  
                                    Mª José Martínez  Sancho, de Vargas-Vilardosa Abogados, miembro de Eurojuris España 
                                    El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española  define el mobbing, como “Voz inglesa con que se designa el hostigamiento al  que, de forma sistemática, se ve sometida una persona en el ámbito laboral, y  que suele provocarle serios trastornos psicológicos. 
                                    Debe sustituirse  por el equivalente español acoso laboral”. El acoso laboral está contemplado en  la reforma del Código Penal introducida por la LO 10/1995, de 23 de noviembre. 
                                    Ante la ausencia de  una definición legal de este tipo de acoso, han sido los tribunales de justicia  los que han ido definiendo este concepto, coincidiendo sus resoluciones de  forma reiterada en que el acoso moral comporta un ataque continuo a la dignidad  del trabajador, cuya reparación exige el conocimiento y/o consentimiento  expreso o tácito del empleador, e implica la existencia de conductas hostiles  hacia el mismo, llegando a configurar dicha jurisprudencia una serie de  requisitos que, al menos desde el punto de vista de la jurisdicción laboral,  deben concurrir de forma conjunta para apreciar la existencia de una situación  de acoso moral en el trabajo. Podemos citar Sentencias como la del TSJ de  Aragón de 30-6-03, TSJ C. Valenciana 25-9-01 o TSJ Navarra 24-12-02, que  recogen esta jurisprudencia aunque existen muchas otras de diversos Tribunales  Superiores de Justicia. 
                                    Dejando al margen  el tratamiento y consecuencias que desde el punto de vista laboral tiene este  tipo de acoso, resulta llamativo como nuestro Código Penal, a diferencia de  otros países europeos, no recogía un tipo penal específico para el acoso  laboral, problema que generalmente resolvían los tribunales encajando este tipo  de conductas en el antiguo art. 173 del Código penal, puesto en relación con el  art. 177 del mismo texto legal, preceptos que se encontraban incluidos en el Título  VII, referido a torturas y otros delitos contra la integridad moral, y que  castigaban “al que inflija a otra persona un trato degradante, dañando  gravemente su integridad moral produciendo, en el tipo especial del 177, lesión  o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual cheap phentermine o  bienes de la víctima”.  
                                    Es decir que del  tenor literal de estos preceptos, se deducía que los requisitos que debían  concurrir para penalizar este tipo de conducta delictiva eran dos: la  existencia de un trato degradante, y la existencia de un daño. 
                                    Es destacable en  este sentido la Circular  1/1998 de la Fiscalía   General del Estado, en la cual se orientaba al Cuerpo de  Fiscales en el sentido de perseguir tanto “aquellas conductas aisladas que por  su naturaleza tienen entidad suficiente para producir un menoscabo grave de la  integridad moral de la víctima, cuanto de aquellas otras que, si bien  aisladamente consideradas no rebasarían el umbral exigido por este delito, sin  embargo en tanto reiteradas o sistemáticas, realizadas habitualmente y  consideradas en su conjunto, terminan produciendo dicho menoscabo grave…”. 
                                    La misma Circular  destaca dos fenómenos o principios, uno jurídico y otro sociológico, muy  importantes a la hora de valorar la entidad y la gravedad del problema y la  necesidad de una respuesta jurídica global que no se deba ceñir o limitar  exclusivamente a los cauces que puede utilizar la víctima en la jurisdicción  laboral; habida cuenta que los cauces de aquél orden jurisdiccional en muchas ocasiones  no permitían una adecuada sanción a una conducta que rebasa los límites de lo  estrictamente laboral y que las indemnizaciones que en él se determinan tampoco  lo hacen. Tales principios son expuestos de la siguiente manera: 
                                    “En esta tarea la  jurisdicción penal debe respetar el principio de intervención mínima… Pero la  escasa frecuencia con que los delitos contra los trabajadores son aplicados y  el hecho de que las faltas en esta materia resulten perseguibles tan solo a  instancia del perjudicado hacen que la intervención penal aparezca como  infrautilizada provocando problemas de impunidad que se hace necesario evitar”. 
                                    Estas Circulares de  la Fiscalía,  y la propia realidad social –en la que este tipo de conductas se producen con  gran frecuencia-, han llevado al legislador a aprovechar la reciente reforma  del Código Penal para introducir, dentro del mismo Título VII – “De las  torturas y otros delitos contra la integridad moral”-, un segundo párrafo en el  art. 173.1, con el fin de tipificar el acoso laboral o mobbing, quedando  redactado de la siguiente manera: 
                                    Art. 173.1º: “El  que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su  integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos  años.      Con la misma pena serán  castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y  prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma  reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato  degradante, supongan grave acoso contra la víctima”… 
                                    Con esta reforma,  quedan al menos delimitados los requisitos que el tipo penal requiere para que  una conducta de este tipo pueda ser sancionada penalmente: 
                                    1º.- Que el autor  de los hechos los cometa  “prevaliéndose  de su relación de superioridad”. 
                                    2º.- Que se trate  de actos “reiterados”. 
                                    3º.- Y que supongan  un “grave acoso” contra la víctima sin llegar a constituir trato degradante,  nota de gravedad cuya concurrencia es imprescindible a la hora de calificar  estas conductas como delito o falta. 
                                    Otra de las  cuestiones novedosas que introduce la reforma del Código Penal, es la  “corresponsabilidad persona física-jurídica” recogida en el art. 31 bis, según  el cual las personas jurídicas o empresas pueden ser declaradas penalmente  responsables por delitos cometidos por sus representantes legales,  administradores de hecho o de derecho, o incluso de sus empleados, cuando se  den las condiciones que para ello exige el citado art.31 bis, de manera que  pudiera darse el caso de que  si un  empleado es responsable de realizar este tipo de conductas frente a otro  compañero, ya sea de similar o inferior categoría, la empresa también sea  sancionada junto con el autor material de los hechos, por no haber evitado este  tipo de conductas. Se pretende penalizar por tanto una especie de “culpa in  vigilando” en las empresas. 
                                    La reflexión final  a esta reforma, es que, aunque por fin el Código Penal nos ofrece las  herramientas adecuadas para penalizar situaciones de acoso laboral reales, los  Jueces habrán de ser también especialmente cautelosos a la hora de penalizar  este tipo de conductas, puesto que habrá también personas que se aprovecharán  de esta protección para utilizarla de forma fraudulenta, y utilizar la denuncia  a empresas y directivos para conseguir una negociación o buscar intereses  personales de forma abusiva. 
                                    Por su parte las  empresas, deberán extremar la prevención y el control sobre el personal a su  cargo y sobre sus propios directivos con el fin de evitar que este tipo de  situaciones se produzcan en el seno de la empresa, y evitar de esa manera el  riesgo a ser sancionadas, puesto que las multas pueden ser cuantiosas. 
                                    Abogada en  ejercicio desde el año 2000, Mª José Martínez Sancho trabaja actualmente en  colaboración con el despacho jurídico multidisciplinar Vargas-Vilardosa  Abogados, integrado en la   Red Eurojuris España. Además de ser especialista en Derecho  Laboral y Seguridad Social, tiene una amplia experiencia en Derecho de Familia,  Penal, Menores y Derecho Privado Internacional. 
                                    Diarioabierto.  Miércoles, mayo 4, 2011                                     |