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                                    El Tribunal  Constitucional desestima el amparo solicitado por un trabajador y concluye que  el despido efectuado mientras el empleado se encuentra de baja por incapacidad  temporal no constituye un despido nulo, sino improcedente. 
                                    El trabajador  despedido acudió al Tribunal Constitucional solicitando su amparo al considerar  que la decisión de la empresa había vulnerado su derecho fundamental a la no  discriminación por circunstancias personales, entre las que se hallaría, según  su argumentación, su estado de salud. 
                                    El Tribunal afrontó  la cuestión partiendo de la base de que esta situación no se encuentra recogida  en el artículo 14 de la   Constitución. Para determinar si este criterio de  diferenciación no expresamente mencionado en el citado artículo debe entenderse  incluido en la cláusula genérica de prohibición de discriminación por razón de  “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, resultaba  necesario analizar la racionabilidad del criterio. Para ello, hay que tener en  cuenta que lo que caracteriza a la prohibición de discriminación es la  naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado, que  convierte en elemento de segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una  condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de  las libertades más básicas. Resulta así un comportamiento radicalmente  contrario a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son  inherentes. 
                                    El Constitucional  señaló que el efecto incapacitante de la enfermedad sufrida por el trabajador  es una cuestión que no afecta a la calificación como discriminatoria de la  decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo, sino que únicamente  afecta a la calificación legal de la procedencia o improcedencia del despido. Y  ello en la hipótesis de que la medida se hubiera materializado a través de uno  de los mecanismos previstos en la legislación laboral para atender a este tipo  de circunstancias y no mediante el recurso a un despido disciplinario por  transgresión de la buena fe contractual. 
                                    En este caso, la  enfermedad se tuvo en cuenta con la perspectiva estrictamente funcional de su  efecto incapacitante para el trabajo. Por decirlo de otra manera, la empresa no  despidió al empleado por estar enfermo, ni por ningún prejuicio excluyente  relacionado con su enfermedad, sino por considerar que ésta le incapacitaba  para desarrollar su actividad laboral. De ahí que el despido no sea considerado  nulo, sino que se calificó como improcedente.  
                                  Expansión.  12/6/2009  |