15.06.2008
Aplica el art. 1903,2 CC
En Sevilla, a treinta de noviembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 512/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, promovidos por D. [.x.] y Dª [.xx.], representes legales del menor [xxx], ambos representados por la Procuradora Dª [...], contra Dª [xxxx], representada por la Procuradora Dª [...], autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de mayo de 2007.
Antecedentes de hecho
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
“Debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Procurador Sra. [...] en nombre y representación acreditada en la Causa.
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. [...] en nombre y representación acreditada en la Causa.
Debo condenar y condeno a Dª [xx] a que abone a D. [.x.], Dª [.xx.], para su hijo menor D. [xxxx], la suma de 14.000,00 euros, intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la Sentencia incrementados en dos puntos, hasta el completo pago.
No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.
Primero.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Segundo.- Por resolución de 17 de septiembre de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 30 de noviembre, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
Tercero.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta sección Quinta, Magistrado D. Juan Márquez Romero.
Fundamentos de Derecho
Primero.- El párrafo 5º del artículo 1903 del Código Civil viene a traspasar a las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior las funciones de vigilancia y cuidado propias de los padres, al señalar que “responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”, de modo que, en principio, no se puede exigir a los padres, por los daños que sus hijos ocasionen durante esos periodos de tiempo en los que no pueden hacer efectivas sus obligaciones de guarda, la responsabilidad que, fuera de los mismos, si les es exigible, conforme a los dispuesto en el párrafo 2º del citado precepto, según el cual “los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su custodia”.
Así lo entiende el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 3 de diciembre de 1991,10 de diciembre de 1996 y 18 de octubre de 1999.
Segundo.- Sin embargo, tal criterio deducible de dichos preceptos no es obstáculo para que, junto a la responsabilidad de los titulares del centro docente, se aprecie, al mismo tiempo la de los padres, operando entonces las reglas aplicables a los casos de concurrencia de varios culpables, si se da el supuesto de que se aprecie que contribuyeron negligentemente, en alguna medida, a la producción del daño.
Tal circunstancia es claro que se produce si permiten o no se preocupan de controlar que sus hijos lleven consigo al centro escolar objetos que puedan resultar en sí mismos peligrosos, con los que después resulta que causan daño a otros menores, pero se produce también cuando se aprecia que el daño se debe a una inadecuada educación imputable a los padres.
Tercero.- Pues bien, esto es, precisamente, lo que sucede en el caso que se enjuicia, a la vista de la gravedad de las lesiones inferidas por el hijo de la demandada, Dª [xx], al hijo de los actores, D. [.x.] y Dª [.xx.], ambos de 14 años de edad, como son, la pérdida de dos piezas dentarias y otras graves heridas en incisivos y encías, producidas como consecuencia del fuerte puñetazo en la boca que éste último propinó al primero, cuando se encontraban aún en el aula del instituto de enseñanza secundaría [xx], de la localidad sevillana de Castilleja de la Cuesta, donde cursan sus estudios, hechos por los que el hijo de la demandada fue condenado, por el Juzgado de Menores número 2 de esta ciudad, como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, quedando reservado el ejercicio por separado de las correspondientes acciones civiles, ya que hay que estimar que lo ocurrido no es sino reflejo de la incorrecta educación recibida en casa, debiendo atribuirse tales lesiones, aparte de la responsabilidad del centro docente, que en este pleito no se ha hecho valer, a culpa “in educando” achacable a la demandada Dª [xx], como progenitora del menor causante de dichas lesiones.
Cuarto.- Y, al igual que, por los motivos expuestos, debe confirmar el tribunal el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda la condena de dicha señora, debe confirmar también el relativo a la fijación del “quantum” indemnizatorio que resulta procedente, pues, aparte del abono de la suma de 3.000 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, que la propia parte demandada viene a admitir, resulta también procedente el abono de la suma de 11.000 euros más, en la que se valora el tratamiento a seguir para reponer las piezas dentarias perdidas y paliar, en la medida de lo posible, las demás lesiones que presenta el hijo de los demandantes, ya que el presupuesto aportado con el escrito de demanda fue debidamente ratificado, después, en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, por el representante legal de la clínica dental que lo emitió, sin que, de contrario, se haya aportado prueba alguna que desvirtúe las cantidades que resultan de tal presupuesto, que, por lo tanto, han de ser aceptadas por el tribunal.
Quinto.- Consecuentemente, y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, imponiendo a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallamos
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª [...] en nombre y representación de Dª [xx], contra la Sentencia dictada el 15 de mayo de 2007 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario 512/2006, de los que el presente rollo dimana, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Boletín de Noticias sobre el Acoso Psicológico
|