Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos nocivos causados por la exposición al humo del tabaco, con la reducción del consumo de éste, principalmente, en lugares públicos cerrados.
Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Ley, a la Ley General de Salud, y
II. Secretaría, a la Secretaría de Salud.
Artículo 3. La protección de la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco comprende lo siguiente:
I. El derecho de las personas no fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco en los sitios cerrados que comparten con fumadores;
II. La orientación a la población para que se abstenga de fumar en el hogar, los centros de trabajo y en lugares públicos;
III. La prohibición de fumar en los edificios públicos que se señalan en este Reglamento;
IV. El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el tabaquismo con los tratamientos correspondientes, y
V. La información a la población sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco y la promoción de su abandono.
Artículo 4. La interpretación del presente Reglamento corresponde a la Secretaría, y su aplicación a ésta y a los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con los acuerdos de coordinación que, en su caso, se suscriban.
Capítulo II. Programa contra el tabaquismo
Artículo 5. Las acciones para la ejecución del programa contra el tabaquismo se ajustarán a lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones aplicables.
Artículo 6. La prevención del tabaquismo tiene carácter prioritario, principalmente en la infancia y la adolescencia, y comprenderá las siguientes acciones:
I. La promoción de la salud, que considerará el desarrollo de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;
II. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco;
III. La inclusión de contenidos acerca del tabaquismo en programas y materiales educativos;
IV. La orientación a la población para que se abstenga de fumar en el hogar, centro de trabajo y en los lugares públicos;
V. La detección temprana del fumador;
VI. La promoción de espacios libres de humo de tabaco;
VII. El fortalecimiento de la vigilancia sobre el cumplimiento de la regulación sanitaria relativa a las restricciones para la venta de tabaco, y
VIII. El establecimiento de políticas tendientes a disminuir el acceso al tabaco.
Artículo 7. El tratamiento del tabaquismo comprenderá las acciones tendientes a:
I. Conseguir que las personas que lo deseen puedan abandonar el hábito;
II. Reducir los riesgos y daños causados por el consumo de tabaco;
III. Abatir los padecimientos asociados al consumo de tabaco;
IV. Atender y rehabilitar a quienes tengan alguna enfermedad atribuible al consumo de tabaco, y
V. Incrementar el grado de bienestar físico, mental y social tanto del consumidor de tabaco como de su familia y compañeros de trabajo.
Artículo 8. La investigación sobre el tabaquismo considerará:
I. Sus causas, que comprenderá, entre otros:
a. Los factores de riesgo individuales y sociales,
b. Los problemas de salud y sociales asociados con el consumo de tabaco,
c. La magnitud, características, tendencias y alcances del problema,
d. Los contextos socioculturales del consumo y
e. Los efectos de la publicidad sobre el consumo, y
II. El estudio de las acciones para controlarlo, que comprenderá, entre otros:
a. La valoración de las medidas de prevención y tratamiento;
b. La información sobre:
1. La dinámica del problema del tabaquismo,
2. La prevalencia del consumo de tabaco,
3. Las necesidades y recursos disponibles para realizar las acciones de prevención y control del consumo de tabaco,
4. La conformación y tendencias de la morbilidad y mortalidad atribuibles al tabaco,
5. El cumplimiento de la regulación sanitaria en la materia y
6. El impacto económico del tabaquismo y
c. El conocimiento de los riesgos para la salud asociados al consumo de tabaco.
La información a que se refiere el presente artículo deberá integrarse en el sistema de información sobre adicciones.
Capítulo III. Consumo de tabaco
Artículo 9. Excepto en las áreas a que se refiere el siguiente artículo, se prohíbe fumar en:
A. El interior de los edificios que a continuación se enumeran:
I. Edificios públicos propiedad de la Federación, entendidos todos aquéllos, del dominio público o privado de la Federación, que ésta haya adquirido por cualquier título jurídico;
II. Edificios que alberguen oficinas o dependencias de la Federación, así como de sus organismos públicos autónomos, que comprende a los utilizados por:
a. La Cámara de Diputados,
b. La Cámara de Senadores,
c. La Suprema Corte de Justicia de la Nación,
d. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
e. Los tribunales colegiados y unitarios de circuito,
f. Los juzgados de distrito,
g. El Consejo de la Judicatura Federal,
h. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
i. El Instituto Federal Electoral,
j. El Banco de México,
k. El Tribunal Superior Agrario,
l. El Tribunal Fiscal de la Federación,
m. La Presidencia de la República,
n. Las secretarías de Estado,
o. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal,
p. La Procuraduría General de la República,
q. Los organismos descentralizados,
r. Las empresas de participación estatal y
s. Los fideicomisos públicos, y
III. Edificios en los que se prestan servicios públicos de carácter federal, tales como:
a. Aeropuertos y terminales aéreas,
b. Centrales camioneras,
c. Estaciones de ferrocarril,
d. Terminales e instalaciones portuarias, y
e. Instituciones educativas.
B. Las unidades hospitalarias y clínicas de los sectores público, social y privado que constituyen el Sistema Nacional de Salud, que incluye:
I. Institutos Nacionales de Salud;
II. Hospitales;
III. Sanatorios;
IV. Clínicas;
V. Unidades médicas;
VI. Centros de salud;
VII. Consultorios médicos, dentales y de otras disciplinas relacionadas, y
VIII. Laboratorios clínicos, gabinetes de diagnóstico y tratamiento.
C. Cualquier otra instalación en la que se presten servicios públicos federales, ya sea directamente por instituciones públicas o por los particulares.
Artículo 10. En los edificios e instalaciones a que se refiere el artículo anterior se destinará un área para que los trabajadores, visitantes o usuarios, que así lo deseen, puedan fumar, la cual deberá:
I. Estar aislada de las áreas de trabajo;
II. Tener ventilación hacia el exterior o un sistema de extracción o purificación de aire;
III. Ubicarse, de acuerdo con la distribución de trabajadores, por piso, área o edificio, y
IV. Estar identificada como área de fumar, con señalización clara y visible.
El área a que se refiere el presente artículo no podrá utilizarse como un sitio de recreación.
Los superiores jerárquicos darán facilidades para que el personal que fuma pueda acceder a las áreas definidas para este fin, y le facilitarán el apoyo en tiempo que soliciten para asistir a terapias que lo ayuden a dejar de fumar.
Artículo 11. En los edificios a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento deberán fijarse en lugares visibles avisos o símbolos que expresen la prohibición de fumar e identifiquen las áreas en donde está permitido fumar. Fuera de las áreas reservadas para fumadores, no deberán existir ceniceros de ningún tipo.
En la entrada o entradas de los edificios, pisos o áreas identificadas como libres de humo de tabaco, se colocará un cenicero de piso con la siguiente leyenda: "Por favor apague su cigarro antes de entrar. En este edificio existen áreas específicas designadas para fumar" o cualquier otra similar.
Artículo 12. En el caso de los servicios públicos concesionados por el Gobierno Federal, en la concesión respectiva se establecerá la condición para el concesionario de adoptar las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente capítulo dentro de las instalaciones destinadas a brindar el servicio público.
Artículo 13. Los titulares de las unidades administrativas que ocupen o utilicen las instalaciones a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento, apoyados por los responsables de su área administrativa, o los concesionarios de los servicios públicos de carácter federal, según el caso, coadyuvarán a que en dichas instalaciones se observe lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 14. Cuando alguna de las personas mencionadas en el artículo anterior o sus subordinados adviertan que alguna persona está fumando fuera de las áreas reservadas para ello deberá exhortarla a dejar de fumar o a cambiarse a las áreas identificadas para tal propósito.
Artículo 15. Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal difundirán lo dispuesto en este capítulo y sus beneficios entre sus trabajadores, usuarios y visitantes.
Capítulo IV. Coordinación
Artículo 16. Para la instrumentación y ejecución de las medidas y acciones a que se refiere el presente capítulo, la Secretaría promoverá la coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, mediante la suscripción de los respectivos acuerdos.
Artículo 17. La Secretaría procurará que en los acuerdos a que se refiere el artículo anterior se consideren los siguientes aspectos:
I. Las acciones que, para la ejecución del programa contra el tabaquismo, realizará la entidad federativa de que se trate;
II. La creación de clínicas y servicios para la atención del fumador, y
III. La creación de centros estatales contra las adicciones.
Artículo 18. La Secretaría impulsará que los gobiernos de las entidades federativas promuevan las reformas legales y administrativas necesarias y adopten las medidas que se estimen convenientes para evitar y prohibir que se fume en las oficinas de sus respectivas unidades administrativas, en donde se atienda al público y en lugares públicos.
Capítulo V. Vigilancia
Artículo 19. Corresponde a la Secretaría la vigilancia del cumplimiento del presente Reglamento.
Los titulares de las dependencias o entidades auxiliados por el Oficial Mayor del Ramo o equivalente, y con la participación de los órganos internos de control, coadyuvarán en la vigilancia del presente Reglamento y, cuando encontraren irregularidades que, a su juicio, constituyan violaciones al mismo, lo harán del conocimiento de la Secretaría.
Capítulo VI. Sanciones
Artículo 20. La inobservancia a lo dispuesto en el artículo 9 será sancionada con amonestación con apercibimiento y cuando se trate de reincidencia por tercera ocasión y sucesivas, con multa de una a cinco veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo 21. Se sancionará con multa hasta cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11.LK19
Transitorio
Único. El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Antonio González Fernández.- Rúbrica.
Fecha de Publicación: 27 de julio de 2000 |