Lo dispuesto en el artículo 19 Nº12 de la Constitución Política de la República y en los artículos 1, 12 letras a) y l), 13, 33, 34 y 40 bis de la ley Nº 18.838, modificada por la ley Nº 19.131, en adelante la ley;
Considerando:
1º.- Que la Constitución y la ley entregan al Consejo Nacional de Televisión la misión de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, mediante la supervigilancia y fiscalización del contenido de las emisiones que por medio de ellos se efectúen;
2º.- Que el artículo 12 letra l) de la ley impone al Consejo Nacional de Televisión la obligación de dictar normas generales para impedir efectivamente la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres;
3º.- Que el artículo 33 de la ley faculta al Consejo Nacional de Televisión para sancionar las infracciones a la ley y a las normas que el propio Consejo dicte en el ejercicio de sus atribuciones; y
4º.- Que el artículo 40 bis de la ley entrega a los televidentes un recurso para que puedan participar en la tarea de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de radiodifusión televisiva, por medio de denuncias ante el Consejo Nacional de Televisión.
El Consejo Nacional de Televisión acuerda dictar las siguientes Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión:
Artículo 1. Se prohíbe a los servicios de televisión las transmisiones de cualquiera naturaleza que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres.
Artículo 2. Para los efectos de estas normas generales se entenderá como:
Violencia excesiva: el ejercicio de la fuerza o coacción en forma desmesurada, especialmente cuando es realizado con ensañamiento sobre seres vivos, y de comportamientos que exalten la violencia o inciten a conductas agresivas.
Truculencia: toda conducta ostensiblemente cruel o que exalte la crueldad o abuse del sufrimiento, del pánico o del horror.
Pornografía: la explotación de imágenes sexuales obscenas o degradantes, de comportamientos sexuales aberrantes o que inciten a conductas desviadas, y cualquiera exposición abusiva o grosera de la sexualidad.
Participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres: actuación o utilización de menores de edad en escenas de extrema violencia o crueldad, o de sexualidad explícita, o en otras circunstancias que inciten a comportamientos contrarios a la moral o las buenas costumbres.
Artículo 3. En los programas de carácter noticioso o informativo, los servicios de radiodifusión televisiva deberán evitar cualquier sensacionalismo en la presentación de hechos o situaciones reales que envuelvan violencia excesiva, truculencia, manifestaciones de sexualidad explícita o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres.
Artículo 4. El Consejo Nacional de Televisión creará un procedimiento regular de comunicación con los servicios de radiodifusión televisiva con el propósito de promover acciones que favorezcan el correcto funcionamiento de la televisión en los términos establecidos por la ley, por las presentes Normas Generales y por las Normas Especiales.
Artículo 5. Los concesionarios de servicios de televisión deberán establecer los procedimientos concordantes con la ley y con las Normas Generales dictadas por el Consejo y disponer los mecanismos de control y resguardo que impidan efectivamente la ocurrencia de emisiones que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres.
Los concesionarios deberán informar al Consejo sobre los procedimientos adoptados, dentro de los noventa días posteriores a la publicación de estas normas en el Diario Oficial. En el caso de nuevos concesionarios, el plazo señalado se contará desde el inicio de sus actividades. Los concesionarios informarán sobre cualquiera modificación posterior de los procedimientos establecidos, en el plazo de treinta días contados desde su adopción.
La omisión en establecer tales procedimientos, la falta de concordancia de éstos con la ley o con las Normas Generales dictadas por el Consejo, o su incumplimiento, serán consideradas como circunstancias agravantes de las conductas que se sancionen.
Artículo 6. Cuando el Consejo, de oficio o por denuncia de un particular presentada con arreglo al artículo 40 bisº de la ley, estime que se ha producido una infracción a la ley, o a las Normas Generales contenidas en los artículos precedentes, formulará el cargo correspondiente. En el caso de que los descargos del concesionario afectado no fueren oportunos y satisfactorios, será sancionado en conformidad con la ley.
Artículo 7. Derógase la "Norma General sobre Contenido de las Emisiones de Televisión", aprobada por el Consejo Nacional de Televisión en sesión del 25 de abril de 1990, publicada en el Diario Oficial de 2 de mayo de 1990.
Artículo 8. Las presentes Normas Generales regirán desde su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese en el Diario Oficial. Certifico que las presentes Normas Generales sobre los Contenidos de las Emisiones de Televisión fueron acordadas por el Consejo Nacional de Televisión en sesión de fecha 5 de agosto de 1993.
Santiago de Chile, 16 de agosto de 1993.
Mario Mauricio Morales Díaz, Secretario General Consejo Nacional de Televisión. |