no  actúe con abuso de su cargo o, bien, que el comportamiento se realice en  condición de particular, ya que de lo contrario tal actuación quedaría  subsumida en el artículo 175, donde se tipifica cualquier atentado contra la  integridad moral que se realice con abuso del cargo con independencia de que el  atentado sea o no grave. Tipo al que le corresponde una pena de prisión de dos  a cuatro años si el atentado fuera grave y de prisión de seis meses a dos años  si no lo es. Cabe añadir a lo anterior que es difícilmente imaginable que se  produzca una situación de acoso laboral en el seno de la Administración Pública  que no tenga lugar con abuso del cargo por parte del funcionario público o  autoridad, por lo que dada la previsión establecida en el artículo 175 el nuevo  precepto únicamente sería aplicable para los casos en los que el sujeto activo  no actúe en el ejercicio de la función pública sino en el ámbito de una  relación laboral estrictamente privada.  
                                      Por lo tanto, con  la delimitación de los potenciales sujetos vuelven a reproducirse algunos de los  problemas que en su momento puso de relieve la doctrina y que una vez más pasan  desapercibidos para el legislador. Me explico. Nadie puede dudar de la  existencia de situaciones de acoso psicológico, de hostigamiento, en el seno de  la   Administración Pública. Los pronunciamientos de los  Tribunales de la   Jurisdicción Contencioso Administrativa son indiscutibles en  ese sentido. ¿Cuál es la consecuencia material de la configuración típica  actual?, pues que cuando se trate de un atentado grave contra la integridad  moral (en este caso por un supuesto de acoso que tiene lugar en la Administración Pública  con un sujeto activo que es funcionario público o autoridad), la pena prevista  es de prisión de dos a cuatro años. Mientras que si se trata de un supuesto de  mobbing en el que el atentado contra la integridad moral no fuera calificado  como grave, la pena sería de seis meses a dos años. Esto es, un atentado no  grave, que en el ámbito de una relación laboral privada sería penalmente  irrelevante (o, a lo más, constitutivo de una falta de las previstas en el art.  620.2), que no sería merecedor de sanción penal y que en consecuencia debería  ser reconducido a otra jurisdicción, resulta que cuando el sujeto activo es  funcionario público lleva aparejada la misma pena que cuando el sujeto activo  es un particular pero el atentado contra la integridad moral es grave. Es más,  permítaseme insistir, en atención a lo previsto en el artículo 175 si se trata  de un acoso laboral que sea susceptible de ser calificado como grave la pena  sería de prisión de dos a cuatro años [32]. Creo, sinceramente, que tal  consecuencia jurídica rompe con el principio de proporcionalidad de la pena. Es  más, sin dejar de considerar la gravedad de estas situaciones, me parece un  despropósito que la consecuencia de la nueva previsión en el ámbito público sea  la que acabo de referir.  
                                      El informe del CGPJ  al Anteproyecto llama la atención sobre este tema con una afirmación que  comparto sólo parcialmente, ya que destaca el «que no se hayan incorporado a la  descripción típica los supuestos de hostigamiento psicológico del que pueden  ser víctimas los funcionarios públicos o personal estatutario en sus  respectivos centros de trabajo», y por ello recomienda que se parifique el  régimen de protección de trabajadores y de funcionarios públicos o personal  estatutario. Así lo creo también, esto es, entiendo que de mantenerse la actual  previsión la consecuencia sería no que los funcionarios públicos y el personal  estatutario estuvieran privados de protección en los casos de mobbing o acoso  en el ámbito laboral, sino que el tipo penal aplicable para los casos en los  que éstos fueren víctimas de tales comportamientos sería el artículo 175 del  Código Penal lo que, a todas luces, me parece absolutamente desproporcionado. A  mi parecer sería aconsejable que el tratamiento punitivo que en su momento  pudiera dispensarse a los funcionarios públicos o autoridades como potenciales  sujetos activos del delito fuere el mismo que a los particulares, dicho de otra  manera: que se les sancionara con una pena de prisión de seis meses a dos años  cuando el atentado contra la integridad moral fuere grave. No obstante, tal y  como está prevista la actual redacción es probable que esas situaciones de  acoso laboral en el seno de la Administración pública laboral fueren penalmente  atípicas.  
                                      En directa relación  con lo anterior, no ya en el plano de los sujetos activos, sino en el ámbito de  las víctimas que sufren «el acoso psicológico u hostilidad», el Proyecto se  refiere exclusivamente a las situaciones de acoso que tienen lugar en el «marco  de una relación laboral», espacio que como es sabido se encuentra regulado en  el Estatuto de los Trabajadores. Se trata de una previsión que se circunscribe  al ámbito estricto de las relaciones laborales y que, por lo tanto, excluye de  los potenciales sujetos pasivos del delito a los funcionarios públicos ya que  el ET no los contempla. El desacierto no puede ser mayor, no sólo en cuánto a  la desproporción punitiva en el caso de que el sujeto activo fuere funcionario  público, sino que -en el caso de ser penalmente relevante- resulta que de forma  implícita la reforma excluye de protección a los funcionarios dado que las  situaciones de acoso se prevén exclusivamente en el ámbito de las relaciones  laborales que, como es sabido, no son extensivas a los servidores públicos. Una  opción interpretativa distinta para eludir el sinsentido, sería interpretar  laxamente la expresión «en el marco de una relación laboral» para concluir que  incluye no sólo las relaciones reguladas en el Estatuto de los Trabajadores,  sino también las que son inherentes a los trabajadores de la función pública;  de no ser así, y salvo que se incluyera posteriormente en el debate  parlamentario lo acabado de referir sería una nueva muestra del desacierto del  Proyecto al tipificar el nuevo delito.  
                                    3.2 La reiteración de los actos de hostigamiento 
                                    Como se puede  advertir, el tipo requiere que los actos de acoso psicológico u hostilidad se  realicen de forma reiterada sobre la víctima. Requisito con el que se adopta  una determinada opción que es la seguida prácticamente de forma unánime por la  jurisprudencia social y contencioso administrativa que abordan estos fenómenos  (así, se habla de «durante tiempo prolongado» -SAN, de 4 de marzo de 2005-, de  «mantenimiento en el tiempo de forma constante o reiterada» -STSJ Castilla-La  Mancha, 14 de julio 2005- o se emplea otra fórmula más imprecisa como la de  «ataques durante mucho tiempo» -STSJ Madrid, 22 de junio de 2004-, adoptada  también por el CGPJ en su informe sobre el Anteproyecto de Reforma del Código).  Podría afirmarse, entonces, que la reiteración de los actos de hostigamiento  suponen una pluralidad de actos con una cierta proximidad temporal, esto es, se  trata de un comportamiento repetido por el autor.  
                                      La reiteración  requerida en el tipo tiene una significación criminológica, es cierto, como  también lo es que no es posible cuantificar los actos de hostigamiento, sino  que éstos tienen un carácter sistemático y generalizado en la relación, con  carácter general, entre el empleador y el empleado. No obstante, también creo  que la utilización de conceptos normativos es una garantía inequívoca de la  inseguridad jurídica que se desprende de preceptos como el que nos ocupa en  este momento, por lo que una vez más deberán ser los Tribunales quienes  determinen la entidad cuantitativa y cualitativa de los actos de hostigamiento  para dotar de contenido material al precepto.  
                                      Una vez dicho lo  anterior quisiera llamar la atención sobre la actual redacción del tipo básico  del artículo 173, y es que en éste no se exige expresamente como requisito del  tipo el que los atentados contra la integridad moral sean habituales ni  reiterados. Probablemente, una muestra de la inoportunidad de trasladar de  forma mimética los distintos estadios de tortura, tratos inhumanos y tratos  degradantes perfilados por la Jurisprudencia Europea, a lo previsto en el  Código Penal español, se pone de manifiesto en la exigencia o inexigencia de la  habitualidad como uno de los requisitos que deben de acompañar la conducta  típica del artículo 173. Así, el TEDH en sus sentencias de 25 de febrero de  1982 y 18 de enero de 1978, entiende que al ser los tratos degradantes una  conducta de menor entidad que las anteriores, precisa del requisito de la  habitualidad, es decir, de la repetición de situaciones que resulten «hirientes  a la dignidad porque suponen en todo caso menosprecio y humillación».  Sentencias que en su momento fueron tomadas como referencia en algún  pronunciamiento de los tribunales españoles para descartar la existencia de  tratos degradantes por carecer de la nota de habitualidad y que, además, un  sector doctrinal viene a asumir también como característica intrínseca del  delito de trato degradante [33].  
                                      No obstante, otro  sector mantiene un punto de vista contrario a tal exigencia y descarta que la  habitualidad sea un elemento esencial para la configuración del injusto [34].  En este mismo sentido conviene reseñar, además, la Circular de la FGE 1/98, sobre intervención  del Ministerio Fiscal en la persecución de los malos tratos en el ámbito  doméstico y familiar, de 21 de octubre [35], en la que se establecen dos  espacios materiales distintos. En primer lugar, las conductas que por sí mismas  (atendiendo a su entidad) infligen un menoscabo grave a la integridad moral de  la víctima que serían constitutivas de delito. Y, en segundo lugar, aquellas  otras que aisladamente consideradas no alcanzarían el núcleo del injusto del  delito del artículo 173 pero que cuando son reiteradas en su conjunto llegan a  producir un menoscabo grave a la integridad moral de la víctima. En este orden,  a pesar de que la jurisprudencia sobre esta materia no es abundante, existen ya  algunas sentencias que constatan la existencia de un trato degradante por la  concurrencia de un solo acto que implica que la persona a quien se le inflige  sea menoscabada gravemente en su integridad moral [36], a otras que califican  como tal delito la repetición continuada de esos comportamientos cuando por sí  solos o considerados aisladamente serían constitutivos de un ilícito penal de  una índole distinta [37]. Sea como fuere, y con independencia de las  consideraciones que pudieran formularse sobre el acierto o el desacierto de que  el tipo básico del delito previsto en el artículo 173 requiera o no el  requisito de la habitualidad, lo indiscutible es que el nuevo delito de acoso  en el ámbito laboral incorpora la reiteración de los actos de hostigamiento  como uno de los elementos claves de la configuración típica.  
                                      A mi juicio, el  nuevo tipo lejos de solucionar los problemas no hace más que abundar en ellos.  Valga un ejemplo, como veremos más adelante, un Juzgado de lo Penal califica  los hechos de destinar a una trabajadora en una habitación sin ventilación,  sucia, con una mesa, una silla, un bolígrafo y un papel sin encomendarle  ninguna tarea, como un delito contra la integridad moral del vigente artículo  173.1. Llegados a este punto la pregunta es obvia: ¿se trata de actos  reiterados de acoso psicológico o por el contrario se puede argumentar que se  trata de un solo acto? Evidentemente si la respuesta fuera la última resulta  que a la luz de lo previsto en este nuevo delito la conducta sería penalmente  atípica. Mientras que si siguiéramos la doctrina jurisprudencial referida o  atendiéramos a lo dispuesto por la   FGE en su Circular 2/81, sería constitutivo de delito ya que  -a juicio del Tribunal- la conducta del empresario menoscaba la integridad  moral del trabajador. Es cierto, no puedo dejar de admitirlo, que con el  requisito de la reiteración quedarían subsumidos en el tipo comportamientos que  aisladamente considerados podrían no tener la entidad suficiente para  configurar el injusto, pero también creo que si en sentido estricto se entiende  que la reiteración de actos precisa de una sucesión de los mismos, algunos que se  realizan de forma puntual aunque con la suficiente entidad para ser  considerados graves podrían quedar extramuros de la nueva previsión.  
                                    3.3 La gravedad del acoso 
                                    Al igual que en el  tipo básico en el que se estipula que el trato degradante ha de menoscabar  gravemente la integridad moral, en el nuevo delito de acoso en el ámbito  laboral los actos de acoso psicológico u hostilidad, además de reiterados han  de ser graves; esto es, desde un punto de vista político criminal se fija un  tamiz cualitativo en orden a ponderar valorativamente la entidad del acoso.  Evidentemente, cuando éstos se produzcan y no revistan la entidad para ser  calificados de graves no significa que se trate de un comportamiento penalmente  irrelevante, pero sí que deben encontrar acomodo en otro lugar del Código como,  por ejemplo, la falta del artículo 620.2 del Código Penal, vejación injusta de  carácter leve.  
                                      Atender a la  gravedad de los actos de hostigamiento para ponderar la entidad del acoso o de  la humillación no deja de generar una cierta inseguridad en el momento de  determinar valorativamente la entidad de dichos actos. Es inevitable, por lo  tanto, atender al caso concreto sin que sea posible establecer a priori unos  criterios que permitan valorar cualitativamente la dimensión del hostigamiento.  No obstante, ello no empece para que se pueda atender a distintas variables,  como: las circunstancias personales de la víctima, los efectos de la  hostilidad, la vulnerabilidad, su duración, la reiteración, etc. En cualquier  caso, creo que el elemento interpretativo clave para precisar la existencia de  unos actos de acoso en el ámbito laboral que revistan la gravedad suficiente  como para configurar el injusto no es otro que atender a criterios de afección  al bien jurídico protegido, esto es, de lesión material al objeto de  protección.  
                                      En esa misma línea  de consideraciones, una cuestión es ponderar la entidad de los actos de  hostigamiento por si configuran el ilícito y otra cosa distinta es determinar  el criterio al que se debe de atender; dicho de otra manera, atender a un  criterio objetivo o, por el contrario, a la percepción subjetiva de la víctima.  Así, puede ocurrir que una víctima tenga la percepción -subjetiva- que  determinado comportamiento ha infligido su integridad moral cuando, en realidad,  se trataba de una conducta carente de la intensidad suficiente exigida para  configurar el tipo o, simplemente, irrelevante. O, por el contrario, también  podría ocurrir que la escala personal de valores de la víctima fuere más  permeable o tolerante de lo que sería deseable.  
                                      A mi juicio las  interrogantes anteriores deben de responder, en todo caso, a parámetros  objetivos de ponderación acerca de la existencia de ese menoscabo grave a la  integridad moral ya que, de lo contrario -de atender a la percepción subjetiva  de la víctima-, y por motivaciones de índole distinta (fundamentalmente por una  mayor tolerancia sobre esas conductas) la consecuencia podría ser la asunción  de determinados actos por el sujeto pasivo que revistieran la entidad  suficiente para integrar el tipo; piénsese, sin ir más lejos, en los actos de  hostigamiento en el ámbito laboral que sufren algunos inmigrantes en nuestro  país y que por razones evidentes asumen por la necesidad de conservar un mal  llamado trabajo sujeto a un indudable trato degradante además de sometido a  condiciones draconianas.  
                                    3.4 El acoso psicológico u hostilidad 
                                    He referido al  inicio que el primer texto normativo que hace referencia al mobbing es la Directiva Marco  del Consejo 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de  medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los  trabajadores en el trabajo. Texto al que más tarde sigue la Resolución del  Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el trabajo (2001/2339 (INI) de 20 de  septiembre de 2001 y que propiciaron que algunos países adoptaran medidas  específicas a ese respecto, incluso -como es el caso de Francia- tipificándolos  en el Código Penal.  
                                      Pero, ¿qué es  exactamente el mobbing o acoso laboral o, como prevé el Proyecto de Código  penal, el acoso psicológico u hostilidad? Es más, ¿el núcleo del comportamiento  típico del acoso psicológico es el mismo que el de la hostilidad? La primera  reflexión que se desprende de lo anterior es que no existe un acuerdo  conceptual acerca de qué es el mobbing. En este sentido no es inhabitual que la  jurisprudencia traiga a colación la definición propuesta por la Comisión Europea  en el Dictamen adoptado el 29 de noviembre de 2001 (Doc. 1564/2/02-026/02 Es)  por el Comité Consultivo para la   Salud y la   Seguridad en el Trabajo en el que se le caracteriza como:  
  «Un comportamiento  negativo, entre compañeros de trabajo o entre superiores y subordinados  jerárquicos, como consecuencia del cual la persona en cuestión es humillada, y  atacada repetidamente, de modo directo o indirecto, por una o varias personas;  el objeto -y el resultado- de este comportamiento es el rechazo y el hacerle el  vacío a la persona».  
                                    Concepto que  últimamente recoge la jurisprudencia, tanto de la jurisdicción contencioso  administrativa [38] como de la social [39] y que, a la vez, se reproduce en el  informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Reforma del  Código Penal. Sin embargo, lejos de existir un concepto jurídico normativo que  contribuya a delimitar materialmente el ámbito material del injusto resulta que  los Tribunales, ante el vacío normativo existente, perfilan de manera  unilateral y en algún caso contradictoria el concepto de acoso en el ámbito  laboral [40]. Por si los problemas de delimitación conceptual no fueran  suficientes, el mobbing no sólo puede presentarse como un acoso del empresario  o de sus representantes hacia un trabajador (mobbing descendente o bossing)  sino que, como se desprende del texto transcrito en el párrafo anterior, el  acoso puede tener lugar entre compañeros de trabajo con el mismo nivel  jerárquico (mobbing horizontal, fenómeno que en realidad se corresponde con la  denominación de mobbing), e incluso se llegan a plantear también supuestos de  mobbing ascendente cuando una persona que ostenta un rango superior jerárquico  en la empresa se ve hostigado por uno o varios subordinados [41]. Reflexión que  en atención a la previsión del nuevo párrafo que se pretende añadir al artículo  173 podría ser plausible, ya que taxativamente hace referencia al «marco de una  relación laboral». Vayamos más lejos, como es bien sabido existen ámbitos de  tutela en la jurisdicción civil, en la social y en la contencioso  administrativa que habitualmente han sido los utilizados para dirimir estos  conflictos cuando la víctima del acoso laboral es un empleado y el responsable  del mismo es su superior jerárquico pero, ¿qué ocurriría si jurídicamente se  admitiera la posibilidad de la existencia de una situación de acoso vertical o  ascendente? Sinceramente, y con independencia de que tales supuestos pudieran  darse, me parece difícil de imaginar que se acuda a los Tribunales por ello. Es  más, en la misma línea de consideraciones, creo que de continuar utilizándose  como referente la definición propuesta por el Comité Consultivo para la Salud y la Seguridad en el Trabajo  -asumida por un sector jurisprudencial importante además de por el propio  CGPJ-, se debería ser particularmente cuidadoso al valorar episodios de acoso  cuando éste tuviera como objeto (utilizando los mismos términos que ellos  emplean) «el rechazo y el hacerle el vacío a la persona».  
                                      La ceremonia de  confusión no sólo está presidida por las circunstancias que acabo de enunciar,  en cuanto a la ausencia de un concepto normativo de acoso laboral o al carácter  multidireccional que algunos autores sostienen que puede adoptar el mobbing,  sino que el núcleo del comportamiento típico el «acoso psicológico» se acompaña  por otro concepto aún más etéreo e indeterminado como es el de «hostilidad».  Añádase a que ambos se encuentran unidos por la vocal «u» y con ello parece que  el tipo adopta un comportamiento mixto presidido por el «acoso psicológico u  hostilidad» hacia la víctima. No obstante, si atendemos al significado  gramatical de ambos, acoso y hostilidad, resulta que pueden ser entendidos como  fórmulas sinónimas que deberían interpretarse en el mismo sentido ya que no es  posible establecer entre ellos unos ámbitos materiales distintos que nos  permitan dotar de contenido material diverso a la tipicidad objetiva. No obstante,  las consideraciones críticas que se pueden formular por la quiebra de los  mandatos constitucionales de taxatividad o de certeza son indiscutibles, con un  tipo que se configura de una forma abierta, indeterminada, en el que las  conductas punibles son absolutamente difusas con el consiguiente perjuicio al  principio de legalidad al privarlo de un contenido material mínimo que  contribuye a disminuir o, en este caso, a difuminar la seguridad jurídica del  artículo 9.3 de la CE.  
                                      Por otro lado, la  formulación típica presenta un riesgo adicional y es que en atención a la  práctica no ya de acoso psicológico sino de hostilidad hacia un empleado por  parte de su superior jerárquico, por ejemplo, con el propósito de hacerle el  «vacío» se pueden pretender derivar hacia el tipo penal tales situaciones,  cuando es evidente -y así lo han manifestado los Tribunales en repetidas  resoluciones- que no todos los problemas que se presentan en el seno de una  relación laboral o las divergencias con quienes sean sus superiores jerárquicos  se han de dirimir penalmente [42].  
                                    A la espera de que  algún día el legislador adopte un concepto jurídico normativo de mobbing que  nos permita superar el confusionismo al que se encuentra abocada la Administración y  los propios Tribunales -ya hemos hecho referencia a la pluralidad conceptual  (en algún caso contradictoria) manejada por la Jurisprudencia-,  resulta que hasta ahora se han utilizado distintos conceptos de acoso que  tienen su origen en la psicología [43], en la psiquiatría, o, en la sociología,  con la particularidad de que de una u otra manera se han utilizado con mayor o  con menor fortuna para tutelar los conflictos jurídicos surgidos en cada una de  las jurisdicciones [44].  
                                    Una cuestión  importante que debo mencionar, como he dicho al inicio de este trabajo, es que  en múltiples ocasiones se han utilizado indistintamente los conceptos de acoso  moral y de acoso psicológico cuando en realidad se trata de situaciones  distintas que presentan elementos diferentes, con la particularidad de que  ambas modalidades de acoso en el marco de una relación laboral puedan  integrarse bajo el concepto de mobbing [45]. Así, compartiendo en buena medida  lo propuesto por Pérez Machío [46], puede afirmarse que el acoso psicológico se  caracteriza por la provocación de violencia psicológica en la víctima. Se trata  de la alteración del estado emocional a través de la perturbación de su  equilibrio; situación que se alcanzaría al incidir en el equilibrio emocional  de la persona provocando en ella sensaciones de desasosiego, preocupación,  inseguridad, miedo, etc. Por el contrario, el acoso moral no sólo carece del  componente estrictamente psicológico que tiene el anterior sino que, en directa  relación con una parte de la rúbrica bajo la que se agrupan estos delitos así  como con el bien jurídico objeto de protección, se caracteriza por la  vulneración de la integridad moral de la persona, por la vejación, por el  envilecimiento, en definitiva, por la humillación a la que se somete a la  víctima; en otras palabras, se trata de una conducta que viene presidida por la  cosificación de la persona y el sometimiento de ésta a un trato como si fuere  un objeto sin voluntad.  
                                    Es evidente que en  una primera lectura del precepto, podría deducirse que el legislador ha optado  por un concepto nuclear que representa la adopción de una posición determinada  ya que el tipo se refiere exclusivamente a los actos de acoso psicológico u  hostilidad que se realicen sobre la víctima, por lo que podrían quedar  excluidos del ámbito típico los comportamientos caracterizados por el acoso  moral. Sin embargo, no creo que sea así por dos razones distintas. En primer  lugar porque el delito debe de interpretarse en estricta clave de bien  jurídico, y el objeto de protección en él como así se recoge también parcialmente  en la rúbrica del Título es la integridad moral. En segundo lugar, y no menos  importante que lo anterior, porque a continuación se añade que tales actos de  acoso psicológico y hostilidad deben generar en la víctima sentimientos de  humillación, y ya hemos visto que una característica esencial del acoso moral  es el sometimiento a situaciones humillantes para las víctimas. Razones que me  llevan a concluir que a pesar de que no se mencione expresamente una de las  modalidades de acoso, en realidad ambas disponen de protección penal.  
                                    Por otro lado, en  especial atendiendo a los conceptos de mobbing propuestos desde la psicología o  desde la sociología, se ha enfatizado en la violencia psicológica como uno de  sus elementos esenciales y, a la vez, en la identificación de tales conductas  con los daños a la salud psíquica o mental de la víctima que, con frecuencia,  se producen. No obstante, en sentido contrario, también es cierto que esas  afecciones no siempre tienen lugar por lo que no son precisos los tratamientos  médicos ni psicológicos de la víctima. Luego, de atenderse a la existencia de  violencia y a un resultado lesivo podrían quedar extramuros del Derecho penal  comportamientos particularizados por un desvalor de acción con la entidad  suficiente como para ser calificados como de acoso laboral. Razón por la que me  parece más lógico delimitar conceptualmente el ámbito del acoso laboral  atendiendo a factores como los de vejación, degradación y/o humillación de la  víctima a quien se instrumentaliza y cosifica [47].  
                                    En la misma línea  de consideraciones que la anterior, es frecuente atribuir al mobbing un  componente teleológico en relación a que el propósito de quienes llevan a cabo  tales conductas, en un contexto contractual laboral, no es otro que el de conseguir  que la víctima abandone su puesto de trabajo [48]. Sin embargo, no creo que  pueda predicarse a todas las situaciones de acoso en el ámbito laboral, ya que  se trata de un objetivo que no siempre concurre o que no se alcanza -en función  de distintas y de las más variadas circunstancias personales o psicológicas de  la víctima-, o de que el comportamiento realizado con el propósito de  instrumentalizar o de cosificar a la víctima responde a otra finalidad distinta  a la que ésta abandone voluntariamente su empleo. En consecuencia, creo que lo  materialmente relevante en este nuevo delito es la afección a la integridad  moral del trabajador.  
                                    Además de lo  acabado de referir, lo que parece claro es que la interpretación del  comportamiento nuclear del precepto debe de hacerse de forma muy estricta  limitando con ello el ámbito material de las pretendidas conductas típicas y,  en cualquier caso, en estricta clave de bien jurídico. Así, entiendo que una  interpretación desde la lesión material a la integridad moral de la persona  permite excluir del ámbito del artículo 173 del Código Penal conductas  -ilícitas sin duda-, pero que no revisten la entidad suficiente para ser  merecedoras de una respuesta punitiva como la prevista en el citado precepto.  
                                    3.5 El sentimiento de humillación 
                                    El precepto  introduce una descripción típica que me parece poco acertada en su formulación:  «actos de grave acoso psicológico u hostilidad que naturalmente generen en la  víctima sentimientos de humillación...»; de inicio y desde un punto de vista de  técnica legislativa entiendo incorrecto que los actos de grave acoso  psicológico u hostilidad que generan en la víctima sentimientos de humillación  se vinculen con el adverbio «naturalmente», dado que la relación causa efecto  que se prevé entre el comportamiento de acoso moral y el resultado, esto es,  entre el elemento medial y el sentimiento de humillación hace superfluo que se  añada un adverbio que más que vincular el comportamiento con el resultado  distorsiona una descripción típica al añadir una circunstancia que es  intrínseca al acoso moral para que éste revista relevancia.  
                                    Pero más que  incidir en la deficiencia de la técnica legislativa, me interesa referirme al  «sentimiento de humillación», y con ello a la necesidad de objetivizar la  situación de humillación de la víctima del acoso moral o, dicho de otro modo, a  la necesidad de objetivizar lo subjetivo mediante los mecanismos de la relación  de causalidad y de imputación objetiva, esto es, entre los actos de grave acoso  psicológico u hostilidad y los sentimientos de humillación generados en la  víctima como consecuencia de aquellos. Es indiscutible que los sentimientos de  humillación forman parte de una percepción subjetiva, íntima, del sujeto  pasivo, pero también es cierto que tales sentimientos en función o en atención  a una situación de mayor vulnerabilidad de la víctima pueden acentuarse cuando  objetivamente el acto o el comportamiento potencialmente hostil del sujeto  activo tienen una relevancia ínfima o incluso ser potencialmente inanes, razón  por la que, insisto, se debe de atender a criterios de imputación objetiva  además de considerar otras circunstancias, ya fueren las personales de la  víctima -con atención especial a su edad, a su vulnerabilidad, etc.-, o el  contexto en el que esos actos de hostigamiento se realizan. Criterios a los que  ya me he referido al ponderar cualitativamente la gravedad de los actos de  grave acoso psicológico u hostilidad.  
                                    4. El conflicto  laboral y el delito de mobbing o acoso en el ámbito laboral  
                                    4.1 Vulneración de los derechos del trabajador y mobbing 
                                    Con carácter previo  me parece importante acentuar algo conocido y que, a la vez, puede generar  cierta confusión. Es incuestionable que el trabajador tiene unos derechos,  entre otros: a su integridad física (art. 4.2.d. ET); a su intimidad y la  consideración debida a su dignidad, en la que queda comprendida la protección  frente a las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual» (art. 4.2.e. ET),  derechos que, llamémosle así, tienen su complemento en otros del mismo ET, como  son los previstos en su artículo 18: las salvaguardas legales cuando se  practica un registro sobre la persona del trabajador, sus taquillas o efectos  individuales; o, los límites a las facultades del empresario de vigilancia y  control para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes legales  del trabajador, artículo 20.3 ET; además, de *los límites a la movilidad  funcional del trabajador que no podrá menoscabar su dignidad, artículo 39.3 ET.  Obviamente, el incumplimiento por parte del empresario de esos u otros derechos  puede dar lugar a acciones de diferente índole ya sean, en primer lugar, de  denuncia ante la Inspección  de Trabajo, que puede tener como resultado una sanción por infracción muy grave  al contravenir el artículo 8.11 de la   LISOS («actos del empresario que fueran contrarios al respeto  a la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores»); o,  en segundo lugar, el trabajador podría dirigirse a la jurisdicción social para  iniciar frente a su empleador el procedimiento para extinguir su relación  laboral con una indemnización similar a la del despido improcedente (art.  50.1.a. ET) [49]. Ahora bien, que el empresario vulnere los derechos del  trabajador no necesariamente supone que se trate de una situación que pueda ser  calificada como de acoso en el ámbito laboral o de mobbing. Ni tampoco deben de  entenderse como tales aquéllas otras situaciones -nada infrecuentes- de estrés  laboral o el denominado «síndrome del quemado» (burn-out). Conclusión a la que  se llega ya sea si adoptamos como punto de partida la definición, a la que nos  hemos referido con anterioridad y que es asumida por un importante sector  jurisprudencial -propuesta en la Comisión Europea por el Comité Consultivo para la Salud y la Seguridad en el Trabajo-  o ya sea la adoptada por otros sectores de carácter marcadamente psicológico o  sociológico [50].  
                                    Por lo tanto,  permítaseme que insista, una cosa es la vulneración de los derechos del  trabajador y otra distinta las situaciones de acoso en el ámbito laboral. En  este sentido, las vías de tutela que se pueden emplear frente a los casos de  mobbing son diversas y no sólo de naturaleza penal (al margen de que prospere  la reforma actualmente en trámite), ya que -como es de sobras conocido- también  es posible acudir a la jurisdicción civil, a la laboral y a la contencioso  administrativa. Téngase en cuenta que, además de lo anterior, el trabajador  puede iniciar un procedimiento administrativo ante la Inspección de Trabajo  en el que denuncie la situación de hostigamiento laboral en la que se  encuentra. Vía que en el caso de los funcionarios públicos es en este momento  particularmente problemática, dado que cuando ello ocurre la IT remite la denuncia a la  propia Administración puesto que -se dice- dado que el mobbing afecta a las  relaciones laborales y éstas se encuentran reguladas en el ET, éste no les es  de aplicación a los funcionarios públicos que quedan excluidos de su régimen,  de modo que la opción no es otra que la de acudir al procedimiento contencioso  administrativo.  
                                    Por razones  evidentes no voy a detenerme en todas y cada una de las vías de tutela  posibles, ya sean de naturaleza administrativa o jurisdiccional, aunque  esbozaré -sin ánimo de exhaustividad- algunos de los mecanismos legales  previstos en las segundas [51].  
                                    En primer lugar, la  vía civil es la adecuada para instar el resarcimiento por los daños y  perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia del hostigamiento. Así,  es factible acudir a los mecanismos de responsabilidad contractual o  extracontractual. En el primer caso, cuando el hostigador es el empresario o su  representante directo (art. 1901 CC), en tanto que las secuelas relacionadas  con el mobbing se producen como consecuencia del incumplimiento del empresario  de obligaciones inherentes al contrato de trabajo (el deber de respetar la  consideración debida a la dignidad del trabajador -art. 4.2. e) ET-, además de  la obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en  todos los temas relacionados con el trabajo -art. 19 ET) . Por lo que respecta  a la responsabilidad extracontractual, aparecerá cuando el acoso es realizado  por un compañero de trabajo o por un superior jerárquico distinto del  empresario (art. 1902 CC); sin olvidar, la vía del artículo 1903 CC, en la que  se podrá reclamar la responsabilidad directa de la empresa por ser ésta la  responsable de los actos realizados por sus empleados en el trabajo.  
                                      Por lo que respecta  a la jurisdicción social, la responsabilidad del empresario que ha ocasionado  esas situaciones de acoso en el ámbito laboral o que ha adoptado una postura  pasiva frente a ellas, puede dar lugar a una acción de extinción de la relación  laboral y/o de resarcimiento por los daños y perjuicios causados. Una opción  distinta que hay que tener igualmente presente son las acciones ante la Seguridad Social  y con ello la posibilidad de abordar el mobbing como causante del accidente de  trabajo, a pesar de que el RD 1995/1978, de 12 de mayo -hoy derogado-, disponía  una clasificación cerrada de enfermedades profesionales en la que no lo  contemplaba, como tampoco se recoge en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre,  actualmente vigente [52]. En tal sentido, aunque las resoluciones de los  Tribunales Superiores de Justicia no son muy numerosas, se puede afirmar la  existencia de una creciente sensibilidad por parte de éstos al atender a la vía  del artículo 115.2.e) de la LGSS,  y por lo tanto a la consideración del mobbing como accidente de trabajo siempre  que se pruebe la relación de causalidad entre el acoso moral y la enfermedad  sufrida por el trabajador. Una muestra de ello son las Sentencias de los TSJ de  Cataluña, 15 de mayo 2003; de Navarra, 23 diciembre 2003; o, del País Vasco, 11  de julio de 2006.  
                                    Por otro lado, en  el caso de los funcionarios, el mecanismo procesal adecuado es reclamar por la  vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración  pública (art. 139 ss. de la Ley  30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del  Procedimiento Administrativo Común) ante la jurisdicción contencioso  administrativa. Recuérdese que la responsabilidad de ésta es directa, además de  que es objetiva o por el resultado por lo que será irrelevante que la actuación  administrativa haya sido normal o como consecuencia de un mal funcionamiento  del servicio público [53].  
                                      No es eso todo,  sino que en el ordenamiento jurídico español se promulgaron leyes -consecuencia  directa de la Directiva  del Parlamento Europeo 2006/54-, como la   Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades,  no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, o la Ley 62/2003, de 30 de  diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social [54];  mecanismos que vienen a poner de relieve la enorme capacidad del ordenamiento  jurídico español para luchar contra el acoso en el ámbito laboral, a los que se  deben añadir los previstos en el Código Penal vigente, que analizaremos a  continuación.  
                                    4.2 El nuevo delito de acoso en el ámbito laboral y el  Derecho penal. ¿Una tipificación necesaria? 
                                    4.2.1 Los  principios de fragmentariedad y de ultima ratio del derecho penal  
                                    Es pacífico en la  doctrina la idea de que en un Estado democrático la potestad punitiva no se  debe ejercer en cualquier ámbito, sino que la intervención estatal debe ceñirse  a unos parámetros contrarios a la criminalización indiscriminada de aquéllos  comportamientos carentes de un plus de lesividad que no legitimen la  intervención penal [55]. Entre otras consecuencias, lo anterior supone la  atribución al Derecho penal de un carácter subsidiario. Así pues, dada la  gravedad de las consecuencias derivadas de la acción penal, no habría que  acudir a ella cuando existan otros mecanismos jurídicos sancionadores menos  gravosos que sean capaces de proteger bienes jurídicos. Luego, si el Derecho penal  no es el único mecanismo sancionador y si de él se desprenden las sanciones más  graves, pareciera que éste debería ser subsidiario de otros sectores del  ordenamiento (civil, administrativo, laboral, etc.), por lo que cuando existan  otras vías o cuando concurran otras soluciones menos contundentes, deben ser  aquéllas las medidas aplicables y no las propias de un Derecho penal que,  necesariamente, debe ser entendido como una ultima ratio. Por otro lado,  téngase presente que directamente relacionado con el principio de intervención  mínima del Derecho penal cabe referir, también, su carácter fragmentario; esto  es, el Derecho penal no puede sancionar ni todas ni tampoco cualquier afección  a un bien jurídico, sino sólo las modalidades de ataque más grave realizadas a  los bienes jurídicos fundamentales. 
    
                                      Una consecuencia  directa de lo dicho hasta ahora obliga a una reducción del sistema penal en  todo aquello que no sea inevitable, es decir, debe llevar aparejada la  descriminalización de conductas de poca entidad o de los injusto bagatela para  quebrar con ello la preocupante tendencia de huída hacia el Derecho penal. Ello  no significa desconocer una necesidad inversa cual es la de demandar una  profunda revisión de determinados sectores que implique la intervención penal  en ámbitos hasta ahora desprovistos de protección o, incluso, cuando la misma  se manifiesta claramente insuficiente para hacer frente a las constantes  agresiones de las que son objeto, como es el caso de los bienes jurídicos de  naturaleza colectiva o de los de interés social. Argumento utilizado por el  Gobierno al afirmar que la tipificación de nuevos delitos en el Proyecto de  Reforma del Código Penal se dirige a hacer frente a nuevas formas de  criminalidad. Afirmación que indudablemente comparto (la necesidad de hacer  frente a las nuevas formas de criminalidad con la tipificación de los  comportamientos punibles que se estimen precisos), pero que en este caso -por  distintas razones- considero innecesario, tal y como seguidamente referiré.  
                                    Ahora bien, lo  jurídicamente inadmisible es que se traiga a colación el principio de  intervención mínima como uno de los límites al poder punitivo del Estado,  afirmando que es una garantía para que el ciudadano no se vea privado de su  libertad por comportamientos irrelevantes y que a continuación se afirme: «Pero  la contrapartida es que sirve al mismo tiempo de freno, al progreso en la  protección de los derechos», a lo que se le añade otra aseveración aún más  sorprendente que la anterior: «Una vez más el principio de intervención mínima  enmascara la reticencia de las iniciativas parlamentarias a recoger el  verdadero sentido de las reivindicaciones sociales» [56]. Vaya por anticipado  que creo imaginar que tales afirmaciones (u otras que no reproduciré) se  realizan en o desde la creencia de la ausencia efectiva de tipos penales en los  que subsumir las afecciones más graves a la integridad moral, a la libertad de  las personas o a sus derechos como trabajadores, pero desde luego no es de  recibo utilizar el tan manido argumento de que no existe una regulación  específica del acoso laboral con la que hacerle frente [57]. Y, entiéndaseme  bien, no quiero decir con lo anterior que atendiendo al principio de  intervención mínima no pueda acudirse al Derecho penal para responder de manera  contundente la afección de bienes jurídicos susceptibles de ser afectados, pero  sí afirmo con la misma convicción que existen tipificaciones delictivas que  resultan a todas luces superfluas, cuando no perturbadoras o innecesarias en  tanto que lejos de configurar la relevancia típica de un comportamiento desde  los principios de seguridad jurídica, de certeza o de taxatividad no hacen más  que añadir un nuevo precepto al Código de un comportamiento que se superpone  con otros o, en el mejor de los casos, que resulta difícilmente aplicable o  que, sin más, va a engrosar el nutrido poso de preceptos que no pueden ser  calificados de otra forma que no sea Derecho penal simbólico.  
                                    4.2.2  Aproximación a la jurisprudencia penal en casos de mobbing 
                                    Con anterioridad he  citado diferentes pronunciamientos de las jurisdicciones civil, laboral o  administrativa en las que se resuelven situaciones derivadas del acoso en el  trabajo. Resoluciones que, es cierto que en menor medida, también se han  producido en sede penal [58], seguramente en mayor número de lo imaginable  aunque también es cierto que las sentencias condenatorias no son frecuentes  [59]. Con independencia de los motivos sustantivos o adjetivos que lo propician  [60], me voy a referir a tres resoluciones en particular. En la primera se  admite expresamente la posibilidad de perseguir el mobbing en la jurisdicción  penal, mientras que las otras son dos sentencias condenatorias que concluyen la  responsabilidad penal de los acusados por sendos delitos contra la integridad  moral.  
                                    Así, en el Auto de la Audiencia Provincial  de Barcelona, Sección 8.ª, de 17 de septiembre de 2004, se dirime un caso que  en su momento tuvo una cierta trascendencia pública ya que el Tribunal se  manifestó no sólo acerca de la eventualidad de acudir a la vía penal para  dirimir una situación de acoso en el ámbito laboral sino que, además, acordó la  apertura del juicio oral [61]. En efecto, el Auto resuelve el recurso de  apelación que presentó la representación procesal de la acusación particular contra  otro del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona, en el que acordaba el  sobreseimiento libre del acusado y el archivo de las actuaciones. El  querellante, un ingeniero de Telefónica, insta la correspondiente acción penal  contra quien entonces era su superior jerárquico dado que éste lo había dejado  sin trabajo durante un tiempo, había mandado poner su mesa en la mitad de una  sala que era zona de paso, le había desconectado el ordenador, lo tenía  apartado de sus compañeros y le privó del uso del teléfono y del parking. En  síntesis la resolución objeto de comentario, además de revocar el Auto de  sobreseimiento libre y archivo para acordar la apertura del juicio oral contra  el querellado, nos ofrece dos líneas de argumentación que considero  particularmente interesantes, que hasta entonces eran inéditas aunque no por  ello obvias. La primera es que el mobbing no es privativo de la jurisdicción  laboral, sino que «debe ser perseguido por la jurisdicción penal cuando las  conductas puedan subsumirse en los tipos penales» [62]; y, por otro lado, que  los hechos podrían ser indiciariamente constitutivos de un delito contra los  derechos de los trabajadores (art. 311 del Código Penal) o subsidiariamente de  coacciones (art. 172 del Código Penal). Con independencia de las objeciones que  puedan desprenderse de la tipificación de los hechos -de las que la propia Sala  es consciente, ya que ella misma anticipa que sujeto activo del delito previsto  en el artículo 311 sólo puede ser el empleador-, lo que me parece significativo  es que el Tribunal considerara un pretendido caso de acoso moral como  indiciariamente constitutivo de delito para acabar dándole un determinado  encaje en el texto punitivo.  
                                      El segundo  pronunciamiento que, en realidad, es la primera sentencia condenatoria por  acoso laboral es la del Juzgado penal núm. 8 de Valencia, de 21 de abril de  2005, mediante la que se condena al acusado como autor de un delito contra la  integridad moral (art. 173.1 del Código Penal), con la concurrencia de la  agravante de desprecio o discriminación sexual (art. 22.4 del Código Penal), a  la pena de dos años de prisión. Calificación que, asimismo, fue la propuesta  por el Ministerio Fiscal. La querellante era una empleada de la empresa  «Mercadona» víctima del comportamiento de su encargado, quien le llamaba la  atención en presencia de sus compañeros, de los clientes, diciéndole que sus  hijos harían mejor su trabajo que ella, la calificaba de «inútil», le profería  expresiones soeces y despectivas, le cambió las vacaciones con lo que perdió el  dinero y el viaje que previamente tenía concertado, además de engañarla en  cuanto al día en el que debía incorporarse a trabajar después de una licencia  por maternidad, retraso que propició el denunciado y que fue el argumento que  utilizó para su despido que, más tarde, fue declarado improcedente. Como  consecuencia de lo anterior, la denunciante tuvo que someterse a tratamiento  médico por estrés laboral y trastornos psíquicos, interponiendo más tarde la  correspondiente acción penal contra el encargado de la tienda. La Sentencia en un  sintético Fundamento de Derecho Primero califica los hechos que previamente ha  declarado probados como un delito contra la integridad moral sin entrar en  consideraciones dogmáticas, mientras que en el Fundamento siguiente incide en  la prueba practicada entrando en todo lujo de detalles sobre el actuar del  acusado para más tarde entender que el querellado no sólo es el autor de los  hechos que se le atribuyen sino que debe estimarse la concurrencia de la  agravante de desprecio por razón de sexo, lo que lleva al Juez a imponer la  pena en su grado máximo.  
                                      Por último, un  recientísimo pronunciamiento es la   Sentencia de 27 de septiembre de 2006, del Juzgado penal núm.  1 de Jaén, en la que se condena a seis meses de prisión al administrador de una  empresa que se vio obligado por orden judicial a readmitir a una trabajadora,  aunque cuando lo hizo la destinó a una habitación sin ventilación, sucia,  simplemente dotada de una mesa, una silla, un bolígrafo, y un papel. Todo ello  sin encomendarle ninguna tarea desde la fecha en la que se reincorporó (25 de  octubre de 2004) hasta que fue dada de baja laboral (16 de noviembre de 2004).  Lo significativo de la   Sentencia, muy escueta en argumentación, es que el Ministerio  Fiscal calificó los hechos con el mismo criterio que la querellante, delito  contra la integridad moral (art. 173.1 del Código Penal), además de que fue  dada con la conformidad del acusado con la calificación y la pena solicitada  por el Ministerio Público.  
                                    Sin entrar en  mayores consideraciones me resulta inevitable hacer mención a una cuestión  importante a la que ya me he referido al hacer referencia a la reiteración, que  ahora de manera expresa exige el nuevo precepto. Como se habrá advertido, la  primera de las sentencias condena al acusado por un delito contra la integridad  moral, cuando su comportamiento está particularizado por una sucesión de actos  que tienen por objeto atentar contra la integridad moral de la víctima (entre  otros, los insultos, las expresiones soeces, las descalificaciones en presencia  de los clientes, el cambio arbitrario de las vacaciones, o el engaño en la  fecha de incorporación al trabajo después de la licencia por maternidad). Sin  embargo, la segunda sentencia condena también al acusado -en este caso de  conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Público-, por un  comportamiento que podría ser entendido como carente del requisito de la  reiteración. Esto es, la sentencia entiende que el trato que se profiere a la  trabajadora atenta contra su integridad moral, pero téngase en cuenta que éste  se circunscribe a enviarla a una habitación sucia, sin ventilación, dotada de  una silla, un bolígrafo y un papel, a quien además no le encarga ninguna tarea.  Resolución que no me parece desacertada, pues el tipo básico del actual  artículo 173 no requiere una sucesión de actos que atenten contra la integridad  moral de la víctima, por lo que es perfectamente legítima una interpretación  del precepto que atienda a la gravedad del menoscabo a la integridad moral. Sin  embargo, téngase en cuenta que en la reforma se exige el requisito de la  reiteración, por lo que situaciones como las que se resuelven en la citada  sentencia podían presentar serias dudas de tipicidad al carecer de ese  requisito exigido en el tipo siempre, claro está, que los hechos que motivaron  la condena del acusado se interpreten en una unidad de acto.  
                                    Finalmente, añadir  que con las resoluciones citadas he pretendido poner de relieve la creciente  sensibilización de la jurisdicción penal en cuanto a la necesidad de  dispensarle el tratamiento que corresponda a unos hechos que tengan relevancia  punitiva. Otra cosa es que aquéllos no dispongan de la entidad o la gravedad  suficiente para ser constitutivos de delito y, por lo tanto, sean considerados  como una falta de vejaciones de carácter leve (art. 620.2 del Código Penal),  como es el caso de los que se dirimen en la SAP Tarragona, de 26  de abril de 2004 o, simplemente, que de los hechos que motivan las actuaciones  no se desprendan indicios de acoso, dado que no todos los problemas que se  presenten en el seno de una relación de trabajo y las divergencias con quienes  sean sus superiores jerárquicos se puedan subsumir en el tipo penal, Auto AP  Madrid, 17 de noviembre de 2003.  
                                    4.2.3 Los tipos  del código penal vigente ante el acoso en el ámbito laboral  
                                    Las conductas  típicas previstas en el Código Penal vigente en las que se pueden subsumir los  supuestos de acoso en el ámbito laboral son distintas y en función,  naturalmente, del comportamiento o de las características de los actos de acoso  psicológico u hostigamiento [63]. Con carácter previo a lo que sigue,  permítaseme una afirmación que no por evidente resulta superflua, y es que para  los delitos que se refieren a continuación rigen con carácter general las reglas  de autoría y participación. Como es sabido, en los comportamientos de acoso en  el ámbito laboral no sólo no es inhabitual que concurran distintos autores sino  que, en ellos, las formas de participación, ya sea a título de inducción, de  cooperación o de complicidad, no son infrecuentes. Otro tanto, en este caso  cuando la estructura del precepto lo permita (delitos de resultado), cabe  también la posibilidad contemplar la autoría omisiva a partir de la  concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Código Penal,  sin que a priori presente problemas la existencia de una posición de garante  del empresario que conoce y que, a la vez, consiente o tolere los actos de  hostigamiento que sufre la víctima [64].  
                                    Lo que a  continuación se expone no pretende ser un análisis pormenorizado de todos y  cada uno de los tipos en los que podían subsumirse los acosos en el ámbito  laboral (además de delimitar el acoso laboral con algunos comportamientos con  los que podría concurrir) sino, simplemente, una pequeña muestra del elenco  punitivo articulado en el Código que, una vez más, nos lleva a cuestionarnos el  acierto de una tipificación específica cuando se trata de situaciones que  tienen un perfecto acomodo en las descripciones típicas vigentes.  
                                    a) Delitos contra  el honor: injurias  
                                      En los delitos  contra el honor el comportamiento que en primera instancia es susceptible de  aparecer relacionado con el acoso en el ámbito laboral es el de injurias (art.  208), esto es, la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona  menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Es igualmente  indiscutible, además de inferirse de la propia descripción típica, que el honor  (al igual que la integridad moral), no sólo goza de reconocimiento  constitucional sino que tiene un estrecho vínculo con la dignidad de la  persona. Igualmente, hemos visto que se trata de dos bienes jurídicos distintos  con contenidos diferentes y plenamente individualizables. Así, mientras que la  injuria viene caracterizada por el menoscabo de la fama o el atentado contra la  propia estimación, el ámbito material del trato degradante (con independencia  de ese vínculo común entre ambos que entraña la lesión de la dignidad de la  persona) es distinto en tanto que éste implica la cosificación del titular del  bien jurídico, es decir, cuando a la persona se la circunscribe o se la limita  a una simple realidad física que supone la quiebra de un conjunto inescindible  que es inherente a su condición de persona, como es lo físico y lo moral. Por  lo tanto, parece que en los supuestos de acoso en el ámbito laboral, las  lesiones al honor quedarían absorbidas en el delito de trato degradante [65].  
                                      Esta conclusión, la  subsunción de las injurias en el delito de acoso en el ámbito laboral, es a la  que expresamente llega de forma implícita la Sentencia del Juzgado  Penal núm. 8 de Valencia, de 21 de abril de 2005 en la que se sustanciaban unos  hechos en los que el acusado llamaba airadamente la atención a la querellante  en presencia de sus compañeros, de los clientes del establecimiento donde  trabajaba, además de espetarle públicamente que sus hijos harían mejor su  trabajo que ella, calificándola de «inútil» además de proferirle frases soeces  y despectivas. Expresiones que prima facie no pueden ser consideradas menos que  de injuriosas y que -junto con el resto de los hechos probados en la Sentencia-, le llevan  a concluir al Tribunal que se trata de un delito contra la integridad moral sin  que ello le lleve a contemplar la hipótesis de que tales expresiones injuriosas  pudieran ser también consideradas merecedoras de sanción penal para castigarlas  separadamente tal y como prevé la cláusula concursal del artículo 177. En  definitiva, entiendo que los insultos, las descalificaciones, las, en suma,  injurias directamente relacionadas con las situaciones de acoso en el ámbito  laboral quedarán subsumidas por el tipo previsto en el nuevo párrafo del  artículo 173.1 del Código Penal.  
                                    b) Delitos contra  la libertad: amenazas y coacciones  
                                      Como ha puesto de  relieve la doctrina, los delitos contra la libertad protegen la libertad  individual -en este caso- del trabajador que puede ser objeto de cualquier  género de amenazas o de coacciones; delitos, estos últimos, a los que la  jurisprudencia ha derivado algunos de los supuestos de acoso en el ámbito  laboral. Con carácter general se puede afirmar que mientras que en las amenazas  se interfiere el proceso de toma de decisiones, en las coacciones se interrumpe  o se impide la ejecución de las ya adoptadas. Con respecto a las amenazas infligidas  al trabajador, no será frecuente que puedan subsumirse en el tipo básico del  artículo 169 atendiendo a que el mal que se anuncia que se va a causar debe  referirse a los delitos que allí se recogen, mientras que será o puede ser más  frecuente la subsunción del comportamiento del sujeto activo en el tipo del  artículo 171, esto es, la amenaza de un mal que no constituya delito [66].  
                                    Por otro lado,  hemos tenido ocasión de comprobarlo en alguna de las sentencias que hemos  traído a colación que uno de los tipos penales más recurrentes donde subsumir  el delito de acoso en el ámbito laboral es el de coacciones, artículo 172, en  particular a partir de la consideración que los tribunales le dispensan al  concepto de violencia y, en ese caso, a la fórmula descrita en el tipo con  respecto a su ejercicio: hacer lo que la ley no prohíbe o compeler a efectuar  lo que no quiere. No es el momento ni el lugar de entrar en consideraciones  acerca de la interpretación del concepto de violencia [67], lo cierto -como es de  sobras conocido- es que el punto de partida extensivo con el que con frecuencia  se aborda el concepto de violencia por la jurisprudencia además de por un  importante sector doctrinal, depara que puedan subsumirse en el tipo algunos  supuestos de acoso en el ámbito laboral. Una vez dicho lo anterior, permítaseme  precisar que es cierto que los delitos que implican un atentado contra la  libertad pueden revestir un atentado contra la integridad moral, pero  igualmente y en sentido contrario son imaginables distintos supuestos de  afecciones a la libertad que no impliquen necesariamente una afección grave a  la integridad moral. Por otro lado, por lo que respecta al delito de amenazas,  la primera consideración a tener en cuenta es que los bienes jurídicos  protegidos en ambos preceptos son distintos por lo que éstas podrían  considerarse además constitutivas de un trato degradante cuando se atacara  también a la integridad moral del sujeto. Situación que debería de ser resuelta  conforme a las reglas del concurso de delitos [68].  
                                    La reflexión en  cuanto a la delimitación del delito de coacciones con respecto a los delitos de  tratos degradantes ha de ir presidida por el mismo parámetro que en el caso  anterior, es decir, los bienes jurídicos protegidos en ambos preceptos son  distintos y sus respectivos desvalores pueden considerarse por separado, lo  cual ocurrirá especialmente cuando la coacción sea independiente del menoscabo  grave a la integridad moral. Por lo tanto, entiendo que la solución razonable a  estos supuestos sería la del concurso entre ambos delitos y no, desde luego, la  de la prevalencia -en todo caso- del delito de trato degradante so pretexto de  que éste podría quedar sin contenido [69].  
                                    c) Delitos contra  los derechos de los trabajadores  
                                      Entre los delitos  contra los trabajadores el previsto en el artículo 311 es uno de los preceptos  en los que pueden subsumirse algunos de los supuestos de acoso en el ámbito  laboral. Es cierto que la imposición de determinadas condiciones laborales,  mediante engaño o abuso de situación de necesidad que en sentido amplio  perjudiquen o eliminen los derechos reconocidos a los trabajadores parece que  se circunscribe a un círculo de sujetos activos determinados, que no son otros  que los empresarios con personal a su servicio, por lo que podrían quedar  extramuros del tipo los supuestos de acoso en el ámbito laboral de carácter  horizontal. No obstante, incluso manteniendo el carácter de delitos especiales  no se puede descartar una interpretación que permita la incriminación de determinadas  conductas de acoso en el ámbito laboral, ya sea a través de lo dispuesto en el  artículo 31 o, incluso, mediante la cláusula de extensión de la responsabilidad  prevista en el artículo 318 del Código Penal [70].  
                                    d) Delitos contra  la integridad moral. El primer párrafo del artículo 173 del Código Penal  anterior a la reforma  
                                      Hemos visto que el  Proyecto de Reforma incorpora un segundo párrafo al artículo 173.1, en el que  expresamente se tipifica el delito de acoso en el ámbito laboral, que supone  una determinada opción político criminal distinta a proposiciones de ley  anteriores en las que la iniciativa legislativa para tipificarlo se ubicaba  bajo otra rúbrica distinta [71]. La primera cuestión que se debe abordar es,  precisamente, el alcance del delito previsto en el artículo 173 vigente y su  interpretación en clave de bien jurídico. En este sentido, conviene recordar  que el concepto de trato degradante que se desprende de la jurisprudencia  constitucional se caracteriza por la vejación y por la humillación de la  víctima [72]. Sin embargo, el concepto de integridad moral como bien jurídico  protegido no necesariamente debe de concretarse en tales factores. Es cierto,  que la integridad moral se relaciona con la integridad física y que, a la vez,  ambas tendrían encaje en un concepto más amplio como sería el de inviolabilidad  o integridad personal. Es la conexión de estos aspectos lo que conduce a la  «inescindibilidad de la persona en sus dimensiones física e inmaterial», lo que  implica que la persona sea titular de derechos. Así, se puede entender que se  afecta a la integridad moral cuando a la persona se la cosifica, cuando se la  trata como un objeto, es decir, cuando se la circunscribe a una pura realidad  física que se instrumentaliza, quebrándose con ello un conjunto inescindible  que le es inherente a su condición de persona, como es lo físico y lo moral;  ese tratamiento como un objeto sin voluntad es lo que caracteriza la relación  de la integridad moral con la integridad física, «pero ello no significa que el  atentado a la integridad moral requiera una intervención directa (o agresiva)  sobre la integridad física -en el sentido penal- como requisito esencial», sin  perjuicio, claro está, que tales intervenciones puedan ser constitutivas de  lesionar otros bienes jurídicos o, incluso, de la salud psíquica [73].  
                                    El trato degradante  supone una intervención aprehensible sobre la persona incluso aunque aquélla no  suponga una agresión material a la propia integridad física siempre que el  titular del bien jurídico no consienta tal intervención, sin que ello -insisto-  implique necesariamente la imposibilidad de que tales intervenciones puedan  suponer la lesión de otros bienes jurídicos (como podría ser el caso de la  integridad psíquica). Se trata de negarle al sujeto su propia condición de  persona y convertirlo en un simple objeto; en suma, cuando se le cosifica y el  titular del bien jurídico queda sometido a la voluntad de un tercero. Por lo  tanto, si la nota esencial del trato degradante es la provocación de sentimientos  de humillación, de degradación de la persona, de envilecimiento, de  cosificación de la víctima, situaciones que tienen lugar por la especial  relación que une a la víctima con el sujeto activo, que no se limitan a un  ámbito concreto sino que son extensivas a cualquier situación imaginable,  parece que no hay duda de que (ya fuere porque los supuestos de acoso en el  ámbito laboral pueden subsumirse en las características típicas anteriores,  como que el bien jurídico lesionado como consecuencia de ese comportamiento no  es otro que la integridad moral), no es necesario que se haya previsto un tipo  penal específico para integrar en él comportamientos que eran perfectamente  subsumibles en la redacción inicial del artículo 173.1 [74].  
                                    La consideración  final a lo hasta ahora expuesto, acerca de los diferentes tipos del Código  Penal en los que podrían subsumirse los delitos de acoso en el ámbito laboral,  en atención a los elementos o a las circunstancias preponderantes en cada caso,  no es otra que la de enfatizar en que la previsión introducida en el Proyecto  de Reforma de Código Penal es superflua. Lo adelantaba al inicio de estas  páginas y una vez revisados los elementos básicos de la nueva tipología, así  como los tipos penales en los que eventualmente pudieran subsumirse tales  conductas, me parece -insisto-, que la nueva previsión es innecesaria.  
                                    Con lo anterior no  pretendo afirmar, entiéndaseme, que las situaciones de acoso en el ámbito  laboral o mobbing son conductas penalmente irrelevantes ni, desde luego, que son  jurídicamente intrascendentes, aunque sí quisiera hacer algunas consideraciones  a ese respecto. La primera de ellas es que el Derecho penal debe de enmarcarse  en un contexto político criminal, que no puede estar presidido por un receptivo  inflacionismo normativo ante fervores punitivistas que se erigen como única y  excluyente vía para dar respuesta a determinados problemas. En segundo lugar,  en la misma línea que la anterior, no resulta lógico atender al Derecho penal  cuando existen otros sectores del ordenamiento jurídico -ya sean en sede  jurisdiccional o administrativa-, que prevén los mecanismos sancionadores y/o  de tutela para dar respuesta al acoso en el ámbito laboral. Y, finalmente,  reafirmar la concurrencia de distintos tipos penales que pueden resultar  aplicables para sancionar las situaciones más graves de mobbing, en particular  el actual artículo 173 del Código Penal; en cualquier caso, me parece ilógica  la permanente apelación desde distintos sectores a la tipificación expresa del  delito de acoso en el ámbito laboral alegando una ficticia anomia normativa  cuando tales supuestos son subsumibles en el Código Penal vigente. No sólo  ello, sino que desde un voluntarismo exacerbado se ha tipificado un  comportamiento que era penalmente relevante para dotar al nuevo precepto de un  contenido típico que hace incierta la criminalización de actos cuya  trascendencia punitiva hasta ahora no se ponía en duda.  
                                    ------------------------------ 
                                    [1] Bocg, Congreso  de los Diputados, Serie A, núm. 119-1, 15 de enero de 2007.  
                                    [2] Pérez Machío,  Ana I., Mobbing y Derecho penal, Valencia, 2006, p. 28; de la misma autora,  «Concreción del concepto jurídico de 'mobbing', bien jurídico lesionado y su  tutela jurídico penal», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología,  06-06 (2004), p. 6  
                                    [3] Carmona Salgado,  C., «Cuestiones generales y aspectos penales del acoso moral en el trabajo  (mobbing), en Estudios penales en recuerdo del Profesor Ruiz Antón, Valencia,  2004, pp 187 ss; Muñoz Ruiz, B., «Últimas novedades legislativas relativas al  acoso moral en el trabajo: los ejemplos de Francia e Italia», en La Ley, núm. 5632, 14 de octubre  de 2002.  
                                    [4] Bocg, Congreso  de los Diputados, Serie B, núm. 191-1, 30 de marzo de 1999.  
                                    [5] Bocg, Congreso  de los Diputados, Serie B, núm. 176-1, 123 de noviembre de 2001.  
                                    [6] Bocg, Senado,  Serie I, núm. 219, 18 de junio de 2001.  
                                    [7] «El Senado  insta al Gobierno para que en el marco de sus competencias promueva las  actuaciones necesarias y el estudio de las modificaciones normativas  pertinentes, desarrolladas de forma coordinada con los Estados miembros de la Unión Europea, para  evitar el acoso moral y el hostigamiento psicológico en el trabajo con el fin  de eliminar las consecuencias negativas de todo tipo que tienen para los trabajadores».  
                                    [8] En el mismo  sentido, vid. Carmona Salgado, C., «Cuestiones generales y aspectos penales del  acoso moral en el trabajo (mobbing)», en Estudios penales en recuerdo del  Profesor Ruiz Antón, ob. cit., pp. 191 ss.  
                                    [9] González Cussac,  J. L., «Delitos de tortura y otros tratos degradantes (Delitos contra la  integridad moral), en Estudios sobre el Código Penal de 1995 (Parte Especial),  Madrid, 1996, pp. 73 ss; García Arán, M ., «La protección penal de la  integridad moral», en La   Ciencia del Derecho penal ante el nuevo siglo. Libro Homenaje  al Profesor Don José Cerezo Mir. Madrid, 2002, pp. 1241 ss.  
                                    [10] Tamarit  Sumalla, J. M., en Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal (Quintero  Olivares, G., Director), 4.ª ed., Pamplona, 2004, pp. 254 ss.  
                                    [11] Lascuraín  Sánchez, J. A., en Comentarios al Código Penal ((Rodríguez Mourullo, Director),  Madrid, 1997, p. 504.  
                                    [12] Muñoz Conde,  F., Derecho Penal. Parte Especial, 15.ª ed., Valencia, 2004, pp. 183 ss.  
                                    [13] Portilla  Contreras, G., «De las torturas y otros delitos contra la integridad moral», en  Curso de Derecho penal español, T. I., (Cobo Del Rosal, Director), Madrid,  1996, pp. 278 ss. Cfr., Díaz Pita, M. M., «El bien jurídico protegido en los  nuevos delitos de tortura y atentados contra la integridad moral», EPC, 1997,  p. 77, quien rechaza tal hipótesis al entender que se trata de bienes ya  tutelados en los correspondientes delitos y faltas de lesiones. Igualmente, Muñoz  Sánchez, J., Los delitos contra la integridad moral, Valencia, 2000, p. 24.  
                                    [14] Supra nota  núm. 9.  
                                    [15] García Arán,  M., «La protección penal de la integridad moral», ob. cit., p. 1246.  
                                    [16] Vid., Pérez  Machío, Ana I., El delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del  vigente Código Penal. Aproximación a los elementos que lo defi nen, Servicio  Editorial de la UPV,  2005, p. 148 ss.  
                                    [17] Torío López,  A., «La prohibición constitucional de las penas y tratos inhumanos o  degradantes», PJ, 1986-4, p. 81.  
                                    [18] Conde-Pumpido  Tourón, C., «El derecho fundamental a la integridad moral reconocido en el  artículo 15 de la   Constitución: su tutela penal», en La Ley, 1996-6, p. 1669; del  mismo, Código Penal. Doctrina y Jurisprudencia, T. II, Madrid, 1997, p. 2128.  Vid., igualmente, Barquín Sanz, J., en Comentarios al Código Penal, (Cobo Del  Rosal, M., Director), T. VI, Madrid, 1999, p. 270 ss.  
                                    [19] Lascuraín  Sánchez, J. A., en Comentarios al Código Penal, ob. cit., p. 504.  
                                    [20] Pérez Machío,  Ana I., El delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del vigente Código  Penal, ob. cit., p. 143.  
                                    [21] González  Cussac, J. L., «Delitos de torturas y otros tratos degradantes (delitos contra  la integridad moral)», ob. cit., p. 74; Díaz Maroto Y Villarejo, J., «Los  delitos contra la integridad moral», La   Ley, 1998-4, p. 1437 ss.  
                                    [22] Así,  expresamente, Rodríguez Mourullo, G., «Comentarios al artículo 15 de la CE», en Comentario a las leyes  políticas. Constitución Española de 1978, (Alzaga Villamil, Director), Tomo II,  Madrid, 1994, p. 297 ss.  
                                    [23] Rodríguez Mesa,  M. J., «El delito de tratos degradantes cometido por particular: bien jurídico  protegido y elementos típicos», PJ, núm. 62, 2001, p. 62.  
                                    [24] Ampliamente, Rodríguez  Mesa, M. J., La tortura y otros atentados contra la integridad moral cometidos  por funcionario público, Granada, 2000, pp. 157-162.  
                                    [25] Entre otras,  STC 11 de abril 1985.  
                                    [26] García Arán,  M., «La protección penal de la integridad moral», ob. cit., p. 1251.  
                                    [27] Rodríguez Mesa,  M. J., «El delito de tratos degradantes cometido por particular...», ob. cit.,  pp. 69 ss.  
                                    [28] Ampliamente,  vid., Rebollo Vargas, R., en Comentarios al Código Penal. Parte Especial (Córdoba  Roda, J.-García Arán, M., Directores), T. I, Madrid, 2004, pp. 234 ss.  
                                    [29] García Arán,  M., «La protección penal de la integridad moral», ob. cit., p. 1256. En el  mismo sentido, vid., Rodrígez Mesa, M. J., «El delito de tratos degradantes  cometido por particular: bien jurídico...», ob. cit., p. 106 ss., quien tras  analizar la escasa jurisprudencia penal sobre estos delitos, en particular  sobre el artícu lo 173, concluye que los supuestos estudiados presentan como  nota característica «la rebaja o degradación de la víctima, por el trato que se  le inflige o la situación que se le coloca, a una condición inferior a la que  merece como persona».  
                                    [30] Morales García,  O., «Mobbing: ¿Un hecho penalmente relevante o un delito específico», en El  «mobbing» desde la perspectiva penal, social y administrativa, Madrid, CENDOJ,  2006, p. 443.  
                                    [31] Vid., Pérez  Machío, Ana I., El delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del  vigente Código Penal, ob. cit., p. 153-154.  
                                    [32] Vid., SAP  Albacete, 12 de mayo 2005.  
                                    [33] STS 22 de  septiembre de 1995 y SAP de Baleares de 29 de septiembre de 1998. En el mismo  sentido, vid., Portilla Contreras, G. en Curso de Derecho Penal Español. Parte  Especial. T. I, ob. cit., p. 295.  
                                    [34] Por todos,  vid., Pérez Machío, Ana. Mobbing y Derecho penal, ob. cit., p. 41 ss; de la  misma autora, «Concreción del concepto jurídico de 'mobbing', bien jurídico lesionado  y su tutela jurídico penal», ob. cit., p. 13; RODRÍGUEZ MESA, M. J., «El delito  de tratos degradantes cometido por particular», ob. cit., p. 105.  
                                    [35] BMJ 1841/1999,  15 de marzo de 1999.  
                                    [36] SAP Barcelona,  2 de enero de 2000. En este mismo orden de consideraciones, me parece  particularmente relevante la   SAP Albacete, 12 de mayo de 2005, quien cita la SAP de Tarragona, 23 de  diciembre de 2002, así como la referida Circular de la FGE 1/1998, 24 de octubre,  para afirmar expresamente: «Parece ajustarse más a la previsión típica, para  estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre  que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente  para ser encuadrada en el precepto, es decir, un solo acto, si se prueba  brutal, cruel o humillante puede ser calificado de denigrante si tiene la  entidad suficiente para ello».  
                                    [37] SAP Cádiz, 12 de julio de 1999. En parecido sentido, la   STS de 14 de noviembre de 2001 expresamente dice que «el  ámbito de aplicación del artículo 173 quedará reservado a aquellos hechos en  los que la degradación tenga una duración notoria y persistente, cuya gravedad  ya no sea posible recoger en la individualización de la pena del delito al que  acompañan, a través de las agravantes ordinarias». Un interesante comentario a  la misma es el realizado por Barquín Sánchez, J., «Sobre el delito de grave  trato degradante del artículo 173», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y  Criminología, 04-04 (2002).  
                                    [38] San, de 4 de  marzo de 2005.  
                                    [39] SSTSJ Madrid,  4 de enero de 2006 y 22 de junio de 2004.  
                                    [40] Vid., entre  otras muchas, las SSTSJ Navarra, de 30 de abril de 2001, la SJS Pamplona, de 24  de septiembre de 2001, SJS Vigo de 28 de febrero de 2002, STSJ Castilla-La  Mancha, de 28 de mayo de 2002, o la SJS Madrid, de 24 de marzo de 2004. Textos que se  recogen en el trabajo de Purcalla Bonilla, M. A., «Tratamiento jurídico del  mobbing y de otros riesgos psicosociales», La Ley, núm. 6867, 16 de septiembre de 2004.  
                                    [41] Vid., Purcalla  Bonilla, M. A., ob. cit., p. 3.  
                                    [42] Entre otros  muchos, vid. Auto AP Madrid, Sección 5.ª, de 17 de noviembre de 2003.  
                                    [43] Un claro  ejemplo de la indeterminación jurídica del concepto de mobbing nos la ofrece el  trabajo de Blanco Barea, M. J.-López Parra, J., «La vía penal inte grada en el  tratamiento de urgencia del acoso moral en el trabajo», en La Ley, núm. 5509, 25 de marzo de  2002, quienes adhiriéndose a la definición de mobbing propuesta por H. Leymann (Definición  que se recoge en la Nota   Técnica Preventiva (NTP) 476 del Instituto Nacional de  Seguridad e Higiene en el Trabajo -INSHT-), afirman que se trata de aquella  «situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia  psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por  semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra  persona o personas en el lugar de trabajo con la fi nalidad de destruir las  redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación,  perturbar el ejercicio de sus labores y lograr fi nalmente que esa persona o  personas acaben abandonando el lugar de trabajo» (subrayado añadido). Nada  dicen, en cambio, sobre si los actos de acoso sobre la víctima se producen  menos de una vez por semana y menos tiempo de esa media que estiman de seis  meses. ¿serían comportamientos susceptibles de integrar el nuevo tipo penal de  acoso en el ámbito laboral?  
                                    [44] Al respecto,  vid., Pérez Machío, Ana I., Mobbing y Derecho penal, ob. cit., p. 28, de la  misma autora, «Concreción del concepto jurídico de 'mobbing', bien jurídico  lesionado y su tutela jurídico penal», ob. cit., p. 2-6, quien realiza un  interesantísimo recorrido sobre las distintas concepciones de acoso desde el  ámbito de la psiquiatría y de la psicología.  
                                    [45] Vid., Carmona  Salgado, C., «Cuestiones generales y aspectos penales del acoso moral en el  trabajo (mobbing)», ob. cit., p. 203 ss.  
                                    [46] Pérez Machío,  Ana I., «Concreción del concepto jurídico de 'mobbing', bien jurídico lesionado  y tutela jurídico penal», ob. cit., p. 6. No obstante, a pesar de compartir en  gran parte lo propuesto por la citada autora, creo que algún caso de los que  sugiere es susceptible de ser constitutivo de un delito de amenazas; por  ejemplo, cuando califica como acoso psicológico la situación en la que se  encuentra una persona como consecuencia de recibir una carta anónima en la que  se la amenaza de muerte si no abandona su lugar de residencia. Supuesto que en  su reciente monografía Mobbing y Derecho penal ya no contempla.  
                                    [47] Pérez Machío,  Ana I., «Concreción del concepto jurídico de 'mobbing', bien jurídico lesionado  y su tutela jurídico penal», ob. cit., pp. 12 y 19.  
                                    [48] Ampliamente, Ruiz  Del Castillo, María del Mar, «La vertiente jurídica del acoso moral en el  trabajo: una aproximación al panorama actual», en Relaciones Laborales, núm.  10, 2004, p. 34.  
                                    [49] Velázquez, M.  «La respuesta jurídico legal ante el acoso moral en el trabajo o mobbing», en  Revista del Instituto Nacional de la Seguridad Social  e Higiene en el Trabajo, núm. 17, 2002, p. 30  
                                    [50] Supra nota  núm. 43.  
                                    [51] Ampliamente,  vid., Velázquez, M. «La respuesta jurídico legal ante el acoso moral en el  trabajo o mobbing», en Revista del Instituto Nacional de la Seguridad Social  e Higiene en el Trabajo, núm. 17, 2002, pp. 27 ss. Purcalla Bonilla, M. A.,  «Tratamiento jurídico del mobbing y de otros riesgos psicosociales», ob. cit.,  p. 9.  
                                    [52] RD 1299/2006,  de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades  profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para  su notificación y registro. BOE núm. 302, 19 de diciembre de 2006.  
                                    [53] Purcalla  Bonilla, ob. cit., p. 10.  
                                    [54] Ampliamente,  vid, Molina Navarrete, C., «Las nuevas leyes 'antiacoso' ¿Tienen algo útil para  la prevención y sanción del acoso moral en el trabajo -mobbing-»? La Ley, núm. 5942, 28 de enero  2004.  
                                    [55] Martos Núñez,  J. A., «El principio de intervención mínima», ADPCP, 1987, pp. 99 ss.  
                                    [56] Blanco Barea,  M. J.-López Parada, J., «La vía penal integrada en el tratamiento de urgencia  del acoso moral en el trabajo», en La   Ley, núm. 5509, 25 de marzo de 2002, pp. 1-2.  
                                    [57] Así,  expresamente, Carmona Salgado, C., «Cuestiones generales y aspectos penales del  acoso moral en el trabajo (mobbing)», en Estudios penales en recuerdo del  Profesor Ruiz Antón, ob. cit., p. 199.  
                                    [58] Vid., Morales  García, O., «Mobbing: ¿Un hecho penalmente relevante o un delito específico»,  ob. cit., p. 436 ss.  
                                    [59] Así, entre  otras, SAP Tarragona, 26 de abril de 2004; Auto AP Barcelona, 9 de marzo 2005;  Auto AP Barcelona, 5 de mayo 2005; Auto AP Albacete, 12 mayo de 2005; Auto AP  Guipúzcoa, 16 de mayo 2005; Auto AP Barcelona, 28 de junio 2005; la SAP Orense, 7 de  noviembre 2005; Auto AP Barcelona, 27 de marzo 2006, o el Auto de la AP Lleida, 27 de abril  2006.  
                                    [60] Vid., Carmona  Salgado, C., ob. cit., p. 206, en especial nota pie de página núm. 18, donde la  autora destaca que aprovechando la enorme repercusión de este fenómeno social  se recurra a interponer denuncias sobre mobbing de forma indebida. Es más trae  a colación una información publicada en el diario El País, 12, 18 y 19 de  octubre de 2003, donde se pone de manifiesto que durante un semestre del año  2002 se recibieron en la   Inspección Laboral de Barcelona 106 denuncias, de las que  apenas se tramitaron el 10% de las mismas.  
                                    [61] No obstante,  existe otra resolución anterior en el mismo sentido: el Auto de la Audiencia Provincial  de Tarragona, Sección 2.ª, de 6 de mayo de 2004, donde se resuelve un recurso  de apelación en el que finalmente confirma el archivo de las actuaciones que, a  mi entender, sienta las premisas de lo que ya es una tendencia jurisprudencial  consolidada, cual es la de no negar potencialidad incriminadora a las conductas  que supongan una «afectación del desarrollo de la relación jurídica laboral de  conformidad a las exigencias constitucionales de dignidad, libertad e  igualdad». Trascendencia penal que no puede confundirse con situaciones propias  de una relación deteriorada entre ambas partes aunque, en sentido contrario,  «la ausencia de un tipo específico no impide, prima facie, la persecución de  conductas acusadoras que puedan caer dentro del perímetro de protección de  otros tipos penales».  
                                    [62] En el mismo  sentido, y entre otras, vid., Auto AP La Rioja, 12 de abril de 2005; Auto AP Guipúzcoa, 16  de mayo de 2005; Auto AP Barcelona, 27 de marzo de 2006.  
                                    [63] Al respecto  vid. los trabajos de Carmona Salgado, C., «Cuestiones generales y aspectos  penales del acoso moral en el trabajo (mobbing), ob. cit., p. 229 ss; así como,  Morales García, O. - Fernández Palma, R., «Estudio sobre la relevancia jurídico  penal del mobbing», en Iuris, núm. 82, 2004, pp. 22 ss; Morales García, O.,  «Mobbing: ¿Un hecho penalmente relevante o un delito específico», ob. cit., p.  412 ss.  
                                    [64] En el mismo sentido,  vid., Perez Machío, Ana I., Mobbing y Derecho penal, ob. cit., p. 152 ss, así  como las interesantes reflexiones que realiza más adelante acerca de la  posibilidad de que determinados comportamientos omisivos puedan subsumirse en  el ámbito típico del artículo 450 del Código Penal.  
                                    [65] Tamarit  Sumalla, J. M., en Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, ob. cit., p.  272-273. Igualmente, Rebollo Vargas, R., en Comentarios al Código Penal. Parte  Especial, T. I, ob. cit., p. 250. Cfr., de otra opinión, Muñoz Sánchez, J., en  Comentarios al Código Penal. Parte Especial, T. II, ob. cit., p. 202.  
                                    [66] Carmona  Salgado, C., «Cuestiones generales y aspectos penales del acoso moral en el  trabajo (mobbing)», ob. cit., p. 232; Morales García, O. - Fernández Palma, R.,  «Estudio sobre la relevancia jurídico penal del mobbing», en Iuris, núm. 82,  2004, p. 25; Morales García, O., «Mobbing: ¿Un hecho penalmente relevante o un  delito específico?», ob. cit., p. 427 ss.  
                                    [67] Al respecto, Cervelló  Donderis, V., El delito de coacciones en el Código Penal de 1995, Valencia,  1998, p. 125 ss; Rebollo Vargas, R., en Comentarios al Código Penal. Parte  Especial, T. I, ob. cit., p. 221 ss.  
                                    [68] Entre otros,  vid., Rodríguez Mesa, M. J., «El delito de tratos degradantes cometido por  particular...», ob. cit., p. 105-106. Vid., igualmente, Barquín Sanz, J.,  Delitos contra la integridad moral, ob. cit., p. 113-114.  
                                    [69] Rodríguez Mesa,  M. J., «El delito de tratos degradantes cometido por particular...», ob. cit.,  p. 111. Vid., en contra, Díaz Pita, M. M., «El bien jurídico protegido en los  nuevos delitos de tortura y otros atentados contra la integridad moral», ob.  cit., p. 84.  
                                    [70] Ampliamente,  vid., Morales García, O., «Mobbing: ¿Un hecho penalmente relevante o un delito  específico», ob. cit., p. 412 ss. Cfr. de otra opinión, Pérez Machío, Ana I.,  Mobbing y Derecho penal, ob. cit., p. 134; de la misma autora, «Concreción del  concepto jurídico de 'mobbing', bien jurídico lesionado y su tutela jurídico  penal», ob. cit., p. 46 ss. igualmente, Auto AP Barcelona, 17 septiembre de  2004.  
                                    [71] Supra nota 5.  
                                    [72] Ampliamente,  vid., Barquín Sanz, J., Delitos contra la integridad moral, passim; Rodríguez  Mesa, M. J., La tortura y otros atentados contra la integridad moral cometidos  por funcionario público, passim; Muñoz Sánchez, J., Comentarios al Código  Penal. Parte Especial, T. II, Valencia, 2004, passim.  
                                    [73] García Arán, M.,  «La protección penal de la integridad moral», ob. cit., p. 1256. En el mismo  sentido, Vid., Rodrígez Mesa, M. J., «El delito de tratos degradantes cometido  por particular: bien jurídico...», ob. cit., p. 106 ss., quien tras analizar la  entonces escasa jurisprudencia penal sobre estos delitos, en particular sobre  el artículo 173, concluye que los supuestos estudiados presentan como nota  característica «la rebaja o degradación de la víctima, por el trato que se le  inflige o la situación que se le coloca, a una condición inferior a la que  merece como persona».  
                                    [74] Carmona Salgado,  C., «Cuestiones generales y aspectos penales del acoso moral en el trabajo  (mobbing), en Estudios penales en recuerdo del Profesor Ruíz Antón, ob. cit.,  p. 234. Expresamente, vid., Pérez Machío, Ana I., Mobbing y Derecho penal, ob.  cit., p. 148; de la misma autora, «Concreción del concepto jurídico de  'mobbing', bien jurídico lesionado y su tutela jurídico penal», p. 53.  
                                    Anuario de Derecho  Penal y Ciencias Penales › Núm. LX, Enero 2007                                    |