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                                Resumen: Ante la aparición de los nuevos fenómenos de “Sexting”, existe en la  actualidad cierta des-orientación en las estrategias de política criminal en  tanto que algunas tendencias, a pesar de tener el propósito evidente de  proteger a la infancia y a la adolescencia, se encaminan en algunas jurisdicciones  de Estados Unidos a criminalizar a los propios menores. En el presente artículo  se exploran dichas tendencias así como distintas respuestas legales y  judiciales, así como otras vías para disuadir las distintas modalidades de  Sexting, nuevo concepto que analizamos en profundidad. En estas páginas se  revisan también los escasos estudios empíricos sobre la incidencia y  prevalencia del Sexting, tratando de plantear hipótesis etiológicas y apuntando,  en base a las mismas, hacia medidas y estrategias de prevención para hacer  frente a estas nuevas tendencias, haciendo especial referencia a la responsabilidad  ética, educacional y civil de los padres y tutores. 
                                Palabras clave: Sexting; pornografía infantil; 
                                  Derecho penal de  menores y Justicia juvenil; 
                                  privacidad;  Internet; educación sexual y nuevas 
                                  tecnologías;  ciberdelincuencia. 
                                I. Consideraciones preliminares 
                                1. Introducción 
                                                                  Desde el  advenimiento del uso generalizado del teléfono móvil, la distribución de  información y la comunicación entre personas han adquirido una velocidad e inmediatez  inusitadas. Las relaciones sociales, tras la proliferación del móvil y con la  posterior generalización del uso de Internet, se han intensificado adoptando nuevas  formas y matices, estando las personas más interconectadas que nunca. En esta  sociedad–red digitalizada (por todos, Castells, 1997), donde cualquier persona puede,  por ejemplo, hacer sus movimientos bancarios, comprobar el estado de sus acciones  o cotillear en páginas web y redes sociales, todo ello desde su teléfono móvil  o desde su ordenador, el Derecho ha estado luchando por mantenerse al día respecto  de los cambiantes límites en torno a la privacidad. En efecto, junto al avance  que han supuesto las nuevas tecnologías surgen también efectos negativos en  forma de oportunidades para los usuarios de aprovecharse de otras personas o de  encontrarse ellos mismos en situaciones comprometidas. 
                                                                  En un informe  reciente publicado por Inteco y Orange sobre la utilización del móvil entre  niños y adolescentes españoles de entre 10 y 16 años se pone de manifiesto el  grado de generalización de su uso y los riesgos asociados al mismo (2). Así pues,  un 68,4% de los jóvenes españoles de 10-15 años disponían de teléfono móvil en  2009, con un crecimiento constante desde el año 2004, de los cuales hasta un 88,6%  admitía realizar fotografías con su terminal y un 48,2% manifestaba, además, enviarlas  a sus contactos. Ya en relación con el Sexting, un 17% afirmó conocer casos  cercanos de amigos suyos cuyas imágenes habían sido difundidas sin su consentimiento  (incidencia indirecta); en cuanto a la incidencia directa, las cifras son en  todo caso menores (vid. infra). 
                                                                  El relato  imaginario con que iniciamos nuestras reflexiones –como el de Jesse Logan (3),  el de los seis menores de Greensburg (Pennsylvania) (4) o el mediático caso de  Vanessa Hudgens (5)–, refleja una realidad ciertamente extravagante, aunque no del  todo desconocida. A una chica adolescente sus padres le compran un teléfono móvil  con cámara digital incorporada. Utiliza la cámara para sacarse fotografías en posturas  algo provocativas y, en algunas ocasiones, sexualmente explícitas. Unos meses  después, inicia una relación sentimental con un compañero de clase, al que le envía  varias de aquellas fotografías. En tales casos, sin embargo, cuando la relación  se rompe con brusquedad (por un enfado, una riña, con las inestables reacciones  propias de estas edades) esas fotografías pueden acabar de algún modo en un  mensaje de texto para un grupo de gente bastante numeroso del instituto. Para  un/a adolescente, empieza aquí una auténtica pesadilla. La historia puede  llegar a ser terriblemente cruel y extremadamente embarazosa, llegando al  ámbito de lo absurdo cuando esa misma chica acaba siendo condenada por  producir, distribuir y poseer pornografía infantil. Además, se puede llegar a  encontrar de pronto rechazada y ridiculizada por sus compañeros de clase, más  si cabe cuando ha llegado a ser condenada como una delincuente sexual.  Contextos como el que se acaba de describir son ciertamente propicios para  sufrir acoso moral, chantaje, humillaciones y descalificaciones que pueden  llevar al adolescente que lo sufre, como en el caso de Jesse Logan, a ver el  suicidio como alternativa. 
                                                                  En este artículo se  tratará de analizar en profundidad el fenómeno del Sexting entre adolescentes y  la tendencia, por parte de algunos fiscales norteamericanos, a procesar a estos  mismos adolescentes por producción, posesión o distribución de pornografía  infantil (6), proponiendo una solución al problema que, desde hace  relativamente poco tiempo, se viene planteando en Estados Unidos. Primero,  abordaremos brevemente los potenciales problemas asociados al Sexting,  refiriéndonos a su definición y a la extensión del problema. En segundo lugar,  examinaremos algunos casos específicos en los que algunos menores se han  enfrentado a acusaciones por delitos relacionados con pornografía infantil.  Finalmente, realizaremos algunas consideraciones a la luz de los estudios  empíricos sobre la incidencia del problema y apuntaremos algunas hipótesis  explicativas del mismo con el propósito de dar con un mejor diagnóstico y  mejores respuestas sociales al mismo. 
                                2. El Sexting como  fenómeno en el marco de la frágil situación de la indemnidad sexual de los  menores 
                                2.1. Definición de Sexting 
                                                                  Los fenómenos a que  se hace referencia con el término “Sexting” pueden abarcar muy diversas  conductas. Por la propia novedad del fenómeno, no existían apenas, hasta hace  bien poco, definiciones legales en la materia, en la medida en que todavía no  se había tipificado de forma expresa como tal en la inmensa mayoría de legislaciones  penales vigentes. Por la misma razón, tampoco desde la Psicología, la Criminología u otras  Ciencias Sociales, se ha aportado una definición suficientemente precisa. En  este sentido, la literatura especializada y las investigaciones específicas en  esta materia se hallan en un estado muy incipiente.  
                                                                  A los efectos del  presente trabajo, partiremos de la definición de Sexting aportada por  McLaughlin (2010), según la cual dicho fenómeno englobaría aquellas conductas o  prácticas entre adolescentes consistentes en la producción, por cualquier medio,  de imágenes digitales en las que aparezcan menores de forma desnuda o  semidesnuda, y en su transmisión a otros menores, ya sea a través de telefonía móvil  o correo electrónico, o mediante su puesta a disposición de terceros a través de  Internet (por ejemplo, subiendo fotografías o videos en páginas como Facebook o  Myspace) (7). 
                                                                  Desde una  perspectiva jurídico-penal, el objeto de protección cuando se reacciona ante el  Sexting sería doble:  
                                  (i) evitar la  producción de pornografía infantil por cauces que no son los habituales y en  los que la iniciativa y la limitada libertad de los menores no se ve afectada  por la intervención de adultos;  
                                                                  (ii) proteger la  deficiente autodeterminación sexual de los menores. A este respecto, conviene  señalar que en la inmensa mayoría de países no se reconoce a todas las personas  el derecho a decidir mantener relaciones sexuales o, en un sentido más amplio,  a verse inmiscuido en contextos de naturaleza sexual. Es decir, se les niega la  libertad sexual a los menores a partir de cierta edad (en España, por ejemplo,  por debajo de los 13 años), por razones vinculadas con su desarrollo y  bienestar y, por ese motivo, el bien jurídico protegido en tales casos se  denomina indemnidad sexual (entre otros, Ragués i Vallès, 2006: 107). 
                                                                  Las primeras  referencias al Sexting datan de 2005 (8) y, desde entonces, se ha constatado su  incidencia en diversos lugares del mundo, con mayor profusión inicial en los  países anglosajones: Australia, Nueva Zelanda, Estados Unidos y Reino Unido. 
                                  Según una encuesta  llevada a cabo en 2008 por The National Campaign to Prevent Teen and Unplanned  Pregnancy (vid. infra), el 20% de los jóvenes encuestados entre 13 y 19 años  (teens) había enviado o colgado en Internet fotos en las que aparecían desnudos  o semidesnudos (9) –el 22% de las chicas encuestadas (con un 11% de las  adolescentes entre 13 y 16 años), por el 18% de los chicos–. Adicionalmente, el  39% de estas chicas adolescentes y el 38% de los chicos encuestados habían  enviado imágenes de otras personas desnudas o semidesnudas. La misma encuesta  resalta que el 38% de los encuestados piensa que intercambiar imágenes de  contenido sexual lleva a una mayor probabilidad de que se produzcan finalmente citas  o relaciones sexuales con otros. Aparte de los peligros inherentes a una  creciente promiscuidad sexual, no debe minusvalorarse la eventual o fortuita  difusión involuntaria de tales imágenes, de contenido explícito, a terceras  personas.  
                                                                  De acuerdo con esta  encuesta, los mensajes sexuales eran más comunes que las imágenes: un 39% de  los chicos habían enviado este tipo de mensajes (o los habían publicado en  Internet) y el 50% los había recibido. Aunque la validez estadística de esta  encuesta ha sido puesta en entredicho, por haber partido de una muestra  autoseleccionada, otras encuestas recientes arrojan cifras similares. En otra  encuesta realizada en abril de 2009 (10) entre 655 chicos estadounidenses se  observó que el 19% de los adolescentes habían enviado, recibido o reenviado  fotos con desnudos o semidesnudos sexualmente sugerentes, por medio de mensajes  de móvil o mediante correo electrónico. El 60% de ellos los habían enviado a su  novio/a, pero el 11% afirmó haberlos enviado a personas que ni siquiera  conocían. El 80% de quienes practican Sexting, según esta encuesta, es menor de  18 años. El propio Departamento de Justicia norteamericano ha alertado sobre el  auge de este fenómeno que, según reconocen, está dando lugar a nuevas formas de  delito.  
                                                                  La gravedad de  tales conductas entraña que de ellas se sigan consecuencias personales y  comunitarias nada despreciables. Los fenómenos de Sexting han llegado así a ser  identificados como causa principal de ciertas consecuencias imprevistas y graves.  Se ha relacionado con situaciones enormemente embarazosas en las que, tras haberse  difundido las imágenes a terceros, se han derivado consecuencias muy perjudiciales  para los menores involucrados. Asimismo, ha sido señalada como una actividad  que puede exponer a los menores de edad al grooming y al cyberbullying, como  medio de presión, chantaje, explotación y/o ridiculización contra la persona fotografiada.  La difusión de las imágenes a terceros puede suponer un estresor vital de tal  magnitud que se ha relacionado con conductas de intento de suicidio y suicidio consumado  (11). 
                                                                  Los adolescentes,  por su propia naturaleza, están siempre a la última en materia de nuevas  tecnologías, conociendo sus límites y explorándose ellos mismos, experimentando  la libertad que estas tecnologías lleva consigo. Muchos padres y algunos legisladores  han luchado por tratar de asir el problema que plantea cómo proteger adecuadamente  a los adolescentes ante los nuevos peligros que se derivan de esa libertad  digital. En este apogeo de la etapa adolescente, los padres deben tratar de  descubrir, ciertamente, cómo educar a sus hijos frente al cyberbulling,  cyberchating, hacking, el fraude de tarjetas de crédito y, por supuesto, la  pornografía online.  
                                                                  Aunque la típica  actitud de los adolescentes tendente a explorar en materia sexual no es, en  absoluto, un fenómeno novedoso, el amplio uso de Internet, de cámaras digitales,  teléfonos móviles y páginas de redes sociales ha hecho que esta exploración y  experimentación sexual adopte distintas formas. No obstante, cuando algunas manifestaciones  de curiosidad sexual adolescente son consideradas como normales e inofensivas,  en ese momento nos enfrentamos a peligros verdaderamente reales, y no sólo  virtuales, como sucede en los casos de Sexting. 
                                2.2. Aspectos sociológicos: revolución tecnológica,  sociología de la sexualidad y radiografía de los adolescentes en la sociedad  actual. 
                                                                  El Sexting es una  manifestación y consecuencia tanto de los avances tecnológicos que facilitan  nuevas formas de interacción social, como de los cambios que se han producido  en la sociología de la sexualidad desde la revolución de los sesenta. 
                                  A lo largo de la  historia de los sistemas de comunicación, siempre han existido formas de  intercambio de mensajes con contenido sexual. No obstante, las nuevas tecnologías  permiten la comunicación mediante imágenes y vídeos, los cuales son intrínsecamente  más explícitos y tienen un mayor impacto. El peligro novedoso del Sexting es  que ese material puede ser difundido de manera muy fácil y ampliamente, de  forma que el remitente inicial pierde totalmente el control sobre la difusión de  dichos contenidos. 
                                                                  En el presente  artículo se apuntan algunas hipótesis explicativas del Sexting. Nuestros  jóvenes, en realidad, imitan los comportamientos que la sociedad les proporciona  (teorías del aprendizaje social y del mimetismo) (12). Los mass media, el entorno  cultural y social, el comportamiento de los adultos y los dis-valores de una sociedad  hipersexualizada, han potenciado una cultura adolescente en la que la experimentación  propia de esta edad, el consumo sexual precoz y los bajos niveles de  autocontrol conducen a actitudes frívolas, o cuando menos irreflexivas,  transgresoras en relación con la propia intimidad y con las manifestaciones  sexuales. La dimensión sexual de la persona se ha disociado, en buena medida,  de una relación interpersonal estable, madura y responsable (13). 
                                                                  Aun cuando muchos  factores distintos contribuyen a que un episodio trágico desemboque en  suicidio, como en el caso de Jesse Loan, y por lo tanto sería muy simple  atribuirle al Sexting la sola causa de este hecho, sucesos como los acabados de  apuntar señalan cómo la tecnología propulsa a los adolescentes a situaciones contra  las que los padres no están preparados para luchar. En Inglaterra, The Child Exploitation  and Online Protection Centre informa diariamente de hostigamientos y chantajes,  y advierte que algunas fotografías, incluso las usadas en forums, pueden ser  utilizadas por los delincuentes sexuales (14). El problema ha evolucionado hasta  convertirse en un problema social, exponiendo a los niños a una gran variedad de  peligros. 
                                                                  E incluso, todos  estos peligros (la vergüenza, el hostigamiento, el bullying, la exposición y la  posibilidad de aparecer en el radar de un depredador sexual peligroso), existen  en combinación con la posibilidad de que el menor víctima llegue a ser acusado  por hallarse en el origen de la producción de material de pornografía infantil. 
                                  En muchos de estos  casos, la posesión, producción y distribución de pornografía infantil conlleva,  entre sus duras consecuencias, una grave condena, la posible estancia en  prisión, penas de multa y largas décadas de permanencia en el registro de  delincuentes sexuales (en los Estados en los que poseen este tipo de registros)  (15). 
                                  A primera vista,  parece un gran abuso por parte de la ley, no en la línea de los intereses de  los tipos penales vigentes, e inaceptablemente desproporcionada por el supuesto  delito. ¿Cómo puede un fiscal utilizar la ley para tales fines y qué límites o  garantías se establecen, si es que existen? Más adelante, vamos a examinar  algunos casos en detalle. 
                                2.3. Cambio de circunstancias en los delitos contra la  indemnidad sexual de los menores 
                                                                  A este respecto,  conviene revisar la evolución histórica de los delitos contra la indemnidad  sexual del menor y el cambio de circunstancias que ha experimentado con el paso  del tiempo. La utilización de menores como objeto sexual ha existido, ciertamente,  a lo largo de los siglos y, por tanto, también la producción de literatura erótica  y las representaciones gráficas en las que hubiera menores involucrados. Sin embargo,  la pornografía, en el sentido moderno de la expresión, empezó en cuanto tal con  la invención de la cámara a principios del siglo XIX. Prácticamente de inmediato,  se empezaron a producir, comercializar y recopilar imágenes de contenido sexual  en las que aparecían menores (Tate, 1990; Tyler, 1985). Con todo, el fenómeno  de la pornografía infantil no dejó de ser una actividad restringida a lo largo  de prácticamente todo el siglo XX. Las imágenes se producían en lugares puntuales,  siendo de baja calidad, de alto coste y de difícil obtención. 
                                                                  Un hecho relevante  fue el relajamiento de los estándares de censura social en la década de los  sesenta con el advenimiento de la revolución sexual (Navarro & Peters,  1995), situación que condujo a un incremento de la disponibilidad respecto de  contenidos pornográficos infantiles, de modo que alrededor de 1977 se hallaban en  circulación en Estados Unidos –procediendo muchas de ellas de Europa– en torno  a 250 revistas de pornografía infantil (Crewdson, 1998). Sin embargo, el advenimiento  de Internet en la década de los ochenta ha supuesto una transformación radical  en las dimensiones y la naturaleza del problema, requiriendo una nueva aproximación  a las formas de investigación y control (Wortley & Smallbone, 2006a: 1). 
                                                                  Para la prevención  y efectiva protección de jóvenes, adolescentes y niños puede resultar eficaz la  implementación de estrategias de prevención situacional referidas a los delitos  de abuso de menores en aquellos lugares de trabajo en los que se está en  contacto habitual con éstos (16). 
                                                                  Mediante las  investigaciones empíricas, se puede –a partir del estudio de los patrones delictivos–  tratar de incidir sobre las situaciones en las que, con mayor frecuencia,  tienen lugar los abusos a menores, a fin de establecer medios de control internos  y externos. Sin menospreciar el resto de factores y condicionantes personales en  tales delitos, los menores llegan a convertirse en víctimas de abusos sexuales porque  se muestran vulnerables –son un objetivo delictivo de fácil acceso– (17) , habiéndose  permitido, también socialmente, la generación de oportunidades para el delito.  Se puede tratar así de reducir al menos las ocasiones propicias mediante la interposición  de barreras cognitivas, una mayor vigilancia natural y específicas estrategias  normativas de prevención. 
                                                                  Desde este punto de  vista, convendría adaptar las estrategias de prevención en función de los  entornos en los que se desenvuelven habitualmente los menores (taylor–made  prevention strategies). La escuela, los jardines de infancia, los centros de  actividades extraescolares, aquellos entornos propicios deben estructurar el modo  en que diseñan la organización de su actividad teniendo en cuenta protocolos preventivos,  con el soporte de normas jurídicas que creen obligaciones positivas en el  garante referidas a la selección del personal y a su control y vigilancia. El  perfil psicológico y personal de un maestro de escuela o de un monitor de  actividades extraescolares, o incluso el de un conductor de transporte escolar  debe reunir unas mínimas características que garanticen la indemnidad del  menor. La protección de los menores debería ocupar un lugar preponderante en  las políticas públicas, que incidieran no sólo sobre los ámbitos laborales en  los que interactúan menores (18). 
                                                                  Entre las  estrategias de prevención aplicables en entornos institucionales –frente a  espacios públicos o entornos domésticos–, el estudio señala los siguientes  campos de reducción de la oportunidad:  
                                  (1) elevar el nivel  de esfuerzo o dificultad para el potencial agresor (increasing effort),  mediante un control de accesos a los lugares y mediante criterios de selección  y control de los trabajadores de acuerdo con patrones de idoneidad (employee  screening);  
                                                                  (2) aumentar el riesgo  de detección (increasing risk), reforzando los medios de vigilancia formal,  estableciendo y supervisando el cumplimiento de protocolos de actuación en el  modo de relacionarse con menores por parte de los trabajadores, facilitando  procedimientos para presentar una queja y/o previendo una revisión o auditoría  externa; y potenciando los medios de vigilancia natural (increasing natural  surveillance), como por ejemplo, instalando en las puertas de los despachos y  salas de entrevista o tutoría una franja de vidrio transparente;  
                                                                  (3) reducir la  tolerancia del entorno (reducing permissibility), explicitando reglas y normas  de actuación (19). 
                                  En otro lugar he  reflexionado sobre los efectos criminógenos que se derivan de las arquitecturas  digitales (Agustina, 2009). Ello es aplicable, sin duda, a los menores, cuya  sola protección podría justificar algunos recortes en las libertades en la red,  la reducción de ciertos espacios de anonimato, o la adopción de controles externos,  sean o no centralizados por el Estado o a cuenta de los intermediarios o servidores  en la red. Castells (1998: 156), en un contexto más global de análisis de los  problemas y efectos sociales derivados de las nuevas tecnologías, afirma que resulta  más fácil culpabilizar al remitente (o al causante) que cuestionar la idoneidad  del canal o fuente de donde surge el mensaje (o el problema); es decir, se plantea  preguntarse por qué en nuestra sociedad de la información tienen lugar tal tipo  de delitos o de conductas nocivas y por qué se producen a gran escala. 
                                II. Análisis de casos 
                                1. La  vulnerabilidad de los menores en la red, víctimas de su propia inestabilidad 
                                (Sentencia del Juzgado de Menores de Tarragona de 30 de  diciembre de 2008) 
                                                                  En los casos que  analizaremos a continuación, se ponen de manifiesto las importantes implicaciones  que tiene para la vida de los menores la nueva era digital. Sin duda, éstas  todavía deben ser estudiadas en profundidad. En todo caso, las comunidades de  realidad virtual que se generan en Internet, y mediante las que los menores vienen  a crear una segunda personalidad, conducen a que, en virtud del entorno y de  sus propias particularidades, se facilite que las personas, y de modo especial los  menores, produzcan un modo de pensar y lleven a cabo conductas que, de otro modo,  serían refrenadas por la persona. Todo ello ejerce una función en las personas que  viene a acelerar cambios en la actitud moral de las mismas (Parti, 2008: 12). 
                                                                  Los hechos  relatados en la Sentencia  del Juzgado de Menores de Tarragona de 30 de diciembre de 2008 son una muestra  de ello. No parecería posible que un adolescente interactuara en el mundo real  con la misma temeridad, irreflexividad y falta de autocontrol, sin la fuerza y  el empuje a la acción que confiere el anonimato de la red. Así, en la sentencia  se recoge la conducta de un menor que contactó desde su domicilio, sito en  Reus, a través de una aplicación informática de mensajería instantánea con otra  menor de 15 años de edad, a quien suministró una identidad falsa. Al cabo de  los días fue ganándose la confianza de su víctima y consiguió que ésta se  desnudara y se masturbara ante la cámara web, obteniendo de tal forma imágenes  de ella. Apenas un mes después, el menor exigió a su víctima que posara desnuda  alguna amiga suya o que, en caso contrario, publicaría en Internet las fotos  que poseía, lo que motivó que la víctima contara a sus padres lo que había  estado sucediendo.  
                                                                  Iniciada la  investigación criminal, como consecuencia del registro domiciliario efectuado  se aprehendió el disco duro del ordenador en donde se hallaron las imágenes de  contenido pornográfico de la víctima y de otras jóvenes, así como 10 vídeos de  carácter pornográfico en donde figuran menores, alguno de ellos con imágenes  explícitas extremas. Tales vídeos fueron obtenidos por el menor a través del  programa de intercambio peer to peer “Ares” y, por tanto, eran compartidos por otros.  Llevaban en su poder unos dos años hasta que el disco duro fue tomado por la Guardia Civil. 
                                                                  El Ministerio  Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos  de un delito de amenazas condicionales sin resultado, previsto y penado en el  artículo 169 del Código Penal, y un delito de tenencia y difusión de pornografía  infantil, previsto y penado en el artículo 189.1 a) y 2 del Código  Penal, reputando autor al menor y solicitando en el acto de la audiencia que se  le impusiera la medida de un año y seis meses de libertad vigilada con la  obligación de asistir a un programa de control de impulsos y de educación  sexual. 
                                                                  La víctima manifestó  en el juicio que conocía al acusado de cuando iban al mismo colegio, pero que  cuando se conectaba a la citada cuenta de correo no sabía que era él, pues  ignoraba con quién se conectaba. Reconoció que se desnudó y masturbó porque se  lo pidió “esa persona”, aun sin conocerla, y afirmó que sólo lo hizo una vez y  sólo un día. Pasado un tiempo volvió a contactar, pero no accedió a ello. La  amenazó con que si no se desnudaba colgaría las fotos en Internet; de hecho, a ella  le envió dos fotos. Conoció la identidad del acusado cuando le llegó la carta  del Juzgado. En cuanto al delito de amenazas, esta testigo manifiesta que  consistieron en que ante su negativa de no volver a desnudarse, le dijo que lo  hiciera una amiga suya, pues de lo contrario colgaría las fotos en Internet, y  para demostrarle que las tenía, le puso una en el “avatart”. Las amenazas le  causaron miedo. Por último, es importante resaltar que la víctima llegó a  manifestar que le supo mal enterarse, pero que no se siente mal por ello, que  lo único que le preocupa es que las fotos lleguen a alguien. 
                                                                  En los informes  elaborados por el Equipo Técnico perteneciente a los Servicios Territoriales de  Tarragona del Departamento de Justicia se hacía constar que el acusado vivía en  un núcleo familiar en el que el padre era minusválido y no ejercía rol  formativo alguno, siendo la situación económica familiar suficiente y estable. Junto  a ello, se afirmaba que el menor presentaba problemas de autoestima y de propia  imagen, careciendo de habilidades para gestionar situaciones de riesgo. 
                                  Finalmente, el Juez  condenó al acusado a una medida de un año de libertad vigilada con la  obligación de asistir a un programa de control de impulsos y de educación sexual  por los delitos de amenazas condicionales sin resultado y de posesión de material  pornográfico en cuya elaboración se han utilizado menores de edad,  absolviéndole del delito de difusión de pornografía infantil del que se le  acusaba, así como del pago de responsabilidad civil por daños, en tanto que no  quedaron acreditados, pues la propia menor manifestó que no los ha sufrido,  dijo que le supo mal enterarse, pero no se siente mal por ello salvo que las  fotos lleguen a alguien, cosa que tampoco quedó probada. 
                                2. Imágenes para el  consumo compartido: ¿poseen los menores un derecho a la privacidad compartida  frente a terceros?  
                                (A.H. v. State of Florida) 
                                                                  Siguiendo las  reflexiones apuntadas por Xiaolu Zhang (2010), trataremos a continuación sobre  algunos de los primeros casos de Sexting en los Estados Unidos. 
                                                                  Uno de los primeros  en los que esta práctica fue objeto de respuesta penal tuvo lugar en el año  2007 en A.H. v. State of Florida 20.   A.H., menor en el momento en que sucedieron los hechos,  recurrió la sentencia que la condenaba por haber producido, dirigido o promovido  dolosamente (knowingly) fotografías o imágenes de contenido sexual, tal y como  recoge la Sección  827.071(3) del Código penal de Florida (21). En dicho tipo penal se tipifica,  en el tercero de sus apartados, la acción de promover una performance sexual por  un menor cuando, conociendo el carácter y contenido de la misma, se produce,  dirige o promueve cualquier actuación o representación que incluya una conducta  sexual de un menor de 18 años, entendiendo por “performance”, según  827.071(1)(b), cualquier obra, filmación, fotografía o baile, o cualquier otra  representación visual. Tal conducta tiene la consideración, en la legislación  penal del Estado de Florida, de un delito grave (felony) en segundo grado (22). 
                                                                  Conviene observar  que, de la simple lectura del tipo penal, se deduce que estamos ante un delito  que no requiere, en realidad, más que la mera producción del material en el que  aparezca una conducta sexual llevada a cabo por un menor, con independencia de  que (i) se trate de una conducta entre menores; (ii) tal conducta haya sido  consentida por ambos; y (iii) no llegue a ser objeto de transmisión o difusión  a terceros. 
                                                                  A.H. recurrió la  sentencia amparándose en que consideraba inconstitucional que se le aplicara  dicho tipo penal. En marzo de 2004,   A.H. y su novio, el también menor J.G.W., se hicieron  alrededor de cien fotografías con una cámara digital mientras mantenían un  comportamiento sexual inespecífico. Estas fotografías fueron luego descargadas  y enviadas a otro ordenador (cuyo propietario era J.G.W.) desde el domicilio de  A.H. Las fotografías nunca fueron enseñadas o puestas al alcance de terceros  por parte de los acusados. Antes de dictarse sentencia condenatoria, A.H.  presentó una moción para defenderse de los cargos que se le imputaban, alegando  violación de su privacidad y que las medidas adoptadas para preservar los intereses  públicos no eran, a su entender, las menos intrusivas. El Tribunal de instancia  desestimó su requerimiento advirtiendo que los intereses del Estado (intereses que  exigían su intervención en tales supuestos) eran la protección de menores frente  a su explotación sexual, sin ser relevante la edad de la persona que llevara a  cabo la explotación. También declaró que las medidas adoptadas sí eran, según su  entender, las menos intrusivas para perseguir los importantes intereses del  Estado en una materia en la que era exigible su intervención (23). 
                                2.1. Legítima expectativa de privacidad versus protección  de la indemnidad sexual e intereses de protección del menor 
                                                                  Tras plantearse el  recurso, el Tribunal de Apelación de Florida desestimó la petición y confirmó  la sentencia recurrida sobre la base de que la Constitución de Florida  no protege el derecho de los menores a que mantengan relaciones sexuales y  puedan inmortalizarlas mediante fotografías (24). A este respecto, conviene  tener en cuenta que el Estado de Florida sí protege expresamente el derecho a  la privacidad (right to privacy) en su Constitución (25), a diferencia del  resto de Estados, en los que se reconoce este derecho pero sin tener éste un  soporte constitucional (en tales Estados se deriva de la jurisprudencia del  Tribunal Supremo relativa a las expectativas de privacidad recogidas en la Cuarta Enmienda) (26).  Por tanto, habiendo incorporado expresamente el derecho a la privacidad, el  Estado de Florida provee una protección más fuerte que la que otorga la propia  Constitución de los Estados Unidos (27). 
                                                                  En A.H. v. State of  Florida, la cuestión de fondo que se planteaba era si el menor tenía una  legítima y razonable expectativa de privacidad frente al Estado. El Tribunal de  Apelación razonó que no existía una tal expectativa de privacidad basándose en  dos hechos: (i) que las fotografías se obtuvieron a modo de recordatorio entre los  dos menores; y (ii) que éstas fueron compartidas entre ellos (los dos menores),  quienes no podían esperar que el otro conservara las fotos sólo para sí (28). 
                                                                  Respecto al  razonamiento de la sentencia, se pueden discutir algunas cuestiones. En la  primera razón esgrimida por el Tribunal de Apelación (que las fotografías fueron  obtenidas a modo de mero recordatorio), se cita como caso precedente Four Navy  Seals v. Associated Press, en el que Associated Press (AP) publicó unas fotografías  que habían sido encontradas en Internet, poniendo al descubierto los comportamientos  violentos de soldados marines contra presos iraquíes (29). En este caso, el  Tribunal concluyó que los marines no podían alegar ninguna expectativa razonable  de privacidad porque las fotografías habían sido colgadas en Internet por la  esposa de uno de ellos. En efecto, las fotografías habían sido colgadas en una cuenta  de “smugmug” (30), una página web diseñada para compartir fotos entre usuarios de  una comunidad online. El Tribunal se basó en este hecho como indicio de que los  marines que aparecían en las fotografías habían consentido en ser fotografiados  y también habían permitido que las fotografías fueran colgadas online,  decidiendo así que no conservaban ninguna expectativa razonable de privacidad (31).  A juicio del Tribunal, el hecho de que su intención fuera compartir las  fotografías sólo con un selecto grupo de terceros no afecta a la razonabilidad  de su expectativa de privacidad. A diferencia del caso de los cuatro marines,  los menores en A.H. v. State of Florida no habían dado ningún paso para  compartir sus fotografías con nadie que no fueran ellos mismos. Las fotos no se  habían subido o publicado en una página web, ni éstas habían sido etiquetadas  en la misma (32). Por el contrario, el periodista de AP había dado con las  fotografías haciendo una simple búsqueda en Google con las palabras “Camp Jenny  Pozzi”, entrando así fácilmente en la cuenta de la mujer del marine que,  además, había etiquetado las fotografías en su álbum. 
                                                                  Ciertamente, en  determinadas cuestiones, los jueces deben trazar una delgada línea que separa  casos bien similares. Sin embargo, la diferencia esencial entre los dos  escenarios objeto de comparación es que en Four Navy Seals v. Associated Press  el demandante había dado el paso de compartir las fotografías con su grupo. En  cambio, los menores sólo pretendieron compartir las fotografías entre ellos. A nuestro  juicio, existe una diferencia importante entre, por un lado, descargar una fotografía  privada en el ordenador propio y compartir la fotografía con alguien con quien  se mantiene una relación privada y, por otro, poner la fotografía en una página  web para compartirla con más personas y etiquetarla. 
                                                                  Otra cuestión  discutible en el razonamiento del Tribunal viene de la afirmación de que los  menores, por su propia naturaleza, en cuanto menores, están mayormente inclinados  a compartir fotografías con terceros porque, a diferencia de los adultos, no  están preparados para comprometerse y mantener una relación madura (33); en ese  sentido, no poseen una expectativa de igual intensidad acerca de que su  relación continuará de forma estable, siendo más probable que quieran demostrar  su “destreza sexual” enseñando las fotografías a terceras personas. 
                                                                  A este respecto,  algunos autores afirman que conviene ser prudentes al formular generalizaciones  o afirmaciones estereotipadas sobre adultos y menores (Zhang, 2010). ¿Los  menores realizan comportamientos que los adultos no harían debido a su falta de  madurez? (34). Del razonamiento seguido por el Tribunal de Apelación se puede  deducir que los menores, por el hecho de ser menores, son menos acreedores que  los adultos del derecho a ver protegida su privacidad en los términos  establecidos por las leyes. Si se asume que los adultos son más racionales y  maduros, y menos propensos a ser indiscretos sobre sus vidas privadas, entonces  parece que las personas adultas tienen una expectativa de privacidad más  razonable. Por el contrario, los menores, al ser más caprichosos y tener un  menor sentido de responsabilidad, parecería lógico que vieran reducidas sus  expectativas de privacidad. Sin duda se trata de un planteamiento que genera  una encendida discusión. 
                                                                  En líneas generales  los niños y adolescentes deben estar más protegidos en términos de privacidad  debido a su inmadurez. La protección de la infancia y de la adolescencia, entre  otras manifestaciones, conduce a que se halle más restringida la publicación de  nombres o fotografías cuando se trata de menores. Sin embargo, conviene  distinguir entre los casos en que se debe proteger la privacidad de los menores  en virtud del interés del menor, de aquellos otros casos en los que,  precisamente en virtud del interés de protección del menor, el Estado  interviene para salvaguardar otros intereses superiores a la privacidad,  siempre en beneficio no sólo de los propios menores sino de todos los menores y  de la sociedad en su conjunto. 
                                  Y en tales casos,  sin duda, se hallan los supuestos en los que existe un riesgo elevado de  difusión de pornografía infantil. 
                                                                  Además, conviene  tener presente que los menores tienen restringida su libertad de  autodeterminación, de acuerdo con las leyes de cada país, en atención al  proceso de maduración en el que se hallan inmersos. En concreto, en materia de  libertad sexual, los menores no están en condiciones de normalidad para consentir  libremente a una relación sexual, a juicio del artículo 181.2 del Código Penal  Español (CPE) (35). Sin duda, la libertad sexual de los menores y su derecho a  la privacidad se hallan en una relación de conflicto en la que debería  prevalecer aquel bien jurídico de mayor valor. 
                                2.2. Intereses públicos y justificación de la  intervención del Estado 
                                                                  En la sentencia que  desestima el recurso de apelación de A.H., el Tribunal de Apelación de Florida  afirma que, incluso a pesar de existir una razonable expectativa de privacidad,  el interés del Estado en este caso sería mayor que el derecho de privacidad. El  propósito del tipo penal previsto en la Sección 827.071(3) es la protección de los  menores frente a la explotación por parte de cualquiera que los induzca a  aparecer en conductas sexuales y muestre imágenes de tales conductas a terceros  (36). 
                                                                  Según las propias  palabras del Tribunal, el interés del Estado es proteger a los menores que son  víctimas de ser inducidos a aparecer en un video, o en unas imágenes, que  acaben siendo vistas por terceros. El Tribunal advierte de la gravedad de las  consecuencias para la futura evolución de los menores si las fotografías alguna  vez llegan a hacerse públicas. Es más, en realidad la sola producción de las fotografías  podría tener un serio impacto psicológico en los niños y adolescentes.  
                                                                  En este sentido, la  norma penal ha significado la protección de los menores frente a su propia  inmadurez y a la carencia del necesario juicio, protegiéndoles de las indeseables  y negativas consecuencias que pueden derivarse de sus acciones (37). 
                                  Por ello, se puede  seguir hablando de explotación, a pesar de que prima facie se trate de  conductas espontáneas, consentidas entre menores. Se les está protegiendo a  ellos mismos frente a la frivolidad de sus propias acciones. Poniendo su  intimidad más radical a disposición de terceros, aunque sea tan sólo  potencialmente, de forma irreflexiva están generando un acto de explotación  sexual contra ellos mismos y contra la indemnidad sexual de los menores en  general, en tanto que este tipo de material acaba instigando un círculo  vicioso: la producción “espontánea” (en la que no media fuerza, engaño o  intimidación) de material apetecible para los pedófilos conduce a dar alas un  mercado en el que conviven intereses lucrativos importantes junto a  personalidades pervertidas. 
                                                                  Más allá del  problema que se acaba de analizar, se debe tener presente el peligro derivado  de la ubicación de tales materiales en los ordenadores de los menores acusados.  El Tribunal apunta a este respecto que los ordenadores pueden llegar a ser  objeto de intrusiones externas por parte de hackers y, como consecuencia de ello,  las fotografías pueden acabar siendo enviadas por e-mail a otros, poniendo a los  menores en una situación de mayor riesgo. De este modo, las imágenes pueden llegar  a hacerse accesibles a servicios de proveedores en Internet. Conviene no despreciar  el hecho de que el propio diseño de los ordenadores permite un almacenamiento de  sus contenidos a largo plazo, siendo así que la información en ellos almacenada  puede ser difundida en cualquier momento y, por tales razones, el Estado  debería actuar para prevenir tales posibilidades (38). 
                                                                  Hay varios  problemas con el análisis del Tribunal sobre el interés del Estado. 
                                  Primero, se enfatiza  que el interés del Estado es proteger a los menores de la explotación sexual y  protegerlos de las negativas consecuencias de sus acciones. La explotación  viene definida en el Black’s Dictionary como “el acto de aprovecharse de algo;  especialmente el acto de aprovecharse injustamente de otra persona en beneficio  propio” (39). La explotación sexual se define como “la utilización de una persona,  especialmente un niño, en prostitución, pornografía u otra actividad sexual de  carácter manipulador que cause o puede causar un serio daño emocional” (40). En  este sentido, ciertamente el Tribunal no explica cómo el hecho de que los dos menores  captados en una actividad sexual consensuada constituya una explotación cuando  no hay hechos que apoyen que uno presionó al otro. 
                                                                  Otra cuestión  alegada por Zhang (2010) es que ninguno de los menores ha experimentado un  serio daño emocional, aspecto tal vez discutible. De hecho, Zhang afirma que  los únicos daños emocionales que se han derivado son los que el propio Tribunal  les ha causado. Es decir, los daños que el Tribunal puede causar (pena de banquillo)  a unos menores encausados al someterles a la rememorización y al obligarles a  reproducir verbalmente una conducta vergonzante ante personas extrañas, quienes  pasan a tener conocimiento de unas relaciones de corte estrictamente íntimo y  privado. 
                                                                  Sin embargo, habría  que analizar los posibles daños psicológicos y evolutivos que pueden causarse  por el solo hecho de mantener relaciones sexuales a edades tempranas (en la  línea de investigación apuntada por Mitchell, 2010: véase infra), considerando  como factor adicional de riesgo el recurso accesible a las nuevas tecnologías  como forma de divertimento. A este respecto, cabe recordar, por ejemplo, que en  el Derecho penal español la edad de autodeterminación sexual está fijada en los  13 años, considerándose por tanto al menor de esa edad una persona todavía  inmadura para este tipo de relaciones (41). 
                                2.3. La expectativa de privacidad y los ordenadores 
                                                                  Uno de los aspectos  más problemáticos del análisis del Tribunal de Apelaciones radica en su  argumento de que las fotografías en cuestión podrían haber sido sustraídas de  sus ordenadores en cualquier momento por hackers o por proveedores de servicios  de Internet. El juez Padovano disintió rotundamente de esta argumentación afirmando  que los menores pretendían mantener las fotografías en privado, que no había la  intención de explotar o de avergonzar a nadie y, por tanto, sus expectativas de  privacidad eran razonables. En ese sentido, el hecho de que haya un universo de  maneras mediante las que las fotografías podían haber sido sustraídas (intervención  del correo electrónico, hacking, ruptura de la relación) no importa en realidad,  porque cualquier método de entregar las fotografías a alguien entrañaría siempre  riesgos, del mismo modo que el simple mantenimiento de un documento, video o  fotografía en tu propio ordenador podría ser objeto de hacking.  
                                                                  Ciertamente,  existen muy diversas maneras de obtener incorrectamente información de alguien  que intenta mantenerla en privado, pero no por ello se debe destruir o poner en  duda su razonable expectativa de privacidad. 
                                  En ocasiones, la  expectativa de privacidad puede verse reducida, por ejemplo, en el caso en el  que la información sale del ordenador siendo enviada por correo electrónico y  llegando a su receptor (42). Las fotografías fueron efectivamente enviadas en el  caso de A.H. contra el Estado de Florida, pero debe hacerse notar una  distinción aquí, porque la información, en este caso, fue enviada al otro  acusado. Por tanto, ello no debería destruir sus expectativas de privacidad,  siendo así que la posible exposición a terceros está todavía dentro del dominio  y control de los propios acusados. 
                                                                  El juez Padovano  advirtió de la importancia de tomar la decisión de enseñar las imágenes a  terceros ajenos a la relación, citando el caso State v. A.R.S. (43), a pesar de  que este mismo caso fue utilizado por la mayoría del Tribunal para legitimar la  participación del Estado. Según el resto de jueces, el Estado actúa aquí en  protección de los intereses públicos de proteger a los menores frente a la  explotación por parte de alguien que los induce a aparecer en una  representación sexual y enseña esa representación a otras personas. Sin  embargo, tal y como señala el juez Padovano, este caso no puede sustentar la  decisión de la mayoría. 
                                                                  En State v. A.R.S.,  un chico de 15 años fue acusado del mismo delito que los acusados del caso A.H.  contra el Estado de Florida, por poseer y mostrar a otro menor una cinta de  video en el que aparecía él mismo practicando sexo con su novia, también menor.  La novia no estuvo presente durante la visualización del video. El hecho de  enseñar la cinta de video a una tercera persona también menor es relevante. En  este caso, hay personas que pueden ser definirse claramente como víctimas: la  novia, en primer lugar, y tal vez el menor al que fue mostrada la cinta de  video. Mientras que en el caso de A.H. en ningún momento se mostró la cinta a una  tercera persona y los dos intervinientes fueron acusados. Por consiguiente, A.R.S.  no debería haber sido invocado porque no parece apoyar claramente los argumentos  defendidos por la mayoría del Tribunal. En State v. A.R.S. se enfatizó que la  expectativa de privacidad del acusado desaparecía en el momento en el que él  mismo le mostraba la cinta de video a una tercera persona.  
                                3. La libertad de  expresión y el derecho a la educación de los hijos  
                                (Miller v. Skumanick) 
                                                                  Uno de los casos de  Sexting que ha recibido mayor interés en la prensa ha sido el de las tres  chicas adolescentes de Greensburg, Pennsylvania, que se fotografiaron con el  torso desnudo, en sujetador, o saliendo de la ducha con una toalla debajo del pecho.  Las fotografías no exponían ninguna actividad sexual ni fueron expuestas en lugares  públicos. Las fotografías acabaron en algunos de los teléfonos móviles de sus  compañeros de clase antes de que el suceso llamara la atención de los  responsables de la dirección del centro. El Fiscal de Distrito, George  Skumanick, llevó a cabo una investigación del incidente y envió una carta a los  padres de aproximadamente veinte estudiantes, identificándolos como implicados  en la difusión de pornografía infantil y advirtiéndoles de una condena si los  chicos no se apuntaban a un programa de reeducación de entre 6 y 9 meses de  duración (44). Los padres de Marisa Miller, de 13 años de edad en el momento de  las fotografías, insistieron en que las fotografías no eran “pornografía  infantil” porque su hija no estaba del todo desnuda. Skumanick afirmó que sí lo  eran, alegando que las poses de las chicas eran “provocativas” (45). Muchos de  los padres se opusieron a los argumentos y peticiones del Fiscal, molestos con  que Skumanick fuera el único que decidiera lo que era “provocativo” o no. Bajo  la amenaza de una grave condena, sin embargo, casi todos los padres aceptaron  el trato excepto los padres de las tres chicas que se hicieron las fotografías.  Con el apoyo de la   Unión Norteamericana por las Libertades Civiles, las tres  adolescentes demandaron al Fiscal del caso para que se abstuviera de  procesarlas. En la demanda se alegaba que la amenaza de Skumanick era en  realidad una actitud en venganza por no haber aceptado un pacto previo al  juicio y por haber tratado de defender sus derechos derivados de la Primera Enmienda (libertad  de expresión) (46). 
                                                                  El Tribunal que  conoció de la demanda puso de manifiesto que los padres, en este caso, estaban  amparados por la decimocuarta Enmienda, derechos sustantivos que se refieren al  proceso debido y que reconoce el derecho a no tener que soportar las  interferencias (indebidas) del Estado en las relaciones familiares (47). De  hecho, una de las madres de las demandantes testificó que ella no quería que su  hija asistiera al programa, alegando que el programa de reeducación violaba su  derecho a dirigir la educación de su hija. Junto a ello, las propias menores  mantuvieron que tenían el derecho, bajo la primera Enmienda, a no ser forzadas  en su libertad de expresión (48). En caso de ser obligadas a participar en el  programa, deberían escribir una redacción sobre el porqué sus acciones estaban  mal y sobre su impacto en la víctima. En tanto que ellas creían que no habían  hecho nada incorrecto, no debían ser obligadas bajo la advertencia de sufrir  una grave condena a escribir esa redacción. 
                                                                  El Tribunal  consideró que las demandantes tenían una razonable expectativa de éxito en el  posible proceso que quisiera iniciarse, es decir, para demostrar que ambos  derechos, los de los padres y los de las hijas, estaban constitucionalmente protegidos;  en ese sentido, la amenaza de condena podía disuadir a una persona ordinaria de  ejercer sus derechos y libertades protegidas a causa de las represalias.  
                                                                  Finalmente, el  Tribunal entendió que se producirían daños irreparables para las demandantes si  no se les daba la razón. En caso de procesarlas, se produciría un efecto  negativo (chilling effect) en el ejercicio de la libertad de expresión futura  de las tres adolescentes, en tanto se verían cohibidas en su libertad para  expresarse y aparecer en fotografías, incluso aunque éstas fueran inocentes (49). 
                                                                  Analicemos algunos  aspectos sobre el caso que se acaba de exponer. En todo caso, debe decirse en  primer lugar que la primera y la decimocuarta Enmienda no siempre pueden dar  cobertura y soporte a la defensa de los acusados en un caso de Sexting. La  primera Enmienda de la   Constitución de los Estados Unidos protege la libertad de  expresión de la persona, exceptuando a algunas exclusiones tasadas. En New York  v. Ferber, el Tribunal Supremo estableció una de tales excepciones en los casos  de pornografía infantil, entendiendo por tal aquel “material que muestra a niños  involucrados en una conducta sexual, aunque el material en sí no sea obsceno” (50).  La exclusión categórica efectuada hace extremadamente difícil utilizar la primera  Enmienda como defensa, estableciendo la carga de la prueba a favor de los menores  (51). En Osborne v. Ohio (52) se extendió la exclusión para incluir la posesión  de pornografía infantil. Sin embargo, más recientemente, el Tribunal Supremo,  en Aschcroft v. Free Speech Coalition, puso sobre la mesa el debate en torno a  la “pornografía virtual” infantil, entendiendo que las imágenes producidas para  ser mostradas que contengan una actividad sexual explícita, aun sin la  utilización de niños reales, todavía conservan la protección que dispensa la  primera Enmienda (53). 
                                                                  Aquí se incluyen  imágenes como las contenidas en Manga, o dibujos y representaciones artificialmente  manipuladas (54). Aschcroft, en cierto modo, crea la excepción a la excepción.  Sin embargo, sería difícil argumentar que las imágenes en casos de “Sexting” se  mantienen en esta categoría porque (i) se trata de niños reales y (ii) son  reproducciones fotográficas de una performance también real. 
                                                                  En Miller v.  Skumanick, el Fiscal intentó coaccionar a las menores para que acudieran a un  programa de reeducación y escribieran un redacción sobre el porqué de su  equivocación. Las menores argumentaron que se trataba de una forma de forzar su  libertad de expresión protegida por la primera Enmienda. No obstante, no parece  que sirva de precedente para impedir que los Fiscales intervengan en casos de  Sexting: para ello necesitarán tan sólo eliminar el requisito de escribir algo  que pueda ser interpretado como un acto atentatorio contra la libertad  expresión. 
                                                                  En relación con la  decimocuarta Enmienda, las conclusiones del Tribunal Supremo en Miller  estuvieron otra vez limitadas a los hechos del caso concreto, y otra vez  centradas en la petición de apuntar forzosamente a las adolescentes al programa  de reeducación. Los padres argumentaron que ellos tenían un derecho bajo la  decimocuarta Enmienda de dirigir y controlar el modo de educar a sus hijas. Es  decir, los padres tienen el derecho de ser libres de ciertas formas de  interferencia del Estado en las relaciones familiares, incluyendo este derecho  el de controlar la educación de sus hijas (55). De nuevo, el caso no podría  invocarse en otras circunstancias, limitando su aplicabilidad, de no existir un  atentado contra esta libertad tan directo como es forzarles a apuntar a sus  hijos a un programa de reeducación. Con todo, parece discutible. Los padres  tendrían que argumentar que su derecho, en realidad, incluye el derecho a  controlar y castigar a sus hijos de la forma en que ellos consideren oportuno (56).  No obstante, los intereses públicos en presencia, concretamente la persecución  penal de los infractores y la lucha para erradicar la pornografía infantil  deberían limitar, a nuestro juicio, la libertad (y el derecho) de los padres en  la educación de sus hijos. 
                                4. Menores infractores: a propósito de Iowa v.  Canal 
                                                                  En Iowa v. Canal,  se puede apreciar cómo los casos de Sexting pueden responder no tanto a una  lógica del chantaje tras una simulación previa (como en el caso de la sentencia  de Tarragona), a un consumo compartido (como en A.H. v. State of Florida), o a  un marco de relaciones frívolas poco reflexivas entre compañeros de instituto (como  en Miller v. Skumanick). El caso que a continuación se expone obedece a un  comportamiento activo agresivo que puede asimilarse al delito de exhibicionismo  (en España, por ejemplo, tipificado en el artículo 185 del Código Penal), en tanto  que el receptor, en la mayoría de casos, no desea ni consiente a los deseos del  remitente. 
                                                                  El 15 de mayo de 2005, C.E., una adolescente  de 14 años recibió dos fotografías en su correo electrónico procedentes de  J.C., compañero suyo en el instituto de 18 años de edad. Una de las fotografías  mostraba el pene erecto de su remitente; en la otra aparecía simplemente su  rostro. En el mensaje de texto adjunto a esta segunda fotografía podía leerse  “te quiero” (57). 
                                  J.C. envió las  fotografías después de que C.E. le pidiera tres o cuatro veces en una misma  conversación telefónica que le enviara una fotografía de su pene. C.E. recibió  la fotografía en su e-mail, la vio, y creyó haberla borrado. C.E. declaró que se  trataba de una broma, ya que otros amigos también lo estaban haciendo. En ningún  caso pidió que le enviara la fotografía como medio para excitarse. Finalmente, matizó  que ella tan sólo había pedido una fotografía de su pene, no de su pene erecto. 
                                                                  La madre de C.E.,  quien registraba el uso de Internet y del correo electrónico que hacía su hija,  encontró las fotografías y las reenvió a su marido. Éste, a su vez, las mostró  a un agente de policía, conocido de la familia en tanto que el padre de C.E.  estaba en régimen de reserva para ese departamento policial. El Estado presentó  acusaciones contra J.C. por violación del tipo penal recogido en el Código  Penal de Iowa en la sección 728.2, por distribución a sabiendas de material  obsceno a menores. 
                                                                  El Tribunal condenó  a J.C. a un año de libertad vigilada (probation) y multa de $250: Además,  dispuso la inclusión de J.C. en el Registro de Delincuentes Sexuales y ordenó  que se le realizara una evaluación previa a su puesta en libertad vigilada para  determinar si era necesario algún tipo de tratamiento. 
                                III. Discusión sobre posibles estrategias  político-criminales ante el sexting 
                                1. Evaluación de  estrategias y grupos de casos 
                                                                  En los Estados  Unidos, ante la novedad del fenómeno se han sucedido intervenciones algo  desproporcionadas por parte del Ministerio Fiscal. En Fort Wayne (Indiana), los  Fiscales acusaron a un chico adolescente por un delito grave por enviar una  foto obscena de sus partes privadas a algunas de sus compañeras de clase (58).  En Massachussets, la policía denunció por delitos de pornografía infantil a seis  estudiantes, con edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, por distribuir  fotografías tomadas a la novia de uno de ellos desnuda (59). Una adolescente de  catorce años de Nueva Jersey fue arrestada en marzo por colgar fotos de ella  misma desnuda en MySpace (60). En Chambersburg (Pennsylvania) la policía está  investigando a unos treinta estudiantes por un delito de pornografía infantil  grave por posesión de fotografías de chicas desnudas en sus teléfonos móviles (61). 
                                                                  La proliferación de  casos y la práctica del Sexting está extendiéndose con fuerza entre los  adolescentes norteamericanos. Tal y como apunta Julia H. McLaughlin (2010: 53)  los adultos, sin duda, son cómplices en que haya cristalizado esta tendencia, en  tanto que la sociedad actual glorifica el sexo y la juventud como dos iconos y  herramientas de comunicación en los mass media. Los adolescentes son especialmente  vulnerables a los problemas asociados con el Sexting si tenemos en cuenta su  desarrollo neuronal; la susceptibilidad que muestran ante la presión del grupo  o de sus iguales; su atracción hacia conductas de riesgo, así como la carencia de  habilidades para el autocontrol que manifiestan. 
                                                                  La reacción social  norteamericana, tanto a nivel legal y de las instancias encargadas de la  persecución y enjuiciamiento de los delitos, como a nivel comunitario, se apoya  en el fuerte rechazo de la sociedad norteamericana frente a la delincuencia sexual.  Cuando el 29 de julio de 1994, Jesse Timmendequa, un agresor sexual exconvicto,  después de cumplir íntegramente su condena, acaba violando y asesinando a Megan  Kanka, una menor que vivía en el mismo vecindario, se inicia un profundo  proceso de reforma de los derechos de privacidad de los exdelincuentes en los  Estados Unidos. La familia Kanka no había sido advertida de la presencia, en su  mismo barrio, de Jesse Timmendequa. Después de que el Estado de Nueva Jersey  aprobara la conocida como Megan’s Law, la legislación federal promulgó una ley,  al año siguiente, estableciendo un procedimiento de registro y notificación para  que los vecinos sepan cuando un agresor sexual se muda a su barrio (62). En 2006,  el Congreso aprobó la Adam   Walsh Act, una extensa ley de protección a los menores que  expande el ámbito de aplicación de la   Megan’s Law, añadiendo un sistema para la clasificación de  los agresores sexuales, un registro para incorporar a los menores exconvictos,  y orientaciones para asesorar a los Estados en la implantación de los registros  de agresores sexuales (63). Cualquier persona condenada por una agresión sexual  contra un menor (aunque sea otro menor) está sujeta a las leyes del Estado que  deben ser complementadas por la   Adam Walsh Act. En Florida, una condena bajo la sección  827.071(3) puede, por ejemplo, suponer pena de prisión, multa y la necesaria  inclusión del agresor en un registro de agresores sexuales. 
                                                                  En el Estado de  Maine, por ejemplo, accediendo a través de la página web del Registro de Delincuentes  Sexuales en http://informe.org/sor/, se pueden consultar los listados de ex  delincuentes sexuales que, habiendo cumplido su condena, viven en alguna de las  ciudades del Estado. De este modo, los vecinos, o cualquiera que esté pensando  en mudarse a un barrio determinado, tiene la posibilidad de comprobar si en esa  área viven ex convictos, en qué dirección, ver la fotografía de los distintos  ex delincuentes, sus edades y los detalles de las condenas que hayan recaído sobre  ellos. Para obtener toda esa información basta con clickar. No obstante, aportando  los datos personales del solicitante se puede solicitar una información más  detallada. En Florida, los menores juzgados como delincuentes por un crimen que  los califica como agresores sexuales (s. 827.071) deben facilitar sus huellas dactilares  para una “Tarjeta de Registro de Agresores Sexuales” (64), con la obligación adicional  de dar toda su información, incluyendo la dirección y los lugares en los que  estudian o trabajan (65). 
                                                                  El acceso y disponibilidad  de esa información, a largo plazo, tiene un fuerte impacto en los derechos y la  vida del exdelincuente. Quienes aparecen en el Registro, por el mero hecho de  constar su nombre, son a menudo objeto de humillaciones y de la eventual  violencia en la comunidad en la que acaban alojándose. Los requisitos que se  les exige para fijar su lugar de residencia les prohíben vivir en determinados lugares  y los impulsa lejos de sus familias y hogares. La notificación pública provoca  que sea prácticamente imposible conseguir un trabajo o mantener el que se tenía  (66). Cuando esto le sucede a un menor, los efectos son aún, si cabe, más  devastadores. 
                                                                  En España la  arquitectura legal de protección e intervención relativa a menores se  fundamenta, por contraste, en principios radicalmente distintos. Así, la    Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la  responsabilidad penal de los menores consagra el principio de interés del  menor, estableciéndose «un marco flexible para que los Juzgados de Menores  puedan determinar las medidas aplicables a éstos en cuanto infractores penales,  sobre la base de valorar especialmente el interés del menor», instaurando un  procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa (véase la Exposición de Motivos).  Junto a ello, la protección de la privacidad en España, aun la de aquellos que  han sido condenados por delitos graves, se establece en términos también  distintos, aunque, en los últimos tiempos, se aprecia un acercamiento de posiciones  (67). 
                                                                  Ciertamente, hay  algunos delitos por los cuales los menores deberían ser castigados (así, en los  casos en los que el menor ha intentado causar un daño o su intención era  victimizar a otro). Sin embargo, según Xiaolu Zhang (2010), en relación a quienes  fueron condenados por posesión de pornografía infantil, en el caso de tratarse  de fotografías entre ellos mismos, el castigo no parece adecuado al delito cometido.  Las leyes que criminalizan los delitos relacionados con la pornografía infantil,  pensadas en líneas generales para proteger a los menores, no pueden actuar en  sentido contrario y penar como un delito sexual el llevado a cabo por un menor que  ha obrado de manera impulsiva e irreflexiva, como sucede en la mayoría de casos  de Sexting. 
                                                                  El Sexting adopta,  en realidad, formas muy variadas. Como se verá, las numerosas acusaciones o  investigaciones abiertas por Sexting en Estados Unidos obedecen a situaciones,  contextos y motivaciones bien diversas. Algunos envían fotografías a otros en  las que aparecen ellos mismos desnudos. Se dan casos de fotografías de parejas  captadas mientras mantienen relaciones sexuales y enviadas a terceros. Hay amantes  desdeñados y excesivamente desenvueltos que envían materiales a otros por  venganza. Algunos menores, simplemente, siguen la cadena de transmisión de imágenes,  reenviándolas irreflexivamente a terceros. El Sexting es un problema con muchos  matices y aspectos que conviene tratar de forma separada, un problema que puede  involucrar a mucha gente, con distintos roles en la perpetuación del fenómeno. 
                                                                  El hecho de  encontrar a una persona específica a la que condenar no eliminará el problema.  Condenarlos a todos es imposible. Condenar a la persona a la que se ha causado  más daño, aunque no esté exenta de culpa, puede conducirnos a un resultado  injusto tal vez o ineficiente (68). 
                                                                  Algunos autores han  propuesto no intervenir en los casos de Sexting por cuanto se diferencian con  claridad de los casos propiamente de pornografía infantil (Jaishankar, 2009).  Así, se propone catalogarlo entre los victimless crimes (delitos sin víctima) (69).  No obstante, sucede con el Sexting como con otro tipo de conductas en las que,  a pesar de revestir una menor gravedad con relación a los delitos con los que  se compara, son de por sí conductas criminógenas. Piénsese, simplemente, en la  red y el circuito de pedófilos que, de este modo, logran tener al alcance de su  mano, gracias a este factor facilitador, material altamente valioso para sus  fines.  
                                                                  Los fenómenos de  Sexting se asocian, con frecuencia, a conductas de acoso o bullying, chantajes  y amenazas, delitos contra la integridad moral, etc. Por tanto, el mensaje que  debe emitirse hacia los menores no puede ser neutral, como si practicar Sexting  fuera algo inocuo. Ello sin perjuicio de que se propongan medidas de castigo  más o menos intrusivas a los menores productores (víctimas) y receptores (agresores). 
                                                                  Además, frente a la  prostitución “voluntaria” como paradigma de victimless crime, por ejemplo, en  los casos de Sexting, al tratarse de menores, nos encontramos con que los  menores no gozan de autodeterminación sexual, libertad reconocida a partir de  un umbral mínimo de edad que, como es lógico, se recoge en la inmensa mayoría  de legislaciones penales (véase, por ejemplo, el artículo 181.2 del Código Penal  Español, relativo a los menores de 13 años). 
                                                                  En este punto, debe  resaltarse la responsabilidad de los padres y educadores en la formación,  vigilancia y control de los menores a su cargo, especialmente cuando les han  facilitado medios tecnológicos sin ningún tipo de restricción ni supervisión por  su parte. A este respecto, en España, a partir de la entrada en vigor de la    Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,  reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se introduce el  principio de responsabilidad civil solidaria de padres, tutores, acogedores y  guardadores legales o de hecho, cuando hubieren favorecido la conducta del  menor con dolo o negligencia grave (artículo 61.3). La cuantía que se deriva en  algunos casos de Sexting, sin duda por el importante daño moral y psicológico  causado, puede incentivar actitudes más responsables en quienes ostentan la  posición de garante (al menos en cuanto a la responsabilidad indemnizatoria se  refiere), como así a sucedido, por ejemplo, con la participación de menores en  la kale borroka (lucha callejera) en el País Vasco. 
                                                                  Una recomendación  que puede parecer prima facie extraña pero que se demuestra eficaz consiste en  pagar a los menores la factura del móvil. Trend Micro, empresa dedicada a la  seguridad de contenidos en Internet, así lo aconseja apoyándose en el estudio  realizado por el Pew Research Center, cuyos resultados indican que el 7% de los  adolescentes que pagan su factura envía sexts, frente al 3% de los que no se  hacen cargo de los gastos (o sólo de una parte). Otro de los consejos que Trend  Micro quiere dar a los padres con hijos en edades comprendidas entre los 12 y  los 17 años consiste en limitar el número de mensajes de texto que el  adolescente puede enviar. En este sentido, el estudio señala que sólo el 8% de  los adolescentes que practican Sexting tienen restringido el número de mensajes  de texto o de otros mensajes que pueden enviar, mientras que se ha encontrado  que el 28% de aquellos que no lo practican tiene fijado un límite de mensajes  por sus padres (70). 
                                2. Estudios  empíricos sobre Sexting y algunas consideraciones criminológicas 
                                2.1. Investigaciones específicas sobre Sexting carentes  de hipótesis etiológicas 
                                                                  La mayoría de los  estudios empíricos realizados sobre Sexting se han llevado a cabo hasta la  fecha en Estados Unidos. En diciembre de 2008, The National Campaign to Prevent  Teen and Unplanned Pregnancy, junto con otras instituciones que colaboraron en  la investigación, publicó el primer estudio específico en la materia, ya  referido anteriormente, “Sex and Tech”. En él se examinaba el rol que desempeña  la tecnología en la vida sexual de los adolescentes y jóvenes adultos, a fin de  comprender mejor cómo interactúan sexo y ciberespacio (71). 
                                                                  Sólo un año más  tarde, en diciembre de 2009, The Pew Internet Project’s Study llevó a cabo una  investigación de mayor envergadura, mediante una encuesta telefónica con  representación en todo el país, en la que se les preguntaba a los adolescentes si  habían enviado o recibido a través de su teléfono móvil fotografías o videos  sexualmente provocativos apareciendo, ellos mismos o alguien conocido por ellos,  desnudos o casi desnudos. En colaboración con la Universidad de  Michigan llevaron a cabo una serie de focus groups con adolescentes de entre 12  y 18 años, durante los cuales los participantes tenían que escribir de forma privada  sus experiencias con el Sexting (72). 
                                                                  Sin embargo, tales  estudios no dejan de moverse en un plano descriptivo, sin entrar a valorar las  posibles causas o las explicaciones (criminológicas, sociológicas, psicológicas)  que den cuenta de este nuevo fenómeno. Algunos autores han apuntado en la línea  de que tales comportamientos sociales altamente perturbadores son una  manifiestación o resultado del creciente acceso y exposición a la pornografía infantil  en la sociedad actual y de la erotización de la infancia (Leary, 2010: 18). 
                                                                  Sin duda, tal y  como han señalado otras investigaciones no específicamente relacionadas con el  Sexting, a esta tendencia ayuda el efecto desinhibidor característico en las  relaciones humanas que tiene lugar en Internet (entre otros, Suler, 2004; Taylor  & Quayle, 2003: 192). 
                                                                  Así por ejemplo,  aunque no exista consenso científico en cuanto a los efectos en los jóvenes y  en su desarrollo evolutivo que se derivan de la exposición a material sexualmente  explícito (Thornburgh & Lin, 2004), en tanto que no se tiene todavía un  conocimiento cierto de si puede o no ser perjudicial, deberían adoptarse  posiciones prudentes que protejan el interés de los menores hasta que no se  obtengan resultados concluyentes: ante la duda, se debería, en este sentido,  poner todos los medios para no causar un perjuicio en el desarrollo de los  menores (Dombrowski et al., 2007) (73). 
                                                                  En lo que concierne  a los menores, la pornografía es sin duda un instrumento de educación afectiva  y sexual ciertamente empobrecedor (véase, por ejemplo, Quayle et al. 2006: 35)  (74). Al respecto, recientemente The Witherspoon Institute ha publicado un  informe sobre los costes sociales derivados de la pornografía, The Social Costs  of Pornography (2010), en el que se da inicio y se sientan las bases de un proyecto  multidisciplinar sobre el impacto del consumo de pornografía desde la proliferación  de la misma en Internet. 
                                                                  Tal y como ha  señalado Michael Flood (2009: 394-395), la mayoría de los materiales pornográficos  son demasiado explícitos para jóvenes y adolescentes; muestran la sexualidad  humana de un modo alejado de la realidad; descuida los aspectos de privacidad e  intimidad propios de una relación de amor; la mayoría de la pornografía es de  carácter sexista y se basa y erotiza la violencia. Las investigaciones realizadas  que pueden documentar el impacto del consumo de pornografía en niños y jóvenes  son escasas, reflejando las evidentes restricciones legales y éticas que, en la  práctica, presentan este tipo de estudios (Thornburgh & Lin, 2002). Por  todo ello, Flood (2009), basándose en el variado conjunto de daños asociados a  la exposición de niños y jóvenes a la pornografía (centrándose, sobre todo, en  criticar su naturaleza sexista y violenta), sugiere investigar sobre las  emergentes economías en las que se promueve el intercambio de pornografía y  materiales de contenido explícito entre niños y jóvenes, ya sean interacciones  voluntarias o en las que haya algún tipo de coerción en su producción o  intercambio, por ejemplo a través del teléfono móvil. Del mismo modo propone  este autor que se implementen estrategias en la investigación para movilizar a  los jóvenes para resistirse ante discursos o experiencias que favorezcan o  aprueben manifestaciones violentas o sexistas en los contenidos de los mass  media. 
                                                                  En una reciente  investigación con población adolescente en Taiwán (Lo & Wei, 2005) se  obtuvo como resultado que los participantes accedían a contenidos pornográficos  con mucha mayor frecuencia a través de Internet en comparación con otras fuentes  (revistas, libros, etc.). Además, el estudio llevaba a apuntar que la  exposición a contenidos pornográficos estaba asociada con una probabilidad  mucho mayor de presentar actitudes y comportamientos sexualmente permisivos. De  hecho, en un segundo estudio llevado a cabo con adolescentes en Suecia por  Haggstrom- Nordin et al. (2005) reveló que un numero representativo de  participantes varones trataban de excitarse y llevar a la práctica fantasías  sexuales que habían previamente visualizado en películas pornográficas.  Finkelhor et al. (2000), por su parte, ya habían señalado que la exposición no  deseada a materiales pornográficos puede provocar sentimientos negativos de  alta intensidad, conducentes a un nivel de estrés significativo en el 23% de  los jóvenes participantes. 
                                                                  Por otro lado, en  un reciente estudio longitudinal llevado a cabo por Peter Jon Mitchell en  Canadá, How drugs, alcohol and other factors influence teen sexual activity  (2010) (75) se explora la relación existente entre la actividad sexual de los adolescentes  (entre 14 y 19 años) y el consumo de sustancias, la salud emocional y la  influencia de los padres y del grupo de amigos o compañeros. Los datos  obtenidos muestran que el 39,9% han tenido relaciones sexuales consentidas (un  41,6% de chicas y un 38,1% de chicos). Algunos de los resultados más destacados  señalan que (i) los adolescentes consumidores de marihuana tienen una  probabilidad mucho mayor de llevar una vida sexual activa, especialmente entre  las chicas; (ii) el incremento de episodios de consumo abusivo de alcohol se  correlaciona con una mayor probabilidad de actividad sexual; (iii) se hallaron  correlaciones entre los intentos de suicidio por parte de chicas adolescentes y  una vida sexual activa; (iv) las conductas sexuales en la adolescencia aumenta  el riesgo de enfermedades mentales, embarazos no deseados, y trastornos  emocionales: cuanto antes se inicien las relaciones sexuales, mayores son los  riesgos señalados, estando estos con frecuencia relacionados entre sí. 
                                                                  En cuanto a otras  consideraciones sociológicas que ayudan a explicar el fenómeno del Sexting nos  remitimos a lo tratado supra en el epígrafe I.2.2, no sin dejar de decir que  sería interesante profundizar y tratar de verificar qué variables, condiciones o  factores, familiares (estructura del hogar, estilos educativos),  sociodemográficos (núcleos urbanos o rurales, capacidad adquisitiva),  culturales o religiosos (con incidencia en el nivel de rechazo social o ético  al consumo pornográfico, por ejemplo), situacionales o de otra índole pueden  correlacionarse con una mayor pérdida del sentido de la intimidad o con  actitudes o prácticas que conduzcan con mayor facilidad al Sexting. 
                                2.2. Consideraciones criminológicas en torno al Sexting 
                                                                  Antes de analizar  propiamente desde las teorías criminológicas los fenómenos de Sexting entre  menores y jóvenes, desde el punto de vista de la sociología se pueden también  plantear correlaciones entre lo que se ha denominado en el contexto  norteamericano como Hook Up Culture y los fenómenos de Sexting. “Hooking up” no  es un término de reciente creación, a pesar de que no es hasta los últimos años  del siglo XX en que comienza a generalizarse su uso. Siguiendo a Kathleen A.  Bogle (2008: 7-8), no se caracterizaría tanto por ser un fenómeno o un sistema,  sino una cultura, aunque, en realidad, son conceptos que emplea  indistintamente. En todo caso, su tesis es que las personas actúan en el  contexto de normas culturales, siguiendo un guión (scripting theory). Según ese  contexto cultural, las personas actuarán conforme a tales pautas en una  situación dada, considerando su comportamiento sexual como algo socialmente  aprendido. 
                                                                  Pues bien, no  pretendemos aquí entrar a valorar hasta qué punto la conducta sexual se aprende  o sigue un itinerario biológico, ni tampoco analizar críticamente (en base a  valores o normas prescriptivas) el carácter de incorrecto, inmoral o desviado  de tales pautas de comportamiento. Simplemente, tratamos de describir una  realidad (hooking up culture) para relacionarla con los fenómenos de Sexting objeto  de nuestras reflexiones. 
                                                                  A pesar de ello, sí  que se puede apuntar, brevemente, que la cultura sexual “liberalizadora”, carente  de todo valor de referencia, ha cristalizado en una sociología contemporánea de  la sexualidad en la que la promiscuidad juvenil y la pérdida del sentido de  privacidad reflejan un concepto de relación interpersonal efímera, banalizada, en  la que lo sexual está desgajado de aquella realidad más humana o personal. En  tal contexto, los fenómenos de Sexting son sólo un aspecto más, derivado de una  visión del ser humano en la que el comportamiento sexual tiende, con mayor probabilidad,  a lo patológico. A esa tendencia han ayudado todo un conjunto de factores, como  son, por ejemplo, una educación sexual y de la afectividad orientadas a la  libre espontaneidad, que a edades tempranas es, con mayor frecuencia, sinónimo  de inestabilidad; o el elevado índice de desapego hacia los padres como consecuencia  de una estructura familiar poco sólida. El diagnóstico arranca de los mismos  inicios de la revolución sexual de los sesenta y prosigue con la consolidación de  un nuevo feminismo radical en el que, entre otros frentes de lucha, estaría la  liberación sexual de la mujer como manifestación no necesariamente de un exhibicionismo  grosero o de la defensa del ejercicio libre de la prostitución, pero en todo  caso como bandera de un ejercicio de la sexualidad que pretende equipararse a la  del hombre (76). 
                                                                  Dentro de las  teorías criminológicas propiamente, de acuerdo con las teorías del aprendizaje  social el menor infractor primeramente observa el comportamiento que, sólo con  posterioridad, llevará a la práctica él mismo. Las reglas de la imitación, por  tanto, son las que modelan la actitud y la conducta delictiva (por todos,  Akers, 1988), siendo el período de la infancia aquel en el que la persona  presenta una disposición altamente receptiva para la adquisición de nuevas  actitudes, el desarrollo de habilidades para la resolución de problemas o la  asimilación de patrones de comportamiento desviado. A este respecto, Rogers  (2001), al estudiar las teorías del aprendizaje social y del desapego moral en  relación con los comportamientos ciberdelictivos, halló en su investigación que  la mayoría de conductas desviadas relacionadas con Internet tenía lugar a la  edad de 16 años o antes incluso (Parti, 2008: 10). 
                                                                  Sin que se hayan  realizado investigaciones empíricas, las teorías criminológicas que podrían  ayudar a esclarecer algunos factores predictores importantes en relación con el  Sexting son las teorías de los vínculos sociales y la teoría del autocontrol. Es  decir, a modo de hipótesis parecería razonable que los adolescentes con mayores  problemas afectivos, derivados de una estructura familiar deficiente, y con mayores  problemas de autocontrol, estarían inclinados, en igualdad de condiciones, a  dejarse llevar por conductas relacionadas con el Sexting. En la medida en que sobre  el menor existan niveles de control formal e informal menos intensos y  expectativas de futuro menos relevantes, realizará con mayor probabilidad  conductas de riesgo (no tiene nada que perder, ni nadie a quien defraudar). La  vergüenza, entendida como apego a cierto entorno con el que una persona se  siente vinculado, operaría aquí un rol importante. 
                                                                  Deber tenerse en  cuenta además que los menores y adolescentes son, por un lado, tremendamente  vulnerables a la presión del ambiente y de su círculo de amigos y compañeros;  y, por otro, poseen un elevado nivel de atracción hacia las actividades de  riesgo (por ejemplo, McLaughlin, 2010: 53). Por tales motivos, la teoría de la  asociación diferencial de Sutherland explicaría acertadamente las reglas y  patrones de conducta que, con facilidad, pueden arrastrar a los menores a  realizar comportamientos de este tipo. 
                                                                  En cuanto al  contexto, los escenarios virtuales (ya sean los mensajes de móvil, los correos  electrónicos, IM o chats) generan una atmósfera de anonimato (77). Dentro de la  tipología de lugares (a efectos criminológicos) acuñada por Brantingham y Brantingham  (1995), Internet sería tanto un lugar criminógeno en el sentido de que por sus  mismas condiciones genera delincuencia (crime–generators), como un espacio  propicio que atrae al delincuente a cometer sus delitos (crime–attractors), en  el que existen menores riesgos y abundan distintos objetivos. En el  ciberespacio y, por extensión, los escenarios de realidad virtual provocan que  las personas tengan pensamientos que, de otro modo, tratarían de refrenar  (agresión, impaciencia, venganza), y en ese sentido más que un instrumento para  el desarrollo humano y la sociabilidad de las personas constituyen un riesgo  negativo (Parti, 2008: 12). En el mismo sentido, Castells (1998: 157)  identifica algunos factores que contribuyen al desarrollo de pornografía  infantil: (i) globalización de los mercados; (ii) condiciones de anonimato;  (iii) la búsqueda generalizada de un mayor placer sexual en una sociedad en la  que la sexualidad se concibe desde un prisma mucho más liberal y que, por  tanto, promueve e incita la búsqueda de nuevas emociones; y (iv) la crisis de  la familia. 
                                                                  Teniendo en cuenta  la atracción del interés político y mediático relacionado con la pornografía  infantil, se ha puesto de manifiesto la pobreza del conocimiento actual sobre  la interacción, novedosa y cambiante, entre la sexualidad de los adultos, Internet,  el interés sexual de los adultos por los menores y la propia pornografía infantil  (Taylor & Quayle, 2003: 200). En ese sentido, un mayor conocimiento de la  etiología, del iter criminológico de acuerdo con los factores concomitantes, ayudaría  sin duda a plantear las estrategias preventivas y reactivas con mayor conocimiento  de causa y, por tanto, con mayor eficacia.  
                                2.3. Diferenciación entre pornografía infantil y Sexting  como base para una adecuada estrategia de política criminal 
                                                                  Como ha señalado  buena parte de la doctrina, el término “pornografía infantil” se ha revelado  confuso y altamente inadecuado (por ejemplo, Taylor & Quayle, 2003; Leary,  2008; Ost, 2009). Taylor y Quayle han señalado, en este sentido, que en algunas  jurisdicciones el concepto de “child pornography” está ligado a nociones relacionadas  con el concepto de “obscenidad”; en otras, a “comportamiento sexualizado”. A  pesar de que su utilización es prácticamente universal, no refleja la verdadera  naturaleza del material a que se refiere, ni la seriedad del abuso que comporta.  En realidad, no es simplemente material pornográfico con temáticas para niños  (o menores). Nos encontramos pues ante un problema social complejo, con muy  diversos factores, que no se puede simplificar. 
                                                                  De forma  alternativa se han propuesto distintas expresiones, tales como “abuse images” o  “child abuse images”. En todo caso, se trataría de imágenes explotadas con  fines sexuales en las que las víctimas son niños (véase, en extenso, Taylor  & Quayle, 2003), existiendo diferencias de planteamiento en función del  daño social (harm principle) que se atribuya a la conducta en sí misma. Suzanne  Ost (2009: 240) entiende así que sólo estamos ante un comportamiento dañoso que  deba ser criminalizado si se puede hablar de “explotación”. No obstante, por lo  que aquí interesa, debemos centrarnos en las conductas de Sexting propiamente,  es decir, en aquellas que supongan “auto-explotación” o auto-producción de  material de pornografía infantil (self-exploitation or self-produced child  pornography), conductas que, según parece razonable, siguen lógicas y dinámicas  bien distintas.  
                                                                  Al respecto, Mary  G. Leary argumenta que los menores no gozan, por lo general, de la suficiente  madurez para reconocer el daño que se causa con la autoproducción de material  pornográfico y, por tanto, la sociedad debería determinar la respuesta más  adecuada ante el daño social que se deriva de tales conductas de Sexting. En  algunos casos cabrá considerar la conveniencia de procesar a los menores involucrados;  aunque, a su juicio, no debería ser ésta una respuesta automática u obligatoria:  conviene distinguir caso por caso (Leary, 2010: 6). 
                                                                  McLaughlin (2010),  por su parte, ha tratado de diferenciar ciertos casos de Sexting en los que sí  se produciría un daño social, de aquellos otros casos en los que el Estado  debería respetar una legítima privacidad compartida. A este respecto, entiende que  puede considerarse jurídicamente oportuno reconocer una zona de no intromisión  a los menores adultos, en la medida en que no se trate de materiales obscenos.  A tal fin, ha propuesto tipificar el delito de Sexting en base a cuatro elementos:  edad, contenido, consentimiento e intencionalidad (McLaughlin, 2010: 47-51). 
                                                                  Entendemos, no  obstante, que si bien se puede defender una estrategia de política criminal  “blanda” frente al Sexting, en el sentido de aplicar una legislación penal flexible  que sólo criminalizara a aquellos menores que realicen conductas a partir de un  umbral de lesividad social, ello no impide que se adopten, para aquellos casos  menos perturbadores, medidas de un mayor carácter reeducativo; o que desde otras  instancias se intervenga para evitar conductas que promuevan, faciliten o relativicen  el intercambio consentido de imágenes susceptibles de ser catalogadas como  “pornografía infantil”. A esta conclusión llegaríamos no sólo en interés y protección  de un desarrollo integral de los menores, sino también como medio para neutralizar  una fuente de producción de pornografía infantil y evitar que se beneficien pedófilos  o cualquier otra persona que pretenda explotar económicamente un mercado,  ciertamente, muy peligroso. En todo caso, conviene no olvidar que a las conductas  de Sexting pueden seguir, con relativa facilidad, otros comportamientos delictivos,  ya sea grooming o cyberbullying. Es decir, que el hecho mismo de producir para  un consumo compartido entre los propios protagonistas supone ya una puesta en  peligro, debido a la alta probabilidad de difusión de las imágenes, ya sea de  un modo consentido, involuntario o buscado por terceros.  
                                                                  En cuanto a las  sanciones o consecuencias penales, al menos en el caso español, éstas  proporcionan un ancho margen de discrecionalidad a la hora de elegir la medida  que deba imponerse a un menor en cada caso. Con ello quiere decirse que, en el  momento de determinar qué medida conviene aplicar, puede discernirse si se trata  de un caso en el que el principio de lesividad ha sido rebasado con mayor o menor  profusión. 
                                                                  De forma  preliminar, conviene resaltar algunos aspectos centrales y algunos  interrogantes que, a la luz del derecho vigente en España, es decir, de lege  lata, deberían tenerse presentes en la resolución jurídica de buena parte de  los problemas: 
                                  (i) Los menores de  edad con más de 13 años (o “menores adultos”) pueden decidir libremente sobre  su sexualidad, puede gustar o no, pero es lo que establecen las leyes. Además  de los usos y prácticas sociales, conviene considerar que cualquier intento de  restringir su libertad podría ir en contra de la Ley de Protección Jurídica del Menor que señala  que la limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se intepretarán de  forma restrictiva (art. 2) (78). Aquí se plantearían distintos problemas con el  ejercicio de la patria potestad. 
                                                                  (ii) Si los menores  de más de 13 años tienen libertad para decidir su vida sexual, y esta libertad  no puede interpretarse de forma restrictiva, al igual que pueden mantener  relaciones sexuales con quien les dé la gana (guste o no), siempre que no haya  abuso, engaño, manipulación, violencia, lo mismo pueden hacer respecto al “sexo  virtual”: pueden tener sexo virtual con quien quieran. No obstante, en este punto  podrían presentarse problemas interpretativos al diferenciar entre una  fotografía y una imagen online en directo. 
                                                                  (iii) Distinto es  que comercialicen o simplemente difundan de forma consciente esos actos de  contenido sexual a través de imágenes: esto sí lo tienen prohibido ya que así  lo establece el Código Penal (por tratarse de material susceptible de ser considerado  pornografía infantil, a pesar de su origen no convencional). Por tanto, parece  que el problema (o la solución) radica en su transmisibilidad a terceros.  
                                                                  (iv) Quien recibe  las imágenes, si las ha obtenido libremente por parte de la otra persona menor  de edad, está obligado en todo caso a respetar el derecho a la intimidad, a la  propia imagen y al honor del otro, de tal manera que tiene vedada su difusión;  si las difundiera cometería un delito (art. 197 CP), pero si las mantuviera en  la privacidad (como si recibe una carta de contenido indecente) ¿no cometería delito  alguno? 
                                                                  (v) Si quien recibe  las imágenes, además, intenta chantajear, amenazar, herir, zaherir o vejar a  alguien, cometerá los delitos que correspondan. 
                                                                  (vi) Tal vez  debería existir un artículo en el Código Penal que dejara sin efecto toda  agravante basada en diferencias de edad (es decir, si la víctima es menor de edad)  cuando tanto autor como perjudicado, víctima o sujeto pasivo del delito sean menores  de edad, lo que tendría aplicación tanto en los delitos de tráfico de drogas entre  menores, como en el resto de conductas.  
                                                                  Distintas son las  vías o herramientas jurídico-penales con las que afrontar en la actualidad las  conductas de Sexting. En el ordenamiento jurídico español, podríamos acudir,  dependiendo de los hechos ante los que nos enfrentemos, al delito de descubrimiento  y revelación de secretos; al delito de amenazas o coacciones; o a los delitos  contra la libertad sexual o contra la integridad moral. En este sentido, y respondiendo  al título que da origen al presente artículo, si bien no parece razonable utilizar  instrumentos penales stricto sensu en contra del menor-víctima y, de forma  “indirecta”, productor o fuente de las imágenes pornográficas, siempre que su  consentimiento se hubiere limitado a la esfera de intimidad compartida; tampoco  parece inoportuno que se establezcan mecanismos de intervención ante la (como mínimo)  ingenua conducta del menor-víctima que pone su imagen desnuda o semidesnuda a  disposición de un tercero que, a su vez, la pone en circulación. Ante este tipo  de víctimas conviene realizar las siguientes observaciones: 
                                                                  (i) En referencia a  la responsabilidad civil derivada de los daños causados, se debe distinguir  primeramente entre el daño individual infligido al menor-víctima que ve cómo se  ponen en circulación unas imágenes llamadas a permanecer en el ámbito de lo  privado; y el daño social derivado de la puesta en el mercado de material de  pornografía infantil, material que fue creado por el menor-víctima y que,  aunque de forma involuntaria, ha alimentado e instigado ese mercado, e incluso,  puede haber causado daños psicológicos en las personas (menores algunos de ellos)  a las que se les envió las imágenes. Esta segunda clase de daño, de dimensión social,  atenta contra la seguridad física y psicológica de los menores en su conjunto y  de los valores de la sociedad en general, en tanto que la comunidad de  ciudadanos ha expresado con contundencia, a través de normas penales, su deseo  de vivir en una sociedad libre de pornografía infantil, siendo este un valor  social compartido de alta estima que se ha visto violado por la conducta  irresponsable del menor-víctima.  
                                                                  El comportamiento  del que posee pornografía infantil para consumo privado, además de producir y  perpetuar un daño en la persona del menor-objeto, atenta contra los vínculos  morales de la sociedad (véase, por ejemplo, Suzanne Ost, 2009: 120). Pues bien,  los padres, tutores o guardadores del menor-víctima también deberían responder  civilmente, tal vez en menor medida que los padres del menor-infractor o difusor  de las imágenes por los daños sociales ocasionados. La responsabilidad civil de  quienes ostentan una posición de garantía o un deber de vigilancia respecto de  los menores actuaría, de este modo, como un mecanismo de prevención (vid., en España,  art. 61.3 LO 5/2000)79. Como es lógico, no se trata de un deber de  responsabilidad civil objetiva, sino que admitiría prueba en contrario (80). 
                                                                  (ii) Tanto para el  menor-víctima como para el menor-infractor, cabría proponer una medida de  libertad vigilada y/o socio-educativa que tuviera por finalidad mejorar su  educación sexual y concienciarles sobre el respeto debido a la intimidad y el sentido  de la dignidad del propio cuerpo (en España, véase artículo 7.1 h) 1ª LO 5/2000)  (81). En este punto podrían surgir discrepancias sobre si es legítimo imponer una  determinada educación sexual a los menores. No obstante, con las posibles medidas  que se proponen no se pretende una orientación decisiva en este punto, sino tan  sólo el (debido) respeto a la dignidad propia y ajena en una fase evolutiva de  la persona especialmente sensible, como es la franja de edad en la que los  menores empiezan a conocer las distintas manifestaciones de su dimensión  sexual. 
                                IV. Reflexiones finales 
                                                                  1. A partir de la revolución sexual de los años sesenta, durante los  últimos cuarenta años se ha puesto en marcha un sistema de representaciones de  la sexualidad que, entre otras muchas manifestaciones, ha supuesto un cambio en  el modo de vivir las relaciones sexuales (promiscuidad, precocidad,  despersonalización o disociación) y un debilitamiento del concepto tradicional  de intimidad. Junto a ello, la revolución tecnológica y el consumo de masas de  los nuevos instrumentos de comunicación e información han facilitado, todavía  más, esa pérdida del sentido de privacidad. Especialmente Internet ha  incrementado la realización de comportamientos desviados tales como el abuso  sexual, la explotación y la pornografía infantil (Taylor & Quayle, 2003:  192). 
                                                                  2. Todos estos  cambios, sin duda, influyen en las concepciones morales, en el respeto de la  dignidad del ser humano (sobretodo en situaciones de vulnerabilidad) y en el  desarrollo integral de la persona, especialmente de los menores. Como consecuencia  de tales cambios, los fenómenos de Sexting, así como otras formas de difusión  de pornografía infantil, plantean sin duda nuevos retos político-criminales. Ante  tales retos, no parece razonable atribuir a una reacción social en cadena, agitada  por movimientos conservadores, la defensa desproporcionada de la indemnidad sexual  de los menores frente a posibles agresores; o una irracional exigencia de un  nivel de “decencia” entre los menores. En todo caso, los defensores de  catalogar tales procesos como una manifestación más de moral panics (Ost, 2009:  148), o de reivindicar el derecho a un mínimo espacio de privacidad compartida,  deberían demostrar los fundamentos de su posición, y no al contrario, al  hallarnos en presencia de intereses en la protección de menores. 
                                                                  3. Sin embargo, las  normas penales no pueden ser la solución para todos los casos, ni se debería  intervenir, en el supuesto de considerarlo pertinente, en las conductas y en el  entorno de los menores con la misma contundencia con que sucede en el Derecho  penal de adultos. Por ello, se hace necesaria una reflexión sobre las causas y  los posibles remedios a los problemas que se están planteando en la actualidad como  consecuencia de una actitud transgresora por parte de los menores en este  ámbito. La valoración de una etiología criminológica que correlacionara Sexting  con una mayor abundancia de material de pornografía infantil y de adultos podría  ayudar a orientar distintas estrategias de prevención primaria, secundaria y terciaria. 
                                                                  4. De acuerdo con  tales reflexiones, convendría crear mecanismos y/o instrumentos adecuados para  prevenir con eficacia y proporcionalidad conductas que, en caso de extenderse,  podrían inundar el mercado de imágenes y materiales de pornografía infantil. En  esa línea, se propone estudiar fórmulas para una intervención más decidida, que  reduzca un pretendido espacio de privacidad de los menores para garantizar el  ejercio de la patria potestad. De este modo, el deber de vigilancia y control  paterno (o de las figuras que lo sustituyen), estimulado por la responsabilidad  civil in vigilando o in omittendo, puede sin duda ayudar a los padres (o a  quienes cumplen sus funciones) a concienciarse del problema y responsabilizarse  sobre la necesidad de supervisar a los menores en el uso de los medios  tecnológicos y en el desarrollo de su afectividad, sexualidad e intimidad  personal. 
                                                                  5. Entendiendo que  las conductas de Sexting no pueden equipararse ni formal ni valorativamente a  la producción de pornografía infantil, sería conveniente tipificar de modo  expreso la conductas de Sexting, sin perjuicio de que, en el momento actual,  pudiera acudirse al tipo previsto en el artículo 189.4 del Código Penal (hacer participar  a un menor en conductas de naturaleza sexual que sean perjudiciales para su  desarrollo). Ello no obsta para que se persiga a quien difunde dicho material  por la vía del artículo 189.1 b), delito más grave y cuyo marco penal es de 1 a 4 años de prisión. 
                                                                  A pesar del  esfuerzo interpretativo que se acaba de referir, con la pretensión de ofrecer  soluciones jurídicas que permitan la incriminación de esas conductas, parece (muy)  difícil que algunas de esas acciones de Sexting superen en nuestro sistema el  juicio de tipicidad. Se han apuntado ya algunos de los obstáculos, aunque no sean  definitivos. Por la vía del argumento relativo a que se trata de un delito sin víctima,  o por la de la necesaria lesión del bien jurídico, se abren formas de escape que  pueden ser muy socorridas para los Tribunales españoles. Por el contrario, el argumento  referido a la indisponibilidad del bien jurídico por los propios menores, a  quienes no se les reconoce capacidad de autodeterminación en la esfera sexual por  debajo de 13 años, ofrece una línea interpretativa que puede resultar muy  fructífera, desde la tesis incriminadora aquí postulada. 
                                                                  6. Se impone, por  todo lo anterior, una solución legislativa que defina la porción de injusto que  ha de ser objeto de tipicidad. Los defectos de la legislación española están  llevando a la jurisprudencia española a dictar resoluciones que favorecen la lenidad  respecto de algunas conductas singularmente graves. 
                                                                  A tal fin, antes de  sugerir en Anexo una propuesta concreta de regulación, analizaremos, siguiendo  a Arcabascio (2010) (82), algunas de las regulaciones penales en la materia por  parte de los Estados de Nebraska y Vermont. En el Código penal del Estado de  Vermont, se prohíbe a los menores utilizar ordenadores u otros instrumentos de  comunicación electrónica para enviar a terceros, sin que medie fuerza o engaño,  imágenes visuales indecentes de sí mismos (83); del mismo modo, se prohíbe a  cualquiera la posesión de dichas imágenes, siendo en ambos casos considerados  igualmente menores infractores (delinquents) (84) . En cuanto al procedimiento  y normativa aplicable, los menores que infringan esta prohibición deberán  someterse a la   Justicia Juvenil en lugar de sujetarse a las leyes relativas  a los delitos de explotación sexual y a las normas de los Registros para agresores  y delincuentes sexuales (85). Por su parte, en el Estado de Nebraska (86), se  permite (o se considera que no constituye delito) la posesión por parte de un  menor de imágenes de contenido sexual explícito relativas a un menor de 15  años, siempre que (i) se trate sólo de un único menor; (ii) las imágenes fueran  captadas sin mediar fuerza o intimidación; y (iii) no fueran reenviadas a  ninguna otra persona.  
                                                                  Pues bien, en  nuestra opinión y a la luz de las consideraciones precedentes sería conveniente  proponer una (nueva) reforma del Código penal a fin de introducir algunas  modificaciones en el artículo 189 del mismo, relativo a los delitos de  pornografía infantil. 
                                V. Propuesta de  reforma del artículo 189 del Código Penal (87) 
  “1. Será castigado  con la pena de prisión de uno a cinco años: 
                                  a) El que captare o  utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas  o pornográficos, tanto públicos o privados, o para elaborar cualquier clase de  material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera  de estas actividades. 
                                  b) El que  produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción,  venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en  cuya elaboración hubiesen sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere  para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere  desconocido. 
                                  c) El menor de edad  que, sin mediar fuerza o intimidación, produjere imágenes pornográficas de sí  mismo o de otro menor con el que mantuviere una relación de intimidad  compartida, y le diere difusión a terceros. Del mismo modo, serán criminalmente  responsables quienes, aun sin haber participado en modo alguno en su  producción, transmitieren o recibieren dichas imágenes. En todo caso los  menores serán responsables de acuerdo con la ley penal del menor. 
                                                                  2. El que para su  propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran  utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses  a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años. 
                                                                  3. Serán castigados  con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos  previstos en el número 1 de este artículo cuando concurra alguna de las  circunstancias siguientes: 
                                  a) Cuando se  utilicen a niños menores de 13 años; 
                                  b) Cuando los  hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio; 
                                  c) Cuando los  hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material  pornográfico; 
                                  d) Cuando el  material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de  violencia física o sexual; 
                                  e) Cuando el  culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter  transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades; 
                                  f) Cuando el  responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier  otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz. 
                                                                  4. El que haga  participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que  perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado  con la pena de prisión de seis meses a un año. 
                                                                  5. El que tuviere  bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un menor de edad o incapaz, y  que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo  posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad  competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o  incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de  seis a 12 meses. Del mismo modo será castigado quien, debiendo velar por el adecuado  desarrollo o educación de un menor o de un grupo de menores, no pusiere los  medios para impedir las conductas descritas en el apartado c) del presente  artículo, siempre que tuviere conocimiento de ello, sin perjuicio de la responsabilidad  civil que pudiere derivarse. 
                                                                  6. El ministerio  fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria  potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que  incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior. 
                                  7. Será castigado  con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años,  el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier  medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores  o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.” 
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                                  -Zhang, Xiaolu (2010) “Charging children with  child pornography – Using the legal system to handle the problem of Sexting”.  Computer Law & Security Review, Volume 26, Issue 3, pp. 251-259. 
                                 
                               
                                1. Deseo agradecer  las observaciones, comentarios y críticas recibidas de distintos profesores y  profesionales que me ayudaron a mejorar, reenfocar, ampliar o corregir  distintas partes del presente artículo en sus versiones anteriores. En  especial, quiero mostrar mi agradecimiento a Xiaolu Zhang, así como a Noemí  Pereda, Pablo Sánchez-Ostiz, Juan José Márquez, María José Bartrina, Manuel  Marchena, Esperanza Gómez, Enrique Echeburúa, Fanny Coudert, María Moreno,  Ángel Luis Puertas, Miriam Amorós, Lydia Fiz, Anna Boix, Catherine Arcabascio y  Francesca Gallardo. En todo caso, los errores y las omisiones son  responsabilidad exclusiva de quien escribe estas líneas. 
                                  2. «Estudio sobre  seguridad y privacidad en el uso de los servicios móviles por los menores  españoles» (2010). Observatorio de la Seguridad de la Información. INTECO  & Orange. Estudio basado en 644 encuestas personales en hogares españoles y  disponible en: 
                                  3. Jesse Logan se  suicidó en Cincinnati el 6 de marzo de 2009 como consecuencia de haber sufrido  en su persona las consecuencias del Sexting  
                                  4. En enero de 2009  se les imputó a tres chicos y tres chicas (receptores y remitentes) por  distribución y posesión de pornografía infantil durante las horas de colegio,  al haberse enviado por teléfono móvil imágenes desnudas de las tres chicas.
                                   
                                  6. Como ha sido  puesto de manifiesto por muy diversos autores, el término “pornografía infantil”  (o “child pornography”) es altamente inadecuado, alejándose de la naturaleza  propia de los materiales a que en realidad se refiere. Se ha propuesto, en su  lugar, el término “child abuse images” (para una exposición de las distintas  opiniones por parte de la doctrina y los expertos, véase Leary, 2008: 2). 
                                  7. No obstante, en  algunos estudios se amplían los límites de la definición anterior incluyendo el  intercambio de mensajes de contenido sexual explícitamente provocativos que no  incorporen imágenes, siempre que se pueda deducir de ellos una clara  intencionalidad provocativa de acuerdo con los usos sociales. 
                                  8. El término  aparece en el Sunday Telegraph utilizado por Yvonne Roberts (31-07-2005). The One and Only, p. 22. «Following  a string of extramarital affairs and several lurid "Sexting"  episodes, Warne has found himself home alone, with Simone Warne taking their  three children and flying the conjugal coop». 
                                  9. The National Campaign to Prevent Teen and  Unplanned Pregnancy: Sex and Tech, Results from a Survey of Teens and Young  Adults (Dec. 2008): 
                                  11. En relación con  los delitos de grooming, con la entrada en vigor de la nueva reforma del Código  penal español (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), se ha incluido un nuevo  artículo 183 bis, con la siguiente redacción: «El que a través de Internet, del  teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación  contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el  mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que  tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será  castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a  veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos  en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el  acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño».  
                                  12. Así la teoría  de Akers o de Sutherland (véase, por ejemplo, en Serrano Maíllo, 2008:  338-343); o la teoría del deseo mimético de René Girard (1997). 
                                  13. Ya en su  introducción a The Transformation of Intimacy (1992), Anthony Giddens  contrapone las relaciones basadas en los “ideals of romantic love” a las “pure  relationships”, atribuyendo a las primeras una carga valorativa del pasado, un  lastre del que se ha liberado especialmente la mujer de forma que, superadas  tales limitaciones, se ha obtenido la igualdad de géneros. En ese sentido dirá  que la sexualidad separada de la función reproductora es un signo de los  tiempos, siendo la “plastic sexuality” un factor crucial para la emancipación  que lleva implícito el modelo de las “pure relationships” (Giddens, 1992: 2).  En una sociedad hedonista en la que los cambios experimentados en el modo de  entender la sexualidad la llevan a considerar, de modo prevalente, como una  realidad lúdica disociada de su dimensión reproductiva, los menores no dejan de  ser espectadores ante los que se presentan modelos de conducta, estilos de vida  susceptibles de imitación. Si la sociología se dedica principalmente a estudiar  el cambio social, al hablar de la revolución sexual nos estamos refiriendo al  mayor cambio en los estilos de vida de la gente que ha tenido lugar en la  historia conocida (Pérez Adán y Ros Codoñer, 2003: 47). 
                                  14. Véase, por ejemplo, Sexting Absolutely  Mortified Me (Aug. 4, 2009):  
                                  16. En este  sentido, en las investigaciones sobre delitos contra la libertad sexual se han  tenido poco en cuenta los factores situacionales del contexto: «The sexual  offending literature has largely ignored the role of situational factors in the  prevention of sexual offending against children» (Wortley & Smallbone,  2006b: 10). 
                                  17. Sobre la  vulnerabilidad de los menores, vid. Finkelhor (2007:30), en donde menciona tres  factores que incrementan la “vulnerabilidad a la victimización” (en relación  con el abuso sexual infantil); a saber: (i) target vulnerability; (ii) target  gratifiability; (iii) target antagonism. Estas tres características de la  víctima guardan una relación de congruencia con las necesidades y motivos del  agresor. 
                                  18. Los perfiles  criminológicos y modalidades delictivas –según los estudios anteriormente  citados– en el abuso de menores muestran que (1) un 23% son delincuentes  sexuales en serie –con una desviación sexual patológica–, depredadores que  manipulan de forma activa el entorno para crear la oportunidad delictiva  (predatory); (2) un 41% responde a un perfil criminológico ordinario: personas  con escaso nivel de auto– control que responden a la tentación delictiva –no  teniendo un objetivo sexual específico–, que cometen un delito sexual por primera  vez, con un historial delictivo versátil (opportunistic); y finalmente (3) un  36% son personas que delinquen por vez primera, sin especial atracción por los  menores, gente ordinaria que responde a estímulos o situaciones de especial  tensión (situational). 
                                  19. Sin duda, la  selección y formación del profesorado constituye el primer paso, aunque no el  único, siendo las normas y modos de organizar la actividad en las instituciones  que trabajan con menores un factor condicionante que puede incidir decisivamente  sobre los agresores que responden a factores situacionales (36%) y  oportunísticos (41%). 
                                  20.   A.H.  v. State of Florida,  949 So. 2d 234 (Fla. Dist. Ct.    App. 2007). 
                                  21. Fla.  Stat. Ann. §827.071(3) (2007). 
                                  22. (3) A person is guilty of promoting a  sexual performance by a child when, knowing the character and content thereof,  he or she produces, directs, or promotes any performance which includes sexual  conduct by a child less than 18 years of age. Whoever violates this subsection  is guilty of a felony of the second degree. 
                                  23.   A.H.,  at 235. 
                                  24.   A.H.,  at 236. 
                                  25. Art. I, §23, Fla. Const. (added Nov. 4, 1980). 
                                  26. See Bernie v. State, 524 So. 2d 988 (Fla. 1988). 
                                  27. John Sanchez, “Constitutional Privacy in Florida: Between the  Idea and the Reality Falls the Shadow”, 18 Nova L. Rev. 775, 777 (1994). 
                                  28.   A.H.,  at 237. 
                                  29. Four Navy Seals and Jane Doe v. Associated  Press, 413 F.  Supp. 2d 1136 (S.D. Cal.  2005).
                                   
                                  31. Four Navy Seals, at 1145. 
                                  32. El etiquetado  es la práctica de adjuntar etiquetas o descripciones en ciertas fotografías o  álbumes para hacer más fácil encontrar lo que se está buscando en la red. 
                                  33.   A.H.,  at 237. 
                                  34. Véase, por ejemplo, Christine Schiavo,  Trooper Posted Nude Photos of Ex-wife Online, Affidavit Says (Apr. 1, 2006);  Associated Press, Woman Sues over Nude Shots on Web (May 28, 2005), disponible  en: for failing to take down nude photos of herself  that her boyfriend has uploaded without her permission). See also Beth Hale,  Jilted Boyfriend Sent Nude Pictures of Nurse Ex-girlfriend to Everyone in Her  Email Address Book (Aug. 6, 2008), disponible en:  
                                  35. A efectos del abuso sexual no consentido se tipifican «los que se  ejecuten sobre menores de trece años». 
                                  36.   A.H.,  at 238. 
                                  37. Id.,  at 238-9. 
                                  38. Id.,  at 239. 
                                  39. Black’s Law Dictionary 660 (9th ed.2009). 
                                  40. Id., At 1498-9. 
                                  41. Además, la idea  de que uno se aprovechara del otro sugiere una disparidad de poder –sigue  argumentando Zhang, como si una parte estuviera ejerciendo dominación sobre la  otra–. Esto es, se produce una extraña yuxtaposición de víctima e infractor  porque, por una lado se entiende que se trata de una relación mutuamente  consentida pero, al mismo tiempo, se criminaliza a quien produce el material  gráfico en contra del otro, cuando, desde el punto de vista de la relación  entre los menores la víctima también se aprovecha del infractor. Ambos  argumentos se contradicen en parte. 
                                  42. Véase, por  ejemplo, United States v. Lifshitz, 369 F.3d 173 (2d. Cir. 2004). 
                                  43. State v. A.R.S., 684 So. 2d 1383 (Fla.  Dist. Ct. App. 1996). 
                                  44. Miller v. Skumanick, 605 F. Supp. 2d 634, 638  (M.D. Pa. 2009). 
                                  45. “The girls were in opaque bras, talking on  the phone and making the peace sign”. 
                                  46. Miller, at 643. 
                                  47. Id.,  citando Gruenke v. Seip, 225 F.3d  290, 303 (3d Cir. 2000). 
                                  48. Rumsfeld v. Forum for Academic &  Institutional Rights, Inc., 547 U.S. 47, 61 (2006) (The Supreme Court has long  held that the First Amendment's freedom of speech guarantee “prohibits the  government from telling people what they must say.”). 
                                  49. Miller, at 646. 
                                  50. New York  v. Ferber, 458 U.S.  747, 749 n.2 (1982). 
                                  51. Véase John A. Humbach, “Sexting” and the  First Amendment”, Pace Law Faculty Publications. Paper 596 (2009)(“[T]he  existence of the exclusion effectively reverses the presumption of  unconstitutionality that would normally apply to content-based regulations of  speech.”). 
                                  52. 495 U.S. 103 (1990). 
                                  53. Ashcroft v. Free Speech Coalition, 535  U.S.234 (2002). 
                                  54. Véase, en general, Richard Bernstein, “Must  the Children be Sacrificed: The Tension between Emerging Imaging Technology,  Free Speech and Protecting Children”, 31 Rutgers Computer & Tech. L.J. 406,  422 (2004) (noting that visual media that does not implicate the interests of  real children are excluded from the law). 
                                  55. Véase, por  ejemplo, Groenke v. Seip, 225   F.3d 290 (3d Cir. 2000), y Meyer v. Nebraska, 262 U.S.  390 (1923). 
                                  56. Un padre tiene  el derecho a decidir cuanto sea necesario y los medios oportunos para imponer  el adecuado control sobre sus hijos. En este punto es donde se discuten los  casos de castigo corporal. Véase, en general, State v. Singleton, 705 P.2d 825  (Div. 1 1985). 
                                  57. C.E. y J.C. eran amigos, a pesar de la diferencia de edad, habiéndose  conocido apenas hacía un año antes de que sucedieran los hechos. De hecho,  ambos pertenecían a un mismo grupo de amigos. C.E. solía por tanto salir y  divertirse con compañeros mayores que ella. En todo caso, ambos reconocieron  que eran tan sólo amigos. 
                                  58. Martha Irvine, Porn Charges for “Sexting” Stir  Debate (Feb. 4, 2009), disponible en  
                                  59. George Brennan, Youths Called to “Sexting”  Hearing (Feb. 13, 2009), disponible en  
                                  60. Sexting Girls Facing Porn Charge Sue D.A.  (Mar. 27, 2009), disponible en  
                                  61. Ewa Roman, Student Sexting Investigation  (Oct. 7, 2009), disponible en  
                                  62. 42 U.S.C. §14071 (1996). 
                                  63. 42 U.S.C. §16901 (2006) 
                                  64. FLA. STAT. ANN. §985.4815(3) (West 2007). 
                                  65. FLA. STAT. ANN §985.4815(4)-(5)(West 2007). 
                                  66. No Easy Answers: Sex Offender Laws in the  United States, Human Rights Watch Report, Volume 19, No. 4(G) (September 2007),   
                                  68. En el caso  antes mencionado ocurrido en Pennsylvania, las tres adolescentes de entre 14 y  15 años se enfrentaron a acusaciones por producir, distribuir o poseer material  de pornografía infantil (las fotografías de ellas mismas que enviaron a sus  compañeros de clase). Por su parte, los tres chicos que recibieron las  imágenes, tan sólo por la mera posesión. En todo caso, la pena podría suponer  la inclusión en el Registro de Delincuentes Sexuales por tiempo no inferior a  10 años. 
                                  69. Edwin M. Schur  (1965: 171) ha definido los “victimless crimes” como aquellos intercambios  voluntarios de servicios personales u objetos o productos que están socialmente  desaprobados y legalmente prohibidos. Tales intercambios raramente causarían  daño a alguien y, por tanto, a juicio de Schur, las leyes que proscribieran  tales ‘delitos sin víctima’ serían disfuncionales, por cuanto todos los  intervinientes desean participar. 
                                  70. Amanda Lenhart (2009) “Teens and Sexting”, Pew Research   Center, p. 2. (“The teens  who pay their own phone bills are more likely to send “sexts”: 17% of teens who  pay for all of the costs associated with their cell phones send sexually  suggestive images via text; just 3% of teens who do not pay for, or only pay for  a portion of the cost of the cell phone send these images”). 
                                  71. Con  posterioridad, por un lado, The Cox Communications National Campaign’s realizó  una encuesta online en colaboración con The National Center for Missing and  Exploited Children and Harris Interactive, y por otro, la MTV en colaboración con  Associated Press también llevó a cabo un estudio con base empírica en la  materia. 
                                  72. Por ejemplo, un participante explicaba:  “Yeah, it happens a lot, my friends do it all the time, it’s not a big deal.  Sometimes people will get into fights with their exs, and so they will send the  nudes as blackmail, but it’s usually when or after you’ve been dating someone.” 
                                  73. La relación  entre consumo de pornografía, desviación y diversas conductas delictivas de  naturaleza sexual y violenta ha sido objeto continuas investigaciones. En la  revisión efectuada por Knudsen (1988) sobre la contribución causal que ejercía  el consumo de pornografía en la posterior comisión de abuso sexual infantil, ya  se concluía que era de una entidad menor y no concluyente, teniendo una  influencia en todo caso indirecta. En definitiva, y por lo que aquí interesa,  se trataría de plantear como hipótesis si el consumo de pornografía a una  temprana edad, entre otras posibles consecuencias, se puede establecer como  factor predictor de ciertas formas de violencia o maltrato en las relaciones de  noviazgo y en la causación o exposición a fenómenos de Sexting. 
                                  74. Quienes se  refieren al efecto corruptor de la pornografía infantil en la propia víctima. 
                                  75. Rated PG, Part II: How drugs, alcohol and  other factors influence teen sexual activity uses data from Statistics Canada’s  National Longitudinal Survey of Children and Youth to draw correlations between  drug use, drunkenness, time spent with a boyfriend or girlfriend and teen  decisions about sexual activity. There's good news: Research indicates parents  are much more influential in the lives of their teens than they might think. 
                                  76. En la línea que  se acaba de apuntar, Bogle (2008: 182) se pregunta si, en tanto que la  emergencia de la hooking up culture puede derivarse y retrotraerse situando su  punto de arranque en la revolución sexual de los sesenta, se puede afirmar que  se han logrado los objetivos del movimiento feminista de liberalización de la  mujer. A este respecto señala que el comportamiento sexual de la mujer ha  cambiado, a partir de los sesenta, de una forma mucho más radical que en el  caso del hombre. Varios indicadores confirman la paridad o equiparación de  sexos: por ejemplo, aunque históricamente la primera experiencia sexual en los  hombres tenía lugar a una edad más temprana que las mujeres, actualmente  prácticamente no se diferencian; o el hecho de que durante décadas el número de  partners en el caso de los hombres era considerablemente más elevado,  diferencia que hoy en día es menos pronunciada. Tales cambios, a juicio de  Bogle, eran precisamente los que tenían en mente los arquitectos del movimiento  feminista para “liberalizar” a la mujer. 
                                  77. En cuanto a  Internet, Katyal ha señalado con acierto que «hoy en día el ciber–espacio es  oscuro. No se puede ver qué están haciendo el resto de usuarios en un momento  dado. Sin embargo, en la medida en que la preocupación por el delito  informático va en aumento, la arquitectura podría suponer un giro repentino  –del mismo modo a como sucedió con la irrupción de la luz de gas y la  electricidad– y arrojar así luz sobre los usuarios en el ciber–espacio»  (Katyal, 2002: 116; Agustina, 2009). 
                                  78. Como marco  general, después de expresar en su artículo 3 que «los menores gozarán de los  derechos que les reconoce la   Constitución y los Tratados Internacionales», el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996,  de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor señala, en su primer epígrafe  que «los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y  a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del  domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las  comunicaciones». 
                                  79. El artículo  61.3 LO 5/2000 establece la responsabilidad solidaria por los daños y  perjuicios causados por el menor de padres, tutores, acogedores y guardadores  legales o de hecho, señalándose que «cuando no hubieren favorecido la conducta  del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada  por el Juez según los casos». 
                                  80. Se entiende,  como es lógico, que sólo en aquellos casos en los que la difusión de imágenes  se realiza sin mediar fuerza ni intimidación el menor-víctima (y sus padres)  pueden tener algún tipo de responsabilidad. No obstante, si ha mediado engaño  habría que ver caso por caso hasta qué punto el menor-víctima pudo impedir la  difusión de las imágenes, por ejemplo, si se trató de un burdo engaño y el  menor-víctima debió desconfiar absolutamente del menor-infractor (así en los  contactos con extraños en la red). En estos casos no parece irrazonable que el  menor sea plenamente responsable. 
                                  81. Junto a ello,  se podría potenciar (al menos en algunos casos) la resolución del conflicto por  vía extrajudicial mediante la concreción de un programa de mediación-reparación  alternativo. 
                                  82. Quien en relación a qué estrategia de  respuesta sería más conveniente expone lo siguiente: “Sexting between or among  teens certainly is not behavior that the rational adult condones, but to treat  sexters as pornographers flies in the face of reason. One thing is clear: high  school teenagers who sext should not face charges under pornography statutes.  The harm caused to teenagers greatly outweighs any benefit to society. It is  incomprehensible to treat a teenager like a pedophile, rapist, or pornographer,  and subject him or her to almost a lifetime classification as a sex offender  for sexting”. 
                                  83. Section 2802b(a)(1) of the Vermont Criminal  Code states that “[n]o minor shall knowingly and voluntarily and without threat  or coercion use a computer or electronic communication device to transmit an indecent  visual depiction of himself or herself to another person.” 
                                  84. (b) Penalties; minors. 
                                  (1) Except as provided in subdivision (3) of  this subsection, a minor who violates subsection (a) of this section shall be  adjudicated delinquent. An action brought under this subdivision (1) shall be  filed in family court and treated as a juvenile proceeding pursuant to chapter  52 of Title 33, and may be referred to the juvenile diversion program of the  district in which the action is filed. 
                                  (2) A minor who violates subsection (a) of this  section and who has not previously been adjudicated in violation of that  section shall not be prosecuted under chapter 64 of this title (sexual  exploitation of children), and shall not be subject to the requirements of  subchapter 3 of chapter 167 of this title (sex offender registration). 
                                  (3) A minor who violates subsection (a) of this  section who has previously been adjudicated in violation of that section may be  adjudicated in family court as under subdivision (b)(1) of this section or  prosecuted in district court under chapter 64 of this title (sexual  exploitation of children), but shall not be subject to the requirements of  subchapter 3 of chapter 167 of this title (sex offender registration). 
                                (4) Notwithstanding any other provision of law,  the records of a minor who is adjudicated delinquent under this section shall  be expunged when the minor reaches 18 years of age. 
                                  (c) Penalties; adults. A person 18 years of age  or older who violates subdivision (a)(2) of this section shall be fined not  more than $300.00 or imprisoned for not more than six months or both. 
                                  (d) This section shall not be construed to  prohibit a prosecution under section 1027 (disturbing the peace by use of  telephone or electronic communication), 2601 (lewd and lascivious conduct),  2605 (voyeurism), or 2632 (prohibited acts) of this title, or any other  applicable provision of law.  
                                  85. Para una  revisión crítica de las legislaciones de los distintos Estados norteamericanos  que han regulado específicamente la cuestión del Sexting puede consultarse el  listado proporcionado por Arcabascio (2010). 
                                  86. Bill Number:  L.B. 97. 
                                  87. Con la  aprobación de la nueva reforma del Código penal español (Ley Orgánica 5/2010,  de 22 de junio), se han modificado algunos aspectos del artículo 189 y se ha  incrementado el marco penológico básico (pasando la pena máxima de 3 años a 5  años). Se ha suprimido el epígrafe 8 del artículo 189 y se ha añadido un  artículo 189 bis. En negrita se señalan los cambios ya introducidos por la  reforma y en cursiva los propuestos ahora. 
                                Revista Electrónica  de Ciencia Penal y Criminología 2010, núm. 12-11                               
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