Marco Legal / Matrimonio
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La ignorancia y el error sobre la identidad del matrimonio.
Eloy Tejero

Al dar razón de los contenidos básicos que formulaba el c. 1082 del CID 17, la doctrina y la jurisprudencia han venido considerando que son representativos de un concepto, subyacente al texto de aquel canon, que, sin estar explícitamente mencionado en él, ha de ser sobre entendido, como el objeto del consentimiento; la esencia, sustancia o naturaleza del matrimonio; la causa del negocio matrimonial; su identidad... El denso valor específico de estas categorías es evidente y vienen siendo entendidas como valores que determinan la necesidad de que los nubentes no ignoren los elementos nocionales del matrimonio consignados en tal canon: sin ese conocimiento, no cabe una voluntad de matrimonio, porque se desvanece la intención de contraer siempre que no esté informada, previamente, por un conocimiento que no desnaturalice el proyecto personal de matrimonio.
Esta variedad de términos, para dar razón del valor fundante de aquella norma, continúa también en la doctrina y en la jurisprudencia surgidas a partir del c. 1096 del CIC 83; porque, en continuidad básica con el Código anterior, tampoco explicita éste la categoría fundante del necesario conocimiento de los elementos en él tipificados. De ahí que la doctrina actual esté obligada al estudio detenido de estos conceptos fundamentales en el sistema matrimonial canónico, cuya variada utilización, como es evidente, no obedece a que estemos ante voces sinónimas: cada una de ellas tiene una significación específica que es necesario delimitar bien, pues, tratándose de valores medulares del sistema matrimonial canónico, toda imprecisión en su tratamiento arrastrará muchas consecuencias negativas en el análisis y aplicación de las normas.
Como el título de este estudio anticipa, su autor manifiesta una clara preferencia hacia el concepto identidad del matrimonio, como valor subyacente a la norma referida en ambos Códigos, porque perfila adecuadamente el ámbito y razón del conocimiento sobre el matrimonio, requerido para consentir, al mismo tiempo que lo diferencia de otros conceptos de carácter técnico -cuyo conocimiento, por tanto no es exigible a los nubentes- como la esencia –directamente relacionada con la definición del matrimonio-; la causa del negocio matrimonial -que responde siempre al cur debetur obligatio-; o el objeto del consentimiento -que, siendo determinado por el ordenamiento, puede alcanzarse sin ser conocido en todos sus extremos por quienes se casan. Además, no estando incluidas las propiedades esenciales del matrimonio entre los elementos identificadores, puede obtenerse también, mediante el análisis de la identidad del matrimonio, una mejor comprensión de la falta de relevancia jurídica que caracteriza al error sobre ellas.
No nos proponemos exponer prioritariamente opiniones personales en este estudio; más bien hemos procurado obtener una amplia información sobre los diversos posicionamientos y tendencias existentes en la doctrina y en la jurisprudencia, de manera que las conclusiones que puedan extraerse sean consecuencia de un previo conocimiento de las diferentes opiniones existentes, recogidas aquí muy frecuentemente en las formulaciones directas de sus respectivos autores. El hecho de que el Código vigente tampoco haya explicitado el concepto subyacente a los elementos que implica el conocimiento mínimo, necesario y suficiente, para consentir en matrimonio, deja abiertos en la actualidad todos los posicionamientos doctrinales anteriores a la última codificación, que, por la abundancia de esa literatura, ocupan un volumen notable en nuestro estudio. Pero hay otra circunstancia añadida que hace necesario proyectar nuestra atención a la etapa anterior a la codificación de 1917: el Derecho Canónico anterior a Gasparri no intentó nunca tipificar los elementos nocionales del matrimonio cuyo conocimiento fuera necesario para consentir en matrimonio, ni se planteó el tratamiento explícito de la ignorancia o el error de Derecho como causa de nulidad. De ahí la necesidad de reflejar aquí también los trazos básicos del régimen canónico de la ignorancia y el error sobre el matrimonio, en el Derecho no codificado; máxime teniendo en cuenta que tantas veces estos vicios del consentimiento han sido tratados desde bases dogmáticas preconcebidas.

I. Ignorancia, error y acto voluntario
Si nos encontramos con diversos conceptos sobre el valor fundante del texto legal que nos ocupa, por no haber sido explicitado en los mismos cánones mencionados, también existen variedad de opiniones sobre la denominación que ha de darse al defecto de conocimiento, sobre el matrimonio, tipificado en los dos Códigos. Por, que, si bien es verdad que la ignorancia es el concepto que figura en ambos textos normativos, no es menos cierto que encontramos referencias que consideran al error el concepto más apropiado para denominar el defecto de consentimiento matrimonial en la hipótesis concreta que nos ocupa. Sin embargo, sería muy grave desconocer la importancia que tiene la ignorancia en el punto que estudiamos, pues, aun reconociendo que estos dos estados del espíritu humano no dejan de presentar aspectos de mutua afinidad, no es menos cierta su nítida diferenciación, que se refleja necesariamente en el ámbito canónico que nos ocupa y también en el título de este estudio. Por otra parte, antes de proceder a considerar los diversos aspectos que presenta el tratamiento canónico de la ignorancia y del error sobre la identidad del matrimonio, parece obligado dejar delimitado el significado diverso que, en el ámbito filosófico, tienen la ignorancia y el error; porque esta delimitación previa, además de ofrecernos una clarificación conceptual imprescindible para el análisis propiamente jurídico, abre paso también a la comprensión de la coherencia y de la autonomía con que el Derecho de la Iglesia, partiendo de unas premisas propias, se nutre de unos contenidos específicos y procura lograr unos efectos bien diferenciados de los que corresponden a la lógica, a la psicología o a la ética.
Siempre en relación con la verdad lógica, es decir, la verdad como conocimiento, que es la adecuación o conformidad del entendimiento a la realidad 1, coinciden la ignorancia y el error en que ambos estados del entendimiento son privación de un conocimiento para el que se posee aptitud, a diferencia de la nesciencia, que es la falta de capacidad para hallar la verdad. Pero esa coincidencia no implica una identificación de ambos estados del espíritu humano, que deben ser bien diferenciados.
Es la ignorancia la ausencia de todo conocimiento relativo a un objeto cognoscible para la mente humana, en que se encuentra un sujeto apto y capacitado para entender. La privación de conocimiento que implica la ignorancia es como si la verdad no existiese para el entendimiento. Esta carencia de la ciencia debida, en que la mente, respecto de una realidad determinada, se encuentra tanquam tabula rasa in qua nihil scriptum est, implica que el entendimiento está vacío de idea alguna respecto de un objeto 2.
Coincidiendo con la ignorancia en ser una privación del conocimiento de la verdad, el error se diferencia de ella en que implica un juicio del espíritu humano; pues para errar debemos juzgar, lo cual no tiene lugar en la ignorancia; pero el juicio del error es siempre falso. . Por eso puede definirse el error como el estado de la mente humana cuando toma lo falso por verdadero. Este falso juicio sin conciencia de su falsedad, desde el punto de vista psicológico, añade sobre la ignorancia la existencia de una idea o noción del entendimiento sobre un objeto, que, por ser erróneas, determinan el juicio falso.
En la base de ese conocimiento erróneo está la ignorancia, de la cual dimanan los errores de los juicios falsos en las tentativas del entendimiento por adquirir conocimientos de las realidades. Por eso, el error positivo y auténtico procede de la ignorancia, que causa la falsa representación de un objeto por parte del sujeto cognoscente.
Por el contrario, el error negativo o impropio es un conocimiento imperfecto o incompleto de algo, sin que connote la falsa aprensión del objeto causada por la ignorancia que está en la base del error positivo.
Pero, además de esta consideración de la ignorancia y del error, en cuanto estados del entendimiento humano, debemos tener en cuenta la diversa incidencia negativa de una V otro en los actos de la voluntad, hasta llegar a impedir el acto humano y, por consiguiente, el acto jurídico.
La ignorancia antecedente a la determinación de la voluntad impide el acto voluntario, porque, no disponiendo el entendimiento de idea alguna sobre determinada realidad, permanece estático, sin ofrecer a la voluntad estimación o juicio alguno que pueda moverla a querer. El estado estático de la voluntad entonces viene determinado por el previo estatismo en que permanece el entendimiento, causado por la ignorancia. De ahí el aforismo: ignoti nulla cupido, o también: nihil volitur quin praecognitur 3.
Si es tan sencilla la explicación de cómo incide negativamente la ignorancia impidiendo los actos de la voluntad, más insidioso es el camino que sigue el error para afectar negativamente también a los actos de la voluntad. Y esto hace que sea también menos sencilla la explicación de la incidencia perniciosa del error sobre los actos humanos en general.
A diferencia de la ignorancia, que, por ser carencia de idea alguna sobre una realidad determinada, no puede ofrecer a la voluntad estimación o juicio alguno que la mueva al acto de querer, el error supone un acto psicológico del entendimiento sobre un objeto determinado, aunque éste no haya sido captado en conformidad con su realidad objetiva. De ahí el falso juicio propio del error. Desde el punto de vista psicológico, el error, se diferencia de la ignorancia en que aquél supone que el entendimiento se ha dinamizado, ha operado, en orden al conocimiento de una realidad, lo que le permite presentar a la voluntad unas estimaciones o juicios, aunque sean falsos, porque la tentativa de adquirir conocimiento no ha logrado superar la ignorancia de la realidad, causa de las ideas erróneas que originan los falsos juicios de quien yerra pensando que conoce la verdad.
El carácter dinámico y operativo que, desde el punto de vista psicológico, es propio del error, explica que tenga éste una incidencia dinamizadora también de la voluntad que no puede tener la ignorancia. En este sentido, tiene el error una capacidad más insidiosa, para desvanecer el acto humano, que la ignorancia, pues, con su falsa representación, origina un movimiento psicológico de la voluntad que, lastrado por el falso juicio de que parte, puede hacer que se desvanezca la consistencia propia del acto humano, porque los falsos juicios del error no han logrado superar la privación del conocimiento, que es común a la ignorancia y al error. De ahí que Santo Tomás, reconociendo al error una incidencia típica, para impedir el voluntario, al mismo tiempo, hace notar que es precisamente el error adjunto a la ignorancia el que tiene esa incidencia desvanecedora del voluntario: Quia nulla ignorantia potest impedire voluntarium nisi quae habet errorem adiunctum, eo quod actus voluntatis praesuponit aestimationem sive iudicium de aliquo in quo fertur; unde si est ibi ignorantia, oportet esse errorem, et ideo ponitur error tanquam causa proxima 4.
Conviene retener esta característica que, según Santo Tomás, es propia del error que impide el acto voluntario: es un error adjunto a la ignorancia. Sólo entonces estamos ante el error en sentido propio, que se diferencia del error impropio precisamente porque éste es un conocimiento imperfecto o incompleto de algo, sin que connote la falsa aprensión del objeto, causada por la ignorancia que está en la base del error propio y positivo.


Teniendo en cuenta que la ignorancia, existente en la base misma del error, es lo que determina la incidencia negativa de éste sobre los actos de la voluntad, se comprende por qué los moralistas, ya a partir de Santo Tomás 5 en sus consideraciones del acto humano y de los estados de la mente que pueden impedirlo, hacen referencia siempre a la ignorancia y apenas prestan atención al error, porque entienden que éste queda subsumido en las valoraciones hechas sobre la ignorancia. En esta misma línea parecen situarse los dos Códigos de Derecho canónico, al referirse a la ignorancia en los cánones que tipifican lo que deben conocer quiénes van a contraer matrimonio, sin mencionar el error. Por el contrario, el Derecho civil y penal, tal vez porque los juicios falsos del error tienen una incidencia psicológica típica sobre la voluntad para determinarla a querer actos, que son posteriormente controvertidos por su inconsistencia de base, dan preferencia al error sobre la ignorancia en sus conceptualizaciones 6.

II. El silencio del derecho canónico clásico sobre los elementos del matrimonio que no deben ignorarse
A la vista de la incidencia negativa que la ignorancia y el error tienen sobre la voluntad, hasta no permitir la primera el acto propio del apetito racional, sobre un objeto determinado, o desvanecerlo por falsear el error el objeto mismo a que la voluntad se había adherido, cabría pensar que el Derecho de la Iglesia habría tipificado siempre los elementos nocionales del matrimonio que no pueden ignorarse sin que se desvanezca el consentimiento matrimonial. Pero no siempre ha procedido así el Derecho canónico, que, en su época clásica, empleó técnicas diferentes a la tipificación de la ignorancia que encontramos en las dos codificaciones posteriores. Es éste un punto casi ignorado por los canonistas de nuestro tiempo, que, sin embargo, parece obligado conocer para no incurrir en falsos dogmatismos.


Es indudable que el Derecho canónico de la época clásica manifestó que el consentimiento esponsalicio y el matrimonial requieren un conocimiento; pero, al establecer los criterios determinantes de ese conocimiento necesario, observamos que Graciano lo delimitó mediante el establecimiento de la edad en que las partes pueden contraer esponsales o matrimonio, con el debido conocimiento, y no por la delimitación de los elementos nocionales del matrimonio que deben ser conocidos: Sponsalia ante septenium contrahi non possunt. Solo enim consensu contrahuntur, qui interuenire non potest, nisi ab alterutra parte id intelligatur, quod inter eos agitur 7.
El mismo criterio se siguió respecto del matrimonio: Ubi non est consensus utriusque, non est coniugium. Ergo qui pueris dant puellas in cunabulis, et e converso, nichil faciunt, nisi uterque puerorum post quam venerint ad tempus discretionis, consentiant 8. La determinación del tempus discretionis venía fijada en los catorce años, para el varón, y los doce para la mujer 9. Entonces se alcanza el tempus discretionis quo uterque possit de matrimonio sufficienter deliberare 10. Esta delimitación del conocimiento del matrimonio que deben tener los contrayentes, mediante la determinación de la edad, la hizo el Derecho de Decretales con flexibilidad, pues admitió la posibilidad de que, antes de la edad establecida, tengan los contrayentes discreción de juicio para consentir en matrimonio, estableciendo el principio de la posible existencia de una prudencia que supleat defectum aetatis11.


Pero ni siquiera esta coyuntura movió al Derecho canónico clásico a intentar precisar los elementos nocionales del matrimonio que habrían sido adquiridos mediante esa prudentia que suplía a la edad.
Cargado así, sobre la madurez mental de la pubertad, todo el empeño determinante del conocimiento del matrimonio que permite consentir en él, tanto las normas canónicas previas al ClC 17 como la doctrina anterior al siglo XX, en sus respectivos desarrollos del error, se ahorrarán ya toda alusión a cualquier otra concreción sobre el debido conocimiento del matrimonio para que pueda haber un verdadero consentimiento. Esta posición de silencio sobre cuáles sean los elementos nocionales del matrimonio que no pueden ignorarse para que exista el consentimiento, se encuentra ya en Graciano, quien, estableciendo con firmeza el principio: qui autem errat non sentit, non ergo consentit, id est simul cum aliis sentit, a continuación, limita su consideración del error sobre el matrimonio al error personae, fortunae, conditionis et qualitatis 12, sin hacer nunca mención del error sobre el mismo matrimonio.
El mismo planteamiento encontramos en Santo Tomás: su consideración del error circa essentiam matrimonii no puede ser más lejano de los esquemas mentales a que estamos acostumbrados los canonistas actuales: Oportet quod error quod matrimonium impedit, sit alicuius eorum quae sunt de essentia matrimonii. Duo autem includit ipsum matrimonium, scilicet personas duas quae coniunguntur, et mutuam potesttttem ad invicem, in qua matrimonium consistit. Primum autem tollitur per errorem personae; secundum per errorem conditionis (...) Et propter hoc hi duo errores matrimonium impediunt, et non alii 13. Como se ve, el error essentiae matrimonii nada tiene que ver con el que hoy llaman los autores error esencial de derecho. Para Santo Tomás, el error essentiae matrimonii se circunscribe al error personae y al error conditionis y, además, afirma expresamente que no hay más errores que pertenezcan a la esencia del matrimonio. Conviene retener esta doctrina del Angélico para poder ver después en qué medida es adecuadamente comprendida por autores del siglo XX que, sin tener en cuenta el sentir de Aquinatense sobre este punto, acuden a su autoridad en confirmación de las visiones actuales del error sobre la esencia del matrimonio.


Recientemente C. E. Olivieri 14 ha hecho notar que la Visión del error essentiae matrimonii que vemos en Graciano y en Santo Tomás es la misma que se mantiene en la doctrina teológica y canónica anterior al CIC 17. Bastará citar un autor tan representativo como Tomás Sánchez para ver en él una acogida directa del planteamiento hecho por el maestro Graciano: Premitto dum est cum Magistro (...) quem omnes sequuntur, quadruplicem esse errorem, primum personae II. conditionis servilis (...) III. qualitatis (...) IV. fortunae 15. El mismo plantemiento del error substantiae matrimonii pervive en un autor tan próximo a la primera codificación, como M. Rosset: Porro error est circa substantiam seu personam cum qua initur matrimonium (...) vel est circa personae accidentalia 16.
A la aceptación de este planteamiento, que omitió por completo el tratamiento directo de un error sustancial de derecho en relación con el matrimonio, contribuyó también la difusión generalizada de otro principio, unánimemente admitido por los canonistas como también por los juristas: Ignorantia facti, non iuris, excusat 17. Esta negativa a que la ignorancia o el error puedan tener alguna incidencia excusante en relación con los datos que establece el mismo derecho, aunque no venía formulada en relación directa con la posibilidad de que tuviera cabida o no en el Derecho de la Iglesia el error de derecho sobre la sustancia del matrimonio, contribuyó indirectamente a mantener la persuasión generalizada de que en el sistema matrimonial canónico sólo el error de hecho agotaba el tratamiento del error sustancial. Para entender el influjo de este principio en relación con el matrimonio, conviene tener en cuenta que el criterio ignorantia facti, non iuris, excusat, no tenía su aplicación sólo en relación con la inexcusabilidad de la ignorancia de la ley en general, sino que el mismo principio de la irrelevancia del error de derecho se aplicaba también en los actos jurídicos presididos por la autonomía de la voluntad. En este sentido es necesario recordar la tardía aceptación del error de derecho en el ámbito de los contratos; porque, como ha escrito Castán Tobeñas, frente a la opinión clásica que negaba toda eficacia al error de derecho (y que fue acogida por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 12-II-1898 y otras posteriores), la doctrina moderna tiende a equipararlo en sus efectos al error de hecho. Y también lo admite, aunque con carácter excepcional y de aplicación restrictiva, la jurisprudencia 18.
A pesar de sus profundas innovaciones de fondo, el Code civil francés tampoco contempló la posible incidencia del error sustancial de derecho en su regulación de los contratos: el art 1110 hace mención sólo del error que tombe sur la substance de la chose qui en est l'objet y del error que ne tombe que sur la personne avec laquelle on a intention de contracter l9, que hacen refencia siempre a tipos diferentes de error de hecho. Fue, con posterioridad al Code, cuando Domat, aun reconociendo que nadie está dispensado del conocimiento de las leyes, y que se está sujeto a ellas también ignorándolas, formuló por primera vez la opinión favorable a la relevancia del error de derecho: Si la ignorancia o el error de derecho es tal que sea la única causa de un contrato en el cual alguien se obliga a una cosa que no debía, y no existía ninguna causa en que pudiese fundarse la obligación, resultando falsa la causa, aquél será nulo 20.

III. La opinión de Gasparri y su incidencia en el cic 17: el error de derecho «contra matrimonil objectum» y la exclusión «contra matrimoni substantiam»
A la vista de cuanto hemos indicado en el apartado anterior, se comprende el acierto con que algún autor aislado ha hecho notar que la cuestión del mínimo conocimiento indispensable para un válido consentimiento se explicita y debate en la doctrina canónica sólo a lo largo del siglo XX 21. En efecto, como ha demostrado C. E. Olivieri 22, fue P. Gasparri quien influido quizá, por la progresiva aceptación que el error de derecho iba teniendo en los ordenamientos seculares, propuso que fuera también tipificado en el sistema matrimonial canónico explicitando los elementos nocionales que se conocen con la pubertad, como venía haciendo el Derecho canónico precedente.
La doctrina de Gasparri, en este punto, va a ejercer un influjo extraordinario por su reflejo inmediato -más o menos directo- en la codificación de 1917. De ahí que sea muy importante conocer, con la mayor claridad posible, la doctrina de este ilustre canonista y sus coincidencias y discrepancias con el tratamiento que el CIC 17 da al tema que nos ocupa, pues los canonistas inmediatamente posteriores hicieron, en muchos casos, una consideración cumulativa de las disposiciones del Codex y de las opiniones de Gasparri que no favoreció siempre la mejor comprensión de esta problemática.


Es necesario diferenciar en la doctrina de Gasparri sobre el error de derecho relativo al matrimonio una doble vertiente: la que determina el defecto del consentimiento, por recaer sobre lo que llama Gasparri error contra matrimonii objectum, y la vertiente que, a juicio de Gasparri, debe continuar siendo irrelevante respecto del consentimento válido, como lo era en el derecho anterior, que llama Gasparri simplex error sobre las propiedades del matrimonio y que, complicando un poco más la comprensión de su pensamiento, denomina también error contra substantiam matrimonii, aunque no sea determinante de la nulidad del matrimonio si no deriva en intención contra substantiam matrimonii. Después de exponer la doctrina tradicional, desde Graciano, que, al clasificar los distintos tipos de error, venía prestando atención sólo al error de hecho, Gasparri la rectificó radicalmente: Haec meliore ordine exponentes, animadvertimus errorem in matrimonio posse ese facti, vel  iuris. Error facti est vel personae vel qualitatis in sensu generico, prout complectitur etiam errorem fortunae vel conditionis. Error iuris cadere potest vel ipsum ius coeundi, quod est matrimonii objectum, vel in eius essentiales proprietates, idest perpetuitatem et unitatem quae fidelitatem quoque complectitur; quibus in matrimonio christiano accedit ratio sacramenti 23.


La doble vertiente que atribuye Gasparri al error iuris, que acaba de explicitar, no puede tener, en su opinión, la misma relevancia si recae sobre ipsum ius coeundi, quod est matrimonii objectum, o sobre las propiedades esenciales del matrimonio. En el primer supuesto, deficere matrimonialem consensum, et ideo matrimonium esse nullum per se patet, quia contrahens reipsa non consentit in matrimoníum, sed in aliquid toto coelo díversum 24. No ocurre lo mismo cuando el error cae sobre las propiedades esenciales del matrimonio: hoc in casus certum est haberí consensum matrimonialem, ideoque matrimonium per se valere cum simplici errore juris, etiam dante causam contractui, nempe si contrahens, qui in errore versatur, modo vult inire matrimonium verum, prout a Deo institutum est, et positivo voluntatis actu non excludit proPiretatem matrimonio essentialem 25.
Como se ve, Gasparri, además de afirmar que tiene cabida en el sistema matrimonial canónico el error de derecho, establece una neta diferenciación entre el error iuris que recae sobre el matrimonii objectum, que es el ius coeundi, y el error iuris que recae sobre las proprietates matrimonii. En el primer supuesto, entiende que el error desvanece el consentimiento, pues se querría algo completamente diverso del matrimonio. En el segundo supuesto, el error de derecho no sería obstáculo a la validez del matrimonio, porque el error sobre las propiedades del matrimonio o sobre su sacramentalidad es compatible con una voluntad de contraer verdadero matrimonio prout a Deo institutum est.
Pero el hecho de que Gasparri entienda que el error sobre las propiedades del matrimonio o sobre su sacramentalidad sea compatible con un consentimiento en el matrimonio prout a Deo institutum est, no obedece a que considere las propiedades como algo ajeno a la sustancia del matrimonio; pues dice que la exclusión de la unidad y de la indisolubilidad esse contra substantiam matrimonii, seu importare mentalem conditionem contra substantiam 26. De ahí que surja una pregunta inevitable: ¿cómo es posible que el error en la unidad o en la indisolubilidad no desvanezca el consentimiento, reconociendo, al mismo tiempo, que pertenecen éstas a la esencia del matrimonio? La respuesta de Gasparri es ésta: et facile intelligitur curnam simplex error contra substantiam non irritet, dum intentio sese non obligandi irritat: quia scilicet in casu simplicis erroris habetur unicus ac sufficiens voluntatis actus, in casu autem intentionis sese non obligandi habentur duo actus voluntatis, se mutuo destruentes; unde illic adest consensus matrimonialis, hic non adest 27
Es digno de tener en cuenta que, en la exposición de Gasparri, error contra substantiam no es equivalente a error que desvanece el consentimiento matrimonial; pues denomina error contra substantiam al error sobre la unidad o sobre la indisolubilidad, del cual dijo antes que es compatible con un consentimiento en el matrimonio prout a Deo institutum est. Por eso no sitúa Gasparri el ámbito del error de derecho determinante, en su opinión, de la nulidad del matrimonio en el error contra substantiam, sino en el error sobre el matrimoniale objectum, que es el ius coeundi.
Siendo imposible para Gasparri situar en el concepto error contra substantiam matrimonii el ámbito en que el error de derecho origina la nulidad del consentimiento, tampoco puede decirse que lograra una nítida exposición de por qué desvanece el consentimiento el error sobre el matrimoniale objectum, que, en su opinión, es el ius coeundi. No sólo porque se limita a decir que la falta de consentimiento, en este caso, per se patet, quia contrahens reipsa non consentit in matrimonium, sed in aliquo toto coelo diversum 28, sino también por, que sitúa la hipótesis del error circa matrimonialem objectum en un ámbito mucho más dilatado del ius coeundi, pues describe así el error de derecho contra matrimoniale objectum: tunc verificatur, quando contrahens putat, e. g., matrimonium esse societatem mere amicalem, in eam, que consentit, prorsus ignorans matrimonium esse ad filios procreandos et filios ex copula carnali procreari 29.
Conviene advertir que el ámbito del error contra matrimoniale objectum, que acaba de describir Gasparri, abarca realidades que no son reconducibles al error sobre el ius coeundi, antes presentado como único objectum matrimoniale. De ahí que su exposición no pueda considerarse definitivamente esclarecedora de la incidencia del error de derecho en la nulidad del consentimiento matrimonial, pues no puede hacer pivotar tal error sobre el concepto error contra substantiam matrimonii, ni logra mayor claridad cuando pretende situar, en el concepto error contra matrimoniale objectum, el campo propio del error de derecho que origina la nulidad del consentimiento matrimonial. En efecto, ni justifica Gasparri por qué el error sobre el ius coeundi desvanece siempre la voluntad matrimonial, ni los ejemplos que expone, para aclarar las situaciones de errores iuris, que hacen inexistente el consentimiento, se pueden equiparar al error sobre el ius coeundi.
Pero la falta de precisión, que observamos en la opinión de Gasparri, no será óbice para que ejerza un influjo peculiar en el tratamiento posterior que el sistema matrimonial canónico dará al error de derecho, como consecuencia de haber quedado reflejada, en el CIC 17, esa acogida básica del error de derecho, propuesto por Gasparri. No obstante, serán muchas las diferencias existentes entre los conceptos expresados por él y los elementos del matrimonio acogidos en el c. 1082 del CIC 17, que tipifica, por primera vez en la historia, el ámbito de la ignorantia iuris, que no permite la existencia de una voluntad matrimonial.
Hasta seis elementos de discrepancia podemos observar, entre los datos que ofrece Gasparri, sobre el error contra matrimonii objectum que hace desvanecer el consentimiento, y los datos que figuran expresamente en el referido texto canónico. En efecto, hay tres datos mencionados por Gasparri, como incluidos en el error contra matrimonii objectum, que, a su juicio, hacen nulo el consentimiento, y no están incluidos en el c. 1082 del CIC 17. Por contra, otros tres datos silenciados por Gasparri, al dar razón de los contenidos del error contra matrimonii objectum, aparecen explícitamente formalizados en el referido texto canónico. Solamente hay un dato en el que coinciden las referencias de Gasparri y los datos del texto legal: no puede haber error en lo referente a que el matrimonio es ad filios procreandos.


De los tres datos mencionados por Gasparri, que no quedan incluidos en el c. 1082 del CIC 17, está, en primer lugar, el concepto matrimonii objectum, que el referido texto canónico silencia, al evitar cualquier mención del concepto jurídico básico y aglutinador de todos los elementos nocionales mencionados en el canon. También es silenciado, en el referido c. 1082, el ius coeundi, que, para Gasparri, es el núcleo más representativo del error contra matrimonii objectum, pues, en su opinión, determina siempre la inconsistencia del consentimiento Por otra parte, hace mención Gasparri de la cópula, en las ejemplificaciones puestas para ilustrar los contenidos del error contra matrimonii objectum, la cual tampoco aparece incluida entre los elementos nocionales recogidos en el referido texto canónico.
Los tres datos silenciados por Gasparri, cuando refiere los elementos nocionales del matrimonio que no pueden ignorarse sin que se desvanezca el querer matrimonial, pero sí aparecen mencionados en el referido canon, son éstos: matrimonium esse societatem permanentem que esta sociedad es inter virum et mulierem y que esta ignorancia no se presume después de la pubertad. Es de notar que precisamente esta referencia, hecha por el § 2 del c. 1082 al conocimiento del matrimonio que corresponde a la pubertad, es el dato que manifiesta más explícitamente la conexión mantenida por este canon con los criterios vertidos en el Derecho precodicial.
Desde el punto de vista terminológico, aun cabría señalar una última diferencia entre la propuesta de Gasparri y el texto del canon: aquél utiliza preferentemente la -expresión error iuris, con las consiguientes determinaciones posteriores del conceptoj el eCIC 17 presenta todos sus contenidos como datos que no pueden ser ignorados.
Pero bastará recordar cuanto hemos escrito antes sobre la íntima conexión existente entre la ignorancia y el error, para entender que no estemos obligados a dar, en principio, un alcance operativo específico a uno y otro concepto.

Siendo especialmente significativo el influjo que ejercen, en el c. 1082 del CIC 17, las opiniones de Gasparri sobre el error iuris contra matrimonii objectum -a pesar de las diferencias que, según acabamos de ver, median entre las concreciones· que hace Gasparri y los contenidos del texto codicial-, se proyectan también sobre otros cánones de la primera codificación los reflejos consiguientes a la innovación que supuso admitir que la ignorancia de ciertos elementos nocionales del matrimonio, positivizados por el ordenamiento, desvanece el consentimiento. En todo caso, hay que hacer notar que los cánones que ahora vamos a referir, reflejando también las opiniones de Gasparri, carecen de la novedad de fondo que observamos en el c. 1082 del CIC 17, pues el error de derecho que ahora vamos a contemplar no origina nulidad del consentimiento y, por consiguiente, es jurídicamente irrelevante, como lo era también en el derecho anterior a Gasparri.
Como vimos antes, entiende Gasparri que el simplex error sobre las propiedades del matrimonio o sobre su sacramentalidad no desvanece el verdadero consentimiento, porque tal error, en su opinión, es compatible con una voluntad que vult inire matrimonium prout a Deo institutum est 30. Lo cual es recibido, con la terminología de Gasparri, en el c. 1084 del ele 17: como ha puesto de relieve Mons. Stankiewicz 31, esta doctrina venía siendo mantenida muchos siglos antes de la primera codificación. Pero el error sobre las propiedades esenciales y sobre la sacramentalidad era denominado error speculativus, error privatus, error particularis. Gasparri introduce el término simplex error, que figura también en el c. 1084 del CIC 17, sin que esta termonología implique ninguna innovación legislativa propiamente dicha.
Conviene observar, sin embargo, que este simplex error, sobre la unidad, la indisolubilidad y la sacramentalidad, es denominado por Gasparri simplex error contra matrimonií substantiam que no irrita el consentimiento matrimonial 32. Este modo de decir, que no se refleja en el CIC 17 ni se encuentra tampoco en la doctrina anterior, implica una cierta contradicción, porque no es fácil entender cómo pueda ser irrelevante un error contra la sustancia. En orden a la comprensión de este modo de decir de Gasparri, se debe tener en cuenta, no sólo que estamos ante el primer autor que especula sobre el error de derecho en el sistema matrimonial canónico, sin precedentes doctrinales que guíen sus razonamientos, sino también que hay un ámbito en que las propiedades esenciales del matrimonio venían siendo contempladas como sustancia afectante al consentimiento: cuando tales propiedades son positivamente excluidas (c. 1086 del CIC 17) o son objeto de una condición de futuro, que el c. 1092, 2° del ele 17, en sintonía con el Derecho anterior 33, denomina conditio de futuro contra matrimonii substantia. Pero el hecho de que la intención o la condición contra las propiedades esenciales afecten negativamente a la sustancia del consentimiento no autoriza a considerar también como error contra substantiam matrimonii al que versa sólo sobre sus propiedades, que es, por sí mismo, irrelevante en la validez del consentimiento, según la mente de Gasparri y también en el derecho y doctrina anteriores.


Retomando un criterio ya expresado en el Derecho de Decretales 34, Benedicto XIV, en respuesta sobre un matrimonio contraído por dos calvinistas -cuya fe y ritos son contrarios a la indisolubilidad del matrimonio-, hizo ver que, incidiendo contra la sustancia del matrimonio la condición opuesta a la indisolubilidad, no debe concluirse, por ello, que el error sobre la indisolubilidad es contrario a la sustancia 35. En coherencia con este criterio, las decisiones de la S. C. De Propaganda Fide, desde finales del siglo XVIII, manifestaron siempre la necesidad de que se formulara una condición contraria a las propiedades esenciales del matrimonio para que constara de la nulidad, sin que la falsa fe o el error sobre ellas puedan tener esa misma relevancia 36. De no mantener este criterio, buscando unificar el tratamiento de la condición y del error sobre las propiedades es esenciales, sería muy difícil admitir la validez del matrimonio contraído por los herejes y paganos y no tendría  consistencia el matrimonio legítimo, reconocido en el c. 1015, § 3 del CIC 17.
A pesar de que Gasparri denomina al simplex error contra las propiedades error contra substantiam matrimonii, por considerarlo irrelevante en la validez del consentimiento, no incide esa terminología en una menor consistencia de la visión del matrimonio de los infieles y acatólicos por parte de este eminente canonista. Porque, reconociendo los errores sobre las propiedades del matrimonio en que tales contrayentes pueden incurrir, destaca Gasparri que existe, también entre ellos, la denominada voluntas generalis matrimonii, asentada sobre la universalidad del matrimonio mismo, que no es una realidad circunscrita a un solo tipo de hombres (los católicos, los cristianos, los prudentes... , sino perteneciente a todas las latitudes y culturas, a pesar de los errores en que puedan incurrir respecto de las propiedades del matrimonio mismo: Porro propter favorem matrimonii praesumitur contrahentem ad matrimonium accessisse illa generali voluntate (i. e. vult matrimonium verum inire prout a Deo institutum est) cum simplici errore iuris, donec conditio proprie dicta probetur 37.

IV. El difícil curso seguido por la ignorancia del matrimonio después de la primera codificación
En orden a una adecuada valoración de las normas canónicas sobre la ignorancia y el error relativos a la identidad del matrimonio, no sólo es necesario conocer, al menos en sus grandes líneas, los plantemientos legislativos anteriores a las codificaciones canónicas, sino que debemos tener en cuenta también las dificultades experimentadas, desde el primer momento, al llevar a la práctica jurisprudencial lo dispuesto en el c. 1082 del CIC 17.
Una dificultad no pequeña, para la normal aplicación del referido canon, surgió de la falta de precedentes normativos y doctrinales que sirvieran de pautas orientadoras en la correcta interpretación de los conceptos vertidos en el texto del canon sobre los elementos nocionales del matrimonio que no pueden ser ignorados. Ante la necesidad de resolver sobre la validez o nulidad de un matrimonio contraído antes de la codificación, se expresaba así una decisión rotal de 1929: Quamvis matrimonium, de quo agitur, contractum sit ante Codicem Iuris canonici promulgatum, tamen, cum in casu matrimonium accusetur ex defectu consensus propter ignoratam matrimonii naturam, qua in re dari nequit legis variatio, invocare licet regulam, de qua in c. 1082 § 1 38.
Como se ve, no puede encontrar el ponente otra línea de conexión con el Derecho antecodicial sino la invariabilidad del derecho natural subyacente en la tipificación de la ignorancia hecha por el ClC 17. En esta misma línea se manifestaba R. Bidagor, en referencia directa al texto anterior: Difficultatibus potest fortasse occasionem praebere formula, qua Codex usus est ad explicandum quae ignorantia naturae matrimonii nullum reddat consensum matrimonialem ( ... ) Haec lex non novum quoddam ius instruere intendit, quia, ut optime E. mus Massimi dicebat (...) hac in re dari nequit variatio, sed expressius indicavit, quod iam passim ab auctoribus et iurisprudentia tenebatur, sequiturque ex ipsa rei naturae, seu ab ipso iure naturali 39.
A pesar de no citar R. Bidagor texto alguno anterior, para demostrar la sintonía existente entre los autores y la jurisprudencia precedentes con el Código, resulta bien cierto, a este propósito, su razonamiento sobre un dato tan significativo para el Codex y para el Derecho anterior como es la relevancia que la pubertad tiene para que el ser humano adquiera información sobre el matrimonio, por enseñanza de la misma naturaleza: Quia cum natura ipsa vage et indefinite docet de generatione sexuali, experientia sive propria, duce instinctu sexuali, sive aliena, naturalia illa complere satagit. Hinc deducitur quod ad matrimonium celebrandum iure naturae nihil aliud requirendum sit, quam quod ipsa natura docet et instinctus suadet per pubertatem acquisitam, quodque experientia minima quaedam omnibus ostendit. Ea, autem, expressa sunt per illam codicis locutionem 40.


Como no es posible encontrar en los textos canónicos anteriores los elementos nocionales sobre el matrimonio que contiene el c. 1082 del CIC 17, se acentúa la relación existente entre esos elementos y la información sobre el matrimonio que proporciona la misma naturaleza en la pubertad. Este es el dato más claro en el Derecho de Decretales, que vuelve a ser retomado en el CIC 17, pues su c. 1082 § 2, en su referencia a la pubertad, hace un reconocimiento de que la misma naturaleza y la experiencia cotidiana nos enseñan lo que es necesario saber acerca del matrimonio para contraerlo válidamente 41.
Es indudable que estamos ante un dato básico en la materia que estudiamos, pues este conocimiento del matrimonio, que proporciona la naturaleza con la pubertad, es la base de la voluntas generalis contrahendi matrimonii 42, que, como ha dicho Villeggiante, non cé dubio che questo principio se rivela cosí cogente da doversi giustamente rittenere sempre operante. Infatti, per un valido consenso, e sufficente volere il matrimonio como instituto naturale 43. Al ceñirse la Iglesia, en el c. 1082 CIC 17, a expresar los elementos nocionales del matrimonio que, enseñados por la naturaleza en la pubertad, no pueden ignorarse, lo ha hecho consciente de que, en este punto, sus normas están siempre limitadas por el derecho divino. En este sentido, ha escrito A. De La Hera: La relación entre el Derecho natural y el c. 1082 es palmaria. El matrimonio es un contrato, pero un contrato natural, institutum iuris naturalis, quod Deum habet auctorem. Sí todo el Derecho divino es límite del humano, el legislador al redactar el c. 1082, no pudo pedir un conocimiento del matrimonio inferior al mínimo requerido por la naturaleza misma de la institución para que el consentimiento versara precisamente sobre el contrato natural tíPico y no sobre otro negocio jurídico diferente 44. La misma conclusión se deduce al considerar la importancia del respeto al ius connubii en el punto que estamos tratando, que determina la esigenza che ogni costruzione giuridica tuteli il diritto naturale alle nozze come garanzia per tutti gli uomini, anche per le ignoranti, per i deboli, per gli aridi, anche per coloro cioe che non sono ingrado, per la loro natura limitata o non coltivata, di cogliere tutta la rica complessita, naturale e sopranaturale, del matrimonio cristiano 45.
Si alguien pretendiera defender la hipotética legitimidad de cada ordenamiento para mantener sus líneas propias, al disciplinar el punto que nos ocupa, debería recordar, con Graziani, che un ordinamento giuridico, in qualunque area o era culturale que vogliamo collocarlo, se qualifica e disciplina il fenomeno e il rapporto sociale di cui si discorre, deve necesariamente muovere dal medesimo dato: la naturalis amititia inter virum et mulierem, ossia la reciproca attrazione fisica che spinge all 'unione 46.


Si este dato es básico para cualquier ordenamiento, con más motivo debe atenerse el Derecho matrimonial canónico al requerimiento del conocimiento que proporciona la naturaleza, ya que, de otro modo, no es posible el consentimiento matrimonial, verdadero eje del sistema matrimonial de la Iglesia. Pero, al mismo tiempo, por ser el matrimonio un sacramento, debe atenerse, en su legítima regulación, a la presencia o ausencia de sus elementos sacramentales -entre los cuales el consentimiento tiene importancia primordial-, sin que la Iglesia pueda quitar ni poner ninguno de ellos. Como hizo notar en su día Dossetti 47, el hecho de que el matrimonio, en cuanto negocio jurídico, abra un amplio campo a la actividad normativa de la Iglesia, tale singolarita se in astratto consente alla Chiesa per il matrimonio un potere normativo che Essa non esercita per li altri sacramenti, non toglie che in concreto anche questo resti soggetto al principio dell'autonomia sacramentale. Anzitutto, l'accennato principio induce la Chiesa a fare un uso estremamente limitato ed assolutamente eccezionale di una potesta legislativa che, pur avendo per contenuto immediato un negozio, finisce col restringere la sfera di efficienza di un medio de grazia 48
Pero, una vez asentado que, tanto en el Derecho canónico anterior a la primera codificación como en el posterior a 1917, hay una voluntad permanente de mantener la información que proporciona la naturaleza, en la pubertad, como el nivel de conocimiento del matrimonio mínimamente necesario para que pueda darse el consentimiento matrimonial, es preciso señalar, a continuación, las grandes dificultades surgidas en la aplicación del c. 1082 CIC 17, por el calado de los cambios que introdujo.
La primera gran dificultad, que planteó a los canonistas el tratamiento dado por la primera codificación a la ignorancia del matrimonio, provino de que el Derecho de Decretales contempló siempre el necesario conocimiento del matrimonio, proporcionado por la naturaleza con la pubertad, como integrante de la discreción de juicio que capacita para consentir en matrimonio (pues, como dice el Hostiense ante annos legitimos considerandos (...) non sunt praedicti pueri apti ad consentiendum 49), mientras que las dos codificaciones posteriores contemplan la carencia de ese nivel del conocimiento en referencia a la ignorancia del derecho sobre el matrimonio, que, como tal, no implica incapacidad. Este cambio en la operatividad jurídica del desconocimiento del matrimonio se agudizó aún más ante el silencio total que guardó el Código del 17 respecto de la capacidad o incapacidad para consentir en matrimonio. ¿Fueron los codificadores conscientes de que su opción . implicaba atribuir al c. 1082 del CIC 17 grandes polivalencias derivadas y las pretendieron por economía legislativa? ¿Al mencionar sólo la ignorancia, pretendieron reducir al mínimo la incidencia de la incapacidad en la nulidad del matrimonio? ¿Pensaron siquiera en la cuestión de una posible duplicidad innecesaria diferenciando la ignorancia de lo que enseña la pubertad sobre el matrimonio y la ineptitud para alcanzar ese nivel de información por incapacidad?
Sin pretender dar respuesta a estos interrogantes, E. Olivieri 50 ha demostrado que las fuentes jurisprudenciales anteriores, citadas por los primeros codificadores en relación con el c. 1082, se refieren a personas concretas afectadas por alguna manifestación de incapacidad, que no hacen fácil la afirmación de que existía en ellas una simple ignorancia propiamente dicha 51. Lo cual es bien coherente con el planteamiento canónico precodicial, que refería, a la falta de discreción de juicio, el desconocimiento del matrimonio en los niveles de información proporcionados por la naturaleza, con la pubertad.


Este dato deja sin base documental anterior al intento canónico de tratar la pura ignorancia del matrimonio, como concepto diferenciado de la incapacidad.
Sin afrontar directamente ninguno de los interrogantes antes señalados, los canonistas inmediatamente posteriores a la primera codificación, aunque diferenciaron la ignorancia del matrimonio y la falta de discreción de juicio 52, prestaron menos atención a ésta, que perdió parte del amplio juego que había tenido en el Derecho previo a la codificación, pues tendieron los canonistas posteriores a silenciarla, utilizando con más frecuencia, los conceptos de ignorancia -privilegiada por el Codex- y falta de uso de razón, con tendencia hacia la asimilación de ambas categorías
Fué D'Avack, en una publicación de 1940, el primero que afirmó la necesidad de diferenciar la ignorancia del matrimonio y la incapacidad: L`ignoranza sulla essenza del matrimonio e vizio del consenso, non incapacita 53. Esta diferenciación - que no se paró a comprobar si es posible la ignorancia de lo que enseña la naturaleza sobre el matrimonio sin que exista anomalía incidente en la incapacidad- progresivamente se fue abriendo camino entre los canonistas posteriores, que, ya desde este planteamiento, entendieron también que lo establecido en el c. 1082 del CIC 17 contiene una norma ambivalente, que lo mismo sirve para definir la capacidad para otorgar el consentimiento matrimonial, que para circunscribir reduciéndolo a sus justos límites, el ámbito del error sustancial de derecho 54.
Esta nítida diferenciación, entre la incapacidad y la ignorancia o el error, está fuera de duda en cualquier planteamiento científico y también para el Derecho de la Iglesia. Pero no parece tan clara cuando la ignorancia o el error tienen por objeto una realidad, como el matrimonio, de la cual informa al hombre la misma naturaleza con el normal desarrollo de la pubertad. Entonces no es fácilmente atribuible la existencia de la ignorancia o del error a una causa diferente del anómalo desarrollo de la propia capacidad psicológica personal. Aunque no faltan intentos de presentar casos de gabinete, en que, por una educación asfixiante de la personalidad, se pueda dar esa ignorancia sobre los elementos identificadores del matrimonio en personas capacitadas para conocerlos, no se debe olvidar que, siendo el mismo modo de ser propio del hombre el que, de sí mismo, informa al ser humano sobre la realidad matrimonial, como algo tan connatural al hombre mismo que proporciona la información para una voluntad de matrimonio, resulta especialmente difícil delimitar, en este punto, la existencia de una ignorancia nítida, no afectada de algún elemento de incapacidad.


A la vista de estas graves incertidumbres sobre la delimitación nítida de la ignorancia del matrimonio, se explican los reparos mantenidos por la jurisprudencia rotal para decidir la nulidad del matrimonio ex capite ignorantiae. En este sentido, hizo notar A. de la Hera: Es un hecho que ha llamado la atención de los autores la uniformidad con que la jurisprudencia de la S. R. R. se ha pronunciado en materia de ignorancia sobre la naturaleza del matrimonio: de unas treinta causas sobre este punto vistas hasta 1957, solamente una fue resuelta definitivamente en favor de la nulidad 55. Este posicionamiento mantenido por la jurisprudencia fue la razón que movió a G. Oesterle al estudio de la ignorancia del matrimonio y a manifestar su opinión -muy controvertida luego por la doctrina y la jurisprudencia- en un estudio que comenzaba así: Haud facilem successum causae matrimoniales ex capite ignorantiae obtinere consueverunt, saltem in S. R. Rota, uti Decisiones eiusdem Tribunalis de nulitate matrimonii ex capite ignorantiae satis superque demonstrant. Unde operae pretium esse videtur elucubratio de huiusmodi nullitatis capite juridicae 56.
En contraste con esta uniformidad de la jurisprudencia, que no veía una clara operatividad práctica en la ignorancia, la doctrina canónica coetánea vino manifestando amplias discrepancias entre los autores, que no debatieron sobre ningún otro caput nullitatis, manteniendo posiciones diferentes 57 sobre puntos tan cruciales del matrimonio canónico, corno su esencia, su sustancia, su causa o su identidad, sin que estos conceptos figuraran en texto alguno del sistema matrimonial canónico. La gravedad de estos temas muestra la desproporción existente entre los planteamientos doctrinales y la escasa utilidad práctica que, a este capítulo, venía atribuyendo la jurisprudencia.
Si bien la decisión C. Sabattani, de 22. III. 1963 58 pretendió rectificar el rumbo uniforme de la jurisprudencia contraria a la concesión de nulidad por ignorancia, la novedad radical de sus planteamientos no logró dar a la jurisprudencia la solidez de criterios que su ponente pretendió: siguieron manteniendo las decisiones rotales posteriores una línea insegura en sus planteamientos hasta 1973 59, que termina, bruscamente, con el silencio. Desde 1974, en que, transcurridos ya unos cinco años desde que la decisión C. Anné, de 25. II. 1969, comenzó a innovar la incapacitas assurnendi onera, corno capítulo autónomo de nulidad 60, no volvernos a encontrar decisión rotal alguna que acoja la ignorancia corno caput nullitatis. Más tarde tendremos que mostrar nuestra opinión sobre este dato tan significativo en la historia del tratamiento canónico de la ignorancia sobre el matrimonio. Por ahora, quede constancia del dificilísimo curso seguido, en la aplicación práctica del c. 1082 del CIC 17, que ofrece, a nuestro parecer, motivos suficientes para reflexionar sobre las dificultades que presenta todo intento de evitar el solapamiento entre la incapacidad y la ignorancia sobre el matrimonio.

V. Tardía formulación canónica del error contra la sustancia de los actos y la polisemia que dificulta su aplicación
En las cuidadas tipificaciones establecidas por los dos Códigos canónicos sobre los elementos del matrimonio que han de ser conocidos para que pueda existir un consentimiento matrimonial (c. 1082 CIC 17 y c. 1096 CIC 83), sobre los datos comprendidos en el acto de la voluntad que quiere el matrimonio (c. 1081 CIC 17 y c. 1057 CIC 83), o en otros cánones del núcleo matrimonial con ellos relacionados, abundando en precisas determinaciones más o menos concretas, se evita, de intento, la inclusión en ellos de categorías expresamente calificadoras del valor de fondo común a los elementos integrados en tales cánones, como podrían ser la esencia, la sustancia, la naturaleza, la causa, la identidad o el objeto del matrimonio.
Dejando para un momento posterior las razones que la doctrina y la jurisprudencia hayan podido encontrar, en esos mismos cánones, para entender que brota de ellos alguna de las referidas valoraciones de fondo, debemos señalar, en primer término, el influjo que, sobre este núcleo matrimonial, han ejercido otros cánones de uno y otro Código, que, estableciendo normas de carácter general sobre el valor de los actos jurídicos, acogen conceptos como error circa substantiam actus, error qui recidit in condicionem sine qua non (c. 104 CIC 17 y c. 126 ele 83) o referencias ad ea quae actum ipsum essentialiter constituunt (c. 124 CIC 83). Esta consideración parece inevitable si tenemos en cuenta la proyección que las normas generales tienen sobre cada uno de los ámbitos específicos del ordenamiento, aunque también esa misma generalidad manifieste aspectos referibles a determinadas actuaciones específicas que, con toda evidencia, son de imposible aplicación en otros ámbitos 61.
En paralelismo con la tardía tipificación de los elementos del matrimonio que no pueden ser ignorados sin que se desvanezca la voluntad matrimonial, que, según vimos antes, no tiene lugar antes de la primera codificación, las referencias a los constitutivos esenciales de los actos jurídicos o al error sobre la sustancia de tales actos, tampoco se encuentran en las normas generales ni en la doctrina con anterioridad a la primera codificación canónica. Se explica, por eso, la muy tardía inclusión del error en le redacción del c. 104 del ClC 17: como ha demostrado J. Fornés, que ha seguido el iter de los trabajos desarrollados por los primeros codificadores, ni los postulata de los obispos del año 1904, ni los cuatro esquemas del Codex sucesivamente elaborados (el último del año 1916) incluían referencia alguna al error que pudiera anticipar, de algún modo, el contenido del c 104 del ClC 17 62.


Si bien ha manifestado siempre la Iglesia una profunda valoración del acto humano y del consentimiento interior, que se plasmó en principios tan favorables a los acuerdos consensuales y no formales corno el famoso ex nudo pacto actio oritur 63, el Derecho canónico ha dado siempre preferencia al tratamiento específico que el acto de voluntad tiene en el ámbito de los contratos, de los testamentos, de los diferentes sacramentos, de los actos procesales, de los delitos etc., en lugar de intentar construir una teoría general sobre el acto jurídico para aplicarla inflexiblemente a cada acto canónico.
Fue la escuela racionalista del Derecho natural la que colocó en el centro de sus construcciones jurídicas al contrato y entendió que, tanto la potestas del ordenamiento, corno la facultas del privatus surgen de un pacto, del consentimiento y de la voluntad del sujeto.
El consentimiento y el contrato, convertidos en eje de la especulación jurídica de los racionalistas, fueron objeto de una elaboración abstracta y sistemática que tuvo como resultado la doctrina del acto y del negocio jurídico como las categorías más generales que comprometen todas las manifestaciones de la voluntad humana 64. Teniendo en cuenta el influjo de estas corrientes en la codificaciones seculares, se comprende la presencia de algunas refencias al acto jurídico en la primera codificación canónica 65, que, en el Código vigente, articulan los contenidos del tit VII del libro primero (cc. 124-128).
Encuadradas en este contexto histórico-dogmático común –y bastante tardío- las normas generales sobre el error circa substantiam actus y las disposiciones sobre los elementos del matrimonio que no pueden ignorarse, no puede sorprender que la doctrina posterior, carente de una tradición doctrinal consolidada, manifestara opiniones poco concordes sobre la relación que media entre unas y otras disposiciones codíciales.
Ya en 1933, decía a este propósito B. Salvaldi: Nel «Codex» la materia dell'errore nel matrimonio si trova compiutamente regolata sotto il titolo del matrimonio. Non e quindi necesario ricorrere al can, 104, che dispone circa gli effetti dell'errore negli atti in genere. Piuttosto l'interpretazione che daro ai canoni che si riferiscono all'errore nel matrimonio potra servire a lumeggiare il can. 104. Dichiara infatti il can. 104 che l'atto e nullo se l'errore cade «circa id quod constituit substantiam actus». Ora e dubbio se si debba ritenere nullo un atto anche qualora si sia verificato un errore sulle cosi dette qualita essenziali, o, con un'interpretazione piu restrittiva, solo qualora si sia verificato un errore nell'essenza, cioe nell' identita 66.
P. Fedele no se limita a considerar innecesario el c, 104, en relación con el tratamiento del error sobre el matrimonio, pues entiende que hace quiebra el principio fundamental de este canon -la nulidad del acto jurídico siempre que exista error circa substantiam- ante lo dispuesto por el c. 1084 CIC 17 sobre la irrelevancia del error en las propiedades esenciales 67.
Desde un punto de vista más amplio y general, hace J. Fornés una valoración que no somete a quiebra el criterio básico del c. 104, pero deja en duda su operatividad respecto de los actos típicos: La regulación de los actos y sus vicios, inspirada en los códigos civiles y reflejada, como consecuencia, en la Parte general «De personis» del «Codex» de 1917, se ve contrapesada en este último cuerpo legal por un cúmulo de disposiciones sobre actos típicos, que restan virtualidad -hasta volverlos prácticamente inoperantes- a los cc. 103-104 68.
En sentido opuesto se manifiesta la sentencia C. Sabattani de 22. III 1963, que, pretendiendo dar prevalencia al c. 104 del CIC 17 sobre lo que dispone el c. 1082 del CIC 17, topa con notables dificultades para defender su tesis: Nam c. 104, tanquam norma generalis cui in specie non derogatur, necessario recipi debet in provincia matrimoniali. Alioquin illud absurdum verificaretur, quod Codex, qui cavet de errore circa personam (c. 1083 § 1), de errorem circa qualitatem personae (c. 1083 § 2), de «simplici errore» circa matrimonii proprietatem (c. 1084), haud caveret de illo errore primario et centrali, qui est error in negotio vel in substantia 69.
Pero esa defensa de la importancia del c. 104 del CIC 17 le lleva a Sabattani a privar de fuerza normativa propia al c, 1082 del CIC 17, reduciendo su razón de ser sólo a ejercer «functionem propedeuticam » ad canonem erroris in substantiam 70, es decir, respecto del c. 104 del CIC 17. De este modo, entiende el ponente que es el c. 1081 del CIC 17, en su referencia al ius in corpus, la norma a seguir, respecto al error in substantiam circa matrimonium, y no el c. 1082 § 1 del CIC 17, que sólo tendría autonomía normativa en su referencia a la societas permanens, pero no en sus restantes determinaciones.
Después de recoger esta opinión, A. de la Hera la valora en estos términos: Hay en ella un recurso al c. 104 para llenar una presunta  «laguna legis», pues se afirma que el CIC 17 no contempla el «error in negotio vel in substantia» en ninguno de los canones del capítulo «De consensu matrimoniali», debiéndose recurrir al c. 104 como general en la materia para cubrir ese campo. Pero esta afirmación entraña la negación a priori de que el c. 1082 contemple precisamente tal hipótesis; y como fundamento de esa negación se alega que el c. 1082 contempla el error sobre la causa del negocio, causa que consiste exclusivamente en la traditio acceptatio iuris in corpus». Este razonamiento falla si se advierte que rompe sin justificación alguna la unidad interna del § 1 del c. 1082, separando en él la societas permanens» -que quedaría fuera de la «causa negotii matrimonialis»- del ad filios procreandos» 71.
Pero el dato del c. 104 CIC 17 que más profundamente ha incidido en el tratamiento de la ignorancia del matrimonio hecho por el c. 1082 CIC 17 es el concepto error circa substantiam, que, por su densidad peculiar, sin figurar expresamente en los cánones del título sobre el matrimonio, hará que se proyecten sobre ellos las cuestiones que se ha planteado la doctrina en torno a ese concepto. La determinación de qué deba entenderse por sustancia de un acto es un punto de especial complejidad, pues, como dice Wernz, la sustancia no puede contemplarse en sí misma, sino que hay que determinarla con relación a cada acto o negocio jurídico concreto 72. Tal vez esta dificultad sea la causa por la cual han prestado muy poca atención a tratamiento directo de esta cuestión los canonistas que han pretendido trazar las líneas doctrinales sobre el acto jurídico 73.


Entre los canonistas, ha sido G. Michiels quien ha desarrollado con mayor detenimiento y hondura la doctrina circa substantiam actus: implicando el acto jurídico que reconozca la ley la relevancia de la voluntad en el ámbito del derecho, el concepto sustancia del acto jurídico hace referencia a los requisitos que dan consistencia propia a ese acto, porque lo constituyen formalmente, le dan existencia, a diferencia de otros requisitos legales que, aunque sean necesarios para la validez del acto, no puede su ausencia hacer inexistente al acto mismo. En coherencia con este planteamiento, analiza G. Michiels la doctrina de los elementos esenciales del acto jurídico, que, partiendo de lo requerido a la misma voluntad para que su acto esté debidamente puesto, continúa exponiendo los requisitos sustanciales de parte del objeto del acto jurídico, los dimanantes de la naturaleza específica del negocio jurídico y los provenientes de la causa por la que se informa el acto 74.
Sin entrar ahora a considerar la coherencia con que se estructura esta dogmática sobre la sustancia del acto jurídico, en relación con nuestro intento, debemos hacer notar la pluralidad de aspectos que presenta el concepto, su polisemia. Este dato hace particularmente compleja la utilidad práctica del concepto paralelo, error sobre la sustancia del acto jurídico, que inevitablemente participa, en negativo, de la pluralidad significante del concepto sustancia del acto jurídico.
De ahí que, aun reconociendo que originariamente pudiera tener el error sustancial una pretensión delimitadora y reductora del ámbito negativamente operante del error, en los actos jurídicos, en cuanto intenta diferenciar el ámbito sustante del acto respecto de todo lo que es accidental en él (y, por tanto, irrelevante, en principio, respecto de la negativa incidencia del error), la gran polisemia del concepto, en toda la globalidad con que es presentado por las normas generales del ordenamiento, dificulta mucho esa misma función delimitadora de los perfiles que no deben ignorarse.
Por otra parte, estamos ante esquemas doctrinales que solamente son asimilados por los grandes estudiosos de la dogmática jurídica y, por consiguiente, muy lejanos del conocimiento común que debe exigirse a quien pretende un acto tan natural como consentir en matrimonio. Por lo cual, incurriríamos en exigencia desproporcionada si entendiéramos que han de ser asimilados los referidos esquemas mentales, propios de la doctrina jurídica, por quienes quieran contraer matrimonio, hasta el extremo de afirmar que sólo así se pueden librar de los negativos efectos jurídicos del error o de la ignorancia. No parece lejano a esta conclusión el sentir de E. Betti, cuando dice que el deber de conocimiento varía según la más o menos estrecha relación que la cosa ignorada tiene con la materia del negocio, y también según la índole del conocimiento de que se trata. Es mayor para las cosas de conocimiento común o fácilmente asequible, menor para aquéllas sólo notorias a un restringido círculo de personas (piénsese en una noción técnica poseída por pocos iniciados) 75.
Ante la complejidad técnica que, según acabamos de ver, entraña el concepto sustancia del acto jurídico, a medida que fue desarrollándose la doctrina sobre el negocio jurídico, fue ganando progresiva aceptación otro concepto ideado para plasmar lo que, respecto de un negocio concreto, debe ser conocido por quienes consienten en él, sin que quepa exigirles una asimilación de los esquemas mentales con que accede la dogmática jurídica al análisis de los elementos sustanciales que dan consistencia al acto jurídico. Esa plasmación del nivel de conocimiento que requieren los negocios jurídicos por parte de los sujetos que van a realizarlos se hace en torno al concepto identidad del negocio, que pretende reflejar aquel conocimiento del significado del acto que le permita al sujeto tener conciencia del valor socialmente concluyente que implica su voluntad negocial. Surge así un binomio de valor bien desigual: error sobre la identidad del negocio y error sobre la cualidad del negocio, para diferenciar el ámbito en que el error tiene relevancia negativa, en la validez del negocio, res pecto de aquél en que el error carece de incidencia negativa sobre el acto válido.


La distinzione fra identita e qualita, qui accolta, pur avendo una base psicologica, e desunta principalmente, como meglio si vedra in seguito, dalle norme positive, e serve ottimamente per la corretta clasificazione dei casi pratici. Per iluminare questa distinzione si deve partire dall'osservazione che la rappresentazione di un negozio, di una cosa o di una persona e la resultante di tante rappresentazioni particulari; e che quando un soggetto vuole, nell'attimo della volizione, egli porta la sua atten, zione a una rappresentazione complessa, piu o meno delimitata, che nella sua mente distingue quel negozio, quella cosa o quella persona da tutti gli alteri negozi, cose e persone. Se noi riduciamo al minimo quello che deve essere voluto, affinche la cosa sia voluta, tutte le al,tre rappresentazioni particulari potranno essere considerate qualita de la cosa (...) Ora, essere in errorre circa un'identita significa che mentre si dichara di volere un determinato negozio che abbia un de' terminato oggetto, e di volere contrarre con una determinata persona, s'ignora che il negozio, la cosa o la persona abbiano quelle identita, o si crede che ne abbiano delle diverse; cioe, o si retiene erroneamente di non aver creato nessun negozio, o di avere creato un diverso da quello che si e dichiarato di volere (...) Chi e in errore quindi circa un'identita, non puó volere questa, eppero il negozio giuridico stesso. E basta ignorare uno solo dei tre elementi: negozio, cosa o persona (...) Lerrore sull'identita e quindi sempre errore ostativo, che si puo perció chiamare anche errore essenziale 76.
Como puede verse, dentro del ámbito del error obstativo, tiene el error sobre la identidad del negocio una delimitación específica, dimanante de que puede ser deficiente la conciencia del significado objetivo del acto y ello porque la parte no aprecie exactamente el valor socialmente concluyente de su propio comportamiento, porque crea declarar u operar una cierta regulación de intereses mientras que objetivamente declara u obra otra diferente, o porque las partes de un negocio bilateral perciban e interpreten en sentidos divergentes la declaración común sobre la cual se creen de acuerdo 77. Tiene entidad de error obstativo el error sobre la identidad del negocio antes descrito, porque es un obstáculo entre la voluntad interna del agente y su manifestación exterior: el autor del acto piensa que su declaración exterior se corresponde con su propio intento personal y no es así. Se declara querer lo que, en realidad, no se quiere; porque el error sobre la identidad del negocio desvanece la voluntad externamente manifestada 78.
A la vista de la delimitación del error sobre la identidad del negocio que acabamos de indicar, podemos percibir un claro intento de diferenciar las deficiencias nocionales presentes en los plantemientos habituales de quienes se proponen realizar actos jurídicos, respecto de los esquemas científicos propios de los cultivadores de la dogmática jurídica, para quienes es necesario profundizar en el conocimiento de la complejidad toda que entraña la sustancia del acto jurídico. Pero ¿cómo se justifica, desde los esquemas científicos, la suficiencia del conocimiento mínimo para la identificación del negocio, sin que, necesariamente, tenga que penetrar el autor del acto en una previa determinación de cada uno de los efectos jurídicos dimanantes del negocio, como si éstos dependieran de una anterior filtración del sujeto que analítica y diferenciadamente los conoce y los quiere? Sin utilizar el concepto identificación del negocio, sino el de sustantialia objecti elementa intenta, ha sido G. Michiels quien, desde el ámbito canónico, ha dado una respuesta más ampliamente referida a los elementos que han de ser conocidos y pretendidos por el sujeto en los actos contemplados por el ordenamiento de la Iglesia: la eficacia jurídica de muchos de estos actos se determina y dimana ex objectiva rei vel actionis natura, prout a natura et jure positivo est definita y no ex mente agentis subjectiva. En efecto, en todos aquellos supuestos en que agatur de actibus juridicis quorum objectum aptum ab ipsa natura vel ab auctore competenti a priori est definitum. ( ... ) a priori ea omnia, quae ex ipsa objecti natura vel ab auctorítate legitima determinata sunt ut elementa rei objective substantialia, indubitanter dicenda sunt ab agente ut substantialia intenta vel saltem intendenda ( ... ) Ratio hujus affirmationis est obvia, quia voluntas humana, ut muniatur efficacia jurídica ipsi a lege agnita, conformari debet exigentiis fundamentalibus, quae ab ipsa natura vel auctoritate legitima fuerunt, quoad naturam objecti praestabilita 79.
En coherencia con esta aceptación del objeto del acto determinado a priori, en sus efectos jurídicos, por la naturaleza y por la autoridad competente, la intención del sujeto que se dirige a la asecución de esos efectos no ha de ser necesariamente directa e inmediatamente proyectada hacia cada uno de esos efectos jurídicos, sino que debe concluirse ut non requiratur conscientia juridicae naturae negotii neque voluntas in ipsos effectus juridicos immediate directa, sed sufficiat horum effectuum juridicorum intentio indirecta seu mediata, implicite contenta in voluntate declarata ponendi ipsum actum juxta communen aestimationem hominum, vel in intentione finis practici ad quem naturaliter tendit efficatia juridica alege concessa 80.
La suficiencia del conocimiento mínimo del negocio, que basta para identificarlo, sin que sea precisa una conscientia jurídicae naturae negotii ni una intentio in ipsos effectus jurídicos immediate directa, ha sido especialmente subrayada por los canonistas, como una nota típicamente diferenciadora del negocio matrimonial respecto de otros actos jurídicos o contratos: En los otros contratos pueden las partes determinar por su arbitrio privado la mayoría de las obligaciones y efectos, los cuales pueden ser objeto de pactos, transacciones y compensaciones 81, mientras que en el contrato matrimonial vienen determinados, en cuanto a su substancia, por la misma naturaleza, con exclusión de la autonomía de la voluntad de los contrayentes 82. En sentido semejante ha destacado F. E. Adami que la función del contrato matrimonial es sólo la de poner a los nubentes sobre aquel determinado plano que llamamos estado matrimonial, no la de construir el mismo plano, construcción que se debe admitir, que abstractamente, pero completamente ya está predispuesta por el legislador 83. Porque, como ha escrito Fumagalli Carulli, no puede el Derecho canónico dejar libre al sujeto para que imagine el matrimonio del modo que le plazca ni de vivirlo según su personal construcción, más o menos fantástica, tratándose de un instituto, que, si bien reposa todo sobre la personal voluntad del particular, hace referencia a una forma de consorcio humano fundado por el Creador y dotada por El de leyes propias, según dice GS, 48 84
Esta importancia que tiene, en el matrimonio, la determinación previa de sus efectos jurídicos, sin que deban filtrarlos previamente las positivas determinaciones de los contrayentes, es tan característica que, constituye la base de la visión institucionalista del matrimonio 85 y obliga, en opinión de algunos, a no considerarlo como un negocio jurídico surgido de la autonomía de los contrayentes: Il concetto civilistico di negozio giuridico non e applicabile in materia matrimoniale, per la simplice ragione, che il nubente e libero soltanto nella scelta ma e assolutamente vincolato nell'oggetto. Qui non si puó affatto parlare di autoregolamentazione su interessi propri, poiché l'interesse regolato e sol tanto quello voluto dall'ordinamento: il matrimonio e uno solo ed e appunto quello definito e disciplinato dall'ordinamento (...), e cosi com'e viene proposto dall'ordinamento all'acceptazione dei contraenti, si che proposta e accepttazione vengono a formare una sola unita significativa 86.

Esa importancia peculiar que tiene la previa identidad del matrimonio, sin que tengan que delimitar los contrayentes, con sus previsiones personales, los efectos jurídicos que dimanan de su acuerdo mutuo de voluntades, es el dato fundamental para entender por qué, en el ámbito matrimonial, basta con que los contrayentes conozcan los elementos nocionales que identifican al matrimonio, sin que tengan que penetrar en los esquemas de conocimiento técnico-doctrinal circa substantiam actus y sobre los requisitos esenciales que le dan consistencia sustancial, gracias a un análisis de los elementos esenciales de parte de la voluntad, de parte del objeto, de parte de la naturaleza del negocio y de parte de su causa.
Esta obligada diferenciación entre el plano del necesario conocimiento de la identidad del negocio, por parte de quienes van a contraerlo, y el plano del conocimiento técnico sobre los elementos esenciales del negocio, siendo evidente para todos, no se ha plasmado en una terminología nítidamente diferenciadora de esos dos planos de conocimiento del negocio matrimonial. Admitiendo, con A. de la Hera, como un dato menos cuestionable el hecho de que la doctrina y la jurisprudencia canónicas hayan utilizado, como si fueran sinónimos, los conceptos naturaleza, esencia y substancia matrimonii, debe destacarse, con el mismo autor, la inevitable confusión originada por el hecho de que los autores, cuando se preguntan por la esencia del matrimonio, no en sede de comentarios a los cánones 1081 y 1082 (ClC 17) como fuentes de causas de nulidad, sino en los capítulos iniciales de sus obras, al explicar las nociones generales sobre el matrimonio, no hagan para nada referencia al contenido del c. 1082 § 1 como que en él constase la esencia de la institución matrimonial. La esencia, entonces, se dirá que es, para el matrimonio «in fieri» , el consentimiento entendido a tenor del c. 1081, y, para el matrimonio <in facto esse» , bien el vínculo, bien el «ius in corpus» 87.
En relación con el tema que estudiamos es muy importante esta aguda observación del profesor de la Hera: la mayoría de los canonistas han utilizado el mismo concepto esencia del matrimonio para referirse a dos planos de conocimiento del matrimonio: el plano del conocimiento técnico- dogmático y el plano del conocimiento de la identidad del negocio por parte de los que van a contraer. Esta globalidad del término esencia del matrimonio ha dado origen a gravísimas confusiones, que se han tratado de evitar por la utilización del concepto identidad del matrimonio, como indicativo del conocimiento necesario a los contrayentes y diferenciador del concepto essentia matrimonii, alusivo al plano del conocimiento técnico-dogmático.


Fletado el concepto identidad del negocio por la dogmática civil, comenzó a ser utilizado por algunos canonistas italianos, desde el tercer decenio del siglo XX, para referirse al conocimiento mínimo del matrimonio que deben tener los contrayentes, aunque empleando también, en el mismo sentido, el término esencia del matrimonio.
Quizá sea B. Salvaldi el autor más representativo de esta tendencia, pues usando el concepto error sobre la identidad, según vimos antes 88, sigue utilizando también el concepto esencia del negocio con un significado que él explica y resulta equivalente al conocimiento de la identidad: Lessenza in un negozio e quel minimo che differenzia un negozio da ogni altro. Ora e dal diritto positivo che si deve dedurre quali elementi costituiscano l'essenza di un negozio giuridico, quale precisamente sia l'oggeto della volontá negoziale. Tutti quegli altri elementi, che non debbeno essere necessariamente voluti, perche sia voluto il negozio, ma che pero seguono, qualora il negozio sia voluto nella sua identita, sono le qualita del negozio 89.
Esta postura primera, que utiliza el concepto identidad del matrimonio sin desprenderse aún del término esencia del matrimonio-como sinónimo de su identidad-, está representada, como hizo notar V. Parlato 90, por otros autores como G. Dossetti 91, O. Giacchi 92 y Pellegrino 93. Será P. Fedele quien optará por una decidida diferenciación de los conceptos esencia del matrimonio, al que atribuye un significado técnico y ve plasmado en el c. 1081 § 2 del CIC 17, e identidad del matrimonio, que ve reflejada en el c. 1082 del CIC 17, que determina el mínimo conocimiento suficiente y necesario para poder consentir en matrimonio 94.

VII. La exigencia de unos esquemas de conocimiento técnico, doctrinal sobre el matrimonio para consentir en él.
Como ya vimos, Gasparri, en sus refencias al error iuris sobre el matrimonio, antes del CIC 17, ignorando casi todos los datos concretos que mencionará luego el c. 1082 del CIC 17, hacía referencia a tres elementos nocionales qué no serían incluidos luego en ese canon: el matrimoniale objectum, el ius coeundi y la copula maritalis. Una vez promulgado el CIC 17, Gasparri hizo una consideración del error iuris sobre el matrimonio completamente desligada del c. 1082 del CIC 17: al comentar este canon, se refirió sólo al defectus debitae discretionis 95, como si no tuviera relación alguna con el error de derecho, cuyo contenido pretendió encontrar en el c. 1081 § del CIC 17, aunque lo presentó desarrollando lo dispuesto en el c. 1083 del CIC 17: Ad errorem iuris quod attinet, error circa ipsum ius in corpus in ordine ad actus per se aptos ad prolis generationem tune verificatur, quando contrahens putat e. g. esse societatem amicalem 96.
Como se ve, Gasparri desatendió las disposiciones del c. 1082 del CIC 17, sobre la ignorancia del matrimonio, por confundir las tipificaciones del c. 1081, sobre el ius in corpus como objeto del consentimiento, con los elementos que no pueden ignorarse sin que se desvanezca la voluntad matrimonial. Se alejó así Gasparri de la doctrina anterior al CIC 17, no sólo por proponer, por primera vez, unos elementos nocionales del matrimonio sobre los cuales no puede darse error o ignorancia, sino también porque hizo recaer esa ignorancia o error -relevante contra la validez del matrimonio- sobre el objeto del consentimiento, que, habiendo sido materia de larga disertación por parte de los canonistas anteriores a la primera codificación 97, nunca fue valorada como núcleo que debiera ser conocido o no ignorado para que pudiera existir la voluntad matrimonial, como ya vimos antes 98. El objeto del consentimiento mereció largos desarrollos antes de Gasparri, pero siempre fueron expuestos en orden a la delimitación técnica de otros efectos jurídicos, como los propios de la condición o de la exclusión 99, bien diferenciados de los correspondientes a la ignorancia o al error sobre el matrimonio, que no dieron origen a desarrollos doctrinales específicos y diferenciados sobre la información acerca del matrimonio que proporciona la pubertad.
Con relación a la doctrina posterior, Gasparri, al alejarse del c. 1082 § 1 del CIC 17 en sus referencias al error sobre el matrimonio, dio origen a que otros autores posteriores -careciendo de un tratamiento doctrinal anterior- continuaran vertiendo el significado de la ignorancia circa substantiam matrimonii en exigencias -tan distantes del c. 1082 del ele 17- como la supuesta necesidad de un conocimiento de la esencia y fines propios del matrimonio 100. Pero el punto del sistema matrimonial que, sin estar incluido en el c. 1082 del CIC 17 y siguiendo a Gasparri, fue más reiteradamente integrado entre los elementos que no deberían ignorarse, fue el ius in corpus, perpetuum et exclusivum in ordine ad actus per se aptos ad prolis generationem (c. 1081 § 2) 101. Si bien, en la justificación de tal posicionamiento, no pudieron evitar los autores incurrir en notables contradicciones.
A partir de su firme persuasión de que nihil difiert contractus matrimonialis ab aliis contractibus, in ratione contractus, qua voluntates partium in idem placitum concurrunt, R. Bidagor entendió que la esencia del matrimonio es el consentimiento in objectum proprium, es decir, en el ius in corpus, tipificado en el c. 1081 § 2 del CIC 17 102.
Tal visión de la esencia del matrimonio le llevó a concluir: Ergo consentiens volensque objectum illud cognoscere debet, quia nihil volitum quin praecognitum. Unde sufiicienter pars consentiens naturam matrimonii cognoscere debet, eius obiectum formale, et proprietates essentiales, seu unitatem et indissolubilitatem 103. Pero esta rotunda afirmación, hecha teniendo a la vista sólo lo que dice el c. 1081 § 2 del CIC17, la contradice expresamente su mismo autor, cuando extrae esta otra conclusión de la lectura del c. 1082 § 1 del CIC 17: nec requiritur ut explicite attingat ius tradendum et aeceptandum sub eius omnibus rationibus, ac proinde qua exclusivum atque perpetuum, Quin imo error circa unitatem vel indissolubilitatem, etiam antecedens seu dans causam contraetui, non vitiat consensum matrimonialem (c. 1084)104.


Un punto concreto, de los que ha mencionado Bidagor, debemos ahora señalar: su duplicidad de criterio, respecto de lo que debe conocer quién va a consentir en matrimonio. Cuando se fija en el objeto esencial del consentimiento, tipificado en el c. 1081 § 2 del CIC 17, dice: pars consentiens naturam matrimonii cognoscere debet, eius obiectum formale, et proprietates essentiales, seu unitatem et indissolubilitatem.
Cuando se fija en el c. 1082 § 1 del CIC 17, dice que no se requiere conocer el ius tradendum et aeceptandum (...) qua exclusivumet perpetuum. Quin immo error circa unitatem et indissolubilitatem (...) non vitiat consensum matrimonialem. ¿Cuál de los dos cánones y cuál de los dos criterios mide el límite de conocimiento para poder consentir en matrimonio? Bidagor deja en nebulosa este punto. Insinúa sólo una posible suficencia del c. 1082 § 1, con esta timidez indecisa: in c. 1081 § 2 agitur de stabiliendo objecto consensus matrimonialis quantum ex parte contactus est, seu ex vi contractus. Et ideo bene dicitur Codicem «scientifice¡¡ et «objective¡¡ proposuisse quid sub nomine consensus matrimonialis veniat. In c. 1082 § 1 agitur de indicando quid ex parte contrahentis requiratur ut talem consensum matrimonialem consentiens praestet 105.
Un planteamiento semejante encontramos en E Lorenc: después de referirse al necesario conocimiento del objeto sustancial del consentimiento matrimonial -que identifica con el ius in corpus tipificado en el c. 1081 § 2 del CIC 17- y, habiendo aplicado a ese ámbito el principio, ea sola debent cognosci, quae positive sunt intendenda 106, fija luego su atención en el c. 1082 § 1 del CIC 17 y concluye: Tamen faeile animadvertitur quomodo non omnia quae ad essentiam objecti consensus matrimonialis pertinent, hic canon requirat 107. Así, avanzando un poco más sobre la posición de Bidagor, se aleja de cuanto el mismo Lorenc había dicho antes sobre el necesario conocimiento del objeto sustancial del matrimonio, para inclinarse hacia la suficiencia del c. 1082 § 1: Quibus praemissis, concludi potest: elementa quae in c. 1082 § 1 reperiuntur non deffiniunt essentiam matrimonii, sed tantum <identitatem >eiusdem describunt, scilicet ea sine quibus matrimonium confundi potest cum aliis negotiis, proindeque voluntas in objectum diversum a matrimonio fertur 108.
A la vista de las posiciones doctrinales que acabamos de indicar, no puede sorprendernos que la decisión rotal C. Sabattani, de 22. III. 1963, afirmara que la doctrina y la jurisprudencia, respecto del influjo de la ignorancia en el consentimiento matrimonial, ofrecían apertae et irreducibles contradictiones 109. En todo caso, se debe hacer notar que esa variedad de opiniones, agrupadas en minimalistas, medios, próximos maximalistas y maximalistas, las sitúa el ponente rotal relate ad plus minusve requisitam notitiam concursus physici, qui habetur in matrimonio110, que es una cuestión derivada del problema sobre el alcance que corresponde a la ignorancia del matrimonio y que no debe ser confundido con él.
En relación con esta cuestión, la mencionada sentencia C. Sabattani, pretendiendo desplegar una cierta novedad formal en sus conceptualizaciones sobre la causa del negocio y la incidencia que en ella tiene el error111, en realidad, se mantiene en línea con los planteamientos que acabamos de exponer sobre el ius in corpus como ,objeto del consentimiento, que es también objeto de la ignorancia determinante de la nulidad del matrimonio, como se desprende de esta afirmación fundamental de la sentencia: Causa negotii matrimonialis est traditio-acceptatio iuris in corpus 112. De ahí la agudeza con que ha hecho notar de la Hera, en relación con esta decisión: la introducción del concepto causa del negocio no me parece que añada nada sustancial al razonamiento desarrollado en el<in iure> 113. La novedad, que cabe destacar en el referido planteamiento, es su intento de dar un revestimiento técnico-jurídico -la causa del negocio-, como si fuera ese el ámbito del conocimiento que les permitiera a los contrayentes superar las limitaciones de la ignorancia o del error para poder consentir en matrimonio.
A la hora de probar su tesis fundamental -Qui nuptias init, positive iudicans in illis nullum dari ius in corpus, invalide contrahit 114-el ponente cita el texto de 1 Coro 7, 4, que no menciona para nada el error, y afirma que el ius in corpus es la razón principal que rige todo el sistema matrimonial, como si ese supuesto criterio del coherente conocimiento del sistema, propio del saber técnico-doctrinal, fuera prueba suficiente de que debe ser conocido por los que van a casarse.
Tampoco parece que logre el ponente rotal pruebas concluyentes, en favor de sus opiniones, cuando diagnostica: Varietas et discrepantia opinionum et decisionum provenit ex non plene perspecta natura defectus, qui potius ex errore quam ex ignorantia corrivari debet 115. Porque, si bien es verdad que el error, por su peculialiaridad psicológica que ya vimos 116, es la causa próxima del acto 117, este dato no puede hacer olvidar que radica en lo ignorado la causa originante de la incidencia negativa del error, según vimos con anterioridad 118. Pero es importante hacer notar que, existiendo siempre ignorancia respecto del ámbito que es propio del error, cabe la posibilidad de que se den situaciones de ignorancia sin que intervenga el juicio falso del error, como acertadamente ha hecho notar A. de la Hera: No todo grado de falta de ciencia ha de coincidir necesariamente con un error. La mayoría de las veces será así, pero quien posea del matrimonio una idea que esté en línea de la verdad, pero que no alcance toda la verdad, no padece ningún error (...) La posición de un conocimiento cierto por debajo del mínimo no entraña un error; pero la persona incurriría en error tan pronto como formule un juicio (...) pero cabe aún que se dé un caso de una cierta ignorancia que produce un juicio y que es ignorancia y no error jurídico: es lo que ocurriría cuando quien posee un grado parcial de ciencia sobre el matrimonio por debajo del mínimo exigido por el c. 1082 § 1 (y sin que en su conocimiento haya nada erróneo, y sólo incompleto) sustituye su ciencia por ciencia ajena (suficiente) y presta su consentimiento al negocio que se propone por otra persona, aceptándolo sin entrar a juzgar del mismo, aviniéndose libremente a la voluntad ajena: una niña de doce años acepta casarse según la voluntad de su madre. Es la hipótesis que la S. Congregación del Concilio hubo de contemplar en 1888 y que está recogida como única fuente del c. 1082. Y no es reducible a <error in negotio>, es precisamente la <ignorata natura matrimoniÍ>la que puede explicamos que el legislador, al redactar el c. 1082 § 1, haya dicho <non ignoret> y no precisamente <non erret> 119.
A la vista de estos razonamientos, tampoco parece que exista causa suficiente para abandonar el concepto ignorancia, sustituyéndolo por el de error, como propone el ponente, por el solo hecho de que el c. 104 del CIC 17 hable del error circa substantiam actus, a diferencia del c. 1082 § 1 del CIC 17, que se refiere a la ignorancia 120.
Ni parece tampoco legítimo pretender resolver este problema invocando la autoridad de Santo Tomás 121, pues, según vimos ya 122, como los demás autores de su tiempo, ignoró por completo que el error de derecho pudiera tener relevancia negativa en la validez del matrimonio.
Pero el interés del ponente, al sustituir la ignorancia por el error, obedece a una pretensión de buscar en las legislaciones civiles unos criterios sobre el tratamiento del tema que nos ocupa: constat omnes legislationes, incipiendo a iure romano, maius momentum tribuisse errori 123. Respecto de lo cual se debe hacer notar, en primer término, que no parece fundada esa afirmación de que no aceptara la ignoro rancia el Derecho Romano 124. Pero aún parece más difícil entender por qué razón asume el ponente los criterios expresados por los textos romanos, sobre la determinación objetiva y subjetiva de la societas coeunda 125, al mismo tiempo que desprecia lo que -pretendiendo perfilar las exigencias del orden divino matrimonial- había determinado el c. 1082 § 1 del CIC 17 sobre los elementos del matrimonio que no pueden ignorarse; como si esa disposición canónica, por implicar una valoración que el ponente denomina meramente aproximativa del matrimonio y carente de la conciencia de los efectos jurídicos del negocio, implicara un querer inconsciente del efecto jurídico del negocio matrimonial 126
Bastará recordar lo que antes hemos dicho 127 sobre la determinación de los efectos jurídicos del matrimonio por parte del Derecho divino, y no por las positivas previsiones o determinaciones de los contrayentes, para entender que la determinación del objeto en que convienen las voluntades de los esposos no proviene de la conciencia jurídica refleja de quien conoce la articulación técnica de las disposiciones jurídicas sobre el matrimonio, ni de la voluntad que conforma, mediante estipulaciones concretas, el contenido de las obligaciones derivadas del negocio libremente diseñado, sino de su adhesión al orden del matrimonio, suficientemente identificado por el conocimiento de los elementos tipificados por el c. 1082 del CIC 17. Despreciar estas disposiciones para buscar criterios en lo que dispongan las normas civiles sobre los actos jurídicos no deja de ser un contrasentido, porque no es posible encontrar un paralelo en que desciendan las disposiciones de los códigos civiles a precisar las nociones mínimas que, sobre este negocio determinado o sobre este contrato concreto, deban tener los sujetos que van a actuar en él, como lo hace la Iglesia, respecto del matrimonio, en concreto, porque se ve obligada a asegurar el orden divino de la relación matrimonial, frente a la libertad estipuladora de las partes, y a garantizar el derecho fundamental de los esposos a contraer, por elemental y connatural que sea su conocimiento del matrimonio.


Ni resulta más acertado el razonamiento del ponente al pretender diluir las disposiciones del c. 1082 § 1 del CIC 17, sobre la ignorancia del matrimonio, bajo el pretexto de que el c. 104 del CIC 17 habla del error circa substantiam actus 128, como si la sola preferencia del concepto error, que viene postulando el ponente, fuera suficiente para preterir, en relación con el matrimonio, lo que el c. 1082 § 2 del CIC 17 establece en específica referencia a lo que es necesario no ignorar sobre el matrimonio.
Antes de concluir este apartado, hemos de hacer notar que esta tendencia a equiparar el conocimiento técnico doctrinal del matrimonio con el nivel de los elementos nocionales que no pueden ignorar los contrayentes, sin que se desvanezca su voluntad matrimonial, inicia una clara decadencia después del año 1963, en que se redactó la decissio rotal que hemos venido analizando, para dejar paso a una acogida más amplia de los planteamientos doctrinales que estudiaremos en el apartado siguiente de este estudio, a medida que va transcurriendo el tiempo. Pero ha sido el c. 1057 del ele 83 el factor que más decididamente ha privado a esta tendencia doctrinal de su punto de partida; porque, habiendo omitido toda refencia al ius in corpus, al dar razón del objeto del consentimiento matrimonial, ha dejado a sus seguidores sin posibilidad de argumentar a partir de lo que era el punto de arranque de todos sus razonamientos.

Notas
1. SANTO TOMÁS, De veritate, q. 1.
2. J. M. DE ALEJANDRO, Gnoseología de la certeza, Madrid 1965; J. DONAT, Lógica et introductio ad philosophiam christianam, Barcelona 1944; J. DE VRlES, Pensar y ser, Madrid 1952.
3. F. CARTON DE WIART, Ignorantiae notio et divissiones et de influxu ignorantiae in voluntarium, en «Collectanea Mechliniensia», 4, (1930) 441-444, 537-540; 1. BRYS, De ignorantia eiusque influxu in actum humanum, en .Collationes Brugenses», 30 (1930) pp. II6-121; O. LOTTlN, La nature du peché d'ignorance, en .Revue Thomiste», (1932) pp. 634-652, 713-738; P. PALAZZINI, Ignorantia, en Dictionarium morale et canonicum, vol. 1I, Romae 1965, pp. 609-613.
4. Suppl. q. 51, a. 1, ad 1. Cfr. J. HENRY, Límputabilíté de le erreur d'apre Saínt Thomas, en .Revue Néoscolastique», 26, (1925) pp. 225 ss.
5. De malo, III, a. 7; S. Th., I II, q. VI, a. 8; q. LXXVI, aa. 1-4
6. J. GHESTIN, La notion d'erreur dans le Droit positif actuel, Paris 1971; C. ESPÓSITO, La conoscenza della legge nel diritto e nella morale, en .Rivista Internationale di Filosofia del Diritto», 15 (1935) pp. 407·419; L. E. HERRERA, El error en materia penal, Buenos Aires, 1970; GALTIER, De ignorantia et errore in censurarum specialissimo modo reservatarum absolutione, en «Periodica», 17 (1928) pp. 55.68; V. PIETROBON. El error en la doctrina del negocio jurídico, Madrid 1971; A. M. MORALES MORENO, El error en los contratos, Madrid 1988.
7. Dictum, C. XXX, q. II. Cfr. E. TEJERO, La discreción de juicio para consentir en matrimonio, en «Ius Canonicum», XXII, n. 44 (1982) pp. 420-429.
8. Ibidem, c. 1.
9. X, IV, 2, 2; X, IV, 2, 6; X, IV, 2, 10; X, IV, 2, 11; X, IV, 2, 14.
10. SANTO TOMÁS, In IV Sententiarum, dist, XXXVI, q. 1, a. 5. Cfr. E. TEJERO, La discreción..., pp. 430-443.
11. X, IV, 2, 9; X, IV, 2, 14.
12. Dictum C. XXIX, q. 1.
13. Suppl., q. 51, a. 2, c.
14. A ignorancia no matrimonio (c. 1096). Historia e jurisprudencia, pro manuscripto, Pamplona 1993, pp. 115 ss.
15. T. SÁNCHEZ, De sancto matrimonii sacramento, lib. VII, disto 18, n. 3
16. De sacramento matrimonii tractatus, t. II Santi Joannis Maurianae (Sabbaudia) 1895, p. 460.
17. VI, V, De regulis iuris, XIII.
18. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español común y foral, t. Ill, Madrid 1967, p. 410.
19. Code civil annoté d'apres la doctrine e la jurispnulence, París 1960, pp. 461-462.
20. R. CELICE, El error en los contratos, Madrid 1930, p. 49 ss; C. E. OLIVIERI, A ignorancia..., pp. 123-125.
21. H. G. MARTÍNEZ, De scientia debita in matrimonio ineundo, Romae 1966, p. 24; I PARISELA,
L'ignoranza "in re matrimoniali.., en .Ephemerides Iuris canonici .. 43-44 (1987-1988),
p. 20.
22. A ignorancia no matrimonio (C 1096). Historia, doutina e jurisprudencia, pro manu scripto,
Pamplona 1993, pp. 115-137.
23. Tractatus canonicus de matrimonio, Parisiis 1904, n. 888.
24. Ibidem, n. 901.
25. Ibidem, n. 903.
26. Ibidem, n. 919.
27. Ibidem.
28. Ibidem, n. 901.
29. lbidem.
30. Ibidem, n. 903.
31. Errore cirea le proprietia e la dignita sacramentale del matrimonio, en .Studi giuridici», 10, La nuova legislazione matrimoniale canonica. Il consenso: elementi essenziali, diffetti, vizi, Cita del Vaticano, 1986, pp. 118-121.
32. Tractatus..., n. 919
33. X, IV, S, 7.
34. Ibidem
35. De synodo dioecesana, libo 13, cap. 22, nn. 3 y 4.
36. Collectanea S. C. de Propaganda Fide 1, Roma 1907, nn. 580, 965, 1327, 1427; 1.
SEREDl-P. GASPARRI, Codicis Canonici fontes, vol 7, Roma 1935, p. 162; vol. 4, pp. 170-172, 311-312, 343-354.
37. Tractatus..., n. 807.
38. Dec. c. MASSIMI, 2. VIII. 1929, S. R. D. vol. XXI, dec. 43, n. 2, p. 364.
39. Dissertationes et quaesita varia circa ignorantiam naturae matrimonii, en «Periodica>.., 29
(1940) p. 269.
40. Ibidem, p. 277.
41. J. M. MANS PUIGARNAU, El consentimiento matrimonial. Defectos y vicios del mismo como causas de nulidad de las nupcias, Bacelona, 1956, p. 115.
42. BENEDICTO XIV, De Synodo dioecesana, libo XII, cap. XXII, nn. 3 y 7.
43. Errore e volonta simulatoria nel consenso matrimoniale in diritto canonico, en «Monitor Ecclesiasticus», 109 (1984) pp. 489-490.
44. El supuesto de hecho del c. 1082 § 1: "Ignorata natura matrimonii», en .Ius Canonicum », 4 (1964), p. 537.
45. O. FUMAGALLI CARULLI, Il matrimonio canonico dopo il concilio. Capacita e consenso, Milano 1978, p. 101.
46. Essenza del matrimonio e definizione del consenso, en La nouva legislazione matrímoniale canonica: elementi essenziali, difeui, vizi, Citta del Vaticano, 1986, p. 25.
47. La violenza nel matrimonio in Diritto canonico, Milano 1943, pp. 37-38.
48. Cfr. A. DE LA HERA, El supuesto..., p. 537.
49. In quartum Decretalium librum commentaria, De desponsatione impuberum, cap.II., n, 2,
Venetiis 1581. fol. 10. Cfr. E. TEJERO. La discreción de juicio para consentir en matrimonio, en Ius Canonicum». XXII. n. 44 (1982) pp. 430-435.
50. A ignorancia...• pp. 147-189.
51. P. GASPARRI, Codicis ... , pp. 691 SS; Thesaurus Resolutionum S. C. C., 144 (1885) pp.
293 ss.; 147 (1888) pp. 289 ss y 518.
52. Vid. P. GASPARRI, Tractatus..., pp. 9-32.
53. Sul «defectus discretionis iudicii» nel diritto matrimoniale canonico, en .Archivio di Diritto Ecclesiastico., 2 (1940) p. 158.
54. J. M. MANS PIUGARNAU, El consentimiento... , p. 109.
55. Puede verse el elenco de esas decisiones en E. GRAZIANI, L'ignoranza circa la natura del matrimonio, en «Il Diritto Ecclesiastico» (1964) parte II, pp. 23-24. La sentencia afirmativa que pasó a ser ejecutiva fue la c. Teodori, de 25. VI. 1945, S. R. R. Decissiones, XXXVII, dec. 44, pp. 405-413. Son también afirmativas las c. Massimi de 2. VIII. 1929 y c. Teodori, de 8. VII. 1946, pero ambas causas concluyeron luego con sentencias negativas dictadas por otros turnos rotales. Cfr. A. DE LA HERA, El supuesto...,p. 533.
56. Nullitas matrimonii ex capite ignorantiae (c. 1082), en «Ephemerides Theologiae Lovanienses », 15 (1938) p. 647.
'57. F. LORENC, De ignorantiae influxu in matrimonii consensu, en .Apollinaris», 26 (1953) pp. 348-388; E. GRAZIANI, L'ignoranza... , pp. 3-24; IDEM, Osservazioni sulla fattispecie della ignorata natura matrimonii, en .H Diritto Ecclesiastico» 1957, parto n, pp. 32-39; V. M. SMITH, Ignorance affecting matrimonial consent, Washington, 1950; N. TIBAU, Nulidad del matrimonio por ignorancia de la substancia del mismo, en .Las causas matrimoniales. Trabajos de la IV Semana de Derecho Canónico», Salamanca 1953, pp. 187-201, y los autores citados en las notas 96-128.
58. S. R. Rotae dec., vol, 55, pp. 196-221.
59. C. POMPPEDA, dec. 29. 10. 1979, S. R. Rotae decisiones, vol. 71, pp. 460-467.
60. S. R. Rotae dec., vol 61, pp. 175-185.
61. En este sentido, es evidente que lo establecido en el c. 104 ClC 17 y en el c. 126
CIC 83, al disponer que el acto causado por ignorancia o por error puede dar lugar a acción rescisoria conforme a Derecho, no es de aplicación al ámbito matrimonial.
62. J. FORNÉS, El acto jurídico-canónico (sugerencias para una teoría general), en «lus Canonicum », XXV, n. 49 (1985) pp. 66-67.
63. E. MOLANO, La autonomía privada en el ordenamiento canónico. Criterios para su delimitación material y formal, Pamplona 1974, pp. 101 ss.
64. Ibídem, pp. 106-107.
65. E. KUTTNER, El Código de Derecho Canónico en la historia, en "Revista española de Derecho Canónico", 68 (1968) p. 308; G. OLIVERO, L,actio rescissoria» nel diritto canonico en .II Diritto ecclesiastico» P. I (1954) p. 186; G. FRANSEN, Le dol dans la conclusion des acces juridiques, Gembloux 1946, p. XI y 327 ss.; o. ROBLEDA, Disertationes et quaesita de conceptu actus iuridici, en "Periodica», 51 (1962), p. 415.
66. L'errore nel matrimonio in Diritto canonico, en «Rivista Italiana per le Scienze Giuridiche », VII, 1 (1933) p. 355.
67. P. FEDELE, L.: «ordinatio ad prolem" nel matrimonio in Diritto canonico, Milano 1962, pp. 232-234. P. A. BONNET ha manifestado su desacuerdo con esta opinión, destacando que el c. 104 de! ClC 17 contiene una norma declarativa de un principio de derecho divino, en el cual debería fundarse también cualquier supuesta excepción. Cfr. L’errore di diritto giuridicamente rilevante nel matrimonio canonico, en «Scritti in memoria di Pietro Gismondi»,
vol. l, Milano 1986, p. 150, nota 34.
68. El acto jurídico-canónico ... , p. 68.
69. S. R. R. Dec., vol. LV, p. 210, n. 16, b).
70. Ibidem, 211.
71. A. DE LA HERA, El supuesto... , pp. 551-552.
72. F. X. WERNZ-P. VIDAL, Ius canonicum, t. II, Romae 1943, p. 49
73. M. PETRONCELLI, Diritto canonico, Roma 1963, pp. 85-103; P. CIPROTT1, Atto giuridico canonico, en «Enciclopedia del Diritto» IV, 1959, pp, 214-220; J. MALDONADO, Curso de Derecho canónico para juristas civiles, Madrid 1970, pp. 132-144.
74. G. MICHIELS, Principia generalia de personis in Ecclesia, Parisis.Tornaci-Romae, 1955,pp. 577-594
75. Teoría general del negocio jurídico, Madrid, p. 313.
76. B. SALVALDI, L´errore nel matrimonio in Diritto canonico, en .Rivista Italiana per le scienze giuridiche», VII, 1 (1933) pp. 356-357.
77. E. BETTI, Teoría general, p. 309.
78. B. SALVALDI, L´errore ... , pp. 349-350.
79. G. MICHIELS, Principia generalia..., p. 579.
83. Contributo alla dottrina canonistica in tema di oggetto del consenso matrimoniale. en .II
Diritto Ecclesiastico». 77 (1966). p. 67.
84. O. FUMAGALLl CARULLl. Il matrimonio canonico dopo el Concilio. Capacita e consenso. Milano 1978. p. 102.
85. Cfr. M. GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, La institución matrimonial según el Derecho de la Iglesia católica, Madrid 1947, pp. 114-125; A. BERNÁRDEZ CANTON, Curso de Derecho matrimonial canónico, Madrid, 1971, p. 54.
86. S. VILLEGGIANTE, Errare e volonta simulatoria nel consenso matrimoniale in Diritto canonico en «Monitor Ecclesiasticus», 109 (1984) p. 488.
87. Cfr, A. DE LA HERA, El supuesto de hecho del c. 1082 § 1: «ignorata natura rnatrimonii », en .Ius Canonicum~ 4 (1964) p. 535.
88. vid. supra notas 75 y 77.
89. B. SAVALDl, L'errore..., p. 360.
90. Osservazioni sul significato del can. 1082, en «Ius canonicum., 12 (1973), p. 337, nota 25.
91. La violenza nel matrimonio in diritto canonico, Milano 1943, p. 14. .
92. Il consenso nel matrimonio canonico, Milano 1968, p. 60.
93. In tema di ignoranza «naturae matrimonii», en . Rivista di Diritto matrimoniale», 1967, p. 25.
94. L´ordinatio ad prolem» nel matrimonio in diritto canonico, Milano 1962, p. 216.
95. Tractatus canonicus de matrimonio. vol. II. Typis Polyglottis Vaticanis 1932. pp. 12-16.
96. lbidem. p. 27.
97. Una síntesis doctrinal sobre este punto hecha unos veinte años antes de la primera codificación puede verse en M. ROSSET. De sacramento matrimonii. t. l. Sancti Joannis Maurianae (Sabundia) 1895. pp. 89-97.
98. Vid. supra notas 7-21.
99. Vid. M. ROSSET. De sacramento...• t. I. pp. 89-97.
100. KNECHT, Derecho matrimonial canónico, Madrid, 1932, p. 420. A partir de esta opinión, dirá luego OESTERLE, (Nullitas matrimonii ex capite ignorantiae, en «Ephemerides Theologicae Lovanienses, XV (1938) p. 657): Ille qui ignorat fines matrimonii secundarios, non sufficienter perspicit essentiam matrimonii: qui autem non perspicit sufficienter essentiam conjugii, non poterit elicere verum consensum matrimonialem.
101. E X. WERNZ-P. VIDAL, Ius canonicum, t. V. Ius matrimoniale, Romae 1946, p. 621; F M. CAPPELLO, Tractatus canonicus moralis de sacramentis, vol. De matrimonio, Marietti 1950, pp. 550-553; TH. M. VLAMING-L. BENDER, Praelectiones Iuri matrimonialis Bussum in Holanda, 1950, p. 383. En esta misma línea se sitúan algunas decisiones rotales: C. STAFFA, 17. V. 57, pp. 426-428; C. BEJAN, 19. XII. 1958, pp. 703-704; C. MATTlOLI, 28. IV. 1960, pp. 244-245; C. PASQUAZI, 20. VII, 1961, pp. 404-405; C. BRENNAN, 20. 1. 1964, pp. 16-17;
C. MATTlOLI, 25. XI. 1964, 868-869; C. LEFEBVRE, 30. X. 1965, pp. 770-771; y 6. VIII. 67, pp. 557-558; C. MASALA, 30. III. 1977, pp. 159-164.
102. Dissertationes et quaesita varia circa ignorantiam naturae matrimonii en .Peribdica»,
XXIX (1940) pp. 269-270.
103. Ibidem, pp. 272-273.
104. lbidem, p. 274.
105. Ibidem, p. 276.
106. F. LORENC, De ignorantiae influxu in matrimoniali consensu, en «Apollinaris», XXVI
(1953) pp. 355-360.
107. Ibidem, p. 365.
108. Ibídem, pp. 365-366.
109. S. R. R. Decisiones, vol. 55 (1963) p. 197, n. 4.
110. Ibídem, pp. 197-198.
111. Ibídem, pp. 200-201. Como hace notar la misma sentencia, n. 8, pp. 201-203, ha sido muy cuestionada por la doctrina la posibilidad de aplicar al matrimonio la doctrina sobre la causa del negocio: han excluido esta posibilidad G. DOSSETI, La violenza nel matrimonio in Diritro canonico, Milano 1943, p. 8, nota 1; STOLFI, Sroria del negozio giuridico, Padova 1947, p. 15, nota 1; P. FEDELE, Causa, en _Enciclopedia del Diritto canonico», Milano
1960, p. 578.
El ponente menciona, como referencias favorables a su plantemiento, una C . STAFFA, de 7. XII. 1956, en «II Diritto Ecclesiastico», 1958, fase. lII-IV, p. II, pp. 169 ss.; CAPPELLO, De matrimonio, ed. 7, 1961, n. 23, p. 20; pero es a GRAZIANI, Volontá  attuale e volonta recettiva nel negozio matrimoniale canonico, Milano 1956, a quien sigue más de cerca: In questo specialissimo jus, al quaIe risuIta persino superfluo aggiungere per distinguerlo le note di «perpetuum et exclusivum», sta quindi tutta l'essenza del matrimonio e nella sua produzione la causa
del negozio giuridico matrimoniale, p. 34.
112. Ibidem, p. 201
113. A. DE LA HERA, El supuesto..., p. 54l
114. Ibidem, p. 205.
115. Ibidem, p. 199.
116. Vid. supra, notas 3-6.
117. S. Th. Suppl. III, q. 51, a. 1, ad 1
118. El falso juicio acerca del objeto al que la voluntad tiende, sólo puede darse por causa 'de la ignorancia sobre dicho objeto, y como, por lo demás, todo acto humano requiere un juicio práctico acerca de la licitud y conveniencia del mismo, jurídicamente el error, en último término, se resuelve en ignorancia, de modo que ambos conceptos, en el orden práctico, son casi indistintos y equivalentes. J. M. MANS PUIGARNAU, El consentimiento..., p. 76.
119. A. DE LA HERA, El supuesto... , pp. 545-546.
120. C. SABATTANI, Decissio cit., n. 9, p. 203.
121. Ibidem. Cita el ponente el Suppl., q. 51, art. 2, a este fin, donde SANTO TOMÁS no contempla para nada el error de derecho sobre el matrimonio, sino el error sobre la persona y el error conditionis, añadiendo que no hay otros errores que deteminen la nulidad del matrimonio.
122. Vid. supra nota 13.
123. Decissio cit., n. 5, p. 199.
124. Con razón ha hecho notar J. M. MANS PUIGARNAU, (El consentimiento... p. 76) que en el Derecho romano bajo el nombre de error se comprende también la ignorancia, y viceversa, como es de ver en las Pandectas y en el Código, donde se trata de ambas categorías bajo la rúbrica única De iuris et facti ignorantia. Cfr. tit, cit. del D., XXII, 6 y del C. 1, 18. En relación con el negocio jurídico, ha dicho V. PIETROBON El error en la doctrina del negocio jurídico, Madrid 1971, p. 457: Es una afirmación corriente, y hoy día consolidada, que la ley, al hablar de error, se refiere también a la simple ignorancia.
125. Decissio cit., n. 11, p. 204, donde se cita Dig., 1. XVIII, tit 1, 1. 37 Y Dig., 1, XLIV, t. VII, 1. 57.
126. Decissio cit., n. 11, p. 204. El ponente cita en favor de su opinión a E. GRAZIANI, Volonta attuale... pp. 64 y 106.
127. Vid. supra notas 80-87.
128. Decissio cit., n. 16, pp. 210-211.
129. Vid. supra notas 76-80
130. C. GRAZIOLI, 1. V1l. 1933, vol. XXV, p. 406, lDEM, 27. Xl. 1933, vol. XXV. p. 599; C WYNEN, 14. III. 1935. vol XXVIl, pp. 129-130; C. JULLIEN, 21. XII. 1938, vol. XXX, p. 716; C. WYNEN, 13. IV. 1943, vol. XXXV, p. 272; C. PINNA, 30. X. 1958, vol. L, p. 557;
C. PINNA, 28. V. 1960, vol. LII, P. 296; e, LEFEBVRE, 8. V1l. 1972, vol. LX1V, p. 423; C. DAVINO, 27 X. 1972, vol. LX1V, pp. 651-652; C. MASALA, 30 III. 1977, vol. LX1X, p. 160.
131. Il consenso nel matrimonio canónico, Milano 1968, pp. 60, 79-88. La primera edición es de 1950.

Ius Canonicum, XXXV, N.6


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