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Ley Antidoping
Ley 24.819 con las modificaciones de la Ley 25.387

Creación de la Comisión Nacional Antidoping Buenos Aires, 23 de abril de 1997
Boletin Oficial, 26 de mayo de 1997
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Observaciones generales
Artículo 1.- La finalidad de la presente ley es resguardar la lealtad y el juego limpio en el deporte, tomando en consideración la preservación de la salud. Para el cumplimiento de tal finalidad se realizarán los controles antidoping que determina esta Ley, exceptuando de los mismos a las competencias de carácter internacional que se realicen en el país, las que se regirán por las disposiciones de las federaciones deportivas internacionales o el Comité Olímpico Internacional, según el caso.
Corresponde a la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, en forma indelegable la plena responsabilidad de los controles antidoping establecidos en la presente ley, la que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía cuando se trate de controles antidoping en deportes hípicos.
El gasto que demande la realización de los controles antidoping referidos precedentemente correrá por cuenta de las respectivas federaciones cuando se trate de deportes practicados en forma profesional. En el resto de los casos, la erogación correspondiente estará a cargo de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente.
Modificado por: Ley 25.387 Art.1 (Se agrega segundo y subsiguientes párrafos (B.O. 10-01-2001))

Artículo 2.- Se considera doping el uso de sustancias o métodos prohibidos, cualquiera sea su vía de administración por parte de deportistas antes, durante o después de la competencia. Las sustancias y métodos prohibidos se encuentran detallados en el anexo I de la presente ley y sus futuras modificaciones. Asimismo, se considera doping la administración de sustancias o métodos prohibidos a un animal que participe en una competencia deportiva.
Las sustancias y métodos prohibidos referidos a los animales se encuentran detallados en el artículo 12 de  la presente ley.
Modificado por: Ley 25.387 Art.2 (Sustituido. (B.O. 10-01-2001))

Artículo 3.- Quedan también comprendidos en las disposiciones de la presente ley quienes faciliten o inciten la práctica del doping, quienes administren.
Modificado por: Ley 25.387 Art.3 (Sustituido. (B.O. 10-01-2001))
 
Artículo 4.- Créase la Comisión Nacional Antidóping en el ámbito de la Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente de la Presidencia de la Nación. Dicha Comisión dictará su propio reglamento interno, se dará su propia organización y además tendrá facultades para convocar a otras áreas del Poder Ejecutivo nacional si fuera menester.
La Comisión Nacional Antidóping será integrada por representantes ad honorem y se integrará por: El Secretario de Deportes de la Nación o un representante por él designado. Un representante del Comité Olímpico Argentino. Un representante del Ministerio de Salud y Acción Social. Un representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte. El Director de Laboratorio Antidóping del C.E.N.A.R.D. Un representante letrado de la Asociación Argentina de Derecho Deportivo.

Artículo 5.- Serán funciones de la Comisión Nacional Antidóping:
a) Dictar las normas de procedimiento para el control antidoping, adecuándose a todo lo dispuesto en los apéndices C y D del Código Médico del Comité Olímpico Internacional y sus modificatorias, asegurando que, si fuere menester la muestra testigo sea verificada por el laboratorio del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo o, en su defecto, el que designe la Comisión Nacional Antidoping. Asimismo, dictar las normas para el procedimiento del control antidoping en las actividades deportivas donde participen animales;
b) Dictar los requisitos mínimos del citado control, en función de la actividad deportiva a verificar;
c) Asesorar a la autoridad sanitaria para la habilitación de los respectivos laboratorios de controles antidoping, que estarán bajo la fiscalización de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente en forma conjunta con dicha autoridad sanitaria.
Para las habilitaciones se deberán tomar en consideración las prácticas deportivas a verificar y las condiciones y circunstancias regionales de la actividad deportiva controlada y se deberá dar prioridad a aquellos laboratorios dependientes de Universidades Nacionales;
d) Supervisar la efectiva realización de los controles antidoping en el deporte;
e) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento de la presente;
f) Controlar que las respectivas entidades deportivas instruyan los sumarios disciplinarios que fuere menester con motivo del doping;
g) Determinar las listas de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse los controles antidóping;
h) Realizar programas educativos, campañas de divulgación sobre los peligros de dóping para la salud de los deportistas y para los valores éticos y morales del deporte;
i) Difundir la lista de sustancias y medios prohibidos para no incurrir en dóping, y las conductas reglamentarias que debe observar un deportista que fue seleccionado para efectuar el control antidóping;
j) Actualizar el listado de sustancias y/o métodos prohibidos incluidos en el anexo I de la presente ley, teniendo en cuenta las modificaciones que se introduzcan al Código Médico del Comité Olímpico Internacional.
k) Aplicar las medidas que correspondan, en caso de omisión por parte de las entidades deportivas de las obligaciones previstas en la presente ley, respetando  las reglas del debido proceso;
l) Dictar las normas que deberán seguir las entidades comprendidas en la presente ley a fin que las sustancias que dieren positivo en los respectivos análisis, sean de conocimiento exclusivo de las partes intervinientes; preservando el derecho a la intimidad del deportista.
Modificado por: Ley 25.387 Art.5 (Incisos a), c), d) f) y j) sustituidos. (B.O. 10-01-2001))

Artículo 6.- Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional Antidóping en el marco de la competencia reconocida por el artículo 5 inciso j), deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Nación y comunicarse a las respectivas entidades interesadas.
 
Artículo 7.- Las entidades deportivas reconocidas en el Comité Olímpico Argentino, y/o la Confederación Argentina de Deportes, y/o la Secretaría de Deportes y todas las Federaciones y/o Asociaciones Deportivas con Personería Jurídica, además de inscribirse en el Registro de Instituciones Deportivas conforme lo prescripto por la ley 20.655 artículo 17, deberán:
a) Organizar y efectuar los controles antidóping en las competencias, pruebas y certámenes que se realicen bajo su jurisdicción, de acuerdo al listado elaborado por la Comisión Nacional Antidóping.
b) Incluir en sus estatutos y/reglamentos, en concordancia con las normas dispuestas por el Comité Olímpico Internacional, Federaciones Internacionales y Comisión Nacional Antidóping, las disposiciones pertinentes sobre los medios de control, sustancias o métodos prohibidos, y aplicar las sanciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley;
c) Difundir entre sus integrantes los contenidos preventivos básicos sobre el dóping deportivo.
Referencias Normativas: Ley 20.655 Art.17
 
Artículo 8.- El deportista que incurra en doping será pasible de las siguientes sanciones deportivas:
a) De tres meses hasta dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar de la detección de la primera infracción;
b) Inhabilitación por un mínimo de dos años en el caso de reincidencia, además de la descalificación o pérdida de puntos según el carácter de la competencia deportiva;
c) Será facultad de cada federación determinar si corresponde
aplicar la descalificación o la pérdida de puntos según se trate de competencias deportivas practicadas en forma individual o colectiva.
Cuando el sancionado por doping dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, la institución deportiva respectiva impondrá además de la pena, una medida de seguridad curativa por conducto de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha Contra el Narcotráfico, que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines y sólo podrá habilitar al deportista para la práctica deportiva previo dictamen médico oficial que así lo aconseje.
d) A los fines de configurar la reincidencia aludida en el inciso b) del presente artículo, serán  tenidas en cuenta las infracciones cometidas por el deportista en el extranjero, siempre que las sanciones respectivas le hayan sido impuestas por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional.
e) En caso de negativa por parte del deportista a someterse al control antidoping será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) o b) del presente artículo, según corresponda.
Modificado por: Ley 25.387 Art.6 (Sustituido. (B.O. 10-01-2001))
 
Artículo 9.- Los preparadores físicos, dirigentes y toda aquella persona que de alguna manera esté vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas, que por cualquier medio facilite, suministre y/o incite a practicar dóping u obstaculizare su control, será pasible de sanción de dos años de inhabilitación para la función deportiva federada que desempeñaba. En caso de reincidencia le corresponderá la suspensión de por vida.
 
Artículo 10. - La misma sanción deportiva prevista en el artículo 9 será aplicable al que participare en el dóping de animales.
 
Artículo 11. - Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el preparador físico y/o psíquico, entrenador, director deportivo, dirigente, médico y paramédicos vinculados a la preparación y/o a la participación de los deportistas, y/o todo aquel que de alguna manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas; que por cualquier medio facilitare, suministrare y/o incitare a practicar dóping.
Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de cuatro a quince años.
 
Artículo 12.- Será reprimido con prisión de tres meses a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un animal, por cualquier vía, sustancias que puedan modificar la aptitud o rendimiento de éste, en competencias deportivas.
Si la sustancia suministrada se tratare de estupefacientes, la pena será de tres a cinco años de prisión.
La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para que se utilizaren y/o le suministraren estas sustancias a los animales para una competencia, con conocimiento de esta circunstancia.
La clasificación de dichas sustancias será la indicada en los listados de grupos de I a IV de las Leyes 17.818 de estupefacientes y 19.303 de psicotrópicos, así como también los listados actualizados de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas.
Referencias Normativas: Ley 17.818, Ley 19.303
Modificado por: Ley 25.387 Art.7 (Sustituido. (B.O. 10-01-2001))
 
Artículo 13. - El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de las entidades deportivas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas -Ley 20.655 artículo 17- y/o las reconocidas por el Comité Olímpico Argentino y/o la Confederación Argentina de Deportes, implicará la suspensión en la participación del Fondo Nacional del Deporte y en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.
Referencias Normativas: Ley 20.655 Art.17
 
Artículo 14. - Nota de Redacción: Derogado por art. 9 de la Ley 25.387.
Derogado por: Ley 25.387 Art.9 ((B.O. 10-01-2001))
 
Artículo 15. - Nota de Redacción: Derogado por art. 10 de la Ley 25.387.
Derogado por: Ley 25.387 Art.10 ((B.O. 10-01-2001))
 
Artículo 16. - Créase el Registro Nacional de Sanciones Deportivas a los efectos de llevar registro de los infractores a la presente ley. La Comisión Nacional Antidóping dictará las normas pertinentes para reglamentar el funcionamiento del mismo.
 
Artículo 17. - Las penas aplicadas a un individuo culpable de dóping en el marco de una función particular en un deporte, deberán aplicársele en su totalidad a todas las otras funciones y a todos los otros deportes y  deben ser respetadas por las autoridades de los otros deportes durante el tiempo que dure la pena.
 
Artículo 18. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con el presupuesto de la Secretaría de Deportes de la Nación.
Cuando los recursos de afectación específica de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente se incrementen por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe  de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados,
Modificado por: Ley 25.387 Art.8 (Se agrega segundo párrafo. (B.O. 10-01-2001))
 
Artículo 19.- Deróganse los artículos 25, 26 y 26 bis de la ley 20.655.
Deroga a: Ley 20.655 Art.25 al 26
 
Artículo 20.- La Comisión Nacional Antidóping deberá informar de todo lo actuado cada seis meses a las Comisiones de Deportes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
 
Artículo 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
 
Firmantes
Lopez Arias-Menem-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
 
Anexo I
Corresponde al capitulo II del Código Medico del Comité Olímpico Internacional - C.O.I.
Capitulo II
Clases de sustancias prohibidas y métodos prohibidos El doping infringe la ética tanto del deporte como de las ciencias médicas. El doping consiste en:
1 - Administrar sustancias que pertenezcan a clases prohibidas de agentes farmacológicos y/o en
2 - Utilizar diversos métodos prohibidos.

I. Clases de sustancias prohibidas
A. Estimulantes
B. Narcóticos
C. Agentes anabólicos
D. Diuréticos
E. Hormonas peptídicas y glicoproteínicas y análogas.
II. Métodos prohibidos
A. Doping sanguíneo
B. Manipulación farmacológica, química o física.
III. Clases de sustancias sujetas a algunas restricciones
A. Alcohol
B. Marihuana
C. Anestésicos locales
D. Corticosteroides
E. Betabloqueantes
 
Artículo 1: clases de sustancias prohibidas
Las sustancias prohibidas se reparten en las siguientes clases:
A. Estimulantes
Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (A) comprenden los siguientes ejemplos:
amifenazol              anfetaminas
amineptino              cafeína *
cocaína                    efedrinas
fencanfamina         mesocarbo
pentilentetrazol     pipradol
salbutamol**         terbutalina** ...y sustancias afines o emparentadas.
* Para la cafeína, la definición de un resultado positivo depende de la concentración de cafeína en la orina. La concentración en la orina no puede superar los 12 microgramos por mililitro.
** Sustancia autorizada únicamente por inhalador y que debe ser declarada por escrito a la autoridad médica competente antes de la competencia.
B. Narcóticos
Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (B) comprenden los siguientes ejemplos:
dextromoramida dextropropoxifeno
diamorfina (heroína) metadona
morfina     pentazocina
petidina y sustancias afines o emparentadas.
Nota: La codeína, el dextrometorfano, la dihidrocodeína, el difenoxilato y la folcodina están autorizados.
C. Agentes anabólicos
La clase de los anabólicos comprende a los esteroides anabólicos andrógenos y los beta- 2 agonistas.
Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (C) comprenden los siguientes ejemplos:

1. Esteroides anabólicos andrógenos.
clostebol                fluoximesterona
metandienona       metenolona
nandrolona             oxandrolona
estanozolol             testosterona * y sustancias afines o emparentadas.
* La presencia de un índice de Testosterona/Epitestosterona (T/E) superior a seis (6) en la orina de un competidor constituye una infracción a menos que sea evidente que este índice se deba a una condición fisiológica o patológica, por ej. una excreción baja de epitestosterona, una producción androgénica de un tumor o deficiencias enzimáticas.
En el caso de un índice T-E superior a 6, es obligatorio realizar un examen bajo la dirección de la autoridad médica competente antes que una muestra sea declarada como positiva.
Un informe completo será redactado y comprenderá un examen de los tests endócrinos. Si los tests precedentes no están disponibles, el atleta se someterá a un control sin previo anuncio al menos una vez por mes durante tres meses. El resultado de estos exámenes será incluido en el informe. A falta de colaboración, resultará de ello una declaración de muestra positiva.

2. Beta- 2 agonistas
clenbuterol
salbutamol
terbutalina
salmeterol
fenoterol y sustancias afines o emparentadas o asimiladas.

D. Diuréticos
Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (D) comprenden los siguientes ejemplos:
acetazolamida bumetanida
clortalidona ácido etacrínico
furosemida hidroclorotiazida
manitol mersalil
espironolactona triamtereno y sustancias afines o emparentadas.
asimiladas.
Hormonas peptídicas, glicoproteínicas y análalogos.

E. Betabloqueantes
Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (E) comprenden los siguientes ejemplos:
1. Gonadotrofina coriónica (H.G.G. - gonadotrofina coriónica umana).
2. Corticotrofina (A.C.T.H.)
3. Hormona de crecimiento (H.G.H., somatotrofina) y todos los factores de liberación respectivos de sustancias antes mencionadas.
4. Eritropoyetina (EPO).

Artículo 2: Métodos prohibidos
Los siguientes métodos están prohibidos:
A. Doping Sanguíneo: El doping sanguíneo es la administración de sangre, de glóbulos rojos o de productos afines o emparentados a un atleta. Este procedimiento puede estar precedido por una toma de sangre sobre el atleta que continúa luego su entrenamiento en un estado  de insuficiencia sanguínea.
B. Manipulación farmacológica, química o física. La manipulación farmacológica, química o física es el uso de sustancias y métodos que modifican, tratan de modificar o corren el riesgo de modificar razonablemente la integridad y la validez de las muestras de orina utilizadas en los controles de doping, entre los cuales se encuentra la cateterización, la sustitución y/o la alteración de las orinas, la inhibición de la excreción renal, particularmente por la probenecida y compuestos afines o emparentados, y la administración de epitestosterona.
El éxito o el fracaso de la utilización de una sustancia o de un método prohibido no es esencial. Basta con que se haya utilizado o tratado de utilizar dicha sustancia o método para que la infracción sea considerada como cometida.

Artículo 3: Clases de sustancias sujetas a ciertas restricciones
A. Alcohol
De común acuerdo con las Federaciones Internacionales de Deportes y las autoridades responsables, diferentes tests pueden realizarse para el etanol. Los resultados pueden traer aparejado sanciones.
B. Marihuana
De común acuerdo con las Federaciones Internacionales de Deportes las autoridades responsables, pueden efectuarse diferentes tests para compuestos del cannabis (tales como la marihuana y el hachís). Los resultados pueden traer aparejado sanciones.
C. Anestésicos locales
La inyección de anestésicos locales está autorizada en las siguientes condiciones:
a) utilizar la bupivacaína, lidocaína, mepivacaína, procaína, etc., pero no la cocaína. En conjunción con anestésicos locales, pueden utilizarse agentes vasoconstrictores (por ej. adrenalina).
b) únicamente cuando la aplicación está médicamente justificada (legajo que incluye el diagnóstico), la dosis y el método de administración deben ser sometidos por escrito a la autoridad médica competente antes de la competencia o inmediatamente si la sustancia ha sido administrada durante la competencia.
D. Corticosteroides
El uso de los corticosteroides está prohibido, salvo:
a. para el uso local (vía auricular, dermatológica u oftalmológica pero no rectal).
b. por inhalación.
c. por inyección intraarticular o local.
La comisión médica del Comité Olímpico Internacional introdujo una notificación obligatoria a los atletas que solicitaban corticosteroides por inhalación durante las competencias. Todo médico de un equipo que desee administrar corticosteroides por inyección local o intraarticular, o por inhalación, a un competidor deberá notificarlo por escrito antes de la competencia a la autoridad médica competente.
E. Betabloqueantes
Los betabloqueantes comprenden los siguientes ejemplos:
acebutolol            alprenolol
atenolo                   l labetalol
metropolol             nadolol
oxprenolol             propanol
sotalol                    y sustancias afines o emparentadas.
De común acuerdo con el reglamento de las Federaciones Internacionales de Deportes, se realizarán algunos tests en ciertos deportes, a pedido de las autoridades responsables.

Artículo 4
Sin perjuicio de disposiciones en contrario expresamente estipuladas en el Código Médico del Comité Olímpico Internacional, la detección de la presencia de una sustancia que pertenezca a las clases (A), (B), (C), (D) y (E) -del artículo I- sea cual fuera su cantidad, descubierta en ocasión de un control realizado durante una competencia, constituirá un caso de doping irrevocable. El hecho que el caso de doping sea irrevocable no es en función de la cantidad de sustancia encontrada.

Artículo 5
La presencia de efedrina, de pseudoefedrina, de fenilpropanolamina o de catina, descubierta en ocasión de un control realizado durante una competencia, constituirá un presunto caso de doping. La persona concernida tendrá la posibilidad de refutar esta presunción de doping probando que la presencia de la sustancia se debe a circunstancias que, en ocasión del examen de las probabilidades, entre las cuales figura la cantidad de sustancia descubierta, permitirían concluir que el doping no era ni intencional ni el resultado de una grave negligencia, de una negligencia deliberada, o de una imprudencia.
Una vez que la sustancia fue descubierta, le corresponde en todos los casos a la persona concernida refutar la presunción de doping.

Artículo 6
Los controles fuera de la competencia tienen por único objetivo descubrir las sustancias prohibidas que pertenecen a la clases (C), (D) y (E), del artículo I. Los únicos resultados positivos que serán tomados en consideración en el marco de los controles fuera de competencia y para la aplicación del código médico del Comité Olímpico Internacional se referirán a dichas clases de sustancias prohibidas y a las manipulaciones farmacológicas, químicas y físicas (artículo II inciso B).

Artículo 7: Lista de ejemplos de sustancias prohibidas
Atención: No se trata de una lista exhaustiva de las sustancias prohibidas. Muchas sustancias que no están inventariadas en esta lista son consideradas como prohibidas bajo la denominación "sustancias afines o emparentadas".

Ver lista


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