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Suicidio asistido

Lucas Estevez

Presentación – objetivos

Hoy en día varios autores jurídicos plantean que dentro de la constitución se encuentra amparado un derecho a morir, indicando con tal nombre la renombrada muerte digna. Pero, ¿qué se indica con dicho vocablo? O en otras palabras ¿qué es lo que dignifica la muerte y que no? ¿Y cual es el alcance de la dignidad de la muerte? ¿Cuál es el papel que juega dentro de este derecho a morir la eutanasia, la ortotanasia y la distanasia? Este estudio tiende a intentar vislumbrar directrices para sacar a luz las respuestas a estas preguntas. Por otra parte también será necesario ver el ámbito en que se desarrolla este derecho: La relación medico- paciente.

Comenzaremos indicando que se señala que el derecho a morir surge de los derechos implícitos del articulo 33 de la Constitución Nacional conforme lo manifiesta Alfredo Lemon precisando que “hay un derecho individual a morir naturalmente y sin medios artificiales que puedan prolongar inútilmente la vida.” Asimismo, Mario Daniel Montoya refiere que el derecho constitucional a morir se reconoció por primera vez por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso “Cruzan V. Director, Missouri Deft Helelt” que posteriormente trataremos.

Sin embargo, la cuestión no es de fácil resolución, ya que aquí comienza a jugar el concepto de muerte o en otras palabras la ubicación de la frontera entre la vida y la muerte.

Hipótesis
Existe un derecho a morir dignamente amparado en la constitución nacional, cuyo límite se encuentra en el juego armónico de los derechos a la vida, libertad e intimidad, los cuales no incluyen a la eutanasia, ni a la distanasia.

Metodología
Para demostrarlo seguiremos los siguientes pasos:
-Resumidamente indicaré el concepto de muerte con el cual desarrollaré el estudio;
-Asimismo se pasara inmediatamente a realizar unas consideraciones sobre la actual relación medico paciente,
-Trataremos el término dignidad así como también empezaremos a conjugarlos con el concepto de muerte a fin de dilucidar de donde surge el derecho a la muerte digna.;
-Se explicaran en forma escueta los conceptos de distanasia ortatanasia y eutanasia, los que habitualmente se confunden con el derecho a la muerta digna;
-Trataremos casos jurisprudenciales en especial  el Fallo, “Nancy Beth Cruzan”;
-Finalizaremos exponiendo algunas bases sobre los cuidados paliativos, cuya finalidad es el tratamiento de los enfermos en la ultima etapa de su vida.

1.-El concepto de Muerte.

No hace demasiado tiempo una persona de forma irrevocable se encontraba viva o muerta, considerando al fin de la vida como un momento instantáneo. Pero con el avance de la tecnología médica esta sencilla afirmación se ha hecho incierta “...ante la institucionalización de la prolongación de la agonía como paso intermedio y obligatorio entre la vida y el fin de la existencia.” Como lo expresa claramente Noel Maas y Miguel Danielian en “Derecho a morir con dignidad” – Rev. ED 89-855 -. La crisis de la noción de muerte comenzó alrededor del año 1967 con el 1er.transplante cardiaco en donde la principal discusión se refería a sí era “un proceso” o “un instante único”.

A su vez Jorge Bustamante Alsina considero la cuestión de la luz de la ley 24193 diciendo de manera concidente con lo que se venía planteando que “... la muerte no es un momento, sino un proceso de cesación progresiva del funcionamiento de los distintos órganos comenzando por la paralización irreversible de alguna función vital y terminando con la muerte celular” (determinación del momento de la muerte y la presunción legal del consentimiento del dador en el transplante cadavérico de órganos-ll 1994-E-1338). Es en razón de ello que la ley 24183 establece en su articulo 23 ciertos requisitos indispensables a través de los que se puede deducir que el proceso ha comenzado su curso, momento a partir del cual se puede decir que la persona esta muerta, aunque el referido proceso no haya concluido. Las pautas dadas por el citado articulo refieren ni más ni menos a las condiciones mínimas para determinar lo que comúnmente denominamos “muerte cerebral” a la que podemos indicar como el 1er. paso del procedimiento que conlleva al final del ser.

Indicado brevemente cual es el concepto de muerte que trataremos en este trabajo es necesario diferenciarla del estado vegetativo persistente el que se destaca por ser una situación resultante de una lesión cerebral grave, si bien no están en muerte cerebral no son capaces de recobrar vida cognoscitiva. Estas personas tienen destruida la corteza cerebral por lo que no son capaces de sentir sufrimiento, presentando una patología de base que en su evolución ordinaria, conduce a la muerte.

Concuerdo con lo expresado por Alfredo Lemon en cuanto que “...el misterio de la vida (y su consecuencia natural, la muerte) no pueden llegar a constituirse nunca en objeto acabado de una descripción científica. He aquí un dilema constante tanto para tanto para el sentimiento lúcido, la intuición, la inteligencia libre, la conjetura. El destino del ser es incierto y la noción de muerte esta lejos de manifestarse simple y lineal sino que por el contrario se presenta ambigua y calidoscópica. Estamos ante un acertijo antropológico que más que aproximar respuestas nos deja un abanico de interrogantes.”

2.-Consideraciones sobre la relación “Médico - paciente”

Actualmente el servicio medico es prestado por un empresario (como por ejemplo Obra social, clínicas privadas o medicina prepaga), quien contrata a personal de la salud – médicos y auxiliares- para que brinden el servicio a terceros, con quien va a contratar. Esta situación cada vez más habitual en donde se ve a dicho empresario buscar la rentabilidad de “su negocio”, lo cual según los medios empleados puede perjudicar la salud de sus afiliados. Un claro ejemplo de ello sería una reducción en las internaciones sin cargos a fin de aumentar las ganancias. Así la visión comercial puede llegar a reducir al paciente en “una suerte de mercancía a la que hay que sacarle el máximo provecho”, (Raúl Aníbal Etcheverry Derecho comercial y económico...). A este tipo de paciente que el Dr. Etcheverry denomina como "paciente- mercancía” se lo atiende lo más rápido posible, brindándole la menor explicación del caso. Asimismo el profesional que interviene generalmente considera que el paciente no se encuentra con capacidad suficiente como para entender el problema que lo aqueja y que mientras menos información se le brinde será mejor para protegerse de posibles demandas por mala praxis, conformando así un Neopaternalismo.

En razón de esta visión económica y empresarial de la salud es que varios autores proponen llamar a la relación “prestador de servios médicos- tomador de servicios médicos”.

No hace falta destacar que este sistema conlleva  la perdida de la libertad de elección por parte del paciente de los médicos, debiendo acudir solo a aquellos señalados por la empresa. Esta libertad de elección puede verse menoscabada aún más cuando la relación médico-paciente se transforma en una relación “Entidad de servicios médicos (ej. Clínica Privada) - persona jurídica que requiere el servicio para otro (Ej. Obra Social/Afiliado), perjudicando todo ello a los derechos de los pacientes (que son en contraposición muchas veces obligaciones para los médicos) respecto de la información que se le debe dar, y por ende también al consentimiento informado y del respeto de su libertad y dignidad.

3. El término dignidad.

El diccionario enciclopédico Salvat define a la dignidad como "Realce, Excelencia" y a la vez como "Gravedad o decoro de las personas en la manera de comportarse”. Las definiciones consideradas nos dan la pauta de que la dignidad se encuentra íntimamente ligada con el concepto de vida más que el de muerte, dado que sería el realce un acto humano. Sin embargo en este trabajo trataremos a la dignidad como una cualidad intrínseca de las personas, inalienable y propia de cada una de ellas, por el solo hecho de serlo, utilizándolo como sinónimo de “preeminencia”, reconociendo como base su propia individualidad y la facultad para decidir sobre ella.

Nos trae ahora el deber de indicar de donde surge el derecho a la muerte digna, lo que no dudo en afirmar que se halla en el derecho a la vida, la libertad e intimidad, ya que la muerte es simplemente su culminación, parte de ella misma, aclarando que la dignidad nunca es de la muerte sino de la persona.

Es por ello, que en cada tratado internacional en donde se refiere al derecho de la vida, libertad e intimidad, se puede vislumbrar el concepto de dignidad, el cual abarca necesariamente el derecho a decidir en que circunstancias morir.

Claro que hay que recordar que no existen derechos absolutos, pero esto lo dejaremos para más adelante.

A modo de ejemplo señalaremos que el concepto lo podemos encontrar en  el artículo19, 33 y 75 inciso 22, de la Carta Magna, en la Declaración Americana de Derechos Humanos, Art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos  Humanos,  art. 6, 8, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-, art.3 a 7 del Pacto de San José de Costa Rica, etc.

4.-Eutanasia, distancia y ortotanasia.

Etimológicamente la palabra eutanasia deriva del griego “eu”, bien y “tanasia” muerte o sea podríamos traducirlo como la “buena muerte”. A su vez el diccionario terminológico de Ciencias Médicas Cardenal la define en la primera acepción como muerte suave, indolora y sin agonía y en segundo lugar como muerte provocada sin sufrimiento, por medio de agentes adecuados. Hoy se entiende por eutanasia el homicidio por compasión, es decir el causar la muerte de otro por piedad ante su sufrimiento o atendiendo a su deseo de morir por las razones que fuese. En base a este criterio se debatió en la cámara de senadores a principios de 1990 un proyecto de código penal en el cual se preveía la eutanasia como un homicidio demandable. Aquí la norma que lo contemplaba: “art.73-1 se impondrá prisión de 2 a 6 anos... c) al que matare a otro, motivado con móviles humanitarios con el fin de concluir con los padecimientos físicos irrevisibles previamente certificados y con el consentimiento de las víctimas”. (Proyecto de código penal aprobado por la comisión de legislación del senado, orden del día numero 19, 16-5-90 fecha de publicación). Se ve aquí los siguientes elementos subjetivos: móvil de piedad, objetivo el estado de sufrimiento del enfermo, y el empleo de medios idóneos para producir la muerte por medios indoloros.

Generalmente se habla, dentro de la terminología medica de una eutanasia activa y de otra pasiva. Eutanasia activa supone una intervención directa que provoca la muerte del paciente para lograr de ese modo dar fin a los sufrimientos de su agonía. La eutanasia pasiva también llamada “por omisión” se vincula con formas generalmente aceptadas en las practica medica como la ausencia de tratamiento terapéutico de un enfermo grave, susceptible de ser tratado.

La eutanasia activa es rechazada no solo desde el punto de vista etico-medico sino también desde el punto de vista legal. Sin embargo siempre hubo defensores de esta práctica argumentando que permitir el sufrimiento es desmoralizante y degrada la posición humana.

Bergoglio de Broumer y Bertoldi señalan que “legalizar la eutanasia activa involucra además de sus consecuencias inmediatas, el peligro de la aplicación extensiva de este principio a otras situaciones diferentes de aquellas que ubican justificado inicial y limitadamente su reconocimiento legal”.

La eutanasia pasiva, al vincularse con las formas aceptadas de practicas medicas, no es fácil determinar su licitud o ilicitud. Marta T. Bergoglio de Brower y María V. Bertoldi señalan que “Cuando se trata de la omisión deliberada de medios terapéuticos ordinarios y útiles no hay duda que se trata de eutanasia, puesto que se produce una muerte evitable en principio al eliminar procedimientos que eran de por sí aptos para mantener la vida. Se trataría de un homicidio cometido por omisión...”. Pero la no utilización de medios desproporcionados o extraordinarios cuya omisión terapéutica no tiene eficacia causal (se trata de un paciente en la fase terminal que opta por que no se utilice ningún medio desproporcionado para alargar su vida, el medico deberá acatar su elección. Esto es lo que comúnmente se llama ortotanasia.

Distanasia es la prolongación innecesaria de la agonía por el empleo inmoderado de medios terapéuticos, es el acto de retrasar el advenimiento de la muerte todo lo posible, por todos los medios proporcionados o no, aunque no haya esperanza alguna de curación y aunque eso signifique infligir al moribundo unos sufrimientos añadidos a los que ya aparecen, y que, obviamente no lograran esquivar la muerte inevitable sino solo aplazarla unas horas o unos días en condiciones lamentables para el  enfermo. Es la cuestión opuesta a la eutanasia y consecuencia necesaria de no concurrir oportunamente a la ortonasia.

Así Molinia Luis (conf. Aspectos ético vinculados con la muerte) refiere: “la medicina debe recibir a la tecnología como una aliada, pero siempre que sirva a la alta dignidad del espiritu humano y no lo sojuzgue.”

Living will o testamento de vida

Retomaremos ahora las consideraciones expuestas sobre la relación medico-paciente. Cuando una persona, contrata con una institución médica la prestación de servicio puede, en forma legitima, hacerla bajo determinadas condiciones. Entre estas ubicamos aquellas personas cuya enfermedad irreversiblemente lo conducirá hacia la muerte en un plazo corto y se niega a recibir determinada asistencia médica bajo ciertas circunstancias.

Asimismo el bien jurídico “vida” esta protegido como un interés publico y no como un derecho subjetivo privado, por lo que podemos deducir que no se puede consentir en la propia muerte.

El Linvig will es la expresión de voluntad hecha por un enfermo que sabe que irremediablemente va morir en poco tiempo, para que el lapso que lo separe de la muerte transcurra dentro del marco de posibilidad que la más amplia información técnico científico a su disposición y alcance le permita.

Según la palabra de Dario Luis Cuneo en “Los testamentos de vida o Living will y la voluntad de vivir dignamente”: disponer del modo en que habrá el interesado de hacer su ultimo lapso de vida, mas que relacionarse con su muerte, y en consecuencia con los conceptos de “eu”, “ortho” o “distanasia”, se vincula con el “bien vivir”.

“Si por testamento vital se entiende el mandato hecho a una persona para que acabe con su propia vida en caso de estar gravemente enfermo, impedido o con fuertes dolores, tal testamento es nulo y totalmente ineficaz, porque nadie puede obligar a otro a matarlo ni por acción, ni por omisión. En cambio si por testamento vital se entiende la expresión de la voluntad de una persona de renunciar a que le sean aplicados medios desproporcionados para alargarle mecánica o artificialmente la agonía, cuando ya no sea posible salvarle la vida, tal testamento es válido jurídica y éticamente”.

La enfermedad del paciente es de previsibilidad irreversible lo que implica un deterioro irreversible que finalizara en la muerte, encontrando en esa afección la causa de su fallecimiento. El daño habrá necesariamente de producirse y la elección es solo cual y/o de que forma y hasta que costo se ha de soportar.

Cabe concluir que no hay disponibilidad del bien jurídico tutelado por parte del enfermo, pues frente a la producción del daño no tiene alternativa para evitarlo, la única posibilidad cierta de elección que le resta es sobre el modo en que habrá de enfrentar y soportar lo inevitable, por lo tanto el ejercicio de esta opción entra dentro del marco de libre disponibilidad del paciente.

5. Fallos jurisprudenciales.

El caso del jurídicamente incapaz [1]
En este fallo se presenta un paciente que padece una infección en el cuadro del pie derecho conocido como "pie diabético" por lo que diversos estudios médicos coincidieron que era necesario hacer una intervención quirúrgica a fin de amputar el miembro hasta la rodilla. Esto se debía a que se encontraba afectado por una diabetes "mellitus" complicada con trastornos arteriales que produjeron lesiones gangrenosas en el pie derecho, por lo que se considera que era necesario realizar esa intervención quirúrgica “...de las zonas gangrenosas y aquéllas susceptibles de gangrenarse por déficit irrigatorio” ya que era la única terapia posible para evitar el deterioramiento general de su estado de salud dado el progreso de la sepsis gangrenosa.

A su vez la referida persona no consentía la operación y el cuerpo de médicos forenses argumentaba que éste presentaba un síndrome psico-orgánico con ideas depresivas que incidía “...en su inaptitud para dirigir su persona.”

El Juez de la causa, también tuvo una entrevista con el paciente, mediante la cual comprobó que tenía discernimiento al negarse a ser operado considerando que “...la parcial mengua de sus facultades mentales no es suficiente para declararlo incapaz y sustituir así su voluntad”, por lo que fallo que no se debía realizar la práctica quirúrgica, debido también a que sólo ofrecía una prolongación transitoria de su vida.

El caso Parodi [2]
Un caso similar se vivió en Mar del Plata, donde Ángel Fausto Parodi, internado en el mencionado Hospital De Agudos de Mar del Plata, se negó a ser sometido a la amputación del miembro inferior izquierdo, que se consideraba necesario para salvarle la vida.

Oportunamente fue consultado el Comité de Bioética del referido nosocomio, que recomendó que se considerara la capacidad de autodeterminación del paciente para rechazar el tratamiento por el estado de lucidez de los días previos como figuraba en la historia clínica y que se debía respetar su voluntad.
Aquí también el magistrado se constituyó en la entidad sanitaria y entrevistó al paciente, -con la presencia de un médico psiquiatra- quien no logró verbalizar respuestas a las preguntas, pero sus gestos fueron inequívocos: sus gestos y señales referentes a su negativa a la intervención quirúrgica, afirmando su deseo de morir.

Por otra parte pericialmente se informaba que solamente la amputación podía aliviar el problema vascular aunque no cambiaría “sustancialmente” su cuadro de diabetes al ser una enfermedad sistemática que afecta a otros órganos. Ante esto el juez de la cuestión interpretó que se debía respetar la libertad personal del paciente así como también su intimidad y privacidad, indicando que el valor "vida" contra la voluntad del propio paciente, no podía prevalecer frente al principio de la dignidad del ser humano. Su fallo fue a favor del respeto de la voluntad del paciente, sin perjuicio de lo cual el centro hospitalario en cuestión debía practicarle las curaciones terapéuticas que resguarden el respeto a su condición de persona.

El caso Cruzan
Nancy Beth Cruzan de 32 años permaneció durante 7 años en un persistente estado vegetativo como consecuencia de lesiones sufridas en un accidente automovilístico ocurrido en 1983. Sus padres en la condición de cuidador, teniendo en cuenta los deseos de Nancy, requirieron al tribunal del circuito de Jasper Country  permiso para retirar la sonda que alimentaba a su hija. Basaron su pedido en que el tratamiento era muy costoso, no beneficiaba a su hija y solo prologaba su agonía. Además dieron testimonio Cristy Cruzan y Athena Comer, hermano y amiga respectivamente, quienes afirmaron que Nancy les había dicho que en caso de que algo le sucediera no quería que su vida se mantuviera en forma artificial.

El juez en primera instancia ordeno llevar a cabo lo requerido por sus padres, pero el fallo fue apelado por el guardián “Ad Liten” y la Suprema Corte de Misouri revocó el fallo en razón de que las declaraciones de Nancy hechas a su hermano y a su amiga “no eran claras y convincentes evidencias dadas por adelantado” conforme el estatuto de aquel Estado.

El caso llegó a decisión de la Suprema Corte Federal por la vía del “writ of certiorari”, procedimiento judicial mediante el cual un tribunal superior cuenta con la facultad de abocarse al conocimiento de resoluciones recaídas en distancias inferiores cuando concurre para ello razones especiales importantes. Aquí sé hallaban en juego la interpretación de los alcances constitucionales en materia de derechos fundamentales de la persona.

La Corte por una estrecha mayoría (5 a 4) resolvió denegar la autorización requerida de retirar el tubo de gastronomía a través del cual se alimentaba e hidrataba artificialmente. Ambas posiciones se pueden resumir en los siguientes puntos:

Mayoría:
“una persona en esta situación tiene un derecho fundamental bajo el Estado y la Constitución Federal para rechazar o requerir el retiro de procedimientos de prolongación de la vida...”

“...la Constitución de los Estados Unidos no prohíbe a Misouri a requerir esa evidencia del deseo del incapaz para que el retiro del tratamiento de sostén de vida se encuentre probado mediante elementos claros y convincentes.”

Conforme con la doctrina del consentimiento informado, con sustento en la Enmienda XIV, según la cual nadie puede ser privado de su vida, libertad y propiedad, la elección entre la vida y la muerte constituye una honda decisión personal, motivo por el cual el Estado de Misouri ha podido requerir validamente una evidencia absolutamente clara y convincente de la voluntad anterior de la paciente frente a la petición de familiares cercanos (subrogantes) respecto de la suspensión de la nutrición e hidratación artificial en el estado vegetativo persistente, puesto que aquí podría existir una discordancia entre la opinión del paciente y sus “guardianes”.

Minoría.

“La Tecnología ha creado una zona oscura donde por momentos se confunden los límites entre la vida y la muerte, una situación, frente a la que algunos pacientes expresan que no desean una vida sustentada en esa tecnología médica, prefiriendo en cambio que se respete el curso de la naturaleza, para poder morir con dignidad”.

“Todo tratamiento médico debe ser analizado desde la óptica del beneficio potencial del paciente.”.

“...Ante la inexistencia de Living Will, su familia, el curador ad litem y un Juez imparcial han de decidir cuales son sus intereses”.

6. Cuidados paliativos.

Actualmente se ha afirmado que una tendencia a respecto del cuidado y tratamiento de los enfermos “terminales” en especial el respeto de su integridad, considerándolo como un individuo dentro de un grupo social, del cual se intenta no excluirlo por su condición. Este procedimiento se refiere a los cuidados paliativos que fueron definidos por la OMS como  “la atención global e integral de las personas que padecen una enfermedad avanzada, progresiva e incurable y las familias de estas personas”(definición citada por el Dr. Mainetti en “La asistencia al enfermo terminal: una opción ética y eficiente”). Para ello realizan distintas actividades como el acompañamiento emocional y apoyo espiritual a la persona enferma; la interacción con los familiares, a fin de clarificar la situación y orientando (en la etapa previa o posterior al fallecimiento del ser querido), la asistencia primordialmente domiciliaria.

Existen tres modelos principales:

Modelo de hospitalización en Centros Diferenciados (Hospice): Este sistema se basa en  “centros intensivos del confort” en donde se intentan controlar los síntomas, así como también realizar una contención psico-social sobre el paciente, haciendo participar a sus familiares.

Modelo de sectorización hospitalaria: Es el sistema utilizado en Estados Unidos por excelencia y consiste en que estos centros de asistencia paliativa estén formados por un área específica de internación dentro de un hospital, permitiendo centrar los esfuerzos asistenciales con la ventaja de contar con los servicios propios del hospital produciendo una gran disminución de costos con respecto al modelo anterior.

Modelo prevalentemente domiciliario: Aunque la asistencia del paciente en el domicilio este prevista también en los dos modelos anteriormente expuestos, cumple su función asistencial de manera acabada en cuanto al respeto de su dignidad y calidad de vida. En cuanto a su costo se considera tres veces menor en comparación con el hospital. (relación costo-beneficio).

Conclusión

Se han desarrollado hasta aquí diferentes aspectos de lo que comúnmente se define como “muerte digna” y las distintas practicas con las cuales se logra esta.

Cabe ahora valorar todo lo expuesto, a fin de poder verificar la hipótesis e ilustrar la respuesta al conflicto planteado. Desarrollaremos esta parte, analizando ambas premisas a fin de confirmar o no su veracidad y posteriormente pasaremos a la conclusión.

La primer premisa, cabe recordar, era que “existe un derecho a la muerte digna”. Aquí no hay lugar a duda alguna, ya que la mayoría de las doctrinas ha sido uniforme en esta cuestión manifestando que esta surge de los artículos 33 - derechos implícitos -, 19 y 75 inciso 22 a 24 de la Carta Magna, haciendo mención a la relación entre la dignidad de la persona y el derecho a la intimidad, especialmente consagrado por la norma fundamental.

Asimismo, la dignidad en la muerte se equiparó a la eutanasia o la ortonasia pero vemos que no ha sido así con la distanasia. (Este encaprichamiento por mantener la vida de una persona a toda costa, sin medir las consecuencias para ello, respecto de su agonía, dolor, etc.)

No obstante al concepto dignidad se lo ha querido reducir a través del término “calidad de vida” con el cual se puede enunciar a las causas preeminentes de un individuo o involucra al del mayor número de individuos dentro de la sociedad.

Entre estos intentos, Richard McCormick ha sostenido que si bien todas las personas poseen una igualdad de valor, pero pudiendo llegar a ser desigual el valor de la vida en cada persona. En base a ello, dice que la persona cuenta con un “potencial psicológico y humano que supone unas mínimas capacidades para el establecimiento de relaciones afectivas e intelectuales con los demás”. Que si se pierde, la vida humana pierde toda calidad, razón que justificaría moralmente que los enfermos en estadio terminal dejaran de recibir insumos médicos en circunstancias límite.

Por otro lado, Joseph Fletcher señaló criterios mínimos que se deben alcanzar a cumplir, al menos en una parte substancial –defectos de nacimiento o como resultado de una enfermedad devastadora- o su categoría de humana se disuelve y su vida pierde todo sentido, ya que no le produciría jamás una cuota de bienestar personal (calidad de vida).

En otro orden de ideas, y continuando con el análisis de lo expuesto, se observa que los doctrinarios han sido muy reticentes en cuanto a considerar la eutanasia como un derecho de la persona, mas bien fue tildado de ilegal, contrario a la “ética medica”, inmoral, etc. Hasta los proyectos presentados por la Cámara de Comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Legislación General y de Legislación Penal sobre los Derechos de los Pacientes en Estado Terminal, ambos, tanto la mayoría como la minoría dispusieron claramente la negativa a aceptar la eutanasia. No sucede igual con la ortotanasia.

El problema limítrofe se encuentra en lo que distintos juristas han denominado a la Eutanasia Pasiva. Algunos autores la han considerado como homicidio por omisión, pero a su vez otros analizan que la persona puede realizarla por ser su derecho con fundamento en el art.19 C. M. Creemos correcto su separación según los medios a utilizar proporcionados o desproporcionados a fin de poder diferenciar la ortotanasia de la eutanasia pasiva. Pero ¿Cual es el parámetro para medirlo?.

El parámetro para medir la ordinariedad o extraordinariedad de los medios es la relación costo-beneficio, que como hemos visto, muy probablemente dependa del criterio de un empresario de prestaciones médicas, lo cual complica aun mucho mas las cosas, haciendo los limites totalmente difusos.

Finalizando la cuestión entendemos que la dignidad de la persona también se debe reflejar en la muerte, lo cual el Estado debe garantizar. Esto como dijimos se relaciona con su intimidad y su libertad, pero no hay en la Carta Magna derechos absolutos por lo que el derecho a la vida no puede ser llevado a un derecho sobre la vida.

Dicho esto, solo podríamos reafirmar que los testamentos vitales o living will, se comprenderían limitados por el concepto de dignidad, propio de la person,a y hasta por la propia libertad la cual si bien necesariamente tiene un campo de actuación, tampoco llega a ser absoluta, utilizando a esta como sinónimo de “derechos, sin obligaciones.”

Por todo esto se debe regular en el Derecho Argentino un sistema de "testamento vital" con la finalidad de favorecer el ejercicio de la muerte digna y evitar los problemas que se plantean posteriormente en situaciones que incomodan al paciente, médicos y familiares. Los testamentos vitales pueden aplicarse como los medios más idóneos para garantir la dignidad de la persona en sus últimos días, pero delimitando un campo de aplicación a fin de que no se conviertan en instrumentos para recepcionar practicas como la eutanasia que no encuentran amparo alguno en el ordenamiento jurídico.

Asimismo si la persona decide “no vivir mas”, nos lleva a plantear hasta que punto puede llegar ha ser libre su voluntad pues, se opondría al instinto natural de conservación. Y teniendo en cuenta que la libertad si bien es un derecho/garantía, también trae deberes necesarios, los que si negamos se podría llegar al extremo descripto por Albert Camus en “el Extranjero” que, como bien observa Mario Vargas Llosa es “...la deprimente imagen de un hombre al que la libertad que ejercita no lo engrandece moral o culturalmente; más bien, lo priva de solidaridad, de entusiasmo y de ambición”.

Bibliografía


1.   Noel Maas y Miguel Danielian “Derecho a morir con dignidad” – Rev. ED 89-855.-
2.   Alfredo Lemon “La más secreta intimidad (el derecho constitucional en los umbrales de la muerta)”, La Ley 1993-E-829.

3. Pedro F. Hooft y Jorge Luis Manzini “El Caso Cruzan: ¿Eutanasia, ortotanasia o encarnizamiento terapeutico? (El estado vegetativo persistente y los tratamientos de soporte vital: Interrogantes éticos y jurídicos)”.ED 149-947.

4.  Mario Daniel Montoya “El derecho constitucional a morir (Principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso Cruzan)”, LA LEY 1991-A-1065.

5.  Jorge Bustamante Alsina “Determinación del momento de la muerte y la presunción legal del consentimiento del dador en el transplante cadavérico de órganos”, La LEY 1994-E-1338.

6.  Carlos Rodríguez Varela, “Eutanasia, avance hacia su despenalización” La LEY 1990-D-1163.

7.  María Teresa Bergoglio de Brouwer de Koning y María Virginia Bertoldi de Fourcade, “La Eutanasia, distanasia y ortotanasia. Nuevos enfoques de una antigua cuestión” ED 149-947.

8.  Darío Luis Cuneo “Los testamentos de vida o “Living Will” y la voluntad de vivir dignamente”, ED.

11. “Nacer y Morir con dignidad” Estudios sobre bioetica”, Domigo M. Basso.
12. Legislación provincial de Río negro. Ley n° 3076. Salud Pública. Derechos del Paciente. Determinación. Sanc.: 20/3/97. Promul.: 11/4/97. Publ.: 21/4/97.

13. Legislación de la Provincia de Tucumán. Ley 6952. Salud pública. Derechos del paciente. Determinación. Difusión. Sanc.: 15/3/99. Promul.: 22/4/99. Publ.: 4/5/99.

14. Cámara  Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, Buenos Aires, febrero 21 de 1991; "J., J.".

15. Fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 3, Mar del Plata, setiembre 18 de 1995.-"Dirección del Hospital Interzonal General de Agudos (HIGA) de Mar del Plata s/ Presentación".

16.  José Luis Mainetti, “La asistencia al enfermo terminal: una opción ética y eficiente”.

17. Sergio Cecchetto, Deontologismo y teleologia en el capitulo final de la vida humana.

18. Proyecto de ley del Régimen de los derechos de los enfermos Terminales de las Comisiones de Acción Social y Salud Pública.

19. Raúl Aníbal Etcheverry, “Derecho Comercial y Económico. Contratos Parte Especial”.

Notas:

[1] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, Buenos Aires, febrero 21 de 1991; "J., J." 2da. Instancia.-

[2] Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 3, Mar del Plata,  setiembre 18 de 1995.-"Dirección del Hospital Interzonal General de Agudos (HIGA) de Mar del Plata s/ Presentación".

Bioética & Derecho
Colección: Derecho, Economía y Sociedad