Abogado (UBA). Doctor en Ciencias Jurídicas (UCA). Profesor Pro-titular de Principios de Derecho Privado e Instituciones de Derecho Civil (UCA). Director de Investigación Jurídica Aplicada de la Facultad de Derecho de la UCA. Docente de Elementos de Derecho Civil (UBA). Director del Centro de Bioética, Persona y Familia.
Resumen: Este artículo se pregunta si la ley de matrimonio debe ser una mera regulación de la vida afectiva de las personas o más bien la plasmación normativa de una realidad socialmente relevante, con funciones y fines específicos. Sostiene que sólo es jurídicamente relevante una regulación del matrimonio cuando se trata de la unión estable de un varón y una mujer, con apertura a la transmisión de la vida y por tanto, como institución estructurante de los lazos familiares fundamentales.
El debate sobre la ley 26.618 de modificación del matrimonio civil en la Argentina es ocasión para reflexionar sobre las razones que legitiman la intervención legislativa en esta materia. ¿Por qué debe existir una ley sobre matrimonio? ¿Qué persigue tal ley? ¿Es una regulación de la vida afectiva de las personas? ¿Es la plasmación normativa de una realidad socialmente relevante, con funciones y fines específicos, que corresponde sea protegida y promovida desde la legislación? Y en tal caso, ¿cualquier unión de personas tiene esa relevancia social?
En este trabajo procuraremos demostrar que sólo es jurídicamente relevante una regulación del matrimonio cuando se trata de la unión estable de un varón y una mujer, con apertura a la transmisión de la vida y por tanto, como institución estructurante de los lazos familiares fundamentales. Además, señalaremos los desajustes que produjo dicha ley en materia de filiación y las consecuencias que poseen los abusos biotecnológicos en esta materia.
La finalidad de la ley civil sobre matrimonio
La cuestión del matrimonio para los impulsores de la ley 26.618
Para los impulsores de la reforma del Código Civil, cuando la ley regula el matrimonio está regulando la vida afectiva de las personas. Así, el proyecto de la Diputada Vilma Ibarra sostenía que “reconoce a las personas la libertad de elegir con quien asumir los compromisos de la convivencia en pareja, regulada en la institución jurídica y laica del matrimonio, otorgando entonces iguales derechos y obligaciones con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de distinto sexo”.
Esta visión estaba ya presente en el fallo de noviembre de 2009 de la jueza en lo contencioso y administrativo de la Ciudad, Gabriela Seijas, que declaró la inconstitucionalidad del Código Civil en tanto exige la heterosexualidad como condición para la celebración del matrimonio y que fue el disparador de esta reforma legal. En su línea argumental, la jueza Seijas afirma: “La medida estatal impugnada [la denegatoria a realizar un matrimonio entre dos varones] impide a los actores disfrutar de los derechos de que son titulares las parejas que acceden al matrimonio. Por ejemplo, ventajas tributarias a la pareja –y a sus miembros considerados individualmente–, derechos de herencia y pensiones, privilegios testimoniales, beneficios en políticas migratorias, capacidad de decidir por otro en situaciones de imposibilidad, entre muchas otras. Tales ventajas no resultan intrascendentes para quienes asumen como pareja un compromiso sexual, emocional y financiero con miras de estabilidad”.
Aparece aquí la materia que constituye el matrimonio en la nueva ley: es una institución formada por “quienes asumen como pareja un compromiso sexual, emocional y financiero con miras de estabilidad”.
La finalidad del matrimonio, la sexualidad y la transmisión de la vida
En realidad, creemos que preguntarse por la esencia del matrimonio es preguntarse por cómo se transmite la vida. El matrimonio no es una simple etiqueta que se pone o se quita de ciertas formas de unión entre personas (como si lo pudiéramos llamar asociación u otro tipo de denominación), sino que expresa esa peculiar institución humana que ofrece el mejor ámbito para la entrega mutua entre hombre y mujer que está en la base de la transmisión de la vida humana.
Al respecto, la institución del matrimonio no tiene por finalidad regular la convivencia en pareja, sino que la ley debería reflejar las exigencias de la justicia en torno a esa particular forma de unión entre personas, varón y mujer, que conforman un espacio humano de compromiso mutuo y estable que está abierto a la transmisión de la vida. Lo propio del matrimonio es ser una “comunidad de personas en una sola carne unidas en una forma de vida singularmente adecuada para la educación y el cuidado de los hijos” (George, 2009:207).
La sexualidad no reproductiva, más allá de las consideraciones que puedan formularse, no entra en la consideración jurídica de la institución matrimonial, justamente porque carece de la virtualidad de transmitir la vida. En cambio, la sexualidad reproductiva lleva implícita una normatividad y una juridicidad que sólo se expresa plenamente en la institución del matrimonio. Por eso, el matrimonio es una unión profunda y totalizante, que de suyo está ordenada hacia el bien de la procreación, como así también hacia el bien de la unión entre los esposos.
Afirma al respecto el filósofo John Finnis que: El matrimonio es un bien humano distintivo y fundamental porque permite a las partes que lo integran, la mujer y el marido, florecer como individuos y como pareja, ambos por la forma más abarcativa posible de unión entre seres humanos y por la más radical y creativa de permitir que florezca otra persona, es decir, por traer a la existencia a esa persona como concebido, embrión, niño y eventualmente adulto, plenamente capaz de participar en el florecimiento humano bajo su propia responsabilidad (Finnis, 2008:389). (1)
Justamente porque quienes se casan asumen un compromiso público de estabilidad, de fidelidad, asistencia, alimentos y cohabitación (cfr. Art. 198 y 199, Código Civil), se obligan a dar un marco que la sociedad considera valioso para que otras personas, con la dignidad que les es propia, vengan a la vida. En consecuencia, quienes brindan tal marco de estabilidad, son quienes pueden recibir los beneficios y “ventajas” del matrimonio.
Las ventajas que la ley concede al matrimonio
Las ventajas que se conceden al matrimonio –en la actualidad y tradicionalmente– no surgen por el mero hecho de que se trata de personas que expresan una relación afectiva estable, sino porque se trata de un varón y una mujer que mediante un compromiso estable de unión integral e intrínsecamente abierta a la fecundidad, dan el marco adecuado a la transmisión de la vida y, por tanto, cumplen en la dinámica social con un indudable rol de humanización y socialización de las personas.
Así ocurre, por ejemplo, con las disposiciones sobre el bien de familia (ley 14.394 y Art. 14 bis de la Constitución Nacional) o con las políticas sociales que asignan beneficios en función de la realidad matrimonial. Otras disposiciones que podemos mencionar son: el beneficio para la familia en la continuación de la locación en caso de abandono (Art. 9, ley 23.091); el derecho de habitación para cónyuge supérstite (Art. 3573, Código Civil); la indisponibilidad de los bienes propios o gananciales cuando son asiento del hogar sin asentimiento del otro cónyuge (Art. 1277, Código Civil); la determinación de las cargas de la sociedad conyugal en lo atinente a la manutención de la familia (Art. 1275 inc. 1, Código Civil).
Esos beneficios no son arbitrarios ni caprichosos, sino que responden a las contribuciones concretas y tangibles que el matrimonio realiza a la sociedad, desde su estructura esencial de ser unión de varón y mujer capaz de transmitir la vida humana, no sólo desde lo biológico, sino de la procreación, crianza, educación y formación integral de los hijos. En esta línea, se ha sostenido que: El matrimonio es una unión preferida por el Estado: ordena el parentesco, es moralizante, evita la promiscuidad, favorece la estabilidad de los hombres y su socialización, es la asociación más probadamente eficaz para la crianza de los niños, es la unión de personas menos violenta y más pacífica, es la asociación que torna más sustentable a la sociedad (Basset, 2009:1).
En muchos países, incluyendo la Argentina, el matrimonio recibe ventajas impositivas y legales concretas en función de su contribución a la sociedad, fundamentalmente a través de la procreación. En los Estados Unidos, La ley de impuestos incentiva a las personas a contraer matrimonio y tener hijos, no porque sea un componente esencial del impuesto, sino porque es una parte esencial de la sociedad… la ley tributaria implementa el deseo de la sociedad de proporcionar un incentivo para esa institución que parece la más adecuada para perpetuar la sociedad - la familia tradicional (Black, 2008:356). (2)
La ley 26.618, al redefinir matrimonio, pretenden conceder a las uniones de personas del mismo sexo todos los beneficios del matrimonio, sin las obligaciones que les son correlativas y sin cumplir con esa función social que sí cumple, de manera propia, específica y excluyente, el matrimonio entre varón y mujer. En efecto, si al matrimonio entre varón y mujer se le reconocen ventajas en materias económicas o jurídicas, es por la función social que cumple la familia, desde la unión del padre y la madre que dan la vida y los hijos que crecen y progresivamente se insertan en el más amplio cuerpo de la sociedad. Por ello, la modificación del Código Civil ha significado una apropiación de beneficios y ventajas propias del matrimonio entre varón y mujer.
Esta pretensión se verifica con toda claridad cuando se advierte que la ley 26.618 ha modificado un sinnúmero de disposiciones a través del Art. 42 que dispone: “Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo. Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones. Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo”.
Como dijimos durante el debate, no nos consta que exista un estudio de todas las disposiciones donde impacte esta reforma. En los Estados Unidos, con ocasión de la Defense of Marriage Act (DOMA), (3) en enero de 2004 la Oficina de Contabilidad del Gobierno identificó 1.138 disposiciones federales en las que el estado marital resultaba relevante. Desconocemos si existe un estudio semejante en relación al matrimonio en nuestro país y reafirmamos que, junto con las consideraciones de fondo, una equiparación de las uniones de personas del mismo sexo al matrimonio de varón y mujer les concede beneficios y ventajas sin que realicen los correlativos aportes al bien común.
La redefinición del matrimonio y la ausencia de límites
Por otra parte, si la ley sobre matrimonio es una mera regulación de la vida afectiva, no se comprende por qué se pone un límite en el número de contrayentes, como finalmente decidieron los legisladores cuando al reformar el Art. 172 del Código Civil hablan de “ambos contrayentes”. Esta expansión del matrimonio es explícitamente confesada por dos españolas: Para conseguir una revolución en el orden heterosexista hay que continuar. Si el matrimonio ya no tiene nada que ver con la biología, ni con la procreación, ni con el sexo, ni con el género, ¿por qué tienen que contraerlo dos personas? ¿Por qué no tres o cuatro? Ese es el camino (Gimeno y Barrientos, 2009:29).
El cambio legislativo operado por la ley 26.618 supone una organización social de carácter funcional, que absolutiza al individuo y diluye las formas asociativas intermedias, sobre todo la primera de ellas, la familia. Es el individuo, asexuado, el que entabla relaciones con sus pares. De alguna manera, con esta ley, el derecho de familia pierde especificidad y se asemeja de manera notable al contrato. Así, la ley se desentiende de la familia y uniformiza todos los fenómenos asociativos, en notable reduccionismo que priva a las personas y la sociedad de las riquezas propias del matrimonio.
En efecto, las personas quedan privadas de las perfecciones que le aporta esa primera comunidad y la sociedad toda se empobrece por la difusión de un modo de convivencia y relación centrado en el individuo aislado, que no se encuentra naturalmente en la familia como el primer lugar de socialización, sino que es lanzado casi sin mediaciones a la dinámica social.
La familia, como primera comunidad humana, ocupa un lugar clave, de gozne, articulador, en la relación persona-sociedad. Por ello, el respeto a su propia naturaleza y su promoción resultan claves en la tarea de edificación del bien común. El bien común, ese concepto tan difícil de asir pero tan decisivo para la vida social, se edifica desde las aportaciones que, por aplicación del principio de subsidiaridad realizan las personas, las familias y las instituciones, quienes a su vez se enriquecen por la participación en el bien común.
El matrimonio y el ordenamiento de los vínculos filiatorios y de parentesco
Pretensión de las uniones de personas del mismo sexo de tener descendencia
La segunda reflexión que queremos proponer en este trabajo refiere a la decisiva influencia que tiene la regulación legal del matrimonio sobre la paternidad y la maternidad, como así también los vínculos de parentesco. Al respecto, la legalización de las uniones de personas del mismo sexo conlleva una alteración sustancial del ordenamiento jurídico de familia, que desnaturaliza no sólo la institución matrimonial, sino los institutos básicos del derecho de familia, particularmente la maternidad y la filiación.
En efecto, en tanto la ley incorpora bajo la figura de matrimonio a las uniones de personas del mismo sexo, estas personas tienen la pretensión de tener descendencia y que tal descendencia quede comprendida en el ámbito de la familia matrimonial. No se quiere solamente reconocer una relación afectiva entre dos personas. Se aspira a que dicha relación sea fundante de una familia con hijos y ello significa una alteración de todo el ordenamiento jurídico.
Ya no sólo se deconstruye el matrimonio en cuanto unión de complementariedad de varón y mujer, sino también en cuanto institución que ofrece el ámbito más seguro y favorable para la concepción, gestación y crianza de niños.
La disputa puede sintetizarse así: antes de la ley 26.618, la ley favorecía que la transmisión de la vida humana se hiciera a través del matrimonio, pues esta unión estaba formada por un varón y una mujer, quienes son biológicamente capaces de transmitir la vida y, si ello ocurría, otorgaban a los niños –principales interesados en el tema– estabilidad de vínculos y compromiso futuro para su educación. Con la ley 26.618, el matrimonio pierde relevancia como lugar para la transmisión de la vida pues sus componentes pueden o no ser capaces de transmitir biológicamente la vida. De esta forma, se desgaja la íntima e ineludible relación entre matrimonio y filiación.
La aplicación de biotecnologías reproductivas y los desajustes filiatorios
Con el afán de asimilarse por completo a la unión de varón y mujer, los nuevos y pretendidos matrimonios de personas del mismo sexo tienen la pretensión de tener hijos matrimoniales a través de técnicas de procreación artificial. Un voluntarismo ideologizado pretende arrasar con los límites biológicos, quebrar el principio del vínculo biológico para establecer la filiación y enmarcar el régimen filiatorio en reglas de “voluntad procreacional”. Esta pretensión excede los límites de la moral y las buenas costumbres y ciertamente conduce a una afectación del bien común, por el deterioro que significa para los niños en sus vínculos más básicos.
En efecto, la pretensión de uniones de personas del mismo sexo de recurrir a técnicas de procreación artificial para concebir personas acarrea problemas jurídicos, que no tienen solución sin un grave menoscabo de los derechos de los niños.
Para nuestro análisis, resulta útil distinguir el “caso simple” (dos mujeres unidas en pretendido matrimonio que recurren a dador de gametos y la que da a luz al hijo es la que aporta el ovocito), de las otras variantes que se pueden presentar y que resultan mucho más complejas.
El “caso simple” y la ley 26.618
Comenzamos nuestro estudio a partir del que denominamos “caso simple”: se trata de dos mujeres unidas en presunto matrimonio que recurren a la dación de gametos de un tercero varón y en el que una de ellas es la que aporta el ovocito y lo gesta. Lo denominamos “simple” porque hay un recurso a la dación de gametos, pero no hay disociación entre la mujer que provee el ovocito y quien lo gesta, ni maternidad subrogada. Se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿Un niño nacido de una mujer que está “casada” con otra mujer debe ser considerado hijo de ambas?
La pregunta estuvo en el centro del debate de la ley 26.618, aunque la mayoría de los legisladores optaron por ignorar las implicaciones de este problema y avanzaron con lo que es un costoso experimento social.
La solución de la ley 26.618 fue contemplar el tema desde una perspectiva puramente registral, pues dispuso que en este caso, al inscribir el nacimiento del niño, el Registro Civil haga constar en la partida el nombre de la madre (quien lo da a luz) “y su cónyuge” (Art. 36, Ley 26.413). De esta manera, la ley excluyó deliberadamente al padre al momento de anotar al niño, no definió en qué carácter figura la “cónyuge” y no reformó las normas sobre filiación que están contenidas en el Código Civil.
La solución que se estaría considerando desde algunos sectores es denominar a la “cónyuge” como una “comadre”, de tal modo que tendríamos un niño con dos madres y sin padre. Desde una perspectiva legal, ello resultaría incompatible con las normas vigentes en materia de filiación, pues según el Código Civil tal niño es hijo de la madre que proveyó el óvulo y que lo dio a luz y del padre que proveyó el semen. El niño debería ser inscripto con el nombre de su madre y de su padre.
Pero si avanza la norma propuesta, se violaría sobre todo el derecho a la identidad consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 8, conocido como la cláusula “argentina”) y en la ley 26.061. El niño es deliberada y legalmente privado de su vínculo paterno y se le asigna un ficticio y doble vínculo materno.
En realidad, estamos ante una pretensión de violentar de manera voluntarista lo que la realidad dicta: el niño sólo tiene un padre y una madre biológicos, que son los dadores de los gametos. El caso que analizamos configura un abuso biotecnológico, que supone imponer a un niño una sustitución de identidad sin su consentimiento, excluyendo deliberadamente al padre e inscribiendo como madre a una mujer que no es madre.
Además cabe preguntarse cuál sería la solución si en lugar de recurrir a técnicas reproductivas, las mujeres hubieren recurrido a una unión “natural” de una de ellas con un varón. Sin perjuicio de los aspectos de derecho de familia involucrados, tendríamos así que la determinación de la paternidad y la maternidad dejarían de estar regidas por el nexo biológico y pasaría a imperar la mera “voluntad” de los padres. De prosperar estas visiones, avanzarían pedidos de padres y madres que renuncian a la filiación.
Si se avanzara con la idea de la comaternidad, el quiebre que se introduce en el sistema filiatorio es tan grande que surgen preguntas para el futuro: ¿Podría en el futuro el hijo “impugnar” la maternidad de la cónyuge de su madre biológica porque no tiene nexo biológico con el niño? ¿Podría el hijo “reclamar” la paternidad del dador de los gametos o de quien resultare el padre por una relación sexual? ¿Podría la “comadre” impugnar la maternidad si ella no consintió el recurso a las técnicas de procreación artificial o la infidelidad consentida, o en el caso de un eventual divorcio futuro? ¿Podría el “padre” reconocer la paternidad? ¿Podrían otros hijos biológicos de la “comadre” legal impugnar la filiación de su pretendido hermano, con fundamento en la ausencia de nexo biológico?
Los casos “complejos” y la ley 26.618
En el desarrollo anterior consideramos la norma de la ley 26.618 a la luz del que podríamos llamar caso simple, es decir, una mujer presuntamente casada con otra mujer que da a luz un hijo por aplicación de una inseminación artificial con el semen de un dador a partir de su propio ovocito.
Sin embargo, si nos planteamos, por mera hipótesis intelectual, (4) la multiplicidad de variantes que se pueden generar a partir de una aplicación radicalmente voluntarista de las técnicas de procreación artificial a las uniones de personas del mismo sexo obtendríamos, provisoriamente, las siguientes situaciones:
En el caso de dos mujeres, en el cuadro I figuran las posibles variantes:
|
Semen |
Óvulos |
Gestante |
1 |
Dador |
Cónyuge 1 |
Cónyuge 1 |
2 |
Dador |
Cónyuge 1 |
Cónyuge 2 |
3 |
Dador |
Dadora |
Cónyuge 1 |
4 |
Dador |
Cónyuge 1 |
Madre subrogante |
5 |
Dador |
Dadora |
Madre subrogante |
Cuadro I. Variantes de técnicas de procreación artificial en uniones de personas de sexo femenino
El supuesto 1 coincide con el que hemos denominado caso simple. En los supuestos primero y tercero, la cónyuge 2 no tendría ninguna relación biológica con el hijo concebido por las técnicas. Sin embargo, en el segundo supuesto, ambas cónyuges tendrían alguna relación con el hijo concebido, que por aplicación del Código Civil tendría como madre a la gestante (cónyuge 2), mientras que la cónyuge 1 sería en realidad la madre biológica. En los supuestos 4 y 5 aparecería la problemática de la maternidad subrogada, que siempre tendría la maternidad legal, aunque en el supuesto 4, la cónyuge 1 podría reclamar la maternidad por el nexo biológico, mientras que en el supuesto 5 ninguna de las dos cónyuges podría reclamar un vínculo materno.
En el caso de dos hombres, en el cuadro II figuran las posibles variantes:
|
Semen |
Óvulos |
Gestante |
6 |
Cónyuge 1 |
Dadora |
Dadora |
7 |
Cónyuge 1 |
Dadora |
Madre subrogante |
8 |
Dador |
Dadora |
Dadora |
9 |
Dador |
Dadora |
Madre subrogante |
Cuadro II. Variantes de técnicas de procreación artificial en uniones de personas de
sexo masculino
Claramente se advierte que en ninguno de los supuestos el cónyuge 2 tiene participación en los vínculos filiatorios con el supuesto hijo de esta unión de personas del mismo sexo. En los supuestos 7 y 9 aparece el mismo problema de la maternidad subrogada. En los supuestos 8 y 9 ninguno de los pretendidos cónyuges tendría vinculación biológica con el hijo concebido y se trataría de una contratación integral de servicios para la generación de un hijo.
Los cuadros precedentes permiten advertir la variedad de situaciones posibles en orden a verificar la necesaria alteración de los presupuestos biológicos que se encuentran en la base de la paternidad, la maternidad y la filiación.
Consideraciones conclusivas sobre la ley 26.618
A la luz de los desarrollos precedentes, podemos concluir que:
a) La ley 26.618 modificó sustancialmente la definición del matrimonio. Las uniones de personas del mismo sexo se apropian de los beneficios que se conceden legalmente al matrimonio, sin cumplir las funciones que sí cumplen las uniones de varón y mujer, que son capaces de transmitir la vida y dar el marco más beneficioso.
b) Subyace una falsa idea de que el matrimonio es la regulación de la vida afectiva de las personas. Ello conlleva un riesgo de avance del Estado y la ley sobre la libertad personal. El matrimonio de varón y mujer no está regulado legalmente por sus aspectos afectivos, sino por sus funciones sociales y su intrínseca ordenación a ser lugar de mutua edificación para la transmisión de la vida.
c) La legalización como matrimonio de las uniones de personas del mismo sexo pretende legitimarlas para tener descendencia, sobre todo a partir de las biotecnologías reproductivas. Ello no puede realizarse sin graves daños contra los mismos hijos, que son privados de la estabilidad y complementariedad de varón y mujer. Además, múltiples problemas jurídicos se siguen de la aplicación de esas técnicas a uniones de personas del mismo sexo. Está en juego, sobre todo, el derecho a la identidad de los niños.
d) En los hechos el niño se “cosifica”, pasa a ser un objeto sometido a la voluntad de los mayores que disponen sobre sus vínculos más íntimos y decisivos a partir de sus preferencias personales.
e) No se trata de “encontrarle la vuelta” y dictar una nueva ley para modificar las normas sobre filiación y contemplar las variantes que surgen de estas nuevas uniones. La ley 26.618 ya se esforzó en violentar todas las normas que hablan de “padre” y “madre” y de “esposo” y “esposa” o de “matrimonio”. Pero no tocó las normas sobre filiación porque si lo hacía quedaban en evidencia todos los dilemas que aquí planteamos y que no encuentran solución sin una gravísima afectación del derecho del niño y del orden mismo de la sociedad.
f) El problema es que la legalización de estas uniones significa tal alteración del orden jurídico vigente que hay que redactar de nuevo una buena parte del derecho de familia, o mejor dicho, considerarlo derogado porque casi todo se regula por la “autonomía de la voluntad”. Y ello por cuanto no se trata de una alteración de un orden jurídico positivo, sino una alteración del mismo orden de las cosas, del orden que surge de la naturaleza, del orden que las civilizaciones desde tiempos inveterados han reconocido y respetado. La única solución es una derogación de la ley 26.618 y la sanción de normas de fortalecimiento y promoción de la familia fundada en el matrimonio entre varón y mujer.
Notas
1. En el original: “Marriage is a distinct fundamental human good because it enables the parties to it, the wife and husband, to flourish as individuals and as a couple, both by the most far-reaching form of togetherness possible for human beings and by the most radical and creative enabling of another person to flourish, namely, the bringing of that person into existence as conceptus, embryo, child, and eventually adult, fully able to participate in human flourishing on his or her own responsibility”.
2. En el original: “The tax law encourages individuals to marry and have children, not because it is an essential component of the tax, but because it is an essential part of society… the tax law implements society’s desire to provide an incentive for that institution which seems best suited to perpetuate society –the traditional family”. Ver también Schwartz (2005).
3. La ley federal de defensa del matrimonio fue promulgada en 1996 durante el gobierno de W. Clinton. Define al matrimonio como una unión legal entre un hombre y una mujer, y estipula que ningún gobierno subnacional puede ser obligado a reconocer como matrimonio una unión entre dos personas del mismo sexo que haya sido considerada matrimonio en otra jurisdicción.
4. Desde ya reiteramos nuestra firme oposición a los abusos biotecnológicos que surgen a partir de la aplicación de técnicas de procreación artificial, que consideramos contrarían los términos del Art. 953 del Código Civil: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto”.
Referencias
Basset, Úrsula, 2009, “Parejas de personas del mismo sexo, derechos humanos y derecho civil”, La Ley, Sup. Act., 1 de diciembre.
Black, Stephen T., 2008, “Same-Sex Marriage and Taxes”, BYU Journal of Public Law, Vol. 22, pp. 327-357.
Finnis, John, 2008, “Marriage: a Basic and Exigent Good”, The Monist, Vol. 91: 3-4, pp. 388-406.
George, Robert P., 2009, Moral pública. Debates actuales, Santiago de Chile, Instituto de Estudios de la Sociedad.
Gimeno, Beatriz y Barrientos, Violeta, 2009, “La institución matrimonial después del matrimonio homosexual”, Iconos, 35.
Oficina de Contabilidad General del Gobierno de los EE.UU., 2004, “Defense of Marriage Act: Update to Prior Report”, Informe Nº GAO-04-353R, 18 pp., disponible en nternet: gao.gov/new.items/d04353r.pdf (último acceso: 17-3-2010).
Schwartz, Joel, 2005, “The socio-economic benefits of marriage: a review of recent evidence from the United States”, Institute of Economic Affairs, Oxford, Blackwell Publishing.
Revista de Instituciones, Ideas y Mercados Nº 54 | Mayo 2011 | pp. 261-275
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