| 
                            
							
                                
                              
                           
                   
                             
                         
                      
                                   
                                15.06.2008  
                                  Aplica el art.  1903,2 CC 
                                En Sevilla, a  treinta de noviembre de dos mil siete. 
                                Vistos por la Sección Quinta de  esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 512/2006,  procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, promovidos por  D. [.x.] y Dª [.xx.], representes legales del menor [xxx], ambos representados  por la Procuradora Dª  [...], contra Dª [xxxx], representada por la Procuradora Dª  [...], autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de  apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos  dictada con fecha 15 de mayo de 2007. 
                                Antecedentes de  hecho 
                                Se aceptan  sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 
                                “Debo desestimar y  desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el  Procurador Sra. [...] en nombre y representación acreditada en la Causa. 
                                Debo estimar y  estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. [...] en nombre  y representación acreditada en la   Causa. 
                                Debo condenar y  condeno a Dª [xx] a que abone a D. [.x.], Dª [.xx.], para su hijo menor D.  [xxxx], la suma de 14.000,00 euros, intereses legales de esa cantidad desde la  fecha de la Sentencia  incrementados en dos puntos, hasta el completo pago. 
                                No se hace  pronunciamiento en las costas de este litigio. 
                                Primero.- Notificada a las  partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le  fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su  comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las  actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición  de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación  que la Ley  previene para los de su clase. 
                                Segundo.- Por resolución de 17  de septiembre de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso  para el día 30 de noviembre, quedando las actuaciones pendientes de dictar  resolución. 
                                Tercero.- En la sustanciación de  la alzada se han observado las prescripciones legales. 
                                Vistos, siendo  ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta sección Quinta, Magistrado D. Juan  Márquez Romero. 
                                Fundamentos de  Derecho 
                                Primero.- El párrafo 5º del  artículo 1903 del Código Civil viene a traspasar a las personas o entidades que  sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior las funciones de  vigilancia y cuidado propias de los padres, al señalar que “responderán por los  daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los periodos  de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del  profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y  complementarias”, de modo que, en principio, no se puede exigir a los padres,  por los daños que sus hijos ocasionen durante esos periodos de tiempo en los  que no pueden hacer efectivas sus obligaciones de guarda, la responsabilidad  que, fuera de los mismos, si les es exigible, conforme a los dispuesto en el  párrafo 2º del citado precepto, según el cual “los padres son responsables de  los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su custodia”. 
                                Así lo entiende el  Tribunal Supremo, en sus sentencias de 3 de diciembre de 1991,10 de diciembre  de 1996 y 18 de octubre de 1999. 
                                Segundo.- Sin embargo, tal  criterio deducible de dichos preceptos no es obstáculo para que, junto a la  responsabilidad de los titulares del centro docente, se aprecie, al mismo  tiempo la de los padres, operando entonces las reglas aplicables a los casos de  concurrencia de varios culpables, si se da el supuesto de que se aprecie que  contribuyeron negligentemente, en alguna medida, a la producción del daño. 
                                Tal circunstancia  es claro que se produce si permiten o no se preocupan de controlar que sus  hijos lleven consigo al centro escolar objetos que puedan resultar en sí mismos  peligrosos, con los que después resulta que causan daño a otros menores, pero  se produce también cuando se aprecia que el daño se debe a una inadecuada  educación imputable a los padres. 
                                Tercero.- Pues bien, esto es,  precisamente, lo que sucede en el caso que se enjuicia, a la vista de la  gravedad de las lesiones inferidas por el hijo de la demandada, Dª [xx], al  hijo de los actores, D. [.x.] y Dª [.xx.], ambos de 14 años de edad, como son,  la pérdida de dos piezas dentarias y otras graves heridas en incisivos y  encías, producidas como consecuencia del fuerte puñetazo en la boca que éste  último propinó al primero, cuando se encontraban aún en el aula del instituto  de enseñanza secundaría [xx], de la localidad sevillana de Castilleja de la Cuesta, donde cursan sus  estudios, hechos por los que el hijo de la demandada fue condenado, por el  Juzgado de Menores número 2 de esta ciudad, como autor de un delito de lesiones  previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, quedando reservado el  ejercicio por separado de las correspondientes acciones civiles, ya que hay que  estimar que lo ocurrido no es sino reflejo de la incorrecta educación recibida  en casa, debiendo atribuirse tales lesiones, aparte de la responsabilidad del  centro docente, que en este pleito no se ha hecho valer, a culpa “in educando”  achacable a la demandada Dª [xx], como progenitora del menor causante de dichas  lesiones. 
                                Cuarto.- Y, al igual que, por  los motivos expuestos, debe confirmar el tribunal el pronunciamiento de la  sentencia de instancia que acuerda la condena de dicha señora, debe confirmar  también el relativo a la fijación del “quantum” indemnizatorio que resulta  procedente, pues, aparte del abono de la suma de 3.000 euros, por las lesiones  y secuelas sufridas, que la propia parte demandada viene a admitir, resulta  también procedente el abono de la suma de 11.000 euros más, en la que se valora  el tratamiento a seguir para reponer las piezas dentarias perdidas y paliar, en  la medida de lo posible, las demás lesiones que presenta el hijo de los  demandantes, ya que el presupuesto aportado con el escrito de demanda fue  debidamente ratificado, después, en el acto del juicio celebrado en la primera  instancia, por el representante legal de la clínica dental que lo emitió, sin  que, de contrario, se haya aportado prueba alguna que desvirtúe las cantidades  que resultan de tal presupuesto, que, por lo tanto, han de ser aceptadas por el  tribunal. 
                                Quinto.- Consecuentemente, y sin  necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de  apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, imponiendo a la  apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398,  ambos de la Ley  de Enjuiciamiento Civil, el pago de las costas causadas en esta alzada. 
                                Vistos los  preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, 
                                Fallamos 
                                Que desestimando el  recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª [...]  en nombre y representación de Dª [xx], contra la Sentencia dictada el 15  de mayo de 2007 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia  núm. 8 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario 512/2006, de los que el  presente rollo dimana, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con  imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. 
                                Boletín de Noticias  sobre el Acoso Psicológico                             
                             |