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El indulto: la institución del perdón
Walter Robles Rosales

16 de Marzo 2010

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra Indulto viene del latín indultus, y en su primera acepción significa, gracia, por la cual se remite una pena, total o parcialmente, o se conmuta por otra menos grave. En su segunda acepción significa, gracia que excepcionalmente concede el jefe de Estado, por la cual perdona total o parcialmente una pena o la conmuta por otra más benigna.

Joaquín Escriche en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia [2] nos explica el significado de gracia que significa, beneficio, don y favor que hacían los soberanos sin merecimiento particular según los casos que se reflejaban en la legislación vigente;

La palabra Gracia viene del latín gratia, significa Don de Dios que eleva sobrenaturalmente a un ser racional. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas nos dice que el indulto es la supresión o disminución de penas, ya por encontrar excesivo el castigo legal, ya ante la personalidad del delincuente y las circunstancias del caso, como por acto de generosidad tradicional o excepcional del poder público. Asimismo, nos explica que esta institución configura una atenuación o relevo de la pena que se ha conocido de antiguo y que no encuadra con facilidad en la lógica jurídica.

En efecto, establecida la ley represiva y juzgado que alguien es responsable plenamente de un delito, no cabe sino resolver que debe cumplir la sanción prevista en la ley y declarada por la justicia. La adopción ulterior e inmediata de una medida que suprima o reduzca la condena atenta en principio contra la firmeza de los fallos, contra la ejemplaridad que la legislación penal persigue y contra la retribución individual que la misma pretende inflingiendo un mal en su persona a quien lo ha causado en la de otro, en sus derechos o bienes. Los motivos por los cuales se concede el indulto pueden ser políticos, para aureolar de vez en cuando con la clemencia al soberano o jefe de Estado, o para atenuar en ocasiones juzgamientos que se estiman excesivos Y recomienda Cabanellas que esta facultad hay que usarla raras veces, porque su frecuencia equivaldría a un impunismo generalizado, que llevaría a que se esfumara la intimidación que los preceptos penales poseen. Entonces el Indulto es un don o gracia que poseía el rey, con cualidades divinas para perdonar, indultar. Nadie más podría tener ese don sino el rey, representante de Dios en la tierra, y a la sazón, jefe de Estado.

Antecedentes

En lo penal

Las Partidas consideraban el indulto como condonación o remisión de la pena que el delincuente merecía en algún caso. Durante el absolutismo monárquico del medioevo, el perdón o remisión fue una prerrogativa real que se ejercía con amplitud extendiéndose desde los delitos cometidos antes o después de la condonación, borrando la culpa, reduciéndola o la conmutaba. Esto era posible debido a la confusión y mezcla de poderes concentrados en una sola persona, con facultades legislativas, judiciales y ejecutivas.

Desde que en Inglaterra se configuró la división y separación de poderes donde cada poder del Estado desempeña facultades especializadas, en un balanceo equilibrado, el indulto se mantuvo como una prerrogativa muy propia del Poder Ejecutivo o del Rey, invadiendo el campo del legislador y del poder jurisdiccional.

De ahí que en la Declaración de Derechos de 1688 se estableció el cuestionamiento crítico al “pretendido poder de la autoridad real para dispensar de las leyes o de la ejecución de las leyes, como ha sido usurpado y ejercido en el pasado, es ilegal.” El Acta de Establecimiento de 1701 dispuso que el perdón del rey no podía impedir la acusación por la Cámara de los Comunes del Parlamento británico. El constitucionalista chileno Guillermo Bruno Contreras a este respecto nos dice: “Es así como en el derecho comparado inglés la prerrogativa real puede consistir en la remisión de la pena o de la culpabilidad, en su reducción o en su perdón condicional, pero el delito tiene que ser de carácter público y el perdón no puede constituir licencia para cometer crímenes” [3] Uno de los primeros que hizo uso del Indulto fue el Libertador Simón Bolívar quien perdonó a los realistas de Venezuela. Se dice que en Gran Bretaña y Brasil el monarca concedía amnistía. En las primeras constituciones de Francia no se ha encontrado ninguna referencia a la facultad de perdonar en el Ejecutivo, aunque sus asambleas deliberantes la ejercieron. En España y el Reino Unido, es facultad del rey o reina conceder el perdón. Es facultad del Presidente en los EE.UU. de América, Francia, Alemania, Italia, Irlanda. En Suiza le corresponde a la Asamblea Federal (Congreso). Y en América Latina, le corresponde al Presidente de  la República en países como Argentina, Uruguay, Perú, Bolivia, México, Chile, República Dominicana, además, se han desarrollado leyes o reglamentos de amnistía y de indulto. Aunque hay terceros países cuya atribución es compartida entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.

Montesquieu en su “Espíritu de las leyes”, reconociendo la importancia del indulto, y la necesidad de conservarla en los nuevos sistemas políticos reflexionando sobre la clemencia del Príncipe, se preguntaba ¿Cuándo hay que perdonar? Éste respondió: “Es algo que se siente pero que no se puede describir. No es posible describir al Gobierno lo que debe hacer, pues sólo a él le corresponde la responsabilidad de adoptar la decisión del indulto que no puede endosar a ninguna otra instancia, porque en nuestro sistema jurídico, por sorprendente que pueda parecer a algunos, el último reducto, la última esperanza para la realización de la justicia está en el Gobierno de la Nación.” El Indulto como gracia y perdón. El Indulto es un residuo histórico de vieja data, longeva, tradicional, que se constituyó en un régimen de concentración de poderes, y que subsiste en un Estado democrático de división de poderes, consagrado constitucionalmente, en donde el Poder Legislativo legisla, el Ejecutivo gobierna y el Judicial juzga y ejecuta lo juzgado con carácter exclusivo. Pero la excepción a esta regla fundamental, son dos figuras institucionales: el Decreto Ley y el Indulto.

Por el Decreto Ley el Ejecutivo invade al campo legislativo en circunstancias políticas críticas. Por el Indulto, el Gobierno entra a corregir lo juzgado por los jueces e impida que se cumpla la ley penal cuya ejecución, igualmente la corrige.

El indulto se ha convertido en una institución mundial, siempre de actualidad, y siempre sometido a los vaivenes de la crítica. Podríamos decir que el indulto lleva sobre sí el germen de la crítica. Nunca satisface a todos. Pero mientras existan leyes con penas duras, estará justificado el indulto como perdón, más aún en sistemas jurídicos donde exista la pena de muerte o condenas privativas de la libertad a perpetuidad. Mariano Germán nos dice que “razones de equidad, de oportunidad o de conveniencia pública vendrán en las diferentes ocasiones a justificar el indulto y a negar su supresión [4]”. En los Estados constitucionales contemporáneos se van distinguiendo las prerrogativas de la amnistía y el indulto. En lo esencial, el indulto y la amnistía se diferencian en lo siguiente:

1. La Amnistía es el olvido de los delitos políticos, otorgados por ley a cuantos reos tengan responsabilidades análogas entre sí, pues tiene un carácter colectivo. El Indulto es la gracia por el cual el Poder Ejecutivo perdona los delitos comunes cometidos por un individuo sentenciado por el Poder Judicial, a excepción de los delitos de peculado y tráfico ilícito de drogas.

2. La Amnistía tiene efectos más amplios que el Indulto. La primera es el olvido de todo, extingue la acción penal, la condena, borra la criminalidad del hecho, a excepción de las indemnizaciones civiles; la segunda, no lleva implícito el olvido, sólo extingue o
amengua la pena pero no borra el hecho delictivo, y siempre se mantiene en el registro central de penados de forma que el reo no pierde nunca la condición de condenado, y si volviera a cometer delitos sería considerado reincidente. En España el Indulto es aprobado por el Consejo de Ministros y sancionado por el rey. En el Perú el indulto es una prerrogativa exclusiva del Presidente de la República.


3. La Amnistía es general y comprende todos los sujetos implicados en el hecho ilícito, y lo concede el Congreso o el Parlamento. El Indulto es particular concedido por el Presidente de la República.

4. La Amnistía surte efecto sobre el pasado, el Indulto surte efecto sobre el futuro. 5. La Amnistía procede en cualquier momento: durante el proceso y después de la sentencia. El Indulto sólo procede después de la sentencia condenatoria de última instancia ejecutoriada.

La Constitución peruana y El Indulto. La Constitución de 1979 consagra estos derechos en el literal ll) del inciso 20 del Art. 2° y que textualmente dice: “La amnistía, el indulto, los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen los efectos de cosa juzgada”.

Esta norma la copia la Constitución de 1993, en el inc. 13 del Art. 139°, parte pertinente: “(…). La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”. Estas normas se ajustan a lo consagrado en el inc. 6 del Art.4 del Capítulo II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos más conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (22 de noviembre de 1969), señalando que toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. Res indicata pro veritate habitur.

Igualmente se repite en el inc. 4 del Art. 6, Parte III del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de diciembre de 1966) adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, incluso aplicables en casos de personas condenadas a la pena de muerte, que tienen el derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena, lo que demuestra la gravedad de los delitos susceptibles de perdón.

El poder de indultar en el Perú ha sido restrictivo por el inc. 23 del Art. 211 de la Constitución de 1979 que enumera las atribuciones del Presidente de la República al conceder indultos y conmutar penas “ salvo los casos prohibidos por la ley”. Mientras que la Constitución de 1993 amplía esta discrecionalidad presidencial al establecer en el inc. 21 del Art. 118, incluso “en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de suplazo más su ampliatoria”.

El Estado peruano en la Décimo Sexta Disposición Transitoria del Título VIII de la Carta del 79‟ ratifica en todas sus cláusulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Ratifica, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

Hoy el Indulto es potestad del Poder Ejecutivo. La Amnistía del Poder Legislativo. El Indulto es una dispensa de la ley, y sólo lo concede quien tiene facultad de ampliar, restringir o modificar las leyes. Francisco García Calderon en su Diccionario de la Legislación Peruana explica que el indulto es la condonación o remisión de la pena que un delincuente merecería por su delito.

El Indulto es discrecional, que no obedece a los derechos de un condenado, y menos puede exigirla judicialmente. Es más bien una gracia que la Constitución reconoce en búsqueda de la equidad, y por las siguientes razones:

Primero, por la desconfianza del derecho establecido; segundo, cuando se considere que no están bien probados los hechos materia de la condena o que no existe causa probable para procesar; y tercero, por el principio que lo que se consideró justo en un instante deviene injusto posteriormente por el cambio de las circunstancias, o de la personalidad del inculpado, lo que se conoce como el rebus sic estantibus. Al margen de que las leyes materia del procesamiento o de la condena subsistan. [5]

En el Perú las leyes N° 10220 (julio, 1945) y N° 12654 (julio, 1956) concedieron indultos y amnistías. Posteriormente se ha indultado por casos de terrorismo. En efecto, mediante Ley N° 26655 del 16 de agosto de 1996 se instaló una Comisión encargada de proponer al jefe de Estado la concesión de indulto a procesados y condenados por terrorismo o traición a la patria sin pruebas y sin indicios.

Valle Riestra nos señala los requisitos para conceder el indulto, los cuales son: a) Pena impuesta por sentencia firme o proceso penal abierto; b) informe judicial previo; c) solicitud del afectado o decisión motu propio del gobierno; d) decreto gubernativo rubricado por el Ministro [6].

La pregunta es „¿el indulto es cosa juzgada? La respuesta desde un enfoque constitucional es que el indulto sí es cosa juzgada, de acuerdo con la norma constitucional invocada. Y si es cosa juzgada, entonces el indulto no puede ser revisable ni revocado. Javier Valle Riestra conceptúa que el indulto es irrevisable, intangible e irrevocable [7].

Francisco Chirinos Soto es de la opinión que no hay indulto bien dado ni indulto mal concedido, el indulto es simplemente indulto otorgado por quien tiene la potestad constitucional de hacerlo. Y ese indulto es irrevisable, porque no se trata de un proceso, de un fallo, de una sentencia o de una decisión jurisdiccional. [8]

Eguiguren declara que el indulto es cosa juzgada, pero excepcionalmente se puede revisar. Solamente procede la anulación si en el procedimiento del indulto se ha procedido algún acto fraudulento, irregular. La cosa juzgada fraudulenta se puede revisar. El indulto solamente se puede revisar y eventualmente anular si es producto de un acto fraudulento. [9]

Yo opino que teniendo el indulto la cualidad de cosa juzgada, excepcionalmente, puede ser revisable. Si en el procedimiento del indulto se ha producido un acto fraudulento, irregular, entonces puede ser revisable. En el caso de Crousillat hay sospechas de que los dictámenes médicos se han ocultado el estado de salud del beneficiado. Y si se comprueba el fraude médico, entonces hay responsabilidad penal de los médicos que emitieron esos informes. Constitucionalmente el Presidente de la República no tiene responsabilidad política, esa responsabilidad la tendría el Ministro del sector que refrendó la resolución del indulto, de conformidad con el art. 120° y 128° de la Constitución. Entonces procedería la Acusación Constitucional de acuerdo con el artículo 99° de la Constitución vigente [10].

En primer lugar, estimo que no debió concederse la gracia del indulto a quien es una figura emblemática de la corrupción. Pero también estimo que la revocatoria del indulto habrá de generar jurisprudencia que puede ser invocada y aprovechada políticamente en detrimento de la seguridad jurídica. Mañana más tarde cualquier jefe de Estado solo por motivos políticos podría perturbar los derechos fundamentales del beneficiado y el orden jurídico, disponiendo la revisión del indulto para establecer si son nulos o no.

Pero de ninguna manera estoy de acuerdo con la Coordinadora de Derechos Humanos que en una posición arcaica y totalitaria, ha expresado su rechazo a cualquier forma de amnistía, indulto, derecho de gracia u otro mecanismo que supuestamente imposibilite las investigaciones sobre presuntas violaciones a los derechos humanos.[11]

Hay indultos concedidos que han provocado polémica, recordemos que en los EE.UU. el Presidente Clinton en el último día de su mandato indultó al millonario Marc Rich, fugitivo en Suiza desde 1983, incriminado por evasión de impuestos, fraude y comercio petrolero ilegal en Irán. Hubo un escándalo mayúsculo porque la ex cónyuge de Rich, Denisse, fue una importante contribuyente del Partido Demócrata, y en la campaña de Hilary Clinton para Senadora. También donó alrededor de 450 mil dólares al Fondo de Biblioteca Presidencial de Clinton. Incluso el cuñadísimo del ex Presidente, Rodham, se vio obligado a devolver cerca de 250 mil dólares a cambio del perdón presidencial para Rich. Los Clinton, afirmaron que desconocían esos arreglos y conminaron a su pariente a devolver el dinero. Una Fiscal Mary Jo White, inició una investigación sobre la gracia presidencial para ver si Clinton había violado la ley al conceder el indulto, pero ésta quedó firme e incólume. Es el mismo Clinton quien perdonó a los terroristas del FALN y a 140 personas más.

Asimismo, el Presidente Gerald Ford indultó a Richard Nixon el 8 de setiembre de 1974 por el hecho delictivo conocido como “Watergate”. Andrew Johnson indultó a antiguos oficiales y militares confederados, tras la guerra civil americana. Jimmy Carter amnistió a los desertores de la guerra de Vietnam. George H.W. Bush perdonó a 6 oficiales de la administración de Reagan, condenados con relación al asunto “Irangate”.

En España se han presentados casos en los cuales los tribunales pronuncian sentencias de condenación y al mismo tiempo solicitan el indulto, por ejemplo en una sentencia del Tribunal Supremo del 28 de febrero de 1992 a Enrique Ruiz Vadillo, el Tribunal le confirmó la sentencia impuesta en estricta aplicación de la ley, y a la vez solicitó el indulto por razones de equidad y de justicia, particularmente, porque al haber transcurrido cerca de 14 años del hecho delictivo, se estaba juzgando a un hombre -el acusado- distinto en sus circunstancias personales, familiares y sociales, y por lo tanto, la pena no cumpliría su intrínseca función de ejemplaridad, de rehabilitación o de reinserción social [12].

Emilo F. Mignone de Argentina, nos dice que el Presidente Constitucional, Raúl Alfonsin, promulgó un conjunto de decretos concediendo indulto que benefician a altos jefes militares procesados que no fueron beneficiados por las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, sancionados por Alfonsin. Esos indultos comprendieron, además, a ex miembros de la Junta Militar, a la totalidad de los jefes militares procesados, a un cierto número de ciudadanos acusados de subversión, que estaban prófugos, detenidos, encarcelados o condenados, así como al jefe de los Montoneros, Mario Eduardo Firmenich y otros dirigentes y militantes, que se habían separado del Movimiento Peronista Montonero en 1979, entre ellos el poeta Juan Gelman [13]. Estos indultos provocaron el 30 de diciembre de 1990, una masiva protesta que se expresó en la Plaza Dos de Mayo: más de 100 mil ciudadanos, convocados por las organizaciones de los derechos humanos, se hicieron presentes. La reacción internacional fue adversa. Los obispos católicos y protestantes la condenaron, a excepción del Arzobispo Antonio Quarracino que lo celebró. La Fuerzas Armadas expresaron su complacencia.

En suma, no olvidemos que el indulto es una gracia que le corresponde otorgarla única y exclusivamente al Presidente de la República. Siendo una gracia, es decir, un don, ese don no resiste un razonamiento jurídico, no necesita ser explicado jurídicamente, porque precisamente, es una gracia o una prerrogativa que lo concede la máxima autoridad por que así lo quiere, y es voluntad del Presidente concederla no sólo por razones humanitarias sino incluso por motivaciones políticas. Siendo el indulto una gracia, ineluctablemente estará bajo el fuego de la crítica implacable de los adversarios u oposición política discrepante. Esa crítica arreciará sobre dos dimensiones: la legalidad de la decisión y la de su admisibilidad ética y política. De modo que el jefe de Estado que la suscriba, deberá resistir a pie firme el tsunami agresivo de las partes contendientes.

El indulto que es un acto de administración de justicia vedado a los jueces, es un acto inmotivado, porque no requiere de explicación de motivos, pero que tiende a cumplir una prevención especial de gracia humanitaria que no atente contra el principio de igualdad y que no fomente la impunidad.[14]

Gracias a estas prerrogativas de olvido y perdón, los gobiernos democráticos han reivindicado a presos encarcelados, muchas veces por razones políticas en regímenes dictatoriales, dándoles la libertad. De modo, que hay que cuidar y proteger estas instituciones que buscan la paz con justicia: Opus iustitiae pax. No manipulándolas ni utilizándolas frecuentemente sólo por cálculo político o peor aun, por intereses fenicios.

 

NOTAS:

[1] Walter Robles Rosales, profesor de Derecho Constitucional de la UNFV.

[2] ESCRICHE, Joaquín. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Librería de Rosa, Bouret y Cía., París, Francia, 1851, pp. 736.

[3] BRUNO CONTRERAS, Guillermo. “La amnistía en la Constitución” en la Revista Chilena de Derecho, Vol. 1, 1991, pp. 101-113. El profesor Bruno cita a Taswell-Langmead, English Constitutional History, pp.504 y 518; Wade Phillips, pp 245-6, y Hood Phillips, pp 39-46.

[4] Mariano Germán M. El indulto: Una institución satisfactoria para unos y fuente de críticas para otros. Diario Libre.com (13.12.08).

[5] VALLE RIESTRA, Javier. Cosa Juzgada Irrevocable e Irreversible, publicado por el diario La Razón el 13 de marzo del 2010.

[6] VALLE RIESTRA, Javier, artículo citado.

[7] VALLE RIESTRA, Javier, artículo citado.

[8] CHIRINOS SOTO, Francisco. El indulto es inamovible e irrevisable porque no se trata de un proceso, fallo o decisión judicial. La Razón, 15 de marzo del 2010.

[9] EGUIGUREN, Francisco. García es el responsable del indulto. Entrevista de Carlos Noriega publica por el diario La Razón con fecha 15 de marzo del 2010.

[10] CALLE HAYEN, Fernando, en su voto singular en la Sentencia del Expediente N° 4053-2007- PHC/TC. En el ítem 13 al fundamentar su voto en el caso de Alfredo Jalilie Awapara.

[11]Coordinadora Nacional d Derechos Humanos (CNDDHH).“Frente a los proyectos de amnistía e indulto, proponemos: Fortalecer los canales democráticos de justicia” (Lima 14 d noviembre del 2008). Blog.dhperu.org

[12] Mariano Germán M. El Indulto: Una institución satisfactoria para unos y fuente de críticas para otros. Art. Publicado en Diario Libre.com (13.12.08).

[13] MIGNONE, Emilio F. Los decretos de indulto en la República de Argentina. Art. Publicado en Equipa Nizkor. Mignone es Director del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). [14] Sentencia recaída sobre el exp. N° 4053-2007-PHC/TC.

Fuente: UNFV